EXPEDIENTES: SUP-REP-60/2021 y acumulados.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que desecha el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador del Partido Revolucionario Institucional y revoca la sentencia dictada por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSL-7/2021, al existir violaciones procesales que ameritan la reposición del trámite del procedimiento especial sancionador.
ÍNDICE
ANTECEDENTES DEL CASO | 1 |
CONSIDERACIONES DEL CASO | 4 |
I. Competencia | 4 |
II. Justificación para resolver en sesión no presencial | 5 |
III. Acumulación | 5 |
IV. Improcedencia del medio de impugnación del PRI | 5 |
V. Procedencia de los medios de impugnación del PRD y del PAN | 7 |
VI. Estudio de fondo | 8 |
VII. Efectos del fallo | 21 |
PUNTOS RESOLUTIVOS | 22 |
GLOSARIO
Junta Local: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tabasco |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
OPLE: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES DEL CASO
1. Denuncia del PRD. El veintiocho de diciembre de dos mil veinte, el PRD denunció ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE al gobierno del Estado de Tabasco y a José del Carmen Chablé Ruíz, director general de la Comisión de Radio y Televisión de Tabasco, con motivo de la publicación de dos mensajes (tuits) por parte de dicho funcionario en su perfil “@jchable09” de la red social Twitter, los días veintiséis y veintisiete de diciembre.
A juicio del partido denunciante, los tuits resultaban en uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y calumnia en contra del PRI y del PAN, partidos conformantes de la coalición “Va por México” que también integra el PRD.
Ese mismo día, la denuncia se remitió a la Junta Local del INE en Tabasco.
2. Denuncia del PRI. El treinta de diciembre, el PRI denunció ante el OPLE a José del Carmen Chablé Ruíz con motivo de la publicación del tuit de veintiséis de diciembre, también denunciado por el PRD.
A su juicio, ello se tradujo en violación al principio de imparcialidad y actos anticipados de campaña en contra del PRI y del PAN.
3. Denuncia del PAN. El treinta y uno siguiente, el PAN denunció ante el OPLE a José del Carmen Chablé Ruíz con motivo de la publicación de los dos tuits materia de la denuncia del PRD.
A juicio del PAN, dicha publicación representó actos anticipados de campaña en contra del PRI y PAN, violación al principio de imparcialidad y calumnia en contra de ambos partidos.
Además, el partido denunció a Morena por culpa in vigilando.
4. Declinatoria de competencia de la Junta Local. El treinta y uno de diciembre, la Junta Local remitió la denuncia del PRD al OPLE, al considerar que era de su competencia.
5. Radicación de las denuncias. El dos de enero de dos mil veintiuno,[2] el OPLE radicó las tres denuncias bajo los números de expediente PES/001/2021 (PRI), PES/002/2021 (PAN) y PES/003/2021 (PRD), respectivamente, y ordenó su acumulación.
6. Declinatoria de competencia del OPLE. El nueve de enero, el OPLE declinó competencia para conocer las denuncias de los tres partidos políticos. En consecuencia, acordó su remisión a la Junta Local, al considerarle la autoridad competente para ello.
7. Consulta competencial. El trece de enero, la Junta Local acordó plantear una cuestión competencial ante esta Sala Superior a efecto de que determinara el órgano competente para conocer de las denuncias.
8. Determinación competencial. El veintisiete de enero, esta Sala Superior emitió un acuerdo plenario (SUP-AG-19/2021) con el que determinó que la autoridad competente para conocer de las referidas denuncias era la Junta Local.
9. Trámite ante la Junta Local. El treinta de enero, vista la decisión de la Sala Superior, la Junta Local radicó y acumuló las denuncias bajo el número de expediente JL/PE/PRD/JL/TAB/PEF/1/2021 y ordenó diversas diligencias de investigación. Además, solicitó copia certificada de las investigaciones realizadas por el OPLE en los expedientes PES/001/2021, PES/002/2021 y PES/003/2021.
10. Admisión y emplazamiento. El cuatro de febrero, una vez recibida la documentación por parte del OPLE, la Junta Local admitió formalmente a trámite las tres denuncias y acordó el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos.
11. Audiencia. El ocho de febrero se celebró la audiencia de pruebas y alegatos. Realizado lo anterior, se remitieron las constancias a la Sala Especializada para el dictado de sentencia, quien las recibió bajo el número de expediente SRE-PSL-7/2021.
12. Sentencia. El veinticinco de febrero, la Sala Especializada determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, calumnia y uso indebido de recursos públicos en su vertiente de vulneración al principio de imparcialidad, atribuidas a José́ del Carmen Chablé Ruíz y al gobierno del Estado de Tabasco.
13. Impugnaciones. El tres y cuatro de marzo, respectivamente, el PRD y el PAN interpusieron sendos recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la sentencia de la Sala Especializada.
Posteriormente, el ocho de marzo se recibió en esta Sala Superior el recurso que el PRI interpuso en contra de la sentencia de mérito, el cual presentó ante el Tribunal Electoral de Tabasco el cuatro de marzo.
14. Turno a ponencia. Una vez recibidos los recursos y demás constancias atinentes, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SUP-REP-60/2021, SUP-REP-61/2021 y SUP-REP-64/2021 respectivamente, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió los recursos a trámite. Una vez agotadas, se declaró el cierre de las respectivas instrucciones, con lo que los asuntos quedaron en estado de resolución.
CONSIDERACIONES DEL CASO
I. Competencia.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicado, por tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos contra una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento le compete exclusivamente a este órgano jurisdiccional.[3]
II. Justificación para resolver en sesión no presencial.
Esta Sala Superior emitió el acuerdo general 8/2020[4] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y determinó que las sesiones continuarán realizándose por videoconferencias hasta que se determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.
III. Acumulación.
Del análisis de los recursos se advierte identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable.
Así, al haber conexidad en la causa, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-REP-61/2021 y SUP-REP-64/2021 al SUP-REP-60/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.[5]
IV. Improcedencia del medio de impugnación del PRI.
El recurso del PRI se presentó de manera extemporánea, por lo que debe desecharse.
En efecto, la Ley de Medios señala que el plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Especializada será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente.[6]
En este caso, consta en la documentación del expediente que la sentencia que el PRI recurre se le notificó el uno de marzo por medio de la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco, quien actuó en auxilio de la Sala Especializada. Por ello, el plazo para interponer su recurso transcurrió del dos al cuatro de marzo.
Por otra parte, la Ley de Medios también señala como regla general que los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano señalado como responsable del acto o resolución impugnado,[7] requisito que esta Sala Superior ha matizado al considerar que dicha presentación también puede realizarse a través de la autoridad que en auxilio haya notificado el acto impugnado, lo cual a su vez interrumpe el plazo para la promoción del medio de impugnación.[8]
En el presente caso, el cuatro de marzo, el PRI presentó su medio de impugnación ante el Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad distinta a la que emitió el acto (Sala Especializada) y a la que lo notificó (Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco).
Ante la recepción del medio de impugnación, el Tribunal Electoral de Tabasco lo remitió a esta Sala Superior. El recurso se recibió hasta el día ocho de marzo.
En este sentido, toda vez que el PRI no cumplió con su obligación procesal de presentar el medio de impugnación ante la autoridad responsable que emitió el acto que recurre, y que consecuencia de ello, el medio de impugnación se recibió ante esta Sala Superior hasta el ocho de marzo -una vez que ya había transcurrido el plazo para su legal interposición-, opera el desechamiento por extemporaneidad.
Esta decisión es concordante con el criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que sustenta que el hecho de presentar un medio de impugnación ante una autoridad que no es la competente para tramitarlo no interrumpe el plazo de presentación del mismo, aún y cuando dicha autoridad tenga la obligación de remitirlo a la competente.[9]
La extemporaneidad del recurso es evidente en el siguiente gráfico:
Marzo 2020 | ||||||
Lunes 1 | Martes 2 | Miércoles 3 | Jueves 4 | Viernes 5 | Sábado 6 | Domingo 7 |
Notificación al PRI de la sentencia recurrida a través de la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco. | Día 1 del plazo. | Día 2 del plazo. | Día 3 del plazo (término)
Presentación del recurso ante el Tribunal Electoral de Tabasco. |
|
|
|
Lunes 8 | ||||||
Recepción del recurso ante Sala Superior. | ||||||
V. Procedencia de los medios de impugnación del PRD y del PAN.
Como a continuación se demostrará, los recursos del PRD y del PAN reúnen los requisitos generales y especiales previstos en la Ley de Medios.[10]
1. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ellos constan: a) nombre y firma autógrafa; b) domicilio para notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) se identifica la sentencia impugnada; d) los hechos en que se basa la impugnación; y e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Dado que la sentencia impugnada se notificó a los recurrentes el uno de marzo y los recursos se interpusieron los días tres y cuatro de marzo, es evidente que se presentaron dentro del plazo legal de tres días, el cual transcurrió del dos al cuatro de marzo.[11]
3. Legitimación y personería. Los partidos recurrentes están legitimados para interponer los presentes recursos, pues combaten la sentencia del procedimiento especial sancionador que se generó a partir de las denuncias promovidas por ellos mismos.
Además, se acredita la personería de Ángel Clemente Ávila Romero como representante del PRD y de Erik Daniel Jiménez López como representante suplente del PAN, al haber sido reconocidas, a su vez, por la autoridad responsable.
4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues en la sentencia recurrida, la Sala Especializada concluyó que no se acreditan las infracciones a la normatividad electoral que los partidos recurrentes en su momento denunciaron, lo que se traduce en un perjuicio a sus pretensiones procesales.
5. Definitividad. En la legislación electoral no existe otro medio de impugnación que permita combatir la resolución reclamada.
VI. Estudio de fondo.
En su escrito, entre otras cosas, el PRD refiere que la Sala Especializada indebidamente pasó por alto que la Junta Local incurrió en diversas omisiones procesales: no emplazó a Morena, no obstante que dicho partido fue señalado por culpa in vigilando; tampoco al gobierno de Tabasco por la posible infracción de difusión de propaganda calumniosa ni a José del Carmen Chablé Ruíz por la presunta comisión de actos anticipados de campaña.
A juicio del PRD, la falta de reparación de estas omisiones por parte de la Sala Especializada se tradujo en una violación al deber de exhaustividad que debe regir el dictado de toda sentencia y en una denegación de justicia completa, en términos del artículo 17 constitucional.
A juicio de esta Sala Superior, este agravio resulta fundado y suficiente para dejar sin efectos tanto el acuerdo de emplazamiento emitido por la Junta Local como la sentencia dictada por la Sala Especializada, tal y como se evidenciará a continuación.
Previo a ello, cabe precisar que como parte denunciante en el procedimiento especial sancionador en el cual se actúa, el PRD cuenta con un interés jurídico general en la correcta tramitación del mismo, con independencia de que la violación procesal que alega tenga o no vinculación con las pretensiones de su denuncia.
Ello, pues la Sala Especializada tendría que haber advertido y reparado, de forma oficiosa, cualquier irregularidad en la tramitación del procedimiento, con independencia de que las partes lo hubieren o no alegado ante esa instancia, en términos del artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley Electoral, tal y como se precisará en las subsecuentes líneas.
En efecto, las partes tienen interés en que la investigación de los hechos que denuncian se realice con estricto apego a los principios de exhaustividad y congruencia. En el caso concreto, la autoridad responsable comprometió el resultado del procedimiento al justificar su incorrecta integración.
La investigación debe ser apreciada como la etapa del procedimiento en la que se agotan las diligencias necesarias para acreditar o desacreditar las hipótesis sancionables.
Convalidar la exclusión previa de alguna de las partes denunciadas, tiene como consecuencia impedir el agotamiento de todas las líneas de investigación en relación con la responsabilidad de las partes.
En consecuencia, cualquiera de las partes denunciantes dentro del procedimiento, al tener como interés el respeto a la normativa electoral, se encuentra en posibilidad de impugnar las violaciones que puedan afectar el correcto desarrollo de la investigación.
1. Marco normativo que rige el emplazamiento del procedimiento especial sancionador.
El artículo 14 constitucional estipula que nadie puede ser privado de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento: i) emplazamiento o la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) a oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.[12]
En este sentido, el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber al demandado la existencia de un juicio que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes.
De ahí que ha sido considerado como una de las figuras procesales de la más alta importancia, pues su falta de verificación origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, al afectar la oportunidad de una defensa adecuada, ya que impide al denunciado oponer las excepciones respectivas, alegar y ofrecer pruebas.
En esa tesitura, el artículo 471, párrafo 7 de la Ley Electoral dispone que una vez admitida la denuncia de procedimiento especial sancionador, la autoridad instructora emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, informándole al denunciado de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.
Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, el emplazamiento en el procedimiento especial sancionador tiene como fin primordial garantizar al denunciado una debida defensa.
Para hacer este derecho operativo, debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, a partir de los planteamientos de la denuncia que le hayan dado origen, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba pertinentes.
No obstante la importancia procesal que un adecuado emplazamiento guarda para una persona denunciada, su observancia en el procedimiento especial sancionador no se acota a la esfera de derechos de esta parte procesal.
En efecto, la Sala Superior ha sustentado jurisprudencialmente que en el trámite del procedimiento especial sancionador se debe emplazar a toda persona a quien se le atribuya una conducta antijurídica, toda vez que no es atribución de la autoridad instructora el determinar a quién emplaza, ya que dicha omisión podría implicar absolver de responsabilidad al denunciado,[13] en perjuicio del derecho fundamental de acceso a la justicia de quien promueva el procedimiento especial sancionador, previsto por el artículo 17 constitucional.
En consecuencia, si la autoridad instructora omite emplazar injustificadamente a todas las personas denunciadas, señalándoles los hechos que se les imputan y las infracciones a la normativa electoral que, en dado caso, pudieran generarles responsabilidad, habría una violación al debido proceso que ameritaría su reposición.
Al respecto, es indispensable tomar en cuenta que el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley Electoral señala que cuando la Sala Especializada advierta deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, ordenará a la autoridad instructora la realización de diligencias para la debida tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, con la finalidad de preservar las formalidades esenciales del procedimiento cuyo conjunto integra el derecho fundamental al debido proceso.
En este sentido, resulta incuestionable que el emplazamiento constituye una etapa de la mayor importancia en la tramitación del procedimiento especial sancionador, por lo que ante una deficiencia en el mismo, la Sala Especializada está obligada a llevar a cabo las acciones necesarias para su corrección, con independencia de que las partes lo aleguen o que haya situaciones de hecho que, a su juicio, pudieran excusarle del ejercicio de esa facultad.
Ello, en la medida en que la ley señala que ante la existencia de dichas deficiencias, la Sala Especializada “ordenará” la realización de diligencias para la debida tramitación de los procedimientos especiales sancionador, lo que de suyo debe entenderse como la imposición de una obligación, y no como una permisión sujeta al arbitrio que pudiera derivarse del uso de un término distinto, como lo sería “podrá ordenar”.
2. Hechos que motivaron el procedimiento especial sancionador resuelto por la Sala Especializada..
En la sentencia que se revisa, la Sala Especializada determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, calumnia y uso indebido de recursos públicos en su vertiente de vulneración al principio de imparcialidad, atribuidas a José del Carmen Chablé Ruiz y al gobierno del Estado de Tabasco, con motivo de la publicación de dos tuits en el perfil del referido servidor público, “@jchable09”, en la red social Twitter, los días veintiséis y veintisiete de diciembre de dos mil veinte, respectivamente.
El contenido de dichos tuits es del tenor siguiente:
26 de diciembre (tuit 1) | 27 de diciembre (tuit 2) |
Los mexicanos tenemos la gran oportunidad en las elecciones federales del 2021 de sepultar al PRIAN en el basurero de la historia, para que nunca más se enseñoree la corrupción y la impunidad en México. | “Perro que come huevo ni aunque le quemen el hocico”. El PRIAN busca regresar al poder para seguir saqueando este país junto con empresarios que se benefician con los gobiernos y legisladores de esos partidos. |
Ahora bien, es indispensable considerar que el procedimiento especial sancionador tuvo como origen tres distintas denuncias, mismas que a la postre, dada su vinculación, se acumularon por la autoridad instructora.
Sin embargo, esta acumulación no implica que los hechos denunciados, las personas señaladas como responsables y los motivos de infracción hayan sido idénticos en cada una de ellas.
De una revisión a cada uno de los escritos de denuncia promovidos por el PRD, PRI y PAN, respectivamente, se advierten estas diferencias:
Promovente | Hechos denunciados | Personas denunciadas | Probable infracción |
PRD | Tuits 1 y 2 | Gobierno de Tabasco; José del Carmen Chablé Ruíz | Uso indebido de recursos públicos; violación al principio de imparcialidad; calumnia. |
PRI | Tuit 1 | José del Carmen Chablé Ruíz | Violación al principio de imparcialidad; actos anticipados de campaña. |
PAN | Tuits 1 y 2 | José del Carmen Chablé Ruíz; Morena. | A José del Carmen Chablé Ruiz: actos anticipados de campaña, violación al principio de imparcialidad; calumnia. A Morena: culpa in vigilando. |
En este sentido, una vez acumuladas las denuncias, la materia de la controversia se conformó de la siguiente manera:
Denunciado | Hechos imputados | Probable infracción |
José del Carmen Chablé Ruíz | Tuits 1 y 2 | Uso indebido de recursos públicos; violación al principio de imparcialidad; calumnia; actos anticipados de campaña. |
Gobierno de Tabasco | Uso indebido de recursos públicos; violación al principio de imparcialidad; calumnia. | |
Morena | Culpa in vigilando. |
En consecuencia, era obligación de la autoridad instructora el emplazar a las partes denunciadas con motivo de esos hechos, señalándoles con claridad las probables infracciones que pudieran generarles una responsabilidad, de tal forma que estuvieran en plena aptitud de ejercer su defensa, al mismo tiempo que con ello garantizaba el derecho de las partes denunciantes al acceso a una tutela judicial completa.
3. Caso concreto.
En el punto noveno del acuerdo fechado al cuatro de febrero, la Junta Local, autoridad instructora del procedimiento especial sancionador, emplazó a las partes denunciadas en los siguientes términos:
a) Gobierno del Estado de Tabasco, a través de su Representante Legal, con domicilio ubicado en Calle Plutarco Elías Calles número 116, Colonia Jesús García, Código Postal 86040, en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, por la probable vulneración a lo establecido en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 449, incisos d), e) y f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; derivado de los hechos descritos en el punto de acuerdo CUARTO del presente proveído.
b) Director General de la Comisión de Radio y Televisión del Estado de Tabasco, Lic. José del Carmen Chablé Ruiz, en el domicilio ubicado en Avenida Municipio Libre #7, Colonia Tabasco 2000, Código Postal 86035, Villahermosa, Tabasco, por la probable vulneración a lo establecido en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 449, incisos d), e) y f) y 471, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; derivado de los hechos descritos en el punto de acuerdo CUARTO del presente proveído.
Ahora bien, en el punto cuarto de dicho acuerdo, se tiene lo siguiente:
CUARTO. HECHOS DENUNCIADOS. Del análisis integral a los escritos de denuncia, se advierte que los quejosos, en esencia, hacen valer los siguientes hechos:
I. Queja PRD: Que el veintiséis de diciembre de dos mil veinte, el C. José del Carmen Chablé Ruiz, Director General de la Comisión de Radio y Televisión de Tabasco, en su cuenta personal de Twitter, usó indebidamente los recursos públicos y los utilizó para calumniar a los institutos políticos Partido Revolucionario Institucional y Acción Nacional de la coalición “Va por México”, de la que el PRD forma parte, para demostrar su dicho señala la liga de internet https://twitter.com/jchable09.
Refiere también que el representante de los Medios de Comunicación del Gobierno del Estado, de manera simulada, personaliza las actividades del Gobierno y, en su momento, calumnia a los partidos políticos de los cuales no simpatiza; y que hay inequidad en la contienda electoral al actualizarse el uso indebido de recursos, a través de los medios de comunicación públicos efectuados de manera personal de la cuenta vía Twitter del Director General de la Comisión de Radio y Televisión de Tabasco CORAT-TVT, con fines electorales y de calumnia a los institutos políticos que forma parte de esta coalición.
II. Queja PRI: Que el veintisiete de diciembre de dos mil veinte, alrededor de las 8:00 am, circuló en redes sociales, específicamente en el Twitter, una nota o expresión calumniosa y ofensiva originada en la cuenta identificada como “@jchable09”, de nombre José Chablé, con la foto del Director de Televisión Tabasqueña (CORAT).
Que en su concepto, el denunciado violentó el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al hacer un ataque directo al instituto político que representa, pues el puesto que ocupa, le otorga una embestidura de funcionario de gobierno estatal, por lo que la publicación atribuida tiene injerencia en el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021 y agrede al PRI, por tratar de inhibir la votación en favor de su representando, violentando con ello, el derecho fundamental de los tabasqueños al sufragio libre, secreto, directo, personal e intransferible. Que el funcionario público estatal, pretende desde este momento influir en la equidad de la competencia, tanto, en el ámbito local, como el federal, lo que puede afectar de fondo la contienda en esta entidad federativa.
III. Queja PAN: Que el veintiséis de diciembre de dos mil veinte, se publicaron diversas inserciones en la cuenta privada de la red social Twitter de José del Carmen Chablé Ruiz, Director General de la Comisión de Radio y Televisión de Tabasco (CORAT), con nombre de usuario https://twitter.com/jchable09.
Denuncia actos anticipados de campaña, propaganda electoral indebida, proselitismo electoral indebido, por parte del funcionario público, al emitir un llamado expreso a no votar, en contra de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional. Señalando que los referidos comentarios vertidos en esa red social, denostan, denigran y calumnian a los partidos políticos de oposición, pues alude acusaciones de “saqueo”, “corrupción” e “impunidad”, con lo cual, el Director de la Comisión de Radio y Televisión de Tabasco realiza acusaciones concretas en contra de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, que no le corresponde emitir en su calidad de funcionario.
De una lectura integral de lo anterior, esta Sala Superior considera que la Junta Local incurrió en diversas omisiones en el emplazamiento, por lo que era obligación de la Sala Especializada el advertirlas y ordenar la reposición del procedimiento. Dichas omisiones se señalan a continuación.
A. Morena y culpa in vigilando. En su denuncia, el PAN señaló a Morena por su probable responsabilidad derivada de los hechos e infracciones que le imputó a José del Carmen Chablé Ruíz.
Esta cuestión incluso fue reconocida en el acuerdo de radicación de la denuncia que, en su momento, generó el OPLE:
“Cuarto. Infracción denunciada. De la lectura integral a los escritos de denuncias, se advierte que…
Aunado a ello, el Partido Acción Nacional denuncia al partido Morena por la culpa in vigilando y el Partido de la Revolución Democrática denuncia al Gobierno del Estado de Tabasco…”
No obstante lo anterior, al momento de emplazar, la Junta Local fue completamente omisa en referir que Morena había sido denunciado por el PAN, lo que en consecuencia se tradujo en una total omisión de vincularle al procedimiento.
B. Gobierno del Estado de Tabasco y difusión de propaganda calumniosa. Como ya se mencionó, el gobierno del Estado de Tabasco únicamente fue denunciado por el PRD. En su denuncia, el partido señaló lo siguiente:
“…vengo a presentar formal queja en contra del Gobierno del Estado de Tabasco y el Director General de la Comisión de Radio y Televisión de Tabasco, el c. José del Carmen Chablé Ruíz y quien resulte responsable, por la utilización de recursos públicos, inequidad en la contienda electoral y calumnia en contra de la Coalición…”
Por su parte, en el acuerdo de mérito, la Junta Local emplazó al Gobierno del Estado de Tabasco “…por la probable vulneración a lo establecido en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 449, incisos d), e) y f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales…”.
Al respecto, debe tomarse en consideración que mientras el párrafo 7 del artículo 134 constitucional establece una prohibición de uso de recursos públicos con fines electorales (principio de imparcialidad), y el párrafo 8 refiere una prohibición de propaganda gubernamental personalizada, el artículo 449, incisos d), e) y f) de la Ley Electoral refiere que es una infracción de las autoridades el incumplimiento del principio de imparcialidad, la difusión de propaganda gubernamental personalizada y la utilización de los programas sociales y sus recursos para coaccionar el voto, respectivamente.
En este sentido, resulta claro que la Junta Local omitió emplazar al gobierno del Estado de Tabasco por una de las conductas que el PRD le atribuyó, consistente en la difusión de propaganda calumniosa.
C. José del Carmen Chablé Ruíz y actos anticipados de campaña. Esta infracción se le imputó al referido servidor público tanto por el PRI como por el PAN.
No obstante esta cuestión, la Junta Local lo emplazó con base en los mismos fundamentos normativos que al gobierno del Estado de Tabasco, agregando el artículo 471, párrafo 2 de la Ley Electoral, el cual refiere a que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada, y que se entenderá́ por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
En este caso, la Junta Local sí emplazó al funcionario público por su probable responsabilidad en la difusión de propaganda calumniosa.
Sin embargo, no citó ningún dispositivo normativo que hiciera referencia a la probable comisión de actos anticipados de campaña, no obstante que ello fue materia de las denuncias del PRI y del PAN.
4. Razones de la Sala Especializada. Es preciso mencionar que en su resolución, la Sala Especializada apunta que sí advirtió estas omisiones en el emplazamiento por parte de la Junta Local.
Sin embargo, desplegó un ejercicio argumentativo para justificar que no era necesario reponer el procedimiento,[14] el cual fue del tenor siguiente:
En primer lugar, por ser de estudio preferente en el fondo de la causa, de la revisión a las constancias del expediente, se desprende que la autoridad instructora fue omisa en emplazar al Gobierno de Tabasco por la difusión de propaganda calumniosa.
De igual forma, omitió emplazar al Director General de la Comisión de Radio y Televisión del Estado de Tabasco por actos anticipados de campaña.
Las referidas omisiones, en un primer momento, ameritarían la devolución del expediente con la finalidad de que la autoridad instructora subsanara las referidas deficiencias, lo anterior, en apego a las formalidades esenciales del procedimiento.
Sin embargo, atendiendo al contenido del artículo 17 de la Constitución Federal, que señala que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, se debe privilegiar la solución del conflicto, motivo por el cual esta Sala Especializada no ordenará la devolución del expediente.
Aunado a lo anterior, se desprende que el Gobierno de Tabasco y el Director de la Comisión de Radio y Televisión de esa entidad federativa, al comparecer por escrito a la audiencia de prueba y alegatos, esgrimieron argumentos de defensa por la totalidad de las conductas denunciadas, de ahí que se estime que, pese a las omisiones señaladas, su derecho de defensa quedó incólume. Al respecto resulta aplicable el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “FALTA DE EMPLAZAMIENTO. SÓLO EN LOS CASOS EN LOS QUE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ESCUCHAR A UNA DE LAS PARTES, LEJOS DE IMPLICARLE UN BENEFICIO LE REPRESENTE UNA VINCULACIÓN OCIOSA AL PROCESO, DEBE OPTARSE POR RESOLVER EN FORMA INMEDIATA SOBRE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA”.
Adicionalmente, en su escrito de queja el PRD señaló como sujeto denunciado a MORENA, por falta a su deber de cuidado, pero la autoridad instructora omitió su emplazamiento, lo cual pudiera traducirse en una violación a las formalidades esenciales del procedimiento.
Sin embargo, esta Sala Especializada considera que dicho emplazamiento resulta infructuoso, toda vez que la actuación de las y los servidores públicos parte de un mandato constitucional o legal que les sujeta a un régimen de responsabilidades específico que no se encuentra al cuidado de un partido político cuando actúan con dicha calidad; en consecuencia, dicha infracción no puede actualizarse cuando las personas servidoras públicas actuan con esta calidad y no con la de militantes del mencionado instituto político.
Al respecto, esta Sala Superior considera que las razones de la Sala Especializada sobre esta cuestión resultan ineficaces.
En primer lugar, la obligación de las autoridades instructoras de precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral, es una formalidad indispensable para que éstas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa.
En este sentido, el hecho de que ante una eventual contestación o comparecencia a un procedimiento de corte acusatorio, las partes denunciadas esgriman argumentos sobre una infracción que formalmente no se les imputó, es una cuestión accidental que no garantiza de manera razonable que en todos los casos ello se traduzca en una defensa adecuada.
Aunado a lo anterior, la Sala Especializada se limitó a afirmar que tanto el gobierno del Estado de Tabasco como José del Carmen Chablé Ruíz presentaron argumentos relacionados con las conductas que formalmente no les imputaron, sin evidenciar en qué parte de sus respectivas comparecencias a la audiencia de pruebas y alegatos se podía advertir tal cuestión.
Además, en ninguna parte de la sentencia se especifica cuáles fueron, en su caso, los argumentos de defensa respecto de esas conductas, o respecto de alguna otra de las que sí les imputaron formalmente.
Asimismo, en las constancias que obran en el expediente no se advierte elemento alguno que pudiese demostrar, aunque fuere indiciariamente, que los denunciados en cita hayan tenido oportunidad de revisar la documentación de la investigación que, en dado caso, hubiese sido relevante para ejercer de forma integral su derecho a la defensa.
En segundo lugar, la Sala Especializada sustenta su criterio en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “FALTA DE EMPLAZAMIENTO. SÓLO EN LOS CASOS EN LOS QUE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ESCUCHAR A UNA DE LAS PARTES, LEJOS DE IMPLICARLE UN BENEFICIO LE REPRESENTE UNA VINCULACIÓN OCIOSA AL PROCESO, DEBE OPTARSE POR RESOLVER EN FORMA INMEDIATA SOBRE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA”.
De la lectura de esa tesis aislada y, por tanto, no vinculante, se advierte que la misma se refiere a la ociosidad de reponer un juicio de amparo cuando alguna de las partes no fue emplazada al mismo, ante la improcedencia de la acción o de cualquier otro motivo legal que impida el dictado de una resolución adversa a sus intereses.
A juicio de este órgano jurisdiccional, el supuesto jurídico que prevé esa tesis aislada no resultaba aplicable al presente caso, pues no había un motivo que necesariamente se tuviese que haber traducido en una sentencia acorde a los intereses de las partes que no fueron debidamente emplazadas, habida cuenta que la determinación sobre si existía o no calumnia o actos anticipados era precisamente lo que tendría que discutirse en el fondo de la resolución.
Caso distinto si la Sala Especializada hubiese advertido un motivo insuperable que impidiera el dictado de una resolución condenatoria en perjuicio del gobierno del Estado de Tabasco o José del Carmen Chablé Ruíz en relación con esas infracciones, cuestión que no realizó y que tampoco se advierte por este órgano jurisdiccional.
En tercer lugar, por cuanto hace a la falta de emplazamiento de Morena, la Sala Especializada justificó la omisión a partir de una premisa no validada: que José del Carmen Chablé Ruíz había realizado las publicaciones denunciadas a partir de su calidad de servidor público y no de militante de Morena, soslayando que una de las cuestiones a debatir era, precisamente, si el contenido de esos tuits se traducía en un beneficio para ese partido político a partir de una supuesta militancia de dicha persona.
En este sentido, la Sala Especializada indebidamente se valió de una premisa que implicaba un análisis de fondo para justificar una violación procesal, al considerar que era irrelevante que no se hubiera emplazado a una de las partes denunciadas, bajo el argumento de que, de todos modos, no le sancionarían por los hechos denunciados.
De aceptar su razonamiento, se estaría incentivando a las autoridades encargadas de realizar los emplazamientos para justificar válidamente no emplazar a las partes denunciadas ante la inminencia de un fallo favorable a sus intereses procesales en la resolución de la controversia, en contravención al sistema de trámite biinstancial del procedimiento especial sancionador.
Además, no se pasa por alto que, en todo caso, el argumento propuesto por la Sala Especializada implicaría una contradicción con su análisis de fondo, en el que medularmente sostuvo que las publicaciones materia de la denuncia no podía considerarse violatorias del principio de imparcialidad al ser manifestaciones realizadas fuera del ámbito de sus funciones y sin el uso de recursos públicos.[15]
VII. Efectos del fallo.
Al haberse advertido la violación procesal ya precisada, esta Sala Superior considera que deben dejarse sin efectos tanto la sentencia recurrida como el acuerdo de emplazamiento realizado por la Junta Local el cuatro de febrero, así como todas las actuaciones procesales subsecuentes, por los motivos ya expuestos.
En consecuencia, en aras de reponer el procedimiento debe ordenarse a la Junta Local que, a partir de las consideraciones expuestas en la presente sentencia, y de no advertir motivo que le impida realizarlo, a la brevedad emplace a las partes denunciantes y denunciadas a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, procurando plena diligencia en el respeto a las formalidades legales esenciales del procedimiento especial sancionador.
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos.
SEGUNDO. Se desecha de plano el recurso presentado por el Partido Revolucionario Institucional en el expediente SUP-REP-64/2021.
TERCERO. Se revoca la sentencia recurrida.
CUARTO. Se ordena la reposición del procedimiento especial sancionador, en los términos de la presente ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez y Abraham Cambranis Pérez.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas subsecuentes son del año dos mil veintiuno.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 184; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[5] Artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
[6] Artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[7] Artículo 9, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia 14/2011 de la Sala Superior, de rubro “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”.
[9] Jurisprudencia 56/2002 de la Sala Superior, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”.
[10] Acorde con los artículos 7 párrafo 1; 8 párrafo 1; 9 párrafo 1; 13, 45; 109 y 110 párrafo 1, de la Ley de Medios.
[11] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[12] Véase la jurisprudencia 11/2014 de la Primera Sala, de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, así como la jurisprudencia 47/95 del Pleno, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
[13] Véase la jurisprudencia 36/2013 de la Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO”.
[14] Párrafos 41 a 47.
[15] Párrafos 147 a 149.