RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-61/2025

RECURRENTE: EDDY DE JESÚS OLMEDO VELÁSQUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

COLABORARON: BRENDA DENISSE ALDANA HIDALGO Y KARLA GABRIELA ALCÍBAR MONTUY

 

Ciudad de México, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco[1]

Sentencia que confirma el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual desechó la queja presentada en contra de Camelia Gaspar Martínez, candidata a magistrada de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE……………………………………………………………………………….3

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA…………………………………………………………………….4

6. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………..5

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acuerdo INE/CG24/2025:

 

Acuerdo del Consejo General del INE por el que se emiten lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del INE, así como el catálogo de infracciones para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

UTCE:

Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

 

 

1.               ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene su origen en la denuncia presentada por la recurrente en contra de Camelia Gaspar Martínez, candidata a magistrada de la Sala Regional Xalapa, así como en contra de otras personas, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, derivado de diversas publicaciones en las redes sociales y en portales de noticias.

(2)            La UTCE, autoridad electoral encargada de decidir si se inicia o no la investigación, determinó desecharla, pues consideró que las publicaciones denunciadas, de forma evidente, no pueden actualizar una infracción a la normativa electoral.

(3)            La recurrente cuestiona esa decisión. Por ende, esta Sala Superior debe determinar si la UTCE emitió esa determinación conforme a Derecho.

2.               ANTECEDENTES

(4)            Denuncia. El 18 de marzo, la recurrente presentó una denuncia en contra de Camelia Gaspar Martínez, candidata al cargo de magistrada a la Sala Xalapa, así como en contra de diversas personas físicas y morales, y de una persona del servicio público, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, derivado de diversas publicaciones realizadas en las redes sociales y en portales de noticias.

(5)            Acuerdo de desechamiento (acto impugnado). El 27 de marzo, la UTCE desechó la denuncia, ya que, de un análisis preliminar consideró que las publicaciones denunciadas, de forma evidente, no pueden actualizar una infracción a la normativa electoral.

(6)            Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El 30 de marzo, la recurrente interpuso el presente medio de impugnación, a fin de cuestionar el desechamiento de su queja.

3.               TRÁMITE

(7)            Turno. El 3 de abril, el INE remitió el expediente a la Sala Superior. Recibida la demanda, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-61/2025, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(8)            Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda y ordenó cerrar la instrucción del medio de impugnación.

(9)            Pronunciamiento de la Sala Superior sobre el impedimento planteado. El 14 de abril, esta Sala Superior resolvió el expediente SUP-IMP-13/2025, en el sentido de declarar que no se actualiza el impedimento planteado por la promovente, para que la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso conozca del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

4.               COMPETENCIA

(10)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso, ya que se impugna un acuerdo de desechamiento dictado por la UTCE en un procedimiento especial sancionador, lo cual corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[2].

(11)        Lo anterior, sin perjuicio de que se trate de una impugnación relacionada con la elección de magistraturas electorales, considerando que el 18 de marzo, el Pleno de la SCJN determinó que carece de atribuciones para conocer del procedimiento especial sancionador y del respectivo recurso de revisión, previsto en los artículos 475 de la LEGIPE y 109 de la Ley de Medios, lo cual fue comunicado a esta Sala Superior mediante el Oficio SGA-HMS-64/2025, el cual obra en el expediente SUP-REP-29/2025.

5.     PROCEDENCIA

(12)        Se considera que la demanda cumple los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 109 y 110, de la Ley de Medios.

(13)        Forma. Se cumplen las exigencias, porque en la demanda se señala: a. el acto impugnado; b. la autoridad responsable; c. los hechos en que se sustenta la impugnación; d. los agravios que en concepto de la parte recurrente le causa la resolución impugnada; y e. el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.

(14)        Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo, al promoverse dentro del plazo legal de cuatro días[3], ya que el acto impugnado se emitió el 27 de marzo[4], en tanto que el recurso se interpuso ante la responsable el 30 siguiente.

(15)        Legitimación y personería. Se cumple, porque la denunciante acude por su propio derecho.

(16)        Interés jurídico. Se actualiza, pues la recurrente cuestiona el acuerdo que desechó la denuncia que presentó.

(17)        Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de la denuncia

(18)        El recurrente denunció la realización de actos anticipados de campaña, por parte de Camelia Gaspar Martínez, candidata al cargo de magistrada a la Sala Regional Xalapa, de diversas personas físicas, personas morales y de una servidora pública, derivado de publicaciones realizadas en las redes sociales Facebook y X, así como en portales de noticias, en las que, desde la perspectiva de la parte denunciante, se promovió de manera anticipada a la candidata referida.

(19)        Para acreditar su dicho, la recurrente aportó 21 enlaces de las publicaciones realizadas por las personas denunciadas[5].

6.2. Determinación de la UTCE

(20)        La UTCE desechó la denuncia, al considerar que las publicaciones no constituyen una vulneración a la normativa electoral, pues no se advierten elementos siquiera indiciarios que presupongan de manera evidente una posible vulneración a la normativa electoral.

(21)        En principio, de los 21 enlaces aportados por la recurrente, se tiene que las publicaciones fueron realizadas por terceras personas, esto es, personas o medios distintos a la denunciada, Camelia Gaspar Martínez, sin que se cuente con elementos probatorios, incluso indiciarios que indiquen que haya tenido algún tipo de participación en la emisión de los contenidos, con independencia de que se aluda o se haga referencia a ella.

(22)        Además, de los 21 enlaces aportados como medios de prueba, 10 fueron publicados por distintos medios de comunicación, de las cuales no se advierten elementos con los que se pudiera actualizar la infracción referida, ya que, por un lado, la denunciante no aportó elementos que venzan la libertad de prensa o la labor informativa del medio de comunicación que lo publicó y, por otro, de un análisis preliminar, se concluyó que la publicación del contenido denunciado fue a partir de un ejercicio periodístico revestido de una presunción de licitud.

(23)        Por otra parte, la UTCE consideró que, de los enlaces aportados, se pudieron identificar los nombres de las organizaciones que participaron en su difusión, como son los siguientes: Coordinadora Nacional de Mujeres Indígenas, Centro de estudios y Fortalecimiento Comunitario Mano Vuelta, A. C., Nduva Ndandi A. C. e Ixmucane, A. C.

(24)        En relación con esas publicaciones, de los requerimientos y de sus respuestas, se concluyó que Camelia Gaspar Martínez no forma parte de ellas, ni solicitó, requirió o contrató a las asociaciones para que se realizaran esas publicaciones. Además, de las frases e imágenes correspondientes, no se advierte llamamiento al voto alguno que, al menos de manera indiciaria, pudiera suponer la realización de los actos anticipados de campaña denunciados.

(25)        De la misma forma, por lo que se refiere a la publicación realizada en el perfil Camelia Gaspar de Facebook, la denunciada negó la titularidad de la cuenta desde la que se hizo esa publicación. La responsable, además, estimó que tampoco puede advertirse algún llamado al voto a favor o en contra, pues, como la propia denunciante lo refirió, en esa publicación solamente se compartió un mensaje realizado por el INE desde su cuenta oficial, que válidamente puede ser reproducido por cualquier persona.

(26)        Finalmente, por lo que respecta a la publicación realizada por Anabel López Sánchez, directora general de Políticas de Prevención, adscrita a la Subsecretaría del Derecho a una Vida Libre de Violencias de la Secretaría de las Mujeres, la UTCE consideró que las personas servidoras públicas de las administraciones públicas, distintas a las titulares, tienen mayor libertad para emitir opiniones en el curso del proceso electoral, siempre que ello no suponga instruir o coaccionar al personal a su cargo o a la ciudadanía que puede verse afectada o sentirse constreñida por ese servidor público en razón del número de habitantes en su ámbito de influencia o a la importancia relativa de sus actividades en un contexto determinado, así como de su jerarquía dentro de la Administración Pública. Así, concluyó que no se advierte llamamiento al voto a favor de la candidata denunciada ni que la publicación haya sido dirigida de manera directa a la población que pudiera estar involucrada con la elección de Camelia Gaspar Martínez.

6.3. Agravios

(27)        La pretensión de la recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado, con el fin de que la UTCE analice debidamente las pruebas aportadas y continúe las investigaciones correspondientes. Su causa de pedir se sostiene en que alega una indebida fundamentación y motivación a partir de las siguientes consideraciones:

a.     Las publicaciones denunciadas sí constituyen actos anticipados de campaña, a partir de lo dispuesto por los artículos 505 y 519 de la LEGIPE. Señala que contienen la imagen de la candidata, además de repetir de manera sistemática su nombre, su condición de mujer indígena y su trayectoria profesional. Asimismo, contienen etiquetas (hashtags) que ayudan a ampliar su difusión, lo cual, conforme a la legislación electoral vigente, entra en el concepto de propaganda, además de que se emitieron durante el mes de febrero, es decir, antes de la etapa de campaña.

En ese sentido, alega que las publicaciones no son espontáneas, debido a que la fotografía usada es la misma, por lo que se trata de la distribución de publicaciones con la finalidad de maximizar su visualización a través de diversos medios de comunicación con similar población objetivo, ya que todas ellas tienen influencia en el sureste y abordan temáticas relacionadas con cuestiones de género e indígenas.

Por otro lado, la recurrente plantea que el hecho de que la denunciada no haya solicitado, requerido o contratado a las asociaciones para que realicen las publicaciones denunciadas no es un elemento necesario para configurar la infracción. Precisa que en su denuncia no afirmó que la denunciada hubiera contratado las publicaciones, sino que señaló que diversas personas, físicas y jurídicas, realizaron las publicaciones que la beneficiaron, mientras que la denunciada supo de su existencia, porque la usuaria de la cuenta de Facebook “Camelia Gaspar” agradec los comentarios y las menciones recibidas.

b.     Por lo que respecta a la publicación realizada por la servidora pública, señala que, al ocupar el cargo de la Dirección General de Políticas de Prevención, en la Secretaría de las Mujeres, se encuentra a dos niveles por debajo de la titular de la dependencia federal, razón por la que tiene influencia en la toma de decisiones por su lugar predominante en la Administración Pública Federal. Además, que, a su consideración, la publicación destaca la trayectoria profesional de una candidata en un momento previo al inicio de la etapa de campaña, por lo que la servidora pública debió abstenerse de manifestarse, para evitar que esas manifestaciones espontáneas pudieran ser tomadas como indicaciones de apoyar a una determinada opción.

c.     Indebida valoración probatoria, ya que sí fueron aportados elementos que, al menos de manera indiciaria, acreditaban infracciones en materia electoral, pues los enlaces de las publicaciones son idóneos para ello, ya que permiten advertir las manifestaciones realizadas y la fecha de su publicación. Además, refiere que en todo caso la autoridad debió haber realizado una investigación más exhaustiva.

d.     El desechamiento basado en la frivolidad de la denuncia no está motivado. Refiere que, de entre los fundamentos empleados por la responsable, se encuentra el relativo a que la denuncia se desechará cuando sea frívola, sin que ello se actualice en este caso, además de que, en el acuerdo impugnado, no se explican los motivos por los que se actualiza esta causa de desechamiento.

6.4. Determinación de la Sala Superior

(28)        Esta Sala Superior estima que los agravios son infundados e inoperantes, según sea el caso, por lo que procede confirmar el acuerdo impugnado.

(29)        Lo anterior, en esencia, porque la recurrente parte de una premisa falsa, consistente en que, además de las personas aspirantes o candidatas juzgadoras, también pueden ser responsables por la comisión de actos anticipados de campaña los medios de comunicación, las organizaciones civiles y las personas servidoras públicas.

6.5. Justificación de la decisión

6.5.1. Marco normativo aplicable a los actos anticipados de campaña en la elección de personas juzgadoras

(30)        La infracción relativa a los actos anticipados de campaña, de manera tradicional, solamente era aplicable para las contiendas de cargos de elección popular de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

(31)        El artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE, los había venido definiendo como Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido”.

(32)        En ese esquema tradicional, esta Sala Superior[6] identificó tres elementos fundamentales que deben concurrir para acreditar esa infracción:

a.     Elemento personal: Acorde a los artículos 443, inciso e); 445, inciso a) y 446, inciso b), de la LEGIPE, la infracción solamente puede ser realizada por los partidos políticos, su militancia, personas aspirantes a un cargo electivo o precandidaturas y candidaturas.

b.     Elemento temporal: Las expresiones deben hacerse antes del inicio de la campaña electoral.

c.     Elemento subjetivo (análisis de las expresiones): Que el mensaje revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, de manera expresa[7] o a través de equivalentes funcionales[8].

(33)        Ahora bien, con motivo de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, se establecieron reglas específicas para este tipo de elección.

(34)        En primer lugar, los artículos 505 y 519 de la LEGIPE regulan la etapa de campaña de la manera siguiente:

Artículo 505.

1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.

2. Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.

Artículo 519

1. La campaña electoral, para los efectos de este Libro, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras para la obtención del voto por parte de la ciudadanía.

2. Se entiende por actos de campaña las actividades que realicen las personas candidatas dirigidas al electorado para promover sus candidaturas, sujetas a las reglas de propaganda y a los límites dispuestos por la Constitución y esta Ley. (Énfasis añadido).

(35)        Como puede observarse, a diferencia de las elecciones tradicionales –de cargos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo–, en la elección de personas juzgadoras la campaña electoral corre a cargo exclusivamente de las personas candidatas, pues los partidos políticos y su militancia están excluidos de su realización.

(36)        Es por ello que, en el Anexo 1 del Acuerdo INE/CG24/2025[9], el Consejo General del INE contempló únicamente a las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras como susceptibles de responsabilidad por actos anticipados de campaña.

(37)        En efecto, en el punto 4 de ese Anexo 1, estableció quiénes pueden ser sujetos de responsabilidad, en los términos siguientes:

Sujetos y conductas sancionables

4. Son sujetos de responsabilidad en el PEEPJF 2024-2025, los siguientes:

I.            Personas aspirantes y candidatas a juzgadoras.

II.          Partidos políticos.

III.        Personas servidoras públicas.

IV.       Las personas dirigentes y afiliadas a partidos políticos.

V.         Personas observadoras electorales.

VI.       Cualquier persona física o jurídica.

VII.    Concesionarios de radio y televisión”.

(38)        Después, en el punto 5, fracción III[10], del referido Anexo, dispuso que la realización de actos anticipados de campaña es una infracción que puede ser cometida por las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras. En cambio, en los puntos 6 a 9, al regular qué infracciones pueden llegar a realizar los partidos políticos, las personas servidoras públicas, la ciudadanía, las personas dirigentes y afiliadas a partidos políticos, cualquier persona observadora electoral, física o jurídica, así como concesionarios de radio y televisión, contempló otras conductas sancionables, mas no los actos anticipados de campaña.

(39)        Por tanto, una distinción fundamental respecto al elemento personal de la infracción en cuestión, en cuanto a la elección de personas juzgadoras, es que solamente puede ser cometida por personas aspirantes y candidatas.

(40)        En relación con el elemento temporal, conforme al Acuerdo INE/CG188/2025, las etapas del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 se llevarán a cabo en las fechas siguientes:

Tabla

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(41)        Así, para que se configure este elemento, las expresiones que se denuncien deben haberse publicado con anterioridad al 30 de marzo.

(42)        Finalmente, en relación con el elemento subjetivo, las expresiones que constituyen actos anticipados de campaña son las que contengan:

a.     Llamados expresos para votar a favor o en contra de alguien o a respaldar (o rechazar) una candidatura, o se difunda la trayectoria profesional de las candidaturas judiciales, sus méritos y su visión acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora.

b.     Los equivalentes funcionales a tales expresiones.

6.5.2. Marco normativo aplicable a los actos de investigación de la UTCE

(43)        Los artículos 10, párrafo 1, fracción V, y 23, párrafo 1[11], del Reglamento de Quejas establecen el denunciante deberá, desde su escrito inicial, ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hayan sido entregadas, además de expresar con toda claridad cuál es el hecho o hechos que pretende acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

(44)        Por su parte, el artículo 17, párrafo 1,[12] del Reglamento de Quejas, dispone que la UTCE llevará a cabo la investigación de los hechos denunciados, con apego a los principios de legalidad, idoneidad, mínima intervención y proporcionalidad.

(45)        En el mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido que la investigación que la autoridad administrativa electoral lleve a cabo debe apegarse a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad[13], así como privilegiarse aquellas diligencias que no afecten a los gobernados[14].

(46)        Del citado marco normativo, puede advertirse que, en los procedimientos sancionadores, la facultad investigadora se sustenta, en principio, en la existencia de indicios mínimos sobre los cuales pueda ejercerla, la cual además es potestativa, es decir, que la autoridad tiene la posibilidad de decidir en cada caso si amerita o no ejercerla y en qué términos.

(47)        A partir del marco normativo anterior, es posible evaluar si el análisis preliminar efectuado por la UTCE está debidamente fundado y motivado.

6.5.3. Caso concreto y conclusión

(48)        La UTCE determinó que no se advertían elementos, ni siquiera indiciarios, para admitir la denuncia por la presunta realización de actos anticipados de campaña atribuidos a Camelia Gaspar Martínez.

(49)        La recurrente sostiene que las publicaciones denunciadas actualizan esa infracción, que la responsable no valoró adecuadamente las pruebas que la acreditaban y que incorrectamente incluyó, de entre los motivos de desechamiento de la denuncia, su presunta frivolidad.

(50)        Estos motivos de disenso son infundados o inoperantes, en atención a lo siguiente.

(51)        La UTCE concluyó que las publicaciones denunciadas no fueron realizadas por Camelia Gaspar Martínez, sino por terceras personas, físicas y jurídicas, así como por medios de comunicación, sin que se contara con elementos probatorios que, al menos de manera indiciaria, permitieran advertir la participación de la denunciada en las publicaciones.

(52)        Respecto de las publicaciones que fueron realizadas por medios de comunicación, la autoridad estimó que el denunciante no aportó elementos que derrotaran la presunción de licitud de la actividad periodística; consideración que la recurrente no controvierte de manera eficaz, pues se limita a señalar de forma genérica que las publicaciones no son espontáneas, por la utilización de la misma fotografía o el uso de etiquetas o hashtags para ampliar su difusión y la población objetivo.

(53)        Por por lo que respecta a las publicaciones realizadas por las organizaciones civiles Coordinadora Nacional de Mujeres Indígenas, Centro de estudios y Fortalecimiento Comunitario Mano Vuelta, A. C., Nduva Ndandi A. C. e Ixmucane, A. C., la UTCE señaló que no existe indicio de que la denunciada forme parte de ellas, ni que haya solicitado, requerido o contratado a las asociaciones para que se realizaran las publicaciones denunciadas.

(54)        Sobre este punto, el recurrente señala en su demanda lo siguiente:

“[…] se hace la aclaración que en el escrito de denuncia presentado no se hace la afirmación que Camelia Gaspar Martínez hubiera contratado a las asociaciones que realizan las publicaciones denunciadas, lo que sí se señala es que las asociaciones realizaron diversas publicaciones que benefician de manera directa e indubitable a Camelia Gaspar Martínez, lo que también constituye la infracción a la legislación electoral […] se tiene que la usuaria de la cuenta de Facebook ‘Camelia Gaspar’ agradece los comentarios y las menciones recibidas de distintas personas, por lo que no se podría aducir desconocimiento de las publicaciones que se afirma constituyen violaciones a la legislación electoral constituyendo actos anticipados de campaña.

[…]

En lo referente a ‘que la denunciada haya solicitado, requerido o contratado con las asociaciones para que se realizaran las publicaciones denunciadas’ no es un elemento necesario para configurar la conducta típica, por lo que no debió de conformar las consideraciones de la responsable para la determinación de desechamiento […]”

[Énfasis añadido].

(55)        De la transcripción anterior, se observa que el recurrente reconoce de manera expresa que la candidata no solicitó ni contrató las publicaciones aludidas. No obstante, argumenta que, de cualquier modo, las asociaciones civiles cometieron la infracción, por haber hecho manifestaciones que beneficiaron a la candidata denunciada, quien conoció esas publicaciones, pues –según el recurrente– agradeció las menciones a través de su cuenta de Facebook.

(56)        En ese sentido, es infundado lo planteado por el recurrente respecto de que sea irrelevante que la denunciada no haya solicitado, requerido o contratado tales publicaciones, pues, como se expuso, esa infracción solamente puede ser cometida por las personas aspirantes o candidatas.

(57)        En efecto, como ha quedado señalado, los sujetos activos que prevé la normativa para la infracción de actos anticipados de campaña, en el contexto de los procesos electorales de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, no pueden extenderse a la ciudadanía en general, ni a sus formas organizadas, ni a personas servidoras públicas, ya que está reservada a las personas aspirantes y candidatas de ese proceso, porque son la únicas que, en los plazos establecidos, se encuentran legitimadas para realizar campañas electorales y, en esa lógica, son las únicas que podrían realizar actos anticipados a estas.

(58)        Al respecto, conviene recordar que la interpretación de las restricciones debe ser estricta, por lo cual está prohibido, por la vía interpretativa, crear nuevos límites o extender los existentes. Por tanto, no podría concederse la razón al recurrente, pues ello implicaría extender el catálogo de personas que pueden cometer la infracción sujeta a estudio, en contra de la literalidad de la normativa aplicable, máxime que se trata de un régimen sancionador.

(59)        Por estas mismas razones, es inoperante el agravio por el cual el recurrente sostiene, respecto a la publicación realizada por una servidora pública, que la responsable analizó de manera incorrecta el cargo que ostenta y el contenido de sus manifestaciones, ya que, conforme a lo expuesto, solamente las personas aspirantes y candidatas pueden ser responsables de la infracción denunciada, no así las personas servidoras públicas.

(60)        Por lo anterior, se estima que la responsable determinó acertadamente que las pruebas que obraban en el expediente eran insuficientes para, en un examen preliminar, sustentar la infracción denunciada.

(61)        Finalmente, el recurrente se queja de que la responsable desechó su queja por diversos motivos, entre ellos, la supuesta frivolidad de la queja, lo cual, refiere, es incorrecto y no fue motivado adecuadamente.

(62)        Este planteamiento es inoperante, pues:

a.     De la lectura de las consideraciones que sustentaron el acto impugnado, se desprende que el desechamiento no se motivó en que la denuncia fuera frívola, sino en que: i. los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii. el denunciante no aportó ni ofreció las pruebas suficientes para sustentar la infracción.

b.     De cualquier modo, el recurrente no logró desvirtuar esas otras causas de desechamiento, las cuales son suficientes para sostener, por sí solas, el sentido del acuerdo impugnado.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto parcialmente en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.


ANEXO único a la sentencia dictada en el recurso registrado con la clave SUP-REP-61/2025

Núm.

Fecha-Contenido representativo

Imagen

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

 

 

 

5 de febrero

 

 

“¡Por más mujeres indígenas en el sistema de justicia!

¡Por una Justicia Intercultural!

 

#IndígenasEnElPoderJudicial #MujeresIndígenas

Se observa una imagen en la que aparece una persona y la leyenda CAMELIA GASPAR MARTÍNEZ, y el

nombre de Coordinadora Nacional de Mujeres Indígenas CONAMI, la referencia que se congratulan por la hermana y la refieren como candidata a Magistrada con las frases Por más mujeres indígenas en la toma de decisiones y por un sistema de justicia intercultural.

Texto  El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

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2

 

 

 

 

 

 

 

20 de febrero

 

“¡Por un sistema judicial con perspectiva de #género #intercultural e #interseccional! Camelia Gaspar, abogada y defensora indígena Zapoteca de #Oaxaca, Candidata a Magistrada de la Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”

Se observa la imagen de una persona con la leyenda Maestra en derecho Camelia Gaspar, Candidata a Magistrada de la Sala Xalapa, lo anterior desde el Centro de Estudios y Fortalecimiento Comunitario Mano vuelta A.C., con la frase ¡Por un sistema judicial con perspectiva intercultural e interseccional!

 

Captura de pantalla de un celular con letras

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3

5 de febrero

 

“Camelia Gaspar es una abogada zapoteca con amplia trayectoria en la defensa de los derechos de las mujeres, las comunidades y los pueblos indígenas. Su experiencia, compromiso y profundo sentido de justicia son fundamentales para avanzar hacia un sistema más igualitario e incluyente

Hoy reconozco y celebro su participación en este proceso democrático, que abre la posibilidad de un Poder Judicial más plural, capaz de integrar las diversas realidades de las mujeres y las luchas de los pueblos.

¡Que su trabajo y camino andado se sumen a hacer realidad la paridad y justicia para todos!”

 

Se aprecia una imagen con una persona en un atril, se incluye un texto en el que mujeres feministas indígenas reconocen y respaldan la participación en el proceso de selección a magistratura, refieren que cuenta con experiencia en la impartición de justicia y que podrá contribuir a consolidar la democracia.

Interfaz de usuario gráfica

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4

 

 

 

 

 

5 de febrero

“Colectivo Ciudadanía Mujeres reconoce y respalda la participación de la abogada zapoteca Camelia Gaspar en el proceso de selección para la magistratura de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”

Se aprecia una imagen con una persona en un atril, se incluye un texto en el que mujeres feministas indígenas reconocen y respaldan la participación en el proceso de selección a magistratura, refieren que cuenta con experiencia en la impartición de justicia y que podrá contribuir a consolidar la democracia.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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5

 

5 de febrero

 

“Éxito y vamos con todo Camelia Gaspar

Se observa una imagen en la que aparece una persona y la leyenda CAMELIA GASPAR MARTÍNEZ, y el

nombre de Coordinadora Nacional de Mujeres Indígenas CONAMI, la referencia que se congratulan por la hermana y la refieren como candidata a Magistrada con las frases Por más mujeres indígenas en la toma de decisiones y por un sistema de justicia intercultural.

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https://www.facebook.com/lucas.gaspar.35574/posts/pfbid02UwYMhc7sjMA5VC5uqMSnsBuUntv9h3s5qcc KjfyRPaePaUJJLHvXddSVrHbuLq1xl

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

 

5 de febrero

“Manifestamos nuestro apoyo a la compañera Camelia Gaspar con la seguridad que sabrá defender los derechos del pueblo  

Se aprecia una imagen con una persona en un atril, se incluye un texto en el que mujeres feministas indígenas reconocen y respaldan la participación en el proceso de selección a magistratura, refieren que cuenta con experiencia en la impartición de justicia y que podrá contribuir a consolidar la democracia.

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7

6 de febrero

“¡Por más mujeres indígenas en el sistema de justicia!

¡Por una Justicia intercultural!

#IndígenasEnElPoderJudicial #MujeresIndígenas

 

Se observa una imagen en la que aparece una persona y la leyenda CAMELIA GASPAR MARTÍNEZ, y el

nombre de Coordinadora Nacional de Mujeres Indígenas CONAMI, la referencia que se congratulan por la hermana y la refieren como candidata a Magistrada con las frases Por más mujeres indígenas en la toma de decisiones y por un sistema de justicia

intercultural.

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https://www.facebook.com/nuestra.tierra.3/posts/pfbid0KwC1DU7zmcNUN6Bck9kpaCcUyrptBFSEsW19Rz MJRCKV8BVfWxaNyipgwQvtU2utl

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

20 de febrero

“Desde el Centro de Estudios y Fortalecimiento Comunitario Mano Vuelta A.C. respaldamos y reconocernos la trayectoria, preparación y profesionalismo de la compañera y Maestra en Derecho por la UNAM,

𝐂𝐚𝐦𝐞𝐥𝐢𝐚 𝐆𝐚𝐬𝐩𝐚𝐫

𝘊𝘢𝘯𝘥𝘪𝘥𝘢𝘵𝘢 𝘢 𝘔𝘢𝘨𝘪𝘴𝘵𝘳𝘢𝘥𝘢 𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝘚𝘢𝘭𝘢

Xalapa 𝘥𝘦𝘭 𝘵𝘳𝘪𝘣𝘶𝘯𝘢𝘭 𝘦𝘭𝘦𝘤𝘵𝘰𝘳𝘢𝘭 𝘥𝘦𝘭

𝘱𝘰𝘥𝘦𝘳 𝘫𝘶𝘥𝘪𝘤𝘪𝘢𝘭 𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝘧𝘦𝘥𝘦𝘳𝘢𝘤𝘪𝘰𝘯́

¡Por un sistema judicial con perspectiva #intercultural e #interseccional!

Mano Vuelta A.C.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Se observa la imagen de una persona con la leyenda Maestra en derecho Camelia Gaspar, Candidata a Magistrada de la Sala Xalapa, lo anterior desde el Centro de Estudios y Fortalecimiento Comunitario Mano vuelta A.C., con la frase ¡Por un sistema judicial con perspectiva intercultural e interseccional!

Interfaz de usuario gráfica

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https://www.facebook.com/EnVozAltaOax/posts/pfbid02Hv7fwkWLHamWAJC63S1FDFtpBNFyWvHEZhdVd L8i4rK3RocpTDSgY7LNXdBRoJ8Al

 

 

 

 

 

 

9

 

 

23 de febrero

“Que orgullo que mujeres como Camelia Gaspar, estén compitiendo por un espacio en la Sala Regional Xalapa del TEPJF. Es necesaria la presencia de los pueblos originarios en los órganos jurisdiccionales, para que se garantice una justicia con enfoque intercultural.”

 

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10

24 de febrero

 

“Llegar al #TribunalElectoral y ser magistrada es por una justicia intercultural, de género y antirracista afirma Camelia Gaspar.

👉🏻La abogada zapoteca cuenta que la principal motivación que tuvo   para postularse                            como                            magistrada,              es                            la posibilidad de que en este proceso de renovación                            del              #PoderJudicial                            de              la Federación pueda existir una integración diversa, que incluya a #MujeresIndígenas con experiencia en la impartición de justicia. https://latintaoaxaca.com/.../llegar-al- tribunal.../

Se aprecia una imagen de una persona en lo que parece una oficina.

Captura de pantalla de un celular de un mensaje con una foto de una mujer

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https://www.facebook.com/Tinta.Oaxaca/posts/pfbid02ChpeLmQAZV5QDFhVyrkAeKv939YLiqUbfW5VF8xin 4QArso8xxjwLMhepPucjEr6l

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11

 

 

 

 

26 de febrero

 

“Mientras va narrando, va surgiendo una mujer poderosa que recupera sus saberes tradicionales y enfatiza en la colectividad al señalar, que la construcción de espacios le ha permitido realizar diferentes acciones de incidencia en materia de derechos de las mujeres indígenas y de acceso a la justicia desde diferentes redes y colectivos de mujeres indígenas, como la Asamblea de Mujeres Indígenas, la Red Nacional de Abogadas Indígenas, entre otras con las que ha coincidido.

Por Diana Manzo Para Istmo PressSe aprecia la imagen de una persona aparentemente realizando una presentación.

Interfaz de usuario gráfica, Texto

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12

 

 

 

24 de febrero

“Llegar al Tribunal Electoral y ser magistrada es por una justicia intercultural, de género y antirracista afirma Camelia Gaspar, abogada zapoteca”

 

Se aprecia a cuatro personas con un banner que refiere Encuentro regional intersectorial.

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https://pagina3.mx/2025/02/llegar-al-tribunal-electoral-y-ser-magistrada-es-por-una-justicia-intercultural-de- genero-y-antirracista-afirma-camelia-gaspar-abogada-zapoteca/#google_vignette

 

 

 

 

 

 

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25 de febrero

“Aunque ha habido avances en la normatividad y en la creación de precedentes judiciales, es necesario seguir impulsando un sistema de justicia que sea accesible, incluyente y respetuoso de la diversidad cultural del país” Por Diana Manzo Para @Istmopress_

 

Se aprecia a una mujer aparentemente dando una presentación.

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https://x.com/chiapasparalelo/status/1894497599568154891?s=46&t=ASgpFUp3bpGc4mVb0gi7-g

 

 

 

 

 

 

14

 

 

 

24 de febrero

“Llegar al Tribunal Electoral y ser magistrada es por una justicia intercultural, de género y antirracista afirma Camelia Gaspar, abogada zapoteca

Se aprecia a una mujer aparentemente dando una presentación.

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https://www.chiapasparalelo.com/noticias/2025/02/llegar-al-tribunal-electoral-y-ser-magistrada-es-por-una- justicia-intercultural-de-genero-y-antirracista-afirma-camelia-gaspar-abogada-zapoteca/

 

 

 

 

 

 

15

 

 

26 de febrero

 

“Llegar al Tribunal Electoral y ser magistrada es por una justicia intercultural, de género y antirracista afirma Camelia Gaspar, abogada zapoteca”

 

Se aprecia a una mujer aparentemente dando una presentación.

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https://www.zonadocs.mx/2025/02/26/llegar-al-tribunal-electoral-y-ser-magistrada/

 

 

 

 

 

 

 

 

16

25 de febrero

 

“Mientras va narrando, va surgiendo una mujer poderosa que recupera sus saberes tradicionales y enfatiza en la colectividad al señalar, que la construcción de espacios le ha permitido realizar diferentes acciones de incidencia en materia de derechos de las mujeres indígenas y de acceso a la justicia desde diferentes redes y colectivos de mujeres indígenas, como la Asamblea de Mujeres Indígenas, la Red Nacional de Abogadas Indígenas, entre otras con las que ha coincidido.

Por Diana Manzo Para Istmo Press

Se aprecia a una mujer aparentemente dando una presentación.

 

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https://www.facebook.com/chiapasparalelo.noticias/posts/pfbid02pYCYVjm6N37JJrt7mh9HPvys6PFoZS4je PbfZHHMHkuRJUM7QeYJ2kY3wVENqUbtl

 

 

 

 

 

 

 

 

17

25 de febrero

 Mujeres indígenas al frente de la justicia ✊🏽

 

Camelia Gaspar Martínez, abogada zapoteca, alza la voz por una justicia intercultural, de género y antirracista. Con una trayectoria sólida en el ámbito judicial, busca llegar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) y la Sala Regional Xalapa, impulsando la representación de mujeres indígenas en espacios de toma de decisiones.

"La justicia debe ser accesible e incluyente para todas y todos", enfatiza Camelia, quien ha trabajado por los derechos de mujeres y comunidades indígenas. Su experiencia y compromiso la respaldan.

#MujeresIndígenas #JusticiaParaTodas #EmpoderamientoFemenino #Interculturalidad

Se aprecia a una mujer en la naturaleza.

 

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18

 

25 de febrero

🌟 Camelia Gaspar: Justicia Intercultural y de Género en el Tribunal Electoral 🌟 Oaxaca,               Oax.-              Camelia Gaspar              Martínez, abogada zapoteca de 38 años, se postula para ser magistrada en el Tribunal Electoral del Poder Judicial              de              la                            Federación              (TEPJF).              Su experiencia como abogada indígena la motiva a contribuir a un sistema de justicia electoral más inclusivo.

Destaca la importancia de integrar a mujeres indígenas en el Poder Judicial, inspirándose en las mujeres de su comunidad y el movimiento social. Camelia, originaria de Santo Tomás Quierí, ha sido Magistrada de Primera Instancia en el Tribunal de Justicia Administrativa de Oaxaca y ha trabajado en la Sala Superior del TEPJF.

A pesar de los avances, reconoce que aún existen barreras para acceder a la justicia, especialmente para comunidades indígenas y mujeres. "Es crucial seguir impulsando un sistema de justicia accesible y respetuoso de la diversidad cultural", concluye Camelia.

 

Se aprecia a cuatro mujeres junto a un banner que refiere encuentro regional intersectorial.

 

Una captura de pantalla de un celular con texto e imágenes  El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

https://www.facebook.com/groups/546487274992817/posts/627037670271110

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

 

 

 

 

 

 

25 de febrero

“.Círculo Profesional para la Formación con Equidad de Género Nduva Ndandi, A.C., Reconoce y Respalda la candidatura de la Maestra por la UNAM, CAMELIA GASPAR MARTÍNEZ para Magistrada de la sala Xalapa del tribunal electoral del poder judicial de la federación.

Su reconocida trayectoria, profesionalismo y compromiso con la justicia intercultural, la firme decisión de contribuir a un mundo mas justo, equitativo e igualitario; con seguridad fortalecerá el camino a la Democracia.

#intercultural   #Democracia   #Mujeres

indígenas Ixmucane A.C.

 

Se aprecia una imagen del Círculo Profesional para la Formación con Equidad de Género Nduva Ndadi, A.C, a una persona leyendo y la referencia a Camelia Gaspar Martínez como candidata a Magistrada, hace referencia su trayectoria.

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https://www.facebook.com/nduvandandi/posts/pfbid0HZhHhYYqnwBXocUffhDp5sC6d2Sdmz6iJYumWiaE5u4 MwvU9FFjDuYZv4y6aUGwkl

 

 

 

 

 

 

 

 

20

25 de febrero

 

“Desde Ixmucane A.C. respaldamos a nuestra fundadora Camelia Gaspar Martinez, pues sabemos que su experiencia y visión son necesarias en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”

Se aprecia a una mujer con un fondo morado con la leyenda que Xmucane, A.C., respalda la candidatura de Camelia Gaspar Martínez, Aspirante a Magistrada.

Diagrama  El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

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21

25 de febrero

 

“Este 1 de junio, tu voto cuenta para fortalecer la justicia electoral. Recibirás una boleta para elegir a

2 mujeres y 1 hombre por cada Sala Regional del TEPJF. ¡En las Salas Regionales se decide sobre derechos político electorales, es muy importante para todas y todos!

¡Conoce la boleta, decide con información y participa!”

 

Se aprecia la imagen de una muestra  de  boleta  de  una

publicación de la cuenta verificada del INE México.

 

Imagen que contiene Texto  El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL[15] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN SUP-REP-61/2025.

I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de mi disenso.

I. Introducción. Emito el presente voto parcialmente en contra, para explicar las razones por las cuales no apoye en su mayoría  la sentencia que determinó confirmar el acuerdo impugnado en el recurso de revisión señalado al rubro, al considerar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente.

II. Contexto. El recurrente denunció la realización de actos anticipados de campaña por parte de Camelia Gaspar Martínez, candidata al cargo de magistrada a la Sala Regional Xalapa, de diversas personas físicas y morales, y de una servidora pública, derivado de publicaciones realizadas en las redes sociales X y Facebook, así como en portales de noticias en las que —desde la perspectiva de la parte denunciante— se promovió de manera anticipada a la candidata.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[16] del Instituto Nacional Electoral[17] desechó la queja, al considerar que las publicaciones denunciadas no constituyen una vulneración a la normativa electoral ya que, en su consideración, no se advierten elementos siquiera indiciarios que presupongan de manera evidente una posible vulneración a la normativa electoral y porque la publicación realizada por Anabel López Sánchez, directora general de Políticas de Prevención, adscrita a la Subsecretaría del Derecho a una Vida Libre de Violencias de la Secretaría de las Mujeres, como persona servidora pública, distinta a las titulares, tienen mayor libertad para emitir opiniones en el curso del proceso electoral, siempre que ello no suponga instruir o coaccionar al personal a su cargo o a la ciudadanía que puede verse afectada o sentirse constreñida por ese servidor público en razón del número de habitantes en su ámbito de influencia o a la importancia relativa de sus actividades en un contexto determinado, así como de su jerarquía dentro de la Administración Pública.

Así, concluyó que no se advierte llamamiento al voto a favor de la candidata denunciada ni que la publicación haya sido dirigida de manera directa a la población que pudiera estar involucrada con la elección de Camelia Gaspar Martínez.

III. Consideraciones de la mayoría. La postura mayoritaria determinó confirmar el acuerdo de desechamiento de la UTCE, al considerar que los planteamientos del recurrente son infundados e inoperantes, toda vez que los sujetos de la infracción de actos anticipados de campaña no pueden extenderse a la ciudadanía en general, ni a sus formas organizadas, ni a personas servidoras públicas, toda vez que está reservada a las personas aspirantes y candidaturas del proceso electoral.

De igual modo, se razonó que la UTCE válidamente concluyó que las publicaciones no fueron realizadas por Camelia Gaspar Martínez, sino por terceras personas, físicas y jurídicas, así como por medios de comunicación, sin que se contara con elementos probatorios que, al menos de manera indiciaria, permitieran advertir su participación en las publicaciones denunciadas.

Finalmente, se concluyó que resultaba inoperante el agravio por el cual el recurrente sostiene, respecto a la publicación realizada por una servidora pública, que la responsable analizó de manera incorrecta el cargo que ostenta y el contenido de sus manifestaciones, ya que, conforme a lo expuesto en la ejecutoria, solamente las personas aspirantes y candidatas pueden ser responsables de la infracción denunciada, no así las personas servidoras públicas.

IV. Razones de mi disenso. En primer lugar, comparto que la queja fue debidamente desechada en lo relacionado con las publicaciones de las personas morales y privadas, y que los actos anticipados solo podían realizarse por las personas candidatas.

No obstante, en mi opinión, el acuerdo debe revocarse parcialmente para que la UTCE investigara si se violentó o no la prohibición contenida en el numeral 7, fracción I, del anexo 1 del acuerdo 24 de 2025 del Consejo General del INE, que establece que constituyen infracciones de las personas servidoras públicas, entre otras, realizar actos de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna, ya que dicha prohibición no tiene un límite temporal.

Conforme lo anterior, en mi criterio, la responsable debió investigar si al momento de realizar la publicación denunciada la persona funcionaria incurrió en falta.

Por estas razones, es que decidí emitir el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] Las fechas que a continuación se mencionen corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción I y IX, de la Constitución general; 253, fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[3] Jurisprudencia 11/2016, de la Sala Superior del TEPJF, de rubro: recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días.

[4] Véanse los folios 553 a 556 del expediente electrónico https://inemexico-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/andres_perezd_ine_mx/Ekk7Zl2h43xFgsXvEGNhKBIB8siitkIYchwUXWevVioHNA?e=syP2El

 

 

[5] Véase el Anexo único de esta sentencia.

[6] Véanse, por ejemplo, las sentencias recaídas a los Recursos de Apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y SUP-JRC-274/2010.

[7] Al respecto, la Sala Superior ha señalado que los llamados expresos son aquellos que se apoyan en expresiones que objetivamente implican, de forma evidente y clara, una solicitud de respaldo para votar o para apoyar una candidatura como lo son: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”. Jurisprudencia 4/2018, de rubro: actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del estado. Consultable: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12. Jurisprudencia 2/2023, de la Sala Superior, de rubro: actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se deben analizar las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia 34/2024, de la Sala Superior, de rubro: actos anticipados de precampaña o campaña. la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo público no los configura. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Al respecto, del cual existe una sólida línea jurisprudencial respaldada por criterios obligatorios de esta Sala Superior en la que se ha indicado que constituyen actos anticipados de campaña las expresiones que implican un “equivalente funcional” de los llamados expresos a votar, que son aquellas manifestaciones que, de forma unívoca e inequívoca, tienen de forma objetiva un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien o de respaldo de una candidatura.

[9] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/178874/CGex202501-23-ap-5-a.pdf

[10] Constituyen infracciones de las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras las siguientes: […] III. La realización de actos de campaña antes del periodo establecido por la ley para tal efecto.

[11] Artículo 10. Requisitos del escrito inicial de queja o denuncia

1. El escrito inicial de queja o denuncia deberá cumplir con los requisitos siguientes: […] V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.

Artículo 23. Del ofrecimiento, la admisión y desahogo de las pruebas

1. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

[12] Artículo 17. Principios que rigen la investigación de los hechos

1. La Unidad Técnica llevará a cabo la investigación de los hechos denunciados, con apego a los siguientes principios: legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.

[13]Jurisprudencia 62/2002, bajo el rubro: procedimiento administrativo sancionador electoral. debe realizarse conforme a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

[14]Jurisprudencia 63/2002, bajo el rubro: procedimiento administrativo sancionador electoral. deben privilegiarse las diligencias que no afecten a los gobernados.

[15] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[16] En lo subsecuente UTCE.

[17] En lo subsecuente INE.