RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que, derivado de la impugnación de Morena, confirma el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[2] que desechó su queja en contra de Movimiento Ciudadano, por la presunta comisión de calumnia, con motivo de la difusión de un promocional pautado en radio y televisión para el periodo de intercampaña del actual Proceso Electoral Local Ordinario en Veracruz.
Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE. | |
Autoridad responsable o UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciado: | Movimiento Ciudadano. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral o TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Queja. En el marco del actual Proceso Electoral Local Ordinario en Veracruz, el treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco[3], Morena denunció a Movimiento Ciudadano por la difusión de propaganda calumniosa, con motivo de la difusión del promocional denominado "FIESTA PASTELES YUNES"[4].
Solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se ordenara la suspensión de la propaganda denunciada y para que el denunciado se abstuviera de difundir similar tipo de contenido.
2. Acuerdo impugnado. El uno de abril, la UTCE ordenó formar el expediente respectivo[5], consecuentemente, desechó la queja al señalar que los hechos denunciados no constituían una violación en materia electoral ya que, no se desprenden elementos ni siquiera indiciarios, de que las manifestaciones pudieran actualizar la infracción denunciada.
3. Demanda de REP. El cuatro de abril, el partido recurrente presentó medio de impugnación en contra del acuerdo que desechó su queja.
4. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-62/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
La Sala Superior es la competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se cuestiona un acuerdo emitido por la UTCE que desechó la queja interpuesta por el recurrente, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala Superior[6].
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[7]:
1. Forma. La demanda se interpuso por escrito y consta: a) el nombre y firma de la persona quien comparece por su propio derecho; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) los hechos que sustentan la impugnación, y e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.
2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo genérico de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado se notificó a la parte actora el uno de abril[8], en tanto que el escrito de demanda se presentó el cuatro siguiente[9], así que es oportuna.
3. Legitimación y personería. Se cumple la legitimación porque el actor fue parte denunciante en el PES que dio origen a la determinación analizada; además de que la demanda fue interpuesta por el representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, quien tiene acreditada dicha calidad ante la autoridad responsable.
4. Interés jurídico. El interés jurídico se actualiza pues el recurrente considera que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho y solicita se admita su queja.
5. Definitividad. Se colma, porque de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. ¿Qué se denunció?
El actor denunció a Movimiento Ciudadano por la presunta comisión de calumnia en contra de Morena, lo anterior, por la difusión de un promocional pautado en radio y televisión denominado “FIESTA PASTELES YUNES” para el periodo de intercampaña del Proceso Electoral Local en el estado de Veracruz.
A dicho del denunciante, el contenido del promocional denunciado sugiere, de forma infundada y dolosa que Morena incurre en actos de corrupción y apropiación indebida de recursos públicos sin prueba alguna que respalde sus acusaciones, por lo que estima que el spot se difunde con una clara intención de perjudicar al denunciante.
El contenido pautado por Movimiento Ciudadano es el siguiente:
Televisión RV00335-25 “Fiesta Pasteles Yunes” | |
Imágenes representativas | |
Audio del material denunciado | |
(Música) -Bonitas fiestas las de Morena. -Es cumpleaños de Cuitláhuac, pero el mejor regalo me lo hicieron a mí. (risas) - ¡Y a todos los Yunes! -Sí, nos perdonaron todo. -Pastel, pastel, pastel. -Queremos pastel… - ¿Era para todos? - Sí, con el PRIAN nos tocaba la rebanada más grande, con Morena nos toca el pastel completo. (risas) -Los Yunes ya me tienen hasta… Voz en off mujer: La única opción libre de Yunes es Movimiento Ciudadano. |
Radio RA00432-25 “Fiesta Pasteles Yunes” |
Audio |
Transcripción del audio
Voz en off hombre: A nombre de la familia Yunes, quiero felicitar en su cumpleaños a nuestro querido y recién aparecido, Cuitláhuac, y agradecer a nuestros amigos de Morena por su confianza y la presidencia de Hacienda en el Senado, y por habernos perdonado todo. Desde hoy, más que socios, somos familia. ¡Que viva Morena! ¡Que vive el PRIAN! ¡Y que vivan los Yunes!
Voz en off mujer: Es hora de ponerles un alto. Movimiento Ciudadano. La única opción libre de Yunes. |
2. ¿Qué determinó la UTCE?
Desechar la queja, esencialmente, al señalar que de manera evidente los hechos denunciados no constituyen una transgresión en la materia de propaganda político- electoral. Para ello, expuso lo siguiente:
Del análisis preliminar de los hechos, no se desprenden elementos ni si quiera indiciarios de que las manifestaciones puedan constituir de manera evidente una supuesta vulneración a la normativa electoral, por la supuesta atribución de hechos falsos o la comisión de un delito.
No se advierten elementos mínimos, indicios o motivos suficientes de los cuales se advierta contenido calumnioso, ya que su contenido constituye una crítica u opinión de partido denunciado respecto a personajes que han tenido una participación política en esa entidad.
Bajo la apariencia del buen derecho, las frases: “Si con el PRIAN nos tocaba la rebanada más grande, con Morena nos toca el pastel completo” y “agradecer a nuestros amigos de Morena por su confianza y la presidencia de Hacienda en el Senada, por habernos perdonado todo. Desde hoy, más que socios, somos familia”, tratan de una alusión a la forma de partir un pastel desde una percepción subjetiva amparada en la libertad de expresión.
Precisó que el escrito del denunciante es genérico y no señaló las razones por las cuales dichas expresiones pueden contravenir las normas electorales, particularmente, los motivos que podrían constituir, por lo menos de manera indiciaria, la presunta calumnia.
Concluyó que no existen elementos ni siquiera indiciarios que hicieran presuponer, considerar o advertir, en principio, una ilegalidad que pudiera constituir una violación en materia político electoral, de ahí que determinó su desechamiento.
3. ¿Qué plantea el recurrente?
La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado y se admita su queja; la causa de pedir la sustenta en que la autoridad no fundó y motivo adecuadamente su determinación, esencialmente, conforme a lo siguiente:
No fue exhaustiva y se sustentó en consideraciones de fondo. No se analizó integralmente el promocional y emitió consideraciones que corresponden a la autoridad jurisdiccional.
Omisión de analizar la malicia efectiva. No se consideró analizar dicho elemento para la actualización de calumnia.
Contraviene la libertad de expresión. La autoridad debió ponderar que el contenido calumnioso escapa al ejercicio de ese derecho.
4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y cuál la forma de análisis?
El problema jurídico es determinar si debe revocarse el acuerdo de la UTCE conforme a las pretensiones del recurrente, lo que conlleva a estudiar si sus planteamientos son suficientes para demostrar si tal acto se encuentra indebidamente fundado y motivado; o si, por el contrario, deben subsistir las consideraciones del mismo.
Para el estudio de los agravios, primero se establecerá el marco normativo aplicable; y, posteriormente, se analizarán los planteamientos de forma conjunta[10], al exponer consideraciones relacionadas entre sí.
5. ¿Qué decide esta Sala Superior?
a. Marco normativo
- Del principio de exhaustividad. La Constitución establece en su artículo 17 que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla a través de resoluciones prontas, completas e imparciales, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir sentencias de forma exhaustiva y congruente.
El principio de exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia.
-De la inoperancia de los agravios. Acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, cuando se promueve un recurso deben mencionarse expresa y claramente los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.
Por tanto, se requiere que los actores refieran las razones esenciales que sustentan la decisión que se controvierte y la posible afectación que esto causa a sus derechos para que el resolutor realice la confrontación de los mismos y valore si lo impugnado se apega o no a la normativa aplicable.
Esta Sala Superior ha indicado en diferentes precedentes que cuando no se impugnan las consideraciones esenciales de la determinación materia de controversia, los argumentos resultan genéricos o novedosos, entre otros; por tanto, los agravios se califican de inoperantes[11].
b. Caso concreto
Argumentos. Falta de exhaustividad y el acuerdo se sustentó en consideraciones de fondo; se omitió valorar la malicia efectiva y ponderar la libertad de expresión.
Para ello, señala que la autoridad responsable desechó sin haber examinado exhaustivamente el contenido del promocional, ya que debió advertir el carácter figurado, irónico y simbólico de las expresiones que sugieren actos de complicidad, corrupción e impunidad en perjuicio de Morena.
Expone que de manera indirecta y a través del discurso narrativo empleado en el promocional, se genera la percepción en el público, de que se ha cometido una conducta delictiva o ilícita, no obstante, la responsable asumió facultades que no le corresponden con lo cual determinó la inexistencia de la calumnia y desechó su queja mediante consideraciones de fondo que conciernen realizar únicamente a la autoridad jurisdiccional.
Así, señala que la responsable dejó de analizar que el contenido del promocional imputa a Morena la comisión de conductas de “corrupción”, “reparto indebido de cargos públicos”, “complicidad con grupos de poder político asociados con el desvío de recursos” y el “abuso de funciones”, asimismo, señala que se daña la imagen del partido al imputarse indirectamente el tipo penal de “cohecho”, “peculado” o “tráfico de influencias”, con lo cual se configura la calumnia aducida.
Además, señala que la autoridad responsable indebidamente no consideró, ni siquiera de manera indiciaria, la posible configuración del elemento de malicia efectiva, ya que se difundió información calumniosa a sabiendas de su falsedad.
Por último, expone que el promocional contiene elementos potencialmente calumniosos por lo que la autoridad debió ponderar que el mismo escapa a la libertad de expresión del denunciado.
Decisión. Los planteamientos son infundados e inoperantes.
Como se expuso, la parte recurrente denunció la supuesta calumnia cometida en contra de Morena por la difusión de un promocional en radio y televisión pautado por Movimiento Ciudadano para el periodo de intercamapañas del proceso electoral local en Veracruz, en el que, a decir del partido denunciante, se le atribuyen prácticas de corrupción apropiándose de indebidamente de recursos públicos.
Al respecto, la UTCE desechó la queja, al advertir que los hechos denunciados no constituyen una infracción en materia electoral, lo anterior, al señalar que del análisis preliminar a los promocionales difundidos, no era posible advertir indicios suficientes con los cuales se pudiera advertir algún contenido calumnioso, ya que el mensaje difundido constituye la perspectiva, crítica u opinión del partido denunciado, sin que se pudiera apreciar, de manera clara, la imputación de hechos o delitos falsos que de manera razonable sirvieran de base legal para iniciar un PES.
Para arribar a dicha determinación, la autoridad responsable expuso que las frases denunciadas: “Si con el PRIAN nos tocaba la rebanada más grande, con Morena nos toca el pastel completo” y “agradecer a nuestros amigos de Morena por su confianza y la presidencia de Hacienda en el Senado, y por habernos perdonado todo”, “Desde hoy, más que socios, somos familia”, no implican preliminarmente, de manera clara y sin ambigüedades la imputación univoca y específica de un delito o un hecho falso hacia Morena, ya que se trata de una alusión a la forma de partir un pastel desde una percepción subjetiva, lo cual está amparado en la libertad de expresión.
Por lo tanto, concluyó la falta de elementos de convicción que permitieran considerar objetivamente la posibilidad de que los hechos denunciados pudieran llegar a configurar racionalmente la calumnia denunciada, además, precisó que la argumentación de la denuncia es genérica y el actor no expuso las razones por las cuales las expresiones alegadas pudieran constituir, por lo menos de manera indiciaria, la infracción aducida.
En ese sentido, es infundado el argumento planteado por la parte recurrente respecto a que la queja se hubiese desechado mediante consideraciones de fondo, al no advertirse una ponderación que escapara de las facultades de la UTCE para desechar de plano la denuncia y que esta se sustentara en consideraciones o juicios de valor en torno a los elementos objetivos, normativos o materiales que constituyen la irregularidad denunciada.
Es decir, la responsable se limitó a revisar de manera preliminar las pruebas aportadas por la denunciante, de las cuales consideró que no era posible advertir que se realizara de manera indiciaria la supuesta comisión de la calumnia aducida, al difundirse un contenido genérico el cual carece, ni de manera iniciaría, la imputación de un hecho falso o la comisión de un delito atribuible directamente a Morena que pudiera llegar a configurar la infracción aducida, por lo que estimó que su difusión estaba amparada en la libertad de expresión.
Por tanto, sus consideraciones no pueden estimarse como un análisis de fondo, pues no implicaron juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos denunciados que se sustentara a partir de la ponderación de los elementos que rodean a la conducta denunciada, o de la interpretación de la normatividad supuestamente conculcada, de ahí que no le asista la razón al recurrente.
Bajo dichas consideraciones, se considera que la UTCE actuó conforme a derecho y con base en la jurisprudencia de esta Sala Superior[12], esto es, analizó el contenido de los promocionales denunciados y valoró preliminarmente, acorde a sus facultades, si su contenido pudiese llegar a actualizar la infracción denunciada, lo cual como válidamente concluyó, constituye un contenido genérico, que ni de manera indiciara, es posible advertir la comisión de un hecho infractor.
Asimismo, esta Sala Superior estima inoperante el agravio en el que se aduce la falta de exhaustividad, toda vez que la responsable expuso el contenido denunciado y analizó las frases señaladas en la queja con las cuales se adujo la supuesta calumnia, sin que para ello, el recurrente controvierta de manera frontal o exponga en esta instancia, como es que las mismas pudieran contener, de manera clara y sin ambigüedades, la imputación directa de un hecho o delito falso acorde a los parámetros establecidos para que se pudiera llegar a configurar la infracción[13].
No obsta que, en esta instancia, se aduzca que se dejó de analizar de manera integral el mensaje difundido y que el contenido denunciado atribuye a Morena la comisión de “corrupción”, “reparto indebido de cargos públicos”, “complicidad con grupos de poder político asociados con el desvío de recursos” y el “abuso de funciones”, así como el sostener, que se le imputa indirectamente el tipo penal de “cohecho”, “peculado” o “tráfico de influencias”.
Lo anterior, ya que sus planteamientos resultan novedosos, pues en su escrito de queja únicamente refirió de manera genérica la supuesta asociación de Morena con “actos ilícitos” y de “corrupción”, sin que, para ello, hubiese expuesto de qué manera el contenido o las frases indiciadas pudieran llegar a configurar dichos supuestos, o en su caso, la atribución directa de un delito o hecho falso de manera particular.
De ahí, que la autoridad responsable sostuvo válidamente que la queja resultara genérica al no exponer las razones por las cuales las manifestaciones del partido denunciado pudieran contravenir de manera indiciaria la presunta calumnia, pues no existió un señalamiento concreto de hechos susceptibles de ser considerados como conductas típicas reprochadas por el ordenamiento penal.
Por tanto, los argumentos planteados por el recurrente para enderezar la supuesta calumnia en su contra resultan inatendibles, ya que no fueron expuestos en su queja inicial, además, de que sus planteamientos son genéricos y tampoco expone concretamente en que parte del mensaje difundido se imputa directamente a Morena la comisión de un hecho o delito falso, que aun de manera indiciaria, pudiera ser susceptible de actualizar calumnia denunciada, de ahí que, el argumento resulta inoperante.
Asimismo, son inoperantes los planteamientos en los que se aduce la falta de análisis de la malicia efectiva y la ponderación de la restricción a la libertad de expresión por la supuesta difusión de un contenido calumnioso.
Lo anterior, a razón de que sus argumentos son genéricos, además de que el análisis de la malicia efectiva resulta intrascendente al no acreditarse, ni de manera indiciaria, la posible comisión de calumnia en los términos que han quedado señalados, por ende, tampoco resulta procedente pronunciarse sobre la afectación a la libertad de expresión por estar en presencia de un contenido genérico el cual puede ser susceptible de difundirse sin restricción alguna a ese derecho.
Conclusión. Ante lo infundado e inoperante de los planteamientos formulados por el actor debe confirmarse la determinación impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo materia de controversia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Maria Cecilia Sánchez Barreiro, Raymundo Aparicio Soto y Shari Fernanda Cruz Sandin.
[2] Acuerdo de uno de abril del presente año dictado en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/14/2025.
[3] Las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo referencia expresa de lo contrario.
[4] Identificado con los folios RV00335-25 y RA00432-25 (televisión y radio).
[6] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253 fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109 de la Ley de Medios.
[7] Acorde con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 109 y 110 de la Ley de Medios.
[8] Fojas 59 a 60 del expediente identificado como PE-14-2025.pdf.
[9] Jurisprudencia 11/2016: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[10] Acorde a la Jurisprudencia 4/2000: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[11] Véanse SUP-REP-358/2021 y SUP-REP-50/2022, entre otros.
Lo que, además, está en sintonía con determinaciones que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de sus Salas. Jurisprudencia 1a./J. 85/2008, de la Primera Sala: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Novena Época. Registro: 169004.
[12] Tesis de jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL.
[13] Véase la Jurisprudencia 10/2024 CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN. En el que, entre otras cuestiones, señaló que los elementos mínimos que las autoridades electorales deben considerar a fin de tener por actualizada la calumnia electoral, como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinadas personas son: 1. Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas; 2. Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y 3. Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).