EXPEDIENTE: SUP-REP-623/2018 Y ACUMULADO.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a once de julio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA, que confirma la resolución dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-195/2018, que determinó sancionar al PRI por pautar un promocional y, a su entonces candidato a la gubernatura del Estado de Puebla, José Enrique Doger Guerrero, por su difusión en su cuenta de Twitter, ya que el mismo promueve estereotipos discriminatorios y violencia política en razón de género.
ÍNDICE
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
Apartado A. Síntesis de agravios.
Apartado B. Fijación de la litis.
Apartado E. Decisión de la Sala Superior.
Apartado F: Justificación de la decisión.
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Comisión Interamericana: | Comisión Interamericana de Derechos Humanos. |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. |
Recurrentes: | Partido Revolucionario Institucional y, a su entonces candidato a gobernador de Puebla, José Enrique Doger Guerrero. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Recurso de revisión: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Especializada o Sala Responsable: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Procedimiento Especial Sancionador.
1. Proceso Electoral Local. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral para la renovación de, entre otros cargos, la gubernatura del Estado de Puebla.
2. Etapa de campaña. Tuvo lugar del veintinueve de abril al veintisiete de junio de dos mil dieciocho.[2]
3. Denuncia. El seis y siete de junio, el PAN y su entonces candidata al Gobierno del Estado de Puebla[3], presentaron queja en contra del PRI y su candidato a dicha gubernatura[4], por la difusión del promocional denominado “PUE L ESPEJITO”[5] que, desde su perspectiva, constituye violencia política por razón de género en contra de la citada excandidata y, el uso indebido de la pauta, atribuible al PRI.
Por lo anterior, solicitaron la adopción de medidas cautelares.
4. Medidas cautelares. El siete de junio, la Comisión de Quejas determinó la procedencia de la medida cautelar solicitada.[6]
5. Resolución impugnada. Mediante resolución de veintinueve de junio, la Sala Especializada, en el expediente SER-PSC-1952018, impuso a los denunciados una multa, al haberse acreditado las infracciones denunciadas.
6. Recursos de revisión. Inconformes con la anterior determinación, el cuatro de julio, José Enrique Doger Guerrero y el PRI interpusieron recursos de revisión.
7. Turno. El cinco de julio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes de recurso de revisión SUP-REP-623/2018 y SUP-REP-627/2018 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.
9. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda a trámite y cerró instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicado, por tratarse de recursos que controvierten una resolución emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento y resolución compete exclusivamente a este órgano jurisdiccional.[7]
Esta Sala Superior advierte que en los recursos que se analizan existe identidad en la autoridad responsable y la sentencia impugnada, por lo tanto, a fin de dictar una sentencia congruente, exhaustiva e integral, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-REP-627/2018 al diverso recurso SUP-REP-623/2018, por ser éste, el que fue registrado en primer orden en el índice de la Sala Superior.[8]
Por lo expuesto, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente acumulado.
1. Forma. Los recursos se interpusieron por escrito ante la autoridad responsable y en ellos se precisa: 1) el nombre y firma autógrafa del entonces candidato y del representante del partido recurrentes; 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; 3) se identifica el acto impugnado; 4) los hechos en que se basa la impugnación; y 5) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron en tiempo, porque la resolución se notificó a José Enrique Doger Guerrero y al PRI el cuatro y dos de julio, respectivamente, mientras que ambos recursos fueron interpuestos el cuatro del citado mes, con lo cual se evidencia su oportunidad[10].
3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos[11], porque los recursos fueron interpuestos por José Enrique Doger Guerrero, en su calidad de candidato al gobierno del Estado de Puebla postulado por el PRI, y por dicho partido a través de su representante suplente ante el Consejo General del INE, Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, cuya personería le reconoce la autoridad responsable.
4. Interés jurídico. Se surte el requisito, porque los recurrentes impugnan la sentencia de la Sala Especializada que declaró existente la denuncia que se presentó en contra de los recurrentes el PAN a nivel local y nacional, así como su candidata a la gubernatura en Puebla, Martha Erika Alonso Hidalgo, a través de su representante.
5. Definitividad. De la normativa aplicable se desprende que no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual se tiene por colmado este requisito.
1. José Enrique Doger Guerrero, señala que la conducta que se le atribuye debió haber sido conocida por la autoridad electoral local, al tratarse de una publicación en Twitter.
La responsable no consideró que la publicación denunciada no la realizó el ahora recurrente, sino la empresa XY AD SAS de CV, quien administraba su cuenta de Twitter.
2. Ambos recurrentes señalan que la responsable no atiende de manera adecuada el fondo del asunto al calificar el hecho, en atención a lo siguiente:
Los señalamientos en contra de la candidata no implican violencia política de género, pues se trata de una crítica en uso de la libertad de expresión.
La escena del cuento que se representa (Blancanieves), trata de una lucha de poder entre dos personas de género femenino: la reina y su hijastra; y no denota dominación masculina.
Se critica la intención de los cónyuges, de que la entonces candidata, suceda a su esposo en el cargo, pues busca generar “una opinión respecto a la continuidad de poder que representa la candidata”.
3. En cuanto a la determinación de la sanción, se alega que no se consideraron las particulares del hecho, es decir, no se atendieron los elementos establecidos en el artículo 458 de la Ley Electoral.
La controversia se centra en establecer si la sanción que fijó la Sala Especializada a los recurrentes por haber pautado el promocional denunciado (el PRI) y su publicación en la cuenta de Twitter (el candidato de dicho partido), se encuentra apegada a la normatividad o si, por el contrario, la responsable indebidamente impuso las sanciones recurridas.
Por cuestión de método, los agravios serán analizados atendiendo a los temas que se refieren, sin que ello genere afectación a los recurrentes, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados[12].
a) Incompetencia de la Sala Especializada para conocer de la denuncia en contra de José Enrique Doger Guerrero.
b) Inexistencia de la infracción.
c) Ejercicio de libertad de expresión.
d) En el promocional se muestra la lucha de poder de dos mujeres de género femenino.
e) No se consideró que la cuenta de Twitter de José Enrique Doger Guerrero era administrada por un tercero.
f) Individualización de la sanción.
Los planteamientos del recurrente son en parte inoperantes y en parte infundados; en consecuencia, se confirma la resolución impugnada en atención a lo siguiente:
1.1. Marco normativo para juzgar con perspectiva de género.
Es criterio de esta Sala Superior[13] y la Suprema Corte[14], que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis de los casos, que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que, debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos discriminatorios de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[15].
Así, el cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, y en específico, la atención de la violencia contra las mujeres debe procurarse tanto por las autoridades electorales como por los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, lo cual exige un actuar responsable y efectivo de los poderes públicos, pero también de los partidos políticos.
Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo 1 y 4° de la Constitución Federal, así como en el artículo 5 y 10.c de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer[16], así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.
Por su parte el artículo 1° de la propia Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, considera violencia contra las mujeres cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como el privado.
De igual forma, en la legislación nacional se define a la violencia contra las mujeres[17] como cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
Conforme a lo anterior, es obligación de los partidos políticos atender al citado deber en su propaganda electoral, a efecto de contribuir a la eliminación de la violencia en la comunicación de sus mensajes y/o propuestas electorales, así como en la reproducción de estereotipos discriminatorios contra la mujer.
En el mismo sentido, esta Sala Superior tiene la obligación de que, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, debe juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos discriminadores.
1.2. Marco jurídico sobre el desarrollo relativo a que el contenido que elaboren los partidos políticos para su pauta, no implique violencia política de género.
En ese sentido, un aspecto que se ha considerado relevante, en el contexto apuntado, es el deber de que los promocionales no afecten directa o indirectamente a un género, a través del fortalecimiento de estereotipos y promoción de violencia.
Así, debe considerarse que un estereotipo de género es:
Aquella manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con los roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y mujeres.
En la práctica, el uso de esos estereotipos de género se refleja en la asignación de una persona determinada, hombre o mujer, atributos, características o funciones específicas, únicamente por su pertenencia al grupo social masculino o femenino.
Estos estereotipos pueden ser positivos o negativos: 1) los primeros son aquellos que se consideran una virtud o buena acción relacionada; 2) los segundos, son los que marcan defectos o generalizan actitudes nocivas.
En ese sentido, estos estereotipos, pueden crear y recrear un imaginario colectivo negativo para las mujeres, lo que puede generar violencia en contra de ellas y discriminación[18].
Sobre el particular, la Corte Interamericana, ha señalado que “…el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente.[19]”.
De esta amanera, la construcción social de lo femenino y lo masculino, basada en la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo, no es lo que muestran los estereotipos que distorsionan las características propias de cada género para ensalzar o maximizar uno en detrimento de otro, aunque podría haber estereotipos diversos.
Los patrones socioculturales discriminatorios, retomados en estos estereotipos, al ubicar a la mujer en un plano de inferioridad, impiden o dificultan el desarrollo pleno de las mujeres en el ámbito político, entre otros.
El video denunciado es el siguiente:
Contenido del promocional “PUE L ESPEJITO” | |
Música de fondo. Sonido de una puerta abriendo. | |
Música de fondo. Sonidos de pasos con tacones.
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Voz femenina: Espejito… espejito mágico…
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Voz femenina: ¿Quién va a ser el nuevo Gobernador de Puebla?
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Voz masculina: ¡Yo…!
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Voz femenina: ¿Cómo?
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Voz masculina: Perdón… Perdón…
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Voz masculina: los dos | |
Música de fondo y sonido de un zapatazo
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Voz femenina: ¡Espejito! ...
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Voz masculina: Tú mi vida, tú…
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