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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-65/2025 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y ANTONIO SALGADO CÓRDOVA[2]

 

Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil veinticinco[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por la Sala Especializada que dio vista al Congreso de Nuevo León, multó a Movimiento Ciudadano[4] y a su entonces precandidato a la presidencia de la República, Jorge Álvarez Máynez, al tener por acreditadas infracciones relacionadas con publicaciones difundidas en las redes sociales del gobernador de Nuevo León en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  La controversia se origina con la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional[5] en contra del gobernador de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda, derivado de la difusión de historias en su cuenta de Instagram en el contexto de un evento partidista en las que presuntamente manifestó su apoyo al entonces precandidato a la presidencia de la República, Jorge Álvarez Máynez.

(2)  La Sala Especializada determinó que el gobernador de Nuevo León vulneró los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos, lo cual generó un beneficio electoral indebido a favor de MC y su entonces precandidato a la presidencia de la República.

(3)  Inconformes, MC, Jorge Álvarez Máynez y el gobernador de Nuevo León interpusieron los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelven.

II. ANTECEDENTES

(4) De lo narrado por la parte recurrente en sus demandas y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

(5) 1. Denuncia. El cuatro de abril de dos mil veinticuatro, el PRI denunció al gobernador de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda, porque presuntamente difundió publicaciones en su cuenta de Instagram en las que realizó manifestaciones a favor del entonces precandidato a la presidencia de la República, Jorge Álvarez Máynez, lo cual, desde la perspectiva del denunciante, actualiza uso indebido de recursos públicos en beneficio de MC y sus candidaturas.

(6) 2. Resolución (SRE-PSC-19/2025). En uno de abril, la Sala Especializada declaró existente la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos atribuido al gobernador de Nuevo León en beneficio de MC y su entonces precandidato a la presidencia de la República.

(7) 3. Medios de impugnación. El ocho y nueve de abril, MC, Jorge Álvarez Máynez y el Gobernador de Nuevo León interpusieron diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir la sentencia de la Sala Especializada.   

III. TRÁMITE

(8)  1. Turno. El ocho de abril la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-REP-65/2025, SUP-REP-66/2025, así como SUP-REP-68/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

(9)2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción de los medios de impugnación; al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

IV. COMPETENCIA

(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento y resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[7]

V. ACUMULACIÓN

(11) En el caso, existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, por tanto, procede decretar la acumulación de los expedientes SUP-REP-66/2025 y SUP-REP-68/2024 al SUP-REP-65/2025, por ser el primero recibido en esta Sala Superior.

(12) Debido a lo anterior, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.[8]

VI. PROCEDENCIA

(13) Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia[9] de conformidad con lo siguiente:

(14) 1. Forma. Los recursos se interpusieron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ellos constan los nombres y las firmas autógrafas de quien ostenta la representación del partido político recurrente, del gobernador de Nuevo León, así como de Jorge Álvarez Máynez, respectivamente, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisa el acto impugnado, los hechos y conceptos de agravio en que se basa la impugnación, así como las disposiciones y derechos presuntamente vulnerados.

(15) 2. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron de manera oportuna.

(16) Respecto de MC y Jorge Álvarez Máynez, obra constancia en autos de la notificación de las resoluciones impugnadas realizadas el tres y cuatro de abril[10], por lo que, al haberse promovido las demandas el ocho siguiente, se encuentran dentro del plazo legal de tres días.

(17)En cuanto a Samuel Alejandro García Sepúlveda, si bien no obra constancia en el expediente de la notificación personal correspondiente,[11] en su escrito inicial de demanda afirma haber sido notificado personalmente el cuatro de abril. Por lo tanto, en atención a la garantía de acceso a la justicia, se toma esa fecha para el cómputo del plazo. Así, al haberse promovido su demanda el nueve de abril, también se encuentra dentro del plazo legal[12].

(18) 3. Legitimación y personería. Se reconoce la personería y legitimación de quien representa a MC[13], así como de quien actúa en representación de Samuel Alejandro García Sepúlveda,[14] al aportar sus respectivos documentos que así lo comprueban y haber sido denunciados en el procedimiento especial sancionador de origen.

(19)Asimismo, se reconoce la legitimación de Jorge Álvarez Máynez para intervenir en este medio de impugnación, en virtud de que fue igualmente denunciado en el referido procedimiento.

(20) 4. Interés jurídico. El requisito de procedencia se estima cumplido, en virtud de que las personas recurrentes impugnan una resolución en la que se consideró que cometieron infracciones en materia electoral.

(21) 5. Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, porque no existe medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal por el que se pueda modificar o revocar la resolución impugnada.

VII. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Hechos denunciados

(22) El PRI denunció al gobernador de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda, con motivo de publicaciones en su cuenta de Instagram en las que realizó manifestaciones en favor del entonces precandidato a la presidencia de la República, Jorge Álvarez Máynez; lo cual, desde su perspectiva, actualiza uso indebido de recursos públicos en beneficio de MC y sus candidaturas.

(23) En concreto, las publicaciones materia de controversia son las siguientes:

Video de nueve segundos publicado en la modalidad de historia en la cuenta de Instagram de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en el que se advierte la presencia de diez personas, entre ellas Jorge Álvarez Máynez (con una playera color naranja), Samuel Alejandro García Sepúlveda (con sudadera y tenis color naranja) y Luis Donaldo Colosio Riojas, entre las personas una dice “ya estamos todos en la familia naranja, listos, vamos con Máynez”.

Video de diez segundos publicado en la modalidad de historia en la cuenta de Instagram de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en el que se advierte la presencia de Jorge Álvarez Máynez (con una playera color naranja) arriba de una plataforma de escenario, con un fondo que dice “LO NUEVO VA CON TODO”, y las personas presentes gritan “presidente” de manera repetida, además en el video aparece el texto emergente que dice “Lo nuevo va con todo! @samuelgarcias”.

Imagen publicada en la modalidad de Instagram Collabs, donde aparece Jorge Álvarez Máynez (con playera color naranja), arriba de una plataforma de escenario saludando a Samuel Alejandro García Sepúlveda (con sudadera color naranja) quien se encuentra abajo del escenario.

En los comentarios se advierte que la cuenta @samuelgarcias señala Ánimo, compadre @alvarezmaynez! ¡Lo nuevo va con todo!

2. Resolución impugnada

(24) La Sala Especializada determinó que el gobernador de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda, vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda al difundir en su cuenta de Instagram:

         Un video donde se advierten 10 personas, entre ellas, Jorge Álvarez Máynez, Samuel Alejandro García Sepúlveda y Luis Donaldo Colosio Riojas, y entre las personas una dice “…vamos con Máynez”.

         Un video donde se advierte la presencia de Jorge Álvarez Máynez arriba de una plataforma de escenario, y las personas presentes gritan presidente”.

         Una imagen en la que Samuel Alejandro García Sepúlveda aparece vestido con una sudadera naranja mientras saluda a Jorge Álvarez Máynez, acompañada de la frase partidista y publicitaria de campaña lo nuevo”, cuya intención es hacer un contraste de opciones ideológicas en la política del país, así como la arroba de la cuenta de Instagram del entonces precandidato (@alvarezmaynez).

(25) Lo anterior, en concepto de la responsable, tiene un contenido de carácter electoral, pues se exaltan las cualidades personales de Jorge Álvarez Máynez con el ánimo de captar el apoyo del electorado.

(26) Por otra parte, consideró que la publicación configuró un uso indebido de recursos públicos porque Samuel Alejandro García Sepúlveda se presenta como gobernador en su cuenta de Instagram y publica actividades relacionadas a su función, lo cual evidencia que su perfil en la red social tiene una relevancia pública y puede considerarse un recurso material.

(27) Estableció que existió un beneficio electoral indebido a favor de MC y su entonces precandidato a la presidencia de la República, porque Jorge Álvarez Máynez fue arrobado en la publicación, lo que evidencia que tuvo conocimiento de esta y no se deslindó.

(28) En consecuencia: i) dio vista al Congreso de Nuevo León para que determinara lo correspondiente en relación con el actuar y responsabilidad de Samuel Alejandro García Sepúlveda, ii) multó a MC con $21,714.00 (veintiún mil setecientes catorce pesos 00/100 moneda nacional) y a Jorge Álvarez Máynez con $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).

3. Conceptos de agravio

(29) Los recurrentes formulan los siguientes motivos de agravio:

         MC alega que caducó la facultad sancionadora de la responsable, pues los hechos fueron de conocimiento de la autoridad administrativa desde el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, respecto de lo cual existen actuaciones en el expediente FEP-41/2024.

         MC, Jorge Álvarez Máynez y Samuel Alejandro García Sepúlveda señalan que la Sala Especializada no valoró el contexto en el que se desarrolló la conducta denunciada. En todo caso, se trata de publicaciones emitidas de manera espontánea, y sostienen que la expresión “Lo nuevo va con todo”, es una opinión que no puede verse como una expresión en favor de alguna candidatura o algún tipo de propaganda electoral.

         Alegan que la sentencia determina erróneamente que las redes sociales de Samuel García son recursos públicos.

         Jorge Álvarez Máynez sostiene que el mero hecho de que se le haya etiquetado en la publicación es insuficiente para determinar que tenía el deber de deslindarse y que la conducta denunciada cuenta con una presunción de legalidad.

         El gobernador de Nuevo León alega que el Congreso de Nuevo León no es su superior jerárquico y, por tanto, no lo puede sancionar.

4. Cuestión a resolver

(30) Esta Sala Superior debe determinar si, a partir de las consideraciones de la Sala Especializada y los planteamientos de los recurrentes, fue correcto que la responsable tuviera por acreditadas las infracciones denunciadas, diera vista al Congreso de Nuevo León y sancionara a MC, así como a su entonces precandidato a la presidencia de la República, Jorge Álvarez Máynez.

(31) Para ello, se abordará, en primer lugar, el estudio del agravio por el que MC alega que caducó la facultad sancionadora de la autoridad responsable, por ser de estudio preferente y, en segundo lugar, analizará de manera conjunta los agravios relacionados con la acreditación de las infracciones denunciadas y la imposición de las sanciones a los recurrentes.

(32)Sin que lo anterior les depare perjuicio alguno, pues lo realmente trascendente es que todos sus agravios sean objeto de análisis.[15]

VIII. ESTUDIO DE FONDO

Tema 1. Caducidad

(33) Esta Sala Superior considera infundado el planteamiento de MC, porque, contrario a lo que indica, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la denuncia que dio origen a la resolución controvertida fue presentada ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León el cuatro de abril de dos mil veinticuatro de manera que, si la resolución impugnada fue emitida el primero de abril de dos mil veinticinco, no transcurrió más de un año.

(34)En efecto, este órgano jurisdiccional ha establecido que ante la falta de previsión dentro de la legislación electoral para que se actualice la extinción de la facultad de las autoridades para sancionar, el plazo de un año contando a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso es razonable y suficiente atendiendo a la naturaleza y características del procedimiento.[16]

(35) Sin que en el caso pueda considerarse, como lo pretende el recurrente, que la autoridad tuvo conocimiento de los hechos desde el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, pues de las constancias de autos se advierte que el expediente FEP-41/2024 corresponde a una solicitud de fe de hechos formulada por el PRI en relación con diversas publicaciones del gobernador de Nuevo León, no a la presentación de una denuncia o el inicio oficioso de un procedimiento especial sancionador.

(36) Por tanto, esta Sala Superior concluye que la resolución impugnada se emitió dentro del plazo correspondiente.

Tema 2. Acreditación de las infracciones denunciadas

2.1. Omisión de valorar el contexto

(37) MC, Jorge Álvarez Máynez y Samuel Alejandro García Sepúlveda señalan que la Sala Especializada no valoró el contexto en el que se desarrolló la conducta denunciada, esto es, en el marco de un evento partidista en el que el gobernador no tuvo una participación directa ni activa, aunado a que de las publicaciones denunciadas no se advierte algún llamado al voto o su equivalente.

(38) En todo caso, se trata de publicaciones emitidas de manera espontánea, sin embargo, la Sala Especializada asume, de manera general y sin el debido análisis específico, que cualquier publicación realizada por el gobernador de Nuevo León en redes sociales es propaganda electoral y, por tanto, debe considerarse como una infracción a los principios de imparcialidad y neutralidad.

(39) Además, sostienen que la fraseLo nuevo va con todo”, es una opinión que no puede verse como una expresión en favor de alguna candidatura o algún tipo de propaganda electoral.

(40) Esta Sala Superior considera que el planteamiento es infundado, ya que la autoridad responsable sí llevó a cabo un estudio pormenorizado del contexto en el que se realizaron las publicaciones denunciadas, considerando diversos elementos esenciales en materia electoral: temporalidad, contenido, impacto y finalidad electoral.

(41) En efecto, la responsable analizó en su totalidad las circunstancias y el entorno de las publicaciones, precisó los hechos objeto de denuncia, el material probatorio con que se contaba y realizó la valoración correspondiente.

(42) Así, contrario a lo argumentado por las partes, la Sala responsable no se limitó a una revisión superficial, sino que abarcó la relación directa de los mensajes con el proceso electoral en curso, se identificaron los elementos que constituyen la infracción materia de la denuncia, analizó el material probatorio y sustentó su determinación en la normativa electoral vigente, como se advierte a continuación:

         Hizo referencia al artículo 134 de la Constitución general que establece el principio de imparcialidad y neutralidad de los servidores públicos, así como precedentes y criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior, que han interpretado la aplicación de estos principios en redes sociales y otros medios de comunicación.

         El análisis lo sustentó en pruebas certificadas por la autoridad electoral local que confirmaron la existencia de las publicaciones en la cuenta de Instagram de Samuel García en la etapa de la intercampaña presidencial.

         Las publicaciones fueron clasificadas y analizadas en función de su contenido e impacto electoral, señalando que:

o        Se presentaron en formato de historia en redes sociales, conteniendo elementos visuales y discursivos que le confieren una clara intencionalidad electoral.

o        En ellas, se exaltó la imagen de Jorge Álvarez Máynez a fin de consolidar una imagen favorable en el marco de la contienda electoral.

         En función de lo anterior, la autoridad responsable determinó que, con base en el contenido de la publicación, su temporalidad y su vínculo con el proceso electoral federal, esta tenía una naturaleza claramente de índole electoral; además, las expresiones utilizadas hacían referencia directa a dicho proceso, dado que:

o        Las frases … vamos con Maynéz” y “presidente” evidencian apoyo o aprobación para que Jorge Álvarez Máynez contienda por dicho cargo.

o        La referencia a “lo nuevo” es una expresión partidista cuya intención es hacer un contraste de opciones ideológicas con la política del país.

(43) En ese sentido, es que se estima que la Sala Especializada realizó un estudio exhaustivo del contexto, fundó y motivó debidamente los elementos para tener por acreditada la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

(44) Sin que pueda atenderse el planteamiento por el que el recurrente señala que la frase “lo nuevo va con todo” es una opinión que no puede verse como una expresión en favor de alguna candidatura o algún tipo de propaganda electoral; pues con ello únicamente desvirtúa el texto que acompaña a la publicación denunciada, soslayando que en ésta aparece la imagen de Jorge Álvarez Máynez.

(45) Por otra parte, resulta infundado el argumento por el que los recurrentes alegan que la autoridad responsable considera erróneamente que toda publicación del Gobernador en redes sociales constituye propaganda electoral, bajo la premisa de que no se advierte de manera expresa o implícita una solicitud de voto a favor o en contra de una candidatura.

(46) Al respecto, los recurrentes sostienen que se trataba de interacciones espontáneas amparadas por la libertad de expresión.

(47) En el particular, no puede pasarse por alto el contexto en el que se emitieron las publicaciones, es decir, el gobernador la realizó en la intercampaña de la elección presidencial y se destacaron elementos relacionados con el proceso electoral.

(48) En efecto, las publicaciones contienen expresiones o manifestaciones como: “presidente”, … vamos con Máynez”, lo cual no solo reforzó la asociación del mensaje con el proceso electoral, sino que también contribuyó al posicionamiento visual del candidato.

(49) Asimismo, al mantener la imagen de Jorge Álvarez Máynez en las publicaciones, aseguró que la atención permaneciera en su figura, lo que incrementó el impacto de la publicación en la audiencia, y conllevó una estrategia para fortalecer la identificación del electorado con un candidato a través de la sobreexposición visual.

(50) La combinación de estos elementos confiere a la publicación una connotación electoral evidente.

(51) En tal sentido, no era necesario que se incluyera de manera expresa una solicitud de voto, una referencia explícita a una preferencia electoral o frases como "votar por" o "apoyar a" una determinada candidatura, pues el sentido implícito del mensaje es claro y tiene un propósito de promoción electoral.

(52) Además, como se indicó al mantener en su centralidad al entonces candidato se asume una estrategia para generar simpatía con dicha candidatura de MC.

(53) Por ello, contrario a lo que sostienen los recurrentes, y en concordancia con lo determinado por la autoridad responsable, los mensajes sí son de naturaleza electoral y no simples interacciones espontáneas de Samuel García, como pretenden catalogarlos las partes actoras.

(54) En ese sentido, tampoco se desvirtúa el análisis realizado por la Sala Especializada, bajo el planteamiento que se omitió considerar que la publicación se realizó sin la calidad de servidor público, pues en el perfil de la red social en la que se difundió, se presenta como gobernador de Nuevo León.

(55) Por ello, al identificarse públicamente con ese cargo, no puede deslindarse de su investidura ni del impacto que sus declaraciones pueden generar, especialmente cuando no está en controversia que ha utilizado sus redes sociales para difundir información sobre su gestión pública.

(56) Máxime que al haberse difundido con el carácter de gobernador de Nuevo León, tenía un deber reforzado de cuidado y prudencia discursiva durante el desarrollo del proceso electoral, pues a él no le asiste una bidimensionalidad dada la naturaleza permanente de su investidura conforme a diversos precedentes sostenidos por esta Sala Superior.[17]

2.2. Uso de recursos públicos

(57) En otro orden, las partes argumentan que las publicaciones realizadas por el gobernador en sus redes sociales fueron un acto personal, espontáneo y sin una estrategia definida, por lo que no se financió con recursos públicos

(58) En concepto de esta Sala Superior el concepto de agravio resulta infundado.

(59) Como se ha venido mencionando, la imparcialidad implica que toda persona que desempeñe un cargo público debe ejercer sus funciones sin sesgos ni favorecimientos, en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que les prohíben influir en los comicios. Esto implica que no pueden utilizar su posición ni los medios a su alcance para beneficiar a un candidato o partido.

(60) Por esta razón, a las personas servidoras públicas se les exige prudencia discursiva durante los procesos electorales[18], un principio del que careció la publicación del gobernador de Nuevo León, conforme las consideraciones previamente precisadas, en las que se destaca la asociación del mensaje con la elección: i) al difundirse en la intercampaña, y ii) destacar la imagen y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.

(61) Así que el gobernador utilizó su alcance e influencia en redes sociales para incidir en la percepción del electorado, aprovechando su base de seguidores y el impacto de su investidura como servidor público. A través de sus publicaciones, difundió mensajes estratégicos que promovían la candidatura de Jorge Álvarez Máynez, recurriendo expresiones alusivas a esta.

(62) Esta estrategia, al difundirse en intercampaña, no puede considerarse una simple interacción espontánea, sino una acción que buscó influir en la contienda electoral.

(63) Dado que las publicaciones tuvieron una clara connotación electoral y aprovecharon la visibilidad del gobernador en plataformas digitales, resulta infundado el argumento de que su actuar fue meramente personal y sin intencionalidad política.

(64) En ese contexto, resulta también infundado el argumento respecto a la supuesta incongruencia en la determinación de que sus redes sociales son de uso personal y, al mismo tiempo, se consideren un canal de interés general bajo su responsabilidad, ya que no se utilizó una cuenta institucional del gobierno de Nuevo León ni se emplearon recursos materiales, técnicos o humanos del estado para la generación o difusión del contenido denunciado.

(65) Ello, pues como se estableció, el perfil lo identifica como gobernador de Nuevo León, lo que implica que dicho espacio ha sido convertido, por decisión del propio titular, en una plataforma de difusión de su gestión gubernamental.

(66) Además, la autoridad responsable señaló que el propio actor comparte en esa red social tanto aspectos personales como actividades oficiales relacionadas con su función pública, cuestión que no se encuentra controvertida, por lo que es evidente que cualquier mensaje emitido en estas cuentas será percibido por la ciudadanía como una comunicación oficial del gobernador, independientemente de que lo precise expresamente.

(67) Esta circunstancia refuerza la necesidad de que actúe con prudencia y se abstenga de utilizar estos medios para realizar manifestaciones que puedan incidir en la contienda electoral.

2.3. Indebido análisis del beneficio indebido

(68)Los recurrentes señalan que la Sala Especializada erróneamente determinó la existencia de un beneficio indebido, al basar su conclusión únicamente en el hecho de que tanto el entonces candidato como el gobernador denunciado pertenecen al mismo partido político, aunado a que el mero hecho de que Jorge Álvarez Máynez haya sido etiquetado en la publicación es insuficiente para determinar que tenía el deber de deslindarse.

(69) El concepto de agravio se estima infundado, porque se parte de la premisa errónea de que el beneficio indebido se atribuyó por la coincidencia de los denunciados como integrantes de una determinada fuerza política.

(70) Ello, pues la responsable, para tener por acreditada esta infracción respecto de Jorge Álvarez y MC, lo que consideró fue que el candidato conoció del hecho infractor y no se verificó deslinde.

(71) Sin que esto sea una carga excesiva o desproporcionada, pues ha sido criterio de esta Sala Superior que para atribuir responsabilidad indirecta por tolerar publicaciones violatorias a la normativa electoral, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, lo cual se justifica en este caso con la etiqueta a Jorge Álvarez Máynez.[19]

2.4 Indebida vista al Congreso de Nuevo León

(72) El gobernador de Nuevo León sostiene que fue indebida la vista dada al Congreso local para que determinara lo que estimara conveniente sobre la responsabilidad del gobernador respecto a la infracción, porque el órgano legislativo no es su superior jerárquico, por lo que se vulneró la división de poderes.

(73) El planteamiento resulta infundado, ya que la Sala Especializada fundamentó su determinación considerando la calidad del recurrente como titular del Poder Ejecutivo estatal, quien no tiene un superior jerárquico. En consecuencia, al no poder imponerle directamente una sanción, actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la LEGIPE y la Tesis XX/2016 de esta Sala Superior,[20] que establece la procedencia de dar vista a los Congresos locales en esas circunstancias.

(74) Además, no es aplicable el precedente invocado por el recurrente sobre la sentencia dictada por la Primera Sala de la SCJN en la Controversia Constitucional 310/2019.

(75) Ello, dado que, si bien en ese asunto se declararon fundados los conceptos de invalidez hechos valer por el Titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León, estos hacían referencia al dictamen emitido por el Congreso de Nuevo León mediante el cual creó un procedimiento para sancionarlo, así como al secretario general de gobierno del estado y, no así, respecto de la vista al Congreso local ordenada por la Sala Especializada, y confirmada por esta Sala Superior, en los expedientes SRE-PSC-153/2018 y SUP-REP-294/2018, respectivamente.

(76) En el presente asunto, la sentencia de la Sala Especializada no constituyó un mandato forzoso para sancionar al gobernador de Nuevo León, sino que únicamente ordenó dar vista al Congreso local para que determinara lo procedente conforme a la normatividad aplicable. Por ello, el precedente citado por el recurrente no es aplicable al caso, ya que la decisión de la Sala Especializada se limitó a remitir el asunto sin imponer una sanción directa.

(77) En similares términos se resolvió el recurso de revisión SUP-REP-4/2025 y acumulados.

IX. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión en los términos precisados en la sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, Sala Especializada.

[2] Colaboró: Mary Josselyne Cruz Valenzuela y José Felipe León.

[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[4] En adelante, MC.

[5] En lo sucesivo, PRI.

[6] En adelante, Ley de Medios.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), así como 253, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley de medios.

[8] En términos de lo previsto en el artículo 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] Previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a), y 110 de la Ley de Medios.

[10] Como consta en las cédulas de notificación que obran en las fojas 247 y 225 del expediente electrónico SER-PSC-19/225.

[11] Únicamente consta la cédula de notificación electrónica y solicitud de auxilio de tres de abril, dirigida a la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León, para notificar, entre otros, al Gobernador de Nuevo León a foja 108 del expediente de la responsable.

[12] Sin que en el caso se tomen en cuante los días inhábiles, pues al estar vinculado el asunto con la imposición de sanciones no está directamente relacionado con algún proceso electoral.

[13]  Oficio de certificación emitido por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, en el que se acredita que Juan Miguel Castro Rendón y Juan Manuel Ramírez Velasco fungen como Representantes Movimiento Ciudadano (foja 73 y 75 del expediente electrónico).

[14] Nombramiento expedido que acredita a Jesús Ramón Jáuregui Moreno como Consejero Jurídico del Samuel Alejandro García Sepúlveda (foja 62 del expediente electrónico).

[15] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[16] Jurisprudencia 8/2013 de rubro: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[17] Jurisprudencia 12/2024, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS TIENEN LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE CONDUCIRSE CON PRUDENCIA DISCURSIVA, A FIN DE QUE SU ACTUAR NO ROMPA CON LOS PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD E IMPARCIALIDAD IMPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE”. Asimismo, sobre el especial deber de cuidado del titular del ejecutivo véanse las sentencias SUP-REP-1089/2024, SUP-REP-1085/2024, SUP-REP-940/2024, SUP-REP-240/2023, SUP-REP-114/2023 y acumulados y SUP-REP-20/2022.

[18] Véase lo resuelto en los SUP-REP-43/2023, SUP-REP-15/2019 y SUP-JE-30/2022.

[19] Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandis, la Tesis VI/2011, de rubro: RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.

[20] De rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 128 y 129.