RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-66/2017

 

RECURRENTE: TELEVISIÓN AZTECA S.A. DE C.V.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIOS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO, ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ Y MARTÍN JUÁREZ MORA

 

Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

 

Sentencia que REVOCA el acuerdo AQyD-INE-57/2017 dictado en el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/86/2017 de once de abril del presente año, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[1], únicamente por lo que hace a vincular a Televisión Azteca S.A. de C.V., de evitar que en las transmisiones televisivas que realice de eventos deportivos se difunda propaganda electoral colocada en vallas electrónicas u otros elementos similares en los estadios o lugares donde tales eventos se celebren.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/86/2017.

 

a) Denuncia. El siete de abril del presente año, el PRI denunció la adquisición de tiempos en televisión fuera de la pauta autorizada por el INE, con motivo de la transmisión en televisión nacional (a través de la señal de TV Azteca y la “cadena” ESPN) del partido de fútbol celebrado entre los equipos “Santos Laguna de Torreón” y “Querétaro”, el dos de abril, en el Estadio “Corona” de la Ciudad de Torreón, Coahuila, transmisión televisiva en la cual, según el quejoso, se pudo observar en repetidas ocasiones la difusión de propaganda electoral del Partido Acción Nacional[2] y su candidato a la gubernatura del estado de Coahuila, José Guillermo Anaya Llamas, a través de las vallas electrónicas ubicadas en el perímetro de la cancha de fútbol, incidiendo en la contienda electoral y vulnerando los principios de legalidad y equidad.

 

Al respecto, el denunciante aduce que dicha propaganda es visible en el video alojado en la página de internet https://www.youtube.com/watch?v=evypluwHFI, específicamente en los minutos 3:20 a 3:43, 10:05 a 10:07 y 10:11 a 10:19.

 

b) Radicación, reservas y diligencias de investigación. En la misma fecha, se registró la denuncia presentada por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del referido Instituto[3] bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/86/2017, ordenándose reservar lo relativo a su admisión, al pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas y al emplazamiento a las partes; se determinó certificar el contenido de la página de internet aludida en el inciso que antecede, así como requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Instituto, al candidato José Guillermo Anaya Llamas y a las empresas TV Azteca S.A. de C.V. y ESPN México S.A. de C.V., a efecto de que proporcionaran información relacionada con los hechos materia de queja.

 

c) Requerimientos adicionales. Mediante proveídos del diez de abril, la autoridad instructora ordenó requerir información a las personas morales Alto Impacto Publicidad S.A. de C.V., con la cual el PAN contrató la colocación de propaganda de su candidato a la Gubernatura de Coahuila; al Club Santos Laguna, equipo de fútbol participó en el evento deportivo cuya transmisión televisiva es materia de denuncia, así como a las empresas televisivas SKY y Univisión.

 

d) Admisión y propuesta de medidas cautelares. El once de abril del año en curso, se admitió a trámite la queja y se acordó remitir la propuesta elaborada por la UTCE, de declarar procedente el dictado de tutela preventiva solicitada por el denunciante, a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente.

 

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

a) Demanda. Inconforme con lo anterior, el doce de abril siguiente, la ahora recurrente, promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

b) Recepción y turno. El escrito recursal y demás constancias atinentes se recibieron en la Sala Superior el posterior trece de abril, y en la propia fecha, la Magistrada Presidenta, ordenó integrar el expediente SUP-REP-66/2017, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

c) Radicación, Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la demanda se radicó, admitió a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogo, se declaró cerrada la instrucción.

 

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

 

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir el acuerdo ACQD-INE-57/2017 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, el pasado once de abril en el cual se determinó, entre otras cuestiones, declarar procedente el dictado de tutela preventiva solicitada por el PRI, respecto de los hechos denunciados, así como vincular a la ahora recurrente a evitar que en las transmisiones televisivas que realicen de eventos deportivos, se difunda propaganda electoral colocada en vallas electrónicas u otros elementos similares en los estadios o lugares donde tales eventos se celebren.[4]

 

II. Procedencia.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre de la ahora recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], en su artículo 109, apartado 3, establece que el recurso, debe presentarse en el plazo de cuarenta y ocho horas[6] y, en el caso, el requisito se satisface, como a continuación se señala.

 

En efecto, en autos se encuentra la notificación del acuerdo impugnado, en donde es posible advertir que fue notificado el pasado doce de abril a las nueve horas[7], por lo que si el ocurso de mérito se presentó a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos de esa misma fecha, según consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes del INE.

 

c) Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, ya que se trata de una persona moral que comparece a través de su representante legal, cuya personería es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, en virtud de que la televisora recurrente hace valer que la determinación impugnada es contraria a Derecho, pues considera que la responsable le impone un deber de cuidado que resulta de imposible cumplimiento, pues le ordena evitar que en las transmisiones televisivas que realicen de eventos deportivos se difunda propaganda electoral colocada en vallas electrónica u otros elementos similares en los estadios o lugares donde tales eventos se celebren, soslayando la imposibilidad material de discriminar esa publicidad, pues se trata de transmisiones en vivo en las que se difunden contenidos que escapan de su ámbito de control, por lo que esa medida se aparta de los principios de razonabilidad y objetividad, excediendo los límites de la tutela preventiva, al dictarse sobre hechos futuros.

 

e) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

 

III. Litis. Consiste en determinar si la medida cautelar en lo ateniente a vincular a la ahora recurrente a evitar que en las trasmisiones televisivas que realicen de eventos deportivos se difunda propaganda electoral colocada en vallas electrónicas u otros elementos similares en los estadios o lugares donde tales eventos se celebren, se encuentra ajustada a Derecho.

 

Para tal efecto en este apartado se realiza una breve síntesis del acuerdo controvertido, así como de los agravios hechos valer por el recurrente.

 

1. Acuerdo controvertido. En principio, es de advertir que la determinación impugnada se originó con motivo del escrito de queja presentado el siete de abril del año en curso, por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, en el que solicitó la adopción de medidas cautelares, en tutela preventiva, a fin de evitar que propaganda como la denunciada —a través de vallas electrónicas colocadas a nivel de cancha durante la transmisión de un partido de fútbol— se difunda a través de la transmisión por televisión de encuentros deportivos en los que sean colocados y funcionen ese tipo de medios promocionales.

 

En ese sentido, a partir de las constancias que obran en autos, la autoridad responsable advirtió la existencia de indicios de que la información publicada en internet (YouTube) acerca de que el juego de fútbol señalado en la queja, fue transmitido a través de un canal de televisión restringida, a saber, de la señal de SKY Sports y Univisión.

 

De igual suerte, indicó que en dichos videos de YouTube aparece el logotipo de FUT AZTECA” —una cuenta de YouTube en la que se difunden videos de las transmisiones televisivas de juegos de fútbol—, situación que generó la presunción del vínculo entre esa cuenta, el video del partido materia de denuncia y la empresa TV Azteca.

 

Así, del análisis de los videos presentados, la Comisión de Quejas responsable, tuvo certeza de que el evento deportivo fue celebrado el dos de abril del año en curso, entre los equipos “Santos Laguna de Torreón” y “Querétaro”, siendo lo relevante que, en tal transmisión, fue posible observar la propaganda en vallas electrónicas a nivel de cancha, a favor del candidato a la Gubernatura de Coahuila postulado por el PAN.

 

Ahora bien, de dicha propaganda la autoridad responsable observó que ésta contenía como elementos distintivos, los colores azul y blanco, distintivos del PAN, el nombre de “MEMO ANAYA”, es decir, del candidato José Guillermo Anaya Llamas, seguido de la palabra “GOBERNADOR” y acompañado de las frases “JUGANDO EN EQUIPO CAMBIA” y “EXPULSANDO A LOS CORRUPTOS”, elementos que permitieron evidenciar que se trata de mensajes de índole proselitista en apoyo a las aspiraciones del mencionado candidato.

 

Al respecto, la Comisión responsable advirtió, desde una óptica preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, la difusión de la propaganda atribuible al citado candidato y a dicho instituto político, en televisión, fuera de los tiempos asignados por el INE.

 

Lo anterior, porque el nuevo modelo de comunicación política electoral resultado de la reforma constitucional de dos mil siete, prevé que el acceso de los partidos políticos a la radio y televisión sólo puede llevarse a cabo mediante los tiempos que le son otorgados como parte de sus prerrogativas a la televisión (y también radio), a través de la administración que de dichos tiempos hace el INE.

 

Por tanto, toda propaganda político-electoral transmitida mediante estos medios de comunicación social, sólo puede hacerse en los tiempos específicamente otorgados por dicha autoridad electoral y no a través de vallas electrónicas ubicadas en eventos deportivos que se transmiten por televisión.

 

En ese sentido, para la autoridad responsable cualquier propaganda político-electoral difundida en televisión fuera de los tiempos otorgados por el Instituto, en principio, pudiera ser ilegal, porque supondría la adquisición y/o contratación de dichos tiempos, con el objeto de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, lo que podría transgredir el principio de equidad que rige todo proceso electoral, en el sentido de que todos los participantes en el citado proceso accedan en igualdad de circunstancias a los medios masivos de comunicación.

 

En este mismo contexto, y toda vez que la prohibición de adquirir o contratar tiempos en radio y televisión, no sólo se encuentra dirigida a los partidos políticos, sino que abarca a terceras personas, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), del Constitución Federal, los concesionarios de tales medios de comunicación social tienen el deber de cuidado de no contravenir dicha prohibición, así como las empresas que vendan publicidad virtual en los estadios de fútbol o lugares donde se lleven a cabo encuentros deportivos televisados, por lo que, en la transmisión de eventos deportivos tienen la obligación y el deber de cuidar que en éstos, no se difunda propaganda electoral colocada en las vallas de los campos en que se lleven a cabo tales eventos.

 

Por lo anterior, consideró procedente el dictado de la tutela preventiva solicitada por el PRI, en el que ordenó al PAN, así como su candidato a la gubernatura por el estado de Coahuila, José Guillermo Anaya Llamas, realizara todas las acciones necesarias, incluyendo actos jurídicos, con el objeto de evitar que, a partir de la notificación del acuerdo impugnado, se difunda la propaganda denunciada u otra similar, durante la transmisión de cualquier evento deportivo en televisión, con independencia del lugar donde se celebre, colocada en vallas u otro objeto que pudiera ser visible a través de ese medio masivo de comunicación social.

 

Igualmente, la Comisión responsable ordenó al partido y a su candidato abstenerse de contratar propaganda colocada en vallas que pudiese conllevar la contratación o adquisición de tiempos en televisión.

 

Asimismo, se vinculó a las personas morales TV Azteca, SKY y Univisión, para que se abstuvieran de retransmitir la propaganda que se visualiza en la grabación del juego referido en la denuncia, así como evitar que en las transmisiones televisivas que realicen de eventos deportivos, se difunda propaganda electoral colocada en vallas electrónicas u otros elementos similares en los estadios o lugares donde tales eventos se celebren.

 

Finalmente, se ordenó a Alto Impacto Publicidad S.A. de C.V. realizar todas las acciones necesarias, incluyendo actos jurídicos, con el objeto de evitar se difunda la propaganda denunciada u otra similar, durante la transmisión de cualquier evento deportivo en televisión, con independencia del lugar donde se celebre, colocada en vallas u otro objeto que pudiera ser visible a través de ese medio masivo de comunicación social.

 

Adicionalmente, en el acuerdo controvertido, la responsable refirió que en cuanto al planteamiento del PRI de que la conducta materia de queja constituye “un claro fraude a la ley”; el análisis de tal planteamiento no correspondía a la decisión sobre la concesión o no de las providencias precautorias solicitadas, sino a la resolución que, en su momento, se pronuncie sobre el fondo del asunto.

 

2. Síntesis de agravios. En su escrito de demanda TV Azteca se inconforma únicamente por lo que hace a la vinculación que hace la autoridad responsable de evitar que ésta en las transmisiones televisivas que realice de eventos deportivos se difunda propaganda electoral colocada en vallas electrónicas u otros elementos similares en los estadios o lugares donde tales eventos se celebren.

 

En ese tenor, en su escrito señala los siguientes motivos de disenso:

 

        No existe la posibilidad material de discriminar esa publicidad pues se trata de transmisiones en vivo, en las que se difunden contenidos que escapan de su ámbito de control, por lo que esa medida se aparta de los principios de razonabilidad y objetividad, asimismo excede los límites de la tutela preventiva al dictarse sobre hechos futuros.

 

        Es un hecho notorio público que dentro de su programación se incluye transmisiones en vivo de partidos de fútbol cuyo propósito central es mostrar todas la jugadas que desarrollan los equipos contendientes, por lo que las cámaras se enfocan exclusivamente a los jugadores y en los espacios de la cancha en donde se verifican las principales incidencias de ese evento deportivo que, por regla general, se desarrollan en donde se encuentra el balón, cualquier toma ajena a los futbolistas y a las acciones que desempeñan es meramente circunstancial, ya que forma parte del entorno en que se desarrolla el evento, además de que la publicidad es responsabilidad de terceros ajenos al ámbito de control de la televisora.

 

        Es imposible que un camarógrafo quien tiene puesta la atención a los jugadores y en el balón pueda concentrarse en la ambientación del estadio, entre ella, la publicidad colocada en las vallas electrónicas, las cuales son cambiantes y no son fijas.

 

        Los eventos deportivos son organizados por un tercero no por Televisión Azteca ni se trata de un programa de la concesionaria para el cual tuviera que instalar una escenografía.

 

        Las concesionarias no tienen la autoridad para obligar a los comerciantes de vallas sobre la publicidad que colocan ni tiene facultades para verificar la propiedad de terceros para el cumplimiento de la ley, ni tampoco tiene el carácter de autoridad administrativa facultada para actos de verificación.

 

        La televisora se encuentra materialmente imposibilitada para el bloqueo de esa publicidad, pues es estática y se encuentra colocada en un inmueble deportivo, en el cual no tiene injerencia alguna, además de que no se le puede exigir que tenga el control de todas las imágenes que aparecen a cuadro, por lo que señala que nadie está obligado a lo imposible.

 

        En todo caso de considerarse ilegal esa publicidad lo procedente es que la autoridad ordenara a todos los estadios de fútbol, a los equipos, a los artistas, a los recintos de espectáculos artísticos, culturales, de entretenimiento o a los terceros responsables de esa publicidad estática que se abstengan de contratar publicidad en las citadas vallas o en las inmediaciones del estadio, pues ellos son quienes tienen el deber de cuidado de esa publicidad y no su representado.

 

        Está en manos de los concesionarios evitar que en la retransmisión de un evento deportivo aparezca propaganda ilegal, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de eventos en vivo, en los que como reitera no existe la posibilidad de difuminarla o discriminarla.

 

        A su parecer, la Sala Superior ha establecido que escapa al ámbito de atribuciones de la Comisión de Quejas y Denuncias emitir una medida cautelar sobre actos futuros de realización incierta.

 

En ese orden de ideas, la pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido y, por tanto, la determinación de vincularlo a fin de evitar que en las transmisiones televisivas que realicen de eventos deportivos, se difunda propaganda electoral colocada en vallas electrónicas u otros elementos similares en los estadios o lugares donde tales eventos se celebren.

 

Así, su causa de pedir se sustenta en que la responsable le impone un deber de cuidado que resulta de imposible cumplimiento; soslayando la imposibilidad material de discriminar esa publicidad, pues se trata de transmisiones en vivo en las que se difunden contenidos que escapan de su ámbito de control.

 

IV. Marco normativo.

 

Esta Sala Superior ha sustentado que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumentos jurídicos para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.

 

Tienen como finalidad constituir un instrumento de protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello evada el cumplimiento de una obligación, se afecte algún derecho o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico.

 

En ese sentido, tienen como objetivo prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

 

Asimismo, este Tribunal ha considerado que, para el otorgamiento o no de una medida cautelar, el órgano facultado debe:

 

 Analizar la apariencia del buen derecho, para lo cual, tendrá que examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y su posible afectación (fumus boni iuris).

 

 El peligro en la demora, o la existencia de causas que justifiquen de manera fundada que, la espera de la resolución definitiva, generaría la desaparición de la materia de la controversia. Asimismo, que la probable afectación es irreparable (periculum in mora).

 

 Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.

 

V. Estudio de fondo.

 

Para efectos de sistematizar esta resolución, los motivos de agravio se estudiarán en orden diferente al señalado en su escrito de demanda, lo cual no le genera perjuicio o lesión alguna al recurrente, ya que así se ha establecido reiteradamente por esta Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[8].

 

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior el agravio relativo a que escapa al ámbito de atribuciones de la Comisión de Quejas y Denuncias responsable emitir una determinación de tutela preventiva, sobre actos futuros de realización incierta, pues considera no tiene certeza sobre los eventos deportivos que va a difundir en un futuro, ni sabe si los equipos, estadios, terceros o partidos políticos van a colocar propaganda electoral en vallas, o en sus equipos deportivos, resulta fundado.

 

Lo anterior, toda vez que, si bien la Comisión responsable está facultada para ordenar medidas cautelares, éstas no deben versar sobre actos futuros de realización incierta, tal como sucede en el caso, pues en éste la autoridad administrativa electoral pretende hacer extensivos los efectos de la figura de la tutela preventiva a situaciones que constituyen actos de probable realización, lo cual escapa a su naturaleza, ya que solamente debe impactar al procedimiento iniciado con motivo de una denuncia.

 

Al respecto, cabe precisar que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE está facultada para proveer respecto a la adopción de medidas cautelares, incluidas las adoptadas para prevenir daños.

 

En efecto, el numeral 459, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento especial sancionador, entre otros, la Comisión de Quejas y Denuncias citada.

 

Por su parte, el numeral 468, apartado 4, de dicho ordenamiento legal, indica que si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas responsable, para que ésta resuelva lo conducente en un plazo de veinticuatro horas, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la propia ley.

 

A su vez, el numeral 471, apartado 8, de dicha ley electoral es clara en señalar que, en el procedimiento especial sancionador, si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de mérito dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el artículo 467 de esa ley.

 

De lo anterior, es posible concluir que la citada Comisión está facultada para definir la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

 

Ahora bien, mediante la facultad reglamentaria otorgada al INE, se han definido los presupuestos y lineamientos para el otorgamiento de esas medidas preventivas, en específico, los artículos 4, párrafo 2, 38, párrafos 1 y 3, 39, párrafo 1, fracción II, todos del Reglamento de Quejas y Denuncias del citado Instituto, los cuales señalan:

 

- Que las medidas cautelares, sólo pueden ser dictadas, entre otros, por el Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta de la Unidad Técnica.

 

- Los principios y el sistema concreto a través del cual funcionan los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares, tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

 

- Las medidas cautelares, a través de un estudio preliminar, tienen la finalidad de conseguir el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitando la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

 

- Las medidas cautelares deben decretarse improcedentes cuando versen sobre actos futuros de realización incierta.

 

Esta Sala Superior a través de la jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA[9], ha sustentado que las medidas cautelares constituyen medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral.

 

Sin embargo, esas facultades no pueden ser desplegadas sobre actos futuros de realización incierta, pues como se señaló su naturaleza es claramente preventiva y sujeta a los hechos denunciados, lo cual implica que no puedan extenderse a situaciones de posible realización, ya que con su dictado se pretende cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral, en tanto se resuelve el fondo de la controversia motivo de la denuncia, por lo que las medidas son accesorias, lo cual las hace depender de un procedimiento principal, cuestión que impide que se extiendan a situaciones que aún no acontecen.

 

En el caso, como se ha explicado escapa al ámbito de atribuciones de la Comisión de Quejas y Denuncias responsable, emitir una medida cautelar sobre actos futuros de realización incierta.

 

En ese tenor, atendiendo al vocablo incierto, dichos actos son aquellos de los que no se puede afirmar que ocurrirán con certeza. Es decir, que su realización puede ser contingente o eventual, por lo que no existe seguridad alguna de que acontecerán.

 

De esa forma, en el caso, carece de justificación imponer una medida precautoria de tutela preventiva, porque se torna restrictiva respecto de hechos futuros de realización incierta, sobre bases y un contexto que no se han actualizado, esto es posibles eventos que la televisora transmita.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que, en el caso, no resulta aplicable, lo sostenido en los criterios emitidos en los diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-288/2015 y SUP-REP-370/2015, así como tampoco la tesis XLIV/2015 de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDE CONCEDERLAS RESPECTO DE LA TRANSMISIÓN EN TELEVISIÓN DE PROPAGANDA COLOCADA EN VALLAS U OTROS OBJETOS, DURANTE UN EVENTO PÚBLICO”, toda vez que la Litis en el asunto sometido a estudio, como se dijo, se refiere a la imposibilidad de la autoridad responsable de emitir algún pronunciamiento como tutela preventiva respecto a hechos futuros de realización incierta.

 

Conviene subrayar, que el presente pronunciamiento deriva de un análisis preliminar y en apariencia del buen Derecho, por lo que las consideraciones aquí plasmadas no determinan ni sujetan el sentido de la decisión de fondo que, en su oportunidad, emita la autoridad resolutora en ejercicio de su jurisdicción y competencia.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en los diversos recursos del procedimiento especial sancionador SUP-REP-192/2016 y acumulado, SUP-REP-195/2016 y SUP-REP-16/2017.

 

En este orden de ideas, al haber alcanzado su pretensión la televisora promovente, deviene innecesario analizar los demás motivos de disenso, formulados en su escrito recursal.

 

VI. Efectos de la sentencia.

 

Este órgano jurisdiccional, concluye que al carecer de facultades la Comisión de Quejas responsable para emitir una medida precautoria como la indicada, se considera revocar el acuerdo controvertido, por lo que hace únicamente a la vinculación que realiza la autoridad administrativa responsable, de evitar que la recurrente en las subsecuentes transmisiones televisivas que realice de eventos deportivos difunda propaganda electoral colocada en vallas electrónicas u otros elementos similares en los estadios o lugares donde tales eventos se celebren.

 

Cabe precisar que se dejan subsistentes los efectos del acuerdo impugnado por lo que hace a la procedencia de la tutela preventiva solicitada por el PRI, así como lo determinado para los demás sujetos vinculados al procedimiento y al recurrente, incluyendo lo inherente a las retransmisiones a las que alude el punto de acuerdo TERCERO.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, en los términos precisados en el presente fallo.

 

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias correspondientes a las partes.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO

FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARIA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante INE

[2] En adelante PAN

[3] En adelante UTCE

[4] Esto con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución federal; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la LOPJF; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la LGSMIME.

[5] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.

[6] Esto tiene apoyo en la Jurisprudencia 5/2015 de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMINETO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS.

[7] Consultable a foja 390 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[8] Compilación 1997-2013 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral” Volumen 1 Jurisprudencia, TEPJF, página 125.

[9] Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, año 8, número 17, 2015, pp. 28, 29 y 30.