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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-67/2021

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES, RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES, Y JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA

 

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

 

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, esta Sala Superior resuelve confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-19/2021, en la que declaró inexistentes las infracciones atribuidas al Partido Acción Nacional por el supuesto uso indebido de la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral, derivado de actos anticipados de campaña.

 

I. ANTECEDENTES

 

I.            Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral federal, para renovar diputaciones del Congreso de la Unión. Se establecieron las siguientes etapas y fechas del proceso electoral federal:

a.   Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021.

b.   Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril de 2021.

c.    Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio de 2021.

d.   Jornada electoral: 6 de junio de 2021.

 

II.            Denuncia. El seis de enero de dos mil veintiuno, el partido político de MORENA presentó una queja contra el Partido Acción Nacional y quien resultara responsable, por la difusión del promocional “BOLICHE”, en radio y televisión, identificado con las claves RA00988-20 y RV00831-20, respectivamente, del siete al trece de enero pasado, en diversas entidades federativas durante la precampaña federal, así como en las redes sociales Facebook, Twitter y YouTube; cuyo contenido, desde su óptica, supuestamente pudiera implicar el uso indebido de la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral, derivado de la probable actualización de actos anticipados de campaña y denostación al citado partido. Por lo cual solicitó medidas cautelares.

 

Además, denunció la presunta falta de cuidado del Partido Acción Nacional, por la difusión del promocional en la cuenta de Facebook del “Partido Demócrata Cristiano de Cuba”, el veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

 

III.            Registro y admisión. El siete de enero de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE registró y admitió la queja.

 

IV.            Medidas Cautelares. El ocho de enero de dos mil veintiuno, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-6/2021, a través del cual declaró la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares, por considerar que el promocional es de naturaleza política, tenía un contenido genérico y se encontraba amparado por la libertad de expresión, dentro de la dinámica del debate público.

 

V.            SUP-REP-14/2021 (Medidas Cautelares). El diez de enero de dos mil veintiuno, MORENA, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo referido en el punto anterior. El trece siguiente la Sala Superior confirmó la improcedencia de las medidas cautelares.

 

VI.            Delimitación, emplazamiento y audiencia. El quince de febrero de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral indicó que la presunta denigración denunciada por MORENA no sería objeto de estudio del asunto, por no ser una violación en materia electoral. Asimismo, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el diecinueve siguiente.

 

VII.            Remisión del expediente. En su oportunidad la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Especializada.

 

VIII.            Sentencia impugnada. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Especializada del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en la declaró inexistentes las infracciones atribuidas al Partido Acción Nacional.

 

IX.            Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. A fin de controvertir dicha sentencia, el ocho de marzo siguiente, el Partido MORENA, a través de su representante registrado ante el Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

X.            Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-67/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

XI.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite los medios de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine una cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de revisión de manera no presencial.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El recurso de revisión que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

 

b. Oportunidad. Se considera que fue interpuesto de manera oportuna, dado que la determinación se emitió el cuatro de marzo de dos mil veintiuno y fue notificada de manera personal el cinco de marzo siguiente. Por tanto, si la demanda se presentó el ocho de marzo siguiente, es inconcuso que se promovió dentro del término de tres días previsto por el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación y personería. En la especie, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, esto es, el medio de impugnación se interpone por el representante propietario del Partido Político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya calidad se encuentra reconocida por la autoridad electoral administrativa nacional.

 

d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para impugnar, en virtud de que el partido recurrente fue el que interpuso la denuncia ante la autoridad administrativa electoral, por lo que la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador le afecta en su esfera de derechos.

 

e. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso de revisión, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

a. Caso concreto.

 

El recurrente controvierte la sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil veintiuno por la Sala Especializada de este Tribunal en el expediente SRE-PSC-19/2021, mediante la cual determinó, entre otras cuestiones, la inexistencia de la infracción consistente en los actos anticipados de campaña y el uso indebido de la pauta en radio y televisión, por la difusión del promocional pautado por el Partido Acción Nacional denominado “CAMBIEMOS HACIA EL FUTURO BOLICHE”[1] programado para su difusión a nivel nacional del siete al trece de enero pasado, en la etapa de precampaña del proceso electoral federal que se encuentra en curso.

 

b. Síntesis de agravios.

 

En esencia, el recurrente formula un solo motivo de inconformidad en el que aduce esencialmente lo siguiente:

 

a) Aduce que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, en razón de que, desde su óptica, la Sala Especializada determinó de manera errónea que no se acreditaban los actos anticipados de campaña por parte del Partido Acción Nacional por la difusión del promocional denunciado; no obstante que en su contenido se utilizaron frases que la autoridad responsable no analizó en su contexto, haciendo un análisis insuficiente y poco lógico y exhaustivo.

 

Sostiene que las conductas realizadas por el partido denunciado estaban claramente encaminadas a denostar la imagen del partido MORENA y a tener la intención de posicionarlo de manera negativa ante la opinión pública, con el uso de frases tales como "con Morena México pasó de estar mal a estar peor'; aunado a que del contenido del promocional controvertido se aprovecha las falsedades imputadas a MORENA para posicionarse y enaltecer la imagen del partido denunciado frente al electorado, declarándose como la mejor opción ante la ciudadanía, pues se utilizan enunciados que debieron haber sido observados como equivalentes funcionales, tales como "únete a acción por México", invitando a la ciudadanía en general a dirigir su voto hacia esa fuerza política, por lo que en ningún momento se busca posicionar una agenda ideológica, o propiciar el debate sobre temas de interés general.

 

En ese sentido, señala que el promocional difundido no encuadra en propaganda propia de la precampaña electoral, pues, en su concepto, de acuerdo a las características antes mencionadas, rebasa los límites normativos establecidos, al omitir difundir información que abone a la cultura democrática del país, construcción de un diálogo o debate alguno, transgrediendo el principio de equidad en la contienda electoral.

 

Por otra parte, aduce que la Sala responsable resolvió que, en el caso, únicamente se colmaron los elementos personal y temporal de los actos anticipados de campaña, pero omitió hacer una lectura íntegra de la jurisprudencia 4/2018 a fin de tener por acreditado el elemento relativo a que el promocional tenía un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

 

b) Respecto al uso indebido de la pauta, el recurrente argumenta que la inserción intencional del código QR en el promocional denunciado, amplía de manera indebida e ilegal los tiempos del Estado previstos en la norma constitucional y legal en la materia, ya que al ser escaneado con un dispositivo electrónico inteligente, se remite de forma automática a la red social Instagram del Partido Acción Nacional, en donde se aloja contenido diverso, incluyendo aquel que no es genérico o permitido para la etapa ajena a la de campaña.

 

En esa tesitura, refiere que la inserción de un código QR puede presumirse como espontáneo en tanto representa una táctica publicitaria calculada y planeada por el partido denunciado con la finalidad de hacer propaganda y difusión de material fuera del marco legal, máxime que la red social “Instagram” es de acceso público, y el contenido en la misma se puede trascender a la ciudadanía para promocionar información ajena a la etapa de precampaña.

 

c) Por otra parte, el recurrente señala que en el promocional denunciado, se parte de una idea que difícilmente será verificable y comprobable ya que con el uso de diversas frases se ataca la moral del partido MORENA, y no permite que el electorado forje sus propios juicios de valor y opinión, al allegarse de información que difama a una fracción política, poniendo en duda los logros del instituto político recurrente, de ahí que el caso no constituye una libre expresión.

 

Asimismo, expone que, con la difusión del promocional denunciado, se genera una campaña calumniosa con ideas de agresión en detrimento a la imagen de MORENA, la cual está siendo autorizada en cualquier etapa procesal, dejando a un lado los derechos de las futuras personas candidatas, y dañando en conjunto a todas las y los integrantes de dicho partido, en una contienda donde existe una libertad de expresión coaccionada, máxime que se utilizan redes sociales para ello, de ahí que se incurra en calumnia y falsedad, dejando en desventaja al partido ahora recurrente.

 

c. Contestación a los agravios

 

Es menester mencionar que en el presente caso los agravios identificados con los incisos a) y c) se analizarán de manera conjunta al estar relacionada con la temática similar respectiva, sin que ello le ocasione perjuicio alguno al partido recurrente, en términos de lo señalado en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[2]. Posteriormente se estudiará el motivo de inconformidad identificado con el inciso b) del resumen respectivo.

 

La pretensión del recurrente consiste en que se revoque la sentencia impugnada a fin de que se estime la existencia de las infracciones atribuida al Partido Acción Nacional aunado a que no se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

En esa tesitura, la litis en el presente recurso es determinar si la sentencia controvertida fue dictada o no conforme a derecho.

 

I. Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada respecto a los supuestos actos anticipados de campaña y uso indebido de la pauta, así como la transgresión a la libertad de expresión al incurrir en calumnia y falsedad el contenido del promocional denunciado.

 

A juicio de esta Sala Superior son infundados e inoperantes los conceptos de agravio, por lo siguiente:

 

En primer lugar, se debe destacar que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el deber de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados, lo cual implica además la adecuada fundamentación y motivación.

 

De esta manera, la falta de fundamentación y motivación se origina cuando se omite expresar el precepto legal aplicable al asunto y las razones para considerar que en el caso, se actualiza la hipótesis prevista en esa norma jurídica, en cambio, la indebida fundamentación surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al caso concreto por las características específicas de éste, en tanto que la incorrecta motivación, se actualiza en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas no son acorde al contenido de la norma legal que se aplica.

 

Con base en lo considerado, en el primer supuesto la ausencia de fundamentación y motivación se advierte de la simple lectura del acto impugnado, cuya consecuencia es la revocación del mismo; mientras que en el segundo caso, consistente en una violación material o de fondo, sí se cumple con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a revocar; sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para concluir que es incorrecta la fundamentación y motivación.

 

Así, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada implica el análisis exhaustivo de los puntos que integran la controversia jurídica, con base en los preceptos jurídicos citados y las razones expuestas, así como la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

Sirve de sustento la tesis de Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja ciento cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Precisado lo anterior, se considera que la sentencia impugnada cumple con la fundamentación y motivación, opuestamente a lo expresado por el recurrente.

 

Así, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que la responsable señaló que resultaba necesario establecer los elementos que configuraban los actos anticipados de campaña, para que se estuviera en posibilidad de determinar si lo señalado por el ahora recurrente en el escrito inicial de la queja, encuadraba en lo establecido por dicho supuesto y, sólo en el caso de que así fuera, se procediera a analizar si tales hechos se encontraban probados derivado del material aportado por el denunciante.

 

Asimismo, la Sala Especializada expuso, en lo que interesa, lo siguiente:

 

     Que resultaba necesario verificar los elementos de prueba que se encontraban en el expediente, con la finalidad de acreditar la existencia de los hechos, para posterior realizar el estudio de fondo.

 

     Señaló que del acta circunstanciada del siete de enero que elaboró la autoridad instructora, se describió el contenido del spot, como parte de la solicitud del denunciante para certificar el promocional en el portal de pautas del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, en el acta también se hizo constar que el material audiovisual se localizaba en 18 vínculos de Facebook, 8 perfiles de Twitter y 2 cuentas de YouTube.

 

     Destacó que el promocional denunciado si fue pautado por el Partido Acción Nacional, además consideró que, respecto de la aparición del dirigente nacional del Partido Acción Nacional en dicho spot, no se consideraba como ilegal, ya que le compete la conducta política y legal de su instituto político.

 

     Aludió que no se advirtió alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, denotara que se llamara al voto favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicitara una plataforma electoral o se posicionara a alguna persona para una candidatura.

 

     Mencionó que los partidos políticos pueden ofrecer su perspectiva sobre la situación actual del país, con frases que en ocasiones pueden ser críticas fuertes y que no implican en sí mismas un llamado a votar en contra, sino un ejercicio reflexivo sobre determinadas problemáticas nacionales y la manera en que otra fuerza política ofrece solucionarlos.

 

     Aludió que el Partido Acción Nacional actuó conforme a la normativa electoral, porque la manifestación de ideas, expresiones u opiniones, apreciadas en el contexto, se permiten en la etapa de precampaña, para que la ciudadanía sea informada, a fin de que deliberen activa y abiertamente sobre temas de interés general y no se presenta como un llamamiento expreso al voto a favor o en contra de una fuerza política específica.

 

     Refirió que, de un análisis de las expresiones del promocional, se advirtió que eran un contraste válido, que permitía cotejar dos posturas políticas diferentes sobre la administración del gobierno, lo que propiciaba el debate, la crítica, la comparación de ideas y la formulación de opiniones por parte de la ciudadanía sobre temas de interés general, como son la salud, el empleo y la seguridad pública.

 

     La autoridad responsable mencionó que en precampañas se permite que los partidos políticos puedan incluir mensajes de naturaleza política, para difundir su ideología y sus posicionamientos sobre temas de interés general, sin que estén relacionados necesariamente con precandidaturas, por lo que estimó que el uso de la pauta del Partido Acción Nacional con propaganda política era válido.

 

     Señaló que, respecto a la falta de cuidado por no deslindarse de la difusión del promocional en la cuenta de Facebook de un supuesto partido extranjero, se consideró que se trataba de un tercero que podía publicar información con la que coincidía y que retomó de otro medio de comunicación. Por lo que no exist una falta de cuidado por parte del Partido Acción Nacional, quien no podía limitar la libertad de expresión de otro internauta.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación y no fue exhaustiva por no acreditar los actos anticipados de campaña derivado de la difusión del promocional denunciado.

 

Lo anterior, en razón de que, como se advierte de los párrafos precedentes, la responsable  señaló los fundamentos y expuso los argumentos o consideraciones a fin de establecer que en el caso no se actualizaban los actos anticipados de campaña señalados por el partido recurrente.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada, toda vez que para que se actualizara los actos anticipados de campaña en el promocional denunciado, se tendría que advertir manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de algún partido político o candidatura, que incidiera en la equidad dentro del actual proceso electoral federal, lo que en la especie no sucedió.

 

El promocional de referencia, el cual se encuentra insertado en la sentencia impugnada, tiene el siguiente contenido:

 

“CAMBIEMOS HACIA EL FUTURO BOLICHE”

RV00831-20 [versión televisión]

C:\Users\karen.torres\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\71E31158.tmp

Voz en off masculina: Con Morena México pasó de estar mal a estar peor. Peor en economía, seguridad y salud.

Se observan nueve (9) bolos de color guinda; de ellos se alcanzan a percibir las palabras, recesión, violencia, inseguridad, COVID, feminicidios, desempleo, impunidad e inflación.

C:\Users\karen.torres\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\7C7B7926.tmp

Voz en off masculina: Peor en economía, seguridad y salud. Llegó la hora de corregir esto.

Se aprecia que una persona toma una bola de boliche de color azul, con las siglas PAN; quien la arroja sobre el carril de boliche y tira los bolos color guinda.

C:\Users\karen.torres\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\77760824.tmp

Marko Cortés: Tienes razón si piensas que las cosas no van bien.

Aparece el nombre de MARKO CORTÉS, quien hace uso de su imagen y voz. Se anuncia su calidad como presidente nacional del PAN.

C:\Users\karen.torres\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\4BD1B5D2.tmp

Hombre 1: Cifra récord en el mundo de muertes por COVID.

Se aprecia una persona de género masculino (no identificada) montando una bicicleta, en un parque público. Se lee la leyenda RÉCORD MUERTES COVID.

C:\Users\karen.torres\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\ED1E5B0.tmp

Hombre 2: Empresas cerrando y dejando el país, el desempleo aumentado.

Se aprecia a otra persona de género masculino (no identificada) caminando en un pasillo de oficinas. Se leen las leyendas “EMPRESAS CERRANDO” y “DESEMPLEO AUMENTADO”.

C:\Users\karen.torres\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\45B5473E.tmp

Mujer: Inseguridad descontrolada.

Se aprecia a una tercera persona de género femenino (no identificada) entrenando en un apartado de ejercicio cardiovascular. Se lee la leyenda INSEGURIDAD DESCONTROLADA.

C:\Users\karen.torres\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\51EFB5FC.tmp

Voz en off masculina: México necesita una visión moderna e innovadora.

De manera secuencial aparecen diversos fondos, en cada uno de ellos se leen las palabras VISIÓN, MODERNA e INNOVADORA.

C:\Users\karen.torres\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\AFDF196A.tmp

Voz en off masculina: ¡Piensa en azul!

Se aprecia a una persona (no identificada) quien se pone una camiseta azul marino, con el emblema del Partido Acción Nacional y la frase “Acción por México”.

C:\Users\karen.torres\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\5CB34508.tmp

Marko Cortés: Cambiemos hacia el futuro.

Únete a Acción por México.

Aparece el nombre de MARKO CORTÉS, quien hace uso de su imagen y voz. Se anuncia su calidad como presidente nacional del PAN. Asimismo, en el fondo se lee la leyenda “Cambiemos hacia el futuro”.

C:\Users\karen.torres\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\7100D856.tmp

Voz en off masculina: Partido Acción Nacional.

En el fondo aparecen tres personas de género femenino (sin identificar). Superpuesto se pone el logotipo del Partido Acción Nacional, así como la leyenda “Acción por México”.

En la parte superior aparece un cintillo con la frase propaganda dirigida a militantes del PAN para la precampaña a diputados federales.

 

 

Del análisis contextual del promocional denunciado y conforme a las frases ahí señaladas, se advierte que no existen elementos suficientes para considerar que se actualizan los actos anticipados de campaña o que estaban dirigidos a denostar la imagen del partido MORENA y a tener la intención de posicionarlo de manera negativa ante la opinión pública.

 

Lo anterior es así, en razón de que el promocional controvertido expone la postura y el mensaje crítico que emite un partido político nacional en el contexto del debate político y acerca de temas de interés general tales como la economía, seguridad pública y salud.

 

La libertad de expresión incluye la posibilidad de manifestar, difundir o comunicar, por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio, en privado o en público, sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor, y en el ejercicio de este derecho fundamental las personas, únicamente, deben respetar los límites extrínsecos generales establecidos para todo derecho como lo son el orden público, la moral y las buenas costumbres.

 

En una sociedad abierta y democrática, a la que le son consustanciales los principios de tolerancia, pluralismo y transparencia, la libertad de expresión comprende la posibilidad de formular críticas respecto al funcionamiento de diversas acciones de gobierno.

 

En efecto, la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, por lo que la emisión de información e ideas se explica a través de tres valores primordiales: pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una ‘sociedad democrática’.

 

De ese modo, el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos.

 

Respecto de esta última acepción, debe puntualizarse que existe un interés del conjunto social, porque en el debate político exista un intercambio de ideas desinhibido, una crítica fuerte acerca de las personas, partidos políticos, postulados y programas de gobierno que se proponen con la finalidad de que la sociedad y, concretamente la ciudadanía, tengan la posibilidad de conformar una opinión mayormente objetiva e informada y, bajo esas condiciones, pueda emitir su juicio de valor de manera libre y razonada.

 

En esa dirección, en cuanto al interés público del discurso político, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o respecto a los partidos contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada.

 

Asimismo, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación que existe entre democracia y libertad de expresión.

 

De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste la libertad de expresión al señalar que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y desarrollo personal de cada individuo; por lo que refiere, no sólo debe garantizarse la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado.

 

En esa lógica, los partidos políticos cuentan con acceso a tiempos en radio y televisión, prerrogativas en los que se pueden abordar temas que abunden al debate en su vertiente política-electoral, abonen a la toma de decisiones y estén encaminados a informar a la ciudadanía.

 

En el presente caso, no le asiste la razón al recurrente ya que del contenido del promocional denunciado no se advierte ninguna alusión directa para promover alguna candidatura en particular ni reprochando a una diversa, ni se aprecia la solicitud expresa o tácita al voto a favor del Partido Acción Nacional, ni que se haya presentado plataforma electoral o se aduzca a un programa de gobierno en caso de ganar una elección, sino que como anteriormente se dijo, se trata de manifestaciones que expresan la posición sobre un tema de interés público relacionado con la economía, seguridad y salud, circunscribiéndose solamente a cuestiones genéricas y meramente informativas de acuerdo a la perspectiva partidaria sobre dichos tópicos.

 

Asimismo, tal y como lo sostuvo la responsable, en el promocional se fijó una postura de contraste en relación con temas de interés nacional y los partidos políticos pueden ofrecer su perspectiva sobre la situación actual del país, con frases que en ocasiones pueden ser críticas fuertes y que no implican en sí mismas un llamado a votar en contra, sino un ejercicio reflexivo sobre determinadas problemáticas nacionales y la manera en que otra fuerza política ofrece solucionarlos.

 

Cabe mencionar que el uso de las frases "con Morena México pasó de estar mal a estar peor' y "únete a acción por México", no implica la difusión de hechos negativos y falsedades imputadas a MORENA para posicionarlo en desventaja ante la opinión pública o el electorado, ya que tiene como contexto, presentar la postura del instituto político denunciado respecto de las acciones y estrategias implementadas en la actualidad como consecuencia de diversas problemáticas sociales suscitadas en nuestro país, por lo que se genera una crítica o contraste sobre el ejercicio de políticas públicas en el entorno del debate político.

 

Tampoco se puede señalar que el utilizar la frase “únete a acción por México", implique la invitación a la ciudadanía a adherirse al partido denunciado o votar por él, ya que al analizar el contexto del mensaje se puede observar que el promocional incorpora la postura del partido frente a las problemáticas sociales que se suscitan en México, y que las personas militantes de dicho instituto político deben pensar en una visión moderna e innovadora como lo podría ser el partido denunciado por lo que se alude a la unidad en la militancia a fin de fortalecer al partido en tal postura o posicionamiento.

 

Además, el promocional identifica que se encuentra dirigido a la militancia del Partido Acción Nacional al señalar la frase “Propaganda dirigida a militantes del PAN para la precampaña de diputados federales”, y no a la ciudadanía en general.

 

Esta Sala Superior ha sostenido en las sentencias dictadas en los recursos SUP-REP-15/2021, SUP-REP-17/2021, SUP-REP-34/2021, SUP-REP-35/2021 y SUP-REP-49/2021, que tratándose de promocionales es lícito que su contenido aluda a temas de interés general que son materia de debate público, pues tal proceder está protegido por el derecho de libertad de expresión.

 

Por ende, a través de tales promocionales se propicia el debate, la crítica, la comparación o contrastes de ideas, fomentan la discusión y la formulación de opiniones acerca de temas que son de interés general para la ciudadanía.

 

Asimismo, en las sentencias dictadas en los SUP-REP-54/2021 y SUP-REP-56/2021 se expuso que la emisión de una opinión crítica desde la perspectiva de una opción política respecto a una determinada problemática que aqueja al país y que es de interés general, no está prohibida para los partidos políticos, sus militantes y simpatizantes.

 

De ahí lo infundado de los agravios.

 

Por otra parte, resulta inoperante el agravio, toda vez que el partido recurrente dejó de controvertir las consideraciones de la responsable respecto a estos tópicos establecidos a fojas 9, 18 a 21 de la sentencia controvertida, los cuales fueron expuestos en párrafos precedentes.

 

Por otra parte, se estima infundado el agravio relativo a que la Sala responsable únicamente tuvo por acreditados los elementos personal y temporal de los actos anticipados de campaña, pero omitió hacer una lectura íntegra de la jurisprudencia 4/2018, para poder determinar el elemento subjetivo a través de las manifestaciones de apoyo o rechazo a una opción electoral.

 

Dicha calificativa se da en razón de que, contrariamente a lo aducido por el recurrente, a fojas 18 de la sentencia impugnada, la responsable sí analizó el elemento subjetivo a fin de concluir que en el caso no se observaba la existencia de alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, denotara que se llamara al voto favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicitara una plataforma electoral o se posicionara a alguna persona para una candidatura.

 

En relación al agravio relativo a que en el promocional denunciado, se parte de una idea que difícilmente será verificable y comprobable ya que con el uso de diversas frases se ataca la moral del partido MORENA, y no permite que el electorado forje sus propios juicios de valor y opinión, al allegarse de información que difama y calumnia a una fracción política, poniendo en duda los logros del instituto político recurrente, se estima infundado en razón de que tal y como se adujo en párrafos anteriores,  en el promocional denunciado se realizan expresiones que abonan al debate público y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país en temáticas relacionadas con la economía, seguridad y salud, que se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en su doble dimensión (individual y colectiva), dada la facultad de los partidos políticos de determinar libremente el contenido de su propaganda, sin que se imputen hechos o delitos falsos al tratarse de opiniones o críticas sobre temas de interés general.

 

Por tanto, el hecho de que el promocional contenga frases relativas como "Cifra récord en el mundo de muertes por covid” o "Empresas Cerrando y dejando el país, el desempleo aumentando", no genera una afectación moral al partido MORENA ya que se tratan de temas de interés general y público y no un tema electoral restringido a un partido político, de ahí que sea de contenido informativo entre la población, máxime que en el marco de una contienda electoral, la libertad de expresión, dentro del debate político, se acentúa al constituir el cimiento de cualquier sistema democrático, porque es importante que las opiniones y la información de toda clase circulen libremente para que la ciudadanía esté informada.

 

Por tanto, las frases que se expresan en el promocional denunciado apoyan la idea de emitir opiniones o críticas a las políticas públicas efectuadas para tratar de resolver diversas problemáticas sociales, por lo que aluden a tópicos generales, el cual, por su relevancia, forma parte del interés de la ciudadanía y de los partidos políticos, de ahí que no se puede considerar como exclusivo de un instituto político.

 

II. Uso indebido de la pauta por la inserción de un código QR en el promocional denunciado.

 

Respecto a los agravios relacionados con el uso indebido de la pauta por la inserción intencional de un código QR en el promocional denunciado que amplía de manera indebida e ilegal los tiempos del Estado previstos en la norma constitucional y legal en la materia, se estiman inoperantes porque se trata de argumentos novedosos, que no fueron materia de la denuncia primigenia, por lo que la Sala responsable no estaba en aptitud jurídica de pronunciarse al respecto y, por ende, tampoco es posible hacerlo en esta instancia constitucional.

 

Cabe mencionar que resultan inoperantes aquellos conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad u órgano responsable o pretendan perfeccionar los planteados ante ella, ya que se traduce en aspectos novedosos, pues la autoridad responsable no contó con oportunidad de conocerlos y pronunciarse al respecto.

 

En efecto, el partido hoy recurrente presentó una queja contra el Partido Acción Nacional  y quien resultara responsable, con motivo de la difusión del promocional denominado “CAMBIEMOS HACIA EL FUTURO BOLICHE”, programado para su difusión a nivel nacional del siete al trece de enero del año en curso, en la etapa de precampaña del actual proceso electoral federal, cuyo contenido[3], desde la óptica del ahora accionante, pudiera implicar un uso indebido de la pauta, derivado de la probable actualización de actos anticipados de campaña y calumnia, lo que podría incidir en la equidad de la contienda.

 

Además, denunció la presunta falta de cuidado del Partido Acción Nacional, por la difusión del referido promocional en la cuenta de Facebook del “Partido Demócrata Cristiano de Cuba”, el veintiocho de diciembre pasado, lo que en perspectiva del entonces quejoso era un acto anticipado de precampaña en el extranjero.

 

De lo expuesto se desprende que, como se dijo, no fue materia de la queja inicial, lo relativo al supuesto uso indebido de la pauta por la inserción intencional de un código QR en el promocional denunciado, por lo que la Sala responsable no estaba en aptitud jurídica de pronunciarse al respecto y, por ende, tampoco es posible hacerlo en esta instancia constitucional, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata.

 

Por tanto, si los argumentos se refieren a tópicos que no se hicieron valer en la queja primigenia de forma directa o incidental, éstos resultan novedosos; máxime que, al no haberse hecho del conocimiento en el escrito inicial de denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral no estuvo en aptitud de haber realizado su labor investigadora e integradora del expediente respecto a tal temática.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, Pág. 211.

 

Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto, se:

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Identificado con las claves RV00831-20 (televisión) y RA00988-20 (radio).

[2] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[3] Escrito de denuncia que obra de la foja 14 a la 107 del tomo principal del expediente SRE-PSC-19/2021.