RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-68/2024
TERCERO INTERESADO: MORENA
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
COLABORÓ: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS
Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil veinticuatro
Sentencia que confirma el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/96/PEF/487/2024, que desechó la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de Morena, respecto a la posible comisión de infracciones a la normativa electoral por el uso de programas sociales.
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE |
(1) La controversia tiene su origen en un escrito que presentó el PRD ante la UTCE para para denunciar el uso indebido de programas sociales por parte de Morena, derivado de la difusión de una publicación en la cuenta de X del mencionado instituto político, con incidencia en el proceso electoral federal 2023-2024.
(2) La UTCE acordó desechar de plano la queja, porque de un análisis preliminar de los hechos denunciados, conforme a lo señalado en el escrito de demanda, estimó que no existían elementos ni siquiera indiciarios que hicieran presuponer o constituir una violación en materia político-electoral, por lo que la denuncia debía desecharse.
(3) El recurrente presentó la demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la autoridad responsable, a fin de controvertir el acuerdo antes señalado.
(4) 2.1. Denuncia. El veinticinco de enero de dos mil veinticuatro,[1] el representante propietario del PRD presentó, ante la UTCE un escrito para controvertir el indebido uso de programas sociales por parte de Morena, derivado de la difusión de una publicación en la cuenta de X del mencionado instituto político, con incidencia en el proceso electoral federal 2023-2024.
(5) 2.2. Acuerdo impugnado (dictado en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/96/PEF/487/2024). El veinticinco de enero, la UTCE acordó desechar de plano la queja, porque de un análisis preliminar de los hechos denunciados, conforme a lo señalado en el escrito de demanda, estimó que no existían elementos ni siquiera indiciarios que hicieran presuponer la comisión de una violación en materia político-electoral.
(6) 2.3. Interposición del recurso de revisión. El veintiséis de enero, el recurrente presentó la demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la autoridad responsable, a fin de controvertir el acuerdo antes señalado. La Sala Superior recibió esa demanda al día siguiente.
(7) 2.4. Escrito de tercero interesado. El veintinueve de enero, Morena, por medio de su representante propietario ante el INE, presentó un escrito de tercero interesado, ante la Oficialía de partes común de dicho instituto.
(8) 2.5. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(9) 2.6. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y realizó el trámite correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley de Medios.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya revisión es exclusiva de este órgano jurisdiccional. Este recurso se interpuso para controvertir una determinación de una unidad de la autoridad electoral nacional que desechó de plano una denuncia presentada por el recurrente.
(11) Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 3, base VI, 99, párrafo 4, fracción III, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
(12) Se tiene como tercero interesado al partido político Morena, porque se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
(13) 4.1. Forma. En el escrito de tercero interesado se hace constar el nombre y la firma de quien comparece con esa calidad, el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del partido recurrente.
(14) 4.2. Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el escrito de tercería se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.
(15) Es oportuno, porque el plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió de las dieciocho horas del veintiséis de enero a la misma hora del veintinueve siguiente. Por tanto, si el escrito del tercero interesado se presentó a las quince horas con veintiocho minutos del veintinueve de enero del año en curso, se evidencia su oportunidad, al cumplir con el plazo legal conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley de Medios.
(16) 4.3. Legitimación. Está acreditada la legitimación del partido político Morena, ya que fue la parte denunciada en el procedimiento de origen.
(17) 4.4. Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico, ya que en el procedimiento especial sancionador que concluyó con la resolución emitida por la responsable, se declaró la inexistencia de las conductas constitutivas de infracción atribuidas a Morena, por lo que su interés resulta incompatible con el del partido actor, pues su pretensión es que subsista la determinación de la UTCE.
(19) 5.1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda se señala: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en los que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de la parte recurrente le causa el acuerdo impugnado, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.
(20) 5.2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.[2] Se le notificó al recurrente sobre el acuerdo controvertido el veinticinco de enero; por tanto, si la demanda se presentó el día veintiséis de enero, resulta evidente su oportunidad.
(21) 5.3. Legitimación e interés jurídico. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado y cuenta con interés jurídico, puesto que alega un perjuicio en su esfera jurídica, causado por el acuerdo de desechamiento de la queja que presentó.
(22) 5.4. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, ya que, en la normativa aplicable, no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
(23) Para estar en aptitud de conocer la cuestión efectivamente planteada y resolver la presente controversia, es necesario hacer referencia a las consideraciones del acuerdo impugnado y los agravios hechos valer en la demanda.
6.1. Acuerdo impugnado (dictado en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/96/PEF/487/2024).
(24) En la resolución, la UTCE indicó que, del escrito de queja, se advertía que el PRD, en esencia, denunció el presunto uso indebido de programas sociales por parte de Morena, derivado de una difusión de una publicación en la red social X (antes Twitter) en el perfil o cuenta de Morena, con posible incidencia en el proceso electoral federal 2023-2024, tal como se muestra a continuación:
Contenido representativo |
https://twitter.com/PartidoMorenaMx/status/1749617980625826034 |
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Contenido representativo
(Música de fondo)
Voz masculina en off: Con los gobiernos de Morena la esperanza avanza en Jalisco. Se amplía y mejora el transporte público construyendo la línea 4 del Tren Ligero. Más de 148 mil estudiantes de educación media superior reciben su beca y 733 mil personas adultas mayores reciben una pensión para que puedan tener una vida digna. Con la Cuarta Transformación hay bienestar en cada rincón. Morena. La esperanza de Jalisco. |
(25) Por lo anterior, el PRD solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en ordenar de inmediato al partido denunciado para que elimine de toda publicación relativa a los programas sociales, el nombre, el logotipo y/o cualquier imagen que se haga alusión al mismo, así como a la publicación denunciada. Además, solicitó la adopción de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.
(26) Al respecto, la UTCE concluyó que debía desecharse de plano la denuncia, al actualizarse la causal prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, ya que en forma evidente apreció que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral por las siguientes consideraciones.
(27) En primer lugar, la UTCE consideró que de un análisis preliminar no existía una narración clara de los hechos denunciados, ya que el denunciante señaló en su escrito inicial que el partido político Morena –de manera indebida– incluyó su emblema de partido político en publicidad de carácter institucional o gubernamental, emitida por el Gobierno de la Ciudad de México o por cualquier otro ente de Gobierno, lo cual era incongruente y no guardaba relación con la argumentación en el escrito de denuncia y la publicación que denunció.
(28) La UTCE señaló que era posible advertir que la publicación denunciada no se trataba de publicidad institucional o propaganda gubernamental, sino que se trataba de propaganda emitida por Morena, misma que fue publicada en su cuenta o perfil de usuario de la red social “X”.
(29) También precisó que, a diferencia de lo alegado en su escrito inicial de queja del PRD, no era posible apreciar en la publicación las expresiones “gracias” o “gracias al partido” como el partido denunciante expresó que se mencionan claramente y, con las cuales, según su dicho, se pretende apropiar de los programas sociales referidos en el contenido de la publicación.
(30) De esta forma, la responsable señaló que no era posible advertir de manera evidente una transgresión a la normativa electoral, pues no existía identidad entre el contenido denunciado y las frases que supuestamente se emitieron, las cuales se consideró son la base de la denuncia del PRD, al inferir que con estas manifestaciones relacionadas con otras que se incluyen en el audiovisual, el partido político Morena se apropió o hizo suyos programas sociales gubernamentales con fines electorales.
(31) Además, la UTCE precisó que la publicación denunciada solo daba cuenta, a decir del emisor del mensaje, de acciones de Gobierno (ampliación y mejora del transporte público), así como un número de beneficiarios de programas sociales. La UTCE precisó que lo relativo a que Morena se estuviera apropiando indebidamente de estos, porque no había un sustento probatorio sobre tal circunstancia, eran presunciones del partido denunciante.
(32) Finalmente, indicó que –en un procedimiento administrativo sancionador– las denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos, en los que se expliquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y se aporte un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar la facultad investigadora.
(33) Así, no existían elementos indiciarios que hagan presuponer, considerar o advertir, en principio, una ilegalidad que pudiera constituir una violación en materia político-electoral.
6.2. Agravios del recurrente
(34) El recurrente alega que el acuerdo emitido por la UTCE se encuentra indebidamente motivado y fundamentado, lo que transgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(35) Considera que la responsable generó un análisis incorrecto, ya que arriba a conclusiones que constituyen un análisis de fondo de la conducta, tales como que no se acredita que el partido político Morena hace suyos los programas sociales, es decir, la autoridad analizó el video y generó una conclusión de su contenido. Esta cuestión, a criterio del recurrente, constituye un análisis de fondo que lleva implícito el estudio de los elementos de tipicidad de las faltas que denunció.
(36) Además, indicó que, en su resolución, la responsable señaló que lo que alegó el partido político son presunciones, sobre las cuales no se tiene sustento probatorio. Al respecto, la recurrente estima que esto es erróneo, ya que ofreció como prueba documental una liga electrónica.
(37) A su juicio es incorrecto que la autoridad afirme que no se ofrecieron medios indiciarios para acreditar los dichos del partido político.
(38) Finalmente, expone que la autoridad responsable no manifestó si lo que se denunció constituye o no materia electoral.
(39) Los agravios serán abordados de manera conjunta, sin que ello le cause perjuicio alguno al recurrente, ya que lo importante es que todos los agravios sean estudiados en su integridad; de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior.[3]
6.4. Determinación de la Sala Superior
(40) Esta Sala Superior considera que el acuerdo controvertido debe confirmarse, en virtud de que los motivos de inconformidad que formula el recurrente en su demanda son infundados e inoperantes, según se explica a continuación.
Marco normativo aplicable
A. Procedimiento Especial Sancionador
(41) Esta Sala Superior ha considerado que, en un procedimiento especial sancionador, la autoridad investigadora está facultada para desechar una denuncia cuando se advierte –en forma evidente de un análisis preliminar de los hechos en los que se sustenta– que estos no constituyen una violación en materia política-electoral.
(42) Así, el ejercicio de esa facultad no le autoriza a desechar la denuncia cuando se requiera efectuar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos controvertidos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean a las conductas denunciadas y de la interpretación de la normatividad supuestamente conculcada.
(43) En ese sentido, para la procedencia de la denuncia basta con la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos denunciados tienen, razonablemente, la posibilidad de constituir una infracción a la normatividad electoral.
B. Debida fundamentación y motivación
(44) De conformidad con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen como obligación forzosa vigilar que todo acto emitido por la autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación para precisar, en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos alegados y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes, con el propósito de que los justiciables no se vean afectados en su esfera jurídica.
(45) Debe señalarse que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación y, 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos, a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas. En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
(46) Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso. En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable respecto del caso concreto.
Caso concreto
(47) En primer lugar, se califica como infundados los agravios relativos a la falta de motivación y fundamentación, porque la responsable sí externó las razones por las cuales, bajo un análisis preliminar de los hechos denunciados no se acreditan infracciones a la normativa político-electoral. Inclusive, a diferencia de lo que alega el recurrente, expresamente la UTCE indicó que en "los hechos denunciados no existían elementos indiciarios que hagan presuponer, considerar o advertir, en principio, una ilegalidad que pudiera constituir una violación en materia político-electoral”.
(48) En relación con que la responsable realizó un análisis de fondo ya que supuestamente habría valorado el contenido del video materia de denuncia, esta Sala Superior considera que el partido recurrente parte de una premisa incorrecta, pues la UTCE, se limitó a analizar lo referido por el partido denunciante en su escrito inicial, es decir, constatar si la publicación era de carácter institucional o en su caso gubernamental[4]. Frente a este hecho, la UTCE únicamente verificó y advirtió que no se trataba de publicidad institucional o propaganda gubernamental, sino que se trataba de propaganda emitida por Morena en su perfil de “X”, lo cual no puede considerarse un análisis de fondo. Al respecto, de la publicación denunciada, esta Sala Superior coincide con lo concluido de manera preliminar por la UTCE.
(49) Por otra parte, resulta inoperante el agravio relativo a que, al analizar dicho video, la responsable hizo un análisis de la tipicidad de la falta.
(50) El partido recurrente también parte de una premisa inexacta, cuando indica que i) fue erróneo que la UTCE señalara que lo denunciado por el partido actor se trataba de presunciones y ii) que no se había remitido material probatorio sobre tal circunstancia.
(51) En cuanto al primer punto, la responsable señaló que conforme a lo indicado en su escrito inicial de la publicación denunciada[5], no se podía advertir que dicha publicación incluyera claramente las frases “gracias o gracias al partido” adjudicándose programas sociales gubernamentales. Fue respecto de esta cuestión que la responsable indicó que la supuesta adjudicación de programas sociales se trataba de una “presunción” o “inferencia”, a partir de la propia interpretación que hacía el partido recurrente de la publicación denunciada.
(52) En cuanto al material probatorio allegado por el PRD, se debe precisar que los razonamientos que emitió la UTCE estuvieron basados en un único medio de prueba que remitió el partido recurrente (link) lo cual a criterio de la autoridad responsable, no arrojó indicios suficientes que hicieran presuponer, considerar o advertir una ilegalidad. En este sentido, es inexacta la apreciación que realiza el partido actor en su demanda ante esta Sala Superior cuando afirma que “la UTCE precisó que no se ofrecieron medios de prueba” ya que el razonamiento de la responsable no se basó en una ausencia de pruebas, sino en la insuficiencia de estas.
(53) En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados por la parte recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo de desechamiento impugnado.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo que se precise un año distinto.
[2] De conformidad con lo previsto en la Ley de Medios, así como en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 43-45.
[3] De rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[4] En su escrito inicial, el PRD indicó: “Como se puede desprender del tuit anterior es evidente que el partido político Morena está incurriendo en las infracciones materia de la presente, ya que, como se aprecia en el mismo, de manera indebida incluye en la publicidad relativa a programas sociales su logotipo de partido político, lo que es totalmente contrario a la ley, ya que toda publicidad emitida por el gobierno de la Ciudad de México, o por cualquier otro ente de Gobierno, donde contenga información de interés común, debe tener el carácter de institucional y no incluir referencia alguna ni a partidos políticos ni a servidores públicos”.
[5] Al respecto, en su escrito inicial presentado ante la UTCE, el PRD señaló que en la publicación: “el partido político MORENA mediante mensajes se apropia indebidamente de programas gubernamentales”, al mencionar, claramente, lo siguiente:
1. Gracias al partido, se amplía y mejora en transporte público;
2. Gracias al partido, más de 148 mil estudiantes de educación media superior reciben una beca; y
3. Gracias al partido, 733 mil personas adultas mayores reciben una pensión para que puedan tener una vida digna.