RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-72/2018

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

RESPONSABLE: JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIO: ARTURO ÁNGEL CORTÉS SANTOS

 

Ciudad de México, once de abril de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Acción Nacional contra el acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, dictado por el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/PAN/JD01/TAM/PEF/1/2018; y

 

RESULTANDO

 

De los antecedentes narrados en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Denuncia. El dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, el representante del Partido Acción Nacional ante dicho Consejo presentó denuncia en contra de Carlos Canturosas Villareal, Heriberto Cantú Deándar, MORENA y de quien resultara responsable, por la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda, por el uso inequitativo de un medio de comunicación local, específicamente el periódico El Mañana.

 

Lo anterior, derivado de la publicación de dos notas de opinión en el mencionado diario local, las cuales, según la afirmación del denunciante tienen la doble finalidad, por un lado, obtener una ventaja indebida en la contienda al posicionar de manera anticipada al referido instituto político, así como aquellas personas que serán sus candidatos a Presidente Municipal y a Diputado Federal por el 01 distrito electoral federal, ambos en Nuevo Laredo y, por otro, denostar y/o denigrar a los gobiernos emanados del partido denunciado en la mencionada entidad federativa.

 

2. Remisión de la queja a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas. El dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas ordenó la remisión de la queja a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la referida entidad, toda vez que los hechos denunciados se ubican en la demarcación territorial del distrito electoral federal 01 en Tamaulipas.

 

3. Radicación y escisión. El veinte de marzo de dos mil dieciocho, el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas radicó la queja con el número de expediente JD/PE/PAN/JD01/TAM/PEF/1/2018, y determinó escindir respecto a los actos anticipados de campaña de la elección a Presidente Municipal de Nuevo Laredo, atribuibles a Carlos Canturosas Villareal, remitiéndose para tal efecto, copia certificada del expediente al Consejo Municipal del Instituto Electoral de Tamaulipas (Órgano Público Local Electoral) para que resolviera en el ámbito de su competencia.

 

Respecto a los restantes hechos, determinó reservar su admisión hasta que culminara la etapa de investigación preliminar.

 

4. Acuerdo impugnado. El veintiuno de marzo de este año, la responsable no admitió la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, al considerar que se actualizaban las causales de desechamiento previstas en el artículo 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con el desechamiento de la queja, el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional, por conducto Luis Tomás Vanoye Carmona, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

6. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. En su oportunidad, la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas realizó el trámite correspondiente de la demanda del recurso de revisión, y la remitió a este órgano jurisdiccional con las constancias que estimó pertinentes para su resolución.

 

7. Turno. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-72/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Competencia

 

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través del cual, se impugna un acuerdo emitido por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, que desechó de plano la denuncia.

 

 

SEGUNDO. Estudio de procedencia

 

Se colman los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

a. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad competente; consta el nombre del instituto político recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación; los agravios y preceptos presuntamente vulnerados; hace constar el nombre del recurrente y del representante, así como la firma autógrafa de quien promueve a nombre del partido político inconforme.

 

b. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado se notificó al recurrente el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, mientras que el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes de la autoridad responsable el veintiséis siguiente, por lo que se interpuso dentro del plazo de cuatro días conforme al artículo 8, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

 

c. Legitimación y personería. Los requisitos se colman, toda vez que el Partido Acción Nacional está legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que se trata del instituto político que presentó la denuncia que dio lugar a la formación del procedimiento especial sancionador cuyo fallo se revisa.

 

Luis Tomás Vanoye Carmona tiene personería para actuar a nombre del instituto político recurrente, en tanto que es representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, a quien la responsable reconoc tal carácter en el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, ya que controvierte la determinación que desecha la queja que el propio partido político interpuso.

 

d. Definitividad. De la normativa aplicable no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por cumplido este requisito.

 

TERCERO. Hechos denunciados y pruebas

 

En efecto, cabe recordar que el promovente en su escrito inicial de queja denunció a MORENA y a sus posibles candidatos a Presidente Municipal y a Diputado Federal por el 01 distrito electoral federal, ambos en Nuevo Laredo, Tamaulipas, Carlos Canturosas Villareal y Heriberto Cantú Deádar, respectivamente, por la vulneración al principio de equidad en la contienda, por el uso inequitativo de un medio de comunicación local, la realización de actos anticipados de campaña y la difusión de propaganda que denigrante.

 

Lo anterior, derivado de dos notas publicadas en el periódico El Mañana Nuevo Laredo, así como diversas publicaciones en perfiles privados de la red social Facebook, las cuales afirma el quejoso, tienen la doble finalidad de posicionar anticipadamente a los denunciados y la de denostar y/o denigrar a los gobiernos cuyos titulares emanaron del Partido Acción Nacional con el propósito de restarle adeptos.

 

Lo que en consideración del promovente, se agravaba en razón de que, asegura, el denunciado era nieto del fundador del periódico El Mañana y actualmente ostenta el cargo de Director del referido periódico, lo que en su perspectiva denota la imparcialidad del medio de comunicación local.

 

Para acreditar sus afirmaciones presentó como medio de prueba, las siguientes:

 

Dirección de internet http://www.elmanana.com.mx/noticia/163208/Persecucion-politica-de-Cabeza-de-Vaca-a-Canturosas.html,donde según su dicho puede ser ubicada la nota periodística titulada Persecución Política de Cabeza de Vaca, indicando que su contenido es el siguiente:

 

NUEVO LAREDO.- Álvaro Morales, ex funcionario municipal, acusó al gobierno panista de Enrique Rivas -quien busca reelegirse- y del gobernador Francisco Garcia Cabeza de Vaca, de lanzar una campaña sin fundamento contra Carlos Canturosas para impedir su candidatura por Morena.

 

“Tienen temor de perder estas elecciones. Y no es un temor infundado. Bien sabemos que si Carlos Canturosas se lanza -con Morena-, Enrique Rivas y el PAN pierden las elecciones de Nuevo Laredo. Esto es una persecución política.

 

“Creo que obedece a un gran temor que tienen el gobierno municipal y el gobierno del Estado ante la sola idea de que la gente ha pedido que Carlos Canturosas sea alcalde. Rivas se decía su propio hermano, y ahora trata de evitar la participación de una posible candidatura de Canturosas”, señaló el ex funcionario.

 

“Es una persecución porque Carlos Canturosas es el enemigo natural de esta tiranía que se vive con el gobierno de Francisco Cabeza de Vaca. Ha tratado de someter con mentiras, amenazas e insultos a todos los que piensan diferente o están en contra de su manera de actuar.

 

“Esta administración municipal ha estado colmada de señalamientos de corrupción y opacidad, de enriquecimiento ilícito, de empresas fantasma. Intentan callar las voces que han decidido hablar en su contra. Sé de la calidad humana que tiene Carlos Canturosas y su familia. Con ellos crecí enalteciendo la lucha que enarbolaron desde su padre en 1970. Los conozco. Sé que son personas de bien, con un amor profundo hacia Nuevo Laredo”, afirmó.

 

Morales dio la entrevista a El Mañana, luego de que se publicara en una columna de opinión de un periódico nacional, que Carlos Canturosas tuvo diferencias con el periodista asesinado, Carlos Domínguez, y que sus cuentas públicas no han sido aprobadas.

 

“Por eso mismo puedo asegurar que los señalamientos que hoy se le hacen son mentiras. Obedecen a una persecución política y están hechas de una manera vulgar y visceral, de la misma manera como han gobernado a Nuevo Laredo y a Tamaulipas.

 

“Durante la administración municipal, cuando estuve ahí como funcionario, Carlos recibió muchos ataques orquestados y pagados por partidos políticos diferentes. Él siempre respondió a esos ataques de una manera pacífica, escuchándolos, sin ir más allá. Por eso mismo considero falso, que sea autor o siquiera idear un crimen como del que hoy de manera falsa, tirana y cínica, se le involucra sin fundamento, en algunos medios seguramente pagados por el gobierno del Estado”, precisó.

 

“Se destaparía la cloaca que hay, y les quitaría la mina de oro que ahora saquean para comprarse sus lujosos, como relojes carísimos, sus casas y propiedades, en total impunidad y opacidad.

<

“Es característico del Gobernador (Cabeza de Vaca) el utilizar este tipo de artimañas para atacar a sus contrincantes políticos. Es tradicional de él, pagar medios de comunicación para comprar plumas, y pagar voces, para difundir noticias totalmente falsas, declaró.

 

“Es una conducta que también ha usado el gobierno municipal, con la compra de medios de comunicación, de periodistas, se dedican a difundir información totalmente falsa, noticias falsas e incluso a llegan a amenazas”, añadió.

 

Liga electrónica http://www.elmanana.com.mx/noticia/163212/Propone-Morena-a-Heriberto-Cantu-para-diputado-federal.html, en la que ha dicho del promovente se podía encontrar la nota intitulada Gana Encuesta Interna, Propone Morena a Heriberto Cantú para diputado federal, señalando que su contenido es el siguiente:

 

NUEVO LAREDO.- El partido Movimiento Regeneración Nacional (Morena) anunció anoche que en base a sus encuestas, propondrán a Heriberto Cantú Deándar como candidato a diputado federal.

 

En un comunicado interno enviado anoche, la dirigencia estatal de Morena anunció los resultados estatales de una encuesta de preferencia electoral, donde obtuvo los mayores puntajes el ex regidor y director de El Mañana, Heriberto Cantú Deándar.

 

“José Heriberto Cantú Deándar resultó ganador en la opinión de l@s ciudadan@s del Distrito Federal 01 con cabecera en Nuevo Laredo, Tamaulipas, por lo que será candidato a Diputado Federal por MORENA en dicho Distrito”, publicó en su portal Renato Molina, miembro del Comité Ejecutivo de Morena.

Por su parte, el ex regidor agradeció la distinción, y dijo estar dispuesto a aceptar la candidatura de Morena.

 

“Es un honor ser designado como candidato a diputado federal”, dijo Heriberto Cantú Deándar, quien fue regidor durante la administración municipal anterior, y directivo de El Mañana de Nuevo Laredo.

 

“Morena viene a representar la mejor oferta política disponible. Todos sabemos que la presencia de Carlos Canturosas, como candidato a la Presidencia Municipal será necesaria, de acuerdo a la misma voluntad ciudadana, que de muchas maneras ha expresado su confianza al ex alcalde. Si por alguna razón, desistiera de su participación en este llamado, quisiera dejar la puerta abierta para que se me tome en cuenta para esa aspiración. Sin embargo, repito que la mejor alternativa y propuesta de Morena, de acuerdo al sentir de los ciudadanos, es Carlos Enrique Canturosas.

 

“Tenemos entusiasmo, es un honor participar con todos los miembros de Morena, Tamaulipas. Tenemos el reto de ser leales al movimiento progresista y liberal que representa Morena para los mexicanos, y será un honor trabajar con ellos, haciendo nuestras propuestas. También, en base a propuestas nuevas, convencer con ideas, con planteamientos, con el arma suprema de la razón, como diría Porfirio Muñoz Ledo”, añadió Cantú Deándar.

 

Sobre su anterior participación en el Partido Acción Nacional, expresó que dicho partido abandonó los ideales de sus fundadores.

 

“Yo no cambié, el que cambió es el PAN. El PAN de Manuel Clouthier, el PAN de Salvador Nava, el PAN de los liberales que lo fundaron. Al ver la distorsión en la que cayó el instituto político, inmediatamente renuncié. Debo admitir que al igual que muchos mexicanos, fui engañado por la promesa de alternancia que nunca existió en realidad, y que ahora debemos sobreponernos a ese engaño los mexicanos, para seguir adelante, pero con la verdad, con lealtad al pueblo de México, sin pactos en lo oscuro, sin traiciones.

 

“Espero que muchos ciudadanos se sentirán identificados con lo que acabo de decir”, expresó.

 

Cantú Deándar pertenece a una familia de periodistas. El Mañana de Nuevo Laredo es herencia de su abuelo y fundador Don Heriberto Deándar Amador, hace 94 años. Dijo que para ser candidato dejará el periodismo.

 

“Tendré que dejar el periodismo para buscar convencer, y asumir esa responsabilidad ciudadana en el Congreso. Desde luego que desde la tribuna más importante del país, defenderemos la libertad de prensa, la rendición de cuentas, la transparencia, y los principios democrácticos del país.

 

“Estaremos (hoy) en la protesta frente al Palacio Municipal. Rechazamos de manera enérgica el atropello a los derechos políticos mediante el uso de amenazas, presiones, y acusaciones falsas, sin fundamentos hacia la persona del ex alcalde Carlos Canturosas. Desde luego buscan inhibir su participación. Son acciones condenables, autoritarias y perversas en el gobierno del Estado de Tamaulipas”, manifestó.

Captura de pantalla que refiere se trata de la primera plana del periódico El Mañana del miércoles catorce de marzo de dos mil dieciocho, de la que se pueden observar las dos notas denunciadas, se inserta imagen representativa:

 

 

Fotografía que el quejoso refiere se trata de la página cuatro del medio de comunicación impreso El Mañana del ejemplar emitido el martes 13 de marzo de dos mil dieciocho, situada en la sección Nacional en la que se puede advertir que el periódico El Mañana fue fundado en 1924 por Heriberto Deándar Amador. Ninfa Deándar Martínez, aparece como actual presidenta del consejo y directora de relaciones institucionales y comerciales y Heriberto Cantú Deándar como director general.

 

Captura de pantalla que el denunciante refiero que se trataba de la sección Home de la red social Facebook de un usuario que se hace llamar Renato Molina.

Fotografía en la que refiere se puede observar a diversas personas sosteniendo pancartas con leyendas de apoyo tales como Yo con CCR, Nuevo Laredo Contigo CR, Gracias Nuevo Laredo Te apoya, asimismo, señala que aparece Heriberto Cantú Deádar.

 

 

Captura de pantalla que el quejoso refiere se trata de la actualización de estado de la página de Facebook de nombre El Mañana de Nuevo Laredo, de la que se puede advertir:

 

 

Una videograbación que según su dicho se difunde por redes sociales, en el que aparece una persona de sexo masculino, quien según manifestación del recurrente, corresponde a la persona de Heriberto Cantú Deádar, realizando una invitación al mitin denominado una lucha mediante una manifestación pacífica para la defensa de los derechos políticos de Carlos Canturosas.

 

Una videograbación identificada como WhatsApp Video de la que el actor señala se puede apreciar a un grupo de personas con pancartas con una variedad de leyendas como gracias Carlos, mejor paga a los maestros, alto al atropello, así como a una persona de sexo masculino -a la cual no identifica- dando un discurso donde hace referencia a la situación en la que se encuentra Carlos Cantúrosas Villareal.

 

Finalmente, solicita a la autoridad electoral realice un monitoreo a partir del primero de enero de dos mil dieciocho, de todas las notas periodísticas realizadas por El Mañana Nuevo Laredo, a efecto de constatar la parcialidad del medio de comunicación.

 

CUARTA. Actuaciones de la autoridad responsable

 

1. Escisión y reserva de admisión

 

El veinte de marzo de dos mil dieciocho, el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas tuvo por recibida la queja presentada por el Partido Acción Nacional, y al advertir que no todos los hechos denuncias eran de su competencia determinó escindir, aquellos relacionados con los actos anticipados de campaña de la elección de Presidente Municipal de Nuevo Laredo, atribuibles a Carlos Canturosas Villareal.

 

Por lo que ordenó remitir copia certificada del expediente al Consejo Municipal del Instituto Electoral de Tamaulipas (Órgano Público Local Electoral) para que resolviera en el ámbito de su competencia.

 

Respecto a los restantes hechos, atribuibles a Heriberto Cantú Deándar, asumió la competencia y reservó su admisión hasta en tanto culminara la etapa de investigación preliminar.

2. Acto impugnado

 

El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, la autoridad responsable determinó desechar la queja al considerar que los hechos denunciados no constituían una violación en materia electoral, por lo que la denuncia era evidentemente frívola, ya que no se habían aportado los medios de prueba que condujeran a obtener siquiera un indicio que posibilitara dar inicio a la investigación.

 

Lo anterior, al tenor de las siguientes consideraciones:

 

- Señaló que las opiniones periodísticas y publicaciones realizadas en perfiles personales de redes sociales, no forman juicio de valor que deba ser analizado de fondo, ya que versan sobre hechos futuros de realización incierta, tomados de opiniones de ciudadanos.

 

- Precisó que contrario a lo que el quejoso asentó en su demanda, Heriberto Cantú Deádar no ostenta la calidad de candidato a diputado federal del 01 distrito electoral federal en Tamaulipas.

 

- Destacó que el quejoso formuló sus argumentos de meras inferencias o suposiciones, sustentadas exclusivamente en el contendido de notas de opinión, así como de publicaciones en perfiles privados de redes sociales.

 

- Refirió que del estudio de la queja no se advertían circunstancias que lleven a encuadrar los hechos denunciados como propaganda electoral, ya que las manifestaciones aludidas versan sobre hechos futuros e inciertos que carecen de trascendencia electoral, al estar sustentados en notas de opinión y publicaciones en perfiles privados de redes sociales.

 

- Advirtió que no existían elementos sobre los cuales se pudiese seguir una línea de investigación, para poder determinar algún tipo de responsabilidad, por lo cual, resultaba inoperante dar curso al procedimiento especial sancionador en los términos planteados por el quejoso, ya que de lo contrario resultaría arbitrario, dando lugar a una pesquisa general, lo cual se encuentra prohibido por la ley.

 

- Determinó que la queja resultaba evidentemente frívola, porque los hechos denunciados eran intrascendentes, ya que aun cuando se acreditaran, dada la subjetividad que revisten, no implicarían una violación a la normativa electoral.

 

- Finalmente, señaló que, de la lectura del escrito inicial de queja, no era posible advertir una incidencia en el proceso electoral en curso, dado que la denuncia se sustenta, en notas de opinión y publicaciones en redes sociales de perfiles personales, que el propio quejoso asume como verdad, sin aportar ningún otro elemento de convicción.

 

QUINTO. Síntesis de los motivos de inconformidad

 

El recurrente señala cuatro motivos de conformidad para considerar que el acuerdo impugnado vulnera los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad, que en esencia son:

 

1. No existe correspondencia entre lo denunciado y lo analizado por la responsable al momento de desechar la queja, ya que de manera inexacta, la autoridad electoral señala que se denunció el posicionamiento del candidato de MORENA, cuando también fue motivo de inconformidad la sobrexposición de ese partido político nacional, así como la vulneración al principio de equidad al dar uso electoral al periódico El Mañana de Nuevo Laredo.

 

Por lo que solicitó a la autoridad responsable, se llevara a cabo un monitoreo de todas las notas periodísticas en el mencionado medio de comunicación, con el propósito de verificar que no sólo se otorgue cobertura noticiosa a los candidatos de MORENA.

 

2. La autoridad electoral fue omisa en iniciar la investigación de los hechos denunciados a partir de los elementos de prueba presentados en el escrito de queja, porque se limitó a buscar las deficiencias de lo argumentado y a desestimar los elementos probatorios.

 

3. La Junta Distrital utilizó consideraciones de fondo, así como la valoración de pruebas, para desechar la queja.

 

4. La autoridad responsable evoca cuatro hipótesis distintas para desechar la queja, situación que es contradictoria e inexacta, lo que deja claro que las causales de improcedencia no se encontraban notoria y plenamente acreditadas, porque de lo contrario, no hubiera sido necesario amalgamar todas y cada una de ellas para fundamentar la determinación.

 

SEXTO. Estudio de fondo

 

Realizadas las especificaciones, a continuación se estudiarán los conceptos de agravio expresados, lo que se llevará en un orden distinto al planteado por el recurrente.

 

Lo anterior, sin que genere agravio al actor, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala Superior 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados.

 

Los agravios expresados por el recurrente se califican en una parte infundados y en otra inoperantes, al tenor de las siguientes consideraciones.

 

En principio, conviene reiterar que los disensos que se examinan están solamente relacionados con los actos anticipados de campaña, así como la vulneración al principio de equidad, atribuibles a MORENA y al señalado por el recurrente como candidato a Diputado Federal de dicho partido Heriberto Cantú Deándar, ya que la autoridad responsable escindió los hechos atribuidos a Carlos Canturosas Villareal, al Órgano Público Local Electoral en Tamaulipas para su conocimiento.

 

Centrada la litis, en concepto de la Sala Superior devienen infundados los agravios en los que refiere que la responsable se valió de argumentos de fondo y de la valoración probatoria para desechar la queja, así como en el que señala que dicha autoridad fue omisa en iniciar la investigación de los hechos denunciados a partir de los elementos de prueba presentados en el escrito de queja.

 

En primer lugar, cabe señalar que la figura procesal del desechamiento, implica no analizar cuestiones de fondo para determinar su procedencia; sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 471, numeral 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en específico la causal que refiere que se desechará de plano la denuncia si los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral, se advierte que el legislador impuso la obligación a la autoridad electoral administrativa de efectuar, un examen, por lo menos preliminar, a fin de determinar si los hechos denunciados actualizan la infracción.

 

Tal examen se requiere determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción a la normativa electoral que justifique el inicio del procedimiento, o bien, sí en determinadas circunstancias pueda ponerse de manifiesto que la pretensión es notoriamente improcedente.

 

De ahí que, para discernir sobre la procedencia de la denuncia, la autoridad administrativa electoral deba asomarse al asunto planteado para inspeccionar los elementos aportados en relación a los hechos denunciados y determinar sí contienen algún indicio del que pueda desprenderse la probable violación a la normatividad electoral, lo que tiene por objeto verificar si la pretensión es o no notoriamente infundada.

 

Lo anterior, desde luego, no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido; es decir, sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador.

 

Ahora, en la especie, se debe tomar en consideración que, la autoridad responsable sustentó el desechamiento de la queja administrativa, en consideración de que los hechos denunciados no constituían una violación en materia electoral, por lo que la denuncia era evidentemente frívola, ya que no se habían aportado los medios de prueba que condujeran a obtener siquiera un indicio que posibilitara dar inicio a la investigación.

 

De lo expuesto, es que se considera apegada a Derecho la determinación de la Junta Distrital denunciada, ya que al realizar el estudio preliminar de los hechos y pruebas aportadas arribó a la conclusión de que las publicaciones de un periódico local, así como las manifestaciones realizadas en la cuenta privada de perfiles de redes sociales, aún y cuando quedaran acreditadas dichas acciones, dada la subjetividad que revisten, en principio, no se aprecian elementos sujetos de los cuales pudiese desprenderse una infracción a la normativa electoral.

 

Lo anterior, en razón de que se trata de una noticia en la que se reseña que Heriberto Cantú Deádar fue puntero en las encuestas que se llevaron a cabo en el distrito electoral federal con cabecera en Nuevo Laredo, Tamaulipas, con el propósito de determinar quien sería el candidato a Diputado Federal por dicho distrito.

 

Además, como señaló la responsable, el promovente no aportó medios de convicción de los que pudiera desprender algún tipo de infracción, sin que la sola noticia de hechos relacionados con el proceso electoral, se traduzcan en una transgresión a la legislación electoral.

 

Sobre el particular, cabe destacar que el quejoso únicamente dio cuenta con una nota de un periódico local, así como las manifestaciones realizadas en un perfil privado y no autenticado de una persona en Facebook; es decir, medios que en principio se encuentran protegidos por la libertad de expresión[2].

 

Además, debe resaltarse que el quejoso no enderezó argumentos encaminados a desvirtuar la presunción de licitud que gozan dichos medios.

 

Esto, porque solo señaló como motivo de inconformidad el contenido de las publicaciones y ofrec pruebas para acreditar su existencia, pero ninguna para acreditar la imparcialidad del medio de comunicación ni para desvirtuar la presunción de espontaneidad en la difusión de mensajes en redes sociales.

 

En efecto, el promovente en su escrito inicial de queja, en específico de los hechos aquí analizados, denunció la publicación de una nota en el espacio de opinión de un periódico local, del cual señaló la liga electrónica en la cual podía encontrarse y la captura de pantalla de dicha nota.

 

Aaporto, la captura de pantalla de un mensaje emitido supuestamente en la red social de Facebook de una persona que no identifica, ni proporciona la dirección electrónica en la cual pueda ser localizada y un video que asevera se difunde por redes sociales, sin siquiera especificar en cuales; elementos que en concepto del quejoso demostraban que la publicación de la nota periodística, la realización de actos anticipados de campaña y la parcialidad del medio de comunicación impresa.

 

Ahora, de las referidas pruebas técnicas, como lo señala la responsable, no se advierten elementos con los cuales sea posible constatar, cuando menos de manera indiciaria, que existió un posicionamiento de los denunciados a partir de opiniones periodísticas y comentarios de redes sociales.

 

Por el contrario, el quejoso se limitó a proporcionar capturas de pantalla de las publicaciones denunciadas y describirlas, sin siquiera referir la liga electrónica donde podían ser constatados tanto el mensaje como el video que asegura se difunde en redes sociales ni las circunstancias de modo tiempo y lugar, en relación a los hechos denunciados.

 

Respecto, a las pruebas que el actor solicitó que se llevara a cabo un monitoreo de todas las notas periodísticas realizadas por El Mañana con el propósito de verificar que no solo se otorgue cobertura noticiosa a los candidatos de MORENA, debe señalarse que tanto de la lectura del escrito inicial como del acuerdo impugnado, no existe razón para que la autoridad administrativa electoral procediera en una pesquisa con el propósito de ordenar la realización de diligencias a fin de investigar los extremos pretendidos por el promovente.

 

Ello, en razón de que el recurrente pretende un monitoreo sobre todo lo publicado en el diario, sin siquiera justificar tal pretensión, cuando la exigencia probatoria recae en el actor, de manera que a él correspondía proporcionar elementos para demostrar los hechos aducidos en su escrito de queja y evidenciaran la necesidad de esa medida.

 

Es decir, tenía la obligación de ofrecer, en su caso, las notas que a su parecer justificaran la parcialidad en la cobertura informativa del medio de comunicación local, así como las pruebas que tuviese o debían de requerirse para que, en su caso, demostrar el vínculo familiar del denunciado con el fundador del periódico, o bien, la relación laboral del denunciado.

 

Se razona de tal manera, en virtud de que el procedimiento especial sancionador es preponderantemente dispositivo, por lo que le corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión, como se considera en la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, aplicable por el criterio que informa a este rediseñado procedimiento, de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

 

Lo anterior es acorde al principio general del Derecho “el que afirma está obligado a probar”, recogido en el artículo 15 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 441 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Así, en el asunto, resulta insuficiente que el promovente aluda la presunta comisión de la conducta narrando de forma genérica los hechos que considera contrarios a Derecho, sin acreditar cuando menos a manera de indicios los mismos, en términos del artículo 471, párrafo 3, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otra parte, resulta inoperante el argumento que refiere el recurrente en el sentido de que no existe correspondencia entre lo denunciado y lo analizado por la responsable al momento de desechar la queja, ya que de manera inexacta, la autoridad electoral señaló que se denunció el posicionamiento del candidato de MORENA, cuando también fue motivo de inconformidad la sobrexposición del partido político nacional, así como la vulneración al principio de equidad, al dar uso electoral al periódico El Mañana de Nuevo Laredo.

 

Es decir, su inconformidad radica en que los hechos denunciados no se estudiaron tomando en consideración como sujeto denunciado y partícipe de los mismos a MORENA.

 

Al respecto, debe tomarse en consideración que la Junta Distrital denunciada, desechó la queja, al fundamentar su determinación en tres argumentos torales, el primero, al considerar que los hechos denunciados no constituían una violación en materia electoral, el segundo, que la denuncia era evidentemente frívola, y, el tercero, que el quejoso no proporcionó los medios de prueba pertinentes para acreditar su dicho.

 

Lo que pone de manifiesto que el recurrente se abstiene de controvertir de manera eficaz la decisión impugnada, ya que los argumentos del inconforme no desvirtúan la legalidad de lo considerado en el acuerdo combatido, porque la atribución de los hechos a diversos sujetos, ya sean personas físicas o morales, o bien a algún instituto político, en la especie a MORENA, en nada cambia el sentido de la determinación, en tanto que la queja se desechó al considerar que los actos reclamados no constituían una violación en materia electoral.

 

De igual forma, se considera inoperante el alegato en el que el partido recurrente señala que la determinación de la responsable es contradictoria o incorrecta, al haber aludido cuatro hipótesis distintas para desechar la queja.

 

Se califica así a partir de que la autoridad electoral tiene la obligación de verificar los requisitos de procedencia del procedimiento especial sancionador, y en el caso de advertir alguna o algunas de la causales de improcedencia, la autoridad deberá desechar de plano la queja, haciendo referencia a cada una de ellas, de manera fundada y motivada, de tal forma, que queden expuestas de manera clara las circunstancias que le llevaron a tomar determinada decisión, así como precisar las disposiciones legales que le sirven de sustento y que justifican las razones para resolver en el sentido que proceda conforme a Derecho.

 

Por su parte, el recurrente en caso de no compartir la determinación de la autoridad está obligado a controvertir cada una de las consideraciones que hizo valer la responsable para desechar la queja en cuestión, ya que, de lo contrario aun cuando su agravio resultara fundado, subsistiría el acuerdo impugnado, dada la falta de reproche del resto de los argumentos, por lo que el desechamiento habría de permanecer firme.

 

De lo expuesto se hace evidente que el quejoso no controvierte todas las razones y fundamentos del acuerdo impugnado, sino que únicamente alega en forma genérica que la exposición de las causales de improcedencia que la responsable advirtió al momento de estudiar los requisitos formales que debía reunir el escrito inicial de demanda.

 

Por consiguiente, ante lo infundado e ineficaces de los agravios hechos valer, lo procedente es que esta Sala Superior confirme el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S UE L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo controvertido.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

  JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA

MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 


[1] Resulta aplicable la jurisprudencia 11/2016 aprobada por la Sala Superior, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[2] Resultan aplicables la Tesis XVI/2017 de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA, así como las jurisprudencias 19/2016 y 18/2016, cuyo encabezado son: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS y LIBERTAD DE EXPRESIÓN y PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES, respectivamente.