RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-72/2022
RECURRENTE: SALMA LUÉVANO LUNA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA, CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y PROMETEO HERNÁNDEZ RUBIO
COLABORARON: ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN BARAJAS, DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA Y HUGO GUTIÉRREZ TREJO
Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil veintidós.
La Sala Superior determina revocar parcialmente el acuerdo ACQyD-INE-33/2022, emitido en el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/SLL/CG/75/2022, en relación con la negativa de medidas cautelares por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política en razón de género, para el efecto de que la persona denunciada se abstenga de emitir pronunciamientos o mensajes en sus redes sociales que generen un riesgo de discriminación y afectación de los derechos político-electorales de la denunciante hasta en tanto se resuelve el fondo del procedimiento.
IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
B. Consideraciones de la autoridad responsable
E. Naturaleza de la medida cautelar
El presente asunto tiene su origen en la denuncia que presentó la diputada federal Salma Luévano Luna en contra del diputado federal Gabriel Ricardo Quadri de la Torre por supuestos actos constitutivos de violencia política en razón de género en su contra por su identidad como mujer transgénero, por lo que solicitó medidas cautelares consistentes en un análisis de riesgo y plan de seguridad, además de ordenar al supuesto agresor que retirara la campaña violenta y se abstuviese de publicar discursos de odio en contra de la ahora recurrente y la población LGBTTTIQ+, particularmente de las personas trans.
La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la solicitud de adopción de las medidas cautelares por considerar que no existía una urgente e imperiosa necesidad de su dictado porque algunos mensajes en redes sociales no aludían a la recurrente, mientras que otros se llevaron a cabo en el marco del debate parlamentario. Tal decisión es impugnada por la recurrente al considerar que las expresiones denunciadas van dirigidas a su persona y constituyen mensajes discriminatorios que generan un discurso de odio, por lo que no se pueden considerar de naturaleza parlamentaria.
En este sentido, corresponde a esta Sala Superior, en primer término, revisar la procedencia del medio de impugnación y, posteriormente, de ser el caso, analizar si resulta apegada a derecho la negativa de las medidas cautelares solicitadas.
De la narración de hechos que expone la recurrente, así como de la revisión de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. A. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso para la renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
2. B. Acuerdo INE/CG108/2021. El quince de febrero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria emitió el acuerdo por el que se crean las acciones afirmativas, entre ellas, las que la parte recurrente denominada “cuotas arcoíris”.
3. C. Acuerdo INE/CG1443/2021. El veintitrés de agosto siguiente, el Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria, emitió el acuerdo por el que designa a la recurrente Diputada Federal, bajo el principio de representación proporcional.
4. D. Primer periodo de sesión. El primero de septiembre de la pasada anualidad, la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión inició el primer periodo ordinario de sesiones.
5. E. Publicaciones. El Diputado Federal Gabriel Ricardo Quadri de la Torre forma parte del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y, el dos de diciembre de dos mil veintiuno, a través de su red social Twitter, identificada como @g_quadri, realizó una serie de publicaciones relacionadas con lo que denomina, entre otras expresiones, como “ideología trans” o “trans-fascismo”.
6. F. Procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/SLL/CG/75/2022. El uno de marzo de la presente anualidad, la recurrente presentó su denuncia en contra de Gabriel Ricardo Quadri de la Torre por actos constitutivos de violencia política en razón de género en su contra con base en su identidad como mujer transgénero, por lo que solicitó medidas cautelares consistentes en la realización de un análisis de riesgo y plan de seguridad, además de que se ordenase al supuesto agresor que retirara la campaña violenta y se abstuviese de publicar discursos de odio en contra de la recurrente y la población LGBTTTIQ+, particularmente la trans.
7. G. Acuerdo ACQYD-INE-33/2022 (acto impugnado). El diez de marzo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQYD-INE-33/2022, en el cual declaró la improcedencia de las medidas cautelares.
8. H. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo anterior, el once de marzo de dos mil veintidós, Salma Luévano Luna, quien se ostenta como Diputada Federal, mujer transgénero, interpuso el presente el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
9. I. Turno. Mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-72/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. J. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite, y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de dictar sentencia.
11. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.
13. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación, conforme con lo siguiente:
14. A. Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito, haciéndose constar: i) el nombre de la persona recurrente y su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; y v) se hace constar nombre y firma autógrafa de quien promueve.
15. B. Oportunidad. Conforme a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para promover el medio de impugnación es de cuarenta y ocho horas.
16. Ahora, el acuerdo impugnado se emitió el diez de marzo de este año y el recurso se presentó el inmediato día once siguiente, con lo cual se considera oportuna la demanda.
17. C. Legitimación y personería. En la especie, el recurso de revisión satisface ambos requisitos, en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, relacionado con el diverso numeral 110, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la recurrente fue la parte denunciante en el procedimiento sancionador correspondiente.
18. D. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque la recurrente controvierte el acuerdo que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, de ahí que, en caso de obtener una sentencia favorable, obtendría un beneficio directo en relación con su pretensión de que se otorguen tales medidas.
19. E. Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir la determinación que se impugna, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. Para el efecto del análisis de la determinación impugnada se estima conveniente exponer, previamente, los hechos denunciados; las razones de la autoridad responsable y una síntesis de los agravios expuestos por la recurrente.
21. Los actos denunciados consisten en:
22. a) Comentarios y publicaciones en la red social Twitter
1.https://twitter.com/g_quadri/status/1466461515352059919?s=20&t=ylTLZALtOWqNYU3Wk2-Xtg
2.https://twitter.com/g_quadri/status/1488640171222441997?s=20&t=yJAfipQ4TuyZVaxuTSH-qw
3.https://twitter.com/g_quadri/status/1489008728271638531?s=20&t=yJAfipQ4TuyZVaxuTSH-qw
4.https://twitter.com/g_quadri/status/1489384579861565441?s=20&t=-fjdUTNJqnaqDrZDimAUvA
5.https://twitter.com/g_quadri/status/1490875274283843584?s=20&t=yJAfipQ4TuyZVaxuTSH-qw
6.https://twitter.com/g_quadri/status/1491158683300302849?s=20&t=yJAfipQ4TuyZVaxuTSH-qw
7.https://twitter.com/g_quadri/status/1491604169110822917?s=20&t=yJAfipQ4TuyZVaxuTSH-qw
8.https://twitter.com/q_quadri/status/1491763576125673478?s=20&t=yJAfipQ4TuyZVaxuTSH-qw
9.https://twitter.com/q_quadri/status/1494005271148077057?s=20&t=yJAfipQ4TuyZVaxuTSH-qw
10.https://twitter.com/q_quadri/status/1494114258409472001?s=20&t=yJAfipQ4TuyZVaxuTSH-qw
11.https://twitter.com/q_quadri/status/1495569240212049923?s=20&t=yJAfipQ4TuyZVaxuTSH-qw
23. b) Intervención en la sesión de la “Reunión Ordinaria de la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad”, misma que se transmitió en red social “YouTube”, correspondiente al usuario “Cámara de Diputados”, el dieciséis de febrero del año en curso, donde el denunciado manifestó lo siguiente:
https://www.youtube.com/watch?v=FAwEeaDMKXE
“Sí, gracias, bueno creo que es muy, digamos, encomiable la idea de dejar abierta la puerta para los matrimonios de personas del mismo sexo, lo cual pues es parte de, digamos, del catálogo de libertades de los cuales debemos gozar o gozamos todos los ciudadanos en este país, pero a mí me parece que también aquí, detrás de todo esto, es toda una campaña que intenta modificar la estructura legal del país, incluso constitucional, porque recordemos que hay una iniciativa de reforma constitucional en donde la ideología ‘trans’ o la ideología de género estás (sic) intentando, digamos, permearse, instalarse en toda la arquitectura jurídica del país y esto con el objetivo de invisibilizar a hombres y mujeres de negar a la ciencia de que sólo existen dos sexos, dos tipos de cromosomas ‘xx’ y ‘xy’, y de crear la idea, esta, digamos, ficción ideológica de que existen, pues, decenas, incluso se habla ya de sesenta y tantos géneros distintos, que puede, digamos, todo esto ser la puerta para, digamos, este, transformar en un sentido ideológico la arquitectura jurídico constitucional del país. Yo creo que esto es muy peligroso, que no podemos ceder a esta embestida de la ideología de género, de la ideología ‘trans’, que tenemos que sujetarnos a la ciencia, la ciencia sólo habla de hombres y mujeres, y ¡Ojo! Eso no tiene nada que ver con los derechos de quienes son homosexuales, está perfecto, todo mundo tiene el derecho de expresión sexual de la forma que mejor le parezca, pero aquí estamos ante un problema en el cual personas que son hombres biológicos tratan de hacerse pasar por mujeres biológicas y de usurpar los derechos de las mujeres en el deporte y en la política y, también, el permitir que niños, adolescentes y jóvenes puedan ser objeto de tratamientos hormonales, de supresores de pubertad y de cirugías de mutilación genital, pues yo creo que es muy peligroso que, digamos, que seamos receptivos a toda esta embestida ideológica, creo que el hecho fundamental es que sólo hay hombres y mujeres, independientemente del tipo de relaciones contractuales que se establezcan entre ellos, como es el caso del matrimonio, y que no podemos abandonar, cosificar y dejar fuera el concepto clarísimo de hombre y mujer en la arquitectura jurídico constitucional del país. Yo por eso, me parece, yo estoy en contra de que se dé, de que se lleve a cabo esta modificación. Gracias.”
“Sí, es que no… a ver, la intención que hay detrás de todo esto es como dar una manzana envenenada, algo que parece bueno, pero insisto, por qué no hablar de trabajadores y trabajadoras, en vez de personas, porque lo que tratan ellos, lo que trata la ideología ‘trans’ y de género es acabar e invisibilizar con el hecho de que habemos hombres y mujeres; entonces, yo por eso estoy en contra de que se sustituya el término de trabajadores, que yo creo que debería de sustituirse o complementarse con trabajadores y trabajadoras, trabajadores y trabajadores (sic), pero no por la invisibilización de el (sic) hecho científico real de que habemos solamente dos sexos en este mundo; entonces, ese es mi punto de vista, ‘trabajadores’ y ‘trabajadoras’ y punto.”
“Sí, lo que comenta la diputada Yeidckol de mis desvaríos, realmente yo creo que es una reacción pues a la situación ya francamente insostenible de su Presidente y de su partido, está francamente en hundimiento, el país está en ruinas por culpa del Presidente López, del partido ‘Morena’ y creo que es una reacción entendible de parte de la Diputada Yeidckol, pero lo que tenemos que tener en cuenta en este, en esta discusión, es que esta, digamos, estrategia de la ideología ‘trans’, de la ideología de género, se está desplegando en todos los órdenes, en todos los temas, en todos los ámbitos de la realidad nacional, sociales, institucionales, jurídicos, y que, si bien esto parece inocuo en esta Comisión, y si bien esta Comisión no tiene, digamos, como facultades o interés fundamental el discutir estos temas, sí es verdad que se nos ha lanzado un anzuelo, una anzuelo envenenado, con lo cual, si lo aprobamos, estaremos, digamos, también contribuyendo a la consolidación, al establecimiento y a la fijación de esta ideología de género, de esta ideología ‘trans’ en todo el andamiaje jurídico e institucional del país, porque pareciera algo totalmente inocente cambiar ‘trabajadores’ por ‘personas’ pero lo que está detrás de esto es invisibilizar que hay ‘trabajadores’ y ‘trabajadoras’ y que, en vez de eso, hay personas que pueden tener sesenta y cuatro géneros distintos, y que deben de adquirir derechos y privilegios constitucionales, esto en términos de la iniciativa que ‘Morena’ ha planteado en la Comisión de puntos constitucionales para modificar nuestra Carta Magna, para introducir de manera masiva toda la ideología de género, toda la ideología ‘trans’; entonces, no caigamos en la trampa, pareciera que esto es inocuo, que esto es inocente, pero no, no lo es, estamos siendo conejillos de indias y parte de toda una estrategia de consolidación y de construcción ideológica de género y ‘trans’ en la Constitución de nuestro país y en todo el andamiaje del derecho mexicano. Gracias”.
24. La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al emitir la resolución controvertida, consideró improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas por la quejosa porque, como resulta de la investigación preliminar, no advirtió una urgente e imperiosa necesidad para su adopción al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 39, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, en correlación con el diverso 38, párrafo 3, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. Para la responsable, el tema que se denuncia requiere de un análisis de fondo por parte de la autoridad resolutora, en el que se ponderen los derechos y libertades que pueden estar en colisión.
25. Además, la Comisión estimó que las publicaciones en la red social Twitter que fueron denunciadas no aluden a una persona en particular o un colectivo de mujeres, por lo que la urgencia de dictar medidas cautelares se ve disminuida, ya que no se tiene una persona en específico a la que se le afecte sus derechos político-electorales, debido a que los mensajes realizados por el diputado denunciado pueden tratarse de un posicionamiento relacionado con la agenda legislativa.
26. Esto es, se consideró que la intervención del denunciado en la sesión de la “Reunión Ordinaria de la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad”, la cual se transmitió en la red social “YouTube”, correspondiente al usuario “Cámara de Diputados”, el dieciséis de febrero del año en curso, se llevó a cabo en el transcurso de una sesión de la Cámara de Diputadas y Diputados, por lo que, para la Comisión, desde una perspectiva cautelar, se está en presencia de un debate parlamentario, cuyo análisis y valoración debe corresponder al fondo del asunto.
27. Finalmente, para la responsable, de un análisis preliminar, el denunciado formuló las expresiones analizadas en su calidad de Diputado Federal, esto es, fueron realizadas en un acto de naturaleza enteramente legislativa y/o parlamentaria, como lo es una intervención en el debate de alguna iniciativa, o un asunto propio de Comisiones legislativas, dentro del recinto legislativo del Congreso de la Unión. Por lo que tales expresiones deben ser objeto de estudio dentro del propio derecho administrativo-parlamentario.
28. La recurrente expresa los siguientes conceptos de inconformidad:
29. a) Indebida fundamentación y motivación de la responsable, al considerar que no se reune el requisito establecido en el articulo 39, parrafo 1, fraccion II, del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Politica contra las Mujeres en Razon de Genero.
30. Afirma que la responsable indebidamente le negó Ia solicitud de medidas cautelares, aludiendo a que se requiere un analisis de fondo por la autoridad resolutora, lo cual resulta contrario a derecho, porque se desvirtúa Ia tutela preventiva de las medidas cautelares como forma de proteccion contra el peligro de los discursos de odio en contra de las mujeres y que, en el caso, sufre una discriminación transversal, al ser tambien transgénero, porque los mensajes emitidos por el denunciante son una conducta ilícita, y se lesiona su derecho a una vida libre de violencia, el respeto a sus funciones como legisladora, el respeto a su identidad de genero autopercibida y su derecho del libre desarrollo de la personalidad.
31. b) La responsable deja de observar que los mensajes de odio sí van dirigidos a Ia recurrente. La recurrente señala que, contrario a lo estimado por la responsable, los mensajes del denunciado sí están dirigidos a ella, en su calidad de diputada federal, al aducir que la Cámara de Diputados está conformada por 252 hombres 248 mujeres, por ello, tomando en cuenta que hay dos mujeres trans, es indudabale que se refiere su compañera de bancada y a ella
32. Considera que las publicaciones denunciadas contienen expresiones transfóbicas que implican una incitacion, promoción o justificacion de la intolerancia hacia Ia homosexualidad, discursos de odico, con terminos abiertamente hostiles y de rechazo, manifestaciones totalmente discriminatorias y que trata de minimizar su acceso al cargo logrado a través de acciones afirmativas.
33. Agrega, que el denunciado, al referirse a que los hombres que se hacen pasar por mujeres, no se les debe permitir ocupar las posiciones de las mujeres en politica, constituyen expresiones que hacen referencia a Ia homosexualidad, pero no como una orientacion sexual personal, sino como un aspecto de diferenciación peyorativa, como una categoria de diferenciacion en terminos de inferioridad, por lo tanto, las expresiones son en tono denigrante, burlesco, que fomentan el rechazo social hacia su persona como transgénero y la sitúan en un grado de inferioridad de las personas heterosexuales o cisgénero, las cuales a su vez constituyen expresiones ofensivas u oprobiosas, ya que las mismas no fueron emitidas como simples críticas con afirmaciones o calificativos formulados en términos fuertes, sino que constituían un menosprecio en torno a su preferencia sexual.
34. c) La responsable justifica su indebido actuar bajo Ia errónea premisa de que los discursos de odio del presunto agresor son de naturaleza parlamentaria. La recurente asevera que la responsable desvirtúa la función de las medidas cautelares cuando señala que los mensajes del agresor pueden tratarse de un posicionamiento relacionado con la agenda legislativa, y, por ende, ser debate parlamentario, cuyo análisis y valoración debe corresponder al fondo del asunto.
35. Lo anterior, porque el bien juridico protegido mediante la inviolabilidad parlamentaria es Ia función del Poder Legislativo, por lo que mediante esta figura no se protege cualquier opinión emitida por las y los legisladores, sino únicamente las que hacen en el desempeño de su funcion parlamentaria, por lo que, contrario al razonamiento de Ia responsable, las publicaciones del agresor, en redes sociales, que incitan al odio hacia su persona y constituyen violencia política en razón de su identidad de género, no están protegidas por el régimen de inviolabilidad, por lo que, partiendo de que el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminacion y violencia, implica Ia imposicion de una obligación para toda autoridad, incluidas las autoridades legislativas, de actuar con Ia debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectacion a sus derechos, no existía impedimento para que la responsable adoptara medidas cautelares.
36. Para la recurrente, el denunciado pretende limitar su derecho al voto en su modalidad de libre ejercicio del cargo, pues lo que pretende es frenar las iniciativas que se presentan en materia de inclusion y reconocimiento de los derechos de la población LGBTTTIQ+ y solo utiliza la bandera de defensa a la mujer cisgénero para violentarlas en su conjunto, pues existen mujeres diversas, y todas son mujeres, lesbianas, bisexuales, no binarias, transgénero, transexuales, travestis, muxes, etcétera, con independencia de la orientation sexual, identidad y/o expresión de género, por lo que pretende marcar estereotipos de lo que debe entenderse por mujer.
37. En su concepto, con sus publicaciones, el denunciante la violenta, invisibiliza, denigra y desconoce su derecho a Ia identidad de genero, al violentar su calidad de mujer, y sumarla al listado de hombres, al decir que entró por la puerta de atrás al desplazar a las mujeres
38. De los conceptos de agravio antes sintetizados, se advierte que la pretensión de la recurrente es que se revoque el acuerdo emitido para efecto de que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral ordene diversas medidas cautelares, entre ellas, la consistente en que el denunciado se abstenga de seguir pronunciándose sobre cuestiones que pueden constituir violencia política en razón de género y un supuesto discurso de odio o rechazo en contra de la población LGBTTTIQ+, particularmente la transgénero.
39. Su causa de pedir la sustenta en que la responsable determinó, indebidamente, que las expresiones realizadas por el diputado federal no ameritan el dictado de medidas cautelares, pues en su concepto, constituyen una campaña violenta y discursos de odio en su contra como parte de la población transgénero que la afectan en su función legislativa y que la denigran como mujer.
40. Al respecto, los conceptos de agravio expresados por el recurrente serán analizados de forma conjunta, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[1].
41. La finalidad de la medida cautelar en un procedimiento sancionador electoral es tutelar los principios y derechos electorales o políticos y prevenir riesgos que los afecten en forma grave, sobre la base de conductas manifiestamente ilícitas o con apariencia de ilicitud que impliquen dicho riesgo, lo que hace necesaria y urgente la intervención de las autoridades competentes.
42. Así, para establecer el otorgamiento de medidas cautelares, es necesario considerar:
a. La probable violación a un derecho o principio, del cual se pide la tutela en el proceso, esto es, la apariencia del buen derecho o la apariencia de ilicitud de la conducta frente a determinados principios y valores constitucionales, y
b. El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama o se agrave la situación y con ello el riesgo de la lesión a los derechos, principios o valores jurídicamente protegidos.
43. Además, se debe considerar la dimensión preventiva de las medidas cautelares, cuya función no se limita a evitar conservar determinadas circunstancias fácticas, sino a impedir que ciertos hechos se sigan cometiendo o se genere un riesgo mayor a los principios o derechos que se consideran vulnerados.
44. Lo anterior, con fundamento en la Jurisprudencia 14/2015 con rubro y texto:
MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.- La protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, atendiendo a lo previsto en los artículos 1º, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la obligación de garantizar la más amplia protección de los derechos humanos que incluya su protección preventiva en la mayor medida posible, de forma tal que los instrumentos procesales se constituyan en mecanismos efectivos para el respeto y salvaguarda de tales derechos. Las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento sustantivo, ya que siguen manteniendo, en términos generales, los mismos presupuestos, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, proporcionalidad y, en su caso, indemnización, pero comprendidos de manera diferente, pues la apariencia del buen derecho ya no se relaciona con la existencia de un derecho individual, sino con la protección y garantía de derechos fundamentales y con los valores y principios reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales, y con la prevención de su posible vulneración. Lo anterior encuentra sustento en la doctrina procesal contemporánea que concibe a la tutela diferenciada como un derecho del justiciable frente al Estado a que le sea brindada una protección adecuada y efectiva para solucionar o prevenir de manera real y oportuna cualquier controversia y, asimismo, a la tutela preventiva, como una manifestación de la primera que se dirige a la prevención de los daños, en tanto que exige a las autoridades la adopción de los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se realicen conductas que a la postre puedan resultar ilícitas, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida. Así, la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.
45. Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
46. Sobre la apariencia del buen derecho o la aparente ilicitud de la conducta (identificada por la doctrina como fumus boni iuris) se debe verificar que en efecto haya aspectos objetivos que permitan descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable. Por su parte, el peligro en la demora (periculum in mora ) consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad o el riesgo real de un agravamiento de la situación objetiva denunciada.
47. Lo anterior obliga a la autoridad responsable a realizar una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares, ponderando tanto la posible afectación en los derechos de las partes procesales como la posible lesión o puesta en riesgo de los derechos, principios o valores que se busca proteger con la medida.
48. En consecuencia, si de ese análisis previo se advierte la existencia de un derecho o principio que implique la afectación a la parte denunciada o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio a los derechos de la parte denunciada, al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante o que no se advierta un riesgo real o inminente, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
49. Por lo expuesto, para una adecuada ponderación de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, es preciso hacer una valoración preliminar y con fines cautelares de los elementos probatorios que obren en el expediente, considerando los siguientes aspectos:
a) Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende;
b) Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia o se genere una afectación o puesta en riesgo mayor o injustificada.
c) Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.
d) Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y, si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
50. De esa forma, la medida cautelar cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados o el agravamiento de la situación. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
51. Adicionalmente, dado que la recurrente manifiesta que las expresiones denunciadas o similares, respecto de las cuales solicita el dictado de medidas cautelares, constituyen un discurso discriminatorio y de odio contra las personas trans y, en especial, contra las mujeres trans –dentro de la cuales se autoadscribe la recurrente– como personas en situación de vulnerabilidad y discriminación histórica, al tratarse de mensajes en los que se emplean distinciones basadas en una categoría sospechosa como es la identidad de género, esta Sala Superior considera conveniente enfatizar la importancia del principio de igualdad y no discriminación como un aspecto esencial en el ejercicio de los derechos político-electorales.
52. En consecuencia, cuando se emplean “categorías sospechosas” como fundamento para hacer distinciones respecto al ejercicio de los derechos político electorales, con el objeto de negar o reducir su efectividad a personas específicas identificadas o identificables, es necesario hacer un escrutinio estricto de los discursos o mensajes que se denuncian a fin de garantizar plenamente el principio de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 1° de la Constitución General y diversos tratados internacionales, que proscriben toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
53. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha reiterado que “la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación”[2].
54. En consecuencia, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, considerando que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, “el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico”.[3]
55. En particular, llama la atención lo dispuesto por la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, en su artículo 1.1, en el cual define la discriminación como “cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes. La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra”[4] (énfasis añadido).
56. De esta forma, esta Sala Superior considera que para efecto de garantizar plenamente el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el ámbito de los derechos político-electorales, la autoridades administrativas, en el ámbito de sus atribuciones, deben velar porque se realice un adecuado control preventivo o cautelar, incluso sobre la base de las normas internas de fuente internacional, como son los tratados y convencionales internacionales, considerando la interpretación realizada por los organismos encargados de su supervisión, en especial, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio del denominado “control de convencionalidad”.[5]
57. Lo anterior, con el objeto de evitar que, a través de la conducta de individuos o grupos, incluso en ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión, se generen situaciones de facto que impliquen una discriminación de personas o grupos de personas.
58. Así, el parámetro de regularidad del principio a la igualdad y la no discriminación que permea todo el ordenamiento jurídico, sirve como eje central también para valorar la adopción o no de medidas cautelares frente a posibles mensajes o discursos discriminatorios.
59. Para ello se debe identificar, en primer lugar, si se emplea alguna de las categorías sospechosas señaladas en la normativa constitucional o convencional, como son sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, como base de cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos político-electorales.
60. Así, ante la constatación de expresiones que empleen categorías sospechosas que pudieran generar un efecto discriminatorio sobre el goce o ejercicio de los derechos políticos, se considera que, en principio, las medidas cautelares son procedentes para evitar que la situación continúe o se agrave. Máxime que la discriminación en determinadas circunstancias puede generar situaciones de violencia física o psicológica generalizada, a partir del uso de elementos alusivos a la orientación sexual, identidad de género y caracteres sexuales que generan o agudizan estereotipos de índole discriminatorio, los cuales deben prevenirse, y, en su caso, sancionarse.[6]
61. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia de un escrutinio estricto tratándose de posibles violaciones al derecho a la igualdad[7], lo mismo que el Pleno del máximo tribunal ha considerado que cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Constitución es per se incompatible con la misma[8].
62. Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el operador jurídico debe apreciar cuando el sujeto implicado forma parte de una categoría sospechosa, para hacer operativa y funcional la protección de la persona desfavorecida con un trato diferenciado; de lo contrario, una lectura neutra ante supuestos que implican la presencia de categorías sospechosas, constituiría un vaciamiento de tal protección, provocando incluso un trato discriminatorio institucional, producto de una inexacta aplicación de la ley.[9]
63. Si bien no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas resulta discriminatoria, el mero uso de categorías sospechosas como base de una distinción en el ejercicio y goce de los derechos político-electorales exige a las autoridades electorales, en el ámbito de sus atribuciones, prevenir la continuación de cualquier posible situación de discriminación o su posible agravamiento; lo que resulta aplicable en el análisis de las medida cautelares en un procedimiento administrativo, con independencia de la determinación que en el fondo emita la autoridad jurisdiccional competente.
64. Para ello se debe examinar, si, en un análisis preliminar hay elementos que permitan advertir la posible discriminación, sin que se requiera para ello necesariamente un análisis de fondo, pues basta, el estudio de la apariencia de ilicitud para efecto de valorar la procedencia o no de una medida cautelar.
65. Así, en principio, se considera aparentemente ilícito para el dictado de una medida cautelar el mensaje o el conjunto de expresiones que empleen “categorías sospechosas” como base para la distinción o exclusión de algún derecho político electoral que pueda afectar a personas identificadas o identificables, siempre que existan elementos objetivos sobre la existencia del mensaje.[10]
66. Si bien, como se señaló, no necesariamente el uso de distinciones basadas en categorías sospechosas resulta contrario al principio de igualdad, en la medida en que se encuentren plenamente justificadas, lo cierto es que tal análisis corresponde al fondo de la cuestión denunciada sobre la base de un escrutinio estricto[11].
67. En el caso en particular, debe considerarse que las personas trans se encuentran dentro de los grupos en situación de vulnerabilidad, por lo que requieren de una protección especial no solo respecto al fondo sino también en la protección cautelar y particularmente, en su dimensión preventiva.
68. De esta forma, por cuanto hace a las instituciones públicas, entre ellas, las autoridades en materia electoral, existe un deber de especial cuidado en la salvaguarda de los derechos y la dignidad humana de quienes forman parte de esos grupos en situación de vulnerabilidad, para evitar situaciones de discriminación institucional, social, laboral, económica, o política, de forma que, el contexto político-electoral no puede mantenerse al margen de dicho entorno social.
69. Además se debe contemplar que, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el catálogo contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal parte de la necesidad de reconocer que estas categorías o características de ciertas personas han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginar y/o discriminar a quienes las tienen o son asociados a estas.[12] Estas categorías no son estáticas o taxativas, sino que van evolucionando cuando sean detectadas otras formas de discriminación.
70. Además de este reconocimiento, la definición de estas categorías sospechosas tiene como aspecto procesal relevante, que cuando se está en presencia de actos que pudieran implicar discriminación con base en este tipo de características de las personas, se hace necesario que el análisis de constitucionalidad sea más estricto, a fin de justificar de forma mucho más profunda, la necesidad de su inclusión o utilización.
71. Considerando lo anterior, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado sobre que las personas de la diversidad sexual y de género pertenecen a un grupo enmarcado dentro de las categorías sospechosas relativas al sexo; el género; las preferencias/orientaciones sexuales, la identidad y la expresión de género,[13] por lo que existe la presunción de que se encuentran en situación de vulnerabilidad, puesto que las personas que pertenecen a este grupo han sido violentadas, excluidas e invisibilizadas, y se enfrentan a la discriminación y violencia que viene aparejada a su identidad; automáticamente se encuentran con menores (o nulas) posibilidades de acceder al espacio público, porque automáticamente se les restringen sus derechos político-electorales.
72. En esta tesitura, para la comprobación de pertenencia a un grupo en situación de vulnerabilidad se parte de la buena fe, y para ese efecto basta, en principio, con la simple autoadscripción al grupo correspondiente, lo que permite revertir cargas argumentativas y probatorias que cuestionen tal hecho.[14]
73. Sobre esta base se analizarán las razones expuestas por la autoridad responsable.
74. Los conceptos de agravio que hace valer la recurrente son parcialmente fundados atendiendo a los mensajes en los cuales se emplean categorías sospechosas basadas en elementos de identidad o expresión de género, los cuales, desde un análisis preliminar, generan una situación de riesgo real que debe ser prevenido a partir del dictado de medidas cautelares.
75. Lo anterior, toda vez que el uso de categorías sospechosas como base para la exclusión o afectación de los derechos político electorales de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad es suficiente para actualizar los elementos de necesidad y urgencia para proteger los derechos ante el uso de un discurso posiblemente discriminatorio, si no se advierten elementos que lo justifiquen y existe el riesgo de lesión o agravamiento de la afectación de los derechos político electorales de personas identificadas o identificables.
76. En el caso concreto se advierte que la recurrente pertenece al grupo en condición de vulnerabilidad de la diversidad sexual que acusa ser objeto de una campaña discriminatoria, por ende, está inscrita dentro de un grupo en situación de vulnerabilidad y que puede ser objeto de distinciones injustificadas sobre la base de categorías sospechosas.
77. En este sentido, de un análisis preliminar de los mensajes denunciados, es posible advertir que su contenido y alcance denotan que pudieran estar dirigidos a la recurrente, esto es que existe una persona identificada o identificable, en razón del grupo de la diversidad sexual a la que pertenece, en específico la transexual.
78. Lo anterior es suficiente para considerar la necesidad y urgencia de la medida cautelar, siendo necesario también valorar su incidencia y proporcionalidad.
79. Así, para efecto del análisis de la proporcionalidad es preciso ubicar aquellos mensajes que, en un análisis preliminar con fines cautelares y preventivos, se relacionan directamente con aspectos que pudieran generar una afectación a los derechos político-electorales de la recurrente, en su calidad de diputada federal, como parte del grupo en situación de vulnerabilidad mencionado.
80. Sobre esta base, este órgano advierte que de los siguientes mensajes podrían desprenderse, de manera preliminar, elementos que podrían generar una situación de discriminación y requieren de una medida de protección con alcance preventivo:
1. Alusión al Trans-fascismo en la Cámara de Diputados
2. Alusiones al Trans-fascismo en Morena y en la Cámara de Diputados
3. Alusión a la Cámara de Diputados y a la ideología Trans
4. Alusión a Morena y a la ideología transexual y transgénero
81. De estos mensajes se desprende expresiones como “el Trans-fascismo saca las garras en la Cámara de Diputados”, “el Trans-fascismo de Morena y la ideología Trans toma la Cámara de Diputados” “no argumenta (no tiene capacidad ni inclinación para ello) insulta. Van contra las mujeres”; “En la Cámara de Diputados de Diputados de la 65 legislatura no hay paridad entre hombres y mujeres. Habemos 252 hombres y 248 mujeres, gracias a la ideología Trans… Entran los hombres por la puerta de atrás a desplazar (otra vez) a las mujeres…”, “Morena, además de TODO se convierte en el partido de la ideología Transexual y Transgénero. Lo que nos faltaba”.
82. Dichas expresiones emplean categorías sospechosas con el posible objeto o efecto de restringir o afectar los derechos de personas identificadas o identificables en la medida en que se alude a Morena y a la Cámara de Diputados y Diputadas, en donde la recurrente es diputada por Morena y se autoadscribe como mujer trans.
83. Esto supone el riesgo de agudizar situaciones de discriminación, estigmatización y violencia contra, al menos dos personas integrantes de la Cámara de Diputados y Diputadas y la posible afectación de sus derechos a ejercer su cargo.
84. No obsta a lo anterior el que esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-REC-594/2019 haya considerado que ciertas expresiones de un diputado que pudieran constituir actos de violencia política contra las mujeres en razón de género eran materia parlamentaria y no electoral, puesto que los mensajes a los que se hace referencia son publicaciones en redes sociales y no manifestaciones emitidas en una sesión del Congreso o en el estricto marco del desempeño de su función parlamentaria, con lo cual el precedente no resulta aplicable para efecto de análisis de la procedencia o no de medidas cautelares.[15]
85. Máxime que, como lo ha destacado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las opiniones que un legislador exprese cuando no se encuentra desempeñando su función legislativa no están protegidas por el régimen de inviolabilidad parlamentaria a que se refiere el artículo 61 constitucional y deben ponderarse sus libertades de expresión e información, frente a los límites constitucionales que deban considerarse aplicables.[16]
86. En este sentido, toda vez que la inviolabilidad parlamentaria no salvaguarda todo tipo de expresión que emitan las y los legisladores, sino sólo aquellas expresadas en el ejercicio de sus funciones legislativas en el marco de las sesiones que se lleven a cabo en las respectivas cámaras o en su trabajo en las comisiones, la emisión de medidas cautelares tampoco supone una restricción injustificada o desproporcionada, en sí misma, en la medida en que resulten necesarias y urgentes para salvaguardar otros derechos y principios constitucionales, como es el principio de igualdad y no discriminación.[17]
87. De esta forma, en el presente caso, la cuestión de si algunas de las expresiones se encuentran amparadas en la inviolabilidad parlamentaria, constituye una cuestión de fondo que deberá ser analizada en su contexto y bajo una perspectiva de género y diversidad sexual,[18] sin que ello imposibilite a la autoridad responsable a dictar, en su caso, medidas cautelares respecto a mensajes publicados en redes sociales, pues, en principio, el uso de tales redes por un legislador no supone que se esté en el marco del ejercicio de una función parlamentaria.[19]
88. Por otra parte, esta Sala Superior no pasa por alto que existen algunos mensajes que cuestionan el hecho de que hombres se aprovechen de las medidas afirmativas para lograr escalar hacia una curul de la Cámara de Diputados, cuando esa posición la deberían ocupar las mujeres, dando a entender que tales situaciones pueden generarse o se han generado.
89. Asimismo, tampoco inadvierte el contenido de la publicación en la red social YouTube que alude también a la existencia de una “iniciativa de reforma constitucional en donde la ideología ‘trans’ o la ideología de género estás (sic) intentando, digamos, permearse, instalarse en toda la arquitectura jurídica del país”, así como otras alusiones a lo que denomina ideología ‘trans’, y al hecho de que “hombres biológicos tratan de hacerse pasar por mujeres biológicas y de usurpar los derechos de las mujeres en el deporte y en la política”.
90. Tales expresiones deben ser analizadas igualmente de manera contextual al resolver el fondo de la cuestión, pues implican diversos posicionamientos que pueden estar relacionados con debates parlamentarios y otros aspectos que pueden suponer un uso justificado de ciertas distinciones, sin que lo expuesto implique prejuzgar sobre su carácter lícito o ilícito.
91. Ello con independencia de que aluden también a Morena, pues, en un análisis preliminar, se trata de posicionamientos frente a críticas de otras personas como la que identifica como dichos de la “diputada Yeidckol”.
92. No obstante, se reitera que tales expresiones deben analizarse en el fondo y en el contexto del conjunto de mensajes para determinar lo conducente por la autoridad competente, en la medida en que, para efectos cautelares, no existen elementos objetivos que empleen categorías sospechosas para efecto de hacer distinciones injustificadas con el objeto de afectar los derechos de personas identificadas o identificables, pues no mencionan a partido u órgano de representación alguno. Sin que ello implique prejuzgar sobre su legalidad a partir del análisis contextual de los hechos denunciados.
93. Derivar que los mensajes aluden a la parte recurrente requeriría de un análisis contextual y de fondo, que resulta en este momento improcedente, pues si bien la recurrente expone un contexto fáctico de los hechos como parte de un discurso de odio por parte del denunciado, lo cierto es que el análisis del conjunto de mensajes y de sus consecuencia y efectos debe hacerse considerando todos los elementos individuales y contextuales, y habiendo agotado el procedimiento sancionatorio.
94. En efecto, la determinación de adoptar o no medidas cautelares en el marco de un procedimiento sancionatorio responde a parámetros de ponderación diferentes a aquéllos vinculados con el fondo, ya que en éstos se analiza no solo la existencia de la conducta o su verosimilitud, sino también la plena acreditación de la infracción, la responsabilidad del sujeto denunciado y la sanción correspondiente.
95. Además, la adopción de la tutela preventiva no tiene el carácter sancionatorio, ya que busca prevenir una actividad que a la postre puede resultar en un daño, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida, como es la prohibición de discriminación que tiene un alcance general (erga omnes).
96. En el presente caso, esta Sala Superior considera que la tutela preventiva que se ordena emitir a la responsable está dirigida a lograr fines legítimos, como lo es evitar, preventivamente, la agudización o agravamiento de la situación de vulnerabilidad de personas trans que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad y riesgo, lo cual se encuentra relacionado con la denuncia y la materia del procedimiento especial sancionador, y no constituye, desde luego, una pena anticipada, toda vez que lo que se pretende es evitar que continúen realizando, actos como los denunciados y probados preliminarmente.[20]
97. En todo caso, en el fondo, la autoridad deberá pronunciarse respecto de si en el contexto de los hechos se acredita una situación de discriminación.
98. Asimismo, la cuestión relativa a la calidad del denunciado como Diputado Federal, así como la conclusión de si las expresiones en cuestión pudieran encontrarse amparadas en la libertad de expresión, serán materia del estudio de fondo.
99. Ahora bien, esta Sala Superior ha reiterado que la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.[21]
100. Al respecto, se ha señalado también que, para el efecto de la adopción de medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva, la autoridad correspondiente debe valorar y tomar en cuenta las circunstancias y características particulares del caso y, a partir de un juicio de plausibilidad respecto de una conducta aparentemente antijurídica, pueda inferir que esa conducta, por sí misma o por sus condiciones de ejecución comprometen, desde una perspectiva preliminar, los principios tutelados.[22]
101. Lo anterior no contradice el criterio general de que las medidas cautelares son improcedentes frente a actos futuros de realización incierta, así como tampoco supone que deban ser probados hechos futuros, sino que se deben valorar los hechos pasados o actuales que indiquen o permitan presumir con determinada viabilidad o indiciariamente que pueden ocurrir plausiblemente de nueva cuenta.
102. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que, en el caso de las medidas cautelares, resulta suficiente que del análisis del acto denunciado se observe una “potencial” transgresión al orden jurídico que resulte “evidente”, así como la urgencia para evitar los efectos de una conducta que “preliminarmente” se considera infractora del ordenamiento constitucional y legal.
103. Asimismo, si existe un peligro, amenaza o potencialidad inminente de perjuicio, las autoridades deben actuar preventivamente ante la posibilidad de la comisión de un hecho nuevo que genere el mismo efecto que los denunciados, o para efecto de evitar la continuación de éstos, siempre que dicho peligro del daño o que se cometa el ilícito responda a parámetros objetivos sin necesidad de forzar el proceso de prueba. Basta con que sea manifiesta la gravedad del hecho o que exista una fuerte probabilidad sustentada en evidencias fácticas con un valor probatorio atenuado.[23]
104. Lo anterior supone que el umbral de exigencia probatoria en el caso de las medidas cautelares debe considerar un estándar de prueba atenuando o de apreciación que se basa principalmente en un juicio de plausibilidad sustentado en indicios razonables, evidencias o una situación fáctica existente, que permitan presumir (verdad relativa) que un acto continuará o es inminente su realización y que mediante la medida cautelar se busque impedir el daño o ilícito, el cual puede ser actual o de potencialidad inminente.[24]
105. La potencialidad inminente del acto que se busca prevenir no se relaciona solamente con su inminencia fáctica sino también con el hecho de que de realizarse necesariamente se agrave la situación.
106. En este sentido es importante considerar que la protección especial a personas o grupos en situación de vulnerabilidad implica valorar también con mayor cautela la plausibilidad de que se agrave la situación denunciada a partir de la reiteración de hechos similares, aunque tales hechos, no hayan sido aún calificados jurídicamente como ilícitos, puesto que el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, en particular al principio de igualdad y no discriminación, como parte del deber de garantía de tales derechos, supone adoptar una conducta pro activa y efectiva cuando existen circunstancias en las cuales el uso de categorías sospechosas, permitan suponer una alta posibilidad o probabilidad de que se continúe o se repitan conductas como las denunciadas.
107. De esta forma, a la distinción entre actos futuros de realización incierta –cuya realización está sujeta a meras eventualidades–, y actos futuros inminentes respecto de los cuales existe la inminencia de la ejecución del acto o se tiene la certidumbre de que se ejecutarán por demostrarlo así los actos previos relacionados con su ejecución,[25] debe adicionarse la certeza que, de realizarse un nuevo acto, la situación se podrá ver agravada sustancialmente, atendiendo a los principios, valores y derechos que se pueden ver afectados, en particular cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad respecto de las cuales puede haber un impacto diferenciado respecto de personas que no se encuentran en esa situación y que un nuevo acto no necesariamente agravaría su circunstancia de forma inminente.
108. En el presente caso, la adopción de una medida preventiva respecto del uso de categorías sospechosas por parte del denunciado responde al hecho de que se han emitido diferentes mensajes y que existen elementos objetivos coincidentes para que algunos de ellos sean susceptibles de considerarse aparentemente ilícitos por ser discriminatorios, con lo cual no se está ante actos aislados o espontáneos.
109. Ello justifica la adopción de una medida preventiva, no obstante que no exista certeza plena de su continuación o repetición en sentido estricto, pues en casos como el presente, el deber especial de prevención de actos discriminatorios implica un deber reforzado de prevención de actos que si bien pueden no ser inminentes, tampoco resultan imposibles o inciertos, sino que son plausibles y que, dada la importancia de proteger de manera especial a las personas y grupos en situación de vulnerabilidad frente a actos discriminatorios, ello justifica la adopción de medidas cautelares.
110. Por lo expuesto, en el caso, existen elementos objetivos y coincidentes respecto del uso de categorías sospechosas como son la identidad y expresión de género, referidas a personas identificables, como es la recurrente, y que pueden incidir en el pleno ejercicio de su derecho a ser votada en su modalidad de ejercicio del cargo de diputada federal, razón por lo cual, se justifica una medida restrictiva de carácter temporal.
111. Tal medida resulta proporcional si se considera que el procedimiento especial tiene, en sí mismo, un carácter sumario y por su naturaleza no conlleva a una incidencia prolongada en los derechos de la parte denunciada, con lo cual de dejarse sin efecto las medidas cautelares la afectación a los derechos del denunciado serán menores en proporción al daño que pudiera generarse de permitirse la continuación de conductas potencialmente discriminatorias respecto de personas en situación de vulnerabilidad.
112. Por lo anterior, en el presente caso, se justifica la adopción de medidas cautelares con efecto preventivo.
113. Por tanto, toda vez que resultan parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte recurrente, lo procedente es revocar la determinación recurrida para efecto de que la Comisión responsable, a la mayor brevedad, emita una nueva en la cual dicte las medidas cautelares para efecto del retiro de los mensajes de Twitter anteriormente citados, y para que el denunciado se abstenga de publicar o emitir pronunciamientos idénticos o similares.
114. Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior emite los siguientes
PRIMERO. Se revoca la resolución controvertida.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emita una nueva resolución en términos de lo resuelto en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, así como de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL SUP-REP-72/2022[26]
En este asunto se analizó la posibilidad de emitir medidas cautelares respecto de un diputado federal por expresiones publicadas en Twitter y llevadas a cabo durante una reunión ordinaria de la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad de la Cámara de Diputados —transmitida en la red social “YouTube”— que podrían ser discriminatorias por identidad de género de otra diputada federal, quien las denunció.
La mayoría de esta Sala Superior determinó que se actualizaban los supuestos necesarios para que, contrario a lo decidido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se otorgaran las cautelares.
Por ello, ordenó a esa Comisión que emita una nueva resolución en la cual dicte las medidas cautelares para efecto del retiro de ciertos mensajes de Twitter[27] y para que el diputado denunciado se abstenga de publicar o emitir pronunciamientos idénticos o similares.
No comparto la decisión mayoritaria porque, desde mi punto de vista, no se actualiza la urgencia indispensable para el dictado de este tipo de medidas.
El dictado de una medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho o principio fundamental que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida —que se busca no sea mayor— o de inminente producción mientras se sigue el procedimiento en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización, cuestión que no se advierte en el caso concreto.
A lo anterior se suma que nos encontramos frente al posible ejercicio de libertad de expresión de un diputado con relación, aparentemente, a dichos respecto de otra diputada; lo que implica una revisión a partir de los estándares no sólo de competencia de la Sala Superior sino también de cuáles son los límites del ejercicio de esa libertad en el marco de presuntos dichos discriminadores, así como cuáles son las mejores medidas jurídicas ante tales expresiones.
En efecto, desde mi perspectiva, si bien las expresiones podrían ser problemáticas y discriminatorias, de un análisis preliminar y en apariencia de buen derecho, no se observa que éstas revelen amenazas directas; comprometan o pongan en riesgo el ejercicio de los derechos político-electorales de la diputada, quien, en su caso, puede ejercer su libertad de expresión, con relación a las manifestaciones que denuncia. En consecuencia, desde mi óptica no se actualiza la urgencia requerida para la emisión de medidas cautelares.
La jurisprudencia 14/2015[28] establece que las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva que previenen la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral mientras se emite la resolución de fondo.
Así, establece la jurisprudencia, la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.
A partir de los elementos que se presentan en el caso, considero que no se actualiza la necesidad de una tutela preventiva dado que de un análisis preliminar no se advierte una afectación. Adicional a ello, precisó que aun cuando la conducta denunciada pudiera repetirse, a partir de los debates que se pueden llevar a cabo en el órgano legislativo del que forman parte la denunciante y el denunciado, a este momento no resulta posible concluir que esa situación pueda traducirse en obstaculizar el ejercicio de los derechos político-electorales de la diputada federal; a partir de los derechos implicados en este tipo de hechos debe analizarse caso por caso la necesidad del dictado de una medida cautelar.
A partir de lo anterior, considero que lo planteado en el caso no amerita el dictado de medidas cautelares y que el contenido de las expresiones denunciadas, en su momento, deberá ser materia de análisis en el asunto de fondo. Por ello, me aparto del criterio mayoritario y emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-72/2022.[29]
ÍNDICE
GLOSARIO
Acuerdo impugnado: | Acuerdo ACQYD-INE-33/2022 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dentro de los autos del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/SLL/CG/75/2022, respecto de la solicitud de medidas cautelares formuladas por Salma Luévano Luna con motivo de la queja presentada en contra de Gabriel Ricardo Quadri de la Torre, por la publicación en redes sociales de contenido que podría constituir violencia política por razón de género. |
Comisión y/o CQyD del INE: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/SLL/CG/75/2022 |
Recurrente: | Salma Luévano Luna |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial.
|
Contrario a la posición mayoritaria, estimamos que debe confirmarse el acuerdo impugnado[30] ya que del análisis preliminar a las expresiones denunciadas no advertimos elementos que justifiquen la urgencia y necesidad del dictado de medidas cautelares.
La hoy recurrente denunció ante la CQyD que las acciones del diputado federal Gabriel Ricardo Quadri de la Torre, constituyen violencia política en su contra, así como discursos transfóbicos.
Solicitó a la autoridad electoral se emitieran medidas cautelares consistentes en un análisis de riesgo y plan de seguridad, además de ordenar al supuesto agresor que retirara la campaña violenta; se abstuviera de publicar discursos de odio en contra de la ahora recurrente y la población LGBTTTIQ+, particularmente de las personas trans; una disculpa pública y medidas de no repetición.
La CQyD del INE declaró improcedente la solicitud referida, en razón de que no existía una urgente e imperiosa necesidad de su dictado porque algunos mensajes en redes sociales no aludían a la recurrente, mientras que otros se llevaron a cabo en el marco del debate parlamentario.
La mayoría del Pleno de la Sala Superior determinó revocar la improcedencia de las medidas solicitadas y le ordenó a la CQyD emitiera una nueva determinación en la que dicte las medidas cautelares para el efecto de retirar los mensajes de Twitter y que el denunciado se abstenga de publicar o emitir pronunciamientos similares.
Lo anterior sobre la base de que eran parcialmente fundados los agravios atendiendo a que los mensajes en los cuales se emplean categorías sospechosas basadas en elementos de identidad o expresión de género, los cuales, desde un análisis preliminar, generan una situación de riesgo real que debe ser prevenido a partir del dictado de medidas cautelares.
En el caso concreto se advierte que la recurrente y el denunciado ocupan diputaciones federales. Y que la recurrente pertenece al grupo en condición de vulnerabilidad de la diversidad sexual que considera objeto de una campaña discriminatoria, por ende, que puede ser susceptible de distinciones injustificadas sobre la base de categorías sospechosas.
En este sentido, se considera que, de un análisis preliminar de los mensajes denunciados, es posible advertir que su contenido y alcance denotan que pudieran estar dirigidos a la recurrente, esto es que existe una persona identificada o identificable, en razón del grupo de la diversidad sexual a la que pertenece, en específico la transexual.
Así, se considera que, lo anterior es suficiente para considerar la necesidad y urgencia de la medida cautelar, siendo necesario también valorar su incidencia y proporcionalidad.
Sobre esta base, en el proyecto se afirma que, este órgano advierte que de los mensajes podrían desprenderse, de manera preliminar, elementos que podrían generar una situación de discriminación y requieren de una medida de protección con alcance preventivo.
En el proyecto, se señala que de los mensajes publicados en Twitter se desprende expresiones como “el Trans-fascismo saca las garras en la Cámara de Diputados”, “el Trans-fascismo de Morena y la ideología Trans toma la Cámara de Diputados” “no argumenta (no tiene capacidad ni inclinación para ello) insulta. Van contra las mujeres”; “En la Cámara de Diputados de la 65 legislatura no hay paridad entre hombres y mujeres. Habemos 252 hombres y 248 mujeres, gracias a la ideología Trans… Entran los hombres por la puerta de atrás a desplazar (otra vez) a las mujeres…”, “Morena, además de TODO se convierte en el partido de la ideología Transexual y Transgénero. Lo que nos faltaba”.
Y que, dichas expresiones emplean categorías sospechosas con el posible objeto o efecto de restringir o afectar los derechos de personas identificadas o identificables en la medida en que se alude a Morena y a la Cámara de Diputados y Diputadas, en donde la recurrente es diputada por Morena y se auto adscribe como mujer trans.
No compartimos la decisión mayoritaria por las siguientes premisas.
a. No hay elementos que permitan dictar la medida cautelar.
Esta Sala Superior ha sostenido que las medidas cautelares no pueden dictarse sobre actos futuros de realización incierta, dado que su naturaleza es preventiva y no puede extenderse a situaciones de posible realización.
Asimismo, ha señalado que se debe justificar en todos los casos la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte y si la conducta denunciada puede ubicarse o no en un ámbito ilícito.
En este caso, la mayoría considera que existe un riesgo de agudizar situaciones de discriminación y violencia contra al menos dos personas integrantes de la Cámara de Diputados, porque el legislador emitió expresiones basadas en categorías sospechosas.
Sin embargo, no advertimos cuáles son los elementos o acciones que permitan justificar razonablemente la medida.
En primer lugar, porque en ninguna de las expresiones que emitió el legislador podemos advertir que se dirijan a una persona en concreto.
La posición de la mayoría es que como en algunas de las expresiones se aludió a MORENA y a la Cámara de Diputados en la que labora la recurrente restringen o afectan sus derechos.
Consideramos que esta percepción merece un análisis en todo caso de fondo y no justifica la proporcionalidad de la medida.
En el proyecto aprobado por la mayoría se reflexiona sobre categorías sospechosas y posible discriminación, pero no se justifica ni se advierte la urgencia ante un riesgo inminente de la vida, libertad o integridad del denunciante, ni impedimentos o irreparabilidad en relación con derechos político-electorales.
Esto es, el planteamiento no implica bajo la apariencia del buen derecho que las expresiones tengan como efecto o resultado que la recurrente no pueda ejercer sus derechos político-electorales, como podrían serlo entre otras, el ejercicio del cargo, la libertad de presentar iniciativas de ley o de cuestionar otras, o la interrupción del pago de dieta, por mencionar solo algunas posibilidades.
El que la opinión de un diputado y las publicaciones que hizo en sus redes sociales involucren categorías sospechosas y actos posiblemente discriminatorios respecto de una persona o grupo de personas no activan automáticamente la jurisdicción electoral, pues no debe perderse de vista que como diputado tiene la posibilidad dentro de su ámbito de competencia posicionarse sobre temas de su agenda política.
Máxime cuando también hemos sostenido que debe privilegiarse la libertad de expresión amplia y robusta en el uso de las redes sociales, ya que de esta forma se genera un intercambio o debate de ideas que propicia una participación espontánea.
De modo que no advertimos elementos probatorios indiciarios que nos permitan al menos de forma preliminar considerar que estemos ante un riesgo o peligro real de afectación a derechos político-electorales de alguna persona en concreto.
b. Las expresiones denunciadas pueden corresponder al ámbito parlamentario.
Estamos en presencia de un caso que implica a dos personas que ocupan diputaciones federales en la misma legislatura (un hombre y una mujer trans). De ahí que, puede tratarse de un asunto propio de la vida parlamentaria y no del ámbito electoral.
Los hechos denunciados son la opinión de un diputado y su posicionamiento frente a un tema (que refiere como ideología trans en relación con la paridad). Por tanto, podría tratarse de un ámbito de libertad de expresión -aun cuando las expresiones sean molestas o indeseadas- protegido por el derecho parlamentario.
El examen preliminar de las expresiones denunciadas emitidas en la red social de Twitter y la intervención que tuvo en la sesión de la “Reunión Ordinaria de la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad” de la Cámara de Diputados, no nos permiten concluir categóricamente que no se relacionan con el ejercicio de sus funciones parlamentarias.
Es importante recordar que el artículo 61 constitucional establece que las y los legisladores federales son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
La voluntad del constituyente fue la de realizar una protección a las expresiones de los representantes democráticamente electos.
Esto es lo que se denomina la inviolabilidad parlamentaria que es considerada una especie de libertad de expresión, consistente en el derecho de los legisladores de emitir opiniones con libertad en el ejercicio de su cargo.
Aunque es cierto que en este Pleno hemos establecido que se puede hacer control jurisdiccional de los actos parlamentarios en sede electoral, también hemos dicho, que ello no puede ser respecto de todos ellos, por tanto, las particularidades y su necesario vínculo con la materia electoral son relevantes.
En ese sentido, estimamos que no podemos dejar de considerar que estamos ante una decisión preliminar, esto es, el dictado de una medida cautelar en materia electoral.
En este caso vemos que los mensajes publicados en Twitter hacen referencia al “lobby”, a la “Cámara de Diputados” a que “legislaremos” “a debemos legislar”, así como una intervención que tuvo en la cámara legislativa federal y otras se refieren a publicaciones que remiten a notas publicadas por “proceso.com.mx” y “washigtonpost.com”.
La responsable señaló que los mensajes podían tratarse de un posicionamiento relacionado con el debate parlamentario, como lo es la intervención que tuvo en una reunión ordinaria de la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad dentro del recinto legislativo del Congreso de la Unión, transmitida por YouTube.
Compartimos los razonamientos de la responsable, porque al menos, desde una óptica preliminar, advertimos que en todo caso debe analizarse en el fondo del procedimiento si estos mensajes pudieran no corresponder al ámbito electoral.
Recordemos que la finalidad de la medida cautelar en un procedimiento especial sancionador es tutelar los principios y derechos electorales y prevenir riesgos que lo afecten en forma grave.
Para ello deben existir elementos manifiestos, evidentes o notorios que permitan presumir razonablemente que se involucra una probable transgresión a derechos político-electorales.
Por lo anterior, a nuestro juicio debe confirmarse el acuerdo impugnado, al no estar clara la afectación directa o inminente al ejercicio de un derecho político-electoral ni la competencia de las autoridades electorales, no se justifica la intervención de la autoridad administrativa electoral en la fase de medidas cautelares.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento cuatro, Año dos mil uno, páginas cinco y seis.
[2] Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 79; Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 91, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, párr. 109.
[3] Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párs. 61 y 62. Entre los tratados y convenciones que aluden a tal principio están, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículo 2), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (artículo I.2.a); la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia (artículo 1.1 ); la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (artículo 1.1); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 1), y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 1.1).
[4] El 21 de enero de 2020, México depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, ante la Organización de Estados Americanos.
[5] Al respecto, la propia Corte IDH ha señalado que, en el ámbito de su competencia “todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un ‘control de convencionalidad’”. Entre otros, Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, pár. 497.
[6] Así lo han destacado las Naciones Unidas y otras organizaciones que han documentado violencia física y psicológica generalizada contra personas LGBTI, en donde la violencia ha alcanzado situaciones de asesinatos, agresiones, secuestros, violaciones, violencia sexual, así como torturas y malos tratos, tanto en el ámbito institucional como en otros. Por ello, considerando que las mujeres lesbianas, bisexuales y trans y los jóvenes LGBTI se encuentran particularmente expuestos al riesgo de violencia, las medidas preventivas o cautelares juegan un papel importante. Véase, por ejemplo, el documento “Los organismos de las Naciones Unidas instan a los Estados a que tomen medidas urgentes para poner fin a la violencia y a la discriminación contra adultos/as, adolescentes y niños/as lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersex (LGBTI)” disponible en https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Discrimination/Joint_LGBTI_Statement_ES.PDF
[7] Jurisprudencia 1a./J. 37/2008, IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
[8] Así, resultará incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, se le trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos, que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Jurisprudencia PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL" Época: Décima Época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, Tesis: P./J. 9/2016 (10a.), página 112.
[9] Tesis: 1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.), de rubro: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL.
[10] Esta Sala Superior ha señalado que las categorías sospechosas hacen referencia a personas que son más propensas a resentir actos discriminatorios, reconociendo que existen ciertos grupos sociales que pueden resentir, por ese solo hecho, actos de discriminación que tiendan a menoscabar o limitar el ejercicio de sus derechos humanos y garantías y que necesitan de una protección más estricta de sus derechos. Sobre el análisis de categorías sospechosas y el deber de ´revenir la discriminación, véase también lo resuelto en los expedientes SUP-RAP-83/2020 y SUP-JDC-1376/2021 y SUP-REP-80/2019.
[11] CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO. Época: Décima Época. Registro: 2010595. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 87/2015 (10a.). Página: 109.
[12] Ver Tesis: 1a. CCCXV/2015, de rubro: CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. La razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar de manera no limitativa que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características. Así por ejemplo, las categorías de sexo, raza, color, origen nacional, posición económica, opiniones políticas, o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales categorías sospechosas incluidas en los tratados internacionales y en diversas Constituciones. Ahora bien, con el paso del tiempo, se ha incluido en la jurisprudencia y/o en las Constituciones otras categorías atendiendo a otras formas de discriminación detectadas. Así pues, por un lado, en atención al carácter evolutivo de la interpretación de los derechos humanos, la jurisprudencia convencional y constitucional ha incluido, por ejemplo, a la preferencia sexual como una categoría sospechosa. Por otro lado, diversas Constituciones han previsto expresamente nuevas formas de categorías sospechosas, tales como la edad, la discapacidad y el estado civil -o el estado marital-.
[13] Ver SUP-RAP-21/2021.
[14] SUP-JDC-930/2021 y Tesis I/2019. AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).
[15] Lo anterior tampoco prejuzga respecto de la aplicación en el fondo del caso de la jurisprudencia 2/2022 con rubro ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA, en la que se estableció el criterio jurídico en el sentido de que los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, así como tampoco de las jurisprudencias 34/2013, de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y 19/2010, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR. Al respecto
[16] Ver Tesis: P. IV/2011, de rubro: INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. LAS OPINIONES EMITIDAS POR UN LEGISLADOR CUANDO NO DESEMPEÑA LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA, AUNQUE HAYA INTERVENIDO EN UN DEBATE POLÍTICO, NO ESTÁN PROTEGIDAS POR AQUEL RÉGIMEN.
[17] Al respecto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la inviolabilidad parlamentaria se actualiza cuando el legislador actúa en el desempeño de su cargo y tiene por finalidad proteger la discusión parlamentaria, puesto que el bien jurídico protegido por esa figura es la función del Poder Legislativo, por lo que no se protege cualquier opinión emitida, sino únicamente cuando esté relacionada con una actividad definida en la ley como una de sus atribuciones en términos del artículo 61 constitucional. Véase la Tesis: P. I/2011, de rubro: INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA.
[18] Véase, por ejemplo, Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género, SCJN, México, 2014.
[19] Si bien en algunos asuntos la Sala Superior ha determinado que las conductas de violencia política corresponden al derecho parlamentario, tal análisis corresponde al fondo del asunto y presupone distinguir los medios de ejecución y el contexto de los actos de supuesta violencia política en razón de género. Véase, por ejemplo, lo resuelto, respectivamente, en los SUP-REC-109/2020 y acumulado y SUP-REC-236/2020.
[20] Un análisis similar se realizó al resolver los expedientes SUP-REP-62/2021 y SUP-REP-159/2017, entre otros.
[21] Así lo establece la citada jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.
[22] Véase también lo resuelto en el expediente SUP-REP-496/2021 y acumulado.
[23] Gozaini, Osvaldo Alfredo, Medidas cautelares en el derecho procesal electoral, Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral, No. 27, 1a. ed., 2014, México, p. 29.
[24] SUP-REP-33/2022 y acumulados.
[25] Similar consideración fue hecha al dictar sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-121/2021.
[26]Con fundamento en en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto Marcela Talamás Salazar, Fernando Anselmo España García, María Fernanda Rodríguez Calva y Juan Pablo Romo Moreno.
[27] No todos los que fueron denunciados, únicamente los siguientes: “el Trans-fascismo saca las garras en la Cámara de Diputados”; “el Trans-fascismo de Morena y la ideología Trans toma la Cámara de Diputados”; “no argumenta (no tiene capacidad ni inclinación para ello) insulta. Van contra las mujeres”; “En la Cámara de Diputados de Diputados de la 65 legislatura no hay paridad entre hombres y mujeres. Habemos 252 hombres y 248 mujeres, gracias a la ideología Trans… Entran los hombres por la puerta de atrás a desplazar (otra vez) a las mujeres…”, y “Morena, además de TODO se convierte en el partido de la ideología Transexual y Transgénero. Lo que nos faltaba”.
[28] De rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.
[29] Con fundamento en el artículo 187, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[30] ACQYD-INE-33/2022.