RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-73/2025 Y SUP-REP-74/2025 ACUMULADOS
RECURRENTES: PAOLA IVETH GÁRATE VALENZUELA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación modifica la resolución emitida por la Sala Regional en el procedimiento especial sancionador SRE-PSL-78/2024.
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por las partes recurrentes en sus escritos iniciales de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal 2023-2024.
2. Denuncia. El quince de mayo de dos mil veinticuatro, Enrique Inzunza Cázarez, entonces candidato a senador de la República postulado por Morena[3] presentó queja contra Paola Iveth Gárate Valenzuela[4], entonces presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional[5] en Sinaloa, por la comisión de calumnia, derivado de la difusión de diferentes publicaciones en redes sociales y notas periodísticas, solicitando la emisión de medidas cautelares.
3. Medidas cautelares. El veintitrés siguiente, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[6] en Sinaloa, mediante acuerdo A16/INE/SIN/CL/26-05-24, declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, al considerar que de las publicaciones denunciadas se advertía la imputación de delitos al denunciante.
4. Sentencia de la Sala Regional Especializada[7] (SRE-PSL-78/2024). El diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, la SRE declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a la citada presidenta, a la Secretaria General y Secretaria de Comunicación del PRI, así como al citado instituto político.
5. Recurso de Revisión (SUP-REP-1218/2024). Inconforme con la resolución, el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, la parte denunciante presentó una demanda que se resolvió por la Sala Superior, en el sentido de revocar la sentencia emitida en el expediente SRE-PSL-78/2024 y, ordenó la emisión de una nueva.
6. Sentencia en cumplimiento (SRE-PSL-78/2024). En cumplimiento a lo ordenado, el uno de abril la SRE declaró la existencia de la calumnia imputada a la parte denunciada, así como la falta al deber de cuidado atribuida al PRI.
7. Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. Inconformes con lo anterior, el nueve de abril, la parte denunciada y el PRI presentaron sus demandas.
8. Registro y turno. Recibidas las demandas, la Magistrada Presidenta integró los expedientes SUP-REP-73/2025 y SUP-REP-74/2025, y los turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia, los admitió y, al no existir diligencias pendientes de realizar, ordenó el cierre de instrucción respectivo.
10. Rechazo de proyecto y engrose. El veintiuno de mayo, el Pleno de la Sala Superior rechazó por mayoría de votos el proyecto presentado por el Magistrado instructor, y encargó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso elaborar el engrose respectivo.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente[9] para conocer y resolver los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, ya que controvierten una sentencia de la SRE, cuya materia es de su competencia exclusiva.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de las demandas se advierte que existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad responsable. Por ende, a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias se acumula el expediente SUP-REP-74/2025 al diverso SUP-REP-73/2025, por ser éste el primero que se registró en el libro de gobierno de la Sala Superior.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Las demandas cumplen con los requisitos de procedencia[10], de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Los recursos se presentaron por escrito y contienen: i) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quienes interponen el recurso; ii) el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) el acto impugnado; iv) la autoridad responsable; v) los hechos en los que se sustenta la impugnación; vi) los agravios que causa el acto impugnado, y vii) las pruebas ofrecidas.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal de tres días[11], pues la sentencia impugnada se notificó el cuatro de abril y las demandas se presentaron ante la SRE el nueve siguiente, quedando de manifiesto su oportunidad, al no computarse el sábado 5 y el domingo 6 de abril.
c) Legitimación e interés jurídico. Los recursos fueron interpuestos por parte legítima, al tratarse de las partes sancionadas en la sentencia que constituye la materia de impugnación.
d) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deban agotar las partes recurrentes antes de acudir a esta instancia, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
I. Resolución impugnada.
En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-1218/2024, la SRE determinó que se actualizaba la calumnia electoral respecto de seis publicaciones, al acreditarse los elementos: personal, objetivo y subjetivo de la calumnia, y con relación al último, consideró que los mensajes denunciados no hacían referencia a la fuente directa en que se sustentaban, como se ordenó en la ejecutoria SUP-REP-1218/2025.
En consecuencia, la SRE procedió a realizar la calificación de la falta e individualización de las sanciones, imponiendo a la parte denunciada una multa de 40 UMA[12], equivalente a $ 4,342.80 (cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos con 80/100 m. n.). y al PRI en una multa de 100 UMA vigentes, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 m. n.).
II. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.
De la lectura a las demandas se advierte[13] que la pretensión última[14] de las partes actoras es que se revoque la resolución impugnada y se determine la inexistencia de la calumnia denunciada.
La causa de pedir la sustentan en que, la resolución reclamada incumple los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica y sin respetar los principios rectores para emitir resoluciones, el imperativo de contar con una debida motivación y fundamentación, así como los criterios jurídicos contenidos en tesis y jurisprudencias.
En este sentido, se exponen agravios dentro de los temas siguientes:
1. Vulneración al principio de exhaustividad en la valoración de pruebas y análisis contextual de las publicaciones. La resolución impugnada incumple con la exigencia de un análisis contextual e integral de las publicaciones denunciadas. No se tomó en cuenta la reiteración y la sistematicidad de los hechos, es decir, el número de publicaciones y notas en un determinado periodo de tiempo para evaluar si efectivamente constituían la imputación de un delito falso. Esto impidió un estudio integral del impacto y posible daño generado, llevando a la indebida motivación de la resolución. Al no valorar adecuadamente el contexto de emisión de las publicaciones se vulneró su defensa.
2. Falta de cumplimiento estricto de la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-1218/2024. La SRE no acató plenamente lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-1218/2024, ya que omitió analizar si las afirmaciones denunciadas constituían una mera reproducción de información periodística o si se trataba de imputaciones directas de hechos sin verificación de su veracidad. Se incumplió con el requisito de verificar si existía información de que no se había ejercido acción penal contra la parte denunciante, lo cual impacta en la legalidad y certeza de la resolución emitida.
3. Deficiencias en el estudio del elemento objetivo de la calumnia: falta de análisis de la imputación de hechos falsos. La SRE realizó un estudio incompleto de la infracción denunciada, pues conforme a los precedentes del TEPJF, la calumnia exige un análisis integral de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción. La SRE omitió realizar una evaluación integral, lo cual genera incertidumbre jurídica y contraviene los principios de exhaustividad y congruencia en la resolución de controversias.
4. Uso indebido de doctrina como fundamento de la resolución. En la sentencia impugnada se utilizan referencias doctrinales, específicamente de Andrea Dworkin, sin indicar el sustento o su aplicabilidad dentro del marco normativo mexicano, lo cual contraviene el artículo 14 constitucional, de que las controversias deben resolverse conforme a la ley y la jurisprudencia.
5. Violación al principio de certeza y seguridad jurídica por la omisión de la Sala responsable. La SRE vulneró —a través de su resolución— sus derechos de seguridad jurídica y de acceso a una tutela judicial efectiva; estiman que en la resolución emitida la SRE incurrió de nueva cuenta en omisiones que impidieron un análisis integral y, sobre todo, equilibrado de las posturas de las partes involucradas. Indebidamente la SRE les sanciona sin allegarse de medios probatorios adicionales en el contexto de su facultad de investigación; estiman que se debió requerir información a la Fiscalía General de Sinaloa y a las fiscalías especializadas, lo cual les genera agravio, porque la SRE les está sancionando por calumnia respecto de hechos imputados a la parte denunciante que aún se encuentran bajo investigación.
6. Indebida individualización de la sanción e imposición desproporcionada de multas al PRI en Sinaloa (SUP-REP-74/2025). El PRI señala que en la sentencia recurrida se le imponen múltiples multas al PRI en Sinaloa por un mismo hecho: una multa por calumnia en un apartado; otra multa por calumnia en el apartado de falta al deber de cuidado y una multa adicional por falta al deber de cuidado. Considera que esta sanción resulta desproporcionada y vulnera los principios de legalidad y proporcionalidad, al sancionar reiteradamente una conducta bajo distintos enfoques normativos, sin una justificación adecuada, vulnerando la prohibición de doble sanción por el mismo hecho reconocida en el artículo 23 constitucional.
Con excepción del agravio identificado con el número 6, los demás se estudiarán de manera conjunta, dada la relación existente entre sí, sin que ello les genere una afectación a las partes actoras[15].
III. Análisis de los agravios.
TEMAS 1 a 5. Estudio conjunto de agravios.
Se consideran infundados los agravios de las partes recurrentes, en que se sostiene que la SRE incumplió con realizar un análisis contextual e integral de las publicaciones denunciadas.
En sentido contrario a lo que se cuestiona, en la resolución impugnada (párrafos 425 y 426), se aprecia que la SRE sí tomó en cuenta el contexto en el que se realizaron las publicaciones denunciadas, al señalar que la parte denunciada expuso a la ciudadanía ideas e información relativas a denuncias sobre presuntos delitos sexuales atribuidos a la parte denunciante que son de conocimiento público en Sinaloa desde dos mil dieciocho, a través de debates o entrevistas durante la campaña del proceso electoral federal de 2023-2024, para que la gente tuviera acceso a los datos sobre el proceder de una candidatura, en el contexto de violencia contra las mujeres imperante en la entidad y la ley 3 de 3.
Además, de manera general, la SRE analizó las veintiséis publicaciones denunciadas, en el contexto de las denuncias presentadas contra el entonces candidato a una Senaduría; sin embargo, respecto de seis publicaciones tuvo por acreditada la calumnia. Las imágenes de referencia son las siguientes:
Fecha | Contenido y Liga |
8 de marzo de 2024 | https://x.com/PaolaGarateV/status/1766135707087642695
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Fecha | Contenido y liga |
11 de marzo de 2024 | https://x.com/PaolaGarateV/status/1767330317625397475
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Contenido y liga | |
22 de abril de 2024 | https://www.facebook.com/CDEPRISINALOA/videos/971422641087035
Conferencia de prensa (transmisión en vivo de la cuenta oficial de Facebook del PRI). Fragmento 1 (04:34 / 5:54): El TEESIN como lacayo del gobernador Rocha y del acosador candidato a senador que Morena postuló, es evidente el juego perverso que trae el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, su parcialidad completa y absoluta confirma que este organismo lo han pretendido convertir el gobernador y el acosador candidato a senador de Morena, pues es un lacayo más, no lograron eliminarlos, por eso quien hoy está a cargo, la hermana del que era el chofer, hoy presidente del Supremo Tribunal del acosador Inzunza, pues la hermana es quién encabeza este Tribunal. La hermana del compadre y la hermana del acosador Aida Inzunza Cázarez, pues es la otra magistrada que vota todo en ese sentido. Fragmento 2 (09:30 / 09:50): Que el propio gobernador Rubén y el acosador Inzunza que postularon a candidato a senador, pues les estorban los de Morena, lo han dejado demostrado desde el primer momento, por eso unos arrancaron para el PT, otros les hicieron la chamba. Fragmento 3 (11:20 / 12:24): Que las expresiones del flamante secretario de Seguridad Pública, ahora determinó ante mi denuncia que no, que eso no es violencia, pero, quién creen que lo dice, quien creen que saca esa respuesta, pues sí, la hermana del acosador, la magistrada Aida Inzunza Cázarez, pues sí justifica al hermano después de las denuncias, no una ni dos, que en todo este proceso ya han salido a la luz que tiene interpuestas por acoso sexual, por pornografía, una asquerosidad de persona, así no debió nunca ser magistrado presidente del Tribunal, menos ser secretario de Estado, menos pretender que sea la voz en el Senado que a las y los Sinaloenses nos represente, no señoras y señores, no magistrada. |
Fecha | Contenido y liga |
8 de mayo de 2024 | https://www.facebook.com/CDEPRISINALOA/videos/460528866632606
Conferencia de prensa "Primero infórmate". Tiempos (5:14 / 6:45): "Es increíble que justificaciones absurdas, bobas; pretextos, simplemente pretextos, para que la fórmula de vergüenza de MORENA no acuda a debatir, y encima eche culpas al órgano electoral; o sea que, si ellos no ponen las reglas, si ellos no dicen cómo es el juego entonces no se presentan. Eso es inaudito, ellos no saben y no pueden debatir, no dan la cara ni en los debates ni en la calle, porque ellos nos recorren Sinaloa, ellos no están en los encuentros ciudadanos, ellos no están en los cruceros, no caminan las calles, no tienen cara. Uno, por acosador, por todas las denuncias de las cuales no ha justificado, y encima se atreve a decir que luego va a haber denuncias. Aparte, amenazando el hombre. No tiene vergüenza, no tiene cara, no hay manera, bueno, ni su fórmula lo justificó. Un intento en el debate anterior, un solo segundo, la señora que debe pedir perdón en lugar del voto no se dedicó a justificarlo o a decir algo de su compañero de fórmula, a promoverlo. Es más, hasta los espectaculares ya están bajando donde estaban juntos. Ni al gobernador tampoco lo defendió, pues no se puede defender lo indefendible, ¿no? iAh!, pero sí aceptó que fuera su compañero de fórmula un acosador, un pervertido que manda videos que es de todos de conocimiento público. Pero tampoco podemos permitir que la democracia, que este debate que son los instrumentos que la ciudadanía tiene para contrastar ideas, pues, sean desdeñados por los de MORENA. Es importante que sepan que si quieren ser candidatos y quieren ser representantes, pues mínimamente que acudir, eso no debiera estar en su lujo de si acuden o no, porque esta es una oportunidad, insisto, atentan contra la democracia porque es la herramienta que la ciudadanía tiene para conocer de viva voz las propuestas, la visión del desempeño que van a realizar quienes están pidiendo el voto y no atenerse nada más al aparato de Estado, en esta elección de Estado, porque se están ateniendo nada más al trabajo que el gobernador les haga, a los chantajes, a las amenazas que hacen al interior, con trabajadores, con el personal, con todo el andamiaje que tienen puesto, pero ni así les va a bastar". (18:35 / 18:53): "Ellos saben que no tienen propuestas, que no están preparados. La señora que, uno por acosador, y la otra por inservible. Porque a las y a los sinaloenses no les sirvió que Imelda Castro ocupara un escaño en el Senado". (54:36 / 55:20): "iAh!, pero ahora que les toca a ellos responder por las denuncias públicas ante la Fiscalía por delitos gravísimos de acoso sexual, ¿qué quiere? Dices, por aquí te dijeron, de todas maneras, ya hicieron las propuestas en sesenta días. No. ¿Qué va a proponer el acosador? ¿Que, en lugar de flores, ahora las plebes puedan mandar juguetes sexuales? ¿Que en lugar de chocolates ahora pueden mandar aceites y estas cosas por las cuales hizo y mandando el paypal y todo? O sea, ¿que sea impune que puedan violar a diestra y siniestra? ¿Hostigar mujeres? ¿Eso, eso es lo que puede, con los hechos, pues va a tener fuero? Ah, luz verde pa, que se haga eso". |
Fecha | Contenido y liga |
12 de mayo de 2024 | https://vm.tiktok.com/ZMMvjXXGJ/
Paola Gárate, Tik Tok Tiempo Fragmento 1, 00:24 [VIDEO CREADO CON INTELIGENCIA ARTIFICIAL] " ... aunque de fondo esa táctica encierra otra intención, preservar a Enrique Inzunza Cázares en la calidad de fugitivo de la justicia y, ahora, también del debate. Es público y de sobra conocido, la existencia de denuncias por acoso sexual en su contra, la de contenidos íntimos enviados a sus víctimas, el golpeteo político a funcionarios incómodos para Rubén Rocha, su amplia cooperación en el acomodo de ahijadas y ahijados, la colocación en espacios estratégicos de los tres poderes del Estado de sus cuates y cuotas, la cooptación del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa a cargo de entre otros de sus alfiles, de su propia hermana, y un sinfín de artimañas rastreras propias de una persona que ha ejercido la función pública con un carácter eminentemente gansteril y faccioso. Fragmento 2, 03:14 "Un acosador Inzunza, con su cómplice Imelda, hoy son prófugos por partida doble: de la justicia y el debate". |
Contenido y liga | |
12 de mayo de 2024 | https://www.debate.com.mx/opinion/Profugosdel-debatey-de-lajusticia-20240512-0008.html
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En relación con dichas publicaciones, la responsable estimó que se actualizaban los tres elementos de la calumnia: personal, objetivo y subjetivo).
Asimismo, expuso que las frases o las publicaciones de mérito, hacían referencia a hechos relacionados con acontecimientos y denuncias por acoso sexual y violación, demostradas con veintitrés notas periodísticas analizadas previamente “difundidas en los medios digitales del 26 de abril de 2018, 31 de mayo de 2019, 18 de septiembre, 14 de marzo y 9 de octubre de 2023”; y que en el expediente existen notas periodísticas que abordaron diversos temas: “tres que hacen referencia al acoso y violencia sexual por parte del denunciante, 21 que hacen referencia a las denuncias por acoso sexual y diversos delitos sexuales; nueve que informan del video íntimo del denunciante, seis sobre denuncias en materia de derechos humanos” y cinco mencionan la clave de una carpeta de investigación.
Con este panorama, queda de manifiesto que la resolución impugnada sí tuvo presente el marco de las denuncias presentadas contra el entonces candidato a una senaduría; sin embargo, para la acreditación de la calumnia se expuso lo siguiente:
“427. […] después de un análisis exhaustivo, semántico, sintáctico, pragmático y contextual del material denunciado, esta Sala Especializada considera que, de acuerdo con el nuevo elemento para configurar el elemento subjetivo de la calumnia, establecido por la Sala Superior en los recursos de revisión SUP-REP-1126/2024, SUP-REP-1210/2024 y SUP-REP-1218/2024, las expresiones objeto de estudio pudieron tener un efecto lesivo para Enrique Inzunza, toda vez que Paola Iveth Gárate Valenzuela no refirió en sus manifestaciones las fuentes directas de donde obtuvo los datos de sus aseveraciones y esta transmisión de información pudo impactar la campaña electoral del quejoso y en atención al nuevo criterio en analizar las expresiones que tengan sustento en fuentes directas de información.”
En este orden de ideas, es inconcuso que la SRE sí valoró el contexto, la sistematicidad de los hechos y el número de publicaciones y notas; sin embargo, consideró que ciertas expresiones podían tener un efecto lesivo para la parte denunciante, al omitirse señalar las fuentes directas de las que se obtuvieron los datos que respaldaran esas afirmaciones; lo cual, era un elemento que debía examinarse, en cumplimiento a la ejecutoria SUP-REP-1218/2024.
Pretender que se evalúe integralmente el contexto de notas periodísticas con el ánimo de justificar la difusión de las publicaciones denunciadas, como lo solicitan las partes recurrentes, implicaría trasladar a la autoridad resolutora la carga de localizar cuál sería la o las fuentes directas que respalden las expresiones cuestionadas, identificando las particularidades de ese nexo, lo cual es una tarea que corresponde a la defensa de la parte denunciada.
En congruencia con lo anterior, cabe señalar que en el precedente citado, la Sala Superior razonó que la exigencia de verificar los hechos divulgados adquiere mayor relevancia cuando la información tiene el potencial de influir en la opinión pública, de forma tal que la veracidad y la verosimilitud de la información son elementos esenciales en el análisis de la malicia efectiva o intencionalidad calumniosa, ya que la difusión de información evidentemente falsa puede presumirse como un intento deliberado de perjudicar injustificadamente la imagen de una persona o partido político ante el electorado.
En este sentido, el análisis del contexto en modo alguno podría considerarse como un elemento esencial para determinar si una expresión constituye calumnia electoral o no, máxime cuando de conformidad con la Jurisprudencia 10/2024[16], los elementos mínimos que deben acreditarse de manera conjunta son: el personal, objetivo y subjetivo.
Por ende, si en seis publicaciones se consideró la existencia de calumnia al haberse actualizado los tres elementos de referencia -específicamente, el elemento subjetivo por haberse omitido la referencia de alguna fuente directa que respaldara los mensajes difundidos-; entonces, no puede considerarse que se vulneró la defensa de las partes recurrentes, o que se realizó un estudio incompleto, como lo hacen valer las partes recurrentes.
En otro tema, se considera inoperante el argumento consistente en que no se cumplió plenamente lo ordenado en la sentencia SUP-REP-1218/2024, pues en su concepto, se omitió analizar si las afirmaciones denunciadas constituían una mera reproducción de información periodística o si se trataba de imputaciones directas de hechos sin verificación de su veracidad, ni tampoco verificó sobre la información de que no se había ejercido la acción penal.
Lo anterior deriva de que los aspectos centrales de dicho argumento se encuentran tergiversados, ya que forman parte de razonamientos conclusivos expuestos en la sentencia SUP-REP-1218/2024, en la que se razonó que la responsable debió verificar si las afirmaciones de la denunciada habían constituido una mera reproducción de información contenida en notas periodísticas o si se trataba de imputaciones directas realizadas sin verificar la veracidad de los hechos.
En consecuencia, son inoperantes los agravios en que se refiere una supuesta violación a los derechos de seguridad jurídica y de acceso a una tutela judicial efectiva, sobre la base de que la SRE no se allegó de medios probatorios adicionales. Esto, debido a que dicha sala cumplió con la sentencia SUP-REP-1218/2024, al haber analizado si en las publicaciones denunciadas existía referencia a la fuente directa en la que se sustentaban.
Por otro lado, se califica como inoperante el agravio en el que se controvierte la cita doctrinal de Dworkin, en atención a que su referencia se utilizó como argumentación dentro de un marco teórico-conceptual relacionado con un presunto “análisis con perspectiva de género”; sin embargo, de ningún modo sustituyó los preceptos jurídicos y los criterios jurisprudenciales en los que se sustentó la imposición de las sanciones a las partes ahora recurrentes. De este modo, el alegato relacionado con la presunta incertidumbre jurídica y vulneración al principio de legalidad, a partir de la inclusión de referencias doctrinales, deviene inoperante, al advertirse que la imposición de las sanciones de ningún modo deriva ni se sustenta o fundamenta en aspectos doctrinarios.
Tema 6. Indebida individualización de la sanción e imposición desproporcionada de multas al PRI en Sinaloa (SUP-REP-74/2025).
En la demanda de referencia se aduce que en la sentencia recurrida se le imponen múltiples multas al PRI en Sinaloa por un mismo hecho: una multa por calumnia en un apartado; otra multa por calumnia en el apartado de falta al deber de cuidado y una multa adicional por falta al deber de cuidado; lo que vulnera el principio jurídico non bis in idem.
Esta Sala Superior estima fundado el citado agravio, pues del análisis a la resolución controvertida se advierte que la responsable le impuso una doble sanción al partido recurrente, por lo que respecta a la comisión de la calumnia.
En efecto, del análisis a la citada ejecutoria, es posible advertir que en el apartado relativo a la individualización de la sanción (párrafo 465), la SRE determinó imponerle por la acreditación de la calumnia, una multa de 100 UMAS vigente, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.); sin embargo, más adelante (párrafo 474), por la misma conducta, señala que le corresponde una multa de 50 UMAS vigente, equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).
A partir de lo expuesto, es evidente que le asiste la razón al PRI, pues como se demostró, por concepto de la calumnia, la SRE le aplicó una doble sanción, lo que evidencia una incongruencia interna de la sentencia y, por ende, le asista la razón al recurrente respecto al agravio hecho valer.
Lo anterior, con independencia de la sanción aplicada por la falta al deber de cuidado, la cual, al encontrarse acreditada, resultó correcta la imposición de una multa independiente, puesto que se trata de una conducta diversa.
Por lo que, al existir la imposición de una doble multa por el tema de la calumnia, se estime procedente dejar sin efectos la individualización de la sanción por la citada conducta, a fin de que la SRE realice una nueva imposición de la multa respectiva.
Por otro lado, se considera que, respecto de quien se desempeñaba en el cargo de presidenta del Comité Directivo Estatal del PRI en Sinaloa, la aplicación de la multa resultó excesiva.
En principio, cabe señalar que en la jurisprudencia con título: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”[17], la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que el deber de impartir justicia con perspectiva de género implica la implementación de un método en toda controversia judicial, en el que, incluso de oficio, se verifique si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género pueda impedir impartir justicia de manera completa e igualitaria.
Por lo que, en caso de detectarse una situación de desventaja por cuestiones de género, debe buscarse una resolución justa e igualitaria que atienda al contexto de desigualdad por condiciones de género, evaluando el impacto diferenciado de una solución, por lo que, la perspectiva de género constituye un enfoque que, inclusive, es aplicable en la individualización de las sanciones.
Ahora bien, en el caso que interesa, se advierte que, al momento de la individualización de la sanción, la SRE expuso lo siguiente:
“451. Es importante destacar que se hará un análisis con perspectiva de género para la individualización de la sanción.
452. Al respecto, debemos tener presente que Paola Gárate es una mujer que denunció ataques de género en su contra y además compartió la visión de Paloma Sánchez Ramos, senadora del PRI, respecto a la necesidad de evidenciar las violencias que sufren otras mujeres en la entidad donde ellas se desenvuelven: Sinaloa.
453. Por lo que es entendible e inevitable que Paola Gárate y el PRI realicen publicaciones en sus redes sociales para sumarse al acto de protesta de alzar la voz sobre temas de violencia y acoso sexual que permean en contra de las mujeres como parte de ese sector históricamente discriminado.
454. Sobre todo, tomando en consideración el entorno de violencia que aqueja a las mujeres de nuestro país y la omisión o deficiencia institucional para atender los procedimientos instaurados, a fin de sancionar las agresiones contra dicho sector de la población.
455. Esas circunstancias propician la categorización de las mujeres como un grupo subalterno, es decir, un colectivo oprimido, sin voz, representación ni poder para decidir, lo que se traduce en la generación de desventajas en el goce y ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
456. A partir de lo anterior, se torna comprensible que mujeres como la denunciada expresen y rechacen públicamente las experiencias de violencia que considera viven otras mujeres.”
Como se observa, la mujer sancionada ya ha denunciado ataques de género en su contra, lo que en cierta medida, justifica que en sus redes sociales haga patente su desacuerdo y descontento sobre temas de violencia y acoso sexual contra las mujeres, con el propósito de visibilizar los actos que transgreden el derecho de las mujeres a una vida libre de cualquier acto de violencia; debiéndose tener en cuenta que es parte de un grupo social que históricamente ha sido colocado en una posición de desigualdad y desventaja.
Además, en el apartado relacionado con la calificación de la falta e individualización de las sanciones, no se advierte de qué manera se realizó el “análisis con perspectiva de género”; puesto que al determinar la sanción, no se advierte alguna razón por la cual se seleccionó como medida idónea la imposición de una multa, y no una amonestación, que también forma parte de las sanciones previstas en el artículo 456, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo tanto, es innegable que la SRE fue omisa en fundar y motivar las razones de por qué impuso una multa sin considerar la posibilidad de imponer una sanción menor, como la amonestación pública.
La Sala Superior ha sostenido que, al imponer una sanción, la autoridad competente no está obligada a imponer la sanción menor, pero sí a exponer las razones por las que concluyó que una amonestación pública no resulta aplicable al caso, y si una multa[18].
Además, de los hechos denunciados y de las circunstancias que los rodean, se considera que no existen elementos para imponer una sanción distinta a la menor, esto es, a una amonestación pública. Lo anterior, porque las sanciones deben tomar en cuenta los elementos de la calificación de la falta, deben ser proporcionales al bien jurídico afectado y al impacto que esto pudo tener en el proceso electoral, además de que deben tener en cuenta la reincidencia.
En el caso, se advierte que la denunciada no fue reincidente, es decir, es la primera ocasión en que incurre en este tipo de infracciones; aunado a que, en sus manifestaciones, si bien tenía el deber de emitirlas haciendo referencia a la fuente de donde obtuvo la información manifestada, su modo de actuar obedece a la situación de desventaja por cuestiones de género en que se encuentra solo por ser mujer, lo cual debió valorarse, a la par de que la falta en que incurrió derivó de su intención de visibilizar actos que demeritan su derecho a una vida libre de violencia.
En este sentido, se concluye que la sanción impuesta a la parte actora del recurso SUP-REP-73/2025 es desproporcionada y que la autoridad SRE fue omisa en justificar por qué, pudiendo imponer una sanción menor, determinó imponer una multa.
Con apoyo en lo anterior, se considera que, como segunda conclusión, lo conducente es que la responsable modifique igualmente la resolución controvertida, en relación con la parte actora del recurso SUP-REP-73/2025, a fin de que deje sin efectos la multa impuesta y, en su lugar, imponga una amonestación pública.
En atención a lo expuesto, lo que corresponde es modificar la resolución controvertida, a fin de que la responsable, a la brevedad, emita una diversa determinación de conformidad con lo razonado en la presente ejecutoria, para lo cual deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas, a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se:
III. RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes.
SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada, en términos de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes presentan voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-73/2025 Y SUP-REP-74/2025, ACUMULADOS[19]
Este voto detalla las razones por las que disentimos de la decisión de la mayoría de modificar la sentencia de la Sala Regional Especializada mediante la que sancionó a Paola Iveth Gárate Valenzuela[20], así como al Partido Revolucionario Institucional[21], por la comisión de calumnia electoral en contra del entonces candidato Enrique Inzunza Cázarez[22], con motivo de seis publicaciones[23] que se dieron durante el desarrollo de la campaña electoral de este último por la senaduría de Sinaloa.
Desde nuestro punto de vista, y como hemos insistido en ocasiones anteriores[24], en este caso como en otros similares donde están involucradas publicaciones similares, no se acredita la calumnia electoral denunciada, por lo que la Sala debió revocar la sentencia impugnada lisa y llanamente (de hecho, desde el primer asunto que conoció, debió confirmar la sentencia de la Sala Regional Especializada que declaraba su inexistencia).
Antes de exponer nuestra postura, describiremos brevemente el contexto del caso y las razones que llevaron a la mayoría a resolver como lo hizo. Al final, nos referiremos a un problema que enfrenta el fallo.
I. Contexto del caso. En el marco de la contienda por la senaduría de Sinaloa durante el Proceso Electoral Federal 2023-2024, Enrique Inzunza (expresidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, entonces candidato y hoy senador de mayoría relativa por Morena) denunció a Paola Gárate (entonces presidenta del Comité Directivo Estatal[25] del PRI en Sinaloa) por supuesta calumnia electoral por haberlo llamado “acosador sexual” en veintiséis publicaciones en redes sociales, sin que existiera una sentencia firme que confirmara dicho delito.
El Instituto Nacional Electoral llevó a cabo el procedimiento especial sancionador y, una vez sustanciado, envió el expediente a la Sala Regional Especializada para que resolviera lo que considerara conducente.
En un primer momento, la Sala Especializada determinó inexistente la calumnia puesto que, en las publicaciones denunciadas, no se acreditaba el elemento subjetivo; la denunciada había abordado hechos reales y ciertos, relacionados con denuncias y acontecimientos ocurridos entre 2018 y 2024, con motivo del ejercicio del cargo de Enrique Inzunza como presidente del Supremo Tribunal de Justicia de Sinaloa y con la finalidad de reproducir información que era de dominio público en esa entidad federativa.[26]
Inconforme con lo anterior, Enrique Inzunza promovió un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en el que señaló, entre otras cuestiones, que la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada carecía de congruencia externa y exhaustividad, ya que la responsable había intentado justificar las expresiones denunciadas mediante la inclusión de notas periodísticas que no fueron referenciadas por la denunciada, lo que parecería evidenciar un intento de respaldarla a toda costa, con la aparente intención de influir en el electorado mediante calumnias. Además, enfatizó que la Sala responsable dejó de incluir notas en las que las autoridades competentes informaron sobre la ausencia de pruebas en su contra.
Al respecto, la mayoría de la Sala Superior decidió revocar la sentencia impugnada para el efecto de que la Sala Especializada analizara cada una de las expresiones objeto de la denuncia tomando en cuenta si estas fueron realizadas con sustento expreso en una nota periodística en el marco del análisis del elemento subjetivo de la calumnia. En su momento, votamos en contra de esa decisión.[27]
En cumplimiento, la Sala Especializada analizó de nuevo las manifestaciones denunciadas y concluyó que se acreditaba la calumnia denunciada respecto de 6 publicaciones de las 26 denunciadas, porque Paola Gárate, en su calidad de presidenta del CDE del PRI, en Sinaloa, no habían realizado en ellas referencia alguna a una fuente directa que sustentara sus expresiones.
En ese sentido, calificó la conducta como grave ordinaria y le impuso una multa de 40 Unidades de Medida y Actualización (UMA) a Paola Gárate, equivalente a $4,342.80 (cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos con 80/100 M.N.); mientras que al PRI le impuso una multa de 100 UMA, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.), por falta a su deber de cuidado.
En contra de esa sentencia, Paola Gárate y el PRI interpusieron los recursos resueltos por la Sala, cuyos expedientes se citan al rubro. Sus principales argumentos fueron 1) que la responsable no fue exhaustiva, ya que omitió realizar un análisis contextual e integral de las publicaciones denunciadas y, 2) la indebida individualización de la sanción.
II. Decisión mayoritaria. La mayoría de la Sala Superior decidió modificar la sentencia impugnada y cambiar la multa impuesta a Paola Gárate por una amonestación pública, con base en las siguientes consideraciones.
En el proyecto se sostiene, que: 1) los agravios de la parte actora son infundados, porque la Sala Especializada, sí tomó en cuenta el contexto en el que se realizaron las publicaciones denunciadas al señalar que la parte denunciada expuso a la ciudadanía ideas e información relativas a denuncias sobre presuntos delitos sexuales atribuidos a la parte denunciante que son de conocimiento público en Sinaloa desde dos mil dieciocho, a través de debates o entrevistas durante la campaña del proceso electoral federal de 2023-2024, para que la gente tuviera acceso a los datos sobre el proceder de una candidatura, en el contexto de violencia contra las mujeres imperante en la entidad y la ley 3 de 3, además analizó de manera general las publicaciones, en el contexto de la denuncia presentada en contra del entonces candidato y determinó que en seis, se actualizaba la calumnia, y 2) con relación a la sanción impuesta a los recurrentes, concluyó que era fundado el agravio relativo a que al PRI en Sinaloa se le impuso una doble multa por un mismo hecho (calumnia). Ello, independientemente de la sanción por la falta al deber de cuidado que, al estar acreditada y ser una conducta distinta, fue correctamente impuesta. En consecuencia, dejó sin efectos la individualización de la sanción para que la SRE realice una nueva imposición de la multa respectiva.
III. Nuestra postura. Consideramos que la decisión de la mayoría es equivocada. En nuestro criterio, la Sala Superior debió revocar lisa y llanamente la sentencia de la Sala Especializada, porque no existió calumnia alguna (desde el inicio, se debió confirmar la inexistencia de la calumnia que declaró la Sala Especializada en su primera sentencia).
Esto es así por dos razones fundamentales que también expusimos en nuestro voto del SUP-REP-27-2025. Primero, el estándar introducido por la mayoría en resoluciones previas y seguido por la Sala Especializada para analizar el elemento subjetivo de la calumnia es contrario al derecho a la libertad de expresión, lo que genera un efecto inhibidor extremadamente nocivo en un Estado de Derecho.
Segundo, nos parece que, en cualquier caso, la reproducción de acusaciones graves de violencia por parte de las mujeres no puede ser objeto de persecución estatal a través de la figura de la calumnia, mucho menos si ello tiene lugar en el contexto de una campaña electoral, en la que se debe brindar a la ciudadanía todos los elementos necesarios para que esté en condiciones de decidir quiénes ocuparán un cargo público. Esto revictimiza a las denunciantes y distorsiona gravemente los estándares que, hasta la fecha, había fijado este Tribunal Electoral para calificar y determinar la existencia de calumnia.
1. Estándar de la Sala y derecho a la libertad de expresión. La mayoría de la Sala considera que, para determinar la existencia del elemento subjetivo de la calumnia, es necesario corroborar si la persona denunciada citó expresa o textualmente las fuentes en las que se basó para realizar sus manifestaciones al momento de realizarlas. Nos parece que la intención de introducir este elemento es totalmente incompatible con la libertad de expresión.
La infracción electoral de calumnia pretende proteger el derecho a la reputación de las personas, articularlo como límite válido a la libertad de expresión.[28] Determinar si un discurso es calumnioso o no, siempre en el marco de un procedimiento de atribución de responsabilidades posterior a su emisión, implica 1) que está prima facie protegido constitucional y convencionalmente y 2) que la resolución implica zanjar cuál de los dos bienes jurídicos es más fuerte en un caso.
En esas condiciones, la infracción consiste en que 1) un sujeto sancionable de acuerdo con la legislación 2) realice manifestaciones a través de las cuales impute directamente un hecho o delito a una determinada persona con impacto en un proceso electoral 3) a sabiendas de su falsedad.[29] Este último elemento (el subjetivo), de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior, es equivalente al estándar de malicia efectiva o real malicia (ideado por la Corte Suprema de Estados Unidos[30], retomado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[31] y plasmado en la legislación electoral).
Su lógica es trasparente: que la reputación de las personas que pueda verse afectada por la emisión de información de carácter o relevancia públicas debe soportar un nivel de intromisión mucho mayor que la del resto de la ciudadanía (quienes se vean implicados en información de carácter público tienen un umbral de escrutinio mucho más tolerante).
Por ello, solamente si existe evidencia contundente que permita afirmar que la persona denunciada sabía que la manifestación mediante la que imputó un hecho o delito era falsa (o que actuó con total y absoluto descuido al hacerlo), es posible afirmar que existe la calumnia. La aportación de esa evidencia compete, por supuesto, a la parte que acusa, no a la que se defiende.
Así, pretender exigir a una persona que cite las fuentes en las que se basó para realizar manifestaciones mediante las que impute un hecho o delito a alguien al momento de realizarlas distorsionaría no sólo la forma como operara ese estándar, sino la lógica de tutela del derecho a la libertad de expresión en su totalidad. Esto es así por tres motivos. Primero, impone el deber de corroborar la veracidad de las afirmaciones, lo que se traduce en asumir que éstas no están protegidas a menos que sean ciertas (cuando lo que se necesita probar es que la persona que difunde sabía que la información era falsa o fue totalmente descuidada con la verdad al difundirla). Segundo, traslada la carga de la prueba a las personas que difunden información de interés público, relevando de ella a quienes que se ven implicadas por esa información y, por lo tanto, abre la puerta a que la calumnia sea utilizada como un mecanismo para amedrentar a quienes pretenden participar en el debate público proporcionando información relevante en términos democráticos (lo que se conoce como chilling effect). Tercero, y más importante, asume que la corroboración debe tener lugar antes de que se lleve a cabo un procedimiento de atribución de responsabilidad ulterior (al momento de realizar la manifestación), lo que implica que la ausencia de la cita a una fuente imprime al discurso de una predisposición a ser vencido, sí o sí, por otros bienes jurídicos en los tribunales.
En este caso, –de las constancias que integran los expedientes– no advertimos prueba alguna que permita concluir que la parte recurrente tenía conocimiento de que la información difundida fuera falsa, pues, de las notas periodísticas analizadas por la Sala Regional Especializada, así como de aquellas proporcionadas por Paola Gárate en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos es posible observar que las manifestaciones denunciadas se basaron en notas periodísticas que daban cuenta de acontecimientos y denuncias por acoso sexual y violación en contra de Enrique Inzunza (cuestión que incluso reconoce la Sala responsable).[32]
En ese sentido, estimamos que las 6 publicaciones por las cuales se les atribuye a la y el recurrente la calumnia electoral, realmente se encuentran ajustadas a los límites del ejercicio de la libertad de expresión en el marco de un proceso electoral.
A su vez, consideramos que es evidente que el criterio de la mayoría no es sostenible constitucional y convencionalmente, porque pretende erosionar las principales bases que sostienen la libertad de expresión.
A ello se suma que, en el caso, las acusaciones en contra del entonces candidato al Senado de la República implicaban señalamientos por violencia contra las mujeres y esta Sala Superior ha concluido, en su jurisprudencia 8/2024,[33] que en casos de violencia política en razón de género opera a favor de la víctima la reversión de la carga probatoria cuando exista dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia. Si bien este criterio no se construyó a partir de casos de calumnia, sí refleja cómo este Tribunal se ha hecho cargo de las desventajas en las que se encuentran las mujeres que denuncian violencia y ha construido estándares para garantizar que existan consecuencias jurídicas en esos casos; avances que en la sentencia aprobada se dejan de lado.
2. Reproducción de acusaciones de violencia. Además, como hemos destacado reiteradamente en votos previos a este, nos parece que la sentencia de la Sala emite un mensaje preocupante, sumamente grave, en términos de censura a las mujeres que pretenden hacer del conocimiento de la ciudadanía, en el marco de los procesos electorales, que algún contendiente enfrenta acusaciones de agresión sexual.
Señalamientos relacionados con actos de violencia contra las mujeres cometidos supuestamente por quien aspira a un cargo público pueden (y deben) ser parte del debate en el marco de una campaña electoral en la que es de total relevancia dar a conocer este tipo de temas. Desde una perspectiva feminista, debemos hacernos cargo de que estos temas son de relevancia e interés público y deben ser parte del debate sin generar incentivos jurídicos que lo inhiban, como pueden ser decisiones judiciales (como la aprobada por la mayoría) que determinen que señalamientos con sustento implican calumnia.
Estamos convencidas de que las mujeres que hacen suyos señalamientos fundamentados de violencia y acoso para colocarlos en el debate de una contienda no deben estar en riesgo de que esas acusaciones se difuminen y se reviertan en su contra con sentencias por calumnia. Incluso, como en el caso, donde una mujer que denunció violencia fue amonestada públicamente por un órgano constitucional garante de los derechos humanos de las mujeres.
IV. Un problema del fallo. Al margen de que no coincidimos con que existiera calumnia en general, consideramos que la sentencia aprobada por la mayoría presenta un problema de congruencia interna respecto a la afirmación sostenida por la mayoría de que Paola Gárate no actuó con dolo se contradice, totalmente, con el hallazgo de la calumnia, porque ésta siempre implica dolo: o bien la entonces dirigente estatal sabía que la información era falsa (dolo directo), o bien fue totalmente descuidada y desleal con la verdad al difundirla, traduciéndose en un daño al senador (dolo eventual).
A ello se suma la incongruencia de reconocer la existencia de la calumnia (bajo estándares inadecuados) pero también reconocer que, como “la mujer sancionada ya ha denunciado ataques de género en su contra” ello “en cierta medida, justifica que en sus redes sociales haga patente su desacuerdo y descontento sobre temas de violencia y acoso sexual contra las mujeres, con el propósito de visibilizar los actos que transgreden el derecho de las mujeres a una vida libre de cualquier acto de violencia; debiéndose tener en cuenta que es parte de un grupo social que históricamente ha sido colocado en una posición de desigualdad y desventaja”. Desde nuestra perspectiva, no existe razón alguna para tomar en cuenta ese contexto al momento de determinar la sanción, pero no al momento de definir la existencia del ilícito. Así, el contexto y la perspectiva de género se toman en cuenta al momento de definir la procedencia de la sanción pero no al concluir la existencia de la calumnia, para lo cual en la sentencia incluso tajantemente se afirma que “el análisis del contexto en modo alguno podría considerarse como un elemento esencial para determinar si una expresión constituye calumnia electoral o no, máxime cuando de conformidad con la Jurisprudencia 10/2024, los elementos mínimos que deben acreditarse de manera conjunta son: el personal, objetivo y subjetivo”.
Ciertamente esos son los elementos que constituyen la calumnia, pero, al tratarse de un asunto donde se atribuyen conductas que afectan a las mujeres por parte de alguien que aspira (y ahora ocupa) un cargo público, de ninguna manera puede dejarse de lado el contexto (que, en el caso, exponía la existencia de una víctima concreta del acoso y denuncias reales al respecto), elemento fundamental para juzgar con perspectiva de género.
En ese sentido, la existencia de referencias explícitas a las fuentes en las que se sustenta un señalamiento de acoso (que tampoco constituye un elemento de la calumnia) no puede pesar más que el contexto general en el que se emiten, como se razona en la sentencia.
V. Disenso del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, respecto a lo resuelto en torno a la individualización de la sanción
Además, en concepto del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, existe una incongruencia interna en cuanto la individualización de la sanción. La sentencia aprobada modifica la multa que se le impuso a la recurrente, a efecto de que la sanción consista en una amonestación pública. Sin embargo, esta modificación solo es respecto a la entonces candidata, toda vez que, respecto al partido recurrente, prevalece la multa impuesta.
En la sentencia aprobada se argumenta que fue incorrecta la individualización de la sanción respecto a la entonces candidata, ya que la Sala Especializada fue omisa en fundar y motivar las razones por las cuales se le impondría una multa, sin considerar la posibilidad de imponer una sanción menor, como la amonestación pública. Se considera que la responsable debió juzgar con perspectiva de género, en tanto que se trata de una mujer que emitió opiniones que, desde su perspectiva, abonaban al debate político.
Por su parte, respecto a la sanción impuesta al partido, la mayoría determinó que debe prevalecer, dado que las razones por las que se modificó la sanción a la recurrente no pueden ser trasladables al PRI, puesto que la afectación y el impacto que puede tener una sanción económica en el patrimonio de las personas físicas es diferenciado, en comparación con los partidos políticos.
Al respecto, considero que se actualiza una falta de congruencia interna, ya que no se sigue el mismo parámetro al momento de revisar la individualización de las sanciones, por dos motivos:
a. Se impone una amonestación pública a la entonces candidata por realizar ciertas manifestaciones y, a la vez, se sanciona con mayor rigor –con una multa– al partido, pese a que no fue el sujeto activo de la infracción, esto es, por faltar a su deber de cuidado.
Dicho de otra forma, se sanciona con más severidad al partido por haber omitido monitorear las expresiones que su dirigente estatal realizó de manera espontánea en ciertos medios de comunicación, en las redes sociales y diversos foros, mientras que a la quien realizó esas expresiones se le impone una sanción menor.
b. Respecto a la dirigente estatal, la modificación de la sanción –de multa a amonestación pública– se justifica en que la responsable debió explicar por qué, pudiendo optar por una sanción menor, decidió imponer una multa. Sin embargo, respecto al partido únicamente se refiere que esas consideraciones “no son trasladables de forma automática a los partidos políticos, puesto que la afectación y el impacto que puede tener una sanción económica en el patrimonio de las personas físicas es diferenciado, en comparación con los partidos políticos”.
Al respecto, conviene tener en cuenta que la Sala Especializada consideró que las multas impuestas a la entonces presidenta del CDE del PRI en Sinaloa y al partido, no representaban un una afectación desproporcionada en sus patrimonios, tomando en cuenta que Paola Gárate se encontraba ejerciendo el cargo de dirigente estatal y, en cuanto al partido, el monto equivalía al 0.61 % del financiamiento que dicho partido obtuvo en Sinaloa, para el periodo de octubre-diciembre de 2024.
Sin embargo, en la sentencia aprobada no se explica por qué, en el caso concreto, existe un impacto diferenciado en el partido que impide valorar la posibilidad de imponerle una sanción de menor entidad, como se hizo con Paola Gárate.
Por estos motivos, es por lo que no compartimos la sentencia aprobada por la mayoría, lo que nos motiva a emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: José Alfredo García Solís y Hugo Enrique Casas Castillo.
[2] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] En adelante “parte denunciante”.
[4] En adelante “parte denunciada”
[5] En adelante PRI.
[6] En adelante INE.
[7] En adelante SRE.
[8] En adelante Ley de Medios.
[9] Lo anterior de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley de Medios.
[10] De conformidad con los artículos 9, párrafo primero y 109, numeral 3, de la Ley de Medios.
[11] De conformidad con el artículo 109, numeral 3, de la Ley de Medios.
[12] Para la sanción se tomó en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 m. n.), cantidad que se tomó en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “multas. deben fijarse con base en la unidad de medida y actualización vigente al momento de la comisión de la infracción”.
[13] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[14] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[15] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[16] En este sentido, la Sala Superior ha sostenido en la Jurisprudencia 10/2024, con título: “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”, que los elementos mínimos que las autoridades electorales deben considerar a fin de tener por actualizada la calumnia electoral, como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinadas personas son: 1. Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas; 2. Elemento objetivo, que consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y 3. Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
[17] Tesis 1a./J. 22/2016 (10a.), consultable en: Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, p. 836.
[18] Criterio sostenido en el SUP-REP-189/2021 y SUP-REP-303/2021, entre otros.
[19] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Germán Pavón Sánchez y Cristina Rocio Cantú Treviño.
[20] En su calidad de presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Sinaloa. En adelante, “Paola Gárate”.
[21] A continuación, PRI.
[22] En adelante, “Enrique Inzunza”.
[23] De veintiséis que fueron originalmente denunciadas.
[24] Ver nuestros votos particulares conjuntos en los SUP-REP-1210/2024, SUP-REP-1126/2024 y SUP-REP-27/2025 y su acumulado.
[25] En lo subsecuente, CDE.
[26] Primera Sentencia dictada en el expediente SRE-PSL-78/2024.
[27] SUP-REP-1218/2024.
[28] Artículo 13.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[29] Artículo 471, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la Jurisprudencia 10/2024 de la Sala Superior, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.
[30] “Actual malice”, en inglés. Por todos, ver New York Times Co v Sullivan 376 US 254 (1964).
[31] Por todos, ver Sentencia recaída al Amparo Directo 28/2010, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Ponente: Ministro Arturo Zaldívar, 23 de noviembre de 2011.
[32] Ver la jurisprudencia 38/2002 de la Sala Superior, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.
[33] Titulada: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.