EXPEDIENTE: SUP-REP-74/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que, ante la impugnación de Rodrigo Antonio Pérez Roldán, revoca el desechamiento de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/RAPR/CG/87/2023, para los efectos precisados en la presente resolución.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

III. COMPETENCIA

IV. PROCEDENCIA

V. TERCERO INTERESADO

VI. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

VII. ESTUDIO DE FONDO

VIII. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Adán Augusto López:

Adán Augusto López Hernández, secretario de Gobernación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES[2]

1. Denuncia. El diez de marzo, Rodrigo Antonio Pérez Roldán denunció a Adán Augusto López por la difusión de un video que, desde su óptica, implica actos anticipados en relación con el proceso para renovar la presidencia de la República, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Por ello, solicitó medidas cautelares para suspender su difusión.

2. Trámite. Ese mismo día, la Unidad Técnica registró la denuncia[3] y ordenó el inicio de la investigación.

3. Desechamiento. El veintiocho de marzo, una vez desahogadas las diligencias de investigación, la Unidad Técnica desechó la denuncia.

4. Impugnación. El cinco de abril, Rodrigo Antonio Pérez Roldán presentó escrito de impugnación en contra del referido desechamiento.

5. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-74/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Tercero interesado. El trece de abril, Adán Augusto López compareció por escrito en su carácter de tercero interesado.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor radicó y admitió el recurso a trámite. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y el recurso quedó en estado de resolución.

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

El tres de marzo entró en vigor el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

Sin embargo, en la controversia constitucional 261/2023 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se determinó suspender el referido Decreto con efectos a partir del veintiocho de marzo, por lo que este juicio se resolverá conforme a las disposiciones vigentes antes de su entrada en vigor, en atención a la fecha de presentación de la demanda.

III. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el presente recurso, al impugnarse un acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica en el contexto de un procedimiento especial sancionador.[4]

IV. PROCEDENCIA

El recurso cumple los siguientes requisitos de procedencia.[5]

1. Forma. Se interpuso por escrito y constan: a) nombre y firma del recurrente; b) domicilio para notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Se promovió en el plazo de cuatro días hábiles, pues el acuerdo se notificó el treinta de marzo y se impugnó el cinco de abril. Ello, en el entendido de que en tanto el asunto no se relaciona con algún proceso electoral en curso, no se tomaron en cuenta para el cómputo los días sábado uno y domingo dos de abril, ni tampoco el cinco de abril.[6]

3. Legitimación y personería Se satisfacen, pues el recurrente acude por sí a impugnar el acuerdo que desechó la denuncia que promovió.

4. Interés jurídico. Se actualiza el requisito, en tanto el recurrente pretende que se revoque el desechamiento de la denuncia que promovió.

5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

V. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado a Adán Augusto López, actuando por propio derecho, al cumplir con los siguientes requisitos legales.

1. Forma. En el escrito se hace constar su nombre, su firma, las razones de su interés jurídico y su pretensión.

2. Oportunidad. El aviso de interposición del recurso se realizó el diez de abril a las doce horas, por lo que las setenta y dos horas[7] para la comparecencia de terceros concluyó a la misma hora del trece siguiente; es por ello que si el escrito de Adán Augusto López se presentó ese día a las once horas con cincuenta y cinco minutos, se encuentra en tiempo.

VI. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

Para comprender la problemática de este caso, se expondrán los argumentos de cada eslabón de la cadena impugnativa.

1. Denuncia. Como ya se precisó, la controversia surge por la supuesta difusión masiva de un video a través de WhatsApp que, a decir del ahora recurrente, es un intento por posicionar a Adán Augusto López entre la ciudadanía y así beneficiarle en la próxima elección presidencial.

El contenido del video es el siguiente.

Imágenes representativas

Contenido auditivo

Esto es una locura, un juego de juegos como no habíamos visto en 36 años.

El equipo mexicano quiere mantenerse invicto.

 

Todo depende de quién tenga el turno al bate.

La afición está fuera de control, han esperado cuatro décadas y no piensas soltar el título fácilmente.

¡Que siga López!

 

¡Que siga López!

El Pueblo de México ha tomado una decisión.

 

¿Quién sigue al bate?

Camina hacia el diamante el jugador más experimentado.

La pelota se va, se va, se va, se fue.

¡Sigue López! ¡Sigue López! ¡Sigue López!

 

¡Y la gente está gritando de alegría en el estadio!

 

¡Sigue López! ¡Sigue López!

En términos generales, el denunciante alega que si bien a primera vista el video presenta una escena de un partido de béisbol, un análisis integral y contextual revela que se trata de una representación alegórica del referido proceso electoral, con el propósito fundamental de sustentar, mediante un juego de palabras e imágenes, que Adán Augusto López debe ser el sucesor en el cargo del actual presidente de la República, al ser garantía de la continuidad de su proyecto político.

Para ello, el denunciante destaca una serie de elementos del video que, desde su perspectiva, son fórmulas comunicativas análogas que  únicamente pueden descifrarse desde la hermenéutica histórica y actual del contexto político nacional,[8] cuyo subtexto, o contenido implícito, apunta hacia el mencionado objetivo de promoción electoral.

A partir de lo anterior, el recurrente considera que al haber elaborado, difundido y/o tolerado los beneficios derivados del video, Adán Augusto López incurrió en actos anticipados (al llamar al voto mediante equivalentes funcionales a través de un medio privado de comunicación masiva); violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda (al tratar de influir en la voluntad de la ciudadanía actuando desde su investidura de funcionario público); y uso indebido de recursos públicos (al destinarlos para la producción y difusión del video).

Cabe destacar que para demostrar que el video denunciado se difundió a través de WhatsApp, el denunciante ofreció como pruebas dos notas periodísticas en las que supuestamente se da cuenta de este hecho.[9]

2. Desechamiento. Una vez desahogadas diversas diligencias de investigación, y desde lo que considera fue un análisis preliminar de los hechos denunciados, la Unidad Técnica determinó desechar la denuncia, de conformidad con las siguientes razones.

        El video no constituye actos anticipados, al no solicitar el voto, algún apoyo electoral o difundir plataforma electoral alguna.

        El video no es propaganda gubernamental ni implica uso indebido de recursos públicos, pues tanto Adán Augusto López como el titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Gobernación negaron haber solicitado, ordenado o contratado la elaboración y/o difusión del video, así como haber empleado recursos públicos para tal efecto.

        No es posible acreditar la difusión del video, pues las dos notas periodísticas aportadas por el denunciante para tal efecto sólo constituyen indicios, aunado a que la investigación generada al respecto no aportó información alguna.

        El procedimiento sancionador es inviable al haberse agotado las líneas de investigación y no haber indicios sobre el responsable de la elaboración y/o difusión del video, pues tanto Adán Augusto López como Morena negaron su involucramiento en los hechos, aunado a que las conversaciones de WhatsApp están cifradas y el denunciante no aportó alguna otra prueba para tal efecto.

        El video está amparado, en principio, por la libre expresión, al haberse difundido presuntamente a través de WhatsApp.

        La difusión del video en medios noticiosos es lícita, al amparo de la presunción de licitud de la actividad periodística.

        La procedencia de la denuncia podría limitar el involucramiento cívico y político de la ciudadanía, al no haber evidencia de que el video no sea una expresión espontánea o una opinión personal de quien difundió el material.

3. Agravios. En síntesis, el ahora recurrente estima que fue jurídicamente incorrecto que la Unidad Técnica haya desechado su denuncia, por lo que solicita se ordene su admisión. Alega lo siguiente.

        El desechamiento se basó en consideraciones de fondo, pues: i) la Unidad Técnica concluyó que los hechos no eran ilícitos a partir de su interpretación del marco jurídico, los resultados de su investigación y la valoración del video, y no desde una óptica preliminar; ii) se concluyó que el contenido del video no representa actos anticipados, sin mayor justificación del sentido de cada expresión denunciada; iii) se otorgó valor probatorio pleno a las declaraciones del secretario y del titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Gobernación para sostener la legalidad de la conducta denunciada; iv) la conclusión de que no hay razones para desvirtuar que el video es una expresión espontánea es producto de la valoración de los elementos de la investigación; v) el que los funcionarios de la Secretaría de Gobernación hayan negado su participación en los hechos no implica la terminación de la investigación.

        El desechamiento no se motivó adecuadamente ni fue congruente o exhaustivo, ya que: i) el que Adán Augusto López se haya deslindado de hechos como los denunciados y que haya exhortado a las personas a abstenerse de usar su nombre e imagen con fines electorales, no implica la legalidad de los hechos; ii) no se tomó en cuenta que los hechos no tendrían que haberse realizado por Adán Augusto López para beneficiarle; iii) se ignoró la argumentación relativa a la analogía del video con el proceso electoral, su contexto político uy lo relativo a los equivalentes funcionales; iv) se pasó por alto que en la nota de Excélsior había un link de Facebook en el que se difundía el video, lo que habría dado lugar a otra línea de investigación; v) no se persiguieron otras líneas vinculadas con el escenario del video.

4. Controversia jurídica a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Superior deberá determinar, a partir de los argumentos del recurrente, si la Unidad Técnica actuó o no conforme a Derecho al desechar la denuncia.

VII. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión. Esta Sala Superior estima que, analizados en su conjunto, los agravios del recurrente son esencialmente fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, pues demuestran que la Unidad Técnica actuó inadecuadamente al desechar la denuncia a partir de consideraciones propias del análisis del fondo de la controversia.

2. Marco jurídico. En el procedimiento especial sancionador, la autoridad investigadora puede desechar una denuncia cuando justifique que del análisis preliminar de los hechos denunciados se advierte, en forma evidente, que no constituyen una violación en materia política-electoral.[10]

Es por ello que el ejercicio de esa facultad no le autoriza a desechar la denuncia por razones de fondo;[11] lo cual ocurre cuando se valora la legalidad de los hechos mediante la ponderación de los elementos que rodean a las conductas denunciadas y la interpretación de la normatividad.

Así, para la procedencia de la denuncia basta con que existan elementos para considerar objetivamente que los hechos pueden, razonablemente, generar una infracción electoral,[12] en el entendido de que es la autoridad jurisdiccional quien tiene la facultad exclusiva de pronunciarse sobre la esa cuestión, así como fincar responsabilidades y, en su caso, imponer sanciones, a partir de la valoración de los elementos normativos, argumentativos y probatorios de la controversia.

3. Caso concreto. Para evidenciar que la Unidad Técnica basó su decisión en consideraciones propias de un análisis del fondo de la controversia que, en su momento, le correspondería realizar a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, cabe reconstruir y evaluar su argumentación de conformidad con los siguientes tópicos.

A. Existencia de los hechos denunciados. La Unidad Técnica alegó que las notas periodísticas en las que supuestamente se daba cuenta de la difusión del video mediante WhatsApp únicamente constituían indicios, por lo que no era posible acreditar que el video se hubiese difundido.

Al respecto, si bien se ha sostenido que las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, se deben ponderar las circunstancias de cada caso a fin de determinar su valor probatorio, lo que implica, entre otras cosas, su análisis a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia.[13]

En este mismo sentido, la Ley Electoral señala que las pruebas de carácter documental privado, tales como las notas periodísticas, son susceptibles de hacer prueba plena cuando generen convicción sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.[14]

Lo anterior evidencia que la Unidad Técnica actuó incorrectamente al concluir que no era posible acreditar que el video se hubiese difundido.

Por una parte, al restarle todo valor probatorio a las notas periodísticas por el solo hecho de su clasificación como pruebas documentales privadas, sin mayor razonamiento de carácter crítico en cuanto a su contenido, su veracidad, su contexto, sus coincidencias, sus discrepancias, o cualquier otro elemento razonable de carácter epistémico que pudiera dar cuenta de si lo ahí afirmado era susceptible o no de considerarse como suficientemente probado.

Por otra parte, en tanto la valoración individual y conjunta de los elementos de prueba ofrecidos por el denunciante vinculados con la acreditación de los hechos controvertidos corresponde necesariamente a un análisis del fondo de la problemática a cargo de la autoridad resolutora, pues la Ley Electoral únicamente autoriza a la autoridad investigadora a desechar una denuncia por temas probatorios cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.[15]

En consecuencia, al haberse evidenciado que la Unidad Técnica motivó inadecuadamente su decisión en cuanto a este tópico mediante un análisis que, en este caso, correspondería al fondo de la controversia, es que deben desestimarse sus respectivas conclusiones.

B. Licitud de los hechos denunciados. La Unidad Técnica esgrimió diversas razones para tratar de justificar que los hechos no eran susceptibles de acreditar las infracciones que se les imputaron, sin mayor pronunciamiento sobre los argumentos que presentados para tal efecto.

Respecto de los actos anticipados, la Unidad Técnica alegó que en el video no se observaba alguna solicitud del voto, de apoyo electoral o la presentación de alguna plataforma electoral, pasando por alto todas las alegaciones vinculadas con la supuesta forma alegórica del mensaje que, desde su perspectiva, se traduce en un llamado de carácter equivalente funcional para favorecer electoralmente a Adán Augusto López en el contexto de la próxima elección presidencial.

Valoración que, dicho sea de paso, correspondería a un análisis propio del fondo de la controversia, en tanto el denunciante explícitamente sostuvo que el sentido del mensaje de carácter ilícito supuestamente contenido en el video denunciado no era susceptible de comprenderse de manera evidente, sino que era necesario descifrarlo a partir de una lectura amparada por una visión integral del contexto político del país.

De ahí que la Unidad Técnica haya actuado incorrectamente al desechar la denuncia en relación con esta temática, pues no solamente empleó consideraciones propias del fondo, sino que además dejó sin respuesta los argumentos atinentes planteados en la denuncia.

Ahora bien, respecto del uso indebido de recursos públicos, la Unidad Técnica sostuvo que la infracción no era susceptible de acreditarse, en tanto Adán Augusto López y el titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Gobernación negaron haberlos empleado para efectos de la elaboración y/o difusión del video.

Con este actuar, la Unidad Técnica incurrió en una valoración probatoria de los dichos de los funcionarios propia de un análisis de fondo, máxime que esta Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones que esta infracción únicamente puede analizarse en ese momento, a la luz de los demás elementos argumentativos y probatorios del expediente.[16]

Además, por esas mismas razones, la Unidad Técnica descartó que hubiera violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad por parte de Adán Augusto López, no obstante que en la denuncia se alegó que dicha infracción se generaba en la medida en que Adán Augusto López trató de influir en la voluntad de la ciudadanía mediante su investidura y cargo, lo cual quedó sin respuesta o valoración.

De ahí que, en consideración de esta Sala Superior, deben desestimarse las razones que la Unidad Técnica presentó para desechar la denuncia en relación con estas dos últimas infracciones.

Por otra parte, la Unidad Técnica también alegó que el video estaría amparado por la libre expresión, al difundirse por WhatsApp y no haber prueba de que su elaboración o propagación obedeciera a alguna otra razón que no fuera la expresión de una opinión ciudadana espontánea.

Sin embargo, esta conclusión deriva de una valoración tanto del marco normativo de la libertad de expresión en relación con sus restricciones en materia de propaganda político-electoral, como de las pruebas de la investigación y del contenido del video, lo que, se insiste, es materia del fondo de la controversia, e implica que el argumento deba desestimarse

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que la Unidad Técnica actuó incorrectamente al pretender desechar la denuncia a partir de la supuesta licitud evidente de los hechos denunciados, pues empleó, en términos generales, argumentos que corresponden a un análisis del fondo de la controversia, sin tomar en cuenta los esbozados en la denuncia.

C. Responsabilidad en relación con los hechos denunciados. Respecto de esta temática, la Unidad Técnica sostuvo que la continuación de la investigación era inviable, pues tanto Adán Augusto López como Morena negaron toda participación en la elaboración y/o difusión del video controvertido, aunado a que sería técnicamente imposible averiguar el origen de la difusión del mensaje en WhatsApp.

Sobre esta cuestión, esta Sala Superior ha sostenido que tratándose de propaganda electoral difundida en medios digitales, la sola negativa de quien resulta beneficiado con la misma respecto de su autoría es insuficiente, por sí misma, para descartarle de toda responsabilidad.[17]

Por esta razón, para determinar las posibles responsabilidades por la difusión ilícita de mensajes de carácter propagandístico, es necesario valorar, entre otras cosas, tanto su contenido como sus posibles efectos en términos de beneficios de carácter político-electoral, lo que únicamente puede realizarse al abordar el fondo de la controversia.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que debe desestimarse la argumentación de la Unidad Técnica en relación con este punto.

4. Efectos de la presente resolución. Por todo lo anterior, debe revocarse el acuerdo impugnado para que, de no advertir algún otro motivo de improcedencia distinto a los analizados, se admita a trámite la denuncia y se lleve a cabo toda diligencia necesaria para la adecuada integración de la investigación y el desarrollo del procedimiento, incluyendo, a la brevedad, lo relativo a las medidas cautelares.

Lo anterior, en el entendido de que para esta Sala Superior, no es posible advertir, de forma evidente e indubitable, que los hechos denunciados no constituyan una infracción en materia de propaganda político-electoral, pues para responder adecuadamente a esa cuestión, en los términos planteados por la denuncia, es necesario efectuar un análisis contextual e integral de todos los elementos argumentativos y probatorios que se generen, lo que será propio de la resolución de fondo que, en su caso, dicte la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

VIII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez quienes emiten votos particulares, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REP-74/2023.

 

I. Preámbulo.

 

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría en revocar el acuerdo impugnado, al sostener que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE actuó inadecuadamente al desechar la denuncia a partir de consideraciones propias del análisis del fondo de la controversia.

 

II. Postura de la mayoría.

 

En la sentencia se considera que le asiste la razón al actor, porque para determinar las posibles responsabilidades por la difusión ilícita de mensajes de carácter propagandístico, es necesario valorar, entre otras cosas, tanto su contenido como sus posibles efectos en términos de beneficios de carácter político-electoral, lo que únicamente puede realizarse al abordar el fondo de la controversia, de ahí que se estime ilegal el acuerdo de desechamiento.

 

III. Razones del disenso.

 

La razón de mi disenso radica en que, la autoridad administrativa competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador[18].

 

Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que el referido procedimiento se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación[19], de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión[20].

 

En ese sentido, si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes 0para iniciar la investigación, la Unidad Técnica dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento[21].

 

Resulta aplicable la jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

 

Por tanto, la investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad, y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.

 

En el caso, la litis de este asunto, esencialmente consiste en determinar si la autoridad responsable para desechar la queja realizó valoraciones de fondo al considerar la inexistencia de indicios de los que se aprecien la infracción que la parte denunciante pretende acreditar con su queja, con motivo de la publicación de un video realizada en la red social conocida como WhatsApp en la que supuestamente se promueve al sujeto denunciado.

 

Al respecto, estimo que en modo alguno, la autoridad responsable emitió consideraciones de fondo en la decisión sobre el desechamiento de la queja, pues se limitó a verificar la existencia de los hechos denunciados, es decir, que la publicación en la red social, de cuyo análisis preliminar concluyó que no existía indicio alguno de que el mismo haya sido elaborado con recursos públicos, constituya propaganda gubernamental o bien, la realización de una estrategia para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña a fin de posicionar al denunciado con la ciudadanía.

 

Para ello, se sostuvo, al analizar de manera preliminar los hechos controvertidos, que el procedimiento sancionador era inviable al haberse agotado las líneas de investigación y no haber indicios sobre el responsable de la elaboración y/o difusión del video, pues tanto Adán Augusto López como Morena negaron su involucramiento en los hechos, aunado a que las conversaciones de WhatsApp están cifradas y el denunciante no aportó alguna otra prueba para tal efecto, además de que se advertía que no era propaganda gubernamental ni implicaba uso indebido de recursos públicos.

 

Asimismo, se adujo que el video estaba amparado, en principio, por la libre expresión, no se había solicitado el voto, algún apoyo electoral o se hizo referencia a alguna plataforma electoral, al haberse difundido presuntamente a través de WhatsApp, y su difusión en medios noticiosos resultaba lícita, al amparo de la presunción de licitud de la actividad periodística.

 

En relación con lo anterior, advierto que la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnado, con base en un análisis preliminar de los hechos y pruebas que ofreció el actor en su escrito de queja y las que de oficio recabó, y determinó la ausencia de elementos de los que al menos de forma indiciaria se justificara el inicio del procedimiento sancionador.

 

Ello fue conforme a derecho, máxime que, como ya se dijo en párrafos precedentes, esta Sala Superior ha señalado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.

 

Además, la responsable indicó que desechó la queja, porque no se contaba con pruebas eficaces e idóneas que generen indicios de una de una posible contratación o adquisición de tiempo en radio o televisión, por lo que se actualiza la causal de desechamiento prevista en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, se considera que las conclusiones a las que arribó la responsable no implicaron desechar la denuncia mediante consideraciones de fondo, pues fueron a partir de que analizó las pruebas que tuvo a su alcance, de manera preliminar.

 

Cabe mencionar que las denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existían indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

 

Empero, no desechó la queja por la omisión de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron los hechos denunciados, sino porque eran insuficientes los elementos de prueba aportados para iniciar el procedimiento sancionador.

 

De ahí que se deba confirmar el acuerdo impugnado.

 

Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría, por lo que formulo el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-74/2023, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

1.         De manera respetuosa, disiento del sentido y de las consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría, porque estimo que, en el caso, lo procedente es confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral que desechó la denuncia presentada por el actor, toda vez que de los hechos narrados y las pruebas que ofreció en su escrito de queja no se desprenden indicios suficientes de la comisión de las conductas infractoras que le atribuye al Secretario de Gobernación, por lo que no se justifica el inicio del procedimiento especial sancionador.

 

I. Contexto

 

2.         El asunto tiene su origen en la queja presentada por Rodrigo Antonio Pérez Roldán contra Adán Augusto López, Secretario de Gobernación, por la difusión de un video que, desde su óptica, implica actos anticipados en relación con el proceso para renovar la presidencia de la República, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

 

3.         El titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en el acuerdo que se impugna, desechó la denuncia presentada al considerar que el video no constituye actos anticipados, al no solicitar el voto, algún apoyo electoral o difundir cierta plataforma electoral. Además de que tampoco es propaganda gubernamental ni implica uso indebido de recursos públicos, pues tanto Adán Augusto López como el titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Gobernación negaron haber solicitado, ordenado o contratado la elaboración y/o difusión del video, así como haber empleado recursos públicos para tal efecto.

 

4.         De igual manera, estimó que no era posible acreditar la difusión del video, pues las dos notas periodísticas aportadas por el denunciante para tal efecto sólo constituyen indicios, aunado a que la investigación generada al respecto no aportó información alguna. Además de que dicho video está amparado, en principio, por la libre expresión, al haberse difundido presuntamente a través de WhatsApp y su difusión en medios noticiosos es lícita, al amparo de la presunción de licitud de la actividad periodística.

 

5.         Con base en lo anterior, la autoridad responsable estimó que el procedimiento sancionador era inviable, porque se agotaron las líneas de investigación y no había indicios sobre el responsable de la elaboración y/o difusión del video, pues tanto Adán Augusto López como Morena negaron su involucramiento en los hechos, aunado a que las conversaciones de WhatsApp están cifradas y el denunciante no aportó alguna otra prueba para tal efecto. Además de que la procedencia de la denuncia podría limitar el involucramiento cívico y político de la ciudadanía, al no haber evidencia de que el video no sea una expresión espontánea o una opinión personal de quien difundió el material.

 

II. Criterio aprobado por la mayoría

 

6.         En la sentencia se revoca el acuerdo impugnado para el efecto de que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de no advertir algún otro motivo de improcedencia distinto a los analizados, admita a trámite la denuncia y lleve a cabo toda diligencia necesaria para la adecuada integración de la investigación y el desarrollo del procedimiento, incluyendo, a la brevedad, lo relativo a las medidas cautelares.

 

7.         Lo anterior, en el entendido de que no es posible advertir, de forma evidente e indubitable, que los hechos denunciados no constituyan una infracción en materia de propaganda político-electoral, pues para responder adecuadamente a esa cuestión, en los términos planteados por la denuncia, es necesario efectuar un análisis contextual e integral de todos los elementos argumentativos y probatorios que se generen, lo que será propio de la resolución de fondo que, en su caso, dicte la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

 

8.         La mayoría arribó a esa determinación al considerar que la Unidad Técnica actuó incorrectamente al concluir que las notas periodísticas en las que supuestamente se daba cuenta de la difusión del video mediante WhatsApp únicamente constituían indicios, por lo que no era posible acreditar que el video se hubiese difundido, pues si bien, se ha sostenido que las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, se deben ponderar las circunstancias de cada caso a fin de determinar su valor probatorio; además de que la Ley Electoral señala que las pruebas de carácter documental privado, tales como las notas periodísticas, son susceptibles de hacer prueba plena cuando generen convicción sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

9.         Por lo que no debió restarse valor probatorio a las notas periodísticas por el solo hecho de su clasificación como pruebas documentales privadas, sin mayor razonamiento de carácter crítico en cuanto a su contenido, su veracidad, su contexto, sus coincidencias, sus discrepancias, o cualquier otro elemento razonable de carácter epistémico que pudiera dar cuenta de si lo ahí afirmado era susceptible o no de considerarse como suficientemente probado.

 

10.     Asimismo, se determinó que la valoración individual y conjunta de los elementos de prueba ofrecidos por el denunciante vinculados con la acreditación de los hechos controvertidos corresponde necesariamente a un análisis del fondo de la problemática a cargo de la autoridad resolutora, pues la Ley Electoral únicamente autoriza a la autoridad investigadora a desechar una denuncia por temas probatorios cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

 

11.     De igual manera, la mayoría aseveró que la valoración respecto de los actos anticipados, en el sentido de que en el video no se observaba alguna solicitud del voto, de apoyo electoral o la presentación de alguna plataforma electoral, corresponde a un análisis propio del fondo de la controversia, en tanto el denunciante explícitamente sostuvo que el sentido del mensaje de carácter ilícito supuestamente contenido en el video denunciado no era susceptible de comprenderse de manera evidente, sino que era necesario descifrarlo a partir de una lectura amparada por una visión integral del contexto político del país.

 

12.     Aunado a que la responsable, respecto al uso indebido de recursos públicos, también incurrió en una valoración probatoria propia de un análisis de fondo al sostener que la infracción no era susceptible de acreditarse, en tanto Adán Augusto López y el titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Gobernación negaron haberlos empleado para efectos de la elaboración y/o difusión del video. Máxime que esta Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones que esta infracción únicamente puede analizarse en ese momento, a la luz de los demás elementos argumentativos y probatorios del expediente.

 

13.     Además de que la Unidad Técnica por esas mismas razones descartó que hubiera violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad por parte de Adán Augusto López, no obstante que en la denuncia se alegó que dicha infracción se generaba en la medida en que Adán Augusto López trató de influir en la voluntad de la ciudadanía mediante su investidura y cargo, lo cual quedó sin respuesta o valoración.

 

14.     De igual manera, se estimó que la conclusión en el sentido de que el video estaría amparado por la libre expresión, al difundirse por WhatsApp y no haber prueba de que su elaboración o propagación obedeciera a alguna otra razón que no fuera la expresión de una opinión ciudadana espontánea, deriva de una valoración tanto del marco normativo de la libertad de expresión en relación con sus restricciones en materia de propaganda político-electoral, como de las pruebas de la investigación y del contenido del video, lo que, es materia del fondo de la controversia, e implica que el argumento deba desestimarse.

 

15.     Finalmente, se indicó que la Unidad Técnica sostuvo que la continuación de la investigación era inviable, pues tanto Adán Augusto López como Morena negaran toda participación en la elaboración y/o difusión del video controvertido, sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido que tratándose de propaganda electoral difundida en medios digitales, la sola negativa de quien resulta beneficiado con la misma respecto de su autoría es insuficiente, por sí misma, para descartarle de toda responsabilidad.

16.     Por lo que, para determinar las posibles responsabilidades por la difusión ilícita de mensajes de carácter propagandístico, es necesario valorar, entre otras cosas, tanto su contenido como sus posibles efectos en términos de beneficios de carácter político-electoral, lo que únicamente puede realizarse al abordar el fondo de la controversia.

 

17.     En mérito de lo expuesto se concluyó que debía desestimarse la argumentación de la Unidad Técnica en relación con este punto.

 

III. Motivos de disenso

 

18.     En el caso, la litis se centra en determinar si efectivamente la autoridad responsable para desechar la queja realizó valoraciones de fondo.

 

19.     Considero que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo impugnado con base en el análisis preliminar de los hechos y pruebas que ofreció el actor en su escrito de queja y las que de oficio recabó, de las que estimó que no se desprenden indicios suficientes que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador y por esa razón desechó la queja propuesta.

 

20.     Antes de exponer las razones por las que estimo que no existen indicios de los que se aprecien los actos anticipados de precampaña y campaña, la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos, así como la transgresión a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad que el actor pretende acreditar con su queja, considero necesario precisar que en términos del artículo 471, punto 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[22], la autoridad responsable cuenta con la facultad de desechar las quejas que se le presenten si se actualizan las siguientes condiciones:

 

a)    Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471[23];

b)    Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c)     Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

d)    Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.

 

21.     Esto es, para determinar si se actualizan las condiciones para desechar la queja, sin prevención alguna, basta definir, en términos formales, si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador señaladas en el artículo 470, párrafo 1, de la de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y que se refieren a:

 

 Violar lo establecido en la base III del artículo 41 y en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general.

 

 Contravenir las normas sobre propaganda política o electoral; o

 

 Constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

22.     En tal virtud, la autoridad administrativa competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador[24]; con la limitante de no juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que la Sala Regional Especializada dicte en el procedimiento especial sancionador[25].

 

23.     Asimismo, cabe destacar que esta Sala Superior ha establecido que el referido procedimiento se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación[26], de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión[27].

 

24.     De igual forma, ha precisado que la circunstancia de que le esté vedado a la Unidad Técnica desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar[28].

 

25.     Esto es, si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la Unidad Técnica dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, a fin de obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento[29].

 

26.     En esas condiciones y de conformidad con lo previsto por el artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la denuncia será desechada por la unidad técnica, sin prevención alguna, cuando, entre otras causas, los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, en caso contrario, si existen elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral, se debe instruir el procedimiento.

 

27.     Con base en las razones expuestas, se tiene que la facultad para decretar el desechamiento de una queja implica únicamente la realización de un análisis preliminar de los hechos denunciados[30], por lo que la autoridad no debe realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos para desecharla con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada[31].

 

28.     Es decir, le está vedado a la autoridad responsable determinar si, desde su perspectiva, los elementos que ofrece el denunciante y las circunstancias que giran en torno a los hechos denunciados resultan o no suficientes para demostrar la infracción alegada, pues ello corresponde exclusivamente al estudio de fondo de la cuestión planteada, el cual, se insiste, es competencia de la Sala Regional Especializada y no de la autoridad instructora del procedimiento especial sancionador.

 

29.     En mérito de lo expuesto, estimo que para analizar la posible configuración de la causal de improcedencia referida es necesario establecer si los hechos denunciados constituyen indicios de la posible actualización de una violación en materia de propaganda político-electoral; es decir, si existen elementos que, a partir de razonamientos lógico-jurídicos permitan acreditar la existencia de datos o circunstancias que originalmente eran desconocidos.

 

30.     Ahora bien, en el caso particular, la autoridad responsable desechó la denuncia presentada al considerar que el video no constituye actos anticipados, al no solicitar el voto, algún apoyo electoral o difundir cierta plataforma electoral. Además de que tampoco es propaganda gubernamental ni implica uso indebido de recursos públicos, pues tanto Adán Augusto López como el titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Gobernación negaron haber solicitado, ordenado o contratado la elaboración y/o difusión del video, así como haber empleado recursos públicos para tal efecto.

 

31.     De igual manera, estimó que no era posible acreditar la difusión del video, pues las dos notas periodísticas aportadas por el denunciante para tal efecto sólo constituyen indicios, aunado a que la investigación generada al respecto no aportó información alguna. Además de que dicho video está amparado, en principio, por la libre expresión, al haberse difundido presuntamente a través de WhatsApp y su difusión en medios noticiosos es lícita, al amparo de la presunción de licitud de la actividad periodística.

 

32.     En tal virtud, estimó que el procedimiento sancionador era inviable, porque se agotaron las líneas de investigación y no había indicios sobre el responsable de la elaboración y/o difusión del video, pues tanto Adán Augusto López como Morena negaron su involucramiento en los hechos, aunado a que las conversaciones de WhatsApp están cifradas y el denunciante no aportó alguna otra prueba para tal efecto. Además de que la procedencia de la denuncia podría limitar el involucramiento cívico y político de la ciudadanía, al no haber evidencia de que el video no sea una expresión espontánea o una opinión personal de quien difundió el material.

 

33.     Con base en lo expuesto, considero que no le asiste la razón al actor, respecto a que la autoridad responsable efectuó juicios de valor sobre la legalidad de los hechos, ya que el análisis que realizó se limitó a corroborar la existencia del video denunciado y a verificar si existían indicios sobre el responsable de su difusión y elaboración.

 

34.     En tal virtud, en mi criterio, el acuerdo de desechamiento controvertido se encuentra ajustado a derecho, ya que tal como lo sostuvo la responsable no existe evidencia de que el video no sea una expresión espontánea o una opinión personal de quien lo difundió.

 

35.     Máxime que el Secretario de Gobernación se deslindó de su elaboración y publicación, por lo que tampoco existen indicios de que se hubiese aprovechado su posición para, de manera explícita o implícita, afectar la equidad en el proceso electoral, pues no se encontraron señales que hicieran probable la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

 

36.     Por tanto, si no existen elementos que contengan indicios de actos anticipados de precampaña o campaña, la sola mención de la expresión “Que siga López” en el video no se puede considerar como un acto de promoción personalizada en la medida en que no es posible afirmar que esa simple mención identifique sin lugar a dudas al titular de la Secretaría de Gobernación de manera fehaciente, aunado a que, el contenido del video goza de la presunción de estar amparado en la libertad de expresión, sin que tales premisas sean destruidas por el recurrente.

 

37.     Además, del contenido del video no se advierte alusión expresa a algún proceso electoral, ni el llamamiento al voto a favor del aludido funcionario, así como tampoco se observa alguna palabra o frase de la que se pueda deducir el uso de un equivalente funcional para posicionar al servidor público frente al electorado y de cara a algún proceso electoral.

 

38.     Se afirma lo anterior, toda vez que en el video se presenta un juego de beisbol en el que se narra el partido y si bien se señala que el equipo mexicano ha esperado cuatro décadas y no piensa soltar el titulo fácilmente y además se menciona “Que siga López”, lo cierto es que, para concluir que se refiere al proceso electoral federal 2023-2024 y que el jugador al que mencionan con el apellido López es una referencia al Secretario de Gobernación, como el propio recurrente señala, es necesario hacer una analogía bastante elaborada entre el juego de beisbol y el proceso electoral, además de que se trata de una apreciación subjetiva que no está soportada en otros elementos de prueba.

 

39.     Con base en lo expuesto, estimo que el desechamiento de la quejas no se sustenta en consideraciones propias del fondo del asunto, pues la autoridad responsable se limitó a establecer si de la valoración preliminar de los hechos denunciados, las pruebas aportadas por el quejoso y la investigación emprendida, se obtenían indicios suficientes para determinar que las conductas denunciadas podrían o no ser constitutivas de un ilícito electoral, por lo que no llevó a cabo algún juicio de valor respecto de la legalidad o ilegalidad de las conductas denunciadas o sobre la admisión, valoración o desechamiento de las pruebas presentadas.

 

IV. Conclusión

 

40.     Por las razones expuestas es que me aparto del criterio aprobado por la mayoría, pues considero que debió confirmarse el acuerdo recurrido.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-74/2023.

 

1.       Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular en la sentencia emitida en el recurso indicado en el rubro, pues no comparto la determinación tomada por mayoría de votos, en el sentido de revocar el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, sobre la base de que, dicha autoridad realizó el desechamiento de la queja presentada en contra del Secretario de Gobernación, mediante consideraciones atinentes al fondo de la cuestión planteada y sin tomar en consideración lo expuesto por el recurrente en su denuncia.

 

2.       En oposición a lo razonado por la posición mayoritaria, considero que,  fue apegado a derecho el dictado del desechamiento de la queja en que se denunció la presunta realización de infracciones en materia electoral; en mi concepto, el estudio preliminar de los hechos denunciados que realizó la autoridad instructora se circunscribió a verificar la existencia del video denunciado y analizar de forma preliminar si el contenido de este podía constituir la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda; y uso indebido de recursos públicos.

 

3.       Además, como lo expondré más adelante, fue correcto que la autoridad responsable desechara la queja, al no advertir la existencia de una infracción en materia electoral, puesto que el contenido del video denunciado, así como su posible difusión, están protegidos por la libertad de expresión y la presunción de licitud de la labor periodística.

 

4.       Mi disenso se sustenta en las consideraciones y fundamentos que se exponen a continuación.

I. Contexto.

5.       El procedimiento sancionador al que recayó el acuerdo impugnado inició con la queja que el ahora recurrente presentó para denunciar al Secretario de Gobernación, Adán Augusto López Hernández, por la supuesta elaboración, difusión y tolerancia de beneficios de un video supuestamente difundido a través de WhatsApp que, a decir del ahora denunciante, era un intento por posicionar a Adán Augusto López entre la ciudadanía y así beneficiarle en la próxima elección presidencial.

6.       El denunciante alega que, si bien a primera vista el video presenta una escena de un partido de béisbol, de un análisis integral y contextual, revela que se trata de una representación alegórica del referido proceso electoral, con el propósito fundamental de sustentar, mediante un juego de palabras e imágenes, que Adán Augusto López debe ser el sucesor en el cargo del actual presidente de la República, al ser garantía de la continuidad de su proyecto político.

7.       Además, destacó una serie de elementos del video que, desde su perspectiva, eran fórmulas comunicativas análogas que únicamente podían descifrarse desde la hermenéutica histórica y actual del contexto político nacional, cuyo subtexto, o contenido implícito, apuntaba hacia el mencionado objetivo de promoción electoral.

8.       Con base en ello, consideró que, al haber elaborado, difundido y/o tolerado los beneficios derivados del video, Adán Augusto López incurrió en actos anticipados (al llamar al voto mediante equivalentes funcionales a través de un medio privado de comunicación masiva); violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda (al tratar de influir en la voluntad de la ciudadanía actuando desde su investidura de funcionario público); y uso indebido de recursos públicos (al destinarlos para la producción y difusión del video).

9.       La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE determinó desechar la queja, al considerar que, los hechos denunciados no constituyen una violación en materia electoral y no se aportaron pruebas eficaces e idóneas que vencieran la presunción de licitud de la actividad periodística.

10.   Para sustentar la decisión, la Unidad Técnica consideró que, el video no constituía actos anticipados de precampaña o campaña, al no solicitar el voto a favor o en contra de alguna candidatura, algún apoyo electoral o difundir plataforma electoral alguna.

11.   Asimismo, la responsable estimó que, el video no constituía propaganda gubernamental ni implicaba uso indebido de recursos públicos, pues tanto Adán Augusto López, como el titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Gobernación negaron haber solicitado, ordenado o contratado la elaboración y/o difusión del video, así como haber empleado recursos públicos para tal efecto.

12.   Asimismo, consideró que el procedimiento sancionador era inviable al haberse agotado las líneas de investigación y no haber indicios sobre el responsable de la elaboración y/o difusión del video, pues tanto Adán Augusto López como Morena negaron su involucramiento en los hechos, aunado a que las conversaciones de WhatsApp estaban cifradas y el denunciante no aportó alguna otra prueba para tal efecto.

13.   Así, concluyó que, el video estaba amparado, en principio, en la libre expresión, al haberse difundido presuntamente a través de WhatsApp, además que, la difusión del video en medios noticiosos era lícita, al amparo de la presunción de licitud de la actividad periodística.

14.   Contra el desechamiento, el actor presentó el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, argumentando, esencialmente, que la queja se desechó con consideraciones de fondo y que la UTCE no fue exhaustiva puesto que, dejó de analizar el contexto integral de la denuncia.

II. Postura mayoritaria.

15.   La mayoría de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Superior consideraron que, los planteamientos del recurrente son fundados y suficientes para revocar el acuerdo controvertido, sobre la base de que la autoridad responsable realizó el desechamiento con base en consideraciones de fondo, mediante un estudio de los ilícitos denunciados y sin tomar en consideración lo expuesto por el recurrente en su denuncia, a fin de establecer que no se actualizaron las infracciones denunciadas.

16.   Lo anterior, a partir de considerar que el desechamiento no se motivó adecuadamente ni fue congruente o exhaustivo puesto que, el que Adán Augusto López se haya deslindado de los hechos denunciados y que haya exhortado a las personas a abstenerse de usar su nombre e imagen con fines electorales, no implicaba la legalidad de los hechos, máxime que, no se tomó en cuenta que los hechos no tendrían que haberse realizado por Adán Augusto López para beneficiarle; además que, se ignoró la argumentación relativa a la analogía del video con el proceso electoral, su contexto político y lo relativo a los equivalentes funcionales, pasando por alto que, en la nota de Excélsior había un link de Facebook en el que se difundía el video, lo que habría dado lugar a otra línea de investigación, sin que se hayan perseguido otras líneas vinculadas con el escenario del video.

17.   Al respecto, en la sentencia aprobada mayoritariamente se considera que, analizados en su conjunto, los agravios del recurrente son esencialmente fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, pues demuestran que la Unidad Técnica actuó inadecuadamente al desechar la denuncia a partir de consideraciones propias del análisis del fondo de la controversia.

18.   La posición mayoritaria estimó, en lo atinente a la existencia de los hechos denunciados que, la Unidad Técnica motivó inadecuadamente su decisión en cuanto a este tópico mediante un análisis que, en este caso, correspondería al fondo de la controversia, por lo que debían desestimarse sus conclusiones.

19.   Por lo que respecta a la licitud de los hechos denunciados, mis pares consideraron que, la autoridad responsable esgrimió diversas razones para tratar de justificar que los hechos no eran susceptibles de acreditar las infracciones que se les imputaron, sin mayor pronunciamiento sobre los argumentos que fueron expuestos para tal efecto.

20.   Aunado a ello, se consideró que, la Unidad Técnica indebidamente alegó, con consideraciones de fondo que, en el video no se observaba alguna solicitud del voto, de apoyo electoral o la presentación de alguna plataforma electoral, pasando por alto todas las alegaciones vinculadas con la supuesta forma alegórica del mensaje que, desde la perspectiva del denunciante, se traducía en un llamado de carácter equivalente funcional para favorecer electoralmente a Adán Augusto López en el contexto de la próxima elección presidencial.

21.   Por otra parte, se consideró que, en lo atinente al uso indebido de recursos públicos, la Unidad Técnica expuso consideraciones de fondo y una valoración probatoria indebida, cuando señaló que la infracción no era susceptible de acreditarse, en tanto Adán Augusto López y el titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Gobernación negaron haberlos empleado para efectos de la elaboración y/o difusión del video.

22.   En cuanto a la responsabilidad en relación con los hechos denunciados, se consideró que, indebidamente la Unidad Técnica sostuvo que la continuación de la investigación era inviable, pues tanto Adán Augusto López como Morena negaron toda participación en la elaboración y/o difusión del video controvertido, aunado a que sería técnicamente imposible averiguar el origen de la difusión del mensaje en WhatsApp; lo anterior porque, en opinión de la posición mayoritaria, la sola negativa de quien resulta beneficiado con la propaganda respecto de su autoría es insuficiente, por sí misma, para descartarle de toda responsabilidad.

23.   Bajo esa lógica, la mayoría determinó revocar el Acuerdo impugnado y ordenar a la responsable que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia distinto al analizado, se admita a trámite la denuncia y se lleve a cabo toda diligencia necesaria para la adecuada integración de la investigación y el desarrollo del procedimiento, incluyendo, a la brevedad, lo relativo a las medidas cautelares.

III Razones del disenso.

24.   De inicio, quiero señalar que, no comparto las consideraciones en que se sustenta la mayoría para revocar el acuerdo controvertido porque, a mi modo de ver, los agravios expuestos en la demanda debieron calificarse como infundados.

25.   Lo anterior porque, tal como lo señaló la autoridad electoral administrativa responsable, si bien quedaba demostrada la existencia del video denunciado, su contenido no constituye actos anticipados, al no solicitarse el voto, algún apoyo electoral o difundir plataforma electoral alguna.

26.   Aunado a ello, el contenido de ese video no puede considerase como propaganda gubernamental, ni implica uso indebido de recursos públicos, ni es posible acreditar la difusión del video, pues las dos notas periodísticas aportadas por el denunciante para tal efecto sólo constituyen indicios, aunado a que la investigación generada al respecto, no aportó información alguna.

27.   A mi modo deber, como acertadamente lo señaló la autoridad responsable, tales circunstancias no constituían infracciones a la normatividad electoral, sobre la base de que, la existencia del material audiovisual denunciado, y del análisis preliminar de su contenido, está amparado en el ejercicio de libertad de expresión, sin que se hubiese allegado al expediente de queja, algún elemento de prueba, por lo menos de forma indiciaria que derrotara dicha presunción de licitud, que sólo podía ser superada cuando existiera prueba en contrario.

28.   En efecto, los planteamientos del actor no son aptos para desvirtuar las consideraciones atientes a que, de las diligencias de investigación preliminar, se obtuviera que la existencia del contenido material audiovisual objeto de la queja, en principio, está amparado en la libertad de expresión así como en el ejercicio de una labor periodística e informativa, sin que existiera indicio alguno que apuntara a la verosimilitud de que su elaboración y posible difusión fuera producto de una contratación y/o adquisición, con la finalidad de cometer actos anticipados de precampaña y/o campaña; difundir propaganda gubernamental personalizada en favor de Adán Augusto López Hernández, ni que se hubiesen usado recursos públicos para tal propósito.

29.   Lo anterior porque, no existen elementos de convicción eficaces e idóneas que sean suficientes para vencer la presunción de licitud del contenido del video denunciado y su posible difusión, por lo que resultaba correcto que, en el caso, se actualizaba la causal de desechamiento prevista en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[32]

30.   En tal sentido, contrario a la decisión adoptada por la mayoría, desde mi óptica, la determinación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de decretar el desechamiento de la queja, resulta ajustado a derecho, conforme a los siguientes razonamientos.

31.   Esto es así porque, de la lectura integral del acuerdo controvertido no se aprecia que la responsable haya determinado el desechamiento de la queja apoyado en consideraciones de fondo, ni tampoco que hubiese valorado las pruebas recabadas y emitido un pronunciamiento sobre la legalidad de los hechos denunciados, desconociéndose supuestamente los indicios aportados por el denunciante.

32.   En el caso, lo que se advierte de manera nítida es que, la responsable justificó su proceder, a partir de la aplicación de diversos precedentes de esta Sala Superior, para estimar que estaba facultado para desechar la denuncia presentada, cuando de su análisis preliminar, no se advirtieran elementos suficientes que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador; sin realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean las conductas y de la interpretación de la ley presuntamente conculcada.

33.   En tal sentido, difiero de la posición mayoritaria porque, se reitera, en modo alguno en el acuerdo controvertido se emitieron consideraciones de fondo, sino que se realizó un estudio previo para concluir que los hechos denunciados no constituían una violación en materia electoral y, lejos de desconocer los indicios aportados por el accionante, se describieron e inclusive se insertaron las imágenes y contenido del material denunciado y de los medios de prueba ofrecidos, para concluir que no se advertían indicios relacionados con la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, el aparente uso indebido de recursos públicos o la posible transgresión a los principios de neutralidad e imparcialidad a que se encuentran constreñidos los servidores públicos.

34.   No puedo compartir que, por el solo hecho de que el recurrente aluda, de manera vaga, genérica y subjetiva que el estudio realizado por la autoridad responsable se realizó con consideraciones de fondo y sin atender el contexto de la denuncia, sea factible concederle la razón, cuando con el material probatorio existente en autos no puede desprenderse, de manera preliminar, la realización de conductas infractoras que se le imputan al funcionario público denunciado que, aun cuando se trata de un funcionario de primer nivel, no implica que, por ese solo hecho,  la existencia del video denunciado y su posible difusión esté vinculado con dicho funcionario y que implique una transgresión a la normativa electoral.

35.   Contrario a lo argumentado por el recurrente y por la mayoría de mis pares, la responsable atendió el contexto de los hechos, a la luz de las pruebas, para sustentar el desechamiento, sin que ello haya implicado de ninguna forma la realización de un estudio de fondo, pues se limitó a verificar la existencia del hecho denunciado, es decir, la existencia del video y su posible difusión; de cuyo análisis preliminar concluyó que estaba amparado en la libertad de expresión, aunado a que, las notas periodísticas que daban cuenta de ello, gozaban de la presunción de licitud propia de una labor periodista.

36.   Desde mi perspectiva, el estudio preliminar realizado por la autoridad responsable se circunscribió a la sola constatación de la existencia y contenido del video denunciado, así como de las notas periodísticas que daban cuenta de ello, cuestión que, en modo alguno implica que de ello se siga que existan indicios para presumir de manera objetiva y razonable la posible actualización de las infracciones denunciadas, pues en todo caso, lo que se acreditaba con tales indicios era los hechos, pero no la naturaleza de las infracciones denunciadas, sin que ello sea suficiente y vinculante para que se tuviera que admitir necesariamente la denuncia presentada.

37.   En este sentido, de la lectura integral del acuerdo controvertido es factible advertir que, en modo alguno la responsable realizó una valoración de las pruebas aportadas o recabadas, ya que sólo las enunció para desprender el supuesto contenido propagandístico indebido alegado por el denunciante, concluyendo de tal análisis preliminar que no se advertían indicios relacionados con las presuntas infracciones denunciadas.

38.   Así, a mi modo de ver, en modo alguno la responsable efectuó juicios de valor respecto a la legalidad de los hechos, ya que el análisis se circunscribió a un estudio preliminar para determinar si las conductas denunciadas podían ser consideradas infractoras de la normativa electoral, por lo que, el acuerdo de desechamiento sí resulta ajustado a derecho, ya que la autoridad responsable sustentó su decisión en la causal establecida en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, razonando que, en el caso en estudio, la conducta encontraba cobijo en la libertad de expresión y las notas periodísticas sobre dicho video gozaban de presunción de licitud como parte de una labor periodística, la cual debía adquirir una protección reforzada, por lo que no constituía una violación en materia electoral.

39.   En tal sentido, los argumentos empleados por la responsable en el acuerdo impugnado corresponden a un análisis preliminar enmarcado en la protección al ejercicio de libertad de expresión reconocido a nivel constitucional y convencional, así como también en la presunción de licitud de la que goza la labor periodística, sin que se advierta que hubiera realizado un estudio de fondo, como lo señala el recurrente en su demanda y como se argumenta en la sentencia aprobada por la mayoría.

40.   En efecto, la autoridad responsable se limitó a establecer si del análisis preliminar de los hechos denunciados, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por el quejoso y la investigación emprendida, se obtenían indicios suficientes para determinar que las conductas denunciadas eran o no constitutivas de un ilícito electoral, mediante un examen a la luz del ejercicio de libertad de expresión así como de la protección a la actividad periodística al precisar la inexistencia de elementos, aún indiciarios, que desvirtuaran la presunción de licitud respecto a la existencia y posible difusión del video, omitiendo emprender o emplear cualquier juicio de valor respecto de la legalidad o ilegalidad de las conductas denunciadas o sobre la admisión, valoración o desechamiento de las pruebas presentadas.

41.   Al respecto, no debe olvidarse que el procedimiento se rige preponderantemente por el principio dispositivo, que implica, entre otros requisitos, que en la denuncia se aporten elementos de convicción con los que, de forma indiciaria, se pueda advertir la probable vulneración electoral, pues la facultad de investigación convive con el principio de intervención mínima.

42.   Lo anterior, es congruente con lo reiterado por esta Sala Superior en el sentido de que la labor periodística goza de una protección especial que supone, en principio, una amplia libertad de expresión  para difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio con la garantía de que no serán sometidos a procedimientos sancionatorios por el ejercicio de esa libertad, salvo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente.

43.   Ello se traduce en que, en materia de procedimientos especiales sancionatorios, la autoridad administrativa adopte una especial diligencia al analizar las denuncias presentadas que involucren el ejercicio de la labor periodística a fin de evitar que, el mero inicio del procedimiento pudiera implicar un mecanismo de inhibición de la actividad periodística o una forma de censura indirecta.

44.   En ese sentido, las facultades de la Unidad Técnica para desechar las quejas que son sometidas a su conocimiento, deben ejercerse en la lógica de garantizar la libertad de expresión, así como de las medidas especiales de protección a la actividad periodística, a partir de un análisis más riguroso de las conductas denunciadas y, en su caso, de los elementos de prueba, a fin de evitar el inicio de un procedimiento de forma injustificada en casos como en el que ahora se estudia, en los cuales se denuncia una actividad que, en principio, está relacionado con hechos de interés general, como es el contexto social y político del país, en el cual se desenvuelve el funcionario público denunciado.

45.   Por tal motivo, en el contexto de los hechos denunciados, de las pruebas aportadas por el recurrente en su escrito inicial de queja y del resultado de la investigación preliminar realizado por la responsable, quiero señalar que, coincido con el desechamiento de la queja y estimo que las razones empleadas por la responsable son correctas.

46.   Por esas razones, al ser inexistente la presencia de indicios de una posible contratación por parte del secretario de Gobierno, se considera que la argumentación de la autoridad responsable no se sustentó en consideraciones de fondo.

47.   Mi postura en el presente asunto está sustentada en los propios criterios que al respecto ha emitido esta Sala Superior, relativos a que, para determinar la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, debe tenerse en cuenta que se pueda advertir la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral, tal como se sostiene en la Jurisprudencia 45/2016, de rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”, que establece el imperativo para la autoridad administrativa de analizar, de forma preliminar, los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.

48.   En consecuencia, si en el caso, tal como lo razonó la autoridad responsable, no obran elementos de prueba suficientes en la denuncia, aunado a que los medios de convicción que se allegó la autoridad en la investigación no permiten que se desprendan indicios suficientes que lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas podrían ser constitutivas de una falta, el desechamiento se encuentra justificado, ya que encuentra protegido por la libertad de expresión.

IV. Conclusión.

 

49.   Como consecuencia de lo expuesto, considero que lo procedente era confirmar el acuerdo recurrido

50.   De ahí que, como no comparto el sentido de la sentencia mayoritaria ni las consideraciones que lo sustentan, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez y Javier Carmona Hernández.

[2] Todos los hechos que a continuación se narran ocurrieron en el año dos mil veintitrés.

[3] Bajo el número de expediente UT/SCG/PE/RAPR/CG/87/2023.

[4] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracciones V y X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso c) y numeral 2, de la Ley de Medios.

[5] Artículos 7, numeral 2; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso c) y 110, todos de la Ley de Medios.

[6] Este último en términos del aviso de la Presidencia de este Tribunal Electoral fechado al treinta de marzo.

[7] Artículo 17, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[8] Por señalar algunos: la mención de que desde hace treinta y seis años no se tiene un juego de tal naturaleza (referencia al proceso electoral presidencial de mil novecientos ochenta y ocho); la aparición de un jugador con el número 24 (referencia al próximo proceso presidencial); la afirmación de que la afición no soltará el triunfo fácilmente (referencia al triunfo de la izquierda como actual gobierno federal); la inserción de la frase “Pueblo de México” en el uniforme de los jugadores (referencia a la elección conformada desde la ciudadanía), el nombre de López en el uniforme del jugador que conecta el jonrón (referencia a Adán Augusto López y su eventual triunfo) y los vitoreos de “¡Sigue López!” y “¡Que siga López!” (referencias a una relación de continuidad entre el actual presidente Andrés Manuel López Obrador y Adán Augusto López), entre otros más que se precisan en el escrito de denuncia.

[9] Las notas periodísticas son: “Circula en redes el video de béisbol ‘Sigue López’… ¿quién lo subió?” de Excélsior; y ““¡Sigue López!”: Surge video en apoyo a Adán Augusto; aún cuando pidió no hacer propaganda con su nombre” de Los Reporteros MX.

[10] De conformidad con lo dispuesto por los artículos 470, párrafo 1 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo sostenido en la jurisprudencia 45/2016 de esta Sala Superior, de rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.

[11] Véase la jurisprudencia 18/2019 de esta Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

[12] Véase la jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.”

[13] Véase la jurisprudencia 38/2022 de esta Sala Superior, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

[14] Artículo 462, numeral 3, de la Ley Electoral.

[15] Artículo 471, numeral 5, inciso c), de la Ley Electoral.

[16] Véase, entre otras, la sentencia relativa al expediente SUP-REP-175/2016 y su acumulado.

[17] Véase la tesis LXXXII/2016 de esta Sala Superior, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL”.

[18] Véase la Jurisprudencia 45/2016, de la Sala Superior, de rubro queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.

[19] Jurisprudencia 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[20] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[21] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[22] Esta disposición se reproduce en el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[23] 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

[24] Véase la Jurisprudencia 45/2016, de la Sala Superior, de rubro queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.

[25] En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

[26] Jurisprudencia 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[27] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[28] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.

[29] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Resulta aplicable la jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[30] Jurisprudencia 18/2019, con rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

[31] Artículos 470 y 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley general de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

[32] Artículo 471. […] 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

[…]

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

[…]