RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-76/2024
RECURRENTE: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUÍZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
TERCERO INTERESADO. MORENA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. ORÁLORA MALASSIS
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTÍZ GÓMEZ
Ciudad de México, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], que confirma el acuerdo por el cual la Unidad Técnica desechó de plano la denuncia presentada por la recurrente, al considerar que sustentó su queja en notas periodísticas y publicaciones en redes sociales, sin aportar mayores elementos de prueba.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El once de enero, la ahora recurrente presentó una queja ante la UTCE del INE planteando la supuesta existencia de un financiamiento ilícito para la precampaña electoral de Claudia Sheinbaum Pardo en el marco del proceso electoral en curso, motivo por el que acudió a denunciarla, así como a los partidos políticos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México[3], al funcionariado público que resulte responsable y al presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador. Además, la ahora recurrente solicitó el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.
2. Registro de la queja. El trece de enero, la UTCE emitió acuerdo mediante el cual registró la queja[4] y, a su vez, determinó reservar la admisión o desechamiento del asunto, hasta que concluyera la investigación preliminar, asimismo, se reservó lo conducente respecto a la solicitud de medida cautelar.
3. Desechamiento de la denuncia (acto impugnado). El veinticuatro de enero, la UTCE determinó desechar la denuncia al estimar que los hechos denunciados no constituían una transgresión en materia político-electoral, ante la falta de medios de prueba que sustentaran las afirmaciones relacionadas con el supuesto uso indebido de recursos públicos, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos, los cuales se pretendía sustentar en dos notas periodísticas y diversas publicaciones de la red social “X”.
4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintinueve de enero, ante la autoridad responsable, la recurrente presentó su escrito de demanda para controvertir la determinación referida en el párrafo anterior.
5. Recepción, turno y radicación. El treinta de enero, se recibieron las constancias respectivas y la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-76/2024, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
6. Escrito de tercero interesado. El primero de febrero, Morena, a través de su representante ante el Consejo General del INE, presentó escrito donde pretende comparecer como tercero interesado.
7. Recepción de medios probatorios. Los días dos y diez de febrero se presentaron ante la responsable, escritos de la recurrente en los que ofrece medios probatorios a los que pretende se les otorgue el carácter de supervenientes.
8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
9. Engrose. En sesión pública de veintiuno de febrero, el proyecto presentado fue rechazado por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Superior, ante lo cual la elaboración del engrose le correspondió a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente recurso, toda vez que se impugna un desechamiento recaído a una queja en un procedimiento especial sancionador federal, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala[5].
SEGUNDO. Escrito de tercero interesado. Se debe tener a Morena, con el carácter de tercero interesado en el presente recurso de revisión, ello al cumplir los requisitos legales[6].
1. Forma. El escrito presentado, ante la responsable, cumple con los elementos necesarios, toda vez que se hizo constar la denominación de la tercería, el domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa del representante legal.
2. Oportunidad. La publicitación de la demanda se realizó a las dieciocho horas del veintinueve de enero y el vencimiento se dio a las dieciocho horas del primero de febrero, mientras que el escrito se presentó a las trece horas del primero de febrero; por lo que es claro que resulta oportuno[7].
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple el requisito, porque del escrito de tercería se advierte un derecho incompatible con el de la promovente, al pretender que esta Sala Superior confirme el acuerdo controvertido. Asimismo, cuenta con interés jurídico para comparecer como tercero interesado, en tanto que fue parte de los sujetos denunciados en el procedimiento especial sancionador.
4. Personería. Se cumple con el requisito porque Morena comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE.
TERCERO. Presentación de medios probatorios. Los días dos y diez de febrero se presentaron ante la responsable, escritos signados por la recurrente, dirigidos a la Magistrada Instructora, mediante los cuales aporta como pruebas a las que pretende se les otorgue el carácter de supervenientes, las siguientes:
a) Una liga electrónica a una publicación en la red social “X”, realizada por Salvador Zaragoza Andrade que contiene material auditivo referente a la supuesta participación del vocero presidencial en los hechos denunciados[8].
b) Diversas ligas electrónicas a publicaciones de la red social “X” realizadas en la cuenta de Sanjuana Martínez Montemayor que se refieren al desechamiento impugnado[9].
c) Diversas ligas electrónicas que dirigen a publicaciones relacionadas con la decisión tomada por esta Sala Superior en el diverso SUP-REP-70/2024[10].
El artículo 16.4 de la Ley de Medios establece que en ningún caso serán consideradas para resolver un medio de impugnación aquellas pruebas que sean ofrecidas fuera de los plazos legales, con excepción de aquellas que sean supervenientes[11].
Esta Sala Superior ha identificado dos vertientes para considerar a un medio de convicción como superveniente: a) que los medios de prueba hayan surgido después del plazo legal en que deban aportarse, y b) que hayan surgido antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que la parte oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
Al respecto, no se admiten como supervenientes las probanzas ofrecidas, ya que esta Sala Superior debe analizar la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado tal y como fue del conocimiento de la responsable y conforme a los elementos que tuvo a su alcance para realizar la valoración de la denuncia cuyo desechamiento ahora se impugna[12].
Esto es, los medios de prueba ofrecidos no se dirigen a probar la existencia del acto jurídico impugnado o de las razones que lo sustentan, es decir, no se relacionan directamente con el acuerdo de desechamiento ni con la materia de la presente impugnación, sino que la pretensión de la recurrente es que las ligas electrónicas que ofrece sean objeto de la investigación que en su caso debió realizar la responsable y cuyo desechamiento impugna, lo que como se refirió en el párrafo que precede no puede ser tomado en cuenta por esta Sala porque en el caso se debe analizar el acuerdo impugnado a partir de los elementos que se presentaron ante la responsable, de ahí que no sea posible su admisión con el carácter de supervenientes en el presente recurso.
CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[13], de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa de la parte recurrente.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, dentro del plazo de cuatro días[14], ya que el acuerdo controvertido le fue notificado a la parte recurrente el veintiséis de enero[15], por lo tanto, si la demanda se presentó el veintinueve de enero resulta evidente su oportunidad.
3. Legitimación, interés jurídico. La parte recurrente está legitimada para interponer el medio de impugnación, ya que fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.
Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por un acuerdo dictado en el procedimiento especial sancionador en que fue denunciante.
4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una determinación emitida por la UTCE, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.
QUINTO. Estudio de fondo.
1. Consideraciones de la responsable
La UTCE dictó acuerdo mediante el cual determinó desechar la queja presentada por la recurrente, al estimar la actualización de las causales de desechamiento previstas en los artículos 440, párrafo 1, inciso e), fracciones III y IV, en relación con el diverso 471, párrafo 5, incisos b) y d), de la Ley Electoral; derivado de considerar que los hechos denunciados no constituyen una transgresión en materia político-electoral y la denuncia resulta evidentemente frívola.
Para sostener su determinación, la Unidad Técnica tomó en cuenta que la denuncia únicamente tuvo sustento en dos notas periodísticas publicadas en internet[16], así como en tres publicaciones de dicha red[17].
Por otra parte, la responsable razonó que, de un análisis preliminar, los hechos no constituían una transgresión en materia político-electoral, dado que no era posible atribuir hechos concretos a los sujetos denunciados.
Ello, dado que la denuncia se basó en el contenido de notas periodísticas y publicaciones de internet, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos denunciados.
Así, la UTCE tomó en cuenta que en los procedimientos administrativos sancionadores las denuncias deben especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de aportar un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral se encuentre en aptitud de iniciar su facultad investigadora.
Asimismo, la responsable tomó en consideración la aplicación del principio dispositivo que rige en los procedimientos administrativos sancionadores, conforme al cual, la parte denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar los medios de prueba que sustenten su denuncia.
En esa virtud, ante la falta de indicios mínimos sobre los cuales la autoridad responsable pudiera desplegar la facultad investigadora, por haber sustentado su queja en notas periodísticas y publicaciones de internet, la UTCE tuvo por actualizadas las causales de desechamiento a las cuales se ha hecho referencia.
2. Planteamientos en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador
En concepto de la recurrente, la responsable incurrió en una deficiente fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia al emitir el acto impugnado, toda vez que, hizo una incorrecta valoración de la queja presentada pues no atendió a los aspectos del conflicto.
En su concepto, las declaraciones contenidas en las notas periodísticas constituyen un testimonio por parte de Sanjuana Martínez Montemayor, quien dio a conocer una supuesta red de financiamiento alterno para la precampaña de Claudia Sheinbaum Pardo, mediante el descuento recaído a las liquidaciones de los trabajadores de Notimex.
Considera que la responsable fue omisa en realizar mayores diligencias de investigación, pues de los datos aportados era posible requerir a las personas implicadas, pudiendo iniciar, incluso, una investigación oficiosa, sin ser necesario aportar mayores elementos probatorios para el ejercicio de la facultad investigatoria.
Por otra parte, la recurrente manifiesta que la responsable no llevó a cabo un correcto análisis preliminar de los hechos denunciados, toda vez que no tomó en consideración que las declaraciones de Sanjuana Martínez Montemayor constituyen un testimonio con independencia de que se encuentren dentro de una nota periodística.
Asimismo, argumenta que tales declaraciones no sólo se encuentran en notas periodísticas, sino también en publicaciones alojadas en la red social “X”, lo que, a su decir, constituye una denuncia pública; y que, dada su calidad de servidora pública, sus declaraciones tienen mayor valor probatorio.
Adicionalmente, la recurrente considera que los argumentos en que la responsable sustentó su determinación al momento de valorar lo elementos probatorios aportados en su queja constituyen una valoración de fondo, estudio que le corresponde a la Sala Especializada.
Cuestiona también que, indebidamente, la responsable desechó su queja en una causa de frivolidad injustificada, pues en su concepto, no se surten los elementos propios de dicha figura.
3. Decisión
Esta Sala Superior considera que el acuerdo impugnado debe confirmarse, al resultar inoperantes e ineficaces los agravios, pues se comparte la determinación de la UTCE en el sentido de que la recurrente no aportó elementos indiciarios que justificarán el inicio de la facultad investigadora de la autoridad responsable, aunado a que en la presente instancia no controvierte los razonamientos en los cuales se sustentó el acto impugnado.
Para demostrar la referida premisa, en un primer momento se establecerá el marco normativo aplicable y, posteriormente, se analizarán los planteamientos de forma conjunta, al exponer consideraciones similares[18].
4. Marco normativo
Esta Sala Superior ha sido consistente respecto a que, en el ámbito de sus respectivas competencias, la UTCE es la facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es la autoridad que analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.
Como parte de la sustanciación, la UTCE podrá decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes[19]:
a. Cuando la queja no reúna los requisitos indicados;
b. Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c. Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y
d. Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
Por su parte, en el artículo 60, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, se prevé como causa de desechamiento de la denuncia, entre otras, que el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos[20].
En el artículo 23, numerales 1 y 2, del referido Reglamento, se dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas -tratándose del procedimiento especial sancionador, sólo serán admitidas las pruebas documentales y técnicas-.
Esta Sala Superior ha considerado[21] que la razonabilidad de estas disposiciones se sustenta en la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión, por lo que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales.
Así, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron[22].
Además, que se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la falta de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.
Lo anterior, toda vez que el procedimiento sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad,[23] de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión[24].
Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la Unidad Técnica debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad[25].
Por lo tanto, no puede llevarse al extremo calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador[26]; no obstante, el hecho de que le esté vedado a la UTCE desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en una investigación preliminar[27].
5. Caso concreto
Como se adelantó, se estima que no asiste la razón a la recurrente en sus planteamientos, toda vez que, tal y como lo sostuvo la responsable, de las pruebas aportadas no era posible advertir, ni siquiera en forma indiciaria o preliminar, elementos para investigar una infracción en materia político electoral.
En el caso, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz presentó una queja ante la UTCE a efecto de denunciar un supuesto financiamiento ilícito, desvío de recursos públicos y la transgresión al artículo 134 constitucional.
Lo anterior, a partir del contenido de dos notas periodísticas y tres publicaciones en internet, en las que medularmente se da noticia de las declaraciones de Sanjuana Martínez Montemayor, en el sentido de que José Luis Sánchez Cuazitl, director jurídico de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social[28], condicionó la entrega de ciento cincuenta millones de pesos por concepto de liquidaciones del personal de Notimex, a que se les entregara el veinte por ciento para la precampaña electoral de Claudia Sheinbaum, propuesta que no fue aceptada.
En este sentido, del análisis de las notas periodísticas y las publicaciones en internet, este órgano jurisdiccional no advierte, de manera preliminar ni indiciaria, una posible vulneración a la normativa electoral que permitiera el inicio de la investigación, tal y como lo determinó la responsable.
Ello es así porque, como se señaló, en el procedimiento administrativo sancionador electoral, las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, y se debe aportar un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.
En este sentido, se comparte la conclusión de la autoridad responsable, puesto que, de lo manifestado en la denuncia y las pruebas aportadas por la recurrente, se advierte que no eran de la entidad suficiente para que la UTCE iniciara el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon a los hechos motivo de denuncia.
Esto es, la recurrente no refirió en su denuncia en qué periodo de tiempo tuvo lugar el supuesto ofrecimiento hecho por el director jurídico de la STPS; en dónde fue que este se realizó ni cómo es que se cometieron los hechos presuntamente constitutivos de infracciones en materia electoral; tampoco precisa cuáles fueron los actos específicos que realizaron las personas denunciadas, ni aporta algún otro elemento que permitiera a la Unidad Técnica iniciar la investigación, es decir, un punto de partida razonable para que iniciara la investigación correspondiente.
Por otra parte, los elementos probatorios aportados por la recurrente no constituyen indicios a partir de los cuales sea posible sustentar las afirmaciones hechas en la denuncia, pues en modo alguno denotan el uso indebido de recursos públicos para incidir en una campaña electoral.
En primer término, las notas periodísticas dan cuenta de la opinión de quien las emite sobre el actuar del gobierno o de determinados actores políticos, pero no constituyen indicios sobre las infracciones denunciadas, sencillamente porque no guardan relación, directa o indirecta, con la posible aplicación de recursos para influir en la contienda electoral.
Es decir, de tales notas no se desprende la relación entre el supuesto uso indebido de recursos públicos y una incidencia en la precampaña o campaña de Claudia Sheinbaum Pardo.
Un presupuesto básico de la prueba es que se relacione con los hechos a probar, ya sea de manera directa o indirecta. Por ello, es de especial importancia que, para sustentar una acusación que derive en la posible determinación de responsabilidades e imposición de sanciones, los elementos que se alleguen a la autoridad guarden relación con lo que se pretende probar, a fin de que se cumplan los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en la sustanciación del procedimiento sancionador.
Por tanto, fue válido que la UTCE concluyera que los medios de prueba aportados por la recurrente eran ineficaces para acreditar, por lo menos en un grado presuntivo, el uso de recursos públicos denunciado.
Es decir, la denuncia presentada al no estar acompañada de pruebas o elementos de carácter indiciario tuvo como sustento apreciaciones de carácter subjetivo sobre las que no es posible iniciar válidamente el procedimiento sancionador respectivo, pues esa carencia probatoria imposibilita advertir, al menos en grado preliminar, alguna posible incidencia en la materia electoral[29].
En consecuencia, contrariamente a como lo sostiene la recurrente, también resulta frívola su queja, lo que impide, como se ha señalado, el inicio de un procedimiento especial sancionador, tal como lo ha resuelto en múltiples y variadas ocasiones este órgano jurisdiccional, lo cual puede consultarse en las sentencias cuya información básica se refleja en el anexo a esta sentencia.[30]
Es decir, si bien la recurrente cuestiona el desechamiento de la queja aduciendo que no se actualizaron los elementos propios de la frivolidad, sin embargo, la razón esencial del desechamiento de la queja, como se ha señalado, fue porque la carencia probatoria imposibilita advertir en el presente caso, al menos en grado preliminar, alguna posible incidencia en la materia electoral.
Por otra parte, la recurrente no evidencia por qué el análisis de la responsable fue equivocado, mediante la demostración argumentativa de que, de las únicas pruebas aportadas, sí era posible advertir mayores elementos que justificaran el inicio de la facultad investigadora, derivado de una posible transgresión a la normativa electoral.
Asimismo, resulta pertinente tener presente que los procedimientos administrativos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, lo que implica que corresponde al denunciante aportar los elementos de prueba para demostrar sus pretensiones, como lo precisó la responsable[31].
Finalmente, se estiman inoperantes los planteamientos relacionados con la ilegalidad de las expresiones emitidas por el titular del Poder Ejecutivo Federal durante una transmisión matutina en las que exaltaba cualidades de la precandidata de Morena, toda vez que la recurrente no controvierte frontalmente las razones por las cuales la responsable consideró que, de manera preliminar, no se advertía ninguna infracción en materia electoral.
Así, ante la ineficacia e inoperancia de los agravios, se debe confirmar el acto controvertido por la recurrente[32].
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran esta Sala Superior, con el voto particular conjunto de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.
TEMA:
ACUERDOS DE DESECHAMIENTO DE QUEJA DE LA UTCE ANTE SALA SUPERIOR
NUMERALIA:
Asuntos en los que Sala Superior CONFIRMÓ el acuerdo de desechamiento de la UTCE
# | AÑO | EXPEDIENTE | MAG. | RECURRENTE / DENUNCIANTE | DENUNCIADO | INFRACCIÓN | CONSIDERACIONES |
1. | 2021 | SUP-REP-48/2021 | IIG | Elizabeth Rivera Flores | Juan Manuel Zepeda Hernández | Contratación y/o adquisición de tiempos en televisión y por supuestos actos anticipados de campaña. | Presunción de licitud del ejercicio periodístico por entrevista y/o nota (medio comisivo). Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
2. | 2021 | SUP-REP-63/2021 | IIG | MORENA | PRI y PAN, de los gobiernos del Estado de México, Guanajuato, Quintana Roo y Chihuahua | Contratación deuda pública adicional, lo cual, en concepto del partido denunciante, genera el temor fundado de que tales recursos se usarán para fines electorales. | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES |
3. | 2021 | SUP-REP-74/2021 | RRM | PAN | Eduardo García Lara y MORENA | Adquisición indebida de tiempo en radio. | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES |
4. | 2021 | SUP-REP-103/2021 | JLVV | Eduardo Delgadillo Del Castillo | Grupo Telesur (Yucatán Media S.A. de C.V.), los sistemas de televisión restringida Izzi y Total Play, el director de comunicación social del Gobierno de Yucatán | Promoción personalizada. | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES |
5. | 2021 | SUP-REP-195/2021 | FAFB | MORENA | Asociación civil sin fines de lucro “Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad y la coalición electoral “Va por México” | Uso indebido de recursos extranjeros. | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES |
6. 44 | 2021 | SUP-REP-203/2021 | FAFB | MORENA | Movimiento Ciudadano | “Propaganda negativa”. | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
7. | 2021 | SUP-REP-245/2021 | MASF | PRD | MORENA | Utilización de un cuadernillo denominado "Manual del Representante de Casilla. MORENA La esperanza de México”. | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES |
8. | 2021 | SUP-REP-255/2021 | JMOM | PRD | Presidente de México | Indebida intromisión en el proceso electoral por los pronunciamientos que llevó a cabo en la conferencia matutina. | No controvierte las razones del desechamiento. |
9. | 2021 | SUP-REP-280/2021 | IIG | Carlos Díaz Castro | David Nochebuena Marroquín, Javier Guzmán Jiménez, Macario Vázquez Báez y Juan Manuel Téllez Salazar | Presunta adquisición de tiempos en radio para fines electorales y violación al principio de equidad en la contienda electoral. | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
10. | 2021 | SUP-REP-283/2021 | FMP | PAN | Presidente de México | Declaraciones hechas por el mandatario federal en el contexto de las conferencias matutinas. | No controvierte las razones del desechamiento. |
11. | 2021 | SUP-REP-310/2021 | RRM | MORENA | María Eugenia Campos Galván, coalición “Nos une Chihuahua” (PAN y PRD); Milenio Diario, S.A. de C.V., y Ana Laura Alanís Hernández | Presunta contratación y/o adquisición de tiempo en televisión. | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES |
12. | 2021 | SUP-REP-316/2021 | FMP | MORENA | María Eugenia Campos Galván, la concesionaria, PAN y PRD | Contratación o adquisición de tiempo en televisión. | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
13. | 2021 | SUP-REP-361/2021 | IIG | PAN | Eduardo Maldonado García, Francisco Javier Mendoza Contreras y Elena del Rosario Loredo Domínguez, presidente ejecutivo y/o director y/o conductor y representante legal, respectivamente, de la radiodifusora Radio Actitud, A.C., comercialmente conocida como Radio Actitud, de Frecuencia Modulada 107.3, distintivo de llamada XHSCBN-FM | Promoción personalizada y la violación al principio de equidad en la contienda electoral. | No controvierte las razones del desechamiento.
|
14. | 2021 | SUP-REP-464/2021 | JMOM | Miguel Salvador Guzmán López | María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, presidenta Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez y otros | Promoción personalizada, uso de recursos públicos y contratación y/o adquisición de tiempo en radio y televisión. | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES |
15. | 2021 | SUP-REP-484/2021 | MASF | PRD | Antonio Heredia Martínez, | Uso de recursos públicos. | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES |
16. | 2022 | SUP-RAP-217/2022
El asunto se había registrado como SUP-REP-526/2022 pero se reencauzo | MASF | PAN | José Enrique Garay Padilla | Uso indebido de información que conforma el padrón electoral y la lista nominal del Registro Federal de Electores. | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES Improcedencia del PES, no es materia electoral. |
17. | 2022 | SUP-REP-50/2022 | FMP | Directora General Jurídica y de Servicios Legales en la Alcaldía Cuauhtémoc | Dolores Padierna Luna, y María de Jesús Rosete Sánchez | Difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido. | No controvierte las razones del desechamiento.
|
18. | 2022 | SUP-REP-62/2022 | IIG | PAN ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Guanajuato. | MORENA | Promoción personalizada. | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES |
19. | 2022 | SUP-REP-70/2022 | FMP | Irving Olvera Valdez | Ciro Murayama Rendón | Declaraciones en el marco de una sesión ordinaria del Consejo General. | Improcedencia del PES, no es materia electoral. |
20. | 2022 | SUP-REP-77/2022 | FAFB | MORENA | PRI, PAN y PRD | Calumnia, actos anticipados campaña y culpa in vigilando. | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES |
21. | 2022 | SUP-REP-85/2022 | IIG | Jorge Carlos Ramírez Marín | Director General del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE) | Propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES |
22. | 2022 | SUP-REP-87/2022 | MASF | Federico Doring Casar | Claudia Sheinbaum Pardo | Difusión de propaganda gubernamental y promoción personalizada. | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
23. | 2022 | SUP-REP-172/2022 | MASF | MORENA | PT | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo | |
24. | 2022 | SUP-REP-181/2022 | JLVV | PRD | Jesús Ramírez Cuevas | Propaganda gubernamental, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
25. | 2022 | SUP-REP-189/2022 | FMP | Jesús Álvarez Lugo | AMLO y al grupo denominado “FRENA” | Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
26. | 2022 | SUP-REP-209/2022 | FMP | PRD | Sergio Carlos Gutiérrez Luna | Vulneración a la imparcialidad, objetividad y el uso debido de recursos públicos, promoción personalizada. | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES |
27. | 2022 | SUP-REP-218/2022 | IIG | Gabriel Quadri | Salma Luévano, diputada federal | Calumnia, acoso, y violencia política | Improcedencia del PES, no es materia electoral. No controvierte las razones del desechamiento. Correcto análisis preliminar. |
28. | 2022 | SUP-REP-383/2022 | FAFB | PRD | María Elena Lezama, candidata a la gubernatura de Quintana Roo por la coalición "Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo" | Adquisición de tiempos en radio y culpa in vigilando | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
29. | 2022 | SUP-REP-418/2022 | JLVV | PRI | MORENA | Difusión de propaganda electoral | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES Correcto análisis preliminar. No controvierte las razones del desechamiento |
30. | 2022 | SUP-REP-471/2022 | MASF | PRI | San Juana Martínez, directora de Notimex | Difusión de propaganda electoral | Correcto análisis preliminar No controvierte las razones del desechamiento |
31. | 2022 | SUP-REP-512/2022 | IIG | María Elvia Magaña Sandoval, consejera del OPLE Tabasco | Hernán González Sala, consejero del OPLE Tabasco | VPG | No hubo consideraciones de fondo Correcto análisis preliminar Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES |
32. | 2022 | SUP-REP-609/2022 | JMOM | MORENA | PRI | Posibles ilícitos en materia electoral por audio filtrado | Correcto análisis preliminar Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES No controvierte las razones del desechamiento |
33. | 2022 | SUP-REP-667/2022 | IIG | PAN | Pedro David Ortega Fonseca, diputado federal | Actos anticipados de precampaña, uso indebido de recursos públicos para fines de promoción personalizada. | Correcto análisis preliminar No hubo consideraciones de fondo Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES No controvierte las razones del desechamiento
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34. | 2022 | SUP-REP-688/2022 | IIG | Jesús Emiliano Olea Muñoz | Sergio Gutiérrez Luna, diputado federal y presidente de la cámara de diputados | Violación al modelo de comunicación política, promoción personalizada, actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos | No hubo consideraciones de fondo Correcto análisis preliminar |
35. | 2022 | SUP-REP-755/2022 | JMOM | Álvarez Máynez | MORENA | Calumnia | Correcto análisis preliminar. Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES |
36. | 2022 | SUP-REP-777/2022 | IIG | Pérez Roldán | Página de Facebook “Comité Ejecutivo MORENA” | Actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de encuestas, difusión y publicación falsa |
No hubo consideraciones de fondo No controvierte las razones del desechamiento
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37. | 2022 | SUP-REP-780/2022 | FMP | PAN | Adán Augusto López, secretario de gobernación | Uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña o campaña | Correcto análisis preliminar. Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES No controvierte las razones del desechamiento |
38. | 2022 | SUP-REP-790/2022 | IIG | Pérez Roldán | Incumplimiento de medidas cautelares, actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos | Correcto análisis preliminar No hubo consideraciones de fondo Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES | |
39. | 2023 | SUP-REP-791/2022 | MASF | Pérez Roldán | Marcelo Ebrard, secretario de relaciones exteriores | Actos anticipados de precampaña y campaña, así como uso indebido de recursos públicos | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
40. | 2023 | SUP-REP-793/2022 | MASF | Pérez Roldán | Marcelo Ebrard, secretario de relaciones exteriores | Actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de encuestas y difusión de noticias falsas | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
41. | 2023 | SUP-REP-794/2022 | FAFB | Pérez Roldán | Alejandro Murat, gobernador de Oaxaca | Actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada | Correcto análisis preliminar No hubo consideraciones de fondo |
42. | 2023 | SUP-REP-796/2022 | FMP | Luis Fernando Trejo Ramírez | Violación al principio de neutralidad e imparcialidad, uso indebido de recursos públicos; así como actos anticipados de precampaña y campaña | Correcto análisis preliminar. Se deja a salvo los derechos para acudir a la vía adecuada. | |
43. | 2023 | SUP-REP-61/2023 | JMOM | PRI | Secretaria de las Mujeres de la CDMX | Hechos que podrían constituir una infracción en materia electoral y culpa in vigilando | No controvierte las razones del desechamiento.
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44. | 2023 | SUP-REP-75/2023 | JMOM | Dato protegido | Marcelo Ebrard, secretario de relaciones exteriores | Actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad | Correcto análisis preliminar. |
45. | 2023 | SUP-REP-79/2023 | FAFB | Amanda Lizeth Arias Hernández | Margarita González Saravia, directora general de la Lotería Nacional | Actos anticipados de campaña y uso de recursos públicos, contratación y/o adquisición en radio, uso indebido de la pauta, y difusión de propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada, así como culpa in vigilando | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES Improcedencia del PES, no es materia electoral |
46. | 2023 | SUP-REP-81/2023 | JLVV | Pérez Roldán | Adán Augusto López, secretario de gobernación | Uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña o campaña | Correcto análisis preliminar No hubo consideraciones de fondo No controvierte las razones del desechamiento. |
47. | 2023 | SUP-REP-102/2023 | MASF | MORENA | PRD, | Adquisición de tiempos en radio y promoción personalizada | Correcto análisis preliminar No hubo consideraciones de fondo |
48. | 2023 | SUP-REP-123/2023 | MASF | MORENA | PRD | Uso indebido de la pauta, calumnia | No legitimado para denunciar calumnia. Así que no procede lo alegado de que hubo razones de fondo. Deriva de lo primero. |
49. | 2023 | SUP-REP-131/2023 | FAFB | MORENA | Manolo Jiménez Salinas, candidato a la gubernatura de Coahuila por la coalición "Alianza Ciudadana por la Seguridad" | Adquisición de tiempos en radio y televisión | La queja es genérica. No dice circunstancias de T, M y L de los hechos denunciados. No hay pruebas para iniciar el PES. Se dio vista al OPLE por si advertía infracción. |
50. | 2023 | SUP-REP-184/2023 | JMOM | PRD | Claudia Sheinbaum, jefa de gobierno | Actos anticipados de precampaña y campaña, incumplimiento de una medida cautelar, violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contiendo; así como uso indebido de recursos públicos. | Frivolidad porque sólo se aportan 2 notas que son la opinión de quien las emite, sin refuerzo en otras pruebas. La queja es genérica. No se dieron circunstancias de T, M y L de lo denunciado. Los elementos de pruebas son insuficientes para iniciar el PES. |
51. | 2023 | SUP-REP-205/2023 | JLVV | PT | PAN | Indebido uso de la pauta, calumnia | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. Eso, pues la legitimación es preferente y oficiosa y el partido no la tenía. |
52. | 2023 | SUP-REP-286/2023 | FAFB | MORENA | Xóchitl Gálvez | Actos anticipados de precampaña y campaña; así como violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. La queja es genérica. No se dieron circunstancias de T, M y L de lo denunciado. No había pruebas para iniciar el PES. |
53. | 2023 | SUP-REP-293/2023 | MASF | PRD | Gerardo Fernández Noroña | Vulneración al interés superior de la niñez, actos anticipados de precampaña y campaña, incumplimiento de medida cautelar | No había pruebas para iniciar el PES, y La publicación con un menor fue en un perfil privado tutelado por la libre expresión. |
54. | 2023 | SUP-REP-303/2023 | JMOM | Odette Olvera Barrón[33] | Claudia Sheinbaum | Actos anticipados de campaña, transgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad de la contienda electoral, uso indebido de recursos públicos, utilización de programas sociales y sus recursos | No se combaten las razones del desechamiento. Lo que se alegó es que la queja debió tramitarse en POS y no en PES. No había pruebas para iniciar el PES.
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55. | 2023 | SUP-REP-304/2023 | IIG | MORENA | Xóchitl Gálvez | Violación al artículo 134 CPEUM | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. Frivolidad. Sólo se aportaron notas periodísticas, que son la opinión de quien las emite, sin refuerzo en otras pruebas. |
56. | 2023 | SUP-REP-306/2023 | JLVV | MORENA | Silvano Aureoles | Vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, y promoción personalizada; así como culpa in vigilando | No se combaten las razones del desechamiento parcial por promoción personalizada, se indicó que era necesario que la hiciera algún servidor y no sucedió. |
57. | 2023 | SUP-REP-317/2023 | FMP | MORENA | Actos anticipados de precampaña y campaña; así como posible vulneración al artículo 134 | Frivolidad. Sólo se aportó 1 nota periodística, que es la opinión de quien la emite, sin refuerzo en otra prueba. La queja es genérica. No se dieron circunstancias de T, M y L de lo denunciado. | |
58. | 2023 | SUP-REP-341/2023 | JLVV | MORENA | Xóchitl Gálvez | Actos anticipados de precampaña y campaña | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. No hubo pruebas suficientes para iniciar el PES. |
59. | 2023 | SUP-REP-342/2023 | MASF | MORENA | Xóchitl Gálvez | Actos anticipados de precampaña y campaña; así como culpa in vigilando | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo y No había pruebas suficientes para iniciar el PES. |
60. | 2023 | SUP-REP-343/2023 | JMOM | PRD[34] | Claudia Sheinbaum | Promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos | Desechó parcialmente por propaganda impresa, no hubo pruebas para iniciar el PES |
61. | 2023 | SUP-REP-344/2023 | FMP | MORENA | Santiago Creel | Actos anticipados de precampaña y campaña, posible vulneración al artículo 134; así como culpa in vigilando | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. No hubo pruebas suficientes para iniciar el PES. La queja es genérica. No se dieron circunstancias de T, M y L de lo denunciado. |
62. | 2023 | SUP-REP-356/2023 | RRM | PRI | Román Cota Muñoz, diputado local de BC | Transgresión a diversos principios en materia político-electoral | No hubo pruebas para iniciar el PES. |
63. | 2023 | SUP-REP-357/2023 | IIG | MORENA | Xóchitl Gálvez | Promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña; así como culpa in vigilando | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. No hubo pruebas suficientes para iniciar el PES. |
64. | 2023 | SUP-REP-360/2023 | JMOM | MORENA | Santiago Creel | Actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración al artículo 134 CPEUM; así como culpa in vigilando | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. No había pruebas para iniciar el PES. |
65. | 2023 | SUP-REP-374/2023 | JMOM | MORENA | Xóchitl Gálvez | Actos anticipados de precampaña y campaña, violación al artículo 134 CPEUM; así como culpa in vigilando. | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. No había pruebas para iniciar el PES. |
66. | 2023 | SUP-REP-375/2023 | RRM | MORENA | Xóchitl Gálvez | Actos anticipados de precampaña y campaña | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. No había pruebas para iniciar el PES. |
67. | 2023 | SUP-REP-380/2023 | JLVV | MORENA | Beatriz Paredes | Actos anticipados de precampaña y campaña; así como culpa in vigilando | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. No había pruebas para iniciar el PES. |
68. | 2023 | SUP-REP-384/2023 | IIG | MORENA | Beatriz Paredes | Actos anticipados de precampaña y campaña; así como culpa in vigilando | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. No había pruebas para iniciar el PES. |
69. | 2023 | SUP-REP-399/2023 | MASF | MORENA | Xóchitl Gálvez | Actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración al artículo 134 CPEUM; así como culpa in vigilando | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. No hubo pruebas suficientes para iniciar el PES. |
70. | 2023 | SUP-REP-400/2023 | FMP | MORENA | Xóchitl Gálvez | Actos anticipados de precampaña y campaña, y transgresión al principio de imparcialidad | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. Frivolidad. Sólo se aportó una nota periodística, mera opinión de quien la emite, sin refuerzo en otras pruebas. |
71. | 2023 | SUP-REP-401/2023 | JMOM | MORENA | Xóchitl Gálvez | Actos anticipados de precampaña y campaña, violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. Frivolidad. Sólo se aportó una nota periodística, mera opinión de quien la emite, sin refuerzo en otras pruebas. |
72. | 2023 | SUP-REP-402/2023 | JMOM | MORENA | Xóchitl Gálvez | Actos anticipados de precampaña y campaña; así como culpa in vigilando | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. Frivolidad. Sólo se aportó una nota periodística, mera opinión de quien la emite, sin refuerzo en otras pruebas. |
73. | 2023 | SUP-REP-403/2023 | FAFB | MORENA | Xóchitl Gálvez | Actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración al artículo 134 CPEUM; así como culpa in vigilando | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. Frivolidad. Sólo se aportó una nota periodística, mera opinión de quien la emite, sin refuerzo en otras pruebas. |
74. | 2023 | SUP-REP-404/2023 | FMP | MORENA | Xóchitl Gálvez | Actos anticipados de precampaña y campaña | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. La queja es genérica. No se dieron circunstancias de T, M y L de lo denunciado. Frivolidad. Sólo se aportó una nota periodística, mera opinión de quien la emite, sin refuerzo en otras pruebas. |
75. | 2023 | SUP-REP-405/2023 | MASF | MORENA | Beatriz Paredes | Actos anticipados de precampaña y campaña, violación al artículo 134 CPEUM; así como culpa in vigilando. | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. Frivolidad. Sólo se aportó una nota periodística, mera opinión de quien la emite, sin refuerzo en otras pruebas. |
76. | 2023 | SUP-REP-406/2023 | JLVV | MORENA | Beatriz Paredes | Actos anticipados de precampaña y campaña; así como culpa in vigilando | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. No había pruebas para iniciar el PES. |
77. | 2023 | SUP-REP-407/2023 | IIG | MORENA | Xóchitl Gálvez | actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, transgresión a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda; así como culpa in vigilando |
Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. Frivolidad. Sólo se aportó una nota periodística, mera opinión de quien la emite, sin refuerzo en otras pruebas, sobre un proceso partidario que consideró ilegal. |
78. | 2023 | SUP-REP-408/2023 | RRM | MORENA | Xóchitl Gálvez | Actos anticipados de precampaña y campaña, violaciones en materia de propaganda electoral y al artículo 134 CPEUM | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. Frivolidad. Aportó notas periodísticas, mera opinión de quien las emite, sin refuerzo en otras pruebas, |
79. | 2023 | SUP-REP-409/2023 | RRM | MORENA | Xóchitl Gálvez | Actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración al artículo 134 CPEUM; así como culpa in vigilando | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. Frivolidad. Sólo se aportó una nota periodística, mera opinión de quien la emite, sin refuerzo en otras pruebas. |
80. | 2023 | SUP-REP-410/2023 | MASF | MORENA | Santiago Creel | Actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración al artículo 134 CPEUM; así como culpa in vigilando | No hubo pruebas para iniciar el PES. |
81. | 2023 | SUP-REP-412/2023 | JLVV | Pedro Septién Barrón | AMLO | Actos anticipados de campaña | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. No hubo pruebas para iniciar el PES. |
82. | 2023 | SUP-REP-413/2023 | FAFB | MORENA | Beatriz Paredes | Actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración en materia de propaganda electoral, al artículo 134 CPEUM; así como culpa in vigilando | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. No hubo pruebas para iniciar el PES.
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83. | 2023 | SUP-REP-424/2023 | FAFB | MORENA | Xóchitl Gálvez | Actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda; así como culpa in vigilando | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. Frivolidad. Sólo se aportó una nota periodística, mera opinión de quien la emite, sin refuerzo en otras pruebas. |
84. | 2023 | SUP-REP-425/2023 | MASF | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y PAN | Actos anticipados de precampaña y campaña | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
85. | 2023 | SUP-REP-426/2023 | IIG | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y Frente Amplio por México | Actos anticipados de precampaña y campaña | Frivolidad porque sólo se aporta una nota o notas periodística que son mera opinión de quien las emite, sin refuerzo en otras pruebas. Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
86. | 2023 | SUP-REP-427/2023 | RRM | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y Frente Amplio por México | Actos anticipados de precampaña y campaña | Frivolidad porque sólo se aporta una nota o notas periodística que son mera opinión de quien las emite, sin refuerzo en otras pruebas. Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
87. | 2023 | SUP-REP-428/2023 | JMOM | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y Frente Amplio por México | Actos anticipados de precampaña y campaña, y violación al artículo 134 Constitucional | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
88. | 2023 | SUP-REP-430/2023 | RRM | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y Frente Amplio por México | Actos anticipados de precampaña y campaña y violación al artículo 134 Constitucional | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
89. | 2023 | SUP-REP-431/2023 | JLVV | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y Frente Amplio por México | Actos anticipados de precampaña y campaña, violaciones en materia de propaganda electoral, y violación al artículo 134 Constitucional | Presunción de licitud del ejercicio periodístico por notas. Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
90. | 2023 | SUP-REP-432/2023 | IIG | MORENA | Beatriz Paredes Rangel y PRI | Actos anticipados de precampaña y campaña y promoción personalizada | Frivolidad porque sólo se aporta una nota o notas periodística que son mera opinión de quien las emite, sin refuerzo en otras pruebas Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
91. | 2023 | SUP-REP-433/2023 | FMP | MORENA | Beatriz Paredes Rangel | Actos anticipados de precampaña y campaña | Presunción de licitud del ejercicio periodístico por notas. Frivolidad porque sólo se aporta una nota o notas periodística que son mera opinión de quien las emite, sin refuerzo en otras pruebas. Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
92. | 2023 | SUP-REP-434/2023 | MASF | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y Frente Amplio por México | Actos anticipados de precampaña y campaña y violación al artículo 134 Constitucional | Presunción de licitud del ejercicio periodístico por nota. Frivolidad porque sólo se aporta una nota o notas periodística que son mera opinión de quien las emite, sin refuerzo en otras pruebas. Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
93. | 2023 | SUP-REP-437/2023 | JMOM | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y Frente Amplio por México | Actos anticipados de precampaña y campaña | Presunción de licitud del ejercicio periodístico por nota. Frivolidad porque sólo se aporta una nota o notas periodística que son mera opinión de quien las emite, sin refuerzo en otras pruebas. |
94. | 2023 | SUP-REP-438/2023 | RRM | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y PAN | Actos anticipados de precampaña y campaña | Frivolidad porque sólo se aporta una nota o notas periodística que son mera opinión de quien las emite, sin refuerzo en otras pruebas. |
95. | 2023 | SUP-REP-439/2023 | IIG | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz | Actos anticipados de precampaña y campaña | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES |
96. | 2023 | SUP-REP-440/2023 | FAFB | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y PAN | Actos anticipados de precampaña y campaña | Frivolidad porque sólo se aporta una nota o notas periodística que son mera opinión de quien las emite, sin refuerzo en otras pruebas. Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
97. | 2023 | SUP-REP-441/2023 | JMOM | MORENA | Santiago Creel Miranda y PAN | Actos anticipados de precampaña y campaña e incumplimiento a los lineamientos aprobados en el acuerdo INE/CG448/2023 | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
98. | 2023 | SUP-REP-442/2023 | JLVV | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y Frente Amplio por México | Actos anticipados de precampaña y campaña | Frivolidad porque sólo se aporta una nota o notas periodística que son mera opinión de quien las emite, sin refuerzo en otras pruebas. Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
99. | 2023 | SUP-REP-443/2023 | FMP | MORENA | Enrique de la Madrid y PRI | Actos anticipados de precampaña y campaña | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES |
100. | 2023 | SUP-REP-444/2023 | MASF | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y Frente Amplio por México | Actos anticipados de precampaña y campaña | Frivolidad porque sólo se aporta una nota o notas periodística que son mera opinión de quien las emite, sin refuerzo en otras pruebas. Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
101. | 2023 | SUP-REP-445/2023 | JMOM | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y PAN | Actos anticipados de precampaña y campaña | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
102. | 2023 | SUP-REP-447/2023 | FMP | Dato protegido | Marcelo Luis Ebrard Casaubón | Actos anticipados de precampaña y campaña, incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
103. | 2023 | SUP-REP-450/2023 | MASF | Jorge Álvarez Máynez | Claudia Sheinbaum Pardo, Marcelo Ebrard Casaubón, Adán Augusto López Hernández y MORENA | Uso indebido de recursos públicos, realización de actos anticipados de precampaña y campaña y promoción personalizada | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
104. | 2023 | SUP-REP-453/2023 | RRM | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y PAN | Actos anticipados de precampaña y campaña | Frivolidad porque sólo se aporta una nota o notas periodística que son mera opinión de quien las emite, sin refuerzo en otras pruebas. Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
105. | 2023 | SUP-REP-454/2023 | FAFB | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y PAN | Actos anticipados de precampaña y campaña | Frivolidad porque sólo se aporta una nota o notas periodística que son mera opinión de quien las emite, sin refuerzo en otras pruebas. Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
106. | 2023 | SUP-REP-455/2023 | JLVV | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y PAN | Actos anticipados de precampaña y campaña | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
107. | 2023 | SUP-REP-456/2023 | MASF | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y Marko Cortés Mendoza | Actos anticipados de precampaña y campaña, violaciones en materia de propaganda electoral y al artículo 134 Constitucional | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Frivolidad porque sólo se aporta una nota periodística que es mera opinión de quien las emite, sin refuerzo en otras pruebas. |
108. | 2023 | SUP-REP-459/2023 | FMP | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y Frente Amplio por México | Actos anticipados de precampaña y campaña | Frivolidad porque sólo se aporta una nota periodística que es mera opinión de quien las emite, sin refuerzo en otras pruebas. |
109. | 2023 | SUP-REP-460/2023 | IIG | MORENA | Beatriz Elena Paredes Rangel y PRI | Actos anticipados de precampaña y campaña y promoción personalizada | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Presunción de licitud del ejercicio periodístico por entrevista |
110. | 2023 | SUP-REP-461/2023 | RRM | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y Marko Cortés Mendoza | Actos anticipados de precampaña y campaña y vulneración al artículo 134 Constitucional. | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Presunción de licitud del ejercicio periodístico por nota |
111. | 2023 | SUP-REP-462/2023 | JLVV | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y Frente Amplio por México | Actos anticipados de precampaña y campaña y violación al artículo 134 constitucional | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo |
112. | 2023 | SUP-REP-463/2023 | FAFB | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y PAN | Actos anticipados de precampaña y campaña | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Presunción de licitud del ejercicio periodístico por nota |
113. | 2023 | SUP-REP-464/2023 | MASF | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y PRI | Actos anticipados de precampaña y campaña y promoción personalizada | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Presunción de licitud del ejercicio periodístico por entrevista |
114. | 2023 | SUP-REP-465/2023 | MASF | MORENA | Beatriz Elena Paredes Rangel y PRI | Actos anticipados de precampaña y campaña | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Presunción de licitud del ejercicio periodístico por entrevista |
115. | 2023 | SUP-REP-466/2023 | FAFB | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y PAN | Actos anticipados de precampaña y campaña y promoción personalizada | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES No controvierte las razones del desechamiento |
116. | 2023 | SUP-REP-467/2023 | FMP | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y PAN | Actos anticipados de precampaña y campaña | Frivolidad porque sólo se aporta una nota o notas periodística que son mera opinión de quien las emite, sin refuerzo en otras pruebas No controvierte las razones del desechamiento |
117. | 2023 | SUP-REP-468/2023 | JLVV | MORENA | Beatriz Elena Paredes Rangel y PRI | Actos anticipados de precampaña y campaña |
Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Presunción de licitud del ejercicio periodístico por entrevista |
118. | 2023 | SUP-REP-471/2023 | JMOM | Jorge Álvarez Máynez | Claudia Sheinbaum Pardo, Marcelo Ebrard Casaubón, MORENA y TVnotas | Actos anticipados de precampaña y campaña ye incumplimiento de acuerdos de medidas cautelares | Presunción de licitud del ejercicio periodístico por notas No controvierte las razones del desechamiento |
119. | 2023 | SUP-REP-484/2023 | FAFB | José Gerardo Herrera Bermúdez | Andrés Manuel López Obrador | Infracciones a las reglas sobre informe de labores | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Improcedencia del PES, no es materia electoral No controvierte las razones del desechamiento |
120. | 2023 | SUP-REP-495/2023 | FAFB | PAN | Adán Augusto López Hernández y MORENA | Promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES No controvierte las razones del desechamiento |
121. | 2023 | SUP-REP-516/2023 | JLVV | Dato protegido | Marko Cortés Mendoza, Alejandro Moreno Cárdenas y Jesús Zambrano Grijalva | Actos anticipados de precampaña y campaña | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Improcedencia del PES, no es materia electoral |
122. | 2023 | SUP-REP-518/2023 | MASF | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y Frente Amplio por México | Actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Presunción de licitud del ejercicio periodístico por entrevista No controvierte las razones del desechamiento |
123. | 2023 | SUP-REP-521/2023 | FAFB | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y PAN | Actos anticipados de precampaña y campaña, incumplimiento a las medidas cautelares y Lineamientos para regular los procesos políticos | Improcedencia del PES, ya que feneció la vigencia de los Lineamientos que se aducen vulnerados No controvierte las razones del desechamiento |
124. | 2023 | SUP-REP-522/2023 | RRM | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y PAN | Actos anticipados de precampaña y campaña, incumplimiento a las medidas cautelares y Lineamientos para regular los procesos políticos | Improcedencia del PES ya que feneció la vigencia de los Lineamientos que se aducen vulnerados No controvierte las razones del desechamiento |
125. | 2023 | SUP-REP-615/2023 | MASF | Rodrigo Antonio Pérez Roldán | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y Frente Amplio por México | Actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos | Actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada No controvierte las razones del desechamiento |
126. | 2023 | SUP-REP-616/2023 | FAFB | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y PAN | Actos anticipados de precampaña y campaña, incumplimiento a las medidas cautelares y Lineamientos para regular los procesos políticos | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES Improcedencia del PES, no es materia electoral No controvierte las razones del desechamiento |
127. | 2023 | SUP-REP-617/2023 | JMOM | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz | Jenaro Villamil Rodríguez y Canal Catorce | VPG, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo Presunción de licitud del ejercicio periodístico por reportaje No controvierte las razones del desechamiento |
128. | 2023 | SUP-REP-619/2023 | FMP | PRD | Mario Martín Delgado Carrillo y MORENA | Difusión ilegal de propaganda en sus redes sociales | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES Presunción de licitud del ejercicio periodístico por difusión de encuestas No controvierte las razones del desechamiento |
129. | 2024 | SUP-REP-621/2023 | MASF | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz | Actos anticipados de precampaña y campaña y uso indebido de recursos públicos | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES. |
130. | 2023 | SUP-REP-623/2023 | MASF | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz y PAN | Actos anticipados de precampaña y campaña, así como el incumplimiento de medidas cautelares | Presunción de licitud del ejercicio periodístico por entrevista y además los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES. |
131. | 2024 | SUP-REP-636/2023 | JMOM | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, PAN, PRI y PRD | Uso indebido de recursos públicos y conformación de un tipo de padrón electoral alterno al del INE | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES. |
132. | 2023 | SUP-REP-637/2023 | MASF | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz | Actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES. |
133. | 2023 | SUP-REP-638/2023 | FAFB | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz | Actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES. |
134. | 2024 | SUP-REP-670/2023 | RRM | Jorge Álvarez Máynez | Claudia Sheinbaum Pardo, MORENA, PVEM y PT | Actos anticipados de precampaña y campaña | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo y además los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES. |
135. | 2023 | SUP-REP-678/2023 | FMP | José Gerardo Herrera Bermúdez | Andrés Manuel López Obrador, presidente de la República y MORENA | Uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada | No controvierte las razones del desechamiento. |
136. | 2024 | SUP-REP-681/2023 | MASF | PRD en Quinta Roo. | Ana Patricia Peralta de la Peña, presidenta municipal y canal 10, ambos de Quintana Roo | Actos anticipados de precampaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES. |
137. | 2024 | SUP-REP-691/2023 | MASF | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz | Actos anticipados de campaña | No controvierte las razones del desechamiento. |
138. | 2023 | SUP-REP-692/2023 | FMP | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz | Actos anticipados de campaña | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. |
139. | 2024 | SUP-REP-694/2023 | MASF | PRD | Claudia Sheinbaum Pardo MORENA, Secretaría del Bienestar Social Federal y quienes resulten responsable | Actos anticipados de precampaña y campaña y uso de la pauta | No controvierte las razones del desechamiento. |
140. | 2024 | SUP-REP-710/2023 | FMP | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz | Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su carácter de gobernador del Estado de Nuevo León y Movimiento Ciudadano | Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como violencia política en razón de género | No controvierte las razones del desechamiento. |
141. | 2024 | SUP-REP-714/2023 | RRM | MORENA | Xóchitl Gálvez y los partidos PAN, PRI y PRD | Vulneración al derecho a la imagen y voz ante las tecnologías de la información | Improcedencia del PES, no es materia electoral; además el recurrente no acreditó que tuviera legitimación para promover una denuncia en representación de terceros. |
142. | 2024 | SUP-REP-2/2024 | MASF | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y PAN, PRI y PRD | Actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y vulneración al artículo 134 constitucional | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo y además los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES. |
143. | 2024 | SUP-REP-3/2024 | FMP | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz | Actos anticipados de campaña | No controvierte las razones del desechamiento. |
144. | 2024 | SUP-REP-10/2024 | FAFB | Carina García Sosa | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y PAN, PRI y PRD | Violación a la normatividad político-electoral en materia de protección al derecho a la imagen y a la voz ante tecnologías de la información | La queja es genérica. No se señalan circunstancias de T, M y L de los hechos denunciados. |
145. | 2024 | SUP-REP-15/2024 | MASF | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz | Vulneración al interés superior del menor de edad | Correcto análisis preliminar. no se advertía que la persona menor edad fuera identificable. |
146. | 2024 | SUP-REP-18/2024 | FMP | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz | Presunto incumplimiento a las reglas de difusión de propaganda de precampaña y actos anticipados de campaña | No controvierte las razones del desechamiento. |
147. | 2024 | SUP-REP-25/2024 | RRM | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz | Vulneración al interés superior de la niñez | Correcto análisis preliminar; no se advertía que la persona menor edad fuera identificable. |
148. | 2024 | SUP-REP-26/2024 | JMOM | PRD | Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA | Vulneración al interés superior de la niñez | Correcto análisis preliminar; no se advertía que la persona menor edad fuera identificable. |
149. | 2024 | SUP-REP-28/2024 | FAFB | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz | Actos anticipados de campaña | Presunción de licitud del ejercicio periodístico por entrevista. |
150. | 2024 | SUP-REP-29/2024 | FMP | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz | Actos anticipados de campaña e inobservancia a las reglas de propaganda | Presunción de licitud del ejercicio periodístico por entrevista. |
151. | 2024 | SUP-REP-31/2024 | MASF | Comisión Nacional Electoral del PRD | María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora del estado de Quintana Roo y estación de radio “La Guadalupana 101.7) | Presunta contratación de tiempos en radio, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. |
152. | 2024 | SUP-REP-42/2024 | RRM | PAN | Claudia Sheinbaum Pardo, MORENA, PT y PVEM | Actos anticipados de campaña | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo y además los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES. |
153. | 2024 | SUP-REP-43/2024 | MASF | PRD | Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA | Vulneración al interés superior de la niñez | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo y además los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES. |
154. | 2024 | SUP-REP-44/2024 | JMOM | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz | Actos anticipados de campaña | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES. |
155. | 2024 | SUP-REP-58/2024 | JMOM | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz | Incumplimiento a las reglas de difusión de propaganda de precampaña y actos anticipados de campaña | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo y además los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES. |
156. | 2024 | SUP-REP-59/2024 | JMOM | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez | Actos de precampaña y campaña e incumplimiento de medidas cautelares | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo y además los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES. |
157. | 2024 | SUP-REP-60/2024 | FMP | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz | Actos anticipados de campaña e incumplimiento de medidas cautelares | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. |
158. | 2024 | SUP-REP-62/2024 | FAFB | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, gobernador de Yucatán, gobernador de Coahuila, presidente Municipal de Puebla | Actos anticipados de campaña | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. |
159. | 2024 | SUP-REP-63/2024 | MASF | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz | Vulneración al interés superior del menor | Correcto análisis preliminar; no se advertía que la persona menor edad fuera identificable. |
160. | 2024 | SUP-REP-64/2024 | RRM | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz | Vulneración al interés superior del menor | Correcto análisis preliminar; no se advertía que las personas menores edad fueran identificables. |
161. | 2024 | SUP-REP-66/2024 | MASF | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y PAN, PRI y PRD | Actos anticipados de campaña y culpa in vigilando | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. |
162. | 2024 | SUP-REP-67/2024 | FAFB | PAN | Claudia Sheinbaum y diversas concesionarias | Contratación y/o adquisición de tiempo en televisión y transgresión al principio de imparcialidad y desvío de recursos públicos, | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. |
163. | 2024 | SUP-REP-68/2024 | RRM | PRD | MORENA | Uso indebido de programas sociales | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo. |
164. | 2024 | SUP-REP-70/2024 | FAFB | PRD | secretaria de gobernación, secretario de trabajo y previsión social, Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA | Uso indebido de recursos públicos con fines de financiamiento para la campaña de la precandidata | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES. |
165. | 2024 | SUP-REP-72/2024 | FMP | PRI | MORENA, director general de Radio y Televisión y otros | Indebida adquisición de tiempos en televisión | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES. |
166. | 2024 | SUP-REP-81/2024 | RRM | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz y PAN | Vulneración al interés superior de la niñez | Correcto análisis preliminar; no se advertía que la persona menor edad fuera identificable. |
167. | 2024 | SUP-REP-88/2024 | FMP | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, presidente nacional del PAN, diputada federal y otros | Actos anticipados de campaña | Los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES. |
168. | 2024 | SUP-REP-90/2024 | FAFB | MORENA | Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz y partidos integrantes del frente por México | Actos anticipados de precampaña, campaña y culpa in vigilando | No controvierte las razones del desechamiento. |
169. | 2024 | SUP-REP-98/2024 | FMP | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz | Vulneración al principio de laicidad | Correcto análisis preliminar. No hubo consideraciones de fondo y además los elementos de prueba son insuficientes para iniciar el PES. |
170. | 2024 | SUP-REP-99/2024 | FAFB | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz | Actos anticipados de precampaña, campaña | Presunción de licitud del ejercicio periodístico por entrevista. |
171. | 2024 | SUP-REP-100/2024 | MASF | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz | Actos anticipados de campaña e indebida adquisición de tiempos de radio | No controvierte las razones del desechamiento. |
Asuntos en los que Sala Superior REVOCÓ el acuerdo de desechamiento de la UTCE
# | AÑO | EXPEDIENTE | MAG. | RECURRENTE/ DENUNCIANTE | DENUNCIADO | INFRACCIÓN | CONSIDERACIONES |
1. | 2021 | SUP-REP-44/2021 | FMP | Elizabeth Rivera Flores | Juan Manuel Zepeda Hernández | Actos anticipados de campaña, contratación y/o adquisición de tiempos en radio y violación a la imparcialidad y equidad en la contienda electoral. | No analizó las pruebas.
|
2. | 2021 | SUP-REP-55/2021 | JMOM | Angélica Ledesma Mesta | Melba Nelia Farías Zambrano | VPG, vulneración al derecho de votar y ser votada y uso indebido de recursos públicos. | No analizó las pruebas. |
3. | 2021 | SUP-REP-70/2021 | FAFB | Malka Meza Arce | Malka Meza Arce | VPG. | No analizó las pruebas. Incompetencia de la autoridad. |
4. | 2021 | SUP-REP-72/2021 y acumulado | JMOM | Tania Berenice Garza Soto | Instituto Electoral de Coahuila | VPG. | Procedencia del PES, sí es materia electoral. Carece de firma autógrafa. |
5. | 2021 | SUP-REP-77/2021 | FMP | PRI | Rommel Aghmed Pacheco Marrufo, PAN y director general del CONALEP | Actos anticipados de campaña. | Desechó con consideraciones de fondo. |
6. | 2021 | SUP-REP-101/2021 | RRM | PRD | Andrés Manuel López Obrador | Violación a las reglas de difusión de informes de gobierno. | Desechó con consideraciones de fondo. |
7. | 2022 | SUP-REP-102/2021 | MASF | Basilia Castañeda Maciel | Dato protegido | VPG. | La autoridad sí era competente[35]. |
8. | 2021 | SUP-REP-107/2021 | IIG | MORENA | Agrupación política nacional Movimiento por el Rescate de México (MOREM) | Calumnia y afectación a la equidad en la contienda. | Desechó con consideraciones de fondo. |
9. | 2021 | SUP-REP-122/2021 | IIG | PRD | PVEM | Compra o coacción al voto. | Desechó con consideraciones de fondo. |
10. | 2021 | SUP-REP-190/2021 | RRM | MORENA | Quien resulte responsable | Violación al voto libre e informado y a la equidad en la contienda. | Desechó con consideraciones de fondo. |
11. | 2021 | SUP-REP-224/2021 y acumulado | JMOM | Darvin Candelario Grajales Hernández | Karina Camacho Ramírez y al Comité Directivo Municipal del Partido del Trabajo | Contratación y/o adquisición de tiempos en radio. | Omitió realizar diligencias de investigación para un análisis preliminar. |
12. | 2021 | SUP-REP-260/2021 | JMOM | MORENA | María Eugenia Campos Galván, Concesionario Sistema Regional de Televisión, A.C., el PAN y PRD | Contratación o adquisición de tiempo en televisión. | No analizó las pruebas. Omitió realizar diligencias de investigación para un análisis preliminar. |
13. | 2021 | SUP-REP-273/2021 | JMOM | MORENA | Jenaro Vázquez Pérez | Presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio. | Omitió realizar diligencias de investigación para un análisis preliminar. |
14. | 2021 | SUP-REP-274/2021 | RRM | PRD | Titular del blog “El Chapucero en YouTube”, Ignacio Rodríguez Ceballos | Publicación ilegal en periodo de veda electoral. | Omitió realizar diligencias de investigación para un análisis preliminar. |
15. | 2021 | SUP-REP-302/2021 | IIG | PRD[36] | Antonio Helguera Jiménez | Presunta omisión de reportar diversos gastos erogados en su campaña. | Omitió realizar diligencias de investigación para un análisis preliminar. |
16. | 2021 | SUP-REP-311/2021 | MASF | PAN | Eduardo Maldonado García, Francisco Javier Mendoza Contreras y Elena del Rosario Loredo Domínguez, presidente ejecutivo y/o director y/o conductor y representante legal, respectivamente, de la radiodifusora Radio Actitud, A.C. comercialmente conocida como Radio Actitud, de Frecuencia Modulada 107.3 distintivo de llamada XHSCBN-FM | promoción personalizada y la Violación al principio de equidad en la contienda electoral. | No analizó las pruebas. |
17. | 2021 | SUP-REP-370/2021 | FAFB | Oscar Alarcón Salazar | candidata a la presidencia municipal del ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, estado de Guerrero y la coalición integrada por PRI y PRD | Contratación y/o adquisición de espacios de radio. | Desechó con consideraciones de fondo. |
18. | 2022 | SUP-REP-284/2022 | RRM | Álvarez Máynez | MORENA | Difusión de propaganda calumniosa | Omitió realizar diligencias de investigación para un análisis preliminar. |
19. | 2022 | SUP-REP-429/2022 | RRM | Álvarez Máynez | Nora Ruvalcaba Gámez | Difusión de propaganda electoral | Desechó con consideraciones de fondo |
20. | 2022 | SUP-REP-491/2022 | IIG | PAN | Samuel García, gobernador de NL | Uso indebido de la pauta, violación a los principios de equidad e imparcialidad | Desechó con consideraciones de fondo |
21. | 2022 | SUP-REP-558/2022 | IIG | MORENA | Julio Valera Piedras, diputado local de Hidalgo | Asistencia y participación activa en eventos proselitistas y culpa in vigilando | Incompetencia de la autoridad |
22. | 2022 | SUP-REP-748/2022 | FMP | María Teresa Castell, diputada federal | María Clemente García Moreno, diputada federal | VPG y calumnia | Desechó con consideraciones de fondo. No analizó las pruebas. |
23. | 2022 | SUP-REP-753/2022 | MASF | Álvarez Máynez | Claudia Sheinbaum, jefa de gobierno | Uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña | Desechó con consideraciones de fondo |
24. | 2023 | SUP-JE-1196/2023 | FAFB | Pérez Roldán | Marcelo Ebrard, secretario de relaciones exteriores | Actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad y equidad | Desechó con consideraciones de fondo |
25. | 2023 | SUP-REP-1/2023 | JMOM | Pérez Roldán | Santiago Creel, diputado federal | Actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada | Desechó con consideraciones de fondo. No analizó las pruebas. |
26. | 2023 | SUP-REP-31/2023 | FAFB | PAN[37] | MC | Actos anticipados de precampaña y campaña, violación a los principios de imparcialidad y equidad, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos | Desechó con consideraciones de fondo. |
27. | 2023 | SUP-REP-47/2023 | IIG, Engrose FMP | Pérez Roldán[38] | Adán Augusto López, secretario de gobernación | Propaganda política con fines electorales | Desechó con consideraciones de fondo. |
28. | 2023 | SUP-REP-48/2023 | FMP | Pérez Roldán | Marcelo Ebrard, secretario de relaciones exteriores | Actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad y equidad | No analizó las pruebas. |
29. | 2023 | SUP-REP-49/2023 | JLVV, Engrose RRM | Pérez Roldán | Adán Augusto López, secretario de gobernación | Actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos | Desechó con consideraciones de fondo. |
30. | 2023 | SUP-REP-71/2023 | FMP | Pérez Roldán | Adán Augusto López, secretario de gobernación | Actos anticipados de precampaña y campaña | Desechó con consideraciones de fondo. No analizó las pruebas |
31. | 2023 | SUP-REP-72/2023 | RRM | Pérez Roldán | Lilly Tellez, senadora | Actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad | Desechó con consideraciones de fondo. |
32. | 2023 | SUP-REP-73/2023 | FAFB | Pérez Roldán | Marcelo Ebrard, secretario de relaciones exteriores | Actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad | Desechó con consideraciones de fondo. |
33. | 2023 | SUP-REP-74/2023 | FMP | Pérez Roldán | Adán Augusto López, secretario de gobernación | Actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad | Desechó con consideraciones de fondo. |
34. | 2023 | SUP-REP-76/2023 | FMP | PRI | Delfina Gómez, precandidata a la gubernatura del Estado de México | Indebida adquirió en tiempos de radio y televisión | Desechó con consideraciones de fondo. |
35. | 2023 | SUP-REP-97/2023 | FAFB | Pérez Roldán | Lilly Tellez, senadora | Actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad | Desechó con consideraciones de fondo. |
36. | 2023 | SUP-REP-99/2023 | JMOM | Adán Augusto López | Quien resulte responsable | Uso indebido del nombre e imagen del denunciado con fines electorales | No analizó las pruebas |
37. | 2023 | SUP-REP-620/2023 | RRM | PRD | Claudia Sheinbaum Pardo, Mario Delgado y MORENA | Actos anticipados de precampaña y campaña | Desechó con consideraciones de fondo respecto de la naturaleza del periódico denunciado |
38. | 2023 | SUP-REP-82/2023 y acumulados | JMOM | MORENA | Silvano Aureoles | Vulneración al principio de equidad en la contienda, actos anticipados de precampaña y campaña; así como culpa in vigilando | No analizó las pruebas |
39. | 2023 | SUP-REP-248/2023 | FMP | MORENA | PAN | Indebido uso de la pauta, calumnia | El actor sí tiene legitimación para impugnar pues se le nombraba expresamente en el spot. Se había desechado por falta de legitimidad por hechos calumniosos en propaganda gubernamental. |
40. | 2023 | SUP-REP-296/2023 | JLVV | Pérez Roldán | Marcelo Ebrard | Vulneración al interés superior de la niñez | No analizó la existencia de una posible vulneración electoral. Se desechó con consideraciones de fondo, valoró la calidad del denunciado, naturaleza del acto y aplicabilidad de los Lineamientos. |
41. | 2023 | SUP-REP-297/2023 | RRM | Pérez Roldán | Marcelo Ebrard | Vulneración al interés superior de la niñez | Se desechó con consideraciones de fondo, valoró la calidad del denunciado, naturaleza del acto y aplicabilidad de los Lineamientos. |
42. | 2023 | SUP-REP-298/2023 | FMP | Pérez Roldán | Vulneración al interés superior de la niñez | Se desechó con consideraciones de fondo emitió juicios de valor de la calidad del denunciado, naturaleza del acto y aplicabilidad de los Lineamientos. | |
43. | 2023 | SUP-REP-334/2023 | IIG | Dato protegido | Xóchitl Gálvez | Vulneración al interés superior de la niñez | No analizó las pruebas. |
44. | 2023 | SUP-REP-345/2023 | MASF | PRI | Layda Sansores, gobernadora de Campeche | Actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de legalidad, equidad, imparcialidad y neutralidad; así como culpa in vigilando | No analizó las pruebas. |
45. | 2023 | SUP-REP-346/2023 y acumulado | JLVV | MORENA | PAN | Vulneración al derecho de protección de datos personales, libre afiliación y usurpación de funciones | No analizó las pruebas. |
46. | 2023 | SUP-REP-373/2023 | FAFB | MORENA | PAN | Actos anticipados de precampaña y campaña, simulación y fraude a la ley. | No analizó las pruebas. |
47. | 2023 | SUP-REP-451/2023 | IIG | Jorge Álvarez Máynez | Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López Hernández, Gerardo Fernández Noroña, Ricardo Monreal Ávila y Manuel Velasco Coello | Actos anticipados de precampaña y campaña; la transgresión a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda | No analizó las pruebas. No analizó de manera contextual los hechos denunciados. |
48. | 2023 | SUP-REP-622/2023 | RRM | Dato protegido | PRI, PAN y PRD | Actos anticipados de precampaña y campaña | Desechó con consideraciones de fondo. |
49. | 2024 | SUP-REP-676/2023 | FAFB | Dato protegido | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz | Actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda | Desechó con consideraciones de fondo. |
50. | 2024 | SUP-REP-69/2024 | FMP | PRD | Gurú político | Vulneración al reglamento de elecciones en materia de encuestas y sondeos de opinión y violación al principio de equidad en la contienda | Omitió realizar diligencias de investigación para un análisis preliminar. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-76/2024[39]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso
I. Introducción
Respetuosamente, formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral,[40] respecto de la queja interpuesta por Bertha Xóchilt Gálvez Ruíz[41] en contra de Claudia Sheinbaum Pardo[42], en su carácter de precandidata a la presidencia de la República, a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México y al funcionariado que resulte responsable por el supuesto uso indebido de recursos públicos con la finalidad de destinarlos a la campaña de la mencionada precandidata, así como en contra de Andrés Manuel López Obrador en su carácter de presidente de la República por la supuesta intervención en el actual proceso electoral y sus pronunciamientos realizados durante la conferencia "mañanera" del diez de enero, en torno al supuesto financiamiento ilegal.
Lo anterior, porque considero que contrario a lo resuelto por la mayoría de esta Sala Superior, se debió revocar el acuerdo de desechamiento toda vez que la queja, ya que la responsable incurrió en indebida fundamentación y motivación al desechar la queja sin cumplirse los elementos normativos que invocó como justificación para ello.
II. Contexto de la controversia
La ahora recurrente denunció ante la UTCE un supuesto financiamiento ilícito e indebido uso de recursos públicos atribuido a quien resulte responsable y a Claudia Sheinbaum, ello derivado de publicaciones en medios de comunicación masiva que difundieron las declaraciones de una exfuncionaria afirmando que le solicitaron y le condicionaron presupuesto público para destinarlo a la campaña electoral de Claudia Sheinbaum, tratándose de ciento cincuenta millones de pesos por concepto de liquidaciones del personal de Notimex, de los cuales debía entregar el 20% (veinte por ciento), propuesta que no fue aceptada y supuestamente tenía pruebas para comprobarlo.
Adicionalmente, se denunció un supuesto menoscabo a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, ello atribuido al actual Presidente de la República, por referir durante sus conferencias matutinas numerosas aseveraciones supuestamente negativas respecto a la denunciante así como numerosas aseveraciones supuestamente positivas respecto a Claudia Sheinbaum y el funcionariado de su gobierno.
A partir de un análisis preliminar de lo denunciado, la responsable evaluó que no se advertía transgresión alguna en materia político-electoral dado que no había algún hecho concreto que fuese atribuible a las partes denunciadas, aunado a que existía deficiencia probatoria, al no aportarse lo mínimo necesario para desplegar su facultad investigadora, ya que lo denunciado sólo se respaldaba en presunciones de la denunciante o en conjeturas derivadas de declaraciones emitidas por una tercera persona, la exdirectora de Notimex, mediante dos notas periodísticas y publicaciones en la red social “X”, sin que de ello se advirtieran circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Como resultado, la UTCE, estimó que la denuncia era frívola conforme a lo previsto en el artículo 440, párrafo 1, inciso e), fracciones III y IV, de la LGIPE, con relación a lo establecido en el diverso 471, párrafo 5, incisos b) y d), motivo por el cual, se desechó.
Inconforme con lo anterior, la recurrente promovió el medio de impugnación identificado en el rubro reclamando esencialmente, que tal conclusión se derivó de una indebida fundamentación y motivación por parte de la responsable, al estimar incorrectamente que la causal de frivolidad se actualizaba sólo porque la demanda se sustentó en notas periodísticas, de lo cual plantea que la UTCE omitió la lectura integra de la normativa que actualiza tal causal, la cual indica "sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad", lo que, de haberse observado, hubiese dado lugar a la admisión de la denuncia.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
La mayoría de los integrantes de la Sala Superior resolvieron confirmar el acuerdo de desechamiento, con base en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se razonó que tal como lo resolvió la UTCE, del contenido de las notas periodísticas no era posible advertir, de manera indiciaría o preliminar, una posible vulneración a la normativa electoral que permitiera el inicio de la investigación.
En ese sentido, consideraron que la promovente no aportó pruebas de la entidad suficiente para que la UTCE iniciara el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que no se advertían las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos motivo de la denuncia.
Esto es, se sostuvo que la promovente no refirió en su denuncia, en qué periodo de tiempo tuvo lugar el presunto ofrecimiento; en dónde fue que éste se realizó, ni cómo es que se cometieron los hechos presuntamente constitutivos de uso indebido de recursos públicos; tampoco precisa cuáles fueron los actos específicos que realizaron las personas denunciadas, ni aporta algún otro elemento que permitiera a la UTCE comenzar la investigación, es decir, un punto de partida razonable para que iniciara la investigación correspondiente. Asimismo, se señaló que la ahora recurrente no evidencia por qué el análisis de la UTCE fue equivocado.
Por otro lado, se concluyó que, por precedentes, el asunto era similar a lo previamente determinado por esta Sala Superior en SUP-REP-70/2024, donde también se estimó que las notas de carácter noticioso resultaban insuficientes para sostener el inicio de una investigación al no advertirse en éstas algún dato concreto de modo, lugar o tiempo que justificara el despliegue de las facultades de la responsable.
IV. Razones del disenso
Contrario a lo resuelto por la mayoría, considero que el acuerdo impugnado debió revocarse, porque, opuesto a lo resuelto por la UTCE, la denuncia no es evidentemente frívola, en tanto la promovente sí expone hechos objetivos y formula agravios encaminados a controvertir los razonamientos formulados por la autoridad responsable, en particular para evidenciar que fue indebido el desechamiento de la denuncia al haberse sustentado en una indebida fundamentación y motivación.
Ahora bien, estimo que, en el caso, esta Sala debió verificar si las razones que la responsable tuvo en consideración para determinar la frivolidad son discordantes o no con el contenido de la norma jurídica que estimó aplicable para fundamentar el acuerdo controvertido.
En ese sentido, esta Sala debió corroborar si el acuerdo impugnado valoró y acreditó los tres elementos que necesariamente deben cumplirse para actualizar la causal de frivolidad, los cuales, tal y como se establece en la LGIPE, en su artículo 440, párrafo 1, inciso e), son: (i) fundamentarse en notas de opinión periodística o de carácter noticioso; (ii) que generalicen una situación, (iii) sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
De lo anterior se tiene que, respecto al primer elemento, la responsable sostuvo que la queja se fundamentaba en notas de opinión periodística; sin embargo, como puede apreciarse, la normativa que la UTCE utilizó como fundamento de frivolidad para sustentar el desechamiento, no establece que el mismo deba realizarse simplemente por el hecho de que la queja se fundamente en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, sino que además éstas deben generalizar una situación que no sea susceptible de acreditarse por otro medio.
Respecto al segundo elemento, la generalización, la responsable se limitó a reconocer que la denunciante indicó que la exdirectora de Notimex fue quien hizo público el desvío de recursos para la campaña electoral de Claudia Sheinbaum, al supuestamente recibir directamente la petición de entregar el 20% del monto de la liquidación de los trabajadores de dicha agencia noticiosa, pero afirmó que de ello, no se advertían circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos y que tampoco se aportaron elementos probatorios para sustentar las afirmaciones.
En tal sentido, la misma responsable reconoció que de la demanda y las notas periodísticas se advertía quién fue la persona que afirmó la existencia de un desvió de recursos (exdirectora de Notimex), de cuáles recursos se trataba (presupuesto para liquidación del personal de Notimex), de qué cantidad (20%) y a quién supuestamente se buscaba beneficiar (campaña electoral de Claudia Sheinbaum).
Así, de la lectura de las notas periodísticas que obran en el expediente y fueron presentadas como medios probatorios, se advierte que en ellas se precisan los nombres de los funcionarios de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que supuestamente exigían los recursos y, a pesar de que no se indican fechas específicas en las declaraciones de la exfuncionaria de Notimex, del contexto se advierte que fue, al menos, durante dos ocasiones en el marco del proceso de liquidación de Notimex. Incluso, en la demanda originaria, la denunciante indicó que debió ocurrir durante el periodo la mencionada liquidación, a finales de diciembre de dos mil veintitrés.
Adicionalmente, de las publicaciones de redes sociales presentadas como medios probatorios en la demanda originaria, se advierte que la exfuncionaria que afirmó la supuesta existencia del desvió de recursos públicos también indicó que contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones y que se encontraba preparando una demanda.
Incluso, en la queja originaria, la denunciante precisó que, si bien no contaba directamente con las pruebas del hecho denunciado, refería a las declaraciones de la exdirectora de Notimex como indicio para que la responsable requiriera al funcionariado y a las personas físicas citadas en tales declaraciones, aunado a que se requiriera a las autoridades hacendarias para que se investigara el destino de los recursos cuestionados.
En consecuencia, ante los datos referidos, estimo inadecuado que la responsable determinara que las notas daban cuenta de una situación general, ya que, del contenido que obra en autos como probatorio sí existen elementos suficientes para advertir un hecho denunciado concreto (uso indebido de recursos públicos en beneficio de la campaña electoral de Claudia Sheinbaum), a quiénes se les atribuye (José Luis Sánchez Cuazitl, director jurídico de la STPS; Maria Luisa Alcalde, titular de la Secretaria de Gobernación; Marath Bolaños López, titular de la STPS; entre otras personas), así como las circunstancias de modo (solicitud directa e indirecta a la exdirectora de Notimex), tiempo (en diciembre de dos mil veintitrés o durante la temporalidad de la liquidación laboral de Notimex) y lugar (en la sede de, al menos, dos distintas negociaciones).
También se advierte que la responsable se limitó a indicar que la denunciante no cumplió su deber de presentar medios probatorios suficientes que brinden un indicio para despegar su facultad investigadora. Respecto a ello, esta Sala Superior debió advertir que dicha conclusión de la responsable es inexacta, dado que omitió pronunciarse sobre la solicitud de la denunciante de requerir a las autoridades citadas en las declaraciones de la exdirectora de Notimex.
En efecto, si la controversia se sostenía en las declaraciones de la exdirectora de Notimex, la responsable debió, cuando menos, pronunciarse sobre la posibilidad de requerir o no a la exfuncionaria, siendo que en el caudal probatorio se presentaron publicaciones en las que ella afirmó tener pruebas que sustentan sus declaraciones.[43] De ello se advierte, también, que sus afirmaciones, aunque se encuentren contenidas en notas informativas, refieren hechos específicos con susceptibilidad a verificarse y no meras generalizaciones.
Por lo tanto, la responsable, al basar su decisión únicamente en el hecho de que en el escrito se contienen enlaces a notas periodísticas, sin justificar integralmente por qué éstas supuestamente generalizaban una situación y sin verificar si se relacionaban o no con otros hechos denunciados por la quejosa, se actualiza una omisión de motivación por parte de la UTCE.
Adicionalmente, el tercer elemento para actualizar la frivolidad es que el contenido de las notas periodísticas no sea susceptible de acreditarse por otro medio. Sobre ello, no existió pronunciamiento alguno por parte de la responsable, de modo que omitió justificar por qué las afirmaciones contenidas en la nota periodística y en las publicaciones de “X” no podrían corroborarse, siendo que, dentro de sus facultades, se encontraba en posibilidad de verificar diversos aspectos de los denunciados, tal y como se apuntó anteriormente.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior debió estimar fundado el agravio correspondiente a la indebida fundamentación y motivación atribuida a la responsable, ya que basó su determinación de desechar sin la totalidad de elementos requeridos para motivar la frivolidad, dándola por acreditada, al sólo estimar que la demanda se sustentó en enlaces a notas periodísticas o noticiosas que supuestamente “generalizan una situación”, pasando por alto que lo denunciado se refería a un hecho particular, que no se trataba de una mera nota de opinión y que se omitió expresar el por qué los elementos aducidos no podrían ser verificados por otros medios.
No pasa inadvertido que la responsable cita el precedente SUP-RAP-454/2021 para justificar que las quejas basadas en notas periodísticas deben estimarse como frívolas, sin embargo, en mi consideración, tal precedente no resulta aplicable porque tal y como se ha razonado, en el presente caso, la notas periodísticas ofrecidas no se limitan a meras opiniones sobre alguna cuestión, sino que se componen de manifestaciones de una persona quien realiza un relato en primera persona donde lleva a cabo una especie de denuncia de hechos de los cuales podría desprenderse algún ilícito electoral, como lo sería el financiamiento indebido de una campaña electoral.
Esto es, se trata de notas periodísticas que identifican una cuestión específica, que, además, como lo sostiene la promovente, es susceptible de verificarse por parte de la autoridad, mediante su facultad de investigación.
Ya que, en efecto, de los datos aportados en la queja y de las pruebas ofrecidas, sí era posible advertir quienes son las personas supuestamente involucradas así como los hechos que actualizarían la infracción.
La UTCE, como órgano administrativo encargado de la instrumentación del procedimiento especial sancionador, cuenta con un ámbito de facultades legales que tienen por objeto sustanciar la investigación de los hechos denunciados por los medios legales.
Así, se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de integrar el expediente y remitirlo a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, para que ésta resuelva sobre la posible actualización de infracciones y la sanción que corresponda imponer.
Conforme a lo anterior, desde mi punto de vista, no se justifica que la UTCE se haya limitado a verificar el contenido de las notas periodísticas y de la publicación en la red social X y con base en ello haya determinado que la queja es frívola y, por tanto, procedía el desechamiento.
En este sentido, considero necesario insistir en que, conforme al modelo legal del procedimiento especial sancionador, como se señaló, la UTCE es la encargada de tramitar el procedimiento, lo que implica, entre otras cuestiones, llevar a cabo la investigación e integración del expediente, es decir, desplegar su facultad de investigación, así sea de manera preliminar.
En virtud de lo anterior, para concluir si el hecho denunciado constituye o no una vulneración a la normativa electoral, era necesario admitir la denuncia, desplegar la facultad investigadora, emplazar a las personas denunciadas y desahogar la fase probatoria en el procedimiento, y en función del estudio integral y exhaustivo del caso, estar en aptitud jurídica de resolver sobre la existencia o no de las infracciones denunciadas.
Desde mi punto de vista, considerar lo contrario, implicaría que sólo deben admitirse las denuncias respecto de las cuales se tenga certeza de la ilegalidad de la conducta denunciada, soslayando la necesidad del desarrollo indagatorio de los procedimientos especiales sancionadores.
Adicionalmente, es importante resaltar que, aunque en el presente asunto la UTCE debió desplegar su facultad de investigación y no lo hizo, así como sucedió en SUP-REP-70/2024, ello no es motivo suficiente para estimar que dicho precedente opera fácticamente para derivar el mismo razonamiento sobre el presente expediente.
La falta de investigación en una queja sustentada en notas de carácter informativo de ninguna manera debe sostenerse como un precedente, puesto que implicaría sustraer una generalización que opacaría el objetivo último de la justicia, que consiste, por supuesto, en analizar, como la ley lo indica, cada caso en particular.
Si bien en SUP-REP-70/2024, esta Sala resolvió por mayoría confirmar un desechamiento de queja emitido por la misma responsable en torno al mismo tema del presente expediente; las circunstancias de ese asunto son distintas a las del presente expediente, por lo que, respetuosamente, no comparto que el razonamiento de aquel asunto resulte operante en éste.
En aquel recurso, esta Sala valoró si los medios probatorios ofrecidos por el partido promovente eran suficientes o no para advertir algún indicio de infracción electoral. En contraste, en el presente expediente, la responsable incurrió en indebida fundamentación y motivación al desechar una queja sin cumplirse los elementos normativos que invocó como justificación para ello.
Además, en este asunto, la promovente solicitó requerimientos de información sin que la responsable se pronunciara respecto a por qué no resultaba posible o viable realizarlos, ello implica, desde mi perspectiva, que la Unidad Técnica no realizó debidamente sus funciones de investigación y de sustanciación de la queja.
Por ello estimo que, juzgar este expediente en los mismos términos que el SUP-REP-70/2024 implicaría omitir la distinta naturaleza de cada expediente.
Conclusión
En mi perspectiva, al no advertirse que la responsable hubiera encontrado o hecho valer otra causal de desechamiento, lo procedente era revocar la resolución combatida para efecto de que la UTCE admitiera la queja en cuestión, desplegara su facultad investigadora, emplazara a las personas denunciadas, se desahogara la fase probatoria en el procedimiento y, en función del estudio integral y exhaustivo del caso, en su oportunidad, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral estuviera en aptitud jurídica de resolver sobre la existencia o no de las infracciones denunciadas.
Por tal motivo, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-76/2024[44]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso
I. Introducción
Respetuosamente, formuló el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral,[45] respecto de la queja interpuesta por Bertha Xóchilt Gálvez Ruíz[46] en contra de Claudia Sheinbaum Pardo[47], en su carácter de precandidata a la presidencia de la República, a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México y al funcionariado que resulte responsable por el supuesto uso indebido de recursos públicos con la finalidad de destinarlos a la campaña de la mencionada precandidata, así como en contra de Andrés Manuel López Obrador en su carácter de presidente de la República por la supuesta intervención en el actual proceso electoral y sus pronunciamientos realizados durante la conferencia "mañanera" del diez de enero, en torno al supuesto financiamiento ilegal.
Lo anterior, porque considero que contrario a lo resuelto por la mayoría de esta Sala Superior, se debió revocar el acuerdo de desechamiento toda vez que la queja, ya que la responsable incurrió en indebida fundamentación y motivación al desechar la queja sin cumplirse los elementos normativos que invocó como justificación para ello.
II. Contexto de la controversia
La ahora recurrente denunció ante la UTCE un supuesto financiamiento ilícito e indebido uso de recursos públicos atribuido a quien resulte responsable y a Claudia Sheinbaum, ello derivado de publicaciones en medios de comunicación masiva que difundieron las declaraciones de una exfuncionaria afirmando que le solicitaron y le condicionaron presupuesto público para destinarlo a la campaña electoral de Claudia Sheinbaum, tratándose de ciento cincuenta millones de pesos por concepto de liquidaciones del personal de Notimex, de los cuales debía entregar el 20% (veinte por ciento), propuesta que no fue aceptada y supuestamente tenía pruebas para comprobarlo.
Adicionalmente, se denunció un supuesto menoscabo a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, ello atribuido al actual Presidente de la República, por referir durante sus conferencias matutinas numerosas aseveraciones supuestamente negativas respecto a la denunciante así como numerosas aseveraciones supuestamente positivas respecto a Claudia Sheinbaum y el funcionariado de su gobierno.
A partir de un análisis preliminar de lo denunciado, la responsable evaluó que no se advertía transgresión alguna en materia político-electoral dado que no había algún hecho concreto que fuese atribuible a las partes denunciadas, aunado a que existía deficiencia probatoria, al no aportarse lo mínimo necesario para desplegar su facultad investigadora, ya que lo denunciado sólo se respaldaba en presunciones de la denunciante o en conjeturas derivadas de declaraciones emitidas por una tercera persona, la exdirectora de Notimex, mediante dos notas periodísticas y publicaciones en la red social “X”, sin que de ello se advirtieran circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Como resultado, la UTCE, estimó que la denuncia era frívola conforme a lo previsto en el artículo 440, párrafo 1, inciso e), fracciones III y IV, de la LGIPE, con relación a lo establecido en el diverso 471, párrafo 5, incisos b) y d), motivo por el cual, se desechó.
Inconforme con lo anterior, la recurrente promovió el medio de impugnación identificado en el rubro reclamando esencialmente, que tal conclusión se derivó de una indebida fundamentación y motivación por parte de la responsable, al estimar incorrectamente que la causal de frivolidad se actualizaba sólo porque la demanda se sustentó en notas periodísticas, de lo cual plantea que la UTCE omitió la lectura integra de la normativa que actualiza tal causal, la cual indica "sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad", lo que, de haberse observado, hubiese dado lugar a la admisión de la denuncia.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
La mayoría de los integrantes de la Sala Superior resolvieron confirmar el acuerdo de desechamiento, con base en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se razonó que tal como lo resolvió la UTCE, del contenido de las notas periodísticas no era posible advertir, de manera indiciaría o preliminar, una posible vulneración a la normativa electoral que permitiera el inicio de la investigación.
En ese sentido, consideraron que la promovente no aportó pruebas de la entidad suficiente para que la UTCE iniciara el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que no se advertían las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos motivo de la denuncia.
Esto es, se sostuvo que la promovente no refirió en su denuncia, en qué periodo de tiempo tuvo lugar el presunto ofrecimiento; en dónde fue que éste se realizó, ni cómo es que se cometieron los hechos presuntamente constitutivos de uso indebido de recursos públicos; tampoco precisa cuáles fueron los actos específicos que realizaron las personas denunciadas, ni aporta algún otro elemento que permitiera a la UTCE comenzar la investigación, es decir, un punto de partida razonable para que iniciara la investigación correspondiente. Asimismo, se señaló que la ahora recurrente no evidencia por qué el análisis de la UTCE fue equivocado.
Por otro lado, se concluyó que, por precedentes, el asunto era similar a lo previamente determinado por esta Sala Superior en SUP-REP-70/2024, donde también se estimó que las notas de carácter noticioso resultaban insuficientes para sostener el inicio de una investigación al no advertirse en éstas algún dato concreto de modo, lugar o tiempo que justificara el despliegue de las facultades de la responsable.
IV. Razones del disenso
Contrario a lo resuelto por la mayoría, considero que el acuerdo impugnado debió revocarse, porque, opuesto a lo resuelto por la UTCE, la denuncia no es evidentemente frívola, en tanto la promovente sí expone hechos objetivos y formula agravios encaminados a controvertir los razonamientos formulados por la autoridad responsable, en particular para evidenciar que fue indebido el desechamiento de la denuncia al haberse sustentado en una indebida fundamentación y motivación.
Ahora bien, estimo que, en el caso, esta Sala debió verificar si las razones que la responsable tuvo en consideración para determinar la frivolidad son discordantes o no con el contenido de la norma jurídica que estimó aplicable para fundamentar el acuerdo controvertido.
En ese sentido, esta Sala debió corroborar si el acuerdo impugnado valoró y acreditó los tres elementos que necesariamente deben cumplirse para actualizar la causal de frivolidad, los cuales, tal y como se establece en la LGIPE, en su artículo 440, párrafo 1, inciso e), son: (i) fundamentarse en notas de opinión periodística o de carácter noticioso; (ii) que generalicen una situación, (iii) sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
De lo anterior se tiene que, respecto al primer elemento, la responsable sostuvo que la queja se fundamentaba en notas de opinión periodística; sin embargo, como puede apreciarse, la normativa que la UTCE utilizó como fundamento de frivolidad para sustentar el desechamiento, no establece que el mismo deba realizarse simplemente por el hecho de que la queja se fundamente en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, sino que además éstas deben generalizar una situación que no sea susceptible de acreditarse por otro medio.
Respecto al segundo elemento, la generalización, la responsable se limitó a reconocer que la denunciante indicó que la exdirectora de Notimex fue quien hizo público el desvío de recursos para la campaña electoral de Claudia Sheinbaum, al supuestamente recibir directamente la petición de entregar el 20% del monto de la liquidación de los trabajadores de dicha agencia noticiosa, pero afirmó que de ello, no se advertían circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos y que tampoco se aportaron elementos probatorios para sustentar las afirmaciones.
En tal sentido, la misma responsable reconoció que de la demanda y las notas periodísticas se advertía quién fue la persona que afirmó la existencia de un desvió de recursos (exdirectora de Notimex), de cuáles recursos se trataba (presupuesto para liquidación del personal de Notimex), de qué cantidad (20%) y a quién supuestamente se buscaba beneficiar (campaña electoral de Claudia Sheinbaum).
Así, de la lectura de las notas periodísticas que obran en el expediente y fueron presentadas como medios probatorios, se advierte que en ellas se precisan los nombres de los funcionarios de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que supuestamente exigían los recursos y, a pesar de que no se indican fechas específicas en las declaraciones de la exfuncionaria de Notimex, del contexto se advierte que fue, al menos, durante dos ocasiones en el marco del proceso de liquidación de Notimex. Incluso, en la demanda originaria, la denunciante indicó que debió ocurrir durante el periodo la mencionada liquidación, a finales de diciembre de dos mil veintitrés.
Adicionalmente, de las publicaciones de redes sociales presentadas como medios probatorios en la demanda originaria, se advierte que la exfuncionaria que afirmó la supuesta existencia del desvió de recursos públicos también indicó que contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones y que se encontraba preparando una demanda.
Incluso, en la queja originaria, la denunciante precisó que, si bien no contaba directamente con las pruebas del hecho denunciado, refería a las declaraciones de la exdirectora de Notimex como indicio para que la responsable requiriera al funcionariado y a las personas físicas citadas en tales declaraciones, aunado a que se requiriera a las autoridades hacendarias para que se investigara el destino de los recursos cuestionados.
En consecuencia, ante los datos referidos, estimo inadecuado que la responsable determinara que las notas daban cuenta de una situación general, ya que, del contenido que obra en autos como probatorio sí existen elementos suficientes para advertir un hecho denunciado concreto (uso indebido de recursos públicos en beneficio de la campaña electoral de Claudia Sheinbaum), a quiénes se les atribuye (José Luis Sánchez Cuazitl, director jurídico de la STPS; Maria Luisa Alcalde, titular de la Secretaria de Gobernación; Marath Bolaños López, titular de la STPS; entre otras personas), así como las circunstancias de modo (solicitud directa e indirecta a la exdirectora de Notimex), tiempo (en diciembre de dos mil veintitrés o durante la temporalidad de la liquidación laboral de Notimex) y lugar (en la sede de, al menos, dos distintas negociaciones).
También se advierte que la responsable se limitó a indicar que la denunciante no cumplió su deber de presentar medios probatorios suficientes que brinden un indicio para despegar su facultad investigadora. Respecto a ello, esta Sala Superior debió advertir que dicha conclusión de la responsable es inexacta, dado que omitió pronunciarse sobre la solicitud de la denunciante de requerir a las autoridades citadas en las declaraciones de la exdirectora de Notimex.
En efecto, si la controversia se sostenía en las declaraciones de la exdirectora de Notimex, la responsable debió, cuando menos, pronunciarse sobre la posibilidad de requerir o no a la exfuncionaria, siendo que en el caudal probatorio se presentaron publicaciones en las que ella afirmó tener pruebas que sustentan sus declaraciones.[48] De ello se advierte, también, que sus afirmaciones, aunque se encuentren contenidas en notas informativas, refieren hechos específicos con susceptibilidad a verificarse y no meras generalizaciones.
Por lo tanto, la responsable, al basar su decisión únicamente en el hecho de que en el escrito se contienen enlaces a notas periodísticas, sin justificar integralmente por qué éstas supuestamente generalizaban una situación y sin verificar si se relacionaban o no con otros hechos denunciados por la quejosa, se actualiza una omisión de motivación por parte de la UTCE.
Adicionalmente, el tercer elemento para actualizar la frivolidad es que el contenido de las notas periodísticas no sea susceptible de acreditarse por otro medio. Sobre ello, no existió pronunciamiento alguno por parte de la responsable, de modo que omitió justificar por qué las afirmaciones contenidas en la nota periodística y en las publicaciones de “X” no podrían corroborarse, siendo que, dentro de sus facultades, se encontraba en posibilidad de verificar diversos aspectos de los denunciados, tal y como se apuntó anteriormente.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior debió estimar fundado el agravio correspondiente a la indebida fundamentación y motivación atribuida a la responsable ya que, basó su determinación de desechar sin la totalidad de elementos requeridos para motivar la frivolidad, dándola por acreditada, al sólo estimar que la demanda se sustentó en enlaces a notas periodísticas o noticiosas que supuestamente “generalizan una situación”, pasando por alto que lo denunciado se refería a un hecho particular, que no se trataba de una mera nota de opinión y que se omitió expresar el por qué los elementos aducidos no podrían ser verificados por otros medios.
No pasa inadvertido que la responsable cita el precedente SUP-RAP-454/2021 para justificar que las quejas basadas en notas periodísticas deben estimarse como frívolas, sin embargo, en mi consideración, tal precedente no resulta aplicable porque tal y como se ha razonado, en el presente caso, la notas periodísticas ofrecidas no se limitan a meras opiniones sobre alguna cuestión, sino que se componen de manifestaciones de una persona quien realiza un relato en primera persona donde lleva a cabo una especie de denuncia de hechos de los cuales podría desprenderse algún ilícito electoral, como lo sería el financiamiento indebido de una campaña electoral.
Esto es, se trata de notas periodísticas que identifican una cuestión específica, que, además, como lo sostiene la promovente, es susceptible de verificarse por parte de la autoridad, mediante su facultad de investigación.
Ya que, en efecto, de los datos aportados en la queja y de las pruebas ofrecidas, sí era posible advertir quienes son las personas supuestamente involucradas así como los hechos que actualizarían la infracción.
La UTCE, como órgano administrativo encargado de la instrumentación del procedimiento especial sancionador, cuenta con un ámbito de facultades legales que tienen por objeto sustanciar la investigación de los hechos denunciados por los medios legales.
Así, se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de integrar el expediente y remitirlo a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, para que ésta resuelva sobre la posible actualización de infracciones y la sanción que corresponda imponer.
Conforme a lo anterior, desde mi punto de vista, no se justifica que la UTCE se haya limitado a verificar el contenido de las notas periodísticas y de la publicación en la red social X y con base en ello haya determinado que la queja es frívola y, por tanto, procedía el desechamiento.
En este sentido, considero necesario insistir en que, conforme al modelo legal del procedimiento especial sancionador, como se señaló, la UTCE es la encargada de tramitar el procedimiento, lo que implica, entre otras cuestiones, llevar a cabo la investigación e integración del expediente, es decir, desplegar su facultad de investigación, así sea de manera preliminar.
En virtud de lo anterior, para concluir si el hecho denunciado constituye o no una vulneración a la normativa electoral, era necesario admitir la denuncia, desplegar la facultad investigadora, emplazar a las personas denunciadas y desahogar la fase probatoria en el procedimiento, y en función del estudio integral y exhaustivo del caso, estar en aptitud jurídica de resolver sobre la existencia o no de las infracciones denunciadas.
Desde mi punto de vista, considerar lo contrario, implicaría que sólo deben admitirse las denuncias respecto de las cuales se tenga certeza de la ilegalidad de la conducta denunciada, soslayando la necesidad del desarrollo indagatorio de los procedimientos especiales sancionadores.
Adicionalmente, es importante resaltar que, aunque en el presente asunto la UTCE debió desplegar su facultad de investigación y no lo hizo, así como sucedió en SUP-REP-70/2024, ello no es motivo suficiente para estimar que dicho precedente opera fácticamente para derivar el mismo razonamiento sobre el presente expediente.
La falta de investigación en una queja sustentada en notas de carácter informativo de ninguna manera debe sostenerse como un precedente, puesto que implicaría sustraer una generalización que opacaría el objetivo último de la justicia, que consiste, por supuesto, en analizar, como la ley lo indica, cada caso en particular.
Si bien en SUP-REP-70/2024, esta Sala resolvió por mayoría confirmar un desechamiento de queja emitido por la misma responsable en torno al mismo tema del presente expediente; las circunstancias de ese asunto son distintas a las del presente expediente, por lo que, respetuosamente, no comparto que el razonamiento de aquel asunto resulte operante en éste.
En aquel recurso, esta Sala valoró si los medios probatorios ofrecidos por el partido promovente eran suficientes o no para advertir algún indicio de infracción electoral. En contraste, en el presente expediente, la responsable incurrió en indebida fundamentación y motivación al desechar una queja sin cumplirse los elementos normativos que invocó como justificación para ello.
Además, en este asunto, la promovente solicitó requerimientos de información sin que la responsable se pronunciara respecto a por qué no resultaba posible o viable realizarlos, ello implica, en nuestra perspectiva, constancia de que la Unidad Técnica no realizó debidamente sus funciones de investigación y de sustanciación de la queja.
Por ello estimo que, juzgar este expediente en los mismos términos que el SUP-REP-70/2024 implicaría omitir la distinta naturaleza de cada expediente.
Conclusión
En mi perspectiva, al no advertirse que la responsable hubiera encontrado o hecho valer otra causal de desechamiento, lo procedente era revocar la resolución combatida para efecto de que la UTCE admitiera la queja en cuestión, desplegara su facultad investigadora, emplazara a las personas denunciadas, se desahogara la fase probatoria en el procedimiento y, en función del estudio integral y exhaustivo del caso, en su oportunidad, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral estuviera en aptitud jurídica de resolver sobre la existencia o no de las infracciones denunciadas.
Por tal motivo, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En lo sucesivo Unidad Técnica o UTCE.
[2] En lo posterior, TEPJF.
[3] En lo siguiente, PT y PVEM, respectivamente.
[4] Con la clave UT/SCG/PE/BXGR/CG/47/PEF/438/2024
[5] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, base III, apartado D y 99, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley de Medios.
[6] En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b); en relación con el párrafo 4, del mismo artículo, de la Ley de Medios. Similar criterio se sostuvo en el SUP-JDC-435/2022.
[8] URL: https://twitter.cmm/salvadorza/status/1752880618575110586?s=12.
[9] URL:https://twitter.com/sanjuananews/status/1755693718756323594?5=48&t=vF1qajan LoG3MZOdRUKx-Q
URL: https://twitter.com/SanjuanaNews/status/1755696153772134749
URL:https://twitter.com/SanjuanaNews/status/1755701025452036112
[10] URL: https://politico.mx/sheinbaum-la-libra-tribunal-electoral-da-razon-a-ine- desecha-acusaciones-de-sanjuana-martinez-por-moches URL: https://regeneracion.mx/tribunal-electoral-desecha-frivola-acusacion-de- sanjuana-martinez/
URL: https://www.informador.mx/mexico/INE-TEPJF-desecha-queja-contra- Sheinbaum-20240208-0024.html
URL: https://lahoguera.mx/tepif-desecha-queja-por-presuntos-moches-a-campana- de-sheinbaum/
URL: https://www.eleconomista.com.mx/politica/Desecha-TEPJF-queja-vs- Sheinbaum-20240208-0003.html
URL: https://ovaciones.com/sepulta-tepjf-acusacion-contra-sheinbaum-por- acusaciones-de-sanjuana/
URL: https://unomasuno.com.mx/improcedente-queja-caso-sanjuana-tribunal- electoral/
URL: https://m-x.com.mx/al-dia/caso-de-sanjuana-vs-sheinbaum-tribunal-da- carpetazo/
[11] Artículo 16 […] 4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
[12] Sirven como orientadores los siguientes criterios jurisdiccionales: Tesis: VII. P. J/21 ACTO RECLAMADO. DEBE APRECIARSE TAL COMO APAREZCA PROBADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Materia(s): Común.; Tesis: VI.1o.245 K ACTO RECLAMADO, DEBE APRECIARSE COMO QUEDO PROBADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SIN QUE SEA JURIDICO QUE EL JUEZ PARA NEGAR EL AMPARO INVOQUE CONSTANCIAS O PRUEBAS NO TOMADAS EN CUENTA POR AQUELLA AUTORIDAD. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Materia(s): Común; Tesis: II.2o.P.33 K AMPARO DIRECTO. EL QUE SE ANALICE EL ACTO RECLAMADO COMO APARECE PROBADO ANTE LA RESPONSABLE, SIN LA POSIBILIDAD DE ATENDER PRUEBAS ADICIONALES, NO IMPLICA UN ACTO "INJUSTO". Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia(s): Común
[13] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 110, de la Ley de Medios.
[14] Con base en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
Cabe precisar que, las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[15] Visible en las fojas 241-243 del legajo 1, del expediente electrónico.
[16] Nota 1. Periódico “La Jornada– www.jornada.com“, titulada “Testimonio con la historia detrás del conflicto en Notimex”.
Nota 2. Periódico “La Jornada– www.jornada.com“, titulada “Testimonio con la historia detrás del conflicto en Notimex II”.
[17] Publicación 1. Publicada en https://www.gob.mx/presidencia, titulada “Respuesta a la nota aclaratoria de la STPS”
Publicación 2. Publicada en https://www.gob.mx/profedet, titulada “Versión estenográfica. Conferencia de prensa del presidente Andrés Manuel López Obrador del 10 de enero de 2024”.
Publicación 3. Publicada en el Twitter Sanjuana Martínez Montemayor”
[18] Conforme con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
[19] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.
[20] Artículo 60.
Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador
1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento;
II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
IV. La denuncia sea evidentemente frívola en términos de lo previsto en los artículos 440, párrafo 1, inciso e) y 447, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE (…).
[21] Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021.
[22] Véase la Jurisprudencia 16/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.”
[23] Jurisprudencia 16/2011, de rubro procedimiento administrativo sancionador. el denunciante debe exponer los hechos que estima constitutivos de infracción legal y aportar elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora.
[24] Conforme a lo establecido en el artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[25] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis XVII/2015 de rubro “procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima”.
[26] En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
[27] Por ejemplo, véanse las sentencias dictadas al resolver los expedientes SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.
[28] En lo sucesivo STPS.
[29] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-195/2021.
[30] Anexo intitulado Numeralia: Asuntos en los que la Sala Superior confirmó el acuerdo de desechamiento de la UTCE.
[31] Véase la sentencia dictada en el SUP-REP-251/2023.
[32] En similares términos se resolvió el SUP-REP-70/2024.
[33] Se precisa que en este asunto los denunciantes fueron: PAN, Federico Döring, diputado CDMX; Claudia Montes de Oca del Olmo, diputada CDMX; Emilio Nájera García, y Odette Olvera Barrón.
[34] Se precisa que además del PRD, también denunció Karen Quiroga Anguiano.
[35] La sentencia se emitió en el sentido de modificar el acuerdo impugnado.
[36] Se precisa que además del PRD, también denunció Adriana Moctezuma Ortega.
[37] Se precisa que además del PAN, también denunció PRI.
[38] Se precisa que además de Pérez Roldán, también denunció PRD.
[39] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en este voto José Aarón Gómez Orduña, Marisela López Zaldívar y Sebastián Bautista Herrera.
[40] En adelante, UTCE.
[41] En lo sucesivo, Xóchilt Gálvez, parte recurrente, recurrente o promovente.
[42] En consecutivo, Claudia Sheinbaum.
[43] Como se advierte a partir de la página 5, publicación 2 y de la página 15, publicación 12; del acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/28/2024 del dieciséis de enero emitida en el expediente de Oficialía electoral INE/DS/OE/38/2024, la cual, a modo ilustrativo, se reproduce en la página 6 de la presente sentencia.
[44] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[45] En adelante, UTCE.
[46] En lo sucesivo, Xóchilt Gálvez, parte recurrente, recurrente o promovente.
[47] En consecutivo, Claudia Sheinbaum.
[48] Como se advierte a partir de la página 5, publicación 2 y de la página 15, publicación 12; del acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/28/2024 del dieciséis de enero emitida en el expediente de Oficialía electoral INE/DS/OE/38/2024, la cual, a modo ilustrativo, se reproduce en la página 6 de la presente sentencia.