RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-76/2025
RECURRENTE: SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN[1]
responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADo: jimena ávalos capin Y HORACIO PARRA LAZCANO
colaboró: Emiliano Hernández González
Ciudad de México, treinta de abril de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] confirma la resolución emitida por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-20/2025, en la que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la competencia electoral y uso indebido de recursos por parte de Samuel García, derivado de dos publicaciones en su cuenta de Instagram.
ANTECEDENTES
1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[4] declaró el inicio del proceso electoral federal 2023-2024, cuya jornada electoral se llevó a cabo el dos de junio.
2. Queja. El cuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Partido Revolucionario Institucional[5] presentó una denuncia ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León[6] contra el gobernador de dicha entidad federativa y quien resultara responsable por vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos, así como promoción personalizada, por la emisión de dos publicaciones en su cuenta de Instagram el once de enero anterior.
De igual forma, el denunciante solicitó medidas cautelares, las cuales fueron improcedentes, porque las publicaciones denunciadas ya no se encontraban visibles.
3. Incompetencia parcial y remisión a la UTCE. El seis de febrero de dos mil veinticinco,[7] el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolvió el expediente PES-937/2024 en el que, entre otras cuestiones, sobreseyó respecto de dos publicaciones, porque tenían impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, por lo cual el Instituto local remitió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[8] del INE para que conociera respecto de dichas publicaciones.
4. Registro, convalidación de actuaciones, admisión y emplazamiento. El cinco de marzo, la UTCE registró la queja,[9] convalidó las actuaciones realizadas por el Instituto local en el expediente remitido, admitió a trámite y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el trece siguiente.
5. Sentencia impugnada (SRE-PSC-20/2025). El uno de abril, la Sala Especializada emitió resolución en la que determinó, en lo que aquí interesa, la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad neutralidad y equidad en la competencia electoral y uso indebido de recursos públicos, por la emisión de dos publicaciones en la cuenta de Instagram del gobernador de Nuevo León.
6. Recurso de revisión. El once de abril, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Regional Monterrey, quien el mismo día lo remitió a esta Sala Superior.
7. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-76/2025; así como turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, ya que el recurrente impugna una resolución emitida por la Sala Regional Especializada, dictada en un procedimiento especial sancionador, cuya revisión le corresponde, de manera exclusiva, a este órgano jurisdiccional.[10]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[11] de acuerdo con lo siguiente:
1. Forma. Se cumple porque la demanda se presentó por escrito y en ella consta: i) el nombre y firma del recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y iv) los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda es oportuna, porque la sentencia impugnada se notificó al recurrente el nueve de abril,[12] y se interpuso el recurso de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[13] el once siguiente, por tanto, se cumple con el plazo legal de tres días.[14]
3. Legitimación, interés jurídico y personería. Se reconoce legitimación a Samuel García Sepúlveda, así como interés jurídico para interponer el medio de impugnación, al ser parte denunciada en el procedimiento sancionador de origen y comparece para controvertir una sentencia a través de la cual la Sala Especializada concluyó que era responsable de las infracciones denunciadas.
Asimismo, Ulises Carlin de la Fuente está legitimado para presentar el medio de impugnación, ya que se ostenta como consejero jurídico del Gobernador de Nuevo León[15] y promueve en representación de Samuel García Sepúlveda, titular del Poder Ejecutivo Estatal de Nuevo León, quien fue la parte denunciada en el procedimiento que dio origen a la sentencia impugnada.[16]
4. Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.
TERCERA. Controversia
3.1. Contexto del caso. La controversia tiene su origen en una queja que presentó el PRI contra Samuel García, por vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos, así como promoción personalizada, por la emisión de dos publicaciones en su cuenta de Instagram. A continuación, se muestran las publicaciones en comento:
a) Publicación 1. Se aprecia una imagen que tiene como encabezado: “EN GARCÍA Y EN TODO MÉXICO LLEGO LO NUEVO”, y la imagen de Jorge Álvarez Máynez y dicha imagen se acompaña con el tema musical que identifica las campañas publicitarias del partido Movimiento Ciudadano y lo identifica con el “movimiento naranja”.
b) Publicación 2. Contiene el encabezado: “¿QUIÉN ES EL CANDIDATO DE LO NUEVO? JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ” “Con los guantes bien puestos para defender las causas de millones y construir un nuevo México #LO NUEVO VA DE NUEVO”, y la imagen de Jorge Álvarez Máynez con el puño levantado.
En su momento, la sala responsable determinó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad neutralidad y equidad en la competencia electoral y uso indebido de recursos públicos, por la emisión de dos publicaciones en la cuenta de Instagram del gobernador de Nuevo León; por otra parte, la inexistencia de promoción personalizada, la obtención de un beneficio electoral indebido y de la omisión al deber de cuidado.
3.2. Resolución impugnada (SRE-PSC-20/2025)
La Sala Especializada determinó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la competencia electoral, así como el uso indebido de recursos públicos; y la inexistencia de la promoción personalizada, la obtención de un beneficio electoral indebido y la omisión al deber de cuidado.
En lo correspondiente a la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, la Sala Especializada esencialmente sostuvo lo siguiente:
Las publicaciones denunciadas se repostearon en la cuenta de Instagram del recurrente, lo cual advertía relevancia, porque dicho medio tenía la misma notoriedad pública que el gobernador de Nuevo León, ya que se identifica su cargo y en su fotografía se identificaba plenamente su imagen, además, ahí difunde cotidianamente acciones que desempeña en el marco de su función pública, por tanto, el medio cuenta con relevancia para el interés general.
Del análisis de las publicaciones, destacó que se emitieron dentro del formato historias de Instagram, lo que suponía se trataba de contenidos diseñados para difundirse o compartirse con fotos y videos que desaparecen después de veinticuatro horas de su difusión. Asimismo, si bien las publicaciones no eran de autoría del denunciado, ya que se trataba de repost o republicaciones de otras cuentas, ello no obstaba para establecer su responsabilidad sobre su contenido, dado su cargo y los recursos que utiliza.
El gobernador de Nuevo León determinó posicionar, frente a la opinión pública, el material que difundió, lo cual no se asocia a algún ejercicio periodístico ni es el resultado de alguna solicitud o requerimiento externo que impulsara algún posicionamiento del gobernador a manera de respuesta, es decir, se trata de un ejercicio que de manera intencional y voluntaria Samuel García determinó realizar en el marco del proceso electoral que estaba en curso.
Por tanto, las publicaciones denunciadas sí tuvieron contenido político en favor de Jorge Álvarez Máynez, al identificar a una de las opciones políticas que se encontraban compitiendo en el proceso electoral federal.
El material denunciado tuvo un contenido de carácter electoral, porque exaltó cualidades personales, dirigidas a captar el apoyo del electorado y consolidar una imagen favorable en el marco de una contienda electoral en favor de Jorge Álvarez Máynez, además de utilizar los elementos auditivos que identificaban al partido político Movimiento Ciudadano.
Finalmente, la responsable determinó que el contenido de las publicaciones difundidas por el denunciado, fueron contrarias a las exigencias que el principio de imparcialidad y neutralidad imponen a dicho servidor público.
a) En relación con la existencia de la influencia indebida en la equidad del proceso electoral federal 2023-2024, la responsable determinó lo siguiente:
El gobernador de Nuevo León empleó, dentro de la etapa de precampañas del proceso electoral federal, la cuenta de Instagram en que se identifica con su calidad de servidor público y en la que de manera cotidiana difunde las acciones y resultados de su actuar gubernamental, para generar un posicionamiento en favor de Jorge Álvarez Máynez.
Las publicaciones fueron susceptibles de conocerse no sólo por la ciudadanía de Nuevo León sino de todo el país.
Las expresiones son de índole electoral, por lo que constituyen una influencia indebida en la equidad de la competencia electoral.
Tomando en cuenta que las expresiones infractoras se difundieron en la cuenta de Instagram del gobernador de Nuevo León, declaró la existencia de la vulneración al principio de imparcialidad en su vertiente de uso indebido de recursos públicos.
b) Por lo que hace a la promoción personalizada, la responsable expuso que:
No se acredita, porque en el caso se denunció la posible promoción personalizada en favor de Jorge Álvarez Máynez por parte del gobernador de Nuevo León, pero al momento de las publicaciones éste era precandidato a la Presidencia de la República, esto es, no contaba con la calidad de servidor público.
c) En relación con la infracción consistente en el beneficio indebido, la Sala Regional Especializada razonó lo siguiente:
No es procedente imputar responsabilidad a Jorge Álvarez Máynez ni a Movimiento Ciudadano por la presunta obtención de un beneficio en el marco del actual proceso electoral, lo anterior, porque en el expediente no obran constancias que pongan de manifiesto que hubiera tenido conocimiento de la publicación denunciada, por lo tanto, se declara la inexistencia de la infracción.
d) En cuanto a la infracción vinculada con la omisión al deber de cuidado, la responsable mencionó lo siguiente:
Se declaró inexistente la omisión de deber de cuidado de Movimiento Ciudadano, porque las infracciones que se han tenido por acreditadas se cometieron por el gobernador de Nuevo León y, al tratarse de un servidor público, dicho partido político no tiene la calidad de garante respecto de su actuar.
Finalmente, respecto al recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ordenó dar vista al Congreso de Nuevo León para los efectos jurídicos conducentes.
3.3. Síntesis de agravios
Falta de exhaustividad y congruencia en la resolución.
El Congreso de Nuevo León no es superior jerárquico del gobernador, por lo que no puede sancionarlo directamente. El hecho de que el Poder Ejecutivo no tenga superior jerárquico impide que se le pueda sancionar directamente por el Poder Legislativo local.
No se actualiza el supuesto contenido en el artículo 457 de la LGIPE, en que se sustenta la vista ordenada al Congreso del Estado.
Tanto la Constitución general como las locales prevén mecanismos de responsabilidad de los titulares del Poder Ejecutivo local.
Existe un vacío normativo respecto a la forma en que deben sancionarse a los servidores públicos sin superior jerárquico.
La responsable infringe el principio de división de poderes al atribuirle facultades de control al Congreso local, respecto del Poder Ejecutivo, lo que genera un desequilibrio en los poderes de la entidad, causando una afectación al Ejecutivo al subordinarlo al Legislativo.
Falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, ya que contrario a lo señalado por la responsable, el uso de redes sociales por parte de personas servidoras públicas no implica el uso de recursos públicos, por lo que el análisis integral y contextual realizado por la Sala Responsable de las publicaciones denunciadas es erróneo.
La responsable omitió valorar la totalidad de elementos de tiempo, modo y lugar en que se contextualizan las publicaciones denunciadas, mismas que no pudo certificar ni verificar.
De la publicación denunciada no se advierte una correspondencia expresa, inequívoca y equivalente a efecto de solicitar el voto en favor de Movimiento Ciudadano o en contra de otra opción política, sino que se trata de expresiones realizadas en redes sociales de naturaleza espontánea que se encuentran amparadas por la libertad de expresión. La responsable no analiza si hubo o no llamados expresos al voto a favor o en contra de una fuerza política, lo cual no acontece en las publicaciones denunciadas.
Las publicaciones se realizaron en una cuenta personal de redes sociales en ejercicio pleno de su libre desarrollo de la personalidad.
No se acreditó el uso de recursos públicos en cualquiera de sus vertientes, con el objeto de beneficiar indebidamente a alguna candidatura o fuerza política.
Las publicaciones deben evaluarse en el contexto que se emitieron. La responsable debió considerar que aun cuando pudieron tener un impacto en la percepción pública, no contienen expresiones que infieran o modifiquen los resultados de las elecciones.
Resulta incorrecto que la responsable haya determinado que las cuentas de redes sociales de las personas servidoras públicas son recursos públicos materiales. La cuenta de redes sociales es de carácter personal y la maneja directamente el recurrente, sin que se hagan referencias a su calidad de gobernador.
Las publicaciones no vulneran los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad, porque no contienen expresiones que puedan interpretarse como un intento directo de influir en el proceso electoral ni de promover una candidatura en particular, ya que el enfoque de las publicaciones es informal desde el carácter personal y no de servidor público, además, no existe un llamamiento al voto.
La sentencia impugnada no supera un test de proporcionalidad, porque el efecto inhibitorio que tendría sobre las personas servidoras públicas y su ejercicio constitucional de libertad de expresión sería grave.
Erróneamente la responsable declaró la existencia del uso indebido de recursos públicos, sin señalar los fundamentos y motivos para arribar a esa conclusión, porque en la misma resolución acepta que las publicaciones denunciadas no fueron de su autoría. Además, la cuenta personal de la red social Instagram del gobernador de Nuevo León la administra y controla personalmente, sin utilizar recursos pertenecientes al erario público, por lo que dicha cuenta no pertenece al Gobierno del Estado de Nuevo León.
4. Fondo
4.1. Planteamiento del caso
La pretensión del recurrente es que se revoque la sentencia controvertida.
La causa de pedir la sustenta en la falta de exhaustividad y congruencia en el estudio realizado por la responsable, aunado a que dio vista al Congreso de Nuevo León siendo que no es el superior jerárquico del gobernador.
La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar, en primer término, si fue o no correcta la conclusión a la que llegó la autoridad responsable al determinar que se actualizaron diversas infracciones del gobernador de Nuevo León con motivo de las dos publicaciones denunciadas que publicó en su cuenta de Instagram. En segundo lugar, se estudiarán los planteamientos relacionados a la vista ordenada por la sala responsable al Congreso de Nuevo León para los efectos jurídicos conducentes.
En cuanto a la metodología, en primer término, se analizarán los motivos de disenso relacionados con la falta de exhaustividad y congruencia al emitir la resolución controvertida porque, de resultar fundados, harían innecesario el estudio del agravio restante, sin que ello le genere afectación alguna al recurrente.[17]
4.2. Decisión. Esta Sala Superior determina que los agravios planteados son infundados e inoperantes, en tanto que la Sala Especializada sí analizó el caso concreto debidamente, advirtiendo el contexto en que se realizaron las manifestaciones, y justificó debidamente las razones por las que se acreditaban las infracciones, sin que las consideraciones particulares sean controvertidas por el recurrente.
4.3. Explicación jurídica. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.
Para satisfacer este requisito, la autoridad debe expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la fundamentación y motivación es una de las “debidas garantías” previstas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[18] además de que forma parte del conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.[19]
Por su parte, la Constitución general establece en su artículo 17 que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla a través de resoluciones prontas, completas e imparciales, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir sentencias de forma exhaustiva y congruente.
El principio de exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia.
El principio de congruencia, en su aspecto interno, exige la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya premisas, argumentaciones y/o resolutivos contradictorios entre sí.
4.4 Caso concreto
a) Falta de exhaustividad y congruencia
El recurrente aduce que la responsable omite valorar la totalidad de elementos de modo, tiempo y lugar en los que se contextualiza la publicación denunciada porque, a su parecer, no se advierte que de manera expresa, inequívoca y equivalente se solicite a la ciudadanía en general que voten por Movimiento Ciudadano, alguna candidatura o por alguna fuerza política, o que no voten por una determinada alternativa partidista.
En ese sentido, refiere que la publicación denunciada tiene una naturaleza de interacción espontánea amparada en la libertad de expresión; asimismo, que la cuenta desde la que fueron emitidos no tiene el carácter oficial, sino que corresponde a una cuenta personal, por lo que no existen elementos por los que pudiera considerarse un recurso público, solo porque se tiene contacto con la ciudadanía, ya que en el video no se ostenta como titular del Ejecutivo, ni se tiene prueba del uso de recursos del Ejecutivo para su edición o publicación.
De ahí que, afirme que resulta incorrecta la conclusión de la Sala Especializada al determinar el uso indebido de recursos públicos.
El agravio resulta, por una parte, infundado y, en otra inoperante.
Lo infundado radica en que el recurrente parte de la premisa inexacta de que la sala responsable dejó de tomar en consideración el contexto en que ocurrió la publicación denunciada, a fin de determinar que el contenido de la misma infringió la normativa electoral.
Esto porque, la Sala Especializada especificó en la sentencia impugnada que se tenía por acreditada la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda atribuidas al mencionado servidor público, debido a que las manifestaciones difundidas en la publicación denunciada contenían expresiones de carácter electoral. Es conforme a lo anterior, que la sala responsable como parte del contexto de la publicación, valoró:
La publicación se realizó en la cuenta de Instagram del gobernador, siendo que ahí se identifica con dicho cargo y cotidianamente difunde las acciones que desempeña en el marco de su función pública,
La publicación se realizó en las historias o stories, precisando que las mismas corresponden a contenidos que desaparecen veinticuatro horas después de haberse compartido,
La publicación se difundió durante el proceso de precampañas[20] del proceso electoral federal 2023-2024.
Si bien las publicaciones no son de la autoría del denunciado, se trata de republicaciones de otras cuentas de Instagram, lo cual no obsta para establecer su responsabilidad sobre el denunciado.
De lo anterior, se comparte el análisis de la responsable al considerar que la historia difundida por el gobernador de Nuevo León tuvo un contenido de carácter electoral, porque exaltó cualidades personales, todas dirigidas a captar el apoyo del electorado y consolidar una imagen favorable en el marco de una contienda electoral en favor de Jorge Álvarez Máynez, además de utilizar los elementos auditivos que identifican al partido político Movimiento Ciudadano y las frases publicitarias de su campaña. Por lo tanto, no se trata de una publicación espontánea, sino que el funcionario público denunciado tuvo el ánimo de difundirla publicación, en la cuenta de Instagram en que se identifica con el carácter de gobernador del estado de Nuevo León, aunado a que su contenido fue de carácter electoral.
Tal y como lo estableció la Sala Especializada, en las publicaciones se observa la promoción de la figura de Jorge Álvarez Máynez, se le reconoce como candidato a quien se califica como competitivo, promocionando su imagen y mencionando frases con las cuales se identifica su campaña, es decir, haciendo referencia a que se trata de “lo nuevo”.
Por lo tanto, dichas publicaciones son de naturaleza electoral, con el ánimo de influir en las preferencias electorales, no pueden considerarse amparadas por la libertad de expresión al haberse emitido por un servidor público, puesto que las personas servidoras públicas deben evitar que sus manifestaciones favorezcan o perjudiquen a los contendientes en un proceso electoral, para respetar el deber de imparcialidad y no generar inequidad en la contienda electoral[21]. En el caso, la Sala Especializada adecuadamente valoró que el hoy actor determinó por sí mismo posicionar frente a la opinión pública el material que difundió, por lo cual no se asocia a algún ejercicio periodístico ni es el resultado de alguna solicitud o requerimiento externo que impulsara algún posicionamiento del gobernador a manera de respuesta, esto es, se trata de un ejercicio que de manera intencional y voluntaria Samuel García determinó realizar en el marco del proceso electoral que se encontraba en curso.
En otro orden de ideas, tampoco le asiste la razón al recurrente, cuando señala que la responsable no acreditó el uso indebido de recursos públicos en cualquiera de sus vertientes, con el objeto de beneficiar indebidamente a alguna candidatura o fuerza política, aunado a que no tomó en consideración que la publicación se difundió en una cuenta personal, sin que se emplearan recursos del gobierno local.
Al respecto, en la sentencia impugnada se explica que en atención a que la publicación denunciada actualizó la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, los recursos públicos que se hubieran empleado para su difusión también generarían una vulneración al principio de imparcialidad en su vertiente de uso indebido de recursos públicos. En efecto, la sentencia impugnada establece que el uso de este tipo de cuentas involucra el uso de recursos públicos de carácter material dado que constituyen herramientas institucionales para la comunicación social de actos ligados a cargos públicos.
Asimismo, se precisó que la publicación denunciada se difundió a través de la cuenta de Instagram de Samuel García Sepúlveda, lo cual era un hecho notorio que, si bien era personal, en ella se ostentaba como gobernador de Nuevo León y difundía información relacionada con sus actividades públicas.
A partir de lo anterior, la Sala Especializada concluyó que se actualizaba el uso indebido de recursos públicos por parte del citado funcionario público, toda vez que se acreditó que utilizó su perfil de Instagram como un canal oficial de comunicación en el que se destacan acciones gubernamentales específicas de su gobierno.
Así, contrario a lo que sostiene el recurrente, se puede apreciar que la sala responsable tuvo por acreditada la vulneración al principio de imparcialidad en su vertiente de uso indebido de recursos públicos (materiales), a partir del uso de la cuenta personal de Instagram del gobernador de Nuevo León, en la que se identificó con tal carácter y realizó manifestaciones de carácter electoral con incidencia en el proceso electoral federal 2023-2024.
Por otra parte, se estiman inoperantes los agravios en los que el recurrente afirma que es incorrecto que la responsable haya determinado que las cuentas de redes sociales de las personas servidoras públicas son materialmente recursos públicos y que la cuenta en que se difundió el material denunciado es de carácter personal y la maneja directamente el recurrente, sin que se haga referencia a su calidad de gobernador.
Lo anterior, porque dichos planteamientos resultan genéricos y no combaten los argumentos en los que la responsable basó su determinación, al concluir que se acreditaba el uso indebido de recursos públicos porque el contenido de la publicación buscó incidir en la elección presidencial de dos mil veinticuatro, lo cual se difundió a través de una cuenta en la que el denunciado se ostenta como titular del Poder Ejecutivo Local y en la que comparte acciones de gobierno y actividades relacionadas con su cargo.
Finalmente, resultan ineficaces los argumentos sobre que hay precedentes que han maximizado la libre expresión de los ciudadanos, porque debe recordarse que este derecho no resulta absoluto y menos para los servidores públicos, quienes deben tener mayor deber de cuidado en sus manifestaciones, especialmente encontrándose en curso un proceso electoral, siendo que en el caso, como ha quedado ampliamente expuesto, el contenido de la publicación tuvo un contenido de carácter electoral y el recurrente lo emitió incluso aludiendo a su carácter de titular del gobierno del estado.
b) El Congreso de Nuevo León no es el superior jerárquico del gobernador
El actor refiere que indebidamente la responsable sustentó la vista al Congreso del Estado, en el artículo 457 de la LGIPE, cuando no se cumplen los supuestos previstos en la disposición derivado de que no es su superior jerárquico, al tratarse de poderes que tienen atribuciones específicas, pero uno no es superior del otro y viceversa.
Señala que la responsable infringe el principio de división de poderes porque le atribuye facultades de control al Congreso local respecto de otro poder que no están previstas constitucionalmente, generando un desequilibrio en los poderes de la entidad federativa, desconociendo lo sostenido en la controversia constitucional 310/2019.
En concepto de este órgano jurisdiccional, el agravio es infundado porque la Sala Regional Especializada justificó su determinación tomando en cuenta su calidad de titular del Poder Ejecutivo estatal sin superior jerárquico, a partir de lo dispuesto por el artículo 457 de la LGIPE, así como lo dispuesto por la Tesis XX/2016 de la Sala Superior, relativa a la vista que se debe dar a los congresos locales en esas circunstancias, debiendo corresponder en todo caso a dicho órgano colegiado justificar la normativa en que sustente su actuación para tales efectos.
Aunado a lo anterior, se considera que no resulta aplicable el precedente invocado por el recurrente, respecto de la sentencia dictada por la Primera Sala de la SCJN en la controversia constitucional 310/2019, ya que si bien en ese asunto se declararon fundados los conceptos de invalidez hechos valer por el entonces Titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León, estos hacían referencia al dictamen emitido por el Congreso de Nuevo León, mediante el cual creó un procedimiento para sancionar de manera inminente al titular del Poder Ejecutivo Estatal del Gobierno de Nuevo León, y al secretario general de Gobierno del Estado, y no así, respecto de la vista al Congreso local ordenada por la Sala Especializada.
En ese sentido, se debe precisar que la sentencia emitida por la Sala Especializada no constituyó un mandato forzoso para sancionar al titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León, sino que se limitó a dar vista para que el Congreso local “determine lo que en Derecho corresponda conforme a las leyes aplicables, por el actuar y responsabilidad de Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León”.[22]
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por el recurrente, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en la materia de controversia.
Notifíquese, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presenta resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Samuel García, Gobernador de Nuevo León o recurrente.
[2] En lo siguiente, responsable, Sala Especializada o sala responsable.
[3] En lo posterior, Sala Superior.
[4] En lo sucesivo, respecto al Instituto Nacional Electoral será INE.
[5] En lo siguiente PRI.
[6] En adelante Instituto local.
[7] En lo posterior, la fecha hará referencia al dos mil veinticinco, salvo precisión.
[8] En lo subsecuente UTCE.
[9] Registrada como UT/SCG/PE/PRI/OPL/NL/9/2025.
[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso g) y 256, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[11] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley de Medios.
[12] Fojas foliadas 119 y 120 del expediente SRE-PSC-20-2025.
[13] No obsta que el recurso se haya interpuesto ante la Sala Regional Monterrey, ya que ello constituye una excepción válida que surte plenos efectos e interrumpe el plazo de interposición de los medios de impugnación. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 43/2013, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.
[14] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[15] De conformidad con el oficio numero 40-A/2022 en el que se le designa como consejero jurídico del Titular del Poder Ejecutivo del Estado. Con fundamento en los artículos 5 y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, así como el artículo 6, fracción IV y 16, fracción IX, del Reglamento de las Unidades Administrativas de la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal de Nuevo León.
[16] La responsable, al rendir su informe circunstanciado, señala que se le reconoció la personería del recurrente en la audiencia de pruebas y alegatos.
[17] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[18] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1.o de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[19] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[20] El trece de diciembre de dos mil veintitrés.
[21] Sobre el especial deber de cuidado de un gobernador/a véanse los SUP-REP-240/2023 y SUP-REP-114/2023.
[22] Criterio similar se sostuvo al resolver los expedientes SUP-REP-1009/2024, SUP-REP-1131/2024, SUP-REP-1163/2024 y SUP-REP-1089/2024 y acumulados.