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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-77/2025

 

PARTE RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES[1]

 

Ciudad de México, veintiuno de abril de dos mil veinticinco[2]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo ACQyD-INE-22/2025 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.[3]

I. ASPECTOS GENERALES

(1) La materia de controversia tiene su origen en la queja presentada por la Jorge Álvarez Máynez en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la publicación en las redes sociales X, Facebook e Instagram, de un audiovisual que, a su dicho, pudiera ser constitutivo de propaganda calumniosa. En el escrito de denuncia, se solicitaron medidas cautelares.

(2) La Comisión de Quejas determinó conceder las medidas cautelares solicitadas, lo que constituye la materia de controversia en el presente recurso.

II. ANTECEDENTES

(3) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(4) Queja. El nueve de abril, Jorge Álvarez Máynez denunció ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] del Instituto Nacional Electoral, al Partido Revolucionario Institucional (PRI) por la publicación en las redes sociales X, Facebook e Instagram, de un audiovisual que, a su dicho, pudiera ser constitutivo de propaganda calumniosa. Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares.

(5) Registro y reserva. El diez de abril, la Unidad Técnica tuvo por recibida la queja y ordenó formar el expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/20/2025. En el mismo acto procesal se ordenó, entre otras cosas, reservar la admisión del asunto y el emplazamiento de las partes y la propuesta de medida cautelar hasta en tanto se concluyera la investigación preliminar.

(6) Medidas cautelares (acuerdo ACQyD-INE-22/2025). El once de abril, la Comisión de Quejas determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

(7) Demanda. El trece de abril, la parte recurrente presentó una demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante el Instituto Nacional Electoral para controvertir el acuerdo indicado en el párrafo anterior.

(8) Tercería. El dieciséis de abril, Jorge Álvarez Máynez presentó un escrito por el que pretende ostentarse como parte tecera interesada.

III. TRÁMITE

(9) Turno. El catorce de abril, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral, turnó el expediente SUP-REP-77/2025, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(10) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

(11)Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución correspondiente.

IV. COMPETENCIA

(12)Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[6]

V. TERCERÍA INTERESADA

(13)Se tiene a Jorge Álvarez Máynez compareciendo como tercería interesada; debido a que el escrito reúne los requisitos procesales: i) se presentó por escrito; ii) en el plazo de setenta y dos horas[7]; iii) con firma autógrafa; y iv) expresa manifestaciones incompatibles con la pretensión de la parte recurrente, de ahí que cuente con interés para comparecer a juicio.

VI. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

(14)La parte tercera interesada hace valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad del escrito de demanda.

(15)Es infundada la causal de improcedencia, porque de la lectura de la demanda se observa que la parte actora sí expone hechos objetivos y formula agravios encaminados a evidenciar la ilegalidad del acuerdo recurrido.

(16)Además, los motivos de disenso serán analizados en el fondo del asunto planteado, de ahí que lo procedente sea desestimar la causal de improcedencia.

VII. PROCEDENCIA

(17)Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, se ofrecen pruebas y los agravios que se estiman pertinentes.

(18)Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna porque el acto recurrido se notificó el once de abril a las veintiún horas con veinte minutos[8] y la demanda se presentó el trece de abril a las ocho horas con veinte minutos.

(19)Legitimación e interés. El medio de impugnación fue interpuesto por el PRI, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, lo que es reconocido por la responsable en su informe circunstanciado, por lo que se cumple el requisito.

(20)Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.

VIII. ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS

Material objeto de denuncia

(21)Las publicaciones denunciadas tienen el siguiente contenido:

 

Acuerdo de las medidas cautelares

(22)La Comisión de Quejas y Denuncias determinó la procedencia de las medidas cautelares conforme a las siguientes consideraciones:

1.     No quiere que lo investiguen por señalamientos de acoso sexual mientras estaba alcoholizado

 

         Estimó que las frases constituían la imputación directa de un hecho o delito falso en contra de Jorge Álvarez Máynez, por lo que hace al tráfico de influencias con el objeto de evitar la investigación de un delito de acoso sexual, hechos relativos a la caída de un templete y por protección a autoridades de Jalisco derivado de la crisis de personas desaparecidas nacionalmente.

         Advirtió que dichas expresiones pueden constituir calumnia en contra de Jorge Álvarez, al imputar directamente la comisión de un delito. Si bien el promocional alude a una nota periodística en la que relata un presunto acoso sexual atribuido al denunciado, lo cierto es que no tiene sustento probatorio, ya que no existe evidencia que el denunciado realizara algún acto para evitar la investigación.

 

2.     Busca impedir que lo investiguen por la caída del templete en su campaña que provocó una docena de heridos y diez personas perdieron la vida

 

         La responsable advirtió que, de las notas periodísticas, si bien se constató la presencia de la parte denunciada, lo cierto era que no existía elemento indiciario sobre un presunto tráfico de influencias para evitar que se le investigara por esos hechos.

         Arribó a la conclusión de que, las manifestaciones realizadas, desde una óptica preliminar y apariencia del buen derecho, constituían una imputación de un delito o hecho falso, debido a que reiteran el presunto tráfico de influencias que no tiene base probatoria.

 

3.     Protege a las autoridades de Jalisco ante los miles de jóvenes desaparecidos

 

         De la nota periodística que tomaron del medio de comunicación “El universal”, no se advirtió imagen o texto alusivo a Jorge Álvarez Máynez. Ello, debido a que no se especificaba el título de la nota periodística o enlace para constatar su contenido, consecuentemente, tampoco existía una vinculación de la parte denunciada con los hechos que se le pretendían atribuir.

         No se precisa de qué manera, supuestamente el denunciado llevó a cabo actos para evitar la investigación, aunado a que tampoco refieren la manera en que se realizó la presunta protección a las autoridades que pretenden atribuirle, lo que evidencia que se le atribuyeron delitos como el tráfico de influencias y la difusión de hechos falsos.

IX. AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

(23)La parte recurrente expone los siguientes motivos de agravio:

         La responsable erróneamente estima que se hace alusión a la comisión del delito de tráfico de influencias, pero no se actualiza la calumnia porque no se realiza explícitamente la imputación de hechos o delitos falsos, debido a que es una crítica u opinión hacia MC.

         El mensaje no pretende desprestigiar a Movimiento Ciudadano, sino que pretende evidenciar temas de interés público que tienen respaldo, lo que se corrobora con el requerimiento realizado por la autoridad, del cual no se desprende manifestación o certificación en concreto, que pudiera ayudar a definir la medida cautelar.

         El material denunciado no hace alusión a la comisión de un delito de tráfico de influencias, sino que la responsable otorga valor en la especie penal y agrava su valor y aceptación como expresión común, la cual no deja de ser una referencia informativa y noticiosa, positiva al discurso público y de adición a los trabajos públicos, por lo que no se advierte un riesgo que pueda incidir negativamente en contra de Jorge Álvarez Máynez.

         La vista otorgada por la responsable al estimar que la aparición del nombre de una persona en forma de hashtag que ha denunciado a Jorge Álvarez podría constituir una forma de “sobre victimización” extralimita sus facultades y vulnera el principio de legalidad.

X. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Pretensión y causa de pedir

(24)La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo recurrido a efecto de que se nieguen la medida cautelar.

(25)La causa de pedir la sustenta en que el acuerdo impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, esencialmente, porque no existían los elementos para conceder la medida cautelar.

Controversia por resolver

(26)El problema jurídico consta en determinar si fue correcta la determinación de la autoridad responsable mediante la cual otorgó la medida cautelar solicitada.

Metodología

(27)Los planteamientos de la parte recurrente se atenderán de manera conjunta, sin que ello cause lesión.[9]

XI. ESTUDIO DEL CASO

Decisión

(28)Esta Sala Superior estima que se debe confirmar el acuerdo reclamado. Esto se debe a que los motivos de inconformidad que hace valer la parte recurrente resultan ineficaces para modificar o revocar el acuerdo impugnado.

Marco de referencia

(29)Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento. Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

(30)Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

(31)Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

(32)En ese sentido, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

(33)Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:

         La probable violación a un derecho, del cual, se pide la tutela en el proceso; y

         El temor fundado de que mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

(34)La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida —que se busca evitar sea mayor— o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

(35)Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris —apariencia del buen derecho— unida al periculum in mora —temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final—.

(36)Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

(37)Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

(38)La verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto —aun cuando no sea completa— en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

(39)En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

Caso concreto

(40)La parte recurrente se inconforma del acuerdo por el que la Comisión de Quejas declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, esencialmente, porque considera que no se actualiza la calumnia, ya que en modo alguno se realiza explícitamente la imputación de hechos o delitos falsos, sino que se trata de una crítica u opinión hacia MC, como parte de sus prerrogativas.

(41)El motivo de disenso resulta ineficaz para modificar o revocar el acuerdo impugnado.

(42)Al respecto, esta Sala Superior coincide con el estudio preliminar que llevó a cabo la responsable al considerar que las frases contenidas en el material denunciado pudieran constituir la imputación directa de un hecho o delito falso en contra de Jorge Álvarez Máynez, consistente en el tráfico de influencias para, por una parte, evitar que lo investiguen respecto a un presunto delito de acoso sexual, sobre los hechos relativos a la caída de un templete y por la protección a autoridades del estado de Jalisco, en relación con la crisis de desaparecidos a nivel nacional.

(43)Del audiovisual denunciado se desprenden las siguientes frases:

El dirigente de Movimiento Ciudadano, Álvarez Máynez se arrastra a los pies de Morena.

¿Por qué?

No quieren que lo investiguen por señalamientos de acoso sexual mientras estaba alcoholizado.

Busca impedir que lo investiguen por la caída del templete en su campaña que provocó docenas de heridos y diez personas perdieron la vida.

Protege a las autoridades de Jalisco ante los miles de jóvenes desaparecidos.

Máynez se arrastra para impedir terminar en la cárcel como Dante Delgado.

[Énfasis añadido]

(44)Ahora bien, del análisis preliminar se tiene en cuenta que la recurrente partió de una afirmación en el sentido de que “El dirigente de Movimiento Ciudadano, Álvarez Máynez se arrastra a los pies de Morena.con base en lo siguiente:

         No quieren que lo investiguen por señalamientos de acoso sexual mientras estaba alcoholizado.

         Busca impedir que lo investiguen por la caída del templete en su campaña que provocó docenas de heridos y diez personas perdieron la vida.

         Protege a las autoridades de Jalisco ante los miles de jóvenes desaparecidos.

(45)Contrario a lo que sostiene la parte recurrente, el acuerdo reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado, dado que la autoridad describió el contenido del material denunciado, los medios de difusión, el contexto en el que se presentó, así como las conductas infractoras que el quejoso manifestó que se actualizaba en su escrito de denuncia.

(46)Esto es, que se imputaba al dirigente nacional de MC el delito consistente en tráfico de influencias previsto en el artículo 221 del Código Penal Federal.

(47)Al respecto, la autoridad responsable consideró que, bajo la apariencia del buen derecho, se advierte que las frases denunciadas pudieran constituir la imputación directa de un hecho o delito falso en contra de Jorge Álvarez Máynez, consistente en el tráfico de influencias para, por una parte, evitar que lo investiguen respecto a un presunto delito de acoso sexual, sobre los hechos relativos a la caída de un templete y por la protección a autoridades del estado de Jalisco, en relación con la crisis de desaparecidos a nivel nacional.

(48)En esos términos, la autoridad responsable tomó en consideración el contenido del promocional, los medios en que se difundió, así como las conductas que presuntamente serían constitutivas de una posible infracción a la normativa electoral.

(49)Asimismo, la responsable expuso debidamente los motivos y fundamentos a partir de las cuales consideró que era procedente conceder las medidas cautelares.

(50)Lo anterior, porque la autoridad responsable expuso que las expresiones denunciadas pudieran constituir la imputación directa de un hecho o delito falso en contra del denunciante Jorge Álvarez Máynez, como lo es el tráfico de influencias.

(51)De esta manera, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, la Comisión de Quejas consideró, en cada caso, que no existía evidencia de que la parte denunciante realizara algún acto tendente a evitar la investigación de esos hechos, aspecto que no se encuentra controvertido en la presente instancia.

(52)En efecto, la parte recurrente solo se limita a señalar que el material denunciado no configura la calumnia, por lo que no era procedente el dictado de las medidas cautelares. Sin embargo, como se ha hecho patente, la responsable señaló que, en sede preliminar, no existía evidencia de que la parte denunciante realizara algún acto tendente a evitar la investigación de esos hechos.

(53)En este contexto, la responsable concluyó que la imputación corresponde a un tráfico de influencias, porque en el mensaje se sostiene que Jorge Álvarez Máynez busca impedir terminar en la cárcel para lo cual realiza actos de contubernio o pactos de impunidad cuyo efecto sea evitar las investigaciones correspondientes.

(54)Sin embargo, de los elementos del expediente no se desprende información alguna que lleve a concluir que haya actos tendentes a ese fin, por el contrario, lo que sí se desprende es que Jorge Álvarez Máynez no tiene mayor relación con dos de los tres supuestos presentados por el ahora recurrente (ya que la caída del templete no está ligada con un acto indebido de su parte ni siquiera de manera indiciaria y las circunstancias en Jalisco no tienen relación alguna con su persona).

(55)De ahí que esta Sala Superior considera que, si bien es posible presentar a la ciudadanía la opinión sobre el actuar de los actores políticos, lo cierto es que ésta debe tener un mínimo de razonabilidad evidente, máxime que el emisor es un partido político por lo que es constitucionalmente responsable de fomentar la participación política y ciudadana, lo que le impone un deber de mayor cuidado en relación con la información que somete a escrutinio.

(56)Sin embargo, la autoridad responsable concluyó correctamente que, en este caso, no existía ningún elemento que permitiera sujetar a un parámetro de razonabilidad la supuesta opinión del partido emisor del mensaje, lo que evita considerar que fue una crítica válida. Lo que se refuerza si se atiende a que la supuesta opinión relaciona directamente a Jorge Álvarez Máynez con la posibilidad de “terminar en la cárcel”, lo que es consecuencia natural de la comisión de un delito.

(57)Por ello, en el presente caso, preliminarmente no se puede concluir que las expresiones estuvieran amparadas en la libertad de expresión

(58)No es óbice para lo anterior, la existencia de notas periodistas relacionados con los hechos destacados, pues ello no releva a la parte recurrente de la carga de refutar la conclusión de la responsable, esto es, que no existía evidencia de que la parte denunciante realizara algún acto tendente a evitar la investigación de esos hechos.

(59)Dadas las circunstancias, el hecho de que en el diverso acuerdo ACQyD-INE-16-2025,[10] la responsable considerara, en un análisis preliminar, que no se configuraba la imputación de un hecho o delito falso, no puede actualizarse en el presente asunto debido a que no se trata del mismo contexto en que se generó la manifestación denunciada.

(60)Finalmente, la vista ordenada en modo alguno configura una sanción ni por sí mismo puede afectar su esfera de derechos.

(61)En conclusión, esta Sala Superior determina que, al haberse desestimado los motivos de disenso, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

XII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[11] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-77/2025.

I. Introducción; II. Contexto; III. Decisión mayoritaria; y IV. Razones del voto

I. Introducción

El presente recurso está relacionado con la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral,[12] al emitir el acuerdo ACQyD-INE-22/2025,[13] consistente en declarar procedentes las medidas cautelares solicitadas por Jorge Álvarez Máynez, en contra del Partido Revolucionario Institucional,[14] a efecto de suspender la difusión de un promocional en redes sociales en el que se le podría calumniar, al presuntamente atribuirle el delito de tráfico de influencias.

Además, la Comisión de Quejas del INE formuló una vista a la Secretaría de Mujeres del Gobierno Federal para que, en el ámbito de su competencia, determine lo que corresponda respecto de la inclusión del hashtag con el nombre de una persona presunta víctima, lo que a su consideración podría generar revictimización.

II. Contexto

Jorge Álvarez Máynez denunció la presunta difusión de mensajes calumniosos por parte del PRI, por la publicación realizada a las 10:00 horas del nueve de abril de dos mil veinticinco, en sus cuentas de redes sociales “X”, Facebook e Instagram, de un audiovisual en el que considera se realizan imputaciones directas de delitos o hechos falsos, en detrimento del derecho a la información de la ciudadanía, así como de su derecho a no ser calumniado.

Solicitó que se ordenara el retiro de la propaganda referida, así como que el denunciado se abstuviera de continuar con su estrategia de comunicación constitutiva de calumnia.

Al respecto, la Comisión de Quejas del INE acordó la procedencia de la adopción de medidas cautelares porque desde un análisis preliminar, el contenido denunciado podría constituir calumnia en contra del denunciante, al imputar directamente la comisión de delito de tráfico de influencias y, en consecuencia, ordenó al PRI que de inmediato, en un plazo que no podría ser mayor a seis horas eliminara el contenido denunciado.

Asimismo, dio vista a la Secretaría de Mujeres del Gobierno Federal para que conociera de la posible revictimización de una persona por la inclusión de un hashtag con su nombre en el video denunciado.

Este acuerdo es el motivo de controversia en este asunto.

III. Decisión mayoritaria

La postura mayoritaria del pleno de la Sala Superior determinó confirmar el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE que decretó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, así como la vista otorgada a la Secretaría de Mujeres del Gobierno Federal, por estimar que la propaganda denunciada imputaba directamente al denunciante la comisión del delito de tráfico de influencias y que la inclusión del nombre de una presunta víctima podría implicar su revictimización.

Lo anterior, al coincidir con el estudio preliminar que hizo la responsable al considerar que las frases contenidas en el video denunciado pueden constituir la imputación directa de un hecho falso atribuido a Jorge Álvarez Máynez consistente en el tráfico de influencias.

A su juicio, el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado, porque se describió el contenido del material denunciado, los medios de difusión, el contexto en el que se presentó, así como las conductas infractoras que el quejoso manifestó que se actualizaban en su escrito de queja. Esto es, que se imputaba el delito de tráfico de influencias previsto en el artículo 221 del Código Penal Federal.

Lo anterior, porque en el mensaje se sostiene que Álvarez Máynez busca impedir terminar en la cárcel para lo que realiza actos de contubernio o pactos de impunidad cuyo efecto es evitar las investigaciones del presunto acoso sexual, caída del templete en un acto de su campaña y la protección de autoridades de Jalisco por la desaparición de personas; sin embargo, del expediente no existía evidencia de que la parte denunciada realizara algún acto tendente a evitar las investigaciones correspondientes.

Incluso, lo que sí se desprende es que el denunciado no tiene mayor relación con dos de los tres hechos referidos (caída del templete y las circunstancias en Jalisco).

De ahí que la mayoría de las magistraturas integrantes de la Sala Superior considerara que, si bien es posible presentar una opinión respecto de las conductas de actores políticos, lo cierto es que debe tener un mínimo de razonabilidad evidente, por lo que, en este caso, no se puede concluir que las expresiones estuvieran amparadas en la libertad de expresión.

Por otra parte, respecto de la vista otorgada a la Secretaría de las Mujeres del Gobierno Federal, consideraron que en modo alguno configura una sanción y que, por sí misma, no puede afectar la esfera de derechos del recurrente.

IV. Razones de disenso

Respetuosamente me aparto de las consideraciones de la mayoría porque en mi opinión, el acuerdo impugnado debía revocarse para efecto de declarar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, así como para revocar la vista otorgada a la Secretaría de las Mujeres del Gobierno Federal en tanto que no se consideró que, si bien con ésta no se afectaba la esfera jurídica de los recurrentes, ello sí podría ocurrir con la presunta víctima cuyo nombre aparece en el video denunciado, por lo que se le debió consultar si estaba de acuerdo o no con que se efectuara la vista.

Tampoco coincido con la decisión de confirmar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas porque el contenido del video denunciado imputa de manera directa el delito de tráfico de influencias a Jorge Álvarez Máynez. A mi consideración, de un análisis preliminar, el material denunciado no imputa de manera unívoca e inequívoca la comisión de un delito a cargo del dirigente nacional de Movimiento Ciudadano.

Esto, porque el mensaje busca presentar la opinión del emisor, respecto a que existen arreglos políticos entre el dirigente nacional de Movimiento Ciudadano y Morena, lo que se encuentra inmerso dentro del debate público y democrático de interés público, en tanto que gira en torno a la actuación de integrantes de partidos políticos, lo que en forma alguna se presentó como un hecho confirmado, ni como la comisión de un delito.

En ese sentido, dado que el contenido se vincula con temas de interés general inmersos en el debate público, no se sujetan a un canon de veracidad y se encuentran amparados en la libertad de expresión y de información en el contexto del debate político.

Asimismo, tampoco se estaba imputando un delito, porque si bien se hacía referencia al acoso sexual, lo cierto es que resultaba un hecho público y notorio que en diversos medios de comunicación se informó sobre distintas acusaciones de violencia sexual, en concreto de acoso sexual, respecto del dirigente nacional de Movimiento Ciudadano, de ahí que se hacía referencia a un tema de interés general que formaba parte del debate público.

Y por lo que hace a la caída de una tarima en donde fallecieron dos personas en un acto de campaña del denunciante y la desaparición de personas en Jalisco, del video se advierte que no existe intención de presentar hechos vinculados con la comisión de delitos, sino que, por el contrario, constituía la opinión del denunciado, respecto a lo que consideraba un pacto, a cambio de arreglos políticos, y de acontecimientos que forman parte del debate público.

Me parece grave que se pretenda constituir a la Sala Superior en una entidad que abandone su misión de velar por la adecuada aplicación de las disposiciones constitucionales y legales, para transformarla en una instancia que evalúe la razonabilidad de las opiniones, dado que el carácter personalísimo de las mismas, el efecto que con toda seguridad se generará es el de la inhibición, con la consecuente mengua de la libertad de expresión en la democracia mexicana.

Por otro lado, en cuanto a la vista otorgada a la Secretaría de Mujeres del Gobierno Federal, no comparto que se confirme, debido a que es mi criterio[15] que, en todos los casos donde se involucren presuntas víctimas de violencia, previo a la activación de la actuación de las autoridades competentes, debe contarse con su consentimiento[16] salvo que se trate de temas que deben perseguirse de oficio.

Así, el tratamiento que debe darse implica el respeto del derecho de la presunta víctima, para decidir sobre la necesidad de dar vista en torno a la posible revictimización, porque con ello, se privilegia su voluntad para ejercer la acción que estime conveniente a sus intereses, ya sea que su voluntad implique la implementación de determinadas medidas o no solicitarlas de acuerdo con su propia estrategia legal.

En otras palabras, en casos como el que nos ocupa, debe ser la víctima quien decida activar los mecanismos jurídicos, porque dejar esta decisión en terceros –por ejemplo, autoridades– provoca que se pase por alto la autonomía y voluntad de la víctima.

De hecho, en el juicio de la ciudadanía 540 de 2022, al estudiar un tema de interés jurídico en casos de violencia política en razón de género, este Pleno se hizo cargo de que debe ser la víctima quien active los mecanismos judiciales, ya que, de lo contrario, se estaría dejando de lado la decisión y la estrategia de la persona afectada.

Así, se razonó que, en caso de que esa posibilidad se abriera a terceras personas se estaría permitiendo pasar por alto la autonomía y voluntad de la propia víctima, es decir, lo que consideró jurídicamente pertinente (impugnar, no hacerlo o presentar determinados agravios).

Por tanto, bajo esa misma lógica, sería inadecuado confirmar la vista ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, es decir, activar la acción de autoridades estatales, por más que sea únicamente por medio de una vista, sin que haya sido la presunta víctima quien decidiera activar un procedimiento derivado de su posible revictimización. Aunque se entiende que lo que se busca es proteger a una persona, debe tomarse en cuenta que quien tiene la potestad de decidir lo mejor en este tipo de cuestiones es la presunta víctima, de lo contrario se le niega agencia y autonomía dando por hecho que se sabe qué es lo mejor para ella.

Por tanto, lo procedente era revocar la decisión de la responsable y que –como parte de la tramitación de la queja– se consultara a la presunta víctima sobre la necesidad de dar una vista por la posible revictimización, a efecto que, únicamente en el supuesto de que esa fuera su intención, se otorgara la vista correspondiente a la Secretaría de Mujeres del Gobierno Federal.

Debido a estas razones es que disiento de la decisión de confirmar el acuerdo impugnado, por lo que formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

 


[1] Colaboró Alfonso Calderón Dávila.

[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[3] En adelante, Comisión de Quejas o autoridad responsable.

[4] En adelante, Unidad Técnica.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Artículo 109, numeral 2 de la Ley de Medios.

[7] La publicación del medio de impugnación se realizó el catorce de abril a las doce horas y el escrito se presentó el dieciséis siguiente a las once horas con tres minutos.

[8] Cuestión que la propia parte recurrente corrobora en su escrito de demanda.

[9] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[10] Confirmado por esta Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-71/2025 y acumulado.

[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en su elaboración: Carla Rodríguez Padrón, Cuauhtémoc Vega González y Marcela Talamás Salazar.

[12] En adelante Comisión de Quejas del INE, Comisión o responsable.

[13] Dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/JAM/CG/20/2025.

[14] En lo subsecuente PRI.

[15] Tal como sostuve, por ejemplo, en la sesión del 6 de julio en el marco de la discusión del recurso SUP-REP-102/2021 y acumulado. Disponible en: https://www.te.gob.mx/media/estenograficas/superior/ve_0607221548.pdf

[16] Esta lógica se recoge en el artículo 21.3.a del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género que, entre otras cosas, prevé que la queja o denuncia podrá ser presentada por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de la o las víctimas.