RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-78/2024
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
TERCERO INTERESADO: MORENA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN
COLABORARON: ZYANYA GUADALUPE AVILÉS NAVARRO, ARANTZA ROBLES GÓMEZ, CARLOS FERNANDO VELÁZQUEZ GARCÍA Y DIEGO EMILIANO MARTINEZ PAVILLA
Ciudad de México, catorce de febrero de dos mil veinticuatro[2].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador
SRE-PSC-18/2024.
I. ASPECTOS GENERALES
1. Previa instrucción del procedimiento especial sancionador iniciado por el partido político recurrente, la Sala Regional Especializada determinó la inexistencia de la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos a Morena y a Andrea Chávez Treviño con motivo de un video difundido en la red social X, antes Twitter.[3]
2. En el presente recurso, el PRD pretende que se revoque esa sentencia al considerar que se realizó un indebido análisis del material denunciado.
II. ANTECEDENTES
3. A. Denuncia. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el PRD denunció a Morena por la difusión de un video en X en el que se realizaron diversas expresiones alusivas a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[4] que a su parecer constituyeron (i) actos anticipados de precampaña y campaña e (ii) insultos en contra de ella; asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares a fin de que se suspendiera la difusión de dicho material.
4. B. Registro y escisión. En esa misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/1141/PEF/155/2023 y determinó escindir el escrito para que, respecto a los presuntos insultos emitidos contra Xóchitl Gálvez, una Dirección especializada en violencia política contra las mujeres en razón de género[6] determinara lo que en derecho correspondiera en el ámbito de sus competencias y atribuciones.
5. Por otra parte, reservó la admisión y ordenó realizar diligencias para la debida integración del expediente.
6. C. Admisión. El doce de noviembre de dos mil veintitrés, la UTCE admitió la queja y ordenó la realización de la propuesta de resolución sobre las medidas cautelares solicitadas.
7. D. Medidas cautelares. El día siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió un acuerdo en el que determinó su procedencia pues, desde un análisis preliminar, las expresiones contenidas en el video podrían actualizar la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña; determinación que fue revocada por esta Sala Superior mediante sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés recaída en el expediente SUP-REP-626/2023.
8. E. Emplazamiento y audiencia. Mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintitrés, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo lugar el trece siguiente.
9. F. Sentencia impugnada [SRE-PSC-18/2024]. Una vez concluida la sustanciación del procedimiento especial sancionador, el veinticinco de enero la Sala Regional Especializada determinó la inexistencia de la infracción.
III. TRÁMITE
10. A. Medio de impugnación. El veintinueve de enero, el PRD interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir la sentencia de la Sala Regional Especializada.
11. B. Turno. Mediante acuerdo de treinta de enero, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente respectivo y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
12. C. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite el recurso y cerrar instrucción, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
IV. COMPETENCIA
13. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a través del cual se controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[8]
V. PROCEDENCIA
14. El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 109, y 110 de la Ley de Medios; de conformidad con lo siguiente:
15. A. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, en el cual se hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante del PRD, la identificación de la resolución impugnada, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que considera le causan la sentencia reclamada y los preceptos que estima vulnerados.
16. B. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso de manera oportuna, tomando en consideración que la sentencia impugnada se emitió el veinticinco de enero y le fue notificada el veintiséis siguiente,[9] en tanto que la demanda se presentó el veintinueve del mismo mes, es decir, dentro del plazo legal de tres días.
17. C. Legitimación y personería. El recurrente cumple con ambos requisitos, porque se trata de un partido político nacional que comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE.[10]
18. D. Interés. Se actualiza el interés jurídico del promovente porque compareció como parte denunciante en el procedimiento, respecto del cual la Sala Regional Especializada emitió una sentencia en la que determinó la inexistencia de la infracción; lo que considera le causa un perjuicio.
19. E. Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir, vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante este órgano jurisdiccional.
20. Por otra parte, se tiene a Morena compareciendo como tercero interesado, ya que el escrito cumple con los siguientes requisitos:
21. Forma. Se presentó por escrito, con firma autógrafa y se aduce un interés incompatible con el del partido recurrente.
22. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas, porque de la razón de fijación de la cédula de publicación del medio de impugnación, se advierte que el plazo referido comenzó a transcurrir de las once horas con cincuenta minutos del treinta de enero a la misma hora del dos de febrero.
23. Por tanto, si el escrito de tercero fue presentado a las diez horas con treinta y nueve minutos del dos de febrero, según consta en el sello de recepción correspondiente, se considera oportuno.
24. Legitimación, interés y personería. Se cumple con el requisito, porque Morena es sujeto denunciado en la queja que dio origen a la sentencia que ahora se controvierte, aunado a que comparece señalando un interés incompatible con la parte recurrente en el presente medio de impugnación, debido a que pretende que subsista la resolución reclamada en sus términos.
25. Por otra parte, el representante de Morena tiene acreditada la personería en la cadena impugnativa de la que deriva el acuerdo impugnado, por lo que también se cumple el requisito correspondiente.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
26. La pretensión de la parte recurrente es que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada a efectos de que se acredite la infracción alegada.
27. Su causa de pedir la sustenta en un incorrecto análisis del elemento subjetivo de la infracción.
28. Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue correcta o no la resolución de la Sala Regional Especializada.
A. Hechos denunciados
29. El PRD presentó un escrito de queja contra Morena, en lo que interesa, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, en relación con el proceso electoral federal 2023-2024[11] por la difusión de un video publicado el siete de noviembre de dos mil veintitrés en la cuenta de Morena en X, en el perfil denominado PartidoMorenaMX.
30. En su escrito, el PRD refirió que Morena buscó desprestigiar a Xóchitl Gálvez y que con la frase “es la mejor representante de la derecha” trató de vincular a la persona con el cargo de elección popular del proceso electoral que nos encontramos inmersos”.
31. Derivado de ello y acorde a la sustanciación del procedimiento especial sancionador, se acreditó la existencia y el contenido del video denunciado; asimismo, se comprobó que fue publicado por la Secretaría de Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, de la cual es titular Andrea Chávez Treviño.
32. El contenido del audiovisual denunciado se inserta a continuación:
Contenido de la publicación en X |
https://twitter.com/partidomorenamx/status/1721694867099627662?s=46&t=XqcK6nYB6PXu7087jDmDhQ |
Contenido auditivo del video denunciado |
Voz en off hombre: En los últimos meses hemos atestiguado un esfuerzo descomunal de la derecha para convencernos de que Xóchitl Gálvez es un fenómeno político sin precedentes, pues, según ellos, en tan solo unos días su popularidad creció como espuma. Cada vez que dice algo evidencia porque es la mejor representante de la derecha. Voz en off mujer: Y pues un tema que si me apendejé porque debí de haber puesto de donde era. Voz en off hombre: Si hacemos una radiografía de su verdadera personalidad, vemos que es. Voz en off hombre: Usted está apoyando que la refinería Bicentenario se fuera a Salamanca, a territorios de Vicente Fox. Voz en off mujer: No es cierto, esas son mentiras, no tengo un pelo de taruga, si esa refinería la voy a inaugurar, ¿Cómo voy a querer que se vaya a otro estado? Yo fui personalmente a ver al Presidente Calderón, a los Pinos, a pedirle que esa refinería viniera a Hidalgo. Aquí duele más demoler que en otras delegaciones. Algo que aprendí de mi abuelo es ganar tu comida trabajando y creo que lo que tenemos que hacer, lo que tenemos que hacer es que estos apoyos sean temporales, darles habilidades. Yo nunca dije que hay que quitarles los programas sociales a los adultos mayores, ¿Cómo creen que yo voy a quitar esa pensión si mi abuela murió tirada en un petate por falta de atención médica? Yo tengo tres requisitos para que trabajen conmigo, no ratero, no huevón y no pendejo. Aquí estamos la oposición, ahuevo que hay oposición. Voz en off hombre: Usted siempre había opinado en relación al tema del aborto, sobre este tema, y siempre lo habla festejado año con año, ¿Este año cual va a ser su postura respecto al tema? Voz en off mujer: Mi postura es que encabezo un Frente Amplio, donde caben diferentes posturas. Voz en off hombre: Debo pensar en mixteco para hablar en español y soy migrante también. Voz en off mujer: Claro. Voz en off hombre: Y lo que usted dice es una palabra vacía porque, ¿Cuantos indígenas están en su partido? ¿Cuántos indígenas? Voz en off mujer: Mire… Voz en off hombre: No cabe duda, la derecha no pudo elegir una mejor voz e imagen de todos los vicios que tanto les caracterizan. |
Contenido visual del video denunciado |
B. Síntesis de la resolución reclamada
33. La Sala Regional Especializada analizó las constancias de autos y las alegaciones expresadas y determinó, en esencia, lo siguiente:
La infracción consistente en la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Morena y Andrea Chávez Treviño es inexistente, a partir del estudio de los elementos siguientes:
Elemento personal. Se acredita, porque la conducta es desplegada por un partido político a través de la titular de la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda de su Comité Ejecutivo Nacional respecto a una persona aspirante a la precandidatura a la presidencia de la República, en el marco del proceso electoral federal en curso.
Elemento temporal. Se tiene por acreditado, porque la difusión del material denunciado tuvo lugar el siete de noviembre de dos mil veintitrés y las precampañas iniciaron el veinte siguiente.
Elemento subjetivo. Este elemento no se acredita debido a que, por una parte, del análisis del contenido de la publicación no se advirtió una solicitud expresa de no votar por Xóchitl Gálvez y, por otro lado, se trató de una crítica severa en la cual se hizo referencia a su trayectoria política difundida en el marco de su participación en la construcción del Frente Amplio por México.
Asimismo, su contenido tampoco implicó el uso de equivalentes funcionales, pues las manifestaciones “cada vez que dice algo evidencia por qué es la mejor representante de la derecha”, “no cabe duda, la derecha no pudo elegir una mejor voz e imagen de todos los vicios que tanto les caracterizan”, así como las frases “tramposa”, “irresponsable”, “abusiva”, “hipócrita”, “ridícula”, “vulgar” y “oportunista” no implican una solicitud velada para no votar en su favor, sino que buscan identificarla con la corriente política que la representa.
En consecuencia, al no actualizarse el elemento subjetivo de la infracción, resultó improcedente analizar las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía establecidas en la jurisprudencia 2/2023[12] de este Tribunal.
C. Síntesis de los conceptos de agravio
34. La parte recurrente expone los siguientes motivos de disenso, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-18/2024:
Fue incorrecta la conclusión de la autoridad responsable en cuanto a que no se actualizó el elemento subjetivo de la infracción, cuando las manifestaciones denunciadas fueron emitidas para desprestigiar a Xóchitl Gálvez en pleno proceso electoral a sabiendas que ella encabeza el frente opositor.
Asimismo, la Sala Regional no analizó que la frase “es la mejor representante de la derecha” trata de vincular a la persona con el cargo de elección popular del proceso electoral que nos encontramos inmersos.
VII. ESTUDIO DE FONDO
A. Tesis de la decisión
35. Esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-18/2024, ante lo inoperante de los planteamientos del partido político recurrente.
B. Consideraciones que sustentan la determinación
36. Esta Sala Superior ha considerado que, al expresar agravios, deben exponerse argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto o resolución reclamados.
37. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen; cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones no es factible resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.
38. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable sigan rigiendo el sentido del acto o la resolución controvertidos, al carecer los conceptos de agravio de eficacia alguna para revocar o modificarlos.
39. Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos del acto o la resolución controvertidos.
40. De igual manera debe tenerse en cuenta que, si bien para el estudio de los agravios es suficiente con que se exprese claramente la causa de pedir, ello no implica que las y los inconformes se limiten a realizar afirmaciones sin sustento jurídico alguno.
41. En el caso, el recurrente señala esencialmente que fue incorrecta la conclusión de la autoridad responsable pues, insiste, se debió tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción, ya que el material audiovisual estuvo dirigido a desprestigiar a Xóchitl Gálvez, al encabezar una propuesta política de oposición.
42. Para sustentar su afirmación, el PRD hace referencia a un marco normativo y jurisprudencial que considera aplicable, y señala diversos precedentes de esta Sala Superior, todo ello, en relación con la acreditación de actos anticipados de precampaña y campaña, así como con la trascendencia de los mensajes denunciados hacia la ciudadanía.
43. No obstante, omite expresar algún concepto de agravio dirigido a cuestionar los razonamientos del órgano jurisdiccional, en cuanto a que el video denunciado resulta una crítica severa a Xóchitl Gálvez, que se produjo y difundió, precisamente, en el contexto de su participación en la construcción del Frente Amplio por México.
44. Tampoco hace valer algún planteamiento relacionado con los argumentos de la responsable, mediante los cuales determinó que el contenido del mensaje denunciado no implicaba la actualización de equivalentes funcionales.
45. Por el contrario, el PRD se limita a reiterar que el mensaje tenía la intención de restarle simpatía a Xóchitl Gálvez y que la frase “es la mejor representante de la derecha” intentó vincularla a un cargo de elección popular y desprestigiarla, pero sin combatir lo estimado por la responsable, en cuanto a que tal expresión busca identificarla con la corriente política que representa.
46. Esta Sala Superior considera que el recurrente, por una parte, reitera aspectos que hizo valer en su denuncia y, por otra, alega cuestiones genéricas que no confrontan las razones de la responsable, de tal forma que permitan demostrar que las consideraciones de la sentencia impugnada son incorrectas.
47. Por último, no pasa desapercibido que el PRD menciona que se debe analizar la trascendencia del mensaje a la ciudadanía; sin embargo, como lo refirió la responsable, al no haberse actualizado el elemento subjetivo, ni algún equivalente funcional de acto anticipado de precampaña y campaña, resultaba inviable llevar a cabo ese estudio.
48. En efecto, de acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), al estudiar estas conductas, la autoridad electoral competente debe verificar, primero, si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívoca llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; y, segundo, que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
49. Entonces a ningún fin práctico conduciría analizar la trascendencia del mensaje a la ciudadanía, si el mensaje denunciado no tiene elementos expresos de llamamiento al voto, ni equivalentes funcionales, porque estos elementos previos para la actualización de la infracción no se verificaron.
50. En este contexto, como se precisó, los conceptos de agravio son inoperantes al no combatir frontalmente las razones que sustentó la Sala Especializada al emitir la resolución impugnada, por lo tanto, lo procedente conforme a Derecho es confirmarla.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior,
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, PRD.
[2] Todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa en sentido distinto.
[3] En lo subsecuente X.
[4] En adelante, Xóchitl Gálvez.
[5] En lo subsecuente, UTCE.
[6] En específico, la Dirección de Remoción de Consejerías de los Organismos Públicos Locales Electorales y Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género de la UTCE.
[7] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[8]Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley de Medios.
[9] Lo que se corrobora con la cédula y razón de notificación que obran a fojas 68 y 69 del expediente SRE-PSC-18/2024.
[10] Calidad reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado, en el que precisó que la personería fue establecida por la autoridad instructora a través de acuerdo de siete de noviembre dos mil veintitrés.
[11] Se precisa que en su demanda también alegó que se habían emitido insultos en contra de su ahora precandidata a la Presidencia; sin embargo, mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil veintitrés, la UTCE determinó escindir el escrito a fin de que dicha cuestión fuera atendida por su Dirección de Remoción de Consejerías de los Organismos Públicos Locales Electorales y Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
[12] De rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”