RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-78/2025

 

RECURRENTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

COLABORÓ: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE

 

Ciudad de México, a 23 de abril de 2025

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la diversa dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento SRE-PSC-22/2025, mediante la cual declaró que se actualizó la caducidad de su facultad sancionadora, ya que, para el cómputo del plazo de un año para que opere esa figura, debió computarse a partir de que la UTCE asumió competencia (25 de febrero de 2025), derivado de la sentencia SUP-JDC-1415/2024. En el caso, no debe sumarse el lapso en el que la sustanciación y resolución del procedimiento estuvo a cargo de autoridades locales que carecían de competencia para ello.

ÍNDICE

GLOSARIO……………………………………………………………………………………….

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………..

2. ANTECEDENTES…………………………………………………………………………….

3. COMPETENCIA………………………………………………………………………………

4. PROCEDENCIA………………………………………………………………………………

5. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………..

5.1. Contexto del caso

5.2. Sentencia impugnada (SRE-PSC-22/2025)

5.3. Agravios

5.4. Metodología

5.5. Determinación de la Sala Superior

5.6. Justificación de la decisión

5.7. Efectos

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

OPLE:

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

PES:

Procedimiento especial sancionador

Sala Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Morelos 

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

VPG:

Violencia política en razón de género

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El asunto tiene origen en la denuncia interpuesta ante la UTCE por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en su calidad de diputada federal por el Tercer Distrito en Morelos en ese momento[1], en contra del gobernador de la citada entidad, diversos servidores públicos y medios de comunicación, por la presunta comisión de conductas constitutivas de VPG en su perjuicio.

(2)            La UTCE se declaró incompetente y remitió la denuncia al OPLE. En su momento, el Tribunal local declaró inexistente la infracción. La Sala Superior (SUP-JDC-1415/2024) revocó esa sentencia local, ya que determinó que la UTCE y la Sala Especializada eran las autoridades competentes para sustanciar y resolver el PES, respectivamente.

(3)            Luego de la sustanciación del PES por parte de la UTCE, la Sala Especializada declaró que se había actualizado la caducidad de su facultad sancionadora, ya que la etapa de instrucción de este procedimiento se alargó injustificadamente por un período de un año y 9 meses.

(4)            A través del presente recurso, la recurrente impugna esa sentencia. De entre otros agravios, alega que el plazo de caducidad debió computarse a partir de que la UTCE tuvo conocimiento de la queja, derivado de la sentencia SUP-JDC-1415/2024.

(5)            Por tanto, esta Sala Superior debe determinar, en primer lugar, si el recurso es procedente y, en su caso, analizar el fondo de la controversia.

2. ANTECEDENTES

(6)            Queja. El 14 de junio de 2023, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en su calidad de diputada federal por el Tercer Distrito en Morelos en ese momento, presentó una denuncia ante el INE en contra de Cuauhtémoc Blanco Bravo, entonces gobernador de la citada entidad; de Edgar Riou Pérez, secretario privado de dicho Gobernador; Arturo César Millán Torres, director general de Logística y Eventos de la Jefatura de la Oficina de la citada Gubernatura; Rodrigo Arredondo López, presidente municipal de Cuautla; Miguel Ángel Meléndez Arias, jefe de Departamento de Cultura del municipio mencionado; Noticias Cuautla; Interdiario de Cuautla; Paco Cedeño; del medio de comunicación “Acá en el show”; de Laura Berenice Gómez; y de las cuentas de Facebook denominadas “Balconeando Cuautla”, “Cuautla para ti” y “Morelos en línea”, por la presunta comisión de conductas constitutivas de VPG en su perjuicio, en el marco de la conmemoración del CCXI Aniversario de la Gesta Heroica “Rompimiento del sitio de Cuautla, Morelos”.

(7)            Remisión de la denuncia a las autoridades locales. El 15 de junio de 2023, la UTCE remitió el expediente a las autoridades electorales locales de Morelos y, el 22 de noviembre de 2024, el Tribunal local declaró inexistente la infracción denunciada[2].

(8)            Determinación de incompetencia (SUP-JDC-1415/2024). El 18 de diciembre siguiente, la Sala Superior determinó, al resolver un medio de defensa promovido en contra de la resolución el Tribunal local, que la competencia para conocer de la queja corresponde a las autoridades nacionales[3], ya que la denunciante ostentaba un cargo federal.

(9)            Registro, admisión, emplazamiento y audiencia. El 25 de febrero de 2025[4], la UTCE registró la queja y la admitió a trámite,[5] mientras que el 4 de marzo emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el 12 siguiente.

(10)        Sentencia impugnada (SRE-PSC-22/2025). El 8 de abril, la Sala Especializada declaró que se había actualizado la caducidad de la facultad sancionadora, ya que la etapa de instrucción de este procedimiento se alargó injustificadamente por un período de un año y 9 meses.

(11)        Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El 13 de abril, en desacuerdo con esa decisión, la recurrente interpuso este medio de impugnación.

(12)        Trámite. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó, lo admitió y cerró la instrucción.

3. COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido en contra de una resolución emitida por la Sala Especializada, lo cual corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[6].

4. PROCEDENCIA

(14)        La demanda cumple los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 1, inciso a), y párrafo 3, así como el 110, todos de la Ley de Medios, como enseguida se razona.

(15)        Forma. El recurso se presentó ante la autoridad responsable y en la demanda se señala: a. el nombre y la firma autógrafa de la recurrente; b. el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas que autoriza para ello; c. el acto impugnado y la autoridad responsable; d. los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimó vulnerados.

(16)        Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de tres días que establece la Ley de Medios[7], ya que la sentencia impugnada se notificó a la recurrente el 10 de abril[8] y la demanda se presentó el 13 siguiente ante la Sala Especializada, por lo que resulta evidente su oportunidad.

(17)        Interés jurídico, legitimación y personería. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que la recurrente comparece por su propio derecho. Además, porque controvierte una sentencia dictada por la Sala Especializada en la que dicho órgano jurisdiccional declaró actualizada la caducidad de su facultad sancionadora en un PES en el que la recurrente fue la denunciante.

(18)        Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Contexto del caso

(19)        El 14 de junio de 2023, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en su calidad de diputada federal por el Tercer Distrito en Morelos[9] en ese momento, presentó ante la UTCE una denuncia en contra del gobernador de la citada entidad, diversos servidores públicos y medios de comunicación, por la presunta comisión de conductas constitutivas de VPG en su perjuicio, en el marco de la conmemoración del CCXI Aniversario de la Gesta Heroica “Rompimiento del sitio de Cuautla, Morelos”. La denunciante sustentó su queja en la omisión de convocarla a participar en las reuniones de organización del desfile cívico conmemorativo del día 2 de mayo e impedirle instalar un templete para doscientas personas.

(20)        Si bien la queja fue presentada ante la UTCE, al día siguiente esta autoridad se declaró incompetente y la remitió a la autoridad electoral local.

(21)        A partir del 19 de junio de 2023 el OPLE estuvo sustanciando el procedimiento y, el 9 de abril de 2024, lo remitió al Tribunal local, quien, el 22 de noviembre siguiente, emitió la resolución correspondiente, por la cual declaró inexistente la infracción.

(22)        La recurrente impugnó esa decisión y esta Sala Superior (SUP-JDC-1415/2024) la revocó, al considerar que correspondía a la UTCE y a la Sala Especializada sustanciar y resolver del procedimiento especial sancionador, dado que la denunciante ostentaba un cargo federal. Por tanto, ordenó remitir todo lo actuado a la UTCE, para que sustanciara el PES.

(23)        En consecuencia, el 25 de febrero de 2025, la UTCE recibió el expediente de parte del Tribunal local, lo sustanció y posteriormente lo remitió a la Sala Especializada para que resolviera lo que en Derecho correspondiera.

5.2. Sentencia impugnada (SRE-PSC-22/2025)

(24)        El 8 de abril del año en curso, la Sala Especializada declaró que se había actualizado la caducidad de su facultad sancionadora.

(25)        Refirió que, conforme a la Jurisprudencia 8/2013 de esta Sala Superior[10], la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial se actualiza en un año, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso.

(26)        Asimismo, señaló que, conforme a la Jurisprudencia 11/2013 de esta Sala Superior[11], ese plazo de un año puede ampliarse cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente.

(27)        Bajo ese tenor, la Sala Especializada consideró que la queja que dio origen al procedimiento se presentó ante la UTCE el 14 de junio de 2023, mientras que la audiencia de pruebas y alegatos se celebró hasta el 12 de marzo de 2025, por lo cual concluyó que se empleó más de un año para desahogar las diligencias de investigación (un año y nueve meses).

(28)        Consideró que la causa originaria de que el procedimiento se alargara injustificadamente fue la incorrecta determinación de la UTCE de remitir la queja a una autoridad incompetente. Asimismo, señaló que no se advertía que la dilación fuera atribuible a las partes o a condicionamientos fácticos ineludibles. Por tanto, determinó que no se actualizó una excepción válida para ampliar el plazo de un año de la caducidad.

5.3. Agravios

(29)        La pretensión de la recurrente es que se revoque la sentencia impugnada y su causa de pedir se basa en los agravios siguientes:

a.     Inconstitucionalidad del plazo de un año para que opere la caducidad en casos de procedimientos sancionadores en materia de VPG, ya que actualiza la afectación a una categoría sospechosa: el género.

b.     Indebida fundamentación y motivación, ya que la Sala Especializada no tomó en cuenta que recientemente (18 de diciembre de 2024) se determinó en el SUP-JDC-1415/2024 la competencia de la UTCE para conocer e instruir el procedimiento, por lo cual el plazo de un año debió computarse a partir de que la autoridad competente recibió el expediente de parte del Tribunal local (25 de febrero de 2025), pues antes de ello no estuvo en aptitud de analizar la infracción, pues lo actuado previamente por autoridades incompetentes no pudo tener efectos jurídicos para actualizar la caducidad.

c.     Se surten la excepción a la figura de caducidad que ha determinado este Tribunal, consistente en que existieron actos intraprocesales derivados de diferentes medios de impugnación en la sustanciación del expediente y violaciones procesales que quedaron comprobadas.

d.     Actualización de la excepción, porque las autoridades se encontraban cumpliendo con las obligaciones relacionadas con diversos procesos electorales, en específico el proceso de 2023-2024. En la sentencia SUP-RAP-2/2025 se determinó que la caducidad no opera cuando existe la necesidad de la autoridad responsable de cumplir con las obligaciones relacionadas con diversos procesos electorales. Ese precedente se refiere a procedimientos ordinarios sancionadores, pero es aplicable por analogía, pues, en el caso, las autoridades se encontraban organizando el proceso electoral 2023-2024.

e.     No es aplicable el criterio contenido en el precedente SUP-REP-615/2024. A pesar de que ese asunto derivó de una queja por VPG y se determinó la caducidad de la facultad sancionadora, no es aplicable en este asunto, porque en aquel caso no hubo un problema competencial sobre la autoridad instructora.

f.       Falta de aplicación de un enfoque interseccional. Conforme al Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPG, la responsable debió detectar la situación de desventaja por cuestiones de género y cuestionar la neutralidad del derecho aplicable. De ahí que debió concluir que la negligencia de las autoridades no podía afectar el derecho a de una mujer a una vida libre de violencia.

g.     Falta de exhaustividad, porque el presente caso sí constituye una excepción a la caducidad al ser un caso sui generis (excepcional), al no contar con una competencia definida.

h.     Violación al derecho de acceso a la justicia. No se privilegió la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

i.        Violación al principio pro persona, conforme al artículo 1.º constitucional, ya que la responsable realizó una interpretación restrictiva del plazo de caducidad y su cómputo, así como respecto de la actualización de alguna excepción.

5.4. Metodología

(30)        Esta Sala Superior analizará, en primer lugar, el agravio identificado en el apartado anterior con el inciso b), por el cual la actora argumenta que no se alcanzó el plazo de un año para actualizar la caducidad, pues no debió computarse el lapso en el que la instrucción y resolución del procedimiento estuvo a cargo de autoridades incompetentes.

(31)        Lo anterior, pues, en atención a lo que se expondrá a continuación, ese motivo de inconformidad es fundado y suficiente para que la actora alcance su pretensión, con lo cual es innecesario el estudio de los demás disensos.

5.5. Determinación de la Sala Superior

(32)        Esta Sala Superior considera que la resolución impugnada debe revocarse, ya que el cómputo del plazo de un año para que opere la caducidad debió computarse a partir de que la UTCE asumió competencia (25 de febrero de 2025), derivado de la sentencia SUP-JDC-1415/2024, es decir, sin tomar en cuenta el lapso en que esa autoridad no estuvo a cargo del procedimiento, sino que se encontraba bajo la instrucción y resolución de autoridades que carecían de competencia para ello.

5.6. Justificación de la decisión

5.6.1. Marco normativo aplicable en torno a la caducidad de la facultad sancionadora de las autoridades electorales en el PES

(33)        Esta Sala Superior, en la Jurisprudencia 8/2013[12], de rubro “caducidad. opera en el procedimiento especial sancionador”, ha considerado que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de un plazo razonable; que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente. Asimismo, ha precisado que ese plazo se cuenta a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso.

(34)        Ahora bien, la propia Sala Superior ha considerado que la regla general del plazo de un año admite excepciones, siempre que estén justificadas.

(35)        Así, por ejemplo, en la Jurisprudencia 11/2013, de rubro: “caducidad. excepción al plazo en el procedimiento especial sancionador”[13],  se estableció que el plazo de un año puede ampliarse por circunstancias de hecho o de derecho, “de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad”.

(36)        De similar manera, en la Jurisprudencia 14/2013[14], de rubro: caducidad. suspensión del plazo en el procedimiento especial sancionador”, se consideró que el plazo de un año puede suspenderse, por ejemplo, desde el momento en que se interponga algún medio de impugnación en contra de la resolución que se emita en el procedimiento respectivo, hasta la notificación de la sentencia correspondiente, debido a que dentro de ese lapso la autoridad administrativa no está en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora.

(37)        Como puede observarse, aunque el plazo general de un año se juzgó razonable y suficiente para que la autoridad sancionadora realice la indagatoria correspondiente, se ha considerado que ese plazo puede ampliarse o suspenderse, cuando la dilación del procedimiento obedezca a cuestiones de hecho o de Derecho, ya sea porque:

a.     La parte denunciada la haya provocado con su conducta procesal;

b.     Ese tiempo sea insuficiente, en atención a la complejidad de las diligencias que hayan tenido que llevarse a cabo, o

c.     Cuando la autoridad administrativa no haya estado en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora, por ejemplo, a consecuencia de la interposición de algún medio de defensa.

5.6.2. Caso concreto y conclusión

(38)        El 14 de junio de 2023, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en su calidad de diputada federal por el Tercer Distrito en Morelos en ese momento[15], presentó ante la UTCE una denuncia en contra del gobernador de la citada entidad, diversos servidores públicos y medios de comunicación, por la presunta comisión de conductas constitutivas de VPG en su perjuicio.

(39)        Al día siguiente, la UTCE se declaró incompetente y remitió la denuncia a la autoridad electoral local.

(40)        A partir del 19 de junio de 2023 el OPLE estuvo sustanciando el procedimiento y, el 9 de abril de 2024, lo envió al Tribunal local, quien, después de más de siete meses –el 22 de noviembre siguiente– emitió la resolución correspondiente, por la cual declaró inexistente la infracción.

(41)        La recurrente impugnó esa decisión y, el 18 de diciembre de 2024, esta Sala Superior (SUP-JDC-1415/2024) la revocó, al considerar que correspondía a la UTCE y a la Sala Especializada sustanciar y resolver del procedimiento especial sancionador, respectivamente. Por tanto, ordenó remitir todo lo actuado a la UTCE para que sustanciara el PES.

(42)        El 25 de febrero de 2025, la UTCE recibió el expediente, lo sustanció y posteriormente lo remitió a la Sala Especializada, quien, el 8 de abril del año en curso, determinó que había caducado la facultad sancionadora, ya que había transcurrido más de un año desde el 14 de junio de 2023, fecha en que la recurrente presentó su denuncia ante la UTCE.

(43)        La Sala Especializada razonó que la etapa de instrucción del procedimiento se alargó injustificadamente por un año y nueve meses, lo cual estuvo originado por la UTCE, ya que de manera incorrecta remitió la queja a una autoridad incompetente, aunado a que, en la sede local, las autoridades actuaron de modo poco diligente.

(44)        A partir de lo anterior, concluyó que no se actualizaba alguna de las excepciones para alargar el plazo de un año para que opere la caducidad, previstas en la Jurisprudencia 11/2013, de rubro: “caducidad. excepción al plazo en el procedimiento especial sancionador”, pues no se advertía que la dilación hubiese obedecido a la conducta procesal de las personas denunciadas ni a condiciones externas que hubiesen impedido a las autoridades involucradas llevar a cabo sus funciones.

(45)        En desacuerdo con ello, la recurrente hace valer, de entre otras cuestiones, que en el cómputo de referido plazo de un año no debe tomarse en cuenta el lapso en que autoridades locales incompetentes estuvieron a cargo de la sustanciación y resolución del procedimiento.

(46)        Esta Sala Superior considera que le asiste la razón, de conformidad con lo que se expone a continuación.

(47)        De las actuaciones que obran en el expediente, se advierte que, si bien la recurrente presentó su denuncia ante la autoridad competente –la UTCE–, la instrucción y resolución del procedimiento estuvo a cargo, por más de un año y ocho meses, de autoridades locales que carecían de competencia para ello, como se aprecia en la tabla siguiente:

Fecha

Actuación

14 de junio de 2023

Presentación de la queja ante la UTCE

15 de junio de 2023

Acuerdo de la UTCE en el que se tiene por recibida la queja y remite al OPLE como autoridad competente

19 de junio de 2023

Certificación en la que el OPLE recibe la queja para sustanciar el expediente

30 de junio de 2023

Acuerdo de requerimientos

05 de julio de 2023

Acta circunstanciada

17 de julio de 2023

Recepción de documentación

07 de septiembre de 2023

Acuerdo para regular el PES

15 de septiembre de 2023

Acuerdo en el que se ordenan diligencias

27 de octubre de 2023

Recepción de documentación

21 de diciembre de 2023

Acuerdo en el que ordena diligencias

02 de enero 2024

Recepción de documentación

12 de enero de 2024

Determinación de medidas cautelares

16 de enero de 2024

Proyecto de acuerdo para mayores diligencias

22 de enero de 2024

Se ordenan diligencias

02 de febrero de 2024

Glosa documentación y certificación

23 de febrero de 2024

Proyecto de acuerdo de admisión de la queja PES/041/2023

06 de marzo de 2024

Audiencia

08 de marzo de 2024

Se remite informe circunstanciado al Tribunal local de Morelos

11 de marzo de 2024

Se recibe el expediente en el Tribunal local

15 de marzo de 2024

Sentencia de juicio ciudadano del Tribunal local de Morelos sobre la dilación del procedimiento

19 de marzo de 2024

IMPEPAC ordena diligencias

26 de marzo de 2024

Glosa documentación

27 de marzo de 2024

Acuerdo complementario de admisión

05 de abril de 2024

Audiencia

09 de abril de 2024

Se remite expediente al Tribunal local

18 de abril de 2024

Cedula de notificación y recepción del expediente en el Tribunal local

22 de noviembre de 2024

Sentencia del Tribunal local

18 de diciembre de 2024

Sala Superior revoca la sentencia local y ordena remitir a la UTCE (SUP-JDC-1415/2024), al ser la autoridad competente, ya que la denunciante ostentaba un cargo federal

20 de febrero de 2025

El Tribunal local atiende lo ordenado por esta Sala Superior y remite el expediente a la UTCE

25 febrero 2025

Acuerdo en el que la UTCE recibe el expediente

04 de marzo de 2025

Emplazamiento de la UTCE

08 de abril de 2025

Sentencia SRE-PSC-22/2025

13 de abril de 2025

Interposición del SUP-REP-78/2025

(48)        De lo anterior, se aprecia que la UTCE y la Sala Especializada sustanciaron y resolvieron el PES, respectivamente, en menos de dos meses (del 25 de febrero al 8 de abril de 2025), pues la dilación corrió a cargo de las autoridades locales, ya que:

a.     El OPLE recibió el expediente el 19 de junio de 2023 y fue hasta el 9 de abril de 2024 cuando finalmente lo remitió al Tribunal local, para su resolución.

b.     A su vez, el Tribunal local recibió el expediente el 18 de abril de 2024, pero dictó la sentencia correspondiente hasta el 22 de noviembre del mismo año, es decir, más de siete meses después.

c.     A pesar de que el 18 de diciembre de 2024, esta Sala Superior le ordenó al Tribunal local que remitiera los autos a la UTCE, fue hasta el 20 de febrero de 2025 cuando lo acató.

(49)        Por su parte, la recurrente ha mantenido una conducta diligente para impulsar el procedimiento, ya que:

a.     De inicio, presentó su denuncia ente la autoridad competente.

b.     Promovió un juicio de la ciudadanía local, ante la omisión del OPLE de pronunciarse sobre las medidas cautelares y la admisión de la queja, así como por la omisión de citar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos.

c.     Cuando el Tribunal local emitió su resolución, promovió un juicio de la ciudadanía federal, que derivó en que se revocara todo lo actuado y se ordenara la remisión de los autos a la UTCE.

d.     Dado que ya habían transcurrido casi dos meses sin que el Tribunal local enviara el expediente a la UTCE, la recurrente promovió un incidente de incumplimiento de sentencia, el cual fue declarado infundado, ya que el Tribunal local finalmente cumplió lo ordenado, justo el día siguiente en que se ordenó darle vista con el escrito incidental.

(50)        A partir de lo anterior, la Sala Especializada consideró que, en el presente caso, el plazo de un año para que se actualice la caducidad no podía ampliarse ni suspenderse, debido a que la dilación no obedeció a la conducta procesal de las personas denunciadas ni al desarrollo de diligencias que revistieran mayor complejidad.

(51)        Sin embargo, la Sala Especializada perdió de vista que, conforme a lo expuesto en el subapartado anterior, en la Jurisprudencia 14/2013[16], de rubro: “caducidad. suspensión del plazo en el procedimiento especial sancionador”, se consideró que el plazo de un año también puede suspenderse, por ejemplo, desde el momento en que se interponga algún medio de impugnación en contra de la resolución que se emita en el procedimiento respectivo, hasta la notificación de la sentencia correspondiente, “debido a que dentro de ese lapso la autoridad administrativa no está en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora”, con independencia de que la propia autoridad administrativa haya cometido alguna irregularidad que hubiese motivado la impugnación.

(52)        A partir de ello, se estima que, en el presente asunto, el cómputo del plazo de un año para que opere la caducidad no debe comprender el lapso en el cual la instrucción y resolución del PES estuvo a cargo de autoridades locales que carecían de competencia, ya que:

a.     En ese tiempo, evidentemente la UTCE no estuvo en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora, de manera análoga al supuesto previsto en la citada Jurisprudencia 14/2013.

b.     Si bien la UTCE remitió de inmediato la denuncia al OPLE, ello obedeció a que estimó que era incompetente para sustanciar el caso, mas no puede considerársele responsable de la falta de diligencia con que actuaron el OPLE y el Tribunal local para sustanciar y resolver el PES, pues ello constituyó un actuar posterior que escapó de su esfera de acción.

En efecto, durante la tramitación de procedimientos sancionadores o jurisdiccionales, es relativamente frecuente que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia de algún asunto, e incluso que el conflicto competencial deba ser resuelto por una instancia superior. Por ende, cuando una autoridad considera que es incompetente para tramitar un procedimiento y remite a otra el expediente, ello no implica que sea responsable del actuar posterior de esa segunda autoridad.

c.     Dado que esta Sala Superior resolvió que el OPLE y el Tribunal local carecían de competencia para instruir y resolver el procedimiento, sus actuaciones no pueden surtir efecto jurídico alguno, por lo cual no deben tomarse en cuenta ni siquiera para contabilizar el plazo de caducidad de un año[17].

d.     Como se evidenció, la recurrente ha actuado de manera diligente durante la secuela procesal, presentando su denuncia por VPG ante la autoridad competente y promoviendo medios de defensa para quejarse de la tardanza con la que actuaron las autoridades locales. Por ende, no debe resentir en su perjuicio el actuar irregular de esas autoridades incompetentes, aunado a que ello evidentemente iría en contra del deber de las autoridades del Estado de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres[18].

(53)        Por lo anterior, le asiste la razón a la recurrente cuando señala que el plazo de un año para que se actualizara la caducidad de la facultad sancionadora debió computarse a partir de que la autoridad competente (la UTCE) recibió el expediente de parte del Tribunal local (25 de febrero de 2025), con motivo de lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1415/2024, sin tomar en cuenta el lapso en el que otras autoridades hayan estado a cargo de la sustanciación y resolución, sin tener atribuciones para ello.

(54)        Dado que, bajo esa perspectiva, no ha transcurrido el año para que opere la caducidad de la facultad sancionadora, es innecesario el análisis de los demás agravios, ya que la recurrente ha alcanzado su pretensión.

5.7. Efectos

(55)        En consecuencia, se revoca la sentencia impugnada y se ordena a la Sala Especializada que, a la brevedad, dicte la sentencia que en Derecho corresponda, dado que el PES ya se encuentra sustanciado.

(56)        Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Superior, dentro del plazo de 24 horas.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en este fallo.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Desde el 1.o de septiembre de 2024, es senadora por Morelos, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

[2] Expediente TEEM/PES/05/2024-1.

[3] Expediente SUP-JDC-1415/2024.

[4] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo que se precise un año distinto.

[5] Clave UT/SCG/PEVPG/JMG/CG/2/2025.

[6] En términos de lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 3.°, párrafos 2, inciso f); 4.°, numeral 1; 109, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, y 110 de la Ley de Medios.

[7] Conforme al plazo de 3 días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[8] Así se advierte de las hojas 274 a 277 del expediente electrónico SRE-PSC-22/2025.

[9] Desde el 1.o de septiembre de 2024, es senadora por Morelos, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

[10] De rubro: caducidad. opera en el procedimiento especial sancionador.

[11] De rubro: caducidad. excepción al plazo en el procedimiento especial sancionador.

[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 16 y 17.

[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 15 y 16.

[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 18 y 19.

[15] Desde el 1.o de septiembre de 2024, es senadora por Morelos, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 18 y 19.

[17] Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles –de aplicación supletoria en términos del artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios– establece que es nulo de pleno derecho lo actuado por el Tribunal que haya sido declarado incompetente, salva disposición contraria a la ley.

[18] Artículo 7, inciso b), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.