RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-79/2025

 

RECURRENTE: JOSÉ ARTURO MORENO PATLÁN

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.[2]

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se revoca parcialmente la sentencia emitida por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-21/2025, que determinó la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género[3] atribuida, entre otros, al ahora recurrente, derivado de la publicación de una nota periodística digital.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Quejas. El veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, DATO PROTEGIDO, entonces candidata a diputada federal plurinominal por el partido Morena, en el proceso electoral federal 2023-2024 presentó cinco quejas por la supuesta comisión de actos constitutivos de VPMRG, por la publicación de diversas notas periodísticas realizadas por medios de comunicación digitales, relacionadas con la entones denunciante.

2. Sentencia impugnada (SRE-PSC-21/2025). Una vez sustanciado el procedimiento sancionador por la autoridad administrativa electoral, el ocho de abril, la Sala Especializada determinó la existencia de la infracción de VPMRG atribuida a Benjamín Paz Moreno, José Arturo Moreno Patlán y Caleb Ordoñez Talavera y a otros medios digitales, derivado de diversas manifestaciones realizadas en notas periodísticas en internet.

3. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el catorce de abril, la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

4. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-REP-79/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia; lo admitió y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto en contra de una sentencia de la Sala Regional Especializada, al ser del ámbito de conocimiento exclusivo de esta Sala Superior[5].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[6], de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. En la demanda se hace constar el nombre del recurrente, su respectiva firma autógrafa, se identifica la sentencia controvertida, menciona los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados.

b) Oportunidad. La demanda del presente recurso es oportuna, dado que consta que el diez de abril se le notificó la sentencia impugnada al recurrente, de allí que, si la demanda se presentó el catorce siguiente, resulta evidente que se presentó dentro del plazo legal de tres días.[7] Por tanto, se desestima la causal de improcedencia opuesta por la autoridad responsable vinculada con la extemporaneidad de la demanda.

c) Legitimación e interés jurídico. El recurso fue interpuesto por parte legítima, porque quien recurre lo hace por su propio derecho, ostentando interés en el asunto porque fue sancionado en el procedimiento especial sancionador y pretende que se revoque la determinación impugnada.

d) Definitividad. Se satisface porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

TERCERO. Estudio de fondo

I. Contexto de la controversia

El presente asunto se originó con la presentación de diversas quejas por parte de una candidata a una diputación federal en contra de quienes resultaran responsables, por la publicación de diversas notas periodistas en internet y publicaciones en redes sociales que en su consideración constituían VPMRG.

El planteamiento central de la quejas, incluida aquella en la que se denunció al medio digital zócalo, se hizo consistir en que las publicaciones contenían información falsa y manipulada, ya que referían que se desempeñaba como dama de compañía o escort, y con ello se denostaba su capacidad para contender por un puesto de elección popular, ignorando sus cualidades y habilidades.

Alegando además, que se predisponía a las personas acerca de su desempeño, habilidades y capacidades, afectando su desarrollo como candidata en el entonces proceso electoral federal 2023-2024, pues se fomentaba la estereotipación y cosificación de su imagen al aseverar que contaba con antecedentes de escort o dama de compañía, y con ello se relegaba en segundo plano su carrera profesional, y como consecuencia se generaba una afectación a su vida personal, profesional y política, ya que había propiciado que la sociedad la viera como un objeto sexual al utilizar palabras violentas, además de la manipulación de situaciones para que se le considerara como una mujer de menor valor.

La autoridad instructora certificó treinta y cuatro notas periodísticas en medios digitales, constatándose el contenido en veinticinco de ellas, conforme a lo siguiente:

Enlace

Fecha y encabezado

https://es-us.noticias.yahoo.com/blogs/corte-de-caja/ Dato protegido.html

No se constató el contenido.

https://www.foxnews.com/world/Dato protegido

19/03/13

Dato protegido

https://libertad-oaxaca.info/lavadero-politico-Dato protegido

10/03/13

“Herencia Maldita”

https://protestaurbana.wordpress.com/tagDato protegido

02/04/2013

Desechan queja de dato protegido

19/03/2013

Dato protegido

https://www.youtube.com/watch?v=Dato protegido

22/03/2013

Dato protegido

https://cronicadechihuahua.com/ Dato protegido

29/03/2013

Dato protegido”.

https://www.dailymail.co.uk/news/article-2296727/amp/Dato protegido.html

20/03/2013

Dato protegido”.

https://www.zocalo.com.mx/ Dato protegido /

16/03/2013

Dato protegido

https://www.youtube.com/watch? Dato protegido

09/03/2013

Dato protegido”.

https://fafhoo.wordpress.com/ Dato protegido

17/03/2013

Dato protegido

https://fafhoo.wordpress.com/ Dato protegido

16/03/2013

Dato protegido

https://famosisimas.blogspot.com/2013/10/Dato protegido.html?m=1

No se constató el contenido

https://joanpa.com/2022/05/ Dato protegido

07/05/22

Dato protegido By joanpa 7 mayo, 2022”.

https://www.facebook.com/ Dato protegido

05/04/2016

Dato protegido

https://antenasanluis.mx/Dato protegido

10/04/2013

Dato protegido”.

https://buzznewss.blogspot.com/2013/03/ Dato protegido.html?m=1

21/03/2013

Dato protegido

https://www.elmanana.com/amp/ Dato protegido

No se constató el contenido.

https://segundoasegundo.com/ Dato protegido /

08/03/2013

Dato protegido

https://www.proceso.com.mx/nacional/ Dato protegido.html

No se constató el contenido.

https://diario.mx/Nacional/2013-03-09_6b8a1c0b/ Dato protegido

No se constató el contenido.

https://diario.mx/Nacional/ Dato protegido /

17/03/2013

Dato protegido

https://diario.mx/Nacional/ Dato protegido

No se constató el contenido.

https://ehui.com/2013/03/a-la-caza-de-hermosillo/

No se constató el contenido.

https://mexfiles.net/ Dato protegido

15/03/2023

Dato protegido

https://mexicoarmado.com/index.php?threads/ Dato protegido /

21/02/2013

Dato protegido

https://www.nydailynews.com/ Dato protegido wings/amp/

 

No se constató el contenido.

https://pettegolezzonews2013.blogspot.com/2013/02/ Dato protegido.html?m=1

21/02/2013

Dato protegido”.

http://sonoracomenta.blogspot.com/ Dato protegido de.html?m=1 

No se constató el contenido.

https://auditoriotelmex.com/index.php/mexico/item/2155- Dato protegido

10/03/2013.

Dato protegido.

https://entiemporealmx.wordpress.com/ Dato protegido

11/03/2013

Dato protegido

https://narrativanews.com/nacional/ Dato protegido

s/f

Dato protegido

https://plataformadistritocero.blogspot.com/ Dato protegido

09/03/2013

Dato protegido.

https://lanetanoticias.com/estados/ Dato protegido

s/f

Dato protegido.

https://www.youtube.com/watch?app= Dato protegido

s/f

Dato protegido

En lo que interesa al caso, la publicación emitida por el medio informativo zócalo, publicada el dieciséis de marzo de dos mil trece y que administra la persona moral que representa el recurrente, es la siguiente:

Enlaces electrónicos

dato protegido

Imagen representativa

 

 

Contenido

Se visualizó el sitio web del medio de comunicación “Zócalo”, así como la publicación de fecha dieciséis de marzo de dos mil trece a las catorce horas, intitulada: dato protegido ´, seguido de la frase “La dirigencia nacional del PAN negó el registro como precandidata a diputada migrante de Zacatecas a dato protegido, cuyo contenido central es el siguiente:

 

Zacatecas, Zac.- La dirigencia nacional del PAN negó el registro como precandidata a diputada migrante de Zacatecas a dato protegido, argumentando que no tiene un modo honesto de vivir.

 

Según la ley electoral del estado, dos de las 30 diputaciones que se disputarán en Zacatecas en los comicios del 7 de julio deben ser de migrantes.

 

“Me siento denigrada porque el día de hoy el presidente nacional del partido (PAN) me niega la posibilidad de contender como diputada migrante justificando que no reuno(sic) los requisitos para tener un modo honesto de vivir y carecer de conocido prestigio y honorabilidad”, reprochó la modelo de 33 años.”

 

II. Determinación de la responsable

La Sala Especializada determinó la existencia de VPMRG atribuida a Benjamín Paz Moreno[8], José Arturo Moreno Patlán[9] y Caleb Ordoñez Talavera[10], derivado de diversas manifestaciones realizadas en los medios digitales denunciados.

Lo anterior, porque razonó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se tenían por actualizados los requisitos para tener por constituida la referida infracción, a saber:

        Porque sucedió en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público dado que las manifestaciones denunciadas se dirigían a la quejosa en el marco del ejercicio de su actuar como entonces candidata.

        La violencia se perpetró por diversos medios de comunicación mediante notas periodísticas que se encontraron en internet, en donde se observan imágenes, así como referencias a su persona.

Posteriormente la responsable indicó que, respecto de los restantes tres elementos que la Sala Superior ha establecido para el análisis de estos casos en la jurisprudencia 21/2018, su probable configuración dependía del estudio que se realizara sobre el contenido de las manifestaciones denunciadas, por lo que se examinarían las notas periodísticas de manera particularizada.

En lo que interesa a la materia de controversia, al examinar la publicación emitida por el medio de comunicación “zócalo”, la Sala responsable expuso que, del contenido se advertía que fue publicada el dieciséis de marzo de dos mil trece y que la nota tenía como título:Niega el PAN registro a su candidata ´escort´”.

Precisó que, del encabezado se apreciaba la afirmación de que se le había negado el registro a una candidata “escort y, en el desarrollo de la nota, se menciona que se negó el registro a la denunciante como precandidata debido a que no tenía un modo honesto de vivir.

En tales términos, la Sala Especializada consideró que se utilizó un lenguaje que implica violencia simbólica, verbal, psicológica, mediática, digital y sexual, al afirmar en el título de la nota que la candidata a la cual se le negó el registro es una “escort” sin mayores elementos, lo que tenía por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, ya que del desarrollo de la nota, se advertía que sólo se hizo referencia a que su candidatura fue negada por no cumplir con el requisito relativo al modo honesto de vivir.

Precisando que la afirmación que se realizó en el título de la nota no guardaba relación con el contenido de la misma y al mencionar que se trataba de una candidata “escort”, tenía un impacto diferenciado en la denunciante por el hecho de ser mujer, toda vez que reflejaba un lenguaje sexista y perpetuaba una visión patriarcal de las mujeres; además, constituía un estereotipo de género en perjuicio de la denunciante.

Añadió que la cantidad de publicaciones y el periodo de tiempo en el que se emitieron, así como la constancia al referirse repetidamente a la misma situación sobre un supuesto pasado como dama de compañía de la quejosa, podían tener un impacto significativo, creando un ambiente hostil y perpetuando la deslegitimación de su candidatura basándose en estereotipos de género.

Por tanto, la responsable aseveró que las manifestaciones contenidas en la publicación pudieron trascender e impactar a la ciudadanía del país durante el proceso electoral federal de 2023-2024, porque era evidente la relación asimétrica entre los medios de comunicación y las mujeres víctimas de la violencia política en razón de género por la cobertura, notoriedad e influencia que ejercen los primeros sobre la opinión de la población, contribuyendo a la formación de mentalidades, normalizar pautas de comportamiento, legitimar el orden social y otorgar estatus a las personas e instituciones, mientras que la denunciante tenía un acceso limitado e indirecto a los medios de comunicación.

Tampoco se podía concluir que las publicaciones se encontraban amparada en el libre ejercicio periodístico, pues no se trató de una interacción libre, que buscara generar una opinión sobre temáticas de interés general, sino que fueron notas basadas en aspectos sexistas o con estereotipos de género, ya que estaban planeadas, al pasar por un proceso de investigación, redacción y edición, es decir, el periodista tuvo control en todo momento del tipo de información y cómo se expresaría, robusteciendo ese poder asimétrico sobre la denunciante.

Por otro lado, también se acreditó que tenía por objeto o resultado el menoscabo o anulación el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, pues con dicha nota periodística se buscó demeritar el desempeño político de la denunciante y divulgar la idea de que tenía una profesión distinta por lo cual no era apta para competir por un cargo público; además de que seguían causándole una afectación ya que la información difundida ha sido retomada por diversos medios digitales en las posteriores candidaturas a las cuales se ha postulado, pues la publicación se encontraba visible y disponible para consulta de la ciudadanía, lo que pudo haber generado una falsa percepción de la denunciante.

Asimismo, tuvo por actualizado el elementos de género, pues a través de las expresiones se ejerció discriminación en su contra por dicha razón, pues se proyectó a la denunciante como un objeto sexual, exponiendo su imagen y vulnerando su dignidad; ya que se utilizaron frases que la señalaban de haber trabajado en empresas que se dedicaban a ofrecer servicios de citas, lo cual se considera tiene un impacto diferenciado en la denunciante por ser mujer, toda vez que se demerita y se invisibilizan sus cualidades como candidata.

Finalmente, al pronunciarse sobre la responsabilidad, por una parte, determinó emitir una sentencia declarativa, determinando la existencia de VPMRG respecto de los siguientes medios digitales respecto de los cuales no fue posible encontrar un responsable:

MEDIOS INTERNACIONALES

No.

Enlace

1

https://www.foxnews.com/world/ Dato protegido

2

https://protestaurbana.wordpress.com/tag/Dato protegido/

3

https://www.youtube.com/watch?v=Ulygsn_g91w

4

https://www.dailymail.co.uk/news/article-2296727/amp/Mexican-politician- Dato protegido -sues-rivals-claims-shes-girl.html

5

https://fafhoo.wordpress.com/2013/03/17/ Dato protegido

6

https://fafhoo.wordpress.com/2013/03/16/ Dato protegido

7

https://mexfiles.net/2013/03/15/ Dato protegido tramp/

8

https://pettegolezzonews2013.blogspot.com Dato protegido.html?m=1

MEDIOS NACIONALES

No.

Enlace

1

https://narrativanews.com/nacional/ Dato protegido

2

https://plataformadistritocero.blogspot.com/2013/03/Dato protegido

3

https://www.youtube.com/watch? Dato protegido

4

https://www.youtube.com/watch?v= Dato protegido A

5

https://buzznewss.blogspot.com/2013/03/ Dato protegido

6

https://mexicoarmado.com/index.php?threads/ Dato protegido

7

https://auditoriotelmex.com/index.php/mexico/item/ Dato protegido

8

https://entiemporealmx.wordpress.com/2013/03/11/ Dato protegido

Por otra parte, la Sala Especializada advirtió que la publicación difundida en el medio denominado “zócalo” fue realizada por el ahora recurrente y, al imponer la sanción, estimó procedente aplicar una multa de 100 Unidades de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta, lo que equivalía a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n.), además de implementar diversas medidas de reparación y garantías de no repetición.

Dicha determinación es la que constituye la resolución impugnada en el presente recurso.

III. Pretensión, agravios y litis

La pretensión de la parte recurrente es que se modifique la sentencia para el efecto de que se declare la inexistencia de la falta electoral que se le atribuye.

Para ello, aduce los motivos de disenso vinculados con las siguientes temáticas:

        Inexistencia de la infracción.

        Indebida aplicación retroactiva de las disposiciones en materia de VPG.

        Falta de exhaustividad en la acreditación de la responsabilidad.

        Incorrecta individualización de la sanción.

Así, la controversia a resolver se circunscribe a determinar si fue correcto que la sala responsable tuviera por actualizada la infracción de VPMRG, así como la responsabilidad atribuida al recurrente y si la individualización de la sanción estuvo ajustada a Derecho.

Para lo cual, se precisa que dicha litis se vincula exclusivamente con la infracción de VPMRG que se determinó respecto de la publicación en el medio digital “zócalo” y la responsabilidad atribuida al ahora recurrente por ello, quedando firme la actualización de dicha infracción respecto del resto de los medios informativos, así como la responsabilidad correspondiente en los casos en que fue factible su imputación.

Conforme a ello, los motivos de disenso se analizarán en el orden en que fueron expuestos los planteamientos del recurrente, sin que el método de análisis les genere perjuicio a las partes actoras, ya que lo relevante es que todos los agravios sean debidamente valorados[11].

IV. Análisis de los agravios

Esta Sala Superior considera parcialmente fundados los agravios, lo que es motivo suficiente para revocar la resolución controvertida, con base en las siguientes consideraciones:

A. Marco normativo

El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia política, como límite a la libertad de expresión y ejercicio periodístico

El artículo 6° constitucional dispone que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión; y el artículo 7° señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, por cualquier medio.

Además, estas libertades están reconocidas en el ámbito interamericano. El artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, párrafo 2, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

De igual manera, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 4 señala que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

En el contexto de una sociedad democrática, uno de los medios más importantes para ejercer y garantizar las libertades de expresión e información es el periodismo.

Sin embargo, para esta Sala Superior, uno de los límites al ejercicio de la libertad de expresión y del periodismo, se encuentra en el respecto del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia política, al ser un valor fundamentalmente protegido en nuestro sistema jurídico, al garantizar que la participación de las mujeres en la vida política pueda ejercerse de manera plena y pacífica.

Pasos para la identificación de la violencia política en razón de género

Para la identificación de ese tipo de conductas, esta Sala Superior ha sostenido que las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[12].

A efecto de delimitar cuando se está frente a un caso de violencia política contra las mujeres en razón de género, este órgano jurisdiccional ha definido una metodología para analizar este tipo de violencia, bajo la verificación de diversos elementos y distinguirla del debate político[13], los cuales deben concurrir en su totalidad, siendo del tenor siguiente:

1.     Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2.     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3.     Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4.     Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5.     Se basa en elementos de género, es decir:

i.     se dirige a una mujer por ser mujer,

ii.     tiene un impacto diferenciado en las mujeres;

iii.     afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Adicionalmente, esta Sala Superior ha adoptado una diversa metodología de análisis para identificar estereotipos de género en el lenguaje —escrito o verbal, con el objetivo de establecer cuándo se está en presencia de un uso del lenguaje de forma sexista, discriminatorio y/o con estereotipos de género[14], para lo cual es necesario verificar si las expresiones en cuestión incluyen estereotipos discriminatorios de género a partir de los siguientes parámetros:

1.     Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;

2.     Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género;

3.     Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado;

4.     Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;

5.     Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

En este sentido, de concurrir los elementos expuestos, se estaría frente a un lenguaje con estereotipos de género discriminatorios, cuya verificación se vincula en forma directa con los diversos elementos para acreditar la violencia política contra las mujeres en razón de género conforme a la metodología anteriormente puntualizada.

Obligación de juzgar con perspectiva de género

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, ha sostenido que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, incluso de oficio, tiene el deber de implementar un método a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

En dicho criterio se señalan como elementos de la metodología, los siguientes:

“[…] i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”

Por otro lado, el Consejo Directivo del Observatorio de Igualdad de Género de la Red Mundial de Justicia Electoral publicó la “Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral”[15], en la que se propuso el desarrollo de cuatro pasos para juzgar con perspectiva de género, como una herramienta para que las juezas y jueces utilicen, de manera cotidiana, la perspectiva de género como un método analítico y se garanticen los derechos político-electorales de las mujeres sin riesgos ni afectaciones a su dignidad; sobre todo, porque la implementación de medidas que protejan los derechos de las mujeres es una obligación que cualquier autoridad no puede soslayar.

El primer paso a que hace referencia la mencionada guía es el denominado: “Análisis situacional de los hechos”, en el cual, de manera inicial, es preciso que se determine e interprete la trama de las situaciones, motivos y circunstancias de la figura típica–antijurídica electoral; así como identificar cuál ha sido la participación de quienes han intervenido en los hechos.

Sobre la importancia del contexto en un análisis con perspectiva de género, en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN se precisa que “el análisis del contexto hace posible que los hechos de un caso puedan estudiarse adecuadamente con base en elementos de carácter social, económico, cultural, político, histórico, jurídico, etcétera, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas”[16]; así como que también “ayuda a determinar si el caso a resolver presenta un problema aislado o, por el contrario, forma parte de una problemática generalizada y de carácter estructural”[17].

Además, el contexto debe ser visto desde su alcance objetivo y subjetivo, el primero, hace visible para la persona juzgadora que las mujeres enfrentan un “entorno sistemático de opresión”; mientras que, el segundo, permite vislumbrar “la situación específica que enfrenta la persona o personas que se encuentran involucradas en la controversia”, conforme se cita en el referido Protocolo[18].

B. Caso concreto

1. Inexistencia de la infracción y aplicación retroactiva de la ley

La parte recurrente aduce que no se valoró correctamente el contexto y circunstancias en las que ocurrieron los hechos, debido a que se consideró el título de la nota periodística separada de su contenido, mismo que no fue objeto de cuestionamiento, aunado a que correspondía a declaraciones de la propia denunciante.

Asimismo, alega que se atribuyó un significado al término “escort” que de ninguna manera se desprendía de los contenidos de la nota, equiparándose con el contenido de otros medios que usaron el término “escort” de una manera distinta, interpretación que no garantizó la labor periodística, máxime que no se estableció un adecuado nexo causal entre la afectación alegada por la quejosa y la nota periodística, pues su mera temporalidad la excluye del contexto del proceso electoral 2023-2024.

Por otro lado, refiere que se aplicaron de manera retroactiva disposiciones jurídicas relacionadas con la VPMRG a hechos suscitados antes de su configuración y determinación de sus alcances en perjuicio del recurrente, vulnerando el principio de irretroactividad de las leyes establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal.

Al respecto, los referidos motivos de disenso se califican como infundados e inoperantes.

Se estima que la parte actora carece de razón en cuanto a la indebida acreditación de la VPMRG, dado que la responsable sí valoró correctamente el contexto y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y particularmente, analizó adecuadamente las expresiones contenidas en la publicación denunciada.

Al respecto, se advierte que la Sala Especializada razonó que las opiniones o críticas estuvieron basadas en un supuesto trabajo que la denunciante había realizado, en donde se emitieron señalamientos tales como que era modelo de lencería, dama de compañía, que había colaborado con casas de citas en Las Vegas, así como afirmaciones de que era una modelo exótica o “escort”, locución entendida como una persona que actúa como acompañante remunerada.

Así, concluyó que tales aseveraciones resultaban en un estereotipo de género, pues ello implicaba que en las notas analizadas se representó y se trató a la denunciante como objeto sexual, ignorando sus cualidades y habilidades intelectuales y personales, reduciéndola a un mero instrumento para el deleite sexual de otra persona, presentándola como mero objeto y desvinculándola de su candidatura.

Señaló que la expresión “escort” conforme a su definición, perfila un estereotipo sexista, que coloca en la ciudadanía la idea de que las mujeres emplean su sexo para obtener beneficios; lo cual podría considerarse discriminación en función del sexo, lo que le llevó a tener por acreditada la infracción denunciada, considerando el contexto particular que enfrentan las mujeres candidatas en el que tradicionalmente su identidad y dignidad son vulneradas y minimizan sus cualidades y capacidades, al insertar frases o términos que tienen por objeto darle una connotación sexual a su persona.

En tal sentido, estimó que las manifestaciones expuestas en las publicaciones eran ejemplo de una expresión discriminatoria lo cual acredita entre otras, violencia simbólica, mediática, psicológica, verbal, digital y sexual en contra de la denunciante, puesto que se aludía a una supuesta labor en empresas que se dedicaban a ofrecer servicios de citas, e incluso en algunos casos se difundieron imágenes en donde se exponía su cuerpo con poca ropa, desvalorizando sus logros y capacidades como candidata.

En tal orden de ideas, es claro que la responsable tomó en consideración el contexto y las circunstancias que rodearon el asunto.

Cabe señalar que la parte actora reclama que la descontextualización aconteció porque se valoró el título de la nota separado del contenido, lo que aduce que constituye un error, porque la frase “escort” alude a acompañante de eventos sociales conforme al propio contenido de la nota.

Sin embargo, contrario a lo alegado, se estima que fue acertado el análisis efectuado por la responsable, porque razonó que el título de la nota —al afirmar que se trataba de una candidata escort—, no guardaba relación con el contenido de esta, de allí que se advierta que sí se valoró el título en relación con el contenido, para desprender que ello reflejaba un lenguaje sexista y constituía un estereotipo de género en perjuicio de la denunciante, aunado a que la connotación del término “escort” lo derivó del contexto de la información publicada por las diversas notas denunciadas y no de considerar la significación más negativa como lo supone incorrectamente la parte actora.

Por ello, resulta irrelevante que el contenido de la nota no fuese objeto de cuestionamiento como lo señala la parte actora, ya que para acreditar la VPMRG la responsable se sustentó en la forma en que se empleó la expresión “escort” en el título o encabezado de aquélla, por la que se afirmó o aseguró que la denunciante ostentaba dicha calidad, sin que ello guardara relación con lo narrado en el referido contenido.

Por cuanto a que el título supuestamente se acompañó de los elementos necesarios para proporcionar el contexto y permitir a la persona lectora enfocarse en el tema central de la nota, proporcionando información relevante sobre dicho proceso electoral, además de que indebidamente se le brindó un trato equiparado al de otros medios respecto al uso del término “escort”, resultan inoperantes.

Ello, porque la responsable estableció que existía una discrepancia entre el encabezado y su contenido, sin que la parte recurrente exponga argumento alguno que desvirtúe dicha conclusión, ni tampoco alega o describe los elementos que en su estima contextualizan el contenido de la nota, ni menos aún, expone en qué consiste el supuesto trato equiparado que se le brinda en relación con otros medios que hubiesen llevado a variar el sentido de la decisión al que arribó la responsable.

En lo que respecta al planteamiento de que la interpretación realizada por la responsable lejos de proteger la labor periodística genera a ésta un obstáculo, contradiciendo la jurisprudencia 15/2018, no le asiste la razón al recurrente, debido a que desde el análisis con perspectiva de género y contextual de la expresión denunciada, esta Sala Superior coincide con la autoridad responsable respecto a que “candidata escort” es una frase que no puede encontrar amparo en el ejercicio de la labor periodística y derecho de libertad de expresión dentro del debate público.

Lo anterior, porque al reproducir un estereotipo de género atribuible a la quejosa con el empleo de la expresión indicada se le discrimina y demerita en su función por el hecho de ser mujer, lo que constituye una limitación válida a los referidos derechos a través de los cuales se pretende justificar el recurrente.

En tales términos, se considera que la frase denunciada no se ajusta al contenido de la nota periodística, ni refleja una opinión respecto de la capacidad de la entonces quejosa para actuar en el ámbito público, sino que va más allá de los límites de la libertad de expresión, al contener una afirmación por la que se estereotipa a la denunciante y que es constitutiva de VPMRG.

En ese sentido, al considerar el contexto y connotación en que fue realizada la expresión, se trata de un lenguaje sexista que no forma parte de una crítica válida dentro del debate público en torno al desempeño del ejercicio de la función de una mujer y su posición de entonces candidata a un cargo público.

En efecto, si juzgar con perspectiva de género implica, como lo ha señalado esta Sala Superior[19] reconocer el contexto de desigualdad estructural e institucionalizada que enfrentan las mujeres, ello no implica que cualquier expresión negativa dirigida a una mujer constituya VPMRG, a pesar de que pueda ser de mal gusto e insidiosa, siempre y cuando no se utilicen estereotipos de género o elementos discriminatorios por ser mujer.

Empero, en el caso, al acreditarse que la frase denunciada reproduce un estereotipo de género discriminatorio, sí configura la violencia política contra la otrora denunciante por su calidad de mujer, porque no constituye un encabezado objetivo, ni una crítica articulada al lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, vinculada con temas de interés público y tutelada por la libertad de expresión, sino que da cuenta de información que la trata como un objeto sexual, con lo cual se minimizan sus cualidades y capacidades como entonces candidata.

En cuanto al motivo de disenso consistente en que la responsable no estableció un adecuado nexo causal entre la afectación alegada por la quejosa y la nota periodística, señalándose que la mera temporalidad de la nota la excluye del contexto del proceso electoral 2023-2024 y el lapso transcurrido diluye cualquier efecto directo e inmediato sobre la imagen de la denunciante como candidata, se considera infundado.

Lo anterior, porque la parte recurrente se apoya en la premisa errónea de que las imágenes causaron efectos perniciosos únicamente al momento de su publicación y que la responsable así lo valoró.

Sin embargo, se advierte que la Sala Especializada justificó la acreditación de esta causalidad, ya que, desde la cuestión previa argumentó que desde las primeras notas objeto de denuncia, esto es, desde dos mil trece con motivo del entonces registro de la denunciante como precandidata a una diputación migrante en Zacatecas─ era posible detectar una afectación en la participación política de la denunciante, ya que, a pesar de haber transcurrido varios años desde su publicación, se encontraban disponibles en internet ocasionando un efecto prolongado en el tiempo, lo cual era evidente que trascendía en el proceso electoral 2023-2024.

Para ello, respaldo su argumentación en el amparo directo en revisión 341/2022 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se razonó que cuando se realiza una búsqueda de datos personas en internet utilizando un buscador, es posible ubicar información de toda la vida digital de una persona, con independencia de cuándo y quien lo haya publicado y si la información es cierta o no, lo cual puede suponer un perjuicio para su titular.

También se hizo cargo de que, las notas periodísticas continuaron vigentes y disponibles en dos mil dieciséis, donde la denunciante fue registrada como candidata a una diputación local y, en ese proceso, nuevamente se apreciaba la difusión de publicaciones de medios de comunicación que hacían referencia a los hechos pasados.

Aunado a que, al momento de la presentación de las quejas, la información contenida en ellas aún se encontraba visible y disponible para consulta de la ciudadanía lo que generaba una falsa percepción en el contexto del proceso electoral, porque se difundieron manifestaciones sobre el pasado de la entonces candidata, en las cuales se realizaban afirmaciones sobre su vida laboral que, como se analizó, tuvieron por objeto cosificarla sexualmente y demeritar las cualidades y propuestas.

Con base en ello, es que resulta evidente que la autoridad responsable juzgó la controversia bajo una perspectiva de género, pues como se hace referencia en el marco normativo, la obligación de aplicar un auténtico análisis bajo dicho estándar implica, entre otros aspectos, visualizar un estudio situacional de los hechos, lo que conlleva realizar un examen contextual de la problemática, esto es, con perspectiva de contexto.

Dicha perspectiva, se identifica como una “herramienta analítica que permite identificar una serie de hechos, conductas o discursos que constituyen el marco en el cual un fenómeno estudiado tiene lugar en un tiempo y espacio concretos[20]. Su utilidad radica en percibir un determinado evento de una manera integral, sin aislarlo de otros hechos concurrentes; por ejemplo: permite identificar cuál es el estereotipo de género que subyace.

Desde esa perspectiva, se puede realizar un verdadero análisis contextual, el cual “supone que ciertos eventos pueden adquirir connotaciones diferentes cuando se estudian de manera aislada o cuando se valoran las circunstancias de su entorno[21], de manera que, dicho análisis llevará a las personas juzgadoras a valorar y observar con una mayor profundidad todas aquellas características y circunstancias en las que se desarrolla el caso concreto, es decir, la situación actual e histórica en la que social y culturalmente se han encontrado las partes, las circunstancias en que acontecen los hechos, si se trata de comunidades aisladas, de escasos recursos o etnias, asentamientos caracterizados por la violencia o sometimiento hacia las mujeres y todos aquellos elementos que de alguna manera tienen incidencia en el caso[22].

Lo anterior, hace patente la relevancia de lo que la Red Mundial de Justicia en Materia Electora ha establecido en los “4 Pasos para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral” respecto a que, los hechos se deben abordar en dos niveles de estudio: un 1er. Nivel de aspectos generales: “en el cual se identificarán las circunstancias particulares de las personas en el juicio, con el objetivo de ubicar el caso en las situaciones de desigualdad, discriminación o subordinación de un determinado sector de población”; y un 2do. Nivel de contexto: “el cual implica visualizar a las mujeres en su realidad. Para ello se considerará un enfoque interseccional, así como el contexto general y particular de los hechos[23].

Por esas razones, se estima acertado lo resuelto por la sala responsable, debido a que, atendiendo a un contexto general y particular del caso, consideró que se trataba de una conducta continuada, dado que las publicaciones en internet tenían un efecto prolongado en el tiempo que trascendía al proceso electoral 2023-2024 y seguían causando una afectación a la denunciante porque las manifestaciones denunciadas tuvieron por objeto cosificarla sexualmente y demeritar sus cualidades y propuestas como candidata.

Así, contrario a lo señalado por la parte actora, se aprecia que la responsable sí justificó adecuadamente cómo es que la nota periodística publicada desde dos mil trece, tuvo un impacto en los derechos político-electorales de la denunciante, por sus efectos prolongados en el tiempo que trascendieron al contexto del proceso electoral 2023-2024.

En este sentido, con independencia de la fecha de publicación de la nota y que su contenido no se relacione con la candidatura de la denunciante en el proceso electoral federal 2023-2024, no implica que no se le haya afectado en su participación política en esta última contienda electoral como lo supone la parte actora, dado que precisamente a partir del análisis contextual y situacional efectuado, la responsable arribó acertadamente a que la conducta era continuada porque, al momento de la presentación de las quejas, pudo haber generado una falsa percepción ante la ciudadanía en el marco del más reciente proceso electoral federal, razonando que los efectos de la violencia, sustentada en situaciones estructurales y culturales, tendían a ser continuos o de tracto sucesivo.

Con base en ello, en contraste con lo alegado por la parte recurrente, la responsable sí consideró la fecha de publicación de la nota informativa, pero le atribuyó un efecto continuado para justificar la afectación en perjuicio de la denunciante en el proceso electoral 2023-2024, aunado a que resulta erróneo que se haya sostenido que la nota publicada en el medio informativo “zócalo” haya sido retomada por diversos medios digitales en posteriores candidaturas, en virtud de que se razonó que lo que se retomaba era la información difundida desde las notas más antiguas, aunado a que el contenido de éstas se encontraba visible y disponible para consulta de la ciudadanía.

Para esta Sala Superior, el análisis efectuado por la responsable fue conforme a un juzgamiento con perspectiva de género, ya que el estereotipo de género que calificó en perjuicio de la denunciante, por su disponibilidad en el contexto del pasado proceso electoral federal, implicó que se generara una falsa percepción ante la ciudadanía en el marco del más reciente proceso electoral federal, lo que constituye una revictimización permanente de su persona, al revivir la afectación a partir de dicha distorsión de su pasado, cada vez que se encuentra en el ejercicio de sus derechos de participación política.[24]

Cabe agregar que, en similares términos, en el caso de una estigmatización legal, también la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, al implicar un acto de discriminación, el acto que lo genera produce que el agravio o afectación sea continuado mientras persista la proyección del mensaje tachado de discriminador, al tratarse de una violación permanente.[25]

En la especie, contrario a lo aducido por la parte actora, se estima que la responsable calificó adecuadamente la conducta como continuada, ya que, al tratarse de un estereotipo de género en detrimento de los derechos político-electorales de la denunciante, contribuyó a perpetuar la discriminación en su contra por el hecho de ser mujer, por la sola permanencia de la nota informativa en la web, situación que generó la reproducción de dicho estereotipo cada vez que contendía para algún cargo de elección popular, lo que es contrario a los estándares interamericanos que garantizan el derecho a la no discriminación de las mujeres.[26]

Esto es, al estar vinculados los hechos de VPMRG con el uso de las tecnologías de la información, la responsable atinadamente valoró que se encontraba ante la disponibilidad permanente del estereotipo, lo que la llevó a considerar la conducta de efectos continuados, lo que es congruente con un juzgamiento con perspectiva de género, que implica no sólo reconocer la naturaleza permanente de la información contenida en línea que se cuestiona, sino que cada vez que se consulta, retoma o reenvía, se promueve y refuerza la violencia hacia las mujeres lo que puede derivar en una revictimización[27], como sucedió en la especie, con independencia de que el medio informativo tuviera o no la intención de mantener viva la publicación como se aduce, puesto que lo relevante para la actualización de la infracción es la permanencia en la red de la información tachada de discriminatoria.

En congruencia con lo anterior, se estima infundado el reclamo vinculado con la supuesta aplicación retroactiva de la ley, al hacerse depender de una visión fragmentada de la temporalidad de los hechos y no de la naturaleza continuada o permanente de la violencia acreditada.

Ello, porque el recurrente parte de la premisa errónea de que se le aplicaron las leyes vigentes sobre VPMRG que datan del año dos mil veinte, por hechos acaecidos previamente desde dos mil trece, lo que considera una aplicación retroactiva de la norma en su perjuicio.

Sin embargo, conforme a la sentencia impugnada, y que constituye un hecho no controvertido, el contenido de la nota informativa difundida por el medio informativo “zócalo”, se constató mediante acta circunstanciada del doce de junio de dos mil veinticuatro, lo que la llevó a razonar que la información contenida en ella se encontraba visible al momento de la presentación de las quejas por parte de la denunciante y que, por ese motivo, le seguía causando una afectación en sus derechos en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024, al tratarse de una conducta continuada.

En este sentido, contrario a lo señalado por la parte actora, la VPMRG no se determinó por hechos acaecidos en el año dos mil trece, dado que no se analizó si la publicación causó una afectación a la denunciante exclusivamente en dicha temporalidad y respecto del ejercicio de sus derechos en aquel momento, sino que se analizaron los efectos que ocasionó la vigencia de la publicación en dos mil veinticuatro respecto del ejercicio de sus derechos en el pasado proceso electoral federal 2023-2024.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala Superior ya ha sostenido[28] que, cuando se alegue la comisión de conductas constitutivas de VPMRG, originadas previamente a la reforma de dos mil veinte en que se estableció legalmente la figura, no puede afirmarse que tales conductas se encontraran en un margen de impunidad antes de dicha temporalidad por no existir leyes específicas que las regularan, sino que el análisis de los hechos y sus consecuencias jurídicas debe obedecer a las normas y criterios aplicables en el momento que ocurrieron y, si efectivamente estos tuvieron un efecto continuado, pudiéndose aplicar las normas que en esos momentos correspondan.

Así, se ha considerado[29] que los hechos de violencia contra la mujer acaecidos previamente a la reforma legal de dos mil veinte, se encontraban cubiertos por un marco convencional y constitucional que prevenía, sancionaba y erradicaba dicho tipo de violencia y, por tanto, preveía las consecuencias jurídicas para cuando ésta ocurriese, pues inclusive las dos jurisprudencias[30] y tesis[31] emitidas por este órgano jurisdiccional en materia de VPMRG derivaron de asuntos de 2016, 2017 y 2018, es decir, con anterioridad a la reforma legal que la reguló.

También, se ha establecido que, cuando se aduzca violencia que, a pesar de haberse generado previo a la reforma legal referida, se prolonga en el tiempo y continúa afectando el ejercicio del cargo, es posible aplicar las leyes vigentes a partir de dicha reforma no sólo para la determinación de medidas de protección[32], sino para el análisis del fondo, dependiendo si tuvieron o no un efecto continuado[33], lo que es consistente con criterios interamericanos tratándose de ilícitos de ejecución permanente.[34]

Por tanto, en el caso, con independencia de que la VPMRG constituya una infracción vigente a partir del catorce de abril de dos mil veinte[35], no se actualiza ninguna aplicación retroactiva de la ley que la regula en su perjuicio, considerando que, al tratarse de una conducta continuada, su calificación jurídica se verificó dentro del ámbito temporal de validez de la norma aplicada.

Finalmente, en cuanto a que se deben tomar en consideración los argumentos expuestos en el voto particular de la sentencia impugnada, entre ellos, el que implicaría establecer una regla de imposible cumplimiento a los medios de comunicación, se consideran inoperantes, al no resultar eficaces para confrontar las consideraciones que sustentan la decisión impugnada.[36]

II. Falta de exhaustividad en la acreditación de responsabilidad

La parte recurrente reclama que la responsable omitió realizar algún tipo de pronunciamiento, análisis o justificación respecto de la autoría de la nota informativa materia de denuncia, en específico, en relación con la dirección o línea editorial del medio, así como con su publicación.

Ello, porque señala que en ningún momento se analizó la responsabilidad que se le atribuyó en tal dirección editorial o en las publicaciones del medio, siendo que no tiene ninguna injerencia en la operación y administración que realiza sobre el medio la empresa Despacho Sagitario y Asociados, S.C., de allí que no se hubiese evidenciado su participación en la edición y publicación de la nota denunciada.

Así, refiere que, no obstante que en el desahogo de los requerimientos ante la autoridad instructora indicó que actuó estrictamente como representante legal de la citada empresa, lo que acreditó mediante el instrumento público correspondiente, lo cierto es que en la sentencia controvertida en ningún momento se justifica la participación que tuvo como responsable de la conducta de VPMRG, lo que conlleva una falta de exhaustividad en las consideraciones por las que se le relacionó directamente con los hechos denunciados.

Esta Sala Superior estima sustancialmente fundados los agravios y suficientes para revocar parcialmente, la sentencia impugnada.

En efecto, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la responsable se limitó a fincar responsabilidad a la parte actora, sin exponer la forma en que participó o intervino en los hechos denunciados constitutivos del VPMRG, ya que únicamente razonó que de las personas responsables encontradas por la autoridad instructora, se advierte que las publicaciones fueron realizadas, entre otros, por el ahora recurrente, además de señalar que, en su momento, se le requirió que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica.

Cabe destacar que, del análisis de las constancias, se advierte que, efectivamente la parte actora actuó como representante legal de la empresa Despacho Sagitario y Asociados, S.C. durante el desahogo de la investigación ante la autoridad instructora, habiendo aportado un poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración ante notario público para acreditar dicho carácter, aunado a que proporcionó la capacidad económica de su empresa representada.

Como se aprecia, le asiste la razón a la parte actora, porque la responsable omitió justificar por qué razón se le consideraba como autor o partícipe de la publicación denunciada, a pesar de que había comparecido como apoderado legal de la empresa denunciada y de que se había requerido la capacidad económica de dicha persona jurídica, como presupuesto para determinar su responsabilidad en la infracción de VPMRG y en la imposición de las consecuencias jurídicas correspondientes.

Así, la motivación empleada por la responsable se considera insuficiente para justificar la responsabilidad de la parte recurrente en la infracción, dado que en casos que involucran VPMRG, además de establecer con claridad los elementos y circunstancias en que aconteció el ilícito, debe precisarse la forma de intervención de la persona denunciada[37], lo que supone la atribución a ésta de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar la afectación producida[38], o bien, en casos de responsabilidad por hechos ajenos, establecer con base en la situación jurídica del agente y su relación con los causantes directos, por qué resultaba responsable[39]; lo que en la especie no se encuentra razonado.

Finalmente, en virtud del sentido al que se ha arribado, es que se torna innecesario el estudio de los restantes agravios, al estar vinculados con la individualización de la sanción, aspecto que guarda una consecuencia lógica posterior con la determinación de responsabilidad que será materia de un nuevo análisis.

V. Efectos

Al resultar fundado el planteamiento de falta de exhaustividad en la atribución de responsabilidad de la parte actoral, lo procedente es:

1. Revocar parcialmente la sentencia impugnada para dejar sin efectos la acreditación de la responsabilidad atribuida a José Arturo Moreno Patlán, así como las consecuencias jurídicas derivadas de ello como son la sanción pecuniaria y las diversas medidas de reparación.

2. Se ordena a la Sala Especializada que, a la brevedad, emita una nueva resolución mediante la cual, de manera exhaustiva, se expongan los razonamientos por los que se justifique si el recurrente tiene o no responsabilidad en la infracción acreditada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, en los términos expuestos en la presente ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 79 DE 2025[40]

 

Este asunto se relaciona con la actualización de violencia política de género por el contenido de una nota publicada en 2013 en donde se refieren a la denunciante como “escort”.

 

Voté parcialmente en contra de la sentencia porque más allá de que la Sala Especializada no acreditó la responsabilidad del actor -que únicamente fungió como representante legal de la empresa vinculada con la nota denunciada- desde mi perspectiva, la nota periodística materia del asunto no constituye violencia política de género[41] y, en consecuencia, la sentencia impugnada debería revocarse llanamente.

 

Antes de exponer mi postura, quiero situar el asunto:

 

      Estamos frente a un caso donde, en el marco del proceso electoral pasado de 2023-2024, se denuncian publicaciones que datan de 2013,[42] entre ellas, la que origina este recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

      La denunciante, en el momento en que se publicaron las notas y en el momento de presentó la queja, fue candidata y actualmente ocupa una curul por representación proporcional, lo que se traduce en una mayor tolerancia a la crítica y el escrutinio de acuerdo con los estándares aplicables en la materia.

      La denuncia se vincula con la labor periodística, por lo que existe una presunción de constitucionalidad y convencionalidad de la licitud del mensaje; así como un deber de no generar criterios que inhiban esa labor.[43] 

 

Así, se denuncia una nota de 2013[44] cuyo título es: “Niega el PAN registro a su candidata ´escort´” en la que luego se relata que el partido negó a la denunciante el registro como precandidata argumentando que no tenía “un modo honesto de vivir” para después referir la postura de la denunciante, aparentemente citándola de forma textual ya que su dicho aparece entrecomillado.

 

Luego, en el marco del proceso electoral 2023-2024, la denunciante, también como candidata, presenta cinco quejas en contra de esta y otras notas afirmando, en síntesis, que la información es falsa y manipulada; que afecta su imagen y su desarrollo como candidata; que predispone a las personas respecto de su desempeño y que recibió “comentarios” relacionados con esas notas.[45]

 

Si bien no puedo más que respetar el sentir de la denunciante respecto de las notas, no encuentro cómo -en términos estrictamente jurídicos y específicamente respecto de la nota materia de este recurso- se actualiza una afectación actual de algún derecho político derivada de una nota publicada hace diez años con información que la denunciante desmintió en medios públicos conforme a lo que se obtiene del expediente.

 

Como afirma el actor, no detecto que exista un nexo causal entre la nota de 2013 y el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante (que actualmente ocupa una curul de representación proporcional) en el marco del proceso electoral 2023-2024. Por lo tanto, no puede configurarse la VPG.

 

Además, porque observo, particularmente en el caso de la nota (aunque en otras de las notas denunciadas ocurre lo mismo), que se expone información de relevancia pública[46] en torno al actuar de un partido político respecto de la negativa de otorgar una candidatura, a lo que se suma que la denunciante tuvo la oportunidad de desmentir[47] en varias ocasiones que no era escort, lo que constituye el medio idóneo para este tipo de situaciones, es decir, ejercer el derecho de réplica[48].

 

Asimismo, me parece relevante reflexionar si es pertinente que tanto el INE (al otorgar las cautelares), como la Sala Regional Especializada y esta Sala Superior reafirmen estereotipos discriminadores ligados a una profesión determinada. Más bien al contrario, deberían desmantelarse y resaltar, en todo caso, por qué son problemáticos respecto de los estándares vinculados con el mérito, las capacidades y los cuerpos.

 

El trabajo de acompañante no tiene nada que merezca reproche social ni vergüenza, a lo que se suma que los espacios legislativos requieren de la representación de todas las mujeres, sus experiencias, aspiraciones y proyectos de vida; sean o no “socialmente aceptables”.

 

Señalar que una persona es escort, contrario a lo que se afirma en la sentencia impugnada y en la sentencia de esta Sala Superior, no conduce a negar automáticamente el resto de las capacidades de quien aspira a una candidatura y, si así lo fuera, las capacidades de quien sí lo es deberían ser bienvenidas en un espacio democrático.

 

A ello se suma que no se puede dar por hecho que las personas no votarían por una persona que es escort, quienes finalmente responden a un estándar de belleza impuesto y emulado por la sociedad (más allá de lo problemático y complejo que pueda ser ese tema).

 

Así, me parece que esta Sala Superior no puede tomar decisiones que perpetúen el entendimiento estereotipado de una profesión, más bien todo lo contrario. Con este tipo de criterios estamos estigmatizando en sede judicial a las mujeres que trabajan como “escorts”.

 

Por eso, me separo decididamente de lo que se señala en la sentencia respecto de que “candidata escort” “es una frase que no puede encontrar amparo en el ejercicio de la labor periodística y derecho de libertad de expresión dentro del debate público”.[49] Prohibir palabras no es más que un tipo de censura previa y hace de lado la presunción de constitucionalidad y convencionalidad de cualquier discurso.[50] Asimismo, habrá quienes hagan de su calidad de “escort” parte importante de su identidad incluso en campaña.

 

En este sentido, observo que la nota, por sí misma y en el contexto no sólo del contenido del resto de las notas, sino de todo lo que he señalado previamente, no actualiza la violencia política alegada y, por tanto, su permanencia en internet es irrelevante en términos jurídicos.

 

Por eso mismo, porque no observo la violencia, no acompaño la conclusión de que la nota actualiza un “efecto prolongado”. Es decir, independientemente de mi postura[51] respecto a la posibilidad de que ese efecto pueda actualizarse, lo cierto es que, si no se actualiza una violación a un derecho político electoral, la existencia y permanencia de la nota no es relevante jurídicamente.

 

Por estas razones emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-79/2025 (VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO EN PERJUICIO DE UNA ENTONCES CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024, CON MOTIVO DE PUBLICACIONES REALIZADAS EN 2013 EN MEDIOS PERIODÍSTICOS DIGITALES). [52]

Formulo el presente voto particular parcial, porque considero que la sentencia impugnada se debe revocar parcialmente, pero no para efecto de que la Sala Regional Especializada razone si la parte recurrente tiene o no responsabilidad directa en los hechos que se le atribuyeron al medio digital que representa, sino para dejar sin efectos la sanción que se le impuso a dicho medio digital.

En mi consideración, la sentencia impugnada se debe revocar parcialmente, porque, si bien la publicación por la cual se denunció a ese medio digital empleó un estereotipo de género y estigmatizó a la denunciante al afirmar que era una “escort”, no se advierte que haya tenido un impacto o trascendencia en el ejercicio de su derecho político-electoral como candidata a diputada federal en el Proceso Electoral Federal 2023-2024. Esto, porque el contenido denunciado no se retomó ni se divulgó dentro del debate público de dicho proceso electoral federal, de modo que no causó ningún perjuicio a la denunciante en el contexto de su candidatura.  

En ese sentido, estimo que la sentencia impugnada se debió revocar parcialmente, exclusivamente con la finalidad de dejar sin efectos la sanción que se impuso al medio digital que representa el ahora recurrente.

No obstante, dado que la publicación denunciada sí empleó elementos que discriminaron por razón de género a la denunciante, considero que se debió ordenar que se mantuviera la medida cautelar que se dictó dentro del procedimiento especial sancionador, consistente en eliminar la nota denunciada. Esto, con la finalidad de evitar que, en futuros procesos electorales en los que decida participar la denunciante, la información se retome con el objetivo de causarle un perjuicio.

A continuación, desarrollaré el contexto del caso, las consideraciones de la mayoría, así como las razones de mi disenso.

A.    Contexto del caso

DATO PROTEGIDO, entonces candidata a una diputación federal en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, denunció a quienes resultaran responsables por la publicación de diversas notas periodísticas en internet y redes sociales que, en su consideración, constituían violencia política de género[53] en su contra.

El presente recurso versa sobre la publicación emitida en 2013 por el medio periodístico digital “Zócalo”. En ella, se refería que, en el proceso electoral local de Zacatecas de ese año, el PAN le negó a la denunciante su registro como precandidata a diputada local por –supuestamente– carecer de un modo honesto de vivir, afirmando, en el título de la nota, que la denunciante se desempeñaba como escort.

A juicio de la denunciante, dicha nota denostaba su capacidad para contender por un puesto de elección popular, ignorando sus cualidades y habilidades, además de que se predisponía a las personas acerca de su desempeño, habilidades y capacidades, lo que afectaba su desarrollo como candidata a diputada federal en el entonces Proceso Electoral Federal 2023-2024, pues se fomentaba la estereotipación y cosificación de su imagen, y se relegaba a un segundo plano su carrera profesional.

La Sala Regional Especializada declaró la existencia de VPG en contra de la denunciante, porque: i) las manifestaciones se hicieron en el marco del ejercicio de su derecho político-electoral como candidata, ii) las hicieron medios de comunicación digitales, iii) actualizaron violencia simbólica, verbal, psicológica, mediática, digital y sexual, al afirmar en el título de la nota que la candidata a quien se le negó el registro era una escort, sin mayores elementos, iv) ello tuvo por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales, y v) tuvieron un impacto diferenciado en la denunciante, por ser mujer, al reflejar un lenguaje sexista y perpetuar una visión patriarcal de las mujeres, además de constituir un estereotipo de género en su perjuicio.

La Sala Especializada consideró que las manifestaciones denunciadas pudieron trascender e impactar a la ciudadanía durante el Proceso Electoral Federal 2023-2024, y que seguían causándole una afectación a la denunciante, ya que la información difundida se retomó por diversos medios digitales en las posteriores candidaturas a las cuales se postuló, aunado a que la publicación continuaba disponible para consulta de la ciudadanía cuando se presentó la denuncia.

En relación con el medio de comunicación “Zócalo”, estimó procedente aplicar una multa de $10,857.00 al ahora recurrente, además de diversas medidas de reparación y garantías de no repetición.

En el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, el apoderado legal de la empresa que administra al medio digital denunciado planteó los siguientes agravios: 1) inexistencia de la infracción por VPG, 2) indebida aplicación retroactiva de las disposiciones en materia de VPG, 3) falta de exhaustividad en la acreditación de su responsabilidad individual, cuando su carácter en el procedimiento especial sancionador fue de apoderado legal de la empresa que administra al medio de comunicación denunciado, y 4) una incorrecta individualización y falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

B.     Consideraciones de la mayoría

La mayoría del Pleno consideró que se debe revocar parcialmente la sentencia impugnada.

Por una parte, se consideró que la Sala Regional Especializada determinó correctamente la existencia de VPG, ya que la expresión denunciada se basó en un estereotipo de género, pues se representó y trató a la denunciante como objeto sexual, ignorando sus cualidades y habilidades intelectuales y personales, desvinculándola de su candidatura. Así, al considerar el contexto y connotación en que fue realizada la expresión, se determinó que se trata de un lenguaje sexista que no forma parte de una crítica válida dentro del debate público en torno al desempeño del ejercicio de la función de una mujer y su posición de entonces candidata a un cargo público.

Asimismo, se consideró que la Sala Regional Especializada argumentó correctamente que era posible detectar una afectación en la participación política de la denunciante en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, ya que, a pesar de haber transcurrido varios años desde que se realizó la publicación denunciada, continuaba disponible en internet mientras era candidata a la diputación federal, lo que generaba un efecto prolongado en el tiempo. Así, se propiciaba una revictimización permanente de su persona, al revivir la afectación a partir de dicha distorsión de su pasado cada vez que se encuentra en el ejercicio de sus derechos de participación política.

No obstante, en la sentencia aprobada por la mayoría se concluyó que la Sala Especializada omitió justificar por qué razón consideró como autor o partícipe de la publicación denunciada al recurrente, a pesar de que solo compareció al procedimiento especial sancionador como apoderado legal de la empresa denunciada.

En consecuencia, se revocó parcialmente la sentencia impugnada para los siguientes efectos: 1) Dejar sin efectos la acreditación de la responsabilidad atribuida a José Arturo Moreno Patlán, así como las consecuencias jurídicas derivadas de ello, como la sanción pecuniaria y las diversas medidas de reparación; y 2) Ordenar que, a la brevedad, la Sala Especializada emita una nueva resolución mediante la cual razone exhaustivamente si el recurrente tiene o no responsabilidad en la infracción acreditada.

C.    Razones de mi disenso

Como lo señalé, si bien coincido con la mayoría de Pleno en cuanto a que la sentencia impugnada se debe revocar parcialmente, no comparto las razones en las que se basa dicha determinación. A continuación, explico las razones que, en mi consideración, debieron justificar el sentido de la sentencia.

1.     El contenido atribuido al medio digital que representa el recurrente no tuvo impacto o trascendencia en el Proceso Electoral Federal 2023-2024

En primer lugar, considero importante resaltar que coincido tanto con la Sala Regional Especializada como con la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala en cuanto a que el título de la nota atribuida al medio digital “Zócalo” replicó un estereotipo de género en contra de la denunciante, al afirmar que era “escortsin mayores elementos, lo que constituyó violencia de género en su contra.

No obstante, también estimo necesario poner en contexto el procedimiento especial sancionador que se originó con motivo de la queja que presentó la entonces candidata por actos constitutivos de VPG en su perjuicio.

Como se advierte del procedimiento especial sancionador, la denunciante presentó en 2023 diversas quejas en contra de quienes resultaran responsables, al estimar que diversas publicaciones digitales predisponían a las personas acerca de su desempeño, habilidades y capacidades, lo que afectaba su desarrollo como candidata en el entonces Proceso Electoral Federal 2023-2024, pues se fomentaba la estereotipación y cosificación de su imagen, y se relegaba en segundo plano su carrera profesional.

En cuanto a la publicación del “Zócalo”, la denunciante consideró que podía impactar negativamente en su participación como candidata a diputada federal en el proceso electoral mencionado, puesto que tenía como finalidad o efecto restarle capacidades y habilidades para ser candidata al afirmar que, supuestamente, se dedicó con anterioridad a ser “escort.

Al respecto, cabe recordar que la publicación en cuestión se realizó en 2013, en el contexto en el que el Partido Acción Nacional le negó a la denunciante su registro como precandidata a una diputación local en Zacatecas, en el proceso electoral local de ese año, por, supuestamente, carecer de un modo honesto de vivir.

En mi consideración, tanto la sentencia de la Sala Regional Especializada como la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala fueron omisas en argumentar cuál fue el impacto o trascendencia que la publicación denunciada tuvo en perjuicio de la denunciante, en el marco de su candidatura a una diputación federal en el proceso electoral de 2023-2024.

Si bien las publicaciones continuaban disponibles para la ciudadanía en internet al momento en que se presentó la denuncia, advierto que en el debate público del proceso electoral federal mencionado, el contenido y la expresión denunciada no se retomaron ni se volvieron a circular socialmente (a diferencia de cómo sí se retomó, por ejemplo, en el marco de la participación de la denunciante como candidata en el proceso electoral local de 2016 en Zacatecas). En consecuencia, estimo que la publicación denunciada no le causó ningún perjuicio a la denunciante en el marco de su candidatura concreta de 2023 a una diputación federal.

Incluso, se pasa por desapercibido que la denunciante era candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional por el estado de Zacatecas, por el partido Morena. Es decir, la publicación denunciada no pudo haber afectado su negativamente su participación como candidata en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, en tanto que su candidatura no fue votada individualmente por el electorado del estado de Zacatecas, sino que fue votada como parte de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional que postuló Morena en dicho proceso electoral federal.

Cabe señalar que la denunciante sí obtuvo el cargo por el que se postuló en dicho proceso electoral, es decir, actualmente es diputada federal del partido Morena, por el principio de representación proporcional.

Así, considero que el recurrente tiene razón cuando afirma que la publicación denunciada no actualizó VPG en perjuicio de la denunciante. Pero, como lo señalé, no porque la expresión no hubiera tenido por objeto o finalidad replicar un estereotipo de género o estigmatizar o cosificar a la denunciante, sino porque dicha expresión estigmatizante no tuvo ninguna trascendencia en su candidatura federal de 2023-2024.

En ese sentido, estimo que la sentencia impugnada se debió revocar parcialmente, pero solo con la finalidad de dejar sin efectos la sanción que se impuso al medio digital “Zócalo”, que representa legalmente el ahora recurrente.

2.     Con independencia de que la publicación denunciada no trascendió al Proceso Electoral Federal 2023-2024, se deben establecer garantías de no repetición en favor de la denunciante

Aun cuando considero que se debió revocar la sanción que se impuso al medio digital “Zócalo”, estimo que no se debe pasar por desapercibido el impacto negativo que la publicación que realizó dicho medio podría generar en la esfera jurídica de la denunciante, en caso de que decida volver a participar por algún cargo de elección popular.

A mi juicio, el hecho de que la publicación en cuestión no haya actualizado VPG en contra de la denunciante, porque no tuvo trascendencia en su participación en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, ello no habría eximido a esta Sala Superior de tomar todas las acciones que estén dentro de su competencia a fin de prevenir o evitar que la expresión estigmatizante que se utilizó en contra de la denunciante se retomara en futuros procesos electorales en los que decida participar. Esto, de conformidad con la obligación constitucional que tienen todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.[54]

Por ende, considero que, aunque lo procedente era revocar la sanción que la Sala Especializada impuso al medio digital “Zócalo”, porque la publicación que se le atribuyó no trascendió al Proceso Electoral Federal 2023-2024 en perjuicio de la denunciante, se debía ordenar, como garantía de no repetición en beneficio de la denunciante, que se mantuviera firme la medida cautelar que dictó la autoridad instructora del procedimiento sancionador, consistente en eliminar la nota denunciada de internet. Esto, con la finalidad de evitar que, en futuros procesos electorales en los que decida participar la denunciante, la información se retome con el objetivo de causarle un perjuicio.

Por las razones expuestas, formulo el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Ana Laura Alatorre Vázquez, Iván Gómez García y Antonio Daniel Cortes Roman.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[3] En adelante, VPMRG.

[4] En lo sucesivo Ley de Medios.

[5] Lo anterior de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 109, párrafos 1, inciso c) y 2, de la Ley de Medios.

[6] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios.

[7] Sin contar el sábado 12 y domingo 13 de abril, al ser días inhábiles dado que ya no se encuentra en curso el proceso electoral federal con el que se encontraba relacionado.

[8] Por la publicación en el medio digital la neta noticias (https://lanetanoticias.com/estados/ dato protegido /)

[9] Por la publicación en el medio digital el Zócalo (https://www.zocalo.com.mx/ dato protegido /)

[10] Por la publicación en el medio digital segundo a segundo (https://segundoasegundo.com/ dato protegido /).

[11] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[12] Véase la jurisprudencia 48/2016, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS".

[13] 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[14] Véase la jurisprudencia 22/2024, de rubro “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”.

[15] Ravel, Ann; Guerrero Aguirre, Francisco; Martín, Guillermina; Noel Vaeza, María; Silva Chicaiza, Roxana; Kandawasvika-Nhundu, Rumbidzai; Granata-Menghini, Simona; y Soto Fregoso, Mónica Aralí, Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral, 1.ª edición, Ciudad de México, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2023.

[16] FLACSO, 2017; citado en SCJN, 2020, p. 144.

[17] EQUIS Justicia para las Mujeres, 2017, citado en SCJN, 2020, p. 145.

[18]  SCJN, 2020, p.146.

[19] Ver SUP-REP-305/2021.

[20] Acorde con lo establecido por la RMJME, Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral (2023); p. 19.

[21] Ídem.

[22] Ídem.

[23] RMJME, 4 Pasos para juzgar con perspectiva de género en materia electoral (2023); p. 17.

[24] Al respecto, véase lo señalado por la CIDH en el Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550., Párrafo 93, en donde se sostuvo que: En lo que se refiere de forma específica a las investigaciones de denuncias por presuntos actos de violencia contra las mujeres basada en el género, la Corte ha reconocido que los prejuicios y estereotipos negativos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigarlas, y pueden influir en la determinación de la ocurrencia de un hecho de violencia, en su calificación como violencia basada en el género, o en la evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Así, los estereotipos negativos distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos, lo que a su vez puede dar lugar a denegación de justicia y revictimización de las denunciantes”.

[25] Tesis aislada 1ª. CCLXXXIV/2014 (10ª.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro: ESTIGMATIZACIÓN LEGAL. REQUISITOS PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO PARA COMBATIR LA PARTE VALORATIVA DE UNA LEY Y EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN. Registro: 2006960.

[26] CIDH. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550., Párrafo 92, que señala “La Corte recuerda que los estereotipos de género son preconcepciones sobre los atributos, conductas, características o papeles que son o deberían ser asumidos por hombres y mujeres, por el solo hecho de serlo. Los estereotipos pueden ser abiertamente hostiles o aparentemente benignos. Son perjudiciales en tanto contribuyen a perpetuar la discriminación contra las mujeres. En esa medida, pueden constituir una violación del artículo 1.1 de la Convención, referido a la obligación general a cargo del Estado de respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en dicho tratado, y del artículo 24, referido la igualdad ante la ley y al deber de los Estados de garantizar la igualdad material.

Asimismo, en el mismo caso, en el párrafo 73: “Conforme a lo anterior, a juicio de la Corte, la violencia de género contra las mujeres no solo es una manifestación de discriminación, sino que, además, la falta de prevención, investigación y sanción de este tipo de conductas viola el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación.

[27] Al respecto, aplica en lo conducente, la Tesis aislada I.3º.C.469 C (10ª.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: VIOLENCIA DIGITAL O RELACIONADA CON EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN CONTRA LAS MUJERES. EN EL MARCO DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, LAS PERSONAS JUZGADORAS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD, A LA VIDA PRIVADA, AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN. Registro: 2026347.

[28] SUP-REP-21/2021.

[29] Véase el SUP-REP-154/2020.

[30] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO y jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[31] Tesis X/2017, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, INCLUSO DESPUÉS DE CUMPLIDO EL FALLO, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA.

[32] SUP-JDC-724/2020 (Acuerdo de Sala).

[33] SUP-REP-21/2021.

[34] Al respecto, véase CIDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, Párrafo 236: “(…) Como ya se ha establecido, por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva. En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente americano al aplicar normas penales en casos relativos a hechos cuyo principio de ejecución comenzó antes de la entrada en vigor del tipo penal respectivo.

[35] Conforme al artículo segundo transitorio del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

[36] Jurisprudencia 23/2016, de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.

[37] Así, en lo conducente, véase la Jurisprudencia 1ª./J. 97/2024 (11ª) de la Primera Sala de la SCJN de rubro: SENTENCIAS CONDENATORIAS DE LOS ILÍCITOS EN LOS QUE PUEDEN IDENTIFICARSE SESGOS DE GÉNERO EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SU ROL COMO PARTE DEL DERECHO A UNA RESPUESTA JUDICIAL EFECTIVA PARA LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS. Registro: 2028904.

[38] Véase la Tesis aislada 1ª. CCXLIII/2014 (10ª.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. PARA QUE SE ACTUALICE ES NECESARIO ACREDITAR EL NEXO CAUSAL. Registro: 2006807.

[39] SUP-REP-32/2025 y acumulados.

[40] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Participó en su elaboración Marcela Talamás Salazar.

[41] En adelanta, VPG.

[42] Dado que la actora ocupó otra candidatura en 2016, algunas notas fueron retomadas en ese año. (ver párrafo 70 de la sentencia impugnada). Asimismo, se refiere (párrafo 73) que, en 2023, en el marco de la contienda electoral en la que participó la denunciante, se originó una nota periodística más “haciendo referencia a su pasado”.

[43] Esta Sala Superior ha señalado que:

-La labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación que sea más favorable a la protección de la labor periodística. (Jurisprudencia 15/2018 - PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA).

-Al momento de analizar conductas posiblemente infractoras de la normativa electoral respecto de expresiones difundidas en internet, en el contexto de un proceso electoral, se deben tomar en cuenta las particularidades de ese medio, a fin de potenciar la protección especial de la libertad de expresión; toda vez que internet tiene una configuración y diseño distinto de otros medios de comunicación. (Jurisprudencia 17/2016 - INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO).

Además, en los SUP-JDC-540/2022 y SUP-JE-240/2022 este Tribunal ha señalado que las decisiones administrativas y judiciales electorales no pueden directa ni indirectamente conducir a que el debate periodístico y político se inhiba. Más bien todo lo contrario, las decisiones judiciales que revisan la comisión de VPG, calumnia e infracciones en materia electoral vinculadas con el ejercicio periodístico, deben generar certeza que promueva el debate que incluya, desde luego, expresiones e ideas no necesariamente compartidas por una mayoría e incluso chocantes y ofensivas para algunas personas, siempre en el margen de lo permitido constitucional y convencionalmente.

[44] Disponible en internet al momento que se presentó la queja.

[45] Ver, por ejemplo, páginas 9, 233, 323, 409, 425 y 766 del accesorio 1.

[46] Incluso la negativa del registro fue impugnada ante el tribunal local.

[47] Por ejemplo, dentro de las mismas notas denunciadas, CIMACNOTICIAS (ver párrafo 150 de la sentencia impugnada) reportó: dato protegido desmintió haber trabajado como “escort” y aclaró que ella sólo se dedica al modelaje, dirige una federación de clubes migrantes, domina cinco idiomas y tiene una licenciatura”. Asimismo, en el perfil de Facebook “Alerta Monclova” se retoma: “Buena parte de tu vida la dedicaste a ser modelo, ¿no? ? le preguntó Adela Micha. Tengo una carrera en el Tec de Monterrey en bienes raíces. No ha sido la mayor parte mi carrera como modelo. Lo hice un periodo corto de tiempo, pero no ha sido esa mi mayor…ahora sí que mi tiempo se lo he dedicado más que nada a prepararme y estudiar, pero no fue de modelo tanto tiempo; un par de años nada más, pero es algo que no me avergüenzo; al contrario: yo creo que es una carrera muy digna, así como lo es también participar en la política.(ver párrafo 205 de la sentencia impugnada).

[48] Por ejemplo, en la tesis: 1a. CCXXI/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES) se señala que el derecho de réplica “por su menor impacto en términos de afectación de derechos, está llamado a tener un lugar muy destacado en el diseño del mapa de consecuencias jurídicas derivables del ejercicio de la libertad de expresión”.

[49] En similares términos ver párrafos 435 y 436 de la sentencia impugnada.

[50] Preocupación similar expresé en el SUP-REP-27/2025 y SUP-REP-28/2025 acumulados.

[51] Respecto de la posibilidad de actualizar competencia derivado de que una conducta de VPG tenga efectos continuados, ver mi postura en el SUP-REP-696/2024.

[52] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Olivia Y. Valdez Zamudio y Daniela Ixchel Ceballos Peralta.

[53] En adelante, VPG.

[54] Establecida en el artículo primero, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.