RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-80/2023
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO, ANABEL GORDILLO ARGÜELLO Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS
COLABORARON: ALFREDO VARGAS MANCERA Y VICTOR OCTAVIO LUNA ROMO
Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en la que confirma el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que, entre otras cuestiones, declaró la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares solicitadas, así como la improcedencia de la tutela preventiva solicitada por el partido promovente.
I. ANTECEDENTES
De los hechos que el accionante expone en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El dieciocho de abril de dos mil veintitrés, el partido político MORENA presentó escrito de denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en contra del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición “Va por el Estado de México” por la supuesta realización de actos de calumnia y por el uso indebido de la pauta, mediante un spot en radio y televisión; ello, por la difusión de un video con contenido en el que en diversas manifestaciones demeritan a la candidata Delfina Gómez Álvarez.
2. Tramite de ley. Por acuerdo dieciocho de abril de dos mil veintitrés, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral radicó la denuncia bajo el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/144/2023.
3. Acuerdo impugnado. Mediante proveído de fecha diecinueve de abril de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias del referido instituto declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante; de igual manera, consideró improcedente la tutela preventiva.
4. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de abril de dos mil veintitrés, el representante del Partido MORENA, Mario Rafael Llergo Latournerie, presentó ante la autoridad responsable un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
5. Recepción y turno en la Sala Superior. El mismo veintiuno de abril de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el medio de impugnación y las demás constancias remitidas, con las que se ordenó integrar el expediente con la clave SUP-REP-80/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
7. En principio, cabe formular la precisión respecto de la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).
8. Ahora, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
9. Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[2], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:
i. Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido, serán resuelto en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
ii. A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.
iii. Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
iv. Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.
10. En ese sentido, si la parte actora presentó su demanda federal ante la responsable el veintiuno de abril de dos mil veintitrés y su impugnación está relacionada con la elección a la gubernatura del Estado de México, es evidente que nos encontramos en el cuarto supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés.
III. COMPETENCIA
11. La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello, porque se cuestiona un acuerdo de improcedencia de una solicitud de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, dado que es de conocimiento exclusivo de esta Sala Superior.
12. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
13. Requisitos formales. Se cumplen, dado que la demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) el nombre del recurrente y su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados y v) se hacen constar nombre y firma autógrafa del promovente.
14. Oportunidad. El acuerdo impugnado se emitió el miércoles diecinueve de abril de este año y fue notificado al recurrente, en esa misma fecha, a las once horas con treinta y cuatro minutos, según consta en las cédulas y razón respectivas[3].
15. En ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió, de las once horas con treinta y cuatro minutos del citado miércoles diecinueve de abril del año que transcurre, a las once horas con treinta y cuatro minutos del inmediato veintiuno, acorde a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que, cuando se interponga un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto Nacional Electoral, el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.
16. En consecuencia, si el recurso se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral a las nueve horas con diecinueve minutos del viernes veintiuno de abril de este año, resulta evidente su oportunidad.
17. Interés jurídico y legitimación. Se cumplen, porque el promovente fue quien presentó la queja que dio origen a la determinación que ahora impugna.
18. Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir el desechamiento de una queja, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. ESTUDIO
Acuerdo impugnado.
19. La responsable emitió el acuerdo recurrido en el contexto de la queja presentada por MORENA, en contra del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición “Va por el Estado de México”, por la presunta difusión de propaganda calumniosa y el uso indebido de la pauta, derivado de la transmisión del spot "EDOMEX ADM CONTRASTE", con el folio RV00309-23, como parte de su pauta de campaña en el contexto del proceso electoral local que se encuentra en curso en la citada entidad federativa.[4]
20. El material denunciado contiene, entre otras expresiones, las siguientes:
Con Delfina en Texcoco subieron los delitos.
En cambio, Delfina les descontó el 10% del sueldo a sus trabajadores y se lo llevó a Morena.
Delfina quitó las Escuelas de Tiempo completo afectando a miles de mamás trabajadoras.
21. Al respecto, MORENA solicitó como medida cautelar el retiro del spot y, como tutela preventiva, que no se pauten promocionales con similar contenido.
22. La autoridad responsable declaró improcedente la adoptación de medidas cautelares, porque en una parte señaló que, bajo la apariencia del buen derecho, los promocionales denunciados no constituían un acto de calumnia, pues no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral, por lo que las opiniones emitidas por las y los candidatos están permitidas, aunque resulten de índole fuerte las críticas, por lo que bajo la perspectiva de la autoridad responsable, en el debate democrático, es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto la capacidad de probidad e idoneidad de las y los candidatos.
23. Además, precisó que el partido denunciante, como medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, solicitó el dictado de estas, para el efecto de que se ordenara al Partido Revolucionario Institucional a que se abstengan de incorporar calumnias en sus spots de radio y televisión dentro de ese proceso electoral local; al respecto, la autoridad responsable declaró su improcedencia.
24. Ello, porque estimó que, la tutela preventiva al tener por objeto contar con elementos o información suficiente que pueda arrojar la probabilidad actual real de que se verificarán, repitan o continúen con conductas infractoras, de ahí que no sería dable concluir bajo la apariencia del buen derecho que, de pautarse otros promocionales, pudieran contener expresiones que pudieran configurar la imputación de hechos o delitos falsos, al tener que analizarse en sus méritos.
Agravios
25. MORENA aduce falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación al negarse la adopción de medidas cautelares, dado que no analizó los elementos constitutivos de la calumnia denunciada y de manera ilegal convalida la difusión de los promocionales que transgreden el modelo de comunicación política; ello porque el mensaje difundido contiene afirmaciones falsas y la imputación del delito de peculado, las cuales no tienen un asidero fáctico, ni periodístico, sin que las fuentes citadas como el Diario Oficial de la Federación y la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de Seguridad Pública sean suficientes para afirmar, por sí mismo, que sus dichos están amparados en situaciones fácticas comprobables.
26. Para el actor, lo falso de la afirmación del promocional deriva de que Delfina Gómez Álvarez en ningún momento ha sido sancionada por violentar la ley electoral, ni tampoco se ha acreditado algún delito mediante sentencia firme y ejecutoriada, por lo que la imputación calumniosa violenta la presunción de inocencia.
27. Refiere el actor que no hay “acreditación” de un mecanismo de recaudación de recursos en el Ayuntamiento de Texcoco, de la cual deriva la responsabilidad de la imputación es falsa, dado que la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-403/2021 y su acumulado, estableció que dicho mecanismo de recaudación no se acreditó plenamente, sino que se dedujo a partir de pruebas indiciarias y no se responsabilizó en modo alguno a la campaña de Delfina Gómez porque no recibió beneficio alguno, sino otras personas físicas y morales.
28. MORENA señala que se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia al imputarse un delito falso, lo cual inobservó la responsable respecto de la ilicitud del spot, lo cual también vulnera el derecho de la ciudadanía al conocimiento de la verdad, ya que, conforme lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5], se exige que la difusión de la información con impacto en el proceso electoral, deben estar sujetos a cánones de veracidad.
29. El partido actor sostiene que la autoridad responsable no explica con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tendido en consideración para la emisión del spot, es decir, fue omisa en estudiar el impacto electoral para la configuración de la calumnia, sin que pueda considerarse que el spot esté ubicado en el libre ejercicio de la libertad de expresión, sino que se trata de expresiones que denigran, denuestan y atacan la moral de MORENA, lo que se traduce en una afectación al proceso electoral.
30. El recurrente señala que el promocional difundido por el Partido Revolucionario Institucional carece de los parámetros permitidos en el periodo de campaña, en contravención a lo previsto en el artículo 256 del Código Electoral del Estado de México, al posicionar de manera negativa a MORENA ante la imputación de hechos falsos.
31. El actor sostiene que la responsable no realizó un análisis contextual e integral de las expresiones denunciadas, pues éstas no denotan un posicionamiento crítico, sino una connotación negativa, ya que indebidamente valoró la inexistencia de los elementos objetivos y explícitos del uso de la pauta para fines no permitidos.
Decisión
32. La Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo impugnado, porque es improcedente la solicitud de adopción de medidas cautelares como lo determinó la responsable, ya que, del análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, se observa que las expresiones del contenido denunciado están amparadas en la libertad de expresión dentro del contexto del debate político que debe darse en el periodo de campañas, al constituir una crítica fuerte que realiza un partido político sobre el desempeño que tuvo como funcionaria pública la actual candidata de Morena a la gubernatura del Estado de México, sin que se advierta la imputación de un hecho o delito falso (calumnia).
Justificación
33. Esta Sala Superior estima infundados los agravios del actor, estudiados en su conjunto y, por ende, ajustado a derecho el acuerdo de improcedencia de medidas cautelares, porque del análisis preliminar de las imágenes y frases que integran el promocional denunciado y bajo la apariencia del buen derecho, contrariamente a lo que sostiene MORENA, no contienen elementos que imputen un hecho o delito falso, sino que se trata de una opinión o crítica en torno al actuar de su ahora candidata a la gubernatura del Estado de México, por lo que se encuentra permitida en el contexto del debate político durante periodo de campaña.
34. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el sistema electoral mexicano vigente[6] se reconoce la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos. Así, el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución General y el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley Electoral establecen que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral.
35. Esta restricción tiene por objetivo proteger bienes constitucionales, como el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de las personas a votar de forma informada.
36. En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz. Así lo establecen los artículos 6 y 7 constitucionales, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano y que tienen rango constitucional.
37. De tal manera que, para que se actualice la calumnia, deben satisfacerse los siguientes elementos:
El sujeto que fue denunciado. En este caso es importante considerar que, por regla, pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.
Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
38. Se precisa que, para que pueda acreditarse el elemento objetivo de la calumnia, es necesario que estemos ante comunicación de hechos (no de opiniones). En ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor. Los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.
39. La Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[7].
40. En contraste, este tribunal constitucional también ha establecido que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
41. Las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita, de ahí que se ha reconocido la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
42. En ese sentido, la Sala Superior ha considerado que atendiendo a los conceptos de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
43. Sólo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
44. Ello con la finalidad, como ya se apuntó, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.[8]
45. Bajo ese contexto, del análisis visual y contextual del promocional, en un estudio preliminar y bajo apariencia del buen derecho, se advierte que las expresiones denunciadas constituyen opiniones del partido denunciado, ya que las frases “Con Delfina en Texcoco subieron los delitos” y “Delfina quitó las Escuelas de Tiempo completo afectando a miles de mamás trabajadoras”, en modo alguno implican la imputación de un hecho o delito falso ni se advierten elementos que evidencien la intención de difundir éstos, sino que se está en presencia de una crítica, lo cual está permitido.
46. En efecto, se observa que las expresiones se emiten en el contexto del debate público, por lo cual, debe privilegiarse la difusión de toda información o mensajes que coadyuven a una opinión pública, libre e informada.
47. Lo anterior, al ser un elemento fundamental sobre el cual se basa una sociedad democrática, en el que es necesario para la opinión pública, que los partidos políticos o personas candidatas a ocupar cargos públicos que deseen influir en la sociedad puedan desarrollarse plenamente y para que la comunidad a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada[9], lo cual debe incluir, no solo la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente, consideradas inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado.[10]
48. Así es que se ha considerado que las personas bajo escrutinio público están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública -en algunos casos dura y vehemente-, en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes, en tanto que, por la naturaleza pública, se encuentran sujetos a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas.
49. En ese sentido, si el promocional denunciado actualmente se transmite en el marco de una contienda electoral, durante el desarrollo de las campañas, es claro que la libertad de expresión en el debate político incluye la crítica hacia las y los funcionarios encargados de la administración pública, toda vez que las acciones u omisiones de éstos, deben estar sujetas a exámenes rigurosos, no solo por las autoridades, sino también por la opinión pública, más, si se toma en cuenta que el derecho a la libertad de expresión e información constituye uno de los principales mecanismos con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público.
50. Ello, porque así se fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de las y los funcionarios sobre su gestión pública, de ahí que debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate sobre cuestiones de interés público, dado que es lógico que las expresiones concernientes a las o los funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones públicas, debe gozar de un margen de apertura propio de un debate amplio y fortalecido.
51. Bajo esta perspectiva, tampoco se advierte que la frase “Delfina les descontó el 10% del sueldo a sus trabajadores y se lo llevó a Morena”, constituya una afirmación falaz, pues, constituye un hecho notorio que esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-412/2021 y su acumulado, integrados para la revisión de la resolución recaída al procedimiento administrativo sancionador en contra de MORENA y entonces candidata a diputada federal (2014-2015) y a la gubernatura del Estado de México (2016-2017), si bien se consideró que los cheques a través de los cuales se realizaron los movimientos ilegales fueron librados por María Victoria Anaya Campos, también es cierto que, en dicha sentencia se confirmó la resolución del expediente INE/Q-COF-UTF/44/2017/EDOMEX, mediante la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dejó asentado que dichos cheques contaban con la firma de autorización de Delfina Gómez Álvarez.
52. En ese sentido, no se trata de una imputación de un delito de tipo penal sino de un hecho relevante analizado en sede administrativa y jurisdiccional en que se vio involucrada de manera indirecta a dicha ciudadana; de ahí que, en un análisis preliminar, se evidencia que está amparada en la libertad de expresión en el contexto del debate político, pues constituye la opinión de dicho partido durante su gestión como presidenta municipal que encuentra respaldo en una resolución judicial.
53. De manera que, contrario a lo alegado por el recurrente, no es posible considerar, bajo la apariencia del buen derecho, que el material denunciado y mensajes inmersos se trata de la imputación de hechos o delitos falsos, sino de una opinión crítica a la función en la administración de la cual formó parte la actual candidata.
54. Esto es, las expresiones denunciadas son utilizadas por el emisor para forjar su postura sobre la percepción que tiene sobre la situación de la gestión de la candidata de Morena.
55. En efecto, bajo la apariencia del buen derecho, se considera que las expresiones denunciadas no hacen alusión a delitos ni se trata de imputaciones a una persona determinada, sino de opiniones que se emiten en el contexto de una campaña electoral.
56. Es decir, de manera preliminar, se considera que las expresiones contenidas en el material denunciado constituyen una crítica al desempeño de Delfina Gómez Álvarez y su gestión como presidenta municipal del ayuntamiento de Texcoco, ello en referencia a una sentencia de esta Sala Superior relacionada con un esquema de retenciones a funcionarios y funcionarias del citado ayuntamiento con el propósito de desviar recursos para fines electorales.[11]
57. En ese sentido, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, se considera que las expresiones están amparadas por la libertad de expresión en el contexto del debate político, al ser una opinión del Partido Revolucionario Institucional respecto del desempeño de la candidata durante su gestión pública, lo cual es una opinión válida.
58. Por lo que, se considera que preliminarmente no se actualiza la imputación de un hecho o delito falso (objetivo) ni se advierte, en sede cautelar, la intención de dañar injustificadamente la honra, el honor o la imagen de una persona, esto es, a sabiendas de la falsedad del hecho o delito falso (subjetivo), ya que se considera que constituye una opinión o percepción del partido denunciado en torno a los resultados de la gestión como presidenta municipal de la ahora candidata Delfina Gómez Álvarez.
59. Bajo el anterior contexto, los agravios hechos valer por MORENA son infundados, porque el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado; asimismo, se advierte que la responsable fue exhaustiva en el análisis de los promocionales para determinar que no se actualiza la calumnia denunciada ni el supuesto uso indebido de la pauta, lo que es acorde a derecho.
60. En efecto, contrario a lo que afirma el recurrente y conforme a lo ya expuesto, del acuerdo impugnado se advierte que la responsable analizó el mensaje del promocionales, de manera contextual.
61. Lo anterior, porque, desde una óptica preliminar, la Comisión de Quejas responsable examinó si en el promocional denunciado se actualizaban los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia y respecto al uso indebido de la pauta, destacó que dicho promocional sería objeto de transmisión a partir del pasado veinte de abril en curso, con miras al proceso electoral en el Estado de México; por lo que era dable revisar de manera preliminar su difusión en Radio y Televisión sin que constituyera censura previa –tomando en cuenta que la resolución impugnada se emitió el anterior diecinueve de abril–.
62. Con base en lo anterior, tampoco le asiste razón a MORENA cuando afirma que con la negativa de adopción de medidas cautelares se vulneró el principio de presunción de inocencia, en tanto que, no se advierte la imputación de la comisión de un delito sino la realización de un hecho propio más allá del grado de responsabilidad que le fue acreditada en sede electoral.
63. Por otro lado, esta Sala Superior también estima que la improcedencia de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva estuvo adecuadamente fundada y motivada, ya que la responsable justificó su decisión a partir de que no se está en presencia de actos posiblemente ilegales que tengan altas probabilidades de repetirse en el futuro y que requirieran su intervención.
64. En ese sentido, se debe precisar que esta Sala Superior ha establecido que deben estar presentes elementos objetivos que permitan advertir la continuidad o repetición de la conducta cuyo daño se previene. De forma específica, ha entendido que el dictado de las medidas cautelares en tutela preventiva solo procede contra aquellos de inminente realización (o de potencialidad inminente) y no contra los que resultan de realización incierta (esto es, que quizá no lleguen a suceder o que su realización puede ser contingente o eventual).
65. Aunado a ello, este órgano jurisdiccional ha sostenido que por actos de inminente realización incierta debe entenderse aquellos: i) cuya existencia es indudable y solamente falta que se cumplan determinadas formalidades para que se ejecuten; ii) actos que puedan estimarse como reales y objetivos como consecuencia lógica de uno ya existente y, iii) pueda inferirse su verificación derivado de acciones concretas dirigidas a producirlos o generarlos.
66. Entonces, se estima correcto que la improcedencia de las medidas cautelares en la vertiente de la tutela preventiva se hubiese sustentado en que se solicitaba sobre hechos futuros de realización incierta, con base en el artículo 39, párrafo 1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a partir de que no existía evidencia ni certeza en el expediente, del momento en el que el denunciado pretendiera realizar actos de calumnia en contra del recurrente, lo que es consustancial a un acto futuro de cuya realización no se tiene certeza. Máxime que los actos ya verificados, que también fueron objeto de denuncia, en un análisis preliminar, no resultan infractores.
67. Por ende, ante la presencia de un acto con tales características, no resulta factible el dictado de una tutela preventiva tendente a evitar actos de inminente realización sustentados con elementos reales y objetivos, tal y como acertadamente lo decidió la Comisión de Quejas y Denuncias responsable.
68. De lo expuesto, se advierte que, en apariencia del buen derecho y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la responsable fundamentó y motivó su decisión correctamente, de allí lo infundado de los planteamientos hechos valer por el recurrente.[12]
69. En consecuencia, ante la desestimación de los agravios, procede confirmar el acuerdo impugnado, por el que decretó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otálora Malassis, así como los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón (presidente), Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A través de la Controversia constitucional 261/2023.
[2] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023
[3] Visibles a fojas 96 a 97 del expediente del procedimiento especial sancionador.
[4] El material denunciado está pautado para su difusión en el período de campaña local en el Estado de México, y ser transmitido entre el veinte y el veintiséis de abril de dos mil veintitrés
[5] Acciones de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas, así como 132 y su acumulada.
[6] Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Partidos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley Electoral).
[7] SUP-REP-389/2022, SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021, entre otros.
[8] SUP-REP-59/2023.
[9] Véase La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 85, párr. 70.
[10] Cita tomada del caso Ivcher Bronstein vs Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 152, en la que se citan a pie de página Las referencias europeas.
[11] Véase SUP-JE-333/2022.
[12] Véase SUP-REP-389/2022.