RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-80/2024

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA

Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia que confirma la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada[1] de este Tribunal Electoral en el expediente SRE-PSC-17/2024.

ANTECEDENTES

1. Denuncia y solicitud de medidas cautelares en tutela preventiva. El siete de noviembre de dos mil veintitrés[2], el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática[3] ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] presentó una queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] por hechos atribuidos a Morena que, en su concepto, podrían consistir en infracciones a la normativa electoral relacionadas con presuntos actos anticipados de campaña y mensajes de odio contra las mujeres contenidos en un video en la red social “X”,[6] publicado el seis de noviembre[7] en donde se hacía alusión a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.[8]

El diez de noviembre y, ante la escisión de los hechos denunciados consistentes en mensajes de odio y denigración de las mujeres, la Dirección de Procedimientos de Remoción de Consejerías de los Organismos Públicos Electorales Locales y de Violencia Política contra las Mujeres del INE recibióvía correo electrónico institucional por parte de la UTCE el acuerdo referido para que conociera de los hechos materia de escisión, de manera específica, las supuestas expresiones de odio.

2. Registro, requerimiento de consentimiento. El once siguiente, la autoridad instructora ordenó el registro de la queja referida en el número anterior[9] y, con base en lo dispuesto en el Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, se requirió a la probable víctima de los actos de violencia política en razón de género[10] para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación, manifestara su consentimiento para dar inicio al procedimiento sancionador pretendido por el partido recurrente. De no hacerlo, de conformidad con lo previsto en dicho Reglamento, la queja se tendría por no presentada.

En consecuencia, se reservó la admisión, emplazamiento y pronunciamiento respecto de la adopción de las medidas solicitadas.

3. Dictado de medidas cautelares.[11] El trece siguiente, como parte del expediente referido en el primer antecedente, la UTCE determinó procedente la medida cautelar solicitada por lo que ordenó a Morena realizar las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar la publicación alojada en “X”, pues bajo la apariencia del buen derecho constituía actos anticipados de precampaña.

4. Otorgamiento de consentimiento y diligencias de investigación. El catorce posterior, se tuvo por recibido el escrito de la presunta víctima de VPG en el que, entre otros, otorgó su consentimiento para iniciar el procedimiento especial sancionador señalado e hizo suya la petición de medidas en tutela preventiva.

5. Acuerdo ACQyD-INE-269/2023. El veinticuatro de noviembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares en tutela preventiva formulada por el PRD y la persona denunciante en contra de Morena por la presunta comisión de hechos que podría generar mensajes de odio y denigrar a las mujeres dentro del procedimiento especial sancionador señalado en el segundo punto.

6. Primer REP. El veintiséis de noviembre, el PRD, mediante su representante propietario ante el Consejo General del INE, interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

7. Emplazamiento y audiencia. El once de diciembre, la autoridad instructora emplazó a las partes, la audiencia de pruebas y alegatos se celebró el diecinueve subsecuente.

En la misma fecha, el expediente fue recibido por la Sala responsable donde se le asignó la clave SRE-PSC-17/2024 (acto impugnado).

8. Sentencia de Sala Superior (SUP-REP-648/2023). Por su parte, el trece de diciembre, la Sala Superior confirmó el acuerdo referido en el quinto punto.

9. Sentencia impugnada (SRE-PSC-17/2024). El veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, la responsable confirmó la inexistencia de la infracción materia del procedimiento especial sancionador.

10. Segundo REP. Inconforme, el veintinueve siguiente, el recurrente interpuso el presente recurso ante la responsable.

11. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-80/2024, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

12. Escrito de tercero interesado. El dos de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito de tercero interesado signado por Sergio Carlos Gutiérrez Luna, ostentándose como representante propietario del partido político Morena, ante el Consejo General del INE.

13. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[12]

SEGUNDA. Tercero interesado. Se tiene como tercero interesado a Morena, al cumplir con los requisitos legales.[13]

1. Forma. En el escrito se hace constar el nombre y la firma de quien comparece en representación del tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. El escrito fue presentado ante la Sala Especializada dentro del plazo de setenta y dos horas.

Esto, ya que la responsable publicitó el medio de impugnación a las once horas con quince minutos del treinta de enero, y el compareciente presentó el escrito correspondiente el dos de febrero a las diez horas con treinta y ocho minutos.

TERCERA. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[14] conforme con lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, porque el fallo impugnado se emitió el pasado veinticinco de enero y se notificó al recurrente el veintiséis siguiente, por lo que, si la demanda se presentó el veintinueve del mes, es evidente su oportunidad al presentarse dentro del plazo de tres días.[15]

3. Legitimación e interés jurídico. Al respecto, Morena aduce en su escrito de tercero interesado que el PRD carece de legitimación para promover el presente medio de impugnación, dado que al tratarse de un asunto relacionado con VPG, la única legitimada para su promoción es la persona directamente afectada, esto es, la probable víctima.

Se considera que la causal de improcedencia es infundada, porque el PRD fue el denunciante en el procedimiento del que derivó el acto reclamado, y dado que se trataba de VPG se requirió a la probable víctima para que señalara si era su voluntad que se iniciara el procedimiento sancionador por la probable comisión de violencia en su contra, a lo que ella dio su anuencia.

Aunado a lo anterior, el PRD pretende que se declare la existencia de la infracción denunciada, al considerar que se afecta la imagen de la denunciante, con fines del proceso electoral federal,[16] a quien además consideraba registrar como su precandidata a la Presidencia de la República, al momento de la presentación de la denuncia, ya que ya había iniciado el proceso electoral federal y al ser integrante del entonces llamado Frente Amplio por México, había acordado ese registro.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que la ley electoral no prevé otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.

CUARTA. Planteamiento del caso

1. Contexto. El asunto está relacionado con la impugnación de la sentencia que determinó inexistente la infracción materia de procedimiento especial sancionador consistente en VPG.

En efecto, el presente caso tiene su origen en la denuncia presentada por el PRD en contra de Morena y de Andrea Chávez Treviño, con motivo de la difusión de un video en la red social X, el siete de noviembre, en el perfil denominado “PartidoMorenaMX”, en el que se realizaron diversas expresiones alusivas a la denunciante en su calidad de representante del Frente Amplio por México.

Lo anterior, al considerar que se tratan de mensajes de odio que generan VPG, con los que se busca desprestigiar y desacreditar a la denunciante.

En la sentencia impugnada, la Sala responsable determinó declarar inexistente la infracción denunciada al estimar que las referencias auditivas del video no contienen palabras o expresiones que impliquen VPG porque se trata de una narrativa que pretende evidenciar la postura del partido político Morena en el sentido de que la denunciante es una representante de los vicios de “la derecha”, mediante hechos, situaciones o discursos que buscan ejemplificar que ha incurrido en contradicciones, de lo cual no se desprenden conductas que, mediante el uso de palabras, pretendan menoscabar el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante.

Así, la responsable concluyó que las expresiones realizadas no derivan de consideraciones estereotipadas o derivadas del género de la denunciante, sino que podrían utilizarse para referirse a cualquier persona, sin que generen un efecto diferenciador por tratarse de una mujer.

El contenido del video denunciado difundido en el perfil de “X” del partido político Morena es el siguiente:

Minuto/ segundo

Texto

Adjetivos

Contexto

00:08

VOZ EN OFF:

 

EN LOS ÚLTIMOS MESES HEMOS ATESTIGUADO UN ESFUERZO DESCOMUNAL DE LA DERECHA PARA CONVENCERNOS DE QUE [persona con DATOS PROTEGIDOS] ES UN FENÓMENO POLÍTICO, SIN PRECEDENTES, PUES SEGÚN ELLOS, EN TAN SÓLO UNOS DÍAS SU POPULARIDAD CRECIÓ COMO LA ESPUMA.

 

CADA VEZ QUE DICE ALGO EVIDENCIA PORQUE ES LA MEJOR REPRESENTANTE DE LA DERECHA.

00:27

 

 

00:30

PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

 

Y PUES UN TEMA PUES SI LA PENDEJIE, PORQUE DEBÍ HABER PUESTO DE DONDE ERA.

NINGUNO

IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

00:31

 

 

00:35

VOZ EN OFF

 

SI HACEMOS UNA RADIOGRAFÍA DE SU VERDADERA PERSONALIDAD VEREMOS QUE ES:

NINGUNO

NO APARECE LA IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

00:35

 

 

00:40

ENTREVISTADOR:

 

UD. ESTA APOYANDO QUE LA REFINERIA DE CENTENARIO SE FUERA A SALAMANCA A TERRITORIO DE VICENTE FOX, QUE NO SE HICIERA EN TULE

NINGUNO

IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

00:41

 

 

00:49

PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

 

NO ES CIERTO, ESAS SON MENTIRAS NO TENGO UN PELO DE TARUGA, SI ESA REFINERÍA LA VOY A INAUGURAR, ¿CÓMO VOY A QUERER QUE SE VAYA A OTRO ESTADO?

NINGUNO

IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

00:50

 

00:57

PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

 

YO FUI PERSONALMENTE A VER AL PRESIDENTE CALDERÓN A LOS PINOS A PEDIRLE QUE ESA REFINERIA VINIERA A HIDALGO

IRRESPONSABLE

 

(00:53)

ADJETIVO COLOCADO SOBRE LA IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

00:57

 

01:07

IMÁGENES DE LA “VÍCTIMA” DEMOLIENDO MURO

NINGUNO

IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

01:08

 

01:11

PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

 

AQUÍ DUELE MÁS DEMOLER QUE EN OTRAS DELEGACIONES

ABUSIVA

 

(01:09)

ADJETIVO COLOCADO SOBRE LA IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

01:12

PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

 

ALGO QUE APRENDÍ DE MI ABUELO ES GANAR TU COMIDA TRABAJANDO Y CREO QUE LO QUE TENEMOS QUE HACER, LO QUE TENEMOS QUE HACER ES QUE ESTOS APOYOS SEAN TEMPORALES, DARLES HABILIDADES

NINGUNO

IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

01:26

 

01:36

PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

 

YO NUNCA DIJE QUE HABÍA QUE QUITARLE LOS PROGRAMAS SOCIALES A LOS ADULTOS MAYORES ¿CÓMO CREEN QUE YO VOY A QUITAR ESA PENSIÓN SI MI ABUELA MURIÓ TIRADA EN UN PETATE POR FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA?

HIPÓCRITA

 

(01:30)

ADJETIVO COLOCADO SOBRE LA IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

01:37

 

01:48

[SIN TEXTO]

RÍDICULA

 

(01:42)

ADJETIVO COLOCADO SOBRE LA IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

01:49

 

01:52

PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

 

YO TENGO TRES REQUISITOS PARA QUE TRABAJEN CONMIGO: NO RATERO, NO HUEVÓN Y NO P3ND3J0.

%*VULGAR&$/

 

(01:50)

ADJETIVO COLOCADO SOBRE LA IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

01:53

 

02:03

PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

 

AQUÍ ESTAMOS LA OPOSICIÓN, A HUEVO QUE HAY OPOSICIÓN

NINGUNO

IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

02:04

 

02:13

ENTREVISTADOR:

 

USTED SIEMPRE HABÍA OPINADO EN RELACIÓN AL TEMA DEL ABORTO; SOBRE ESTE TEMA; Y SIEMPRE LO HABÍA FESTEJADO AÑO CON AÑO ¿ESTE AÑO CUÁL VA A SER SU POSTURA RESPECTO AL TEMA?

NINGUNO

IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

02:13

 

02:17

PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

 

YO MI POSTURA, ES QUE ENCABEZCO UN FRENTE AMPLIO, DONDE CABEN DIFERENTES POSTURAS

OPORTUNISTA

 

(02:13)

ADJETIVO COLOCADO SOBRE LA IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

02:18

 

 

 

02:24

 

 

02:25

 

 

 

02:26

 

 

 

02:34

SENADOR ADOLFO GÓMEZ HERNÁNDEZ:

 

DEBO PENSAR EN MIXTECO PARA HABLAR EN ESPAÑOL Y SOY MIGRANTE TAMBIÉN

 

PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

 

CLARO

 

SENADOR ADOLFO GÓMEZ HERNÁNDEZ:

 

Y LO QUE USTED DICE ES UNA PALABRA VACÍA, ¿POR QUÉ CUANTOS INDÍGENAS ESTAN EN SU PARTIDO?

HIPÓCRITA

 

(02:34)

ADJETIVO COLOCADO SOBRE LA IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

02:35

 

02:39

PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

 

MIRE…

NINGUNO

IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

02:40

 

 

 

02:53

VOZ EN OFF:

 

NO CABE DUDA, LA DERECHA NO PUDO ELEGIR UNA MEJOR VOZ E IMAGEN DE TODOS LOS VICIOS QUE TANTO LES CARACTERIZAN

02:54 02:58

PANTALLA COLOR GUINDA Y LOGO DE MORENA

NINGUNO

NO APARECE IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS

2. Sentencia controvertida.

Como se ha advertido, la Sala responsable determinó la inexistencia de la infracción consistente en VPG, atribuida a Morena y a Andrea Chávez Treviño, con motivo de la difusión de un video en la red social X”. En esencia, por las consideraciones que se sintetizan a continuación.

En primer término, precisó que la controversia a dilucidar consistía en determinar si el contenido del video denunciado constituía VPG en perjuicio de la denunciante.

Insertó el contenido del video denunciado y, posteriormente, destacó que en diferentes momentos se apreciaban sellos que marcan las palabras “tramposa”, “irresponsable”, “abusiva”, “hipócrita”, “ridícula”, “vulgar”, “oportunista” y al final el logo del partido Morena.

A continuación, analizó la conducta en atención a los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 de rubro: violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político. y a la metodología estipulada en el expediente SUP-REP-602/2022 para el análisis del uso de lenguaje.[17]

En esa medida, estableció que los señalamientos denunciados se realizaron en torno a la actividad de la denunciante como representante del “Frente Amplio por México”; que la conducta es desplegada por un partido político a través de la titular de la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda de su Comité Ejecutivo Nacional, persona que se encuentra a cargo del perfil de Morena de la red social “X”; que no son simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, porque las expresiones contenidas en el video denunciado no implican ni refieren alguna situación relacionada con el género de la persona denunciante.

Por otra parte, la Sala Especializada precisó que quienes presuntamente cometieron la conducta de VPG son el partido político Morena y la titular de su Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional. Sin embargo, consideró que las referencias auditivas del video no contienen palabras o expresiones que impliquen VPG, debido a que, se trata de una narrativa que pretende evidenciar la postura del partido Morena en el sentido de que la denunciada es una representante de los vicios de “la derecha”, mediante hechos, situaciones o discursos que buscan ejemplificar que ha incurrido en contradicciones, de lo cual no se desprenden conductas que, mediante el uso de palabras, pretendan menoscabar el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante.

Sostuvo que las expresiones cuestionadas constituyen calificativos negativos, severos, críticos e incluso ríspidos, que se insertaron de manera gráfica con una cierta función enfática o descriptiva en los diversos momentos en que se señalan las supuestas contradicciones en que la denunciante ha incurrido en su faceta de funcionaria pública.

Añadió que los calificativos no derivan de consideraciones estereotipadas o derivadas del género de la denunciante, sino que, adujo, podrían utilizarse para referirse a cualquier persona, sin que generen un efecto diferenciador por tratarse de una mujer.

Así determinó que el mensaje, en conjunto, pretende generar la imagen de que la quejosa es una persona que engaña o se contradice, por lo que representa los vicios de una corriente política contraria: la derecha y que la intención de la persona que realizó la publicación consistió en realizar una crítica severa a la denunciante en el marco de sus aspiraciones a construir el “Frente Amplio por México”.

Agregó que el mensaje no se basa en elementos de género porque no hay elementos de los que se advierta que el contenido del video esté dirigido a la denunciante por el hecho de ser mujer, e insistió en que se trata de una crítica severa que realizó el partido en contra de ésta, pero que no se basa en elementos de su género.

De igual forma, la responsable resaltó que no existe un impacto desproporcionado de las expresiones denunciadas derivado de la condición sexo-genérica de la quejosa, es decir, de manera inequívoca y unidireccional hacia el género femenino y no contiene mensajes que la denigren por el hecho de ser mujer.

Consideró que, a partir de las palabras e imágenes contenidas en la videograbación denunciada no podía señalarse que se está asignando un rol, una característica o un valor a la denunciante a partir de su sexo o su género, aunado a que tampoco se advertía que se le coloque en una posición inferior con base en ello.

En mérito de lo expuesto determinó la inexistencia de la infracción, al estimar que las expresiones denunciadas no actualizan VPG y no tienen por objeto menoscabar los derechos político-electorales de la denunciante.

3. Agravios

El PRD señala que la Sala Especializada analizó la jurisprudencia 21/2018, sin embargo, concluyó indebidamente que el criterio tres no se actualizó, porque consideró que el contenido del video no implica ni refiere alguna situación relacionada con el género de la quejosa.

Considera que contrariamente a lo sostenido por la responsable, se actualiza la violencia simbólica, ya que se buscó ridiculizar a la denunciante, y este tipo de violencia implica ridiculizar el aspecto e imagen de las mujeres con denostaciones a su persona y a algún rasgo físico y cultural, además que la música que se usa de fondo es generalmente utilizada para situaciones cómicas.

Asimismo, se utilizaron insultos, como lo son: tramposa, irresponsable, abusiva, hipócrita, ridícula, vulgar, oportunista y convenenciera, lo cual sale del debate político, por no estar relacionado con su labor como legisladora, máxime que son palabras con una evidente carga estereotipada de género.

También considera que hay violencia verbal y psicológica, porque se buscó presentar a la quejosa de forma burlesca, minimizarla, ante la ciudadanía y ridiculizarla, lo que se evidencia cuando se cae y le pusieron ridícula.

Por otro lado, considera que los magistrados (hombres) llegaron a conclusiones que no implican un análisis objetivo, como lo son que Morena no tenía la intención de generar VPG, a pesar del uso de las palabras referidas, sino que quería evidenciar su postura de que la denunciante es una representante de los vicios de la derecha, mediante hechos que buscan ejemplificar que ha incurrido en contradicciones, de manera que consideran que los magistrados eximen al partido denunciado, porque conocen perfectamente su intención, lo que evidencia que se trata de una sentencia parcial y carente de legalidad.

Asimismo, el recurrente considera que contrariamente a lo afirmado en la sentencia, el objetivo del video es menoscabar la imagen de la denunciante ante la ciudadanía, al menoscabar su reconocimiento y ridiculizándola al reproducir su caída en un evento ocurrido semanas antes de la difusión del material denunciado.

Señala que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, porque no se tomó en cuenta que la denunciante se ostenta como una mujer indígena, por lo que debió juzgar con perspectiva intercultural y ver si había interseccionalidad.

Reitera que el video genera la exclusión de las mujeres, invisibilizando sus capacidades e inteligencia al señalar que las mujeres son ridículas, vulgares y si buscan un espacio, son llamadas oportunistas, en un contexto patriarcal y machista.

QUINTA. Estudio de fondo.

1. Decisión

A juicio de esta Sala Superior, la sentencia impugnada debe confirmarse, porque los agravios son infundados e inoperantes, por las razones que se explican a continuación.

Al respecto, debe destacarse que el estudio de los agravios se realizará conjuntamente, sin que ello le genere perjuicio alguno al partido recurrente, ya que lo que interesa es que se estudien la totalidad de sus motivos de inconformidad, con independencia de la forma en que estos se aborden[18].

2. Marco jurídico

El artículo 1º, párrafos primero y último, de la Constitución General, refiere que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.

Además de que está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

A su vez, el numeral 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[19] establece que la VPG es: toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[20]

Además de que, se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una o varias mujeres por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Así, la VPG puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la citada Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Mientras que, el artículo 20 Ter de ese ordenamiento legal prevé que, la VPG puede expresarse, entre otras, a través de las conductas establecidas en las fracciones I a XXII y que la misma se sancionará en los términos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

En el ámbito electoral, tenemos que el artículo 48 Bis, fracción III, del citado ordenamiento legal dispone que corresponde al INE y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias, sancionar −de acuerdo con la normatividad aplicable− las conductas que constituyan VPG.

El artículo 449, numeral 1, inciso b), de la LGIPE refiere que, constituyen infracciones a la citada Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de VPG, en los términos de la referida Ley y de la LGAMVLV.

A su vez, el artículo 459, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE refiere que, son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, entre otros, la Comisión de Quejas del INE.

Además, una de las formas en que se manifiesta la VPG, es la simbólica, caracterizada por ser invisible, soterrada, implícita, opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres mediante estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.[21]

3. Caso concreto

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al PRD, cuando señala que, en el caso, la Sala Especializada no concluyó que las palabras utilizadas en el video actualizan VPG, específicamente, la denominada violencia simbólica.

Al respecto, la Sala responsable consideró que las expresiones del video no referían alguna situación relacionada con el género de la denunciante, en tanto que no se estaba en presencia de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos, ni tampoco se transmitía ni reproducía dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, ni se está naturalizando la subordinación de las mujeres en la sociedad.

Asimismo, en la sentencia impugnada, se señaló que del contexto del video no se advierte una relación asimétrica entre la denunciante y la parte denunciada, porque se encuentran en una posición de competencia, en la que se permite un debate álgido.[22]

En cuanto a las palabras que aparecen de manera gráfica en el video denunciado, la Sala Especializada consideró que, si bien son calificativos negativos, no derivan de consideraciones estereotipadas por el género de la quejosa, sino que podrían referirse a cualquier persona con independencia de su género, ni tampoco buscan restringir ni limitar algún derecho de la denunciante.

También señaló que el que algunas expresiones sean insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en VPG, máxime que el contexto en el que se transmitió el video denunciado, fue durante un proceso electoral, en el que debe haber una mayor tolerancia a la crítica de las personas contendientes, en el que se busca hacer visibles lo que cierta fuerza política considera como defectos de la otra fuerza política contra la que se compite.

Al respecto, esta Sala Superior considera que no asiste razón al PRD respecto de la actualización de violencia simbólica, porque como se vio en el marco jurídico, es un tipo de violencia que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres mediante estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

En el caso, se considera que esto no se actualiza, porque las expresiones utilizadas en el video, aunque son negativas y buscan criticar el actuar de la denunciante, lo cierto es que no son calificativos que generalmente se utilicen de manera exclusiva para las mujeres, ni mucho menos implican una carencia de habilidad política por el hecho de ser mujer, sino que se trata de críticas, incluso agresivas, para cualquier género.

Asimismo, aun considerando las alegaciones del PRD respecto al fondo musical utilizado en el video, así como a la caída de la denunciante en un evento, esto no modifica esa conclusión, porque, como se señaló, se busca hacer una crítica agresiva a la denunciante, pero no se advierte que esos elementos sólo se utilicen para denostar a las mujeres, sino que puede darse para cualquier género, y, aunque no es lo deseable, forman parte del debate y las críticas que se dan en una contienda electoral.

Aunado a que la denunciante, tenía el carácter de precandidata única de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional,[23] al momento de la difusión del video, que como se señaló en los antecedentes fue del seis al trece de noviembre, por lo que se advierte que, en efecto, como lo señaló la Sala Especializada, se dio en un contexto del desarrollo de un proceso electoral, en el que es común que las fuerzas políticas busquen resaltar lo que consideran son puntos negativos de la parte contrincante y aunque a veces pueden tornarse en críticas severas que rayan en la agresividad, son parte del debate político que se espera en una democracia, al amparo del ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

En ese sentido, es que se considera que también es infundado lo aducido por el PRD en el sentido de que existió violencia verbal y psicológica, por haberse buscado ridiculizar a la denunciante, por el suceso en que se cayó y que en el video se incluye el texto de “ridícula”, ya que, como se ha señalado, no se aprecia que al transmitir ese suceso se buscara demeritar a la denunciante en sus capacidades para participar en el proceso electoral como precandidata o candidata.

Respecto a que la sentencia carece de imparcialidad, por la conclusión de los magistrados de señalar que la intención de Morena no era generar VPG, sino que este quería evidenciar su postura de que la denunciante es una representante de los vicios de la derecha, es infundado, porque se advierte que es una conclusión que se obtuvo a partir del análisis del propio video denunciado y no de alguna información que tuvieran de forma personal los magistrados.

Ello es así, porque incluso en la parte final del video denunciado, después de haber puesto los calificativos negativos, se señala en audio: “no cabe duda, la derecha no pudo elegir una mejor voz e imagen de todos los vicios que tanto les caracterizan”. Esto es, la conclusión de la Sala Especializada sólo obedece a que advirtió que en el propio video se señalaba qué se buscaba lograr con la sucesión de imágenes y escenas en que aparece la denunciante, junto con las palabras descalificativas.

Por tanto, cuando se señala que la intención de Morena era evidenciar que la denunciante representa lo que ese partido considera como vicios de la derecha, deriva del análisis propio realizado al video denunciado, además que sirve para evidenciar que no se buscó señalar que la precandidata careciera de capacidades para contender por la Presidencia de la República, por el hecho de ser mujer o por características o estereotipos que se asocian con las mujeres.

Por otra parte, resulta ineficaz el argumento en el que el partido recurrente aduce que los magistrados que llegaron a esas conclusiones son hombres y que su estudio no implica un análisis objetivo, esto es, hace depender el sentido de la decisión del sexo de quienes resolvieron; al respecto es dable referir que tal cuestionamiento fue abordado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y ha destacado que el sexo de de quienes integran un órgano jurisdiccional no garantiza que guarden cierta postura al resolver casos,[24] esto es, dicha circunstancia no impacta la calidad de una sentencia, los argumentos que la conforman, ni la ideología que pudiera justificarla, criterio que este órgano colegiado comparte.

En cuanto a la alegación de que la sentencia carece de exhaustividad porque no se tomó en cuenta que la denunciante se ostenta como mujer indígena, por lo que se debió juzgar con perspectiva intercultural, es inoperante, porque el PRD no señala cómo es que ese tipo de perspectiva hubiera modificado el sentido de la sentencia, ya que no identifica en cómo es que el contenido del video denunciado hubiera buscado violentar a la denunciante, por su calidad de indígena.

De igual forma es inoperante lo relativo a que el video genera la exclusión de las mujeres, invisibilizando sus capacidades e inteligencia al señalar que las mujeres son ridículas, vulgares y si buscan un espacio, son llamadas oportunistas, en un contexto patriarcal y machista, ya que, como se ha señalado, las expresiones y el contexto del video no están dirigidos a violentar a las mujeres, por el hecho de serlo, ni tampoco busca cuestionar las capacidades de las mujeres para gobernar.

Derivado de que los agravios son infundados e inoperantes, procede confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.


[1] En adelante, Sala responsable, responsable o Sala Especializada.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención expresa en contrario.

[3] En lo subsiguiente, PRD, actor o recurrente.

[4] En adelante, INE.

[5] En adelante, UTCE.

[6] Expediente identificado como UT/SCG/PE/CG/1141/PEF/155/2023.

[7] Como se advierte, en el “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN TUTELA PREVENTIVA, FORMULADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS, 1 EN CONTRA DEL PARTIDO MORENA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE HECHOS QUE PODRÍAN GENERAR MENSAJES DE ODIO Y DENIGRAR A LA MUJER, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PRD/CG/1148/PEF/162/2023., en el incluso se señala que el video estuvo visible hasta el trece de noviembre. Visible en la foja 315 del expediente electrónico del accesorio único.

[8] En adelante, la denunciante o quejosa. 

[9] Registrada en el expediente UT/SCG/PE/CG/1148/PEF/162/2023.

[10] En adelante, VPG.

[11] Acuerdo ACQyD-INE-263/2023.

[12] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[13] En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[14] Previstos en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley de Medios.

[15] De acuerdo con el artículo 109, apartado 3, de la Ley de Medios.

[16] Tal como se advierte de la denuncia presentada por el PRD, al señalar que “MORENA busca desprestigiar con insultos a […] con fines del proceso electoral federal 2023-2024, tan es así que dentro del propio video el partido denunciado afirma que: ’ES LA MEJOR REPRESENTANTE DE LA DERECHA’, con lo que trata de vincular a la persona con el cargo de elección popular del proceso electoral que nos encontramos inmersos, con miras a desacreditar”.

[17] Los elementos mencionados corresponden a: 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje. 2. Precisar la expresión objeto de análisis. 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras. 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

[18] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[19] En lo subsecuente, LGAMVLV.

[20] Definición que, esencialmente, también es retomada por el artículo 3, inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en lo subsecuente, LGIPE).

[21] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación et al., Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, edición 2017, México, p. 32.

[22] Ver, por ejemplo, lo resuelto en el expediente SUP-JDC-383/2017.

[23] Es un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, que el ocho y diez de noviembre, fue registrada como precandidata única de esos partidos.

[24] Sirve de apoyo, mutatis mutandis la tesis 1a. XXVIII/2017 (10a.) de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL SEXO DE QUIENES INTEGRAN UN ÓRGANO JURISDICCIONAL ES IRRELEVANTE PARA CUMPLIR CON AQUELLA OBLIGACIÓN. En la agenda de la lucha por la igualdad, diversos instrumentos normativos -nacionales e internacionales- reconocen la necesidad de cerrar la brecha existente entre hombres y mujeres en cuanto al acceso real y efectivo a las oportunidades proyectadas centralmente sobre su posibilidad de diseñar y hacer realidad su proyecto de vida. Así, se han realizado importantes reflexiones en torno a la pertinencia de combinar factores de representatividad y meritocracia en la integración de órganos jurisdiccionales. No obstante, el sexo de quienes integran un órgano jurisdiccional no impacta la calidad de una sentencia, los argumentos que la conforman, ni la ideología que pudiera justificarla. Ello se debe a que "las mujeres" no pueden entenderse como un grupo homogéneo desde una perspectiva formativa o ideológica, pues el sexo de las personas no garantiza que guarden cierta postura al resolver casos que involucren, por ejemplo, cuestiones familiares como la guarda y custodia, el divorcio o la fijación de una pensión alimenticia o compensatoria. De hecho, sostener que existe un "pensamiento" o "razonamiento femenino", contribuiría a fortalecer los modelos de conducta y estructuras de pensamiento estereotipadas que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación busca erradicar con su doctrina sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género. En efecto, dicha obligación comprende una metodología que garantiza que la aproximación de las y los juzgadores a los casos sometidos a su conocimiento, se realice tomando en cuenta posibles efectos discriminatorios del marco normativo-institucional en perjuicio de alguna de las partes. De lo anterior se sigue que la importancia de la perspectiva de género como categoría analítica radica en su valor como herramienta indispensable para el desarrollo de la función jurisdiccional en la tutela de los derechos a la igualdad, no discriminación y acceso a la jurisdicción, centrando el énfasis en cómo se resuelve y en la calidad de lo resuelto, y minimizando el impacto de la persona o personas que resuelvan. En otras palabras, el objetivo específico de la doctrina desarrollada sobre el tema radica, precisamente, en evitar que cuestiones como el sexo de las o los juzgadores resulten relevantes, permitiendo que la justicia se imparta conforme a los mismos estándares mínimos en todo el país y con independencia de la materia, instancia o vía intentada.