RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-81/2024
RECURRENTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA
COLABORÓ: PABLO DENINO TORRES
Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior que confirma el acuerdo mediante el cual la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral desechó la queja que el recurrente presentó en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz.
El sentido de la resolución se sustenta en que la autoridad responsable tomó la determinación correcta, ya que, de las pruebas aportadas por el quejoso, no es posible advertir elementos, siquiera indiciarios, de una presunta vulneración al interés superior de la niñez.
ÍNDICE
1. ASPECTOS GENERALES………………………………………………….
2. ANTECEDENTES……………………………………………………………
3. TRÁMITE……………………………………………………………………...4
4. COMPETENCIA………………………………………………………………
5. PROCEDENCIA DEL RECURSO……………………………………….….
6. ESTUDIO DE FONDO……………………………………………………….5
6.1. Contexto del caso……...……………………………………………….
6.2. Acuerdo controvertido………………………………………………….8
6.3. Planteamientos del recurrente…………………………………………
6.4. Cuestión por resolver………………………………………………….
6.5. Consideraciones de la Sala Superior……………………………….
6.5.1. Marco jurídico aplicable…………………..…………………..
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Reglamento de Quejas: | Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
(1) DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz por la difusión de un video que, a su parecer, vulnera el interés superior de la niñez, al haberse difundido como propaganda político-electoral.
(2) La UTCE desechó la queja, al considerar que era frívola, dado que no es posible advertir, del video denunciado, la aparición de personas menores de edad.
(3) El recurrente controvierte esa determinación, ya que considera que la autoridad responsable hizo un análisis indebido para sustentar el desechamiento de la denuncia. Por lo tanto, en esta sentencia se hace una revisión de ese acto.
(4) En consecuencia, el problema jurídico a resolver es si efectivamente no se advierte la presencia de la niñez en el video denunciado, lo que llevaría a confirmar el desechamiento impugnado.
(5) Queja. El veintitrés de enero de dos mil veinticuatro,[1] DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, al PAN y a quienes resulten responsables por la presunta difusión de propaganda político-electoral en la que aparecen menores de edad, sin que se cumplan los requisitos legales para dicho fin. Lo denuncia se deriva de un video publicado en diversas redes sociales.
(6) Desechamiento de queja (UT/SCG/PE/RALD/CG/82/PEF/473/2024). El veinticuatro de enero, la UTCE registró la queja y la desechó, al considerar que era frívola, dado que –del video denunciado– no es posible advertir la aparición de personas menores de edad y, por tanto, no hay elementos para analizar la vulneración al interés superior de la niñez.
(7) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintinueve de enero, el recurrente presentó un recurso ante la Oficialía de Partes del INE, con el fin de controvertir la determinación de la UTCE.
(8) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(9) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia, lo admitió y cerró su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso, ya que se controvierte un acuerdo de desechamiento dictado por la UTCE del INE, respecto a una queja en la que se denunció la posible actualización de diversas infracciones de cara a la renovación de la Presidencia de la República en el proceso electoral federal 2023-2024. De ese modo, la controversia es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[2]
(11) El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:[3]
(12) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: 1) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien interpone el recurso, 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones, 3) el acto impugnado, 4) la autoridad responsable, 5) los hechos en los que se sustenta la impugnación, 6) los agravios que, en concepto de la parte recurrente, le causa el acto impugnado, y 7) las pruebas ofrecidas.
(13) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ello,[4] ya que se notificó al recurrente sobre la determinación impugnada el veinticinco de enero[5] y el recurso se interpuso el veintinueve siguiente, ante la autoridad responsable, por lo que su presentación fue notoriamente oportuna.
(14) Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, porque el recurrente acude por su propio derecho para inconformarse con el desechamiento decretado por la UTCE respecto a la queja que presentó inicialmente.
(15) Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente.
(16) DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO presentó una denuncia en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, del PAN y de quien resulte responsable, derivado de la difusión de un mismo video en las redes sociales “X”, Facebook, Youtube y Tiktok. A consideración del recurrente, en el video se aprecian menores de edad, por lo que se vulnera el interés superior de la niñez al haberse difundido como propaganda político-electoral.
N. | Imagen | Vínculo |
1 | https://twitter.com/xochitlgalvez/status/1746222313534627899 | |
2 |
| |
3 | ||
4 | https://www.tiktok.com/@xochitlgalvezr/video/7323692762757451014 |
(17) En particular, el recurrente consideró que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en su calidad de precandidata única a la presidencia por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, vulneró la normativa electoral, ya que difundió propaganda político-electoral en la que aparecen menores de edad, sin que se cumpla con los requisitos legales para ello.
(18) Además, consideró que la denunciada ha sido reincidente en la conducta y ha incumplido medidas cautelares, ya que la precandidata ha sido denunciada anteriormente.
(19) El denunciante solicitó que se determine el incumplimiento de medidas cautelares en las cuales se le ha ordenado a observar el interés superior de la niñez,[6] así como la adopción de medidas cautelares, en el sentido de que cese la difusión del contenido denunciado, así como medidas cautelares en tutela preventiva con el fin de que se ordene a Xóchitl Gálvez que se abstenga de utilizar niñas, niños y adolescentes en propaganda político-electoral.
(20) La UTCE desechó la queja del recurrente, ya que la consideró evidentemente frívola, pues los hechos aludidos en el escrito de queja no se encuentran soportados en ningún medio de prueba. Esto, ya que, del video en el que se sustenta la denuncia, no es posible advertir la aparición inequívoca de personas menores de edad.
(21) La autoridad responsable fundamentó su decisión en el artículo 471, párrafo 5, incisos c) y d), de la LEGIPE, en relación con el 60, párrafo 1, fracciones III y IV, del Reglamento de Quejas, a partir de los cuales consideró que estaba facultada para desechar las quejas por frivolidad cuando, de un análisis preliminar de los hechos denunciados, no se advierta alguna vulneración en materia político-electoral.
(22) Así, del contenido del video denunciado, la UTCE advirtió que:
i. Dicho material es el mismo que se aloja en las redes sociales “X”, Facebook, TikTok, así como el canal de YouTube de la denunciada.
ii. Se observa una multitud reunida en un recinto.
iii. Dichas personas reunidas llevan mantas, banderas o pancartas, en las que se visualizan diversas frases, palabras y símbolos.
iv. Al centro del recinto, se aprecia una especie de templete, en el que Xóchitl Gálvez pronuncia un discurso y en el que, en algunas tomas, se encuentra acompañada de diversas personas.
(23) Sin embargo, la autoridad no advirtió que el material denunciado contuviera elementos que vulneraran la normativa electoral, ya que, de los ochenta y ocho segundos del video –un minuto con veintiocho segundos–, no es posible advertir de forma evidente la aparición de personas menores de edad. Esto, puesto que, de un primer impacto visual, únicamente se advierten diversas tomas de una multitud reunida en un recinto, sin que se pueda identificar de una simple visualización si hay, de entre ellas, menores de edad.
(24) De lo anterior, consideró que el video se trata de diversas imágenes de un grupo profuso de personas, las cuales duran una fracción de segundo, por lo que no es posible advertir de forma evidente a quienes aparecen en el mismo. Es decir, no son observables los rasgos faciales de las personas supuestamente menores de edad, de ahí que no sean claramente identificables y, en consecuencia, no se advierta una violación a las normas jurídicas aplicables.
(25) De ese modo, la UTCE consideró que no era posible iniciar el procedimiento especial sancionador ni las diligencias correspondientes, ya que no se advierte la presunta aparición de menores de edad en el video denunciado, sin que se hubiera presentado algún medio de prueba adicional en el que se evidencie de manera clara dicha circunstancia.
(26) DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO controvierte el acuerdo dictado por la UTCE con la pretensión de que se revoque y se admita su queja. Para sustentar su reclamo, el recurrente plantea los siguientes agravios:[7]
A. La autoridad responsable desechó la queja partiendo de razonamientos que corresponden al fondo. La UTCE realizó juicios de valor y, con ello, realizó una ponderación respecto a la legalidad de los hechos denunciados. La responsable desechó la denuncia basándose en que, a simple vista, no se evidencia la presencia de menores de edad, no se puede distinguir con precisión si las personas son menores de edad, ya que su aparición es por un periodo corto. De esto, se concluye que la autoridad realizó un estudio de fondo, ya que interpretó la norma aplicable, estableciendo que la corta aparición de las presuntas personas menores de edad no permite identificarlas, por lo que no se configura una transgresión a la normativa político-electoral.
B. El acuerdo está indebidamente fundado y motivado: La UTCE, al desechar la queja con base en consideraciones de fondo, incurrió en una indebida motivación. Por otro lado, el acuerdo está indebidamente fundado, ya que, contrario al argumento de la autoridad sancionadora, el recurrente sí aportó los elementos probatorios para admitir la denuncia.
A pesar de lo anterior, la responsable se limitó a determinar que la vulneración no se actualiza, debido a la brevedad de su aparición en las publicaciones, agregando un requisito no previsto por los lineamientos ni por la normativa electoral aplicable.
C. La responsable no valoró de forma adecuada las pruebas. La UTCE incurrió en una valoración deficiente de las pruebas presentadas, ya que, de haber realizado un análisis correcto, se puede identificar que hay personas menores de edad totalmente identificables (sic), independientemente del tiempo que aparecen en el video. De haber analizado correctamente las pruebas, habría estimado la posibilidad de que los hechos pudieran configurar una infracción en materia electoral.
D. Inobservancia al interés superior de la niñez como eje rector de la autoridad electoral. La UTCE inobservó el principio de interés superior de la niñez, colocándolo en un segundo plano. Al desechar la queja, se deja de tutelar de forma debida la protección de los derechos de la niñez ante cualquier conducta que les ponga en riesgo, al tratarse de derechos que difícilmente podrán ser reclamados por los titulares, al ser menores de edad.
(27) El recurrente pretende que se revoque la determinación de la UTCE mediante la cual se desechó su queja, para efecto de que ésta se admita y se sustancie el procedimiento especial sancionador correspondiente.
(28) Así, esta Sala Superior debe revisar si la decisión de la autoridad responsable fue jurídicamente correcta o no, a partir del estudio de los agravios descritos en el apartado anterior.[8]
(29) Esta Sala Superior considera que los agravios del recurrente son infundados e ineficaces en cada caso, ya que la UTCE desechó correctamente la queja. Son infundados e ineficaces, ya que analizaron, en su totalidad, los hechos denunciados frente al video aportado y, a partir de un análisis preliminar, determinó la inexistencia de la conducta denunciada.[9]
(30) A continuación, se expone el marco jurídico que resulta aplicable al caso en cuestión, a partir del cual se realiza el análisis de la controversia.
(32) Sin embargo, la legislación electoral habilita a la UTCE para desechar las quejas por causales específicas, durante la sustanciación respectiva. Así, los artículos 471, párrafo 5, incisos b), c) y d), de la LEGIPE y 60, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE establecen que las denuncias que se presenten ante esa autoridad serán desechadas cuando: 1) la denuncia sea evidentemente frívola; 2) no se aporten ni ofrezcan pruebas sobre los dichos de los hechos denunciados; y 3) no se advierta la constitución evidente de una violación en materia de propaganda político-electoral. Enseguida, se abunda en la justificación de cada uno de esos supuestos.
Frivolidad de las denuncias
(33) Respecto de la frivolidad de las quejas, el artículo 440, párrafo 1, inciso e) de la misma LEGIPE establece los supuestos en los que puede considerarse su actualización. De entre ellos, se contempla que la queja refiera a hechos que no constituyan una falta o violación electoral.
No se advierte en forma evidente alguna violación en materia de propaganda político-electoral
(34) Esta Sala Superior ha destacado[10] que la autoridad administrativa electoral debe analizar, de forma preliminar, los hechos denunciados a partir de las constancias que se encuentran en el expediente para determinar si existen elementos indiciarios que revelen razonablemente la probable existencia de una infracción.
(35) Así, el desechamiento de una denuncia por parte de la autoridad instructora depende del análisis preliminar de los hechos y las pruebas que se encuentren en el expediente, a partir del cual no se advierta –de manera clara– que las conductas posiblemente actualicen las infracciones alegadas.
(36) Cabe destacar que para que un desechamiento de queja en esos términos sea válido, esta Sala Superior ha establecido que la determinación no debe sostenerse en consideraciones de fondo, es decir, no deben desestimarse las denuncias a partir de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos alegados, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o, a partir de una interpretación de la normativa electoral.[11]
(37) De la lectura de los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución general, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[12]
(38) En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[13]
(39) Asimismo, el principio de exhaustividad impone a las autoridades el deber de agotar cuidadosamente, en la determinación, los planteamientos hechos valer por las partes, así como el material probatorio existente.[14]
(40) Así, existe una falta de fundamentación y motivación cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.
(41) Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida cuando se expresan razones que difieren a lo probado en el expediente y al contenido de las normas jurídicas aplicables.[15]
(42) En primer lugar, se califica de infundado el agravio relacionado con el presunto desechamiento con base en consideraciones de fondo realizado por la UTCE. Lo anterior es así, ya que, del análisis del acuerdo impugnado, se advierte que la responsable se limitó a realizar un análisis preliminar del video denunciado, mediante el cual determinó que no era posible advertir de forma evidente la aparición de personas menores de edad.
(43) La UTCE determinó que, de un primer impacto visual, únicamente se advierten diversas tomas de una multitud reunida en un recinto, sin que se pueda identificar con claridad o de forma evidente, de una simple visualización del material denunciado, si se encuentran entre ellas menores de edad. Con ello, contrario a lo que afirma el recurrente, la responsable basó su análisis en la imposibilidad de identificar a las presuntas personas menores de edad
(44) Así, no es posible afirmar que la responsable desechó la queja por razones de fondo, ya que el análisis se limitó a determinar si, preliminarmente, era posible identificar la aparición de personas menores de edad en las publicaciones denunciadas. Por tanto, si la conclusión de ese análisis preliminar fue negativa, es evidente que no se realizó un estudio normativo, pues los hechos denunciados, a simple vista, no demostraron la infracción denunciada.
(45) Por otro lado, esta Sala Superior considera infundados los agravios expuestos por el recurrente, ya que, contrario a lo manifestado, la responsable sí realizó un adecuado análisis, de carácter preliminar de las publicaciones denunciadas, a efecto de llegar a la conclusión de que, en el caso, los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda política-electoral, como se evidencia a continuación.
(46) La responsable determinó desechar la denuncia al considerar que, si bien, a decir del denunciante, aparecen personas menores de edad en los audiovisuales denunciados, lo cierto es que no es posible distinguir de forma evidente la aparición de menores de edad, ya que no se puede apreciar de manera directa su rostro para llevar a cabo su identificación. Además, consideró que, preliminarmente, solo se advierten diversas personas en un recinto, sin que se pueda identificar de una simple visualización si se encuentran entre ellas menores de edad; por lo que era válido concluir que la identidad de las personas supuestamente menores de edad, en caso de serlo, no se encontraban en riesgo, puesto que no eran identificables.
(47) Entonces, contrario a lo señalado por el recurrente, la sentencia controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada, aunado a que en ella se realizó un análisis del contenido de las publicaciones denunciadas y se expusieron las razones por las que se concluyó que de estas no era posible identificar a las supuestas personas menores de edad motivo de la denuncia, lo que finalmente se tradujo en considerar que no era procedente admitir la denuncia presentada, porque de los elementos probatorios aportados no se obtenían indicios de una posible violación en materia de propaganda política-electoral.
(48) Respecto al indebido análisis de las pruebas, esta Sala Superior considera que el agravio es ineficaz, ya que el recurrente omite controvertir frontalmente los argumentos que sustentan la decisión de la UTCE.
(49) El recurrente lejos de controvertir los razonamientos expuestos por la responsable respecto a que la forma de aparición de las personas presuntamente menores de edad no permite su identificación, se limita a referir de manera genérica que la identificación de los menores de edad se actualiza, lo que resulta insuficiente para desvirtuar los argumentos expuestos en el acuerdo controvertido.
(50) Además, la evaluación de la autoridad no se limita únicamente a constatar la ausencia de menores de edad en el video aportado por el denunciante, como incorrectamente se interpreta de sus argumentos. Más bien, profundiza en dos aspectos fundamentales derivados tanto de las afirmaciones de la autoridad como de los agravios expuestos por el recurrente: primero, establece que, a partir del material probatorio suministrado, no se logra evidenciar la presencia de personas menores de edad; y segundo, aborda el escenario hipotético de que, aun cuando algunas de las personas en el video fueran menores, estos no resultan identificables, al no comprometerse su identidad ni exponerse a un riesgo directo. Este análisis es crucial, pues enfrenta directamente la postura del recurrente, quien sostiene, por un lado, la presencia indiscutible de menores de edad y, por otro, su posible identificación dentro del material audiovisual.
(51) El actor no controvierte frontalmente los argumentos de la responsable, además realiza manifestaciones genéricas e insiste, sin aportar mayores elementos, que la identificación de los menores de edad se actualiza; de ahí la ineficacia de sus motivos de disenso.
(52) Finalmente, esta Sala Superior considera que el agravio relacionado con la presunta inobservancia al interés superior de la niñez es ineficaz, ya que parte de aseveraciones genéricas que no controvierten las determinaciones realizadas por la responsable y deriva de los motivos de agravio que resultaron infundados.
(53) En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado[16].
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c) y 2 de la Ley de Medios.
[3] Conforme a lo previsto en los artículos 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, y 110 de la Ley de Medios.
[4] Conforme a la Jurisprudencia 11/2016 de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.
[5] Véase la cédula de notificación en la hoja 4 del archivo PDF “1.2.1 Notificación DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO Desechamiento”.
[6] Como son el ACQyD-INE-245/2023, ACQyD-INE-251/2023 y ACQyD-INE-3/2024.
[7] La narración de los agravios se realiza conforme a la Jurisprudencia 3/2000 de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; así como a la Jurisprudencia 4/99 de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[8] Sin que el orden de análisis cause un perjuicio al recurrente, ya que el estudio pretende abarcar todas las cuestiones planteadas. Véase la Jurisprudencia 4/2000 de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[9] Esta Sala Superior sostuvo un criterio de decisión similar en el recurso SUP-REP-26/2024.
[10] Jurisprudencia 45/2016 de rubro queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.
[11] Jurisprudencia 20/2009 de rubro procedimiento especial sancionador. el desechamiento de la denuncia por el secretario del consejo general del instituto federal electoral no debe fundarse en consideraciones de fondo, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.
[12] Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro garantía a la impartición de justicia completa tutelada en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[13] En términos de Jurisprudencia 260 de rubro fundamentación y motivación, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Apéndice de 1995, tomo VI, p. 175, número de registro 394216.
[14] Jurisprudencia 43/2002, de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[15] Véase el marco normativo expuesto en las sentencias de los casos SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, de entre otras.
[16] La Sala Superior de este Tribunal Electoral resolvió un caso similar en los recursos SUP-REP-28/2024, SUP-REP-63/2024 y SUP-REP-64/2024.