RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-82/2025

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

 

COLABO: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a siete de mayo de dos mil veinticinco[1]

Sentencia de la Sala Superior que confirma el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/15/2025, mediante el cual desechó parcialmente la queja que presentó el Partido Revolucionario Institucional para denunciar a Movimiento Ciudadano por presunta calumnia en perjuicio del presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas.

Se confirma, porque, como lo sostuvo la responsable un partido no está legitimado para denunciar calumnia en perjuicio de uno de sus integrantes, ya que esto sólo puede transgredir el derecho del particular y no así el del partido político. Además, en el caso, la supuesta afectación que reclama el partido recurrente con el mensaje denunciado será analizada en el procedimiento sancionador que se inició en contra de Movimiento Ciudadano.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Publicaciones denunciadas

6.2 Acuerdo impugnado ……………………………………………………………………

6.3 Resumen del agravio

6.4 Pretensión y problema jurídico

6.5 Determinación de la Sala Superior

6.5.1 Marco normativo

6.5.2. El PRI no tiene legitimación para denunciar presuntos acto de calumnia en perjuicio de su dirigente nacional

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

MC:

Partido Movimiento Ciudadano

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El presente asunto tiene su origen en la publicación de un video que realizó MC en su cuenta de la red social “X”, en el que, desde la perspectiva del PRI, se le imputaron delitos y hechos falsos a él y a su dirigente nacional.

(2)            Derivado de lo anterior, el PRI denunció calumnia por parte de MC, en su perjuicio y en el de su presidente, y solicitó la adopción de medidas cautelares, así como en su vertiente de tutela preventiva.

(3)            Al respecto, la Unidad Técnica determinó desechar parcialmente la queja respecto a los hechos denunciados vinculados con la presunta calumnia en contra de Rafael Alejandro Moreno Cárdenas y admitió la queja en relación con el partido.

(4)            En contra de esa decisión, el PRI acude a esta Sala Superior, argumentando que el acuerdo impugnado vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y congruencia. Por lo tanto, lo procedente es analizar si el desechamiento parcial de la queja sobre la calumnia en contra del dirigente nacional del partido fue correcto o no.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Queja. El dos de abril, el representante propietario del PRI, ante el Consejo General del INE, denunció la presunta difusión de mensajes calumniosos por parte de MC, derivado de la publicación de un material audiovisual, realizada el primero de abril en la red social X”,[2] ya que, desde su perspectiva, se le imputaron delitos y hechos falsos a dicho instituto político y a su presidente nacional, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, con la finalidad de dañar su imagen ante la ciudadanía.

(6)            Desechamiento parcial. El cuatro de abril, la Unidad Técnica emitió un acuerdo en el que determinó desechar la denuncia respecto de los hechos vinculados con la presunta calumnia cometida en contra de Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, ya que concluyó que el partido no estaba legitimado para presentar una denuncia, aunque sea su presidente nacional.

(7)            Medio de impugnación. El once de abril, el recurrente interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la autoridad responsable en contra del desechamiento parcial de su queja.

3.     TRÁMITE

(8)            Turno. Una vez recibidas las constancias, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-82/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(9)            Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró instrucción en el presente medio de impugnación.

4.     COMPETENCIA

(10)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se controvierte un acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica en un procedimiento especial sancionador[3].

5.     REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(11)        Esta Sala Superior considera que la demanda cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, apartado 1, 13, párrafo 1, inciso b), 109, y 110, de la Ley de Medios.

(12)        Forma. Se cumplen el requisito, porque la demanda se presentó por escrito y en ella se señala: i) el acto impugnado; ii) a la autoridad responsable; iii) los hechos en los que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de la parte promovente le causa la resolución impugnada, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda en representación del PRI.

(13)        Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, porque, si bien el acuerdo impugnado se emitió el cuatro de abril, se le notificó al recurrente hasta siete; [4] por lo que la demanda se presentó el último día del plazo de cuatro días previsto para tal efecto[5], el cual transcurrió del ocho al once de abril.

(14)        Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen estos requisitos, ya que el recurrente es el partido político denunciante y acude su representante propietario ante el Consejo General del INE[6], para controvertir el desechamiento parcial de la queja que interpuso en contra de otro partido político.

(15)        Definitividad. Se satisface este requisito, porque en la normativa aplicable no se contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal y la presente vía es la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1 Publicaciones denunciadas

(16)        En el presente asunto se cuestiona la decisión de la Unidad Técnica de desechar la queja que promovió el PRI en contra de MC por la difusión de un material audiovisual en la cuenta verificada de la red social “X”, identificada con el usuario @MovCiudadanoMX, ya que, desde la perspectiva del denunciante, se calumniaba al PRI y a su presidente nacional.

(17)        El contenido del audiovisual denunciado es el siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

(18)        De manera específica, el PRI señaló que en el promocional denunciado se realizan afirmaciones sobre los siguientes temas:

1.     Enriquecimiento ilícito

2.     Delitos cometidos por servidores públicos

3.     Delitos de encubrimiento

6.2 Acuerdo impugnado

(19)        La Unidad Técnica determinó el desechamiento parcial de la queja interpuesta por el PRI en lo que respecta a la presunta calumnia cometida en contra de Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, al considerar que el partido denunciante no se encontraba legitimado para presentar una denuncia por la posible difusión de calumnia en perjuicio de su presidente nacional.

(20)        Dicha decisión se sustentó a partir de la interpretación de los artículos 471, párrafo 5, inciso a), en relación con el párrafo 2 del referido artículo, ambos de la LEGIPE y 60, párrafo 1, fracción I, en relación con el 10, párrafo 1, fracción III y 12, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que establecen que las denuncias en contra de la presunta difusión de propaganda que se considere calumniosa, únicamente podrán ser iniciadas a instancia de la parte afectada.

6.3 Resumen del agravio

(21)        Ante esta Sala Superior, el PRI plantea que la Unidad Técnica debió realizar una interpretación sistemática y funcional de la causal de improcedencia, ya que al señalar al presidente de su partido también se afecta al partido.

(22)        El PRI asegura que el partido no presentó la denuncia en nombre del ciudadano Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, sino que presenta la denuncia porque de forma conjunta se afecta al partido por los señalamientos en contra de su dirigente nacional.

(23)        De ahí que considere que, en el presente caso, existe la posibilidad de que se dé trámite a la denuncia presentada tanto por el PRI como a nombre de su presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

6.4 Pretensión y problema jurídico

(24)        A partir de lo expuesto, se advierte que la pretensión del PRI es que se revoque el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica, con la finalidad de que se admita a trámite y se sustancie el procedimiento sancionador respecto a la posible calumnia en perjuicio de su presidente nacional y no sólo respecto al PRI. 

(25)        Por ello, el problema jurídico que subsiste en esta instancia consiste en determinar si fue correcto que la Unidad Técnica determinara que el PRI no tenía legitimación para interponer la queja por actos que presuntamente calumnian a su dirigente nacional o, por el contrario, si dicho partido contaba con legitimación para interponer la queja.

6.5 Determinación de la Sala Superior

(26)        Para este órgano jurisdiccional, los agravios expuestos por el partido recurrente son infundados, ya que la decisión de la Unidad Técnica de desechar la denuncia que presentó el PRI en contra de MC por supuestos hechos constitutivos de calumnia en perjuicio de su dirigente nacional fue correcta. En términos de la causal de improcedencia invocada por la responsable, la cual es coincidente con la línea jurisprudencial de este órgano jurisdiccional, aun cuando el presunto afectado ostenta la representación del PRI y ocupa la Presidencia de su Comité Ejecutivo Nacional, el partido carece de legitimación para denunciar actos que no le son atribuidos en lo individual como partido político.

(27)        Además, la supuesta afectación que reclama el PRI será analizada en el procedimiento sancionador que se inició en contra de MC por los mismos hechos denunciados, de manera que el desechamiento parcial por cuanto hace al presidente del partido no le causa afectación alguna.

(28)        Enseguida, se expone el marco normativo y las razones en las que se sustenta esta decisión.

6.5.1      Marco normativo

(29)        En términos de los artículos 471, párrafos 4 y 5, de la LEGIPE, así como 59 y 60 del Reglamento de Quejas, se advierte que, como parte de la sustanciación, la referida Unidad Técnica cuenta con la atribución para examinar y decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos determinados en la ley.

(30)        Entre los requisitos que deben cumplirse para determinar la admisión de las quejas, está la de definir en términos formales si el denunciante está legitimado para interponer denuncias respecto de hechos o conductas constitutivas de infracciones a la normativa electoral.

(31)        Al respecto, resulta importante mencionar que la legitimación procesal consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley le otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, de un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla general, de la existencia de un derecho sustantivo atribuible al sujeto que acude por sí mismo, o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la satisfacción de una pretensión.

(32)        Por ende, la legitimación procesal constituye un requisito indispensable de procedibilidad, para que se pueda iniciar un proceso; por tanto, su falta torna improcedente la queja, determinando la no admisión de la demanda respectiva.

(33)        En el caso de los procedimientos especiales sancionadores, el legislador ordinario de forma genérica determinó que cualquier persona está legitimada para interponer quejas, exceptuando aquellas denuncias que estén vinculadas con la difusión de propaganda que se considere calumniosa, en cuyo caso solo estará legitimada para promoverla la parte afectada de dicha conducta ilícita.

6.5.2. El PRI no tiene legitimación para denunciar presuntos actos de calumnia en perjuicio de su dirigente nacional

(34)        De la revisión del acuerdo impugnado se advierte que la Unidad Técnica sustentó su decisión de no reconocer legitimación al PRI para denunciar la presunta calumnia en perjuicio de Rafael Alejandro Moreno Cárdenas en que dicha conducta únicamente podría tener impacto o causar una afectación directa a ese ciudadano y no al instituto político denunciante.

(35)        La autoridad responsable señaló que su decisión resultaba congruente con el SUP-REP-250/2022, asunto en el que se estableció que solo las personas que resienten la calumnia de forma directa están legitimadas para presentar las quejas que permitan iniciar el procedimiento sancionador correspondiente. De este modo, los procedimientos sancionadores por la difusión de propaganda que se considere calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de la parte afectada, sin que se pueda concluir que los partidos políticos estén legitimados aun alegando que se les calumnia implícitamente.

(36)        Si bien el partido recurrente manifiesta que la Unidad Técnica hizo una interpretación restrictiva de la ley, dado que no advirtió que su intención no era representar al afectado en su calidad de ciudadano, sino que lo hacía por su calidad de dirigente nacional, lo que, desde su perspectiva, sí afecta a ese instituto político; esta Sala Superior considera que no le asiste la razón, tal como se explica a continuación.

(37)        Contrario a lo argumentado por el PRI, se advierte que la Unidad Técnica valoró que una parte de la pretensión del PRI se centró en denunciar la difusión del material audiovisual, en el que, además de acusar a dicho instituto político, se le atribuía la comisión de diversos delitos a Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, quien ostenta la Presidencia Nacional de ese partido.

(38)        Es decir, la Unidad Técnica sí tomó consideración que el partido denunciante identificó un vínculo claro con el ciudadano respecto al que también pretendía representar; sin embargo, conforme con el criterio sustentado en el SUP-REP-250/2022, concluyó que el cargo del ciudadano, al interior del partido, era insuficiente para reconocer su legitimación, lo que le permitiría reclamar la presunta comisión de delitos que se le atribuye a su dirigente nacional.

(39)        Adicionalmente, resulta importante indicar que, derivado de las Acciones de Inconstitucionalidad[7] en las que la SCJN fijó un criterio sobre la definición de calumnia electoral, para que dicho concepto resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir la libertad de expresión, esta Sala Superior estimó que era necesario un cambio de criterio a fin de que los partidos políticos no puedan presentar quejas con motivo de calumnia en defensa de personas servidoras públicas, aun alegando que se les calumnia implícitamente.       

(40)        De este modo, a pesar de que el PRI sostiene que los actos atribuidos al ciudadano sí le generan una afectación como instituto político, porque el presunto afectado se desempeña como su dirigente nacional, se comparte lo resuelto por la autoridad responsable, puesto que la posible afectación del partido será analizada en el procedimiento que fue admitido en el mismo acuerdo impugnado. De ahí que el desechamiento parcial, únicamente, en relación con la posible afectación de Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, no le cause perjuicio.

(41)        Por tanto, el hecho de que se haya denunciado la comisión de calumnia como consecuencia del cargo que ocupa el presunto afectado en el PRI, no tiene impacto alguno sobre la esfera jurídica ni le afecta directa o indirectamente al partido político recurrente, tal como lo sostuvo la autoridad responsable. Incluso, al no acudir el presunto afectado no existe certeza respecto a que esa persona considere que el material denunciado le causa alguna afectación.

(42)        En ese sentido, no le asiste la razón al partido político recurrente cuando señala que la responsable realizó una interpretación restrictiva, pues esta únicamente se limitó a analizar los hechos denunciados a partir de los precedentes de este órgano jurisdiccional, para así, válidamente, concluir que el PRI carecía de legitimación para presentar la denuncia. Esto, porque, como se ha explicado, es criterio de este órgano jurisdiccional que los partidos políticos en modo alguno están legitimados para presentar quejas o denuncias en representación de personas, sin importar que tengan relación que ellos.

(43)        Por lo tanto, el hecho de que la queja se haya desechado parcialmente, no le genera ninguna afectación al partido, ya que, en caso de que los hechos denunciados llegaran a constituir alguna infracción en materia electoral, serán sancionados a través del procedimiento sancionador que se inició para investigarlos. De ahí que el PRI no se ve afectado con la decisión de la responsable, que consiste en no pronunciarse sobre la situación de su dirigente nacional.

(44)        Con base en lo expuesto, se confirma el acuerdo impugnado y, en consecuencia, el desechamiento de la queja del recurrente.

7.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De este punto en adelante, las fechas corresponden a 2025, salvo que se exprese lo contrario.

[2] La publicación se realizó en la cuenta verificada @MovCiudadanoMX aproximadamente a las 18:01 horas del día señalado.

[3] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 251; 253, fracción XII, y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.

[4] Véase la pág. 63 del Expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/15/2025.

[5] De conformidad con la Jurisprudencia 11/2016 de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días.

[6] La personería le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

[7] La Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015.