RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-84/2025
RECURRENTE: BEATRIZ EUGENIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO y EMMANUEL QUINTERO VALLEJO[2]
Ciudad de México, treinta de abril de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[3] que confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la UTCE del INE.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) El presente asunto tiene su origen en la queja presentada por la recurrente, en contra de José Luis Morales Peña, Director de Radio Universal en Aguascalientes y conductor del programa de radio “La Mexicana”, “JLM noticias”, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política en razón de género[4] en su perjuicio.
II. ANTECEDENTES
(2) De lo narrado por la recurrente, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(3) Reforma Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
(4) Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Instituto Nacional Electoral acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras.[5]
(5) Denuncia. El siete de abril de dos mil veinticinco,[6] la recurrente Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez, denunció al periodista José Luis Morales Peña, por VPG, derivado de los comentarios emitidos en el programa de cuatro de abril, en el segmento de “Mesa de la Verdad” del programa de radio en vivo “La Mexicana” –“JLM Noticias”-, transmitido en la ciudad de Aguascalientes, lo que considera afecta su actual candidatura a magistrada federal.
(6) Al respecto, la parte denunciante solicitó medidas de protección consistentes en: i) el requerimiento al periodista para otorgar derecho de réplica en el programa donde se suscitaron los hechos, ii) ordenar al denunciado evitar cualquier medida de intimidación o molestia en su perjuicio o el de su familia, iii) cesar de inmediato la VPG en su contra y en contra de cualquier otra de las candidatas a la elección extraordinaria de personas juzgadoras, iv) retirar de inmediato la parte del video de la transmisión del programa en el que se le calumnió con argumentos falsos.
(7) Recepción y registro. El mismo siete de abril, la responsable registró la queja, reservándose su admisión y emplazamiento correspondiente, así como el pronunciamiento sobre la solicitud de adopción de medidas cautelares y de protección.
(8) Desechamiento. El quince de abril siguiente, la UTCE del INE desechó la queja al considerar que no se advertía la existencia de elementos mínimos que pudieran ser considerados o analizados como constitutivos de violencia política en razón de género.
(9) Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de abril, la parte recurrente interpuso mediante la plataforma de juicio en línea el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
III. TRÁMITE
(10) Turno. Mediante acuerdo de diecinueve de abril, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó que se integrara el expediente SUP-REP-84/2025 y se turnara a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
(11) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió a trámite la demanda y al considerar debidamente integrado el expediente y ordenó el cierre de instrucción.
IV. COMPETENCIA
(12) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al impugnarse un acuerdo dictado por la UTCE del INE, en el cual desechó la queja presentada por la actora, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[8]
V. PRESUPUESTOS PROCESALES
(13) El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, y 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, como se explica a continuación:
(14) Forma. La demanda se presentó mediante la plataforma de juicio en línea y en ella consta el nombre, firma electrónica de la parte recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, acto impugnado, autoridad responsable, hechos, agravios y medios de convicción.
(15) Oportunidad. El recurso fue interpuesto de manera oportuna, ya que el acuerdo impugnado fue notificado mediante correo electrónico a la parte recurrente el dieciséis de abril.[9]
(16) Por lo cual, al haberse verificado la presentación de la demanda el diecinueve siguiente, se realizó dentro del plazo de cuatro días.[10]
(17) Interés jurídico y legitimación. La recurrente cuenta con legitimación e interés para interponer el medio de impugnación, al haber tenido el carácter de denunciante en el procedimiento del cual emana el acto controvertido.
(18) Definitividad. Se tiene por satisfecho el presupuesto en cuestión, porque no existe algún medio de impugnación deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VI. CONTEXTO
a) Denuncia
(19) El siete de abril, la recurrente presentó ante la Oficialía de Partes del INE, una denuncia en contra del periodista José Luis Morales Peña, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política en razón de género, derivado de los comentarios emitidos el cuatro de abril en el programa de radio en vivo “La Mexicana” -JLM Noticias, transmitido en la ciudad de Aguascalientes.
(20) El ocho de abril se certificó el contenido del material denunciado, y en lo que interesa se hizo constar lo siguiente:
“… Persona de género masculino 8: ….fíjate que al final del día yo no estoy de acuerdo con la elección de jueces y magistrados por la vía electoral, o sea por el voto popular la verdad es que no, … aquí hay un dato interesante mira por ejemplo de las personas ahorita que aspiran a cargos por ejemplo a jueces federales o magistrados federales hay dos personajes, hay uno que se llama Javier Soto que es actual Secretario del Ayuntamiento que está inscrito y él quiere ser Juez Federal, pero hay una Magistrada, a ver si les va el nombre y ahorita le jalamos el hilo…
Persona de género masculino 6: Sí sé quién dices.
Persona de género masculino 8: …porque creo que tiene algo de interés, es Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez, ¿se acuerdan?
Persona de género masculino 6: Sí, como no.
…
Persona de género masculino 6: Sí, fue la que dictó la sentencia.
…
Persona de género masculino 8: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez, no, más bien fue la jueza del caso de René Carrillo.
…
Persona de género masculino 1 (Denunciado): Ah, ¿Es la que soltó a René Carrillo?
Persona de género masculino 6: No, ella renuncia, recuerda que renuncia.
Persona de género masculino 8: Exacto.
Persona de género masculino 1: Es cierto, ella se zafa del caso, ¿no?
Persona de género masculino 8: Si, mira ahí te va, se los voy a poner bien fácil la historia y en la medida del tiempo muy concreta. Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez es actualmente Magistrada de Circuito en el Colegiado de Apelación en Zacatecas, ella sale justamente porque ella dice fue objeto de amenazas… amenazas de muerte para ella y su familia, entonces el cargo anterior obviamente pues era Jueza Federal, y bueno pues se muda a Zacatecas, la hacen Magistrada y bueno, pero ella quiere volver a ser Magistrada, pero lo que se me hace, hay varios detalles muy curiosos. La primera de ellas es que quiere regresar a Aguascalientes, pero ahora como Magistrada, pues si de Aguascalientes huye, entre comillas, porque además …
Persona de género masculino 6: Pero ya no está René.
Persona de género masculino 8: No, pero exacto, pero además hay un dato, ella tiene la calidad de víctima; es decir, si ella denunció le dan la calidad de víctima, entonces prácticamente pues su situación es de tal suerte que, si yo fuera un poquito más cauto, pues yo no regresaba a Aguascalientes, pero bueno, el punto al que voy, es que…
Persona de género masculino 1: Se supone, se supone, si es que en verdad la amenazaron, ¿no?... ¿Pero pa que regresas?.
Persona de género masculino 6: es que hubo ahí temas, creo que sí pudo haber sido cierto lo que ella dice porque traía abogado.
Persona de género masculino 1: ¿Y luego, por qué quiere regresar?
Persona de género masculino 8: Exacto, porque, entonces aquí viene …
Persona de género masculino 6: Porque Zacatecas esta peor.
Aquí viene una línea, una línea más interesante fíjate, dicho por los propios candidatos que ahorita están contendiendo, ellos ven y visualizan que esta Jueza bueno, hoy Magistrada Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez estaría siendo apoyada por Martín Orozco Sandoval en alianza con Nora Ruvalcaba de Morena, ¿para qué? Para obtener los votos que necesita y que gane la elección, … esta liga la visualizan los propios candidatos contendientes.
…
Persona de género masculino 8: Se construye una hipótesis muy interesante ¿no?
Persona de género masculino 1: Entonces se construye una hipótesis muy sólida de que, ella soltó el caso y terminó beneficiando a René Carrillo y ahora le están pagando el favor apoyándola para que sea magistrada ¿no?
Persona de género masculino 6: Podría ser, podría ser.
Persona de género masculino 8: Y porque le facilita a pesar de que no, no resolvió el caso de René Carrillo y coimputados, ¿por qué se dice o por qué realmente objetivamente hablando pudiera haberle ayudado?. Pues tuvo una participación muy definitiva cuando ella desechó las principales pruebas de la fiscalía.
Persona de género masculino 1: Que eran las grabaciones.
Persona de género masculino 8: Las escuchas legales, que eran la prueba contundente de Martín, narcogobernador, de René, de sus escoltas, ¿cómo mataron a Jaime Tejada?, ¿se acuerdan?
Persona de género masculino 1: Todo eso está grabado, y se hizo una gran chamba porque la sacó del expediente y no permitió que la retomaran, entonces claro que le deben un favor, pues claro.
Persona de género masculino 8: a ver y además, les han pagado bien, acuérdate la jueza que se hizo jueza, perdón, que se hizo Magistrada local por exonerar, bueno por poner una carga menor a Martín con su sentencia, para que no pisara la cárcel, dieron menos de cinco años de sentencia y bueno pues, como la medio libró.
Persona de género masculino 1: Una ayudita.
Persona de género masculino 8: si, amor con amor se paga dicen, ¿no?
Bueno, a ver, a qué voy en síntesis, realmente, de verdad es que es importante que se sepa el trabajo que hacen los Jueces y los Magistrados, que los conozcamos con nombres y apellidos y que asuman sus responsabilidades, hoy esta señora, yo no votaría por ella.
Persona de género masculino 1: No
Persona de género masculino 8: Por supuesto que no.
Persona de género masculino 1: Yo tampoco.
Persona de género masculino 8: Yo no votaría.
Persona de género masculino 1: ¿Cómo se llama?
Persona de género masculino 6: Beatriz Eugenia.
Persona de género masculino 8: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.
Persona de género masculino 1: ¿Y qué quiere ser?
Persona de género masculino 8: ella quiere ser Magistrada de Circuito nuevamente, pero aquí en Aguascalientes, del Colegiado.
Persona de género masculino 1 y 6: Y quienes están haciendo la campaña son Nora Ruvalcaba y Martín Orozco.
Persona de género masculino 8: dicho por los propios contendientes ¿eh?....”
b) Consideraciones del acuerdo reclamado
(21) La responsable desechó la denuncia, a partir de las consideraciones siguientes:
No se advertía algún estereotipo de género, ni que las declaraciones estuvieran dirigidas a la denunciante por el hecho de ser mujer.
No se desprendía ni en lo general, ni en lo particular, de manera velada, sutil, entre líneas o a partir de interpretaciones dudosas un contenido mínimo que pudiera configurar un supuesto de violencia política en razón de género en contra de la denunciante a partir de expresiones que limitaran, restringieran, invisibilizaran o anularan su participación como candidata a una magistratura federal.
Conforme con la certificación realizada por la Oficialía Electoral, se advertía que el denunciado señaló que la ahora actora estaba siendo apoyada por dos actores políticos, el ex gobernador de Aguascalientes y la senadora por MORENA en dicho estado, quienes le debían favores que, a pesar de no ser un hecho comprobado, no se establecía un elemento de subordinación de la quejosa hacia los actores políticos con los que la ligaban, sino un relación de cooperación, sin embargo las declaraciones realizadas por el denunciado carecían del factor de género.
Por lo que hace a la manifestación del denunciado de que no votaría por la actora, no se advertía que se hubiera realizado contra la quejosa por el hecho de ser mujer, sino, de un análisis contextual del programa, dicha manifestación la realizó con base en la crítica de la gestión de la denunciante como jueza en el estado de Aguascalientes.
No se observaba el uso de categorías sospechosas, alusiones que impliquen una posible afectación de los derechos político-electorales de la denunciante; de ahí que tampoco se advertían elementos mínimos que pudieran considerarse que tengan un impacto diferenciado para la denunciante o para las mujeres, ni tampoco se presenta la existencia de una relación que se encuentre sustentada en una asimetría de poder.
(22) Del análisis del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la recurrente consiste en que esta autoridad jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado, con la finalidad de que se admita la denuncia y se pronuncie respecto de las medidas cautelares solicitadas.
(23) Su causa de pedir la sustenta esencialmente en que en el acto impugnado se omitió analizar el asunto con perspectiva de género.
(24) La controversia a resolver consiste en determinar si el desechamiento de la responsable fue acorde a derecho.
VIII. ESTUDIO DE AGRAVIOS
(25) La recurrente aduce como agravios, lo siguientes:
La afirmación del periodista respecto de que detrás de su campaña están dos actores políticos que le deben favores, en su concepto implica que no tiene méritos propios, al sugerir que necesita de un varón político para acceder a un cargo.
Dicho comentario, en concepto de la actora, difama y denigra el ejercicio de sus funciones políticas como candidata, pues la violencia simbólica se manifiesta a través de la normalización de relaciones de poder, ejercida mediante la cultura y el lenguaje.
La divulgación de este tipo de mensajes reproduce relaciones de dominación, desigualdad y discriminación con el objetivo de menoscabar su imagen pública y por ende limita sus derechos políticos.
Los hechos denunciados sí actualizan violencia política en razón de género, derivado de su actual candidatura a Magistrada Federal en Aguascalientes, pues los comentarios vertidos en el programa de radio fueron con relación a su calidad de candidata.
Las motivaciones de la responsable para desechar su denuncia demuestran que no se juzgó con perspectiva de género, ni se analizaron los riesgos que los hechos denunciados generan en su persona y en su candidatura, pues se generan efectos desproporcionados e irreparables en su integridad emocional y sus derechos político-electorales, pues limitan su acceso a las elecciones del cargo que actualmente ostenta.
Señala que sí existe violencia política en razón de género de manera sutil o entre líneas, pues el hecho de ser mujer la convierte en el eslabón más débil de un antiguo conflicto entre el denunciado y el político de quien se dice está detrás de su campaña.
La responsable no analizó de manera transversal el capítulo de antecedentes planteados, específicamente con relación al juicio en el que como juzgadora sufrió amenazas, lo que genera violencia en su contra como un patrón y tendencia a lo largo del tiempo.
Con las afirmaciones del periodista, se revive un juicio por el cual fue víctima de amenazas, por parte de medios de comunicación, sociedad e incluso, por el Estado.
Lo narrado “según el dicho de varios candidatos”, resulta ilógico e inverosímil, pues las acusaciones se dieron una semana después de empezar con el periodo de campañas.
El hecho de que el periodista afirmara que no votaría por ella, a pesar de que explícitamente no diga que es por el hecho de ser mujer, o carezca del factor de género, la afecta de manera desproporcional e irreparable, afectando su honor y dignidad como mujer y por ende su candidatura.
A raíz de las manifestaciones del periodista ha recibido comentarios negativos en sus redes sociales, lo que en su concepto se traduce en que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de desigualdad.
(26) En concepto de esta Sala Superior, los motivos de disenso son infundados e inoperantes, puesto que contrario a lo sostenido por la recurrente, de un estudio preliminar a los hechos que sustentan la queja, no se advierte la posible transgresión a la normativa electoral en perjuicio de la actora.
(27) Los procedimientos sancionadores son de orden público, pues constituyen la vía idónea para determinar la responsabilidad por la realización de los ilícitos electorales previstos en la legislación.
(28) En términos generales, la tipificación como infracciones de ciertas conductas tiene por finalidad la salvaguarda de determinados derechos y principios reconocidos en la Constitución general, a partir de la imposición de una sanción con miras a que tenga, principalmente, un efecto correctivo y disuasivo.
(29) Bajo esa concepción, se debe tener en cuenta que el artículo 471, párrafo 5, incisos a) y c) de la LGIPE establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del indicado artículo, ii) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; iii) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos o iv) La denuncia sea evidentemente frívola.
(30) Para ello, la autoridad administrativa competente está facultada a realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.[11]
(31) Si del análisis de las constancias aportadas por la persona denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la autoridad dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, a fin de obtener los elementos suficientes para estar en condiciones de determinar si los hechos denunciados pueden o no constituir un ilícito electoral y, en consecuencia, justificar el inicio del procedimiento.[12]
(32) En su caso, la investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad,[13] y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.
(33) Lo anterior no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador.[14]
(34) No obstante, el hecho de que le esté vedado a la autoridad administrativa electoral desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar.[15]
(35) Si existen elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos materia de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral, se debe instruir el procedimiento.
(36) En ese sentido, la facultad para decretar el desechamiento implica únicamente la realización de un análisis preliminar de los hechos denunciados, sin que ello le autorice a la autoridad responsable a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos,[16] a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada.[17]
(37) Como se anticipó, esta Sala Superior estima que son infundados e inoperantes los planteamientos relativos a que la responsable omitió juzgar con perspectiva de género, así como que se limitó a analizar de manera preliminar los hechos narrados en la denuncia respectiva, sin ponderar de manera transversal la controversia planteada, por las siguientes consideraciones.
(38) En primer término, es indispensable señalar que la causa de pedir consiste en que la autoridad responsable no analizó la controversia con perspectiva de género y, por ende, que se dejaron de ponderar los hechos que justificaban la admisión de la queja.
(39) Sin embargo, no asiste razón a la inconforme, pues contrario a lo sostenido en los agravios, la responsable sí emprendió el estudio de la controversia desde una visión preliminar y analizó los hechos denunciados con perspectiva de género.
(40) En efecto, dentro del apartado “CUARTO” del acto reclamado, la autoridad responsable precisó que realizaría el análisis preliminar de las conductas, con perspectiva de género como se advierte a continuación:
“…dado que tal metodología se basa en reconocer si hay elementos para identificar una posible situación de desventaja que pudieran enfrentan las mujeres; de conformidad con lo establecido en la tesis de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN; esto con la finalidad de establecer con precisión si hay aspectos mínimos para suponer que podrían actualizarse actos de violencia que incidan en la participación de la denunciante en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación en curso, basados en elementos de género o con un impacto diferenciado o desproporcionado en la quejosa por ser mujer, por parte del denunciado.
(41) Hecho lo anterior la UTCE, al examinar las expresiones denunciadas, sostuvo que no se podían advertir estereotipos de género, ni que los comentarios emitidos estuvieran dirigidos a la denunciante por el solo hecho de ser mujer.
(42) Asimismo, se destacó que del material denunciado:
No se observaba el uso de categorías sospechosas ni alusiones que implicaran una posible afectación de los derechos político-electorales de la probable víctima.
Tampoco se advertían elementos mínimos que implicaran un trato diferenciado o que tuvieran un impacto desproporcionado o injustificado que incidiera en su participación como candidata a una magistratura federal.
No se presentaba la existencia de una relación sustentada en asimetría de poder.
No se desprendía ni en lo general, ni en lo particular, de manera velada, sutil, entre líneas o a partir de interpretaciones dudosas, un contenido mínimo que pueda configurar un supuesto de violencia política en razón de género.
(43) Conforme con lo anterior, se advierte que la responsable sí analizó de manera integral el contenido de los mensajes con perspectiva de género y, precisamente, de ese análisis concluyó que no se advertía algún estereotipo de género, ni que las expresiones denunciadas estuvieran dirigidas a la denunciante por el hecho de ser mujer, por lo que concluyó que no se advertían indicios que permitiera suponer algún ilícito en materia electoral que justificara la admisión de la queja por VPG.
(44) Así, para esta Sala Superior, la conclusión alcanzada por la UTCE es acorde con la metodología de estudio que debe realizarse a efecto de determinar si es o no procedente la admisión o desechamiento de una queja.
(45) Se sostiene lo anterior, porque los razonamientos expuestos en el acto reclamado son acordes con un estudio previo que válidamente puede realizar la responsable, a fin de determinar si, conforme con lo narrado por la parte denunciante y los elementos aportados, existe una posibilidad racional de constituir una infracción en materia electoral.
(46) Al efecto, es indispensable tener presente que este órgano jurisdiccional ha establecido un parámetro para realizar el análisis preliminar de los hechos denunciados, a saber:[18]
Parámetro | Contenido |
Determinar de manera preliminar la existencia de los hechos o actos concretos | En principio, debe acreditarse la existencia de los hechos principales contenidos en las denuncias; esto es, los que puedan actualizar la conducta irregular; si del hecho principal se deriva algún hecho secundario que pudiere resultar infractor, existirá obligación de realizar alguna diligencia siempre y cuando en la queja inicial la parte denunciante se hubiere referido a ellos. Por el contrario, si no se acredita la existencia de los hechos, la autoridad instructora estará en posibilidad de proceder al desechamiento de la queja. |
Determinar de manera preliminar y objetiva que el hecho pueda configurar alguna conducta irregular | Una vez acreditado el hecho denunciado, es necesario que la autoridad verifique que la conducta es de aquellas que pueden actualizar una infracción administrativa. Lo anterior supone el contraste entre el hecho y la conducta típica contenida en la norma, sin realizar un juicio de valoración, el descarte de una prueba, o prejuzgar sobre la responsabilidad de los presuntos infractores. En suma, como en esta etapa debe existir un mínimo de posibilidad de que el hecho actualice la conducta, por lo menos de manera indiciaria, es que la autoridad está en posibilidad de verificar las frases o expresiones utilizadas típicamente en los procesos electorales. Así, en caso de que la autoridad advierta de manera clara e indubitable que no existe la posibilidad de que el hecho actualice la conducta típica, se encontrará en condiciones de desechar la queja respectiva. |
Suficiencia de las diligencias en la investigación preliminar | La autoridad administrativa tiene la obligación de atender todos los puntos contenidos en la denuncia respectiva y aquellos que, razonablemente, atiendan a la lógica del hecho denunciado; lo que implica que, cuando menos, la autoridad realice las diligencias que abarquen a los presuntos infractores o a los implicados que de manera directa se desprendan de los hechos denunciados. Lo anterior, en virtud de que la investigación preliminar solo persigue reunir los elementos mínimos de convicción que justifiquen la admisión de la queja y desplegarse una mayor investigación que, eventualmente permitan a la Sala Especializada decidir si se actualiza o no la responsabilidad de los presuntos infractores. Por lo que es necesario, que en esta fase se pueda determinar de manera indiciaria si es factible que el hecho configure la conducta reprochada, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad de los presuntos infractores o partícipes y la existencia del daño causado. |
(47) Ahora, en el caso concreto se advierte que el estudio realizado por la responsable tuvo como finalidad -desde una visión preliminar- verificar la existencia de los hechos y su naturaleza, lo cual le permitió llegar a la convicción de que las declaraciones denunciadas, examinadas con perspectiva de género, no justificaban la admisión del procedimiento sancionador.
(48) Tales consideraciones no son controvertidas de manera eficaz en los agravios, pues la recurrente se limita a exponer que el denunciado hace depender el éxito de la candidatura de la recurrente, en el apoyo que supuestamente recibe de dos actores políticos, invisibilizando su trayectoria y méritos propios.
(49) Es decir, con los agravios no se derrotan las consideraciones de la responsable, pues en todo caso, la actora debió exponer de manera objetiva por qué de las declaraciones denunciadas sí se observaba el uso de estereotipos de género, o bien, de categorías sospechosas, así como la existencia de un trato diferenciado, desproporcionado o injustificado que incidiera en su candidatura a una magistratura federal, por el simple hecho de ser mujer.
(50) Tampoco se precisa la manera en que, en todo caso, resultaba evidente la existencia de una relación sustentada en asimetría de poder o la presencia velada, sutil, entre líneas o a partir de interpretaciones dudosas de un contenido mínimo, que pueda configurar un supuesto de VPG.
(51) Además, es importante mencionar que juzgar con perspectiva de género no implica que las quejas deban ser necesariamente admitidas, sino que exige una obligación a las autoridades jurisdiccionales de analizar los hechos denunciados a fin de detectar las posibles estructuras que generen desigualdad o discriminación hacia las mujeres, por el hecho de ser mujeres.
(52) Esta exigencia se cumple al momento en que la autoridad jurisdiccional analiza de forma exhaustiva los hechos denunciados, a la luz de los elementos previstos en la jurispruencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. En dicho criterio, se destaca lo siguiente:
Cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
Es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
(53) De lo anterior se concluye válidamente que, tratándose de las quejas donde se reclame VPG, su admisión o desechamiento debe atender a los hechos del caso concreto, por lo cual, ni la cuestión de orden público, ni la adopción de la perspectiva de género, por sí mismas, genera la obligación de que se deban admitir sin distinción alguna.
(54) En tal sentido, esta Sala Superior estima que el actuar de la responsable fue apegado a derecho, debido a que las consideraciones que justifican el desechamiento de la denuncia tuvieron por objeto advertir mediante un estudio preliminar del caso, si las expresiones denunciadas, a partir de sus méritos, reflejaban elementos indiciarios que dieran noticia sobre la probable actualización de una infracción que justificara el inicio del procedimiento sancionador.
(55) Al respecto, se debe precisar que cualquier crítica hacia las mujeres que participan en la arena político-electoral no deben dar pie al inicio de un procedimiento sancionador, si es que no existen elementos mínimos que permitan evidenciar la posibilidad de que se actualice dicha infracción.
(56) De esta forma, para que se inicie un procedimiento sancionador por esta infracción, se debe llevar a cabo un análisis exhaustivo de los hechos denunciados a fin de determinar si existen, al menos de forma indiciaria, elementos de género, tales como: expresiones que directamente cuestionen a las mujeres, por su calidad de mujeres; expresiones que hagan uso de lenguaje sexista, o bien, que hagan alusión a estereotipos de género y, finalmente, cualquier tipo de expresión que permita dibujar un vínculo con la desiguadad y discriminación que enfrentan las mujeres.
(57) En este sentido, se reitera que no cualquier crítica hacia las mujeres justifica el inicio de un procedimiento sancionador, pues esto generaría una inhibición al debate público y un acto de molestia que no tiene una justificación suficiente.
(58) Por tanto, esta Sala Superior comparte el análisis abordado por la autoridad responsable, destacando que, si de los hechos denunciados y desde un estudio preliminar no es posible detectar, ya sea directa o indirectamente referencias en contra de la actora por su calidad de mujer, entonces no se justifica el inicio de un procedimiento sancionador en contra de las personas denunciadas.
(59) Asimismo, es infundado, por un lado, e inoperante, por el otro, el agravio relativo a que se debió realizar un estudio transversal de la controversia, específicamente respecto a que recibió diversas amenazas en su contra con motivo del proceso penal en el cual se declaró fundado su impedimento.
(60) Lo infundado radica en que, si bien las autoridades tienen la obligación de analizar de forma integral y contextual los hechos denunciados, lo cierto es que este estudio corresponde a un análisis de fondo.
(61) Así, para efectos de la admisión de la queja, basta con que la autoridad administrativa lleve a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados, en los términos que ya se señalaron. Si de este análisis no se advierte, siquiera de forma indiciaria, la posible actualización de la violencia política de género denunciada, entonces lo conducente es el desechamiento de la queja.
(62) En este sentido, no es posible otorgarle la razón a la actora respecto a este punto, porque esto implicaría obligar a la UTC del INE a llevar a cabo un análisis de fondo de los hechos denunciados.
(63) Además es necesario destacar que la actora, en su escrito de queja, no señaló expresamente la existencia de un vínculo entre las amenazas que enfrentó en el pasado, con los hechos ahora denunciados que dieran cuenta de una estrategia sistemática y continuada de VPG.
(64) En este sentido, no le era exigible a la UTCE abordar un estudio contextual, porque esto implicaría un pronunciamiento de fondo, el cual, como ya se señaló, está reservado para la autoridad jurisdiccional.
(65) Por otro lado, lo inoperante radica en que la actora no precisa cómo es que, en su concepto, debió realizarse dicho análisis transversal, para llegar a una determinación distinta a la que se sostuvo en el acto reclamado.
(66) En otro orden de ideas, tampoco asiste razón a la inconforme respecto a que sí se puede advertir de manera preliminar la posible existencia de VPG a partir del dicho del periodista en el sentido de que no votaría por la candidatura de la actora.
(67) Efectivamente, esta Sala Superior recuerda que en el material denunciado se precisó lo siguiente:
“…es importante que se sepa el trabajo que hacen los Jueces y los Magistrados, que los conozcamos con nombres y apellidos y que asuman sus responsabilidades, hoy esta señora, yo no votaría por ella.”
(68) Al respecto, en el acto reclamado la autoridad responsable determinó:
“Por lo que hace a la manifestación del denunciado de que no votaría por la actora, no se advierte que la misma se haya realizado contra la quejosa por el hecho de ser mujer, sino, de un análisis contextual del programa, dicha manifestación la realizó con base en la crítica que realizó de la gestión de la denunciante como jueza en el estado de Aguascalientes.”
(69) En concepto de esta Sala Superior, los razonamientos de la responsable no son controvertidos de tal manera que se justifique una conclusión diversa a la reflejada en el acuerdo de desechamiento, pues la recurrente omite señalar por qué, desde su perspectiva, las declaraciones cuestionadas sí se emitieron en su contra por el solo hecho de ser mujer y no por la referencia a la gestión profesional como juzgadora.
(70) Por otra parte, se estiman inoperantes diversos argumentos de defensa, para lo cual, es indispensable tener en cuenta las consideraciones siguientes:
(71) Es criterio reiterado de este Tribunal que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.
(72) Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
(73) De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la resolución o acto reclamado. En caso de omitir esto, entonces los agravios son inoperantes.
(74) Conforme con lo anterior, son inoperantes los agravios relativos a que i) se actualiza la violencia política en razón de género de manera sutil, al existir un conflicto añejo entre el denunciado y un político, que ahora impacta en su participación como candidata a magistrada federal, y que ii) a partir de las manifestaciones denunciadas ha recibido comentarios negativos en sus redes sociales que impactan en el desarrollo de la contienda electoral en condiciones de igualdad.
(75) La inoperancia radica constituyen aspectos novedosos que no se hicieron valer en la queja inicial y por ende, la responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto para estar en condiciones de determinar la procedencia o improcedencia de la denuncia.
(76) Razón por la cual, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para introducir dichos argumentos al estudio de la controversia, lo que se traduce en la inoperancia de los agravios.
(77) Sumado a lo anterior, con los argumentos expuestos la inconforme no combate las consideraciones en que se sustentó la responsable para desechar la queja, al estimar que a pesar de no ser un hecho comprobado, no se establecía un elemento de subordinación de la quejosa hacía los actores políticos.
(78) No pasa inadvertido para este órgano colegiado que la actora en su demanda reclama el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas ante la responsable, sin embargo, ello resulta inviable en el caso que se analiza dado el sentido del fallo.
(79) En efecto, las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
(80) Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo y, sumarias debido a que se tramitan en plazos breves.
(81) Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
(82) En el caso, al haberse desechado la queja por no advertirse elementos mínimos que configuraran la violencia política en razón de género en perjuicio de la actora, la solicitud de medidas cautelares (identificadas en la demanda como medidas de protección), en tanto accesorias, siguen la misma suerte de la decisión sobre el trámite principal y por ende, no se puede emitir un pronunciamiento sobre su procedencia en los términos que se solicitan.
(83) Finalmente, esta Sala Superior no advierte motivos que permitan suplir la deficiencia de los agravios, como lo solicita la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley de Medios.
(84) Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.
IX. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTÍFIQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, “UTCE” o responsable.
[2] Colaboró: Teresita de Jesús Servín López.
[3] En lo sucesivo, “Sala Superior.”
[4] En adelante, VPG.
[5] Acuerdo del Consejo General INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y las Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, a las magistraturas de Circuito y a las personas juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos locales, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.
[6] En lo consecuente, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[7] En adelante, “Ley de Medios”.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución; 164, 166, fracción X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[9] Foja 140 del expediente electrónico.
[10] Jurisprudencia 11/2016, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.
[11] De conformidad con la jurisprudencia 45/2016 de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.”
[12] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[13] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.
[14] En términos de la jurisprudencia de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[15] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.
[16] En términos de la jurisprudencia de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[17] Artículos 470 y 471, párrafo 5, inciso b), de la LGIPE, así como 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
[18] Sentencias emitidas en los recursos SUP-REP-140/2024, SUP-REP-257/2024, SUP-REP-389/2024, SUP-REP-510/2024, SUP-REP-1155/2024.