RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-86/2025 Y SUP-REP-100/2025 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO. ARTÍCULO 116 LGTAIP[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, a treinta de abril de dos mil veinticinco[3].
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se confirman los acuerdos de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4], que desecharon las quejas promovidas por la parte actora.
I. Quejas. En su oportunidad, la parte actora presentó diversas denuncias en contra de Ernesto Camacho Ochoa, candidato a magistrado de Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, por la realización de supuestos actos de proselitismo electoral, derivado de diversas publicaciones difundidas en sus redes sociales y que, a su decir, podrían constituir un uso indebido de recursos públicos, una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como la contratación indebida de tiempos en televisión y/o una aportación en especie proveniente de un medio de omunicación.
II. Desechamientos. El catorce[5] y diecisiete de abril[6], la UTCE del INE decretó el desechamiento de las quejas, al estimar que de los hechos denunciados no se desprendían indicios de alguna vulneración a la normativa electoral.
III. Medios de impugnación. Inconforme con lo anterior, el diecinueve y veintitrés de abril, la parte recurrente presentó recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
IV. Recepción, registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-REP-86/2025 y SUP-REP-100/2025, así como turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los recursos, admitió a trámite las demandas y, al advertir que los expedientes se encontraban debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción, pasando los asuntos a sentencia.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior asume competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[8], ya que se controvierten diversos acuerdos de desechamiento dictados por la UTCE del INE en procedimientos especiales sancionadores, vinculados con denuncias en contra de un candidato a ocupar el cargo de una magistratura de Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuestión que atañe conocer a este órgano jurisdiccional.[9]
SEGUNDA. Acumulación. De la revisión integral de las demandas de los recursos de revisión que se analizan, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que si bien se controvierten acuerdos diversos, lo cierto es que existe identidad en la autoridad responsable y ambas determinaciones se vinculan con las mismas publicaciones difundidas por el sujeto denunciado, las cuales supuestamente tienen la intención de posicionarlo de manera indebida como candidato a Magistrado de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral.
Por ende, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el expediente SUP-REP-100/2025 al diverso SUP-REP-86/2025, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente acumulado.
TERCERA. Requisitos de procedencia. Se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito de manera personal y mediante juicio en línea, contienen el nombre y firma de quien los promueve, identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, narra los hechos en que sustenta sus impugnaciones, y expresa conceptos de agravio.
b. Oportunidad. Se considera que los medios de impugnación fueron presentados en tiempo, esto es, dentro del plazo genérico de cuatro días[10].
Lo anterior, porque tratándose del expediente SUP-REP-86/2025, el acto impugnado se emitió el catorce de abril y fue notificado a la parte recurrente el dieciséis siguiente[11], de manera que, si la presentación de la demanda aconteció el diecinueve posterior, es evidente que fue oportuna.
Por cuanto hace al diverso SUP-REP-100/2025, el acuerdo controvertido fue emitido el diecisiete de abril y notificado el veinte siguiente[12], de ahí que, si la demanda se interpuso el veintitrés del citado mes, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de cuatro días ya referido.
c. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen porque la parte recurrente actúa por propio derecho y fue quien presentó las denuncias en los procedimientos de los que derivan los acuerdos impugnados.
d. Definitividad. Se colma el requisito porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional.
CUARTA. Estudio de fondo
I. Contexto de la controversia
Los presentes asuntos se originaron con motivo de las quejas presentadas por la parte actora, mediante las cuales, señala que el siete de abril, al navegar por diversas redes sociales en internet, advirtió la existencia de diversas publicaciones que demostraban que desde la cuenta “@ernesto.camachoo”, se encontraban alojados diversos vínculos de internet en donde, al darles clic, se apreciaban mensajes e información relacionada con la aspiración de Ernesto Camacho Ochoa como candidato al cargo de Magistrado de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal, así como una entrevista realizada hacia su persona para enaltecer su aspiración.
Así, en las denuncias se señaló que dichas publicaciones se habían realizado en horario laboral, por lo que adujo que ello podía ser constitutivo de un uso indebido de recursos públicos, una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como una posible contratación indebida de tiempos en televisión y/o aportación en especie proveniente de un medio de comunicación.
Sin embargo, el catorce y diecisiete de abril, la UTCE del INE determinó desechar los escritos de denuncia, al estimar que:
El horario laboral de las personas servidoras públicas de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras tanto del poder judicial de la federación como de las entidades federativas, comprende de las 9:30 horas y concluye a las 16:00 horas, por lo que, si las publicaciones se realizaron fuera de dichos horarios, es evidente que no podrían generar las conductas denunciadas, aunado a que tales publicaciones se encontraban relacionadas con la promoción de la candidatura del denunciado en el contexto de la campaña del actual proceso electoral para elegir a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
La pregunta realizada dentro de una entrevista alojada en tales páginas de internet, únicamente se encontraba relacionada con hechos de interés general, como lo es el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, en el cual se da un mensaje relacionado con la candidatura del denunciado, lo cual goza de presunción de licitud.
Respecto a la contratación indebida de tiempos en televisión y/o aportación en especie, la parte denunciante no aporta elemento probatorio alguno que demuestre que la entrevista se hubiere difundido a través de dicho medio, al sólo aportar dos enlaces electrónicos para acreditar la difusión del material en las redes sociales de Facebook e Instagram del denunciado.
El material denunciado certificado por la responsable es el siguiente:
https://www.instagram.com/reel/DIKzkNYOeyL/?igsh=ZThmNGt0dTM0NXJm | Contenido de la publicación: |
Publicada el siete de abril de dos mil veinticinco | “No es discurso. Es mi historia ✍️
Hace 27 años entré a un tribunal por primera vez ⚖️ Hoy sigo aquí, con más preparación 📘, más experiencia 🧠 y la misma convicción: servir con justicia y honestidad. No se trata solo de hablar, se trata de actuar ✅
Este 1 de junio vota por quien ha demostrado su compromiso Boleta salmón| #12| Ernesto Camacho
#ErnestoCamacho #VotaJuecesIntegros #VotaJuecesconExperiencia #VotaJuecesPreparados #Elecciones2025”
Contenido audiovisual:
“¿Por qué votar Ernesto Camacho para la Sala Monterrey? Voz Femenina: Ernesto Camacho Ochoa, quines candidato a Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Porque votar por Ernesto. Voz Masculina: Lo dire mas bien con hechos y no con con adjetivos, porque hace 27 años, por primera vez pise un trribunal, me sigo preparandome, sigo estudiando, experiencia, preparación y honestidad. Participen es su poder que nadie se los quite, impongan ideas bien, pero acciones mejor. “Las ideas son buenas, pero las acciones son mejores. CAMACHO ERNESTO, VOTA boleta salmón” |
https://www.facebook.com/share/r/1BrF3GHNN2/?mibextid=wwXIfr | Contenido de la publicación: |
Publicada el siete de abril de dos mil veinticinco, a las veinte horas con veintinueve minutos | El contenido de la publicación guarda identidad con la referida en el perfil de Facebook, por lo anterior se reproduce su contenido, a efecto de evitar repeticiones innecesarias. |
https://x.com/ernestocamachoo/status/1909433708832342498?s=46 | Contenido de la publicación: |
Publicada el siete de abril de dos mil veinticinco, a las veinte horas con treinta minutos
| El contenido de la publicación guarda identidad con la referida en el perfil de Facebook, por lo anterior se reproduce su contenido, a efecto de evitar repeticiones innecesarias. |
Cabe señalar que, no obstante que en el expediente del procedimiento sancionador que originó el SUP-REP-100/2025, no se pudo certificar la publicación de Instagram, lo cierto es que aquella que se constató en Facebook coincide con el contenido publicado en las redes sociales materia del SUP-REP-86/2025, que se vincula con una entrevista alojada en tales medios.
II. Pretensión, agravios y litis
La pretensión del recurrente radica en que esta Sala Superior revoque los acuerdos de desechamiento controvertidos y, en consecuencia, la responsable admita las quejas que presentó y sustancie los procedimientos sancionadores.
Para sustentar su impugnación, el recurrente plantea los motivos de agravio siguientes:
Indebida fundamentación y motivación.
Incongruencia.
Falta de exhaustividad.
Con base en lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue o no ajustado a Derecho que la responsable haya decretado los desechamientos de las quejas.
Cabe destacar que el análisis de los agravios se realizará de manera conjunta, sin que ello le genere un perjuicio al recurrente, porque lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto[13].
III. Análisis de los agravios
Esta Sala Superior estima que debe confirmarse los acuerdos de desechamiento impugnados, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos hechos valer por la parte recurrente, según lo que se expone a continuación.
A. Marco jurídico
El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
Así, con relación a la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral[14].
Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016[15], ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.
En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
B. Caso concreto
La parte recurrente sostiene que los acuerdos impugnados adolecen de una debida fundamentación y motivación, porque el objeto de su denuncia no se limitó a la publicación en redes sociales, sino que ello sólo fue el medio para hacer del conocimiento público una entrevista en 4TV Guanajuato efectuada el cuatro de abril, fecha en la que el candidato denunciado, al no contar con licencia, estaba impedido para llevar a cabo actividades proselitistas en el horario laboral, de allí que aduzca que se modificó la materia denunciada, lo que implica una incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto.
Asimismo, alega que se omitió el análisis del hecho denunciado y de los elementos probatorios aportados, lo que afecta su derecho de acceso a la justicia, además de que faltó requerir información solicitada sobre la fecha y hora de la entrevista y que se debió considerar cuál era la normativa aplicable lo que sólo podría realizarse mediante un estudio de fondo, aunado a que fue indebido considerar que las expresiones contenidas en el video no constituían un acto encubierto de posicionamiento político.
Esta Sala Superior, estiman infundados e inoperantes los motivos de disenso esgrimidos por la parte recurrente.
En cuanto a los planteamientos de la indebida fundamentación y motivación, así como de la falta de congruencia, se estima que el actor carece de razón, porque la responsable analizó la materia efectivamente denunciada, sin variar algún aspecto motivo de queja.
En efecto, como se advierte de su escrito de denuncia, en el procedimiento sancionador que originó el SUP-REP-86/2025, la parte actora expresamente denunció que en las publicaciones de Instagram, Facebook y X del candidato denunciado, se contenía la realización de actos de proselitismo electoral difundidos en días y horas hábiles[16], además de que del contenido de la entrevista allí alojada se apreciaba un posicionamiento a su favor a partir de la pregunta de la entrevistadora “Por qué deberíamos votar por usted”, que supuestamente propició la propaganda encubierta en afectación al principio de equidad, y al referirse al tiempo en que se realizaron las conductas, manifestó expresamente que fueron el siete de abril.[17]
Lo mismo acontece en el asunto que originó el SUP-REP-100/2025, ya que la responsable señaló que el denunciante afirmó textualmente que “El día siete de abril del dos mil veinticinco, se apreció al ahora denunciado realizando un posicionamiento indebido a través de la indebida adquisición de espacio televisivo en el canal 4TV Guanajuato”, razonando que solo aportó medios de prueba para acreditar la difusión en Internet, sin que del escrito de queja se advirtieran circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aconteció la entrevista denunciada, lo que le impedía inferir de manera indiciaria que la misma hubiese acontecido en televisión.
Así, con base en lo denunciado, la responsable consideró que las publicaciones referidas estaban relacionadas con la promoción de Ernesto Camacho Ochoa, candidato a magistrado de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, y que si bien, dichas actividades proselitistas pudieron haberse realizado dentro del horario laboral, las publicaciones alojadas en las redes sociales fueron efectuadas en horario distinto a aquél, sin que existiera algún elemento indiciario que hiciera suponer que se tratara de una conducta irregular, al estar vinculada con la promoción de una candidatura en el contexto de la campaña correspondiente al proceso electoral extraordinario para elegir diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
Además, en relación con el cuestionamiento que efectuó la entrevistadora al candidato denunciado, la responsable sostuvo que se encontraba relacionada con el ejercicio periodístico sobre un tema de interés general, como lo es el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, mismo que gozaba de presunción de licitud, y sin que la parte quejosa aportara elementos que vencieran la libertad de prensa o labor informativa.
Como se puede observar, contrario a lo señalado por la parte actora, la responsable sí abordó ambos aspectos de la materia de queja, esto es, tanto el contenido de las publicaciones, como la pregunta realizada en la entrevista del programa de televisión que se le efectuó al candidato denunciado, de allí que no se hayan modificado los motivos de queja como se alega, ya que el análisis emprendido se circunscribió a la materia denunciada.
Por otra parte, resultan inoperantes los reclamos dirigidos a señalar que la responsable indebidamente no consideró las expresiones contenidas en la entrevista como un acto encubierto de posicionamiento político, al aseverar que la pregunta de la entrevistadora representaba una clara promoción personal y directa del candidato.
Lo anterior, porque la parte actora omite confrontar las consideraciones de la responsable por las que estimó que dicha pregunta de la entrevistadora se encontraba relacionada con el ejercicio periodístico, por lo que gozaba de una presunción de licitud y sin que se desvirtuara por una prueba en contrario que hubiese aportado la persona quejosa, ya que no precisa cómo es que tal cobertura informativa perdió dicho carácter, ni tampoco refiere con qué elementos de convicción podría superarse tal presunción de licitud que la arropaba, a efecto de desvirtuar lo sostenido por la UTCE del INE.
Finalmente, el resto de los motivos de disenso devienen también inoperantes.
En relación con el planteamiento de que la entrevista realizada en 4TV Guanajuato fue el cuatro de abril, en horario laboral, su inoperancia deviene porque se hace depender de que se denunciaron los hechos en dicha fecha, aspecto que ya fue desestimado, porque en las quejas se denunciaron expresamente actos de proselitismo electoral contenidos en las publicaciones del siete de abril, aunado a que correspondía a la parte quejosa precisar las horas y fechas en que supuestamente acontecieron los hechos y no a la autoridad indagar de oficio dichos aspectos, como lo supone el recurrente.[18]
Respecto al reclamo de la supuesta omisión del análisis del hecho denunciado y de las pruebas aportadas, así como de la falta de requerimiento sobre la fecha y hora en que se verificó la entrevista, y aquél relativo a que debía considerarse cuál era la normativa aplicable, resultan inoperantes porque están supeditados a la denuncia de la entrevista y al supuesto horario en que aconteció, circunstancias ya desvirtuadas con antelación.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los recursos señalados en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirman los acuerdos impugnados.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[19] QUE, DE MANERA CONJUNTA, FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-86/2025 Y ACUMULADO.[20]
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de nuestro disenso
I. Introducción
Tal y como lo anunciamos en la sesión pública de resolución, emitimos el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales nos apartamos de la sentencia mayoritaria que determinó confirmar los acuerdos de la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral,[21] por los que desechó de plano las quejas presentadas por un ciudadano en contra de Ernesto Camacho Ochoa, candidato a magistrado de la Sala Monterrey del TEPJF (su actual adscripción).
Lo anterior, por la supuesta realización de actos de proselitismo electoral en horario laboral, así como la contratación indebida de tiempos en televisión en el canal "4TV Guanajuato" y/o una aportación en especie proveniente de un medio de comunicación, en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Federal 2024-2025, con motivo de una entrevista realizada el cuatro de abril de este año, así como de diversas publicaciones en sus portales de las redes sociales Instagram, Facebook y X.
La pretensión del recurrente consistía en que esta Sala Superior revocara los acuerdos de desechamiento controvertidos y, en consecuencia, la responsable admitiera las quejas presentadas y sustanciara los procedimientos sancionadores, por considerar que la autoridad administrativa al emitir sus determinaciones transgredió los principios de fundamentación y motivación, así como congruencia y exhaustividad.
Al respecto, no compartimos la decisión de confirmar los acuerdos de desechamiento, sino por el contrario, estimamos que debieron revocarse, en virtud de que la UTCE del INE sí cuenta con elementos suficientes para investigar y, en su caso admitir las denuncias presentadas.
Con independencia, consideramos que la facultad de regular los horarios de labores del personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde al Pleno de la Sala Superior, a propuesta de su presidencia, o bien, a la Comisión de Administración, no así a las Salas Regionales.
II. Contexto
La controversia se originó con las quejas promovidas por un ciudadano en contra de Ernesto Camacho Ochoa, candidato a magistrado de la Sala Monterrey, por la presunta realización de los actos previamente descritos.
En su momento la UTCE del INE dictó acuerdos en los que desechó de plano las quejas presentadas, por considerar, en esencia, que de los hechos denunciados no se advertían indicios de alguna transgresión a la normativa electoral; en particular, porque el horario laboral de las personas servidoras públicas de la Sala Monterrey, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras tanto del PJF como de las entidades federativas, comprende de las 9:30 a las 16:00 horas, por lo cual, si las publicaciones se realizaron fuera de dichos horarios, no podrían generar las conductas denunciadas; ello en atención a un acuerdo regulatorio emitido por la Sala Regional.
En contra de lo anterior, el accionante presentó sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, que se resuelven de forma acumulada en la sentencia aprobada por la mayoría.
III. Consideraciones de la mayoría
En el estudio de fondo del asunto se consideraron infundados e inoperantes los motivos de agravio formulados, por estimar que la responsable sí analizó las conductas materia de denuncia, sin variar algún aspecto motivo de queja, esto es: a) que se hizo propaganda electoral en horario laboral a partir de las publicaciones; y b) la presunta propaganda encubierta a partir de la pregunta que la entrevistadora del programa hizo al candidato denunciado.
Además, se argumenta que el accionante no aportó elementos de prueba que acreditaran las circunstancias en las que aconteció la entrevista cuestionada, o bien, que se tratara de una conducta irregular.
IV. Razones de nuestro disenso
No compartimos la decisión de confirmar los desechamientos dictados por la UTCE del INE, debido a que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia mayoritaria, los motivos de disenso hechos valer por el recurrente debieron declararse fundados, toda vez que el accionante sí proporcionó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la entrevista referida, como se explica.
En principio, advertimos que la UTCE y la sentencia aprobada por la mayoría acotan indebidamente la materia de la denuncia a verificar si las publicaciones de Facebook, Instagram y X se hicieron o no en horario hábil y si el contenido de la entrevista (pregunta de la entrevistadora) promociona ilegalmente al candidato; sin embargo, de la queja es posible advertir, que el actor textualmente señaló que la entrevista propiamente se realizó el cuatro de abril en hora hábil, y esto no se analizó.
En el escrito de queja, si bien se denunciaron las publicaciones en redes sociales sobre la entrevista en 4TV Guanajuato y que se hicieron en horario hábil, también se advierte lo siguiente “si bien es cierto de la publicación realizada en la parte superior izquierda aparece una fecha y hora 04-04-23 21:03hrs, la misma no corresponde con la que se aprecia con el video el cual señala las 9:03 hrs, lo anterior no resulta menor, pues se puede dar el caso que el candidato altere las publicaciones para eludir las infracciones por realizar proselitismo electoral dentro de horarios laborales”
Por ello, en el presente recurso el actor alega que el objeto de la queja no fueron las publicaciones sino la realización de una entrevista en horario laboral.
Por esta razón, sí el quejoso denunció que la entrevista se realizó en día y hora hábil, y aportó elementos indiciarios sobre ello, como fue la imagen del video de la entrevista en el que se observa el horario de las 9:03 horas, entonces las demandas debieron admitirse para que la autoridad correspondiente hiciera una valoración de fondo a fin de determinar si ese hecho es o no contrario a la norma electoral.
Por otra parte, consideró que la UTCE no realizó un análisis preliminar para declarar que la pregunta que realizó la entrevistadora ¿Por qué debemos votar por usted? se encontraba relacionada con el ejercicio periodístico de hechos de interés general y gozaba de una presunción de licitud.
No obstante, la sentencia considera que el agravio relacionado con ese tópico es inoperante porque la denuncia no confronta las razones que expuso UTCE; contrario a ello, estimamos que el recurrente sí ofrece argumentos para confrontar las consideraciones de la responsable al señalar que, no corresponde a una opinión general, sino que representa una clara promoción personal y directa del candidato, al dar un espacio único y privilegiado a un candidato en específico lo cual es una conducta sospechosa que ameritaba un estudio de fondo.
Por tanto, desde nuestra óptica se debió valorar en un estudio de fondo si la entrevista constituye o no propagada encubierta y si ello actualiza la indebida adquisición de tiempos en televisión.
En este sentido, la UTCE del INE sí cuenta con los elementos suficientes para admitir las denuncias y realizar las investigaciones necesarias a efecto de integrar debidamente los expedientes y en su oportunidad remitirlos a la Sala Especializada, para que ese órgano jurisdiccional los analice y determine lo que proceda conforme a Derecho.
Por tanto, estimamos que debieron revocarse los acuerdos impugnados, a efecto de ordenar a la autoridad responsable que, de inmediato, a partir de la notificación del fallo, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, admitiera las quejas y sustanciara los procedimientos respectivos.
Por otra parte, desde nuestra perspectiva, la facultad de regular los horarios de labores del personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde al Pleno de la Sala Superior, a propuesta de su presidencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 284 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, la supervisión y vigilancia del cumplimiento de dicho horario de labores corresponde a la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 213, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Es verdad que el acuerdo emitido por la Sala Monterrey se sustenta en lo previsto por el artículo 51, fracciones I y XI del Reglamento Interno del TEPJF, el cual prevé lo siguiente:
Artículo. 51. La Presidencia de las Salas Regionales, tendrá las facultades siguientes:
I. Dictar y poner en práctica, en el ámbito de su competencia, los acuerdos y medidas necesarias para el pronto y buen despacho de los asuntos de la Sala Regional;(…)
XI. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el buen desempeño y funcionamiento de la Sala Regional.
Sin embargo, en nuestro concepto, dicho fundamento no faculta a las salas regionales para reglamentar el horario de labores del personal, sino, en todo caso, adoptar las medidas necesarias para que se lleve a cabo la sustanciación y resolución de los asuntos de su competencia.
Ahora bien, no descocemos la existencia de los Lineamientos de actuación para personas servidoras públicas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se aprobaron por parte de la Comisión de Administración, empero en el objetivo de los lineamientos se señala expresamente que regulan a los servidores públicos de este Tribunal Electoral con excepción de las personas magistradas regionales,[22] entre otros cargos ahí precisados.
Por tanto, como ya se dijo, a nuestro parecer, la facultad de establecer o regular los horarios de labores del personal del Tribunal Electoral corresponde al Pleno de esta Sala Superior, a propuesta de su presidencia, o en su caso, a la Comisión de Administración, más no a las Salas Regionales.
Las consideraciones anteriores son las que sustentan nuestro voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[2] Secretariado: Iván Gómez García y Hugo Enrique Casas Castillo.
[3] Las fechas en la presente sentencia se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[4] En lo subsecuente UTCE del INE.
[5] En el expediente UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/JL/NL/32/2025, iniciado con motivo de la queja presentada ante la UTCE del INE.
[6] En el expediente UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/JL/NL/38/2025, iniciado a partir de la vista que dio la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
[7] En lo subsecuente Ley de Medios.
[8] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, de la Ley de Medios.
[9] Véase lo resuelto en los expedientes SUP-REP-29/2025 y SUP-REP-30/2025, en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha declinado su competencia a esta Sala Superior respecto de asuntos similares.
[10] Conforme a la jurisprudencia 11/2016, cuyo rubro es el siguiente: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. Localizada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 43 a 45.
[11] Como se advierte de las constancias que obran en el expediente.
[12] Conforme a lo afirmado por el propio recurrente, lo que se tiene por cierto, máxime que la responsable no opone ninguna defensa al respecto vinculada con la oportunidad en el informe circunstanciado. Al respecto, resulta aplicable en lo conducente el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2001 de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
[13] Según el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".
[14] Véase la jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
[15] De rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.
[16] En la queja, la parte actora expresamente señaló: “En dichas publicaciones se advierte la realización de actos de proselitismo electoral, los cuales fueron difundidos durante días y horas hábiles.”
[17] En su escrito de queja precisó: “Tiempo: Se realizaron las publicaciones dentro diez las horas [sic] del siete de abril de dos mil veinticinco”.
[18] Conforme al principio dispositivo bajo el cual se rigen los procedimientos sancionadores. Al respecto véase la Jurisprudencia 23/2024 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NACIONAL ELECTORAL DEBE CONTAR CON INDICIOS OBJETIVOS Y CONCRETOS DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN UNA INFRACCIÓN, PARA QUE SE JUSTIFIQUE LA SOLICITUD DE AUXILIO INTERNACIONAL.
[19] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[20] El recurso de revisión SUP-REP-100/2025 se acumuló al SUP-REP-86/2025, por ser éste el primero que se recibió.
[21] En adelante, UTCE del INE.
[22] Objetivo:
Los presentes lineamientos tienen por objeto regular la actuación de las personas servidoras públicas, incluyendo aquellas que son candidatas, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, con excepción de las personas Magistradas Regionales, las personas Secretarias de Estudio y Cuenta Regionales o Secretarias de Estudio y Cuenta Regionales Coordinadoras designadas bajo la figura de personas Magistradas en funciones de las Salas Regionales, garantizando el ejercicio de sus derechos político-electorales sin menoscabo del desempeño de sus responsabilidades institucionales y en estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.