recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-87/2017

 

RECURRENTE:

RENATO JUÁREZ HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

comisión de quejas y denuncias del instituto nacional electoral

 

magistradO ponente:

INDALFER INFANTE GONZALES

 

secretariA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Renato Juárez Hernández contra el acuerdo ACQyD-INE-68/2017, de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave alfanumérica UT/SCG/PE/RJH/CG/100/2017, que decretó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas; y

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO. Antecedentes: De los hechos narrados por el recurrente en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

a. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El veintisiete de abril de dos mil diecisiete, Renato Juárez Hernández presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, contra Ricardo Anaya Cortés, así como la fundación “Lo Mejor Para México”, por la presunta comisión de conductas infractoras, que se hicieron consistir en actos anticipados de precampaña y campaña, que se sostuvo, están relacionados con la próxima elección federal.

 

b. Registro, reserva de admisión y requerimiento de información. Mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, entre otras cuestiones, ordenó registrar la queja con la clave UT/SCG/PE/RJH/CG/100/2017; requirió diversa información y documentación al Partido Acción Nacional así como a Federico Döring Casar; reservó acordar lo conducente respecto a la admisión y pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas, hasta en tanto concluyera la investigación preliminar ordenada con motivo de la integración del expediente.

 

c. Admisión. El veintisiete de abril del año en curso, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral admitió a trámite la denuncia, reservó el emplazamiento a las partes hasta en tanto culminara la etapa de investigación y acordó remitir a la Comisión de Quejas y Denuncias la propuesta atinente a las medidas cautelares solicitadas.

 

d. Medidas cautelares (Acuerdo impugnado). En la propia fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo ACQyD-INE-68/2017, en el que resolvió:

 

“A C U E R D O

 

PRIMERO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por Renato Juárez Hernández, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.

 

SEGUNDO. Se Instruye al Titular de la UTCE, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente notificación.

 

TERCERO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

a. Demanda. El cinco de mayo de dos mil diecisiete, a las dieciséis horas con catorce minutos, Renato Juárez Hernández, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el acuerdo precisado en el resultando que antecede.

 

b. Remisión del expediente. Con posterioridad, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente integrado con motivo del aludido recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

c. Turno de expediente. Mediante el proveído correspondiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REP-87/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el acuerdo de mérito se cumplimentó mediante el oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

d. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se emite al tenor de los siguientes.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio impugnativo que se resuelve, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través del cual se impugna un acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la adopción de medidas cautelares.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia. Al rendir el informe circunstanciado respectivo, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral hizo valer la causal de improcedencia, consistente en la presentación extemporánea de la demanda, al considerar que el plazo para interponer el recurso, feneció el cinco de mayo del año en curso a las nueve horas con un minuto, mientras que la demanda se presentó siete horas con trece minutos después de ese término.

 

Al respecto, debe señalarse que el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el plazo para impugnar las medidas cautelares emitidas por el Instituto Nacional Electoral, será de cuarenta y ocho horas, el cual aplica para la presentación del medio de impugnación cuando se combata la negativa o reserva de otorgar las medidas cautelares referidas, atendiendo a su naturaleza sumaria, al carácter urgente de la tramitación del recurso y al principio de igualdad procesal.[1]

 

El artículo 460, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tratándose de las notificaciones personales relacionadas con el trámite del procedimiento sancionador, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 460.

(…)

 

3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

 

4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

 

5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

 

6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

 

a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

b) Datos del expediente en el cual se dictó;

c) Extracto de la resolución que se notifica;

d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

 

7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.”

Del análisis de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el pasado dos de mayo del año en curso, el notificador de la Junta Vocal Ejecutiva de Puebla, se constituyó en calle Miguel E. Abed número 50 –cincuenta- colonia Ignacio Romero Vargas, Puebla, Puebla, que corresponde al domicilio señalado en la queja por el ahora recurrente, con el objeto de realizar la notificación del acuerdo de medida cautelar y, en atención a que nadie acudió a su llamado, procedió a dejar citatorio para que el interesado le esperara al día siguiente a las nueve horas, el cual fijó en la puerta de acceso del inmueble.

Asimismo, en el expediente obra agregada la cédula de notificación personal, donde se hace constar que el tres de mayo de dos mil diecisiete, a las nueve horas en punto de la mañana, el notificador se constituyó de nueva cuenta en el domicilio señalado en la queja administrativa, y al requerir la presencia de Renato Juárez Hernández  -denunciante-, la persona con quien entendió la diligencia, quien dijo llamarse Rosario Hernández y ser madre del ciudadano buscado, refirió que no se encontraba en el domicilio, por lo que con ella se entend la notificación ordenada.

De lo anterior se observa que la diligencia de mérito incumplió lo dispuesto en el invocado artículo 460, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme al cual, cuando medie previo citatorio y el notificador no encuentre nuevamente a la persona a quien debe practicar la notificación personal, entonces procederá a realizarla por estrados.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que la diligencia se haya entendido con la persona que se encontró en el domicilio señalado, en tanto, con independencia de ello, era legalmente necesario que la autoridad perfeccionara el acto en términos de lo previsto por el citado artículo 460, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, ante la ausencia del interesado, la notificación debió efectuarse por estrados.

Cabe destacar, que aun cuando el artículo 29 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral señala una forma de notificación distinta a la prevista en el artículo 460, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso, se considera aplicable ésta última, por ser de jerarquía superior y ser la más favorable al recurrente.

Sirve de apoyo, la jurisprudencia 16/2005, de rubro “IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES”,[2] la cual sustenta que ante la falta de un elemento fundamental para la actualización de la causa de improcedencia, es posible su admisión, si la causal se originan en la insuficiencia o falta de claridad en las disposiciones que resultan aplicables.

Por ende, ante la falta de actuación de la autoridad responsable en relación con la notificación por estrados, no se cuenta con constancia que permita establecer la hora exacta en la que fue perfeccionada tal diligencia; de ahí que con independencia de que el medio de impugnación de Renato Juárez Hernández, haya sido presentado el cinco de mayo del presente año, a las dieciséis horas con catorce minutos, no sea posible establecer de forma cierta el cómputo de las cuarenta y ocho horas para interponer el medio de impugnación[3].

Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-10/2017, mediante sentencia pronunciada el siete de febrero de dos mil diecisiete.

En consecuencia, es de estimar que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la responsable.

TERCERO. Procedencia. Se tienen por cumplidos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

a. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de la persona por cuyo conducto promueve; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; refiere los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

 

b. Oportunidad. El recurso se tiene por presentado dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas, acorde a lo razonado en el apartado previo, al desestimar la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable.

 

c. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso lo interpuso Renato Juárez Hernández, por propio derecho y en su calidad de ciudadano, aunado a que fue quien presentó la denuncia que motivó el inicio del procedimiento especial sancionador, cuya negativa de medidas cautelares se impugna. 

 

d. Interés jurídico. Se surte el interés jurídico, porque el recurrente aduce que la resolución combatida transgrede su esfera jurídica al dictarse apartada de la legalidad.

 

e. Definitividad. De la normativa aplicable se desprende que no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotar el actor antes de acudir a esta instancia federal.

 

CUARTO. Naturaleza de las medidas cautelares y marco normativo.

 

Previo al examen de los conceptos de agravio, resulta necesario precisar que las medidas cautelares se pueden decretar por la autoridad competente a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia de la litis, así como para evitar un daño grave e irreparable para alguna de las partes en conflicto con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

 

La justicia cautelar tiene fundamento constitucional, al considerarse parte del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto, su finalidad es garantizar una situación de igualdad de los ciudadanos frente a la administración.

 

El proceso cautelar se concibe como aquél que tiene por objeto una verdadera pretensión preventivade tutela anticipada y provisional del derecho o interés o de las personas involucradas en el proceso-, diversa de la pretensión o petición definitiva que se discute en el propio procedimiento.

 

De ese modo, goza conceptualmente de autonomía por su peculiar estructura, grado de conocimiento diferenciado y particular canon para la adopción de la medida cautelar –a partir de una superficialidad que se distingue del conocimiento profundo y exhaustivo característico o propio de los procedimientos contenciosos-, por la provisionalidad de sus resoluciones.

 

En ese tenor, la pretensión o acción cautelar no es la propia del tema de fondo deducido en el proceso definitivo principal, porque no necesariamente se verifica la presencia de la segunda –pretensión final- en éste –providencia precautoria-, porque aquélla –pretensión de fondo-, aún cuando apunta a la tutela de otro derecho, difiere de la medida precautoria.

 

La circunstancia de que pueda mediar identidad sustancial entre la pretensión de la medida cautelar y la pretensión de fondo, no significa que por ello se desconozca esa autonomía en el concepto descrito, toda vez que ambas son jurídicamente distintas, a punto tal, que difieren en la causa y cuando menos en la estabilidad y extensión de su objeto o más bien de la resolución que la admite o decreta.

 

En esas condiciones, la causa de la pretensión cautelar supone la acreditación de hechos que demuestren simplemente verosimilitud o apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora, en base a un conocimiento periférico o superficial –la summaria cognitio- y aspiran a una anticipación en términos generales que autoriza a obtener la tutela provisional de los bienes o respecto de las personas involucradas en el proceso.

 

Las medidas cautelares tienen un doble carácter, a saber: cautelar y tutelar[4].

 

Respecto del carácter tutelar las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos, los valores y principios constitucionales que están en riesgo. El carácter cautelar tiene por objeto y fin su preservación hasta en tanto se dicte la resolución de fondo, de ahí que tengan el propósito de asegurar la integridad y efectividad de la decisión, con lo que evita afectar o desvirtuar el efecto útil de la decisión final.

 

En el dictado de las medidas cautelares se debe tomar en consideración:

-          La gravedad de la situación. Lo que significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho, valor o principio protegido o sobre el efecto eventual de la decisión de fondo pendiente de dictar.

-          Su carácter urgente Se determina por la información que indica que el riesgo o amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y,

-          El daño irreparable. Este elemento implica la afectación sobre derechos, valores o principios que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada reparación.

 

Bajo esa lógica, las medidas cautelares tienen como propósito tutelar el interés público porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado para suspender provisionalmente a partir de una apreciación preliminar, la conducta que se califica indebida.

 

QUINTO. Expresión de agravios. Para combatir las consideraciones del acuerdo controvertido, el recurrente expone sustancialmente que:

 

i)       El acuerdo impugnado carece de exhaustividad, en tanto la autoridad responsable no realizó el análisis del presunto acto anticipado de precampaña o campaña realizado a través de  redes sociales, en las páginas electrónicas https://twitter.com/lomejorparamx?lang=es y https://www.facebook.com/LoMejorParaMx/; es decir, no se pronunció respecto al contenido de tales sitios, cuando en los mismos se pueden observar imágenes y frases para determinar la existencia de actos proselitistas adelantados.

 

ii)     De esa falta de pronunciamiento, en concepto del recurrente, la autoridad omitió considerar los efectos e impacto que pueden generar a la ciudadanía las acciones de Ricardo Anaya Cortés y la Fundación u Organización Civil “Lo mejor para México”, más cuando se trata de actos reiterativos anticipados de precampaña o campaña ante el proceso federal electoral de 2018dos mil dieciocho-, promoviendo la figura del dirigente nacional del Partido Acción Nacional.

 

SEXTO. Estudio de Fondo. Realizadas las precisiones que anteceden, se procede al estudio conjunto de los agravios sintetizados en los incisos i) y ii) del considerando que antecede, dada la estrecha relación conceptual que guardan entre sí.

 

Los disensos formulados por el recurrente se desestiman por las razones que se explicitan a continuación.

 

Del escrito de denuncia se advierte que, en forma sustancial, el recurrente denunció a Ricardo Anaya Cortés y a la Fundación y/u Organización de carácter Civil “Lo Mejor para México”, por considerar que existe una difusión y promoción de la imagen, nombre y aspiraciones del Presidente Nacional del Partido Acción Nacional que, desde su perspectiva, actualiza la infracción concerniente a la realización de actos anticipados de precampaña y campaña relacionados con el próximo proceso electoral federal 2017-2018dos mil diecisietedos mil dieciocho- ; lo anterior, a partir de supuestos actos reiterados que se llevan a cabo mediante una campaña de difusión y fraude a la ley a través de redes sociales de facebook y twitter.

 

En esa línea, señaló que el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el hoy recurrente observó que la página de Facebook de la Fundación y/u Organización de carácter Civil “Lo Mejor para México” es un sitio de promoción personalizada a favor de Ricardo Anaya Cortés sobre sus aspiraciones políticas y las manifestaciones que ha externado respecto a su intención de contender a la Presidencia de la Republica.

 

A tal fin, el recurrente insertó en su queja las imágenes que localizó y señaló los mensajes que en su opinión constituyen actos anticipados de precampaña y/o campaña, los cuales obtuvo de la dirección electrónica  https://www.facebook.com/LoMejorParaMx/.

 

Agregó, que existe una simulación en el uso de la Asociación por parte de Ricardo Anaya Cortés, en fraude a la ley, porque de las diversas imágenes que plasmó en su queja, así como de la frase “Lo Mejor para México”, se desprendía la propuesta de acciones positivas y futuras, lo que le puede generar a Ricardo Anaya simpatía al público que se dirige a posicionarlo de manera anticipada a los periodos de precampaña y campaña de la próxima elección federal.

 

Para tal fin, ofreció como pruebas la certificación de la existencia y contenido de las direcciones https://www.facebook.com/LoMejorParaMx/ y https://twitter.com/lomejorparamx?lang=es; la instrumental de actuaciones; la presuncional legal y humana.

 

Agregó que la página https://www.facebook.com/LoMejorParaMx/ daba cuenta de un evento partidista a la que asistieron Héctor Jiménez Márquez, Secretario de Educación del Estado de Baja California Sur, y Federico Dóring Casar, diputado federal, lo que podría constituir una contravención al artículo 134, párrafo VII, de la Constitución Federal

 

Por otro lado, solicitó el otorgamiento de medidas cautelares, que constriñó a que se hicieran cesar los presuntos actos anticipados de proselitismo electoral, concretamente para que “…se ordene a C. Ricardo Anaya Cortés, y a la Fundación y/o Organización de carácter civil “Lo Mejor para México” SUSPENDAN DE INMEDIATO la realización de cualquier tipo de eventos, actividades, diligencias, difusiones que impliquen en sí, por su propia naturaleza, actos anticipados de precampaña”.

 

Ahora, del examen de la resolución impugnada se desprende lo siguiente:

 

La responsable advirtió que, en lo tocante a la medida cautelar solicitada, los hechos denunciados por el quejoso, se hicieron consistir en la aducida realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña por Ricardo Anaya Cortés y/o la Fundación u Organización de carácter Civil “Lo Mejor para México”, derivado de la difusión en perfiles de las redes sociales Facebook y Twitter que atañen a eventos y actividades que, en consideración del quejoso, tienen la finalidad de difundir el nombre, imagen y aspiraciones de Ricardo Anaya para contender en la elección presidencial de 2018dos mil dieciocho-.

 

Esto, porque el recurrente solicitó de manera específica la suspensión inmediata de la …la realización de cualquier tipo de eventos, actividades, diligencias, difusiones que impliquen por sí, por su propia naturaleza, actos anticipados de precampaña”.

 

Una vez definida la litis de las providencias precautorias solicitadas y con el propósito de elucidar sobre su procedencia, la responsable estableció los elementos que deben examinarse para tal efecto, así como el marco normativo aplicable, concretamente lo dispuesto en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los diversos numerales  3, párrafo I, incisos a) y b); 226, párrafo II, incisos a) y b); 227, 242 y 445, párrafo I, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; además de establecer el marco constitucional y convencional que rige para la libertad de expresión y el derecho a la información, particularmente, en internet y redes sociales.

 

A continuación, la responsable precisó que aun cuando no obraban en autos la totalidad de las respuestas a los requerimientos formulados, ello no era óbice, para la valida emisión del dictado de la resolución, en atención al criterio contenido en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-REP-183/2016, donde la Sala Superior sostuvo que la autoridad no estaba obligada a esperar el desahogo de la totalidad de las diligencias ordenadas a fin de evitar una afectación mayor o de inminente irreparabilidad. Máxime que en autos obraba copia certificada de las páginas y perfiles de redes sociales de internet que servían de base a la queja, y particularmente a la solicitud de medidas cautelares, por lo que consideró contar con la información y elementos suficientes para su dictado.

 

Realizadas las especificaciones que anteceden, la autoridad analizó el contenido de las publicaciones denunciadas, las cuales, desde la perspectiva del quejoso, servían de prueba para demostrar que Ricardo Anaya Cortés y/o la Fundación u Organización de carácter Civil “Lo Mejor para México” incurrían en la comisión de actos anticipados de campaña, las cuales insertó en el acuerdo combatido.

 

Enseguida, la autoridad responsable señaló que en las redes sociales Facebook y Twitter se apreciaba una cuenta o perfil a nombre de “Lo Mejor para México”, y que en la mayoría de las imágenes alojadas en esos portales aparecía la imagen de Ricardo Anaya Cortés.

 

En las publicaciones o twits de las redes sociales encontró expresiones como “La jefa Yola con lo Mejor para Campeche”, y dos imágenes de Ricardo Anaya, una acompaña de una persona de género femenino y la otra flaqueada por dos mujeres.

 

De las publicaciones de Facebook obtuvo que refieren a: “El equipo Lo Mejor para Zacatecas presente en la Reunión Nacional”; “Equipo Lo Mejor para Nayarit representado por Esther y Raquel Mota y Martha María Rodríguez presente en la reunión nacional”; “Equipo Lo mejor para Tlaxcala presente en la Reunión Nacional”; “Equipo Lo mejor para Guanajuato, Veracruz, Tabasco, Hidalgo, Nuevo León, BC, Edomex, presentes en la reunión nacional”; “Equipo Lo Mejor para San Luis Potosí presente con Ricardo Anaya en la Reunión Nacional”; al tiempo que aparecen imágenes de una o varias personas acompañados del multimencionado dirigente del Partido Acción Nacional.

 

También señaló, que otra de las imágenes de Facebook, refiere a: los diputados federales Nelly Márquez, Fernando Antero, Federico Döring, presentes en la reunión nacional de Lo Mejor para México en la ponencia del Presidente del Partido Acción Nacional Ricardo Anaya Cortés. 

 

Por otro lado, refirió a los siguientes contenidos de twitter:

-          Compañero panista no pierdas tu militancia, sigamos trabajando por una patria ordenada y generosa, refréndate en @AcciónNacional#YoRefrendo.

-          Hoy estoy convencido que tenemos el mejor líder nacional, Ricardo.

-          Todo un éxito la reunión nacional de @LoMejorParaMx Muchas Gracias @RicardoAnayaC por tus palabras.

-          Equipo Oaxaca con el Presidente de @AcciónNacional @RicardoAnayaC ya viene @LoMejorparaMx

-          Terminando los trabajos de #LoMejorparaMexico

-          Terminando los trabajos de @LoMejorparaMexico

-          Falta un año para que @AcciónNacional regrese a los pinos @RicardoAnayaC @LoMejorParaMéxico

-          Reunión Nacional @LoMejorParaMéxico con grandes líderes @RicardoAnayaC @Fariseo2012 @FDóringCasar

-          Muchas gracias @RicardoAnayaC por compartirnos tu entusiasmo por buscar siempre #LoMejorParaMéxico #SLP #mx

-          Todo un éxito la reunión nacional #LoMejorParaMéxico Agradecemos al Presidente @RicardoAnayaC su presencia y mensaje.

 

Del examen de las imágenes y frase reseñadas, la responsable obtuvo que el material alojado en las redes sociales pertenecía aparentemente a una persona moral y no podía significar propaganda pagada, razonando al efecto que, de acuerdo con la experiencia, cuando en estos sitios se difunde publicidad contratada o pagada, se incluye la leyenda “Publicidad” o alguna similar, lo que no ocurrió en el caso.

 

La responsable explicó las acciones que deben dirigirse para quien sigue la información contenida en esta clase de perfiles, además de puntualizar que gozaba de una mayor protección, máxime que tienen como propósito compartir o intercambiar información a través de textos, imágenes, links, videos, etcétera, con la red de “amigos” o seguidores, lo cual supone la voluntad de enterarse de todo ese tipo de información.

 

Agregó, que bajo la apariencia del buen derecho, y dada la naturaleza de las redes sociales, el contenido y material alojado en perfiles o cuentas individuales de personas físicas o morales (distintas a entes públicos o propaganda contratada), como ocurría en el caso, constituyen expresiones que interactúan en el ámbito de libertad que no son susceptibles de cancelarse o suspenderse con el dictado de una medida cautelar porque ello implicaría una medida desproporcionada contra el ejercicio de los derechos fundamentales.

 

En esa línea, resaltó que en el presente caso, el material objeto de cuestionamiento se ubicaba en la categoría descrita, al formar parte de información subida o colocada, aparentemente, por una persona moral en sus cuentas de las redes sociales Facebook y Twitter, sin que al momento de dictar tal determinación existiera constancia o dato que permitiera afirmar que su contenido hacía necesario el dictado de una medida cautelar.

 

La responsable refirió que el material denunciado daba cuenta de un evento o “Reunión Nacional” donde participaron diputados federales y “equipos” de distintos Estados de la Republica, de la participación del dirigente nacional del Partido Acción Nacional, así como la referencia a diversos temas, tales como la invitación a refrendar la militancia a dicho instituto político, a seguir trabajando por una patria ordenada y generosa, y muestras de apoyo a favor del mencionado dirigente, particularmente identificándolo como el mejor “líder nacional”.

 

La responsable, consideró que aun cuando observaba una expresión que alude a que “falta un año para que @AcciónNacional regrese a los Pinos; y todo lo anterior, acompañado o precedido de la frase “Lo Mejor Para México”, desde una perspectiva preliminar, no se desprendía que los contenidos, datos y elementos, constituyeran actos anticipados de precampaña o campaña, porque en ningún momento se solicitaba el voto al electorado, ni se exponía alguna plataforma política y menos estaba dirigido de forma abierta a la ciudadanía en general como se exige en la normativa electoral y los precedentes de la Sala Superior.

 

De ese modo, la Comisión de Quejas y Denuncias responsable concluyó que las expresiones analizadas no revelaban en forma manifiesta la intención de los denunciados para realizar actos de precampaña o campaña o llamados expresos al voto a favor o en contra de una precandidatura, candidatura o partido político, por lo que en un examen preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, para efectos de la medida cautelar no se actualizaba el elemento subjetivo de la infracción imputada.

 

Sin que fuera obstáculo a tal fin, que se pudieran considerar colmados los elementos temporal y personal, a virtud de la información que existe respecto a la aspiración de Ricardo Anaya Cortés como eventual contendiente para los próximos comicios federales, porque para estimar que se está en presencia de actos anticipados de precampaña o campaña, se requiere el cumplimiento de los tres elementos, siendo que en la especie faltaba el elemento subjetivo.

 

En tal sentido la autoridad resaltó que las restricciones de las libertades de internet operan por causas reales y objetivamente verificables que planteen, cuando menos, una amenaza cierta y creíble de una perturbación potencialmente grave de las condiciones básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas, extremos que no se actualizaron en el asunto para justificar el dictado de la medida cautelar con los efectos solicitados por el quejoso.

 

En consecuencia, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó negar las medidas cautelares.

 

Frente a las consideraciones que han quedado reseñadas, el recurrente circunscribe su alegato a sostener que la resolución combatida carece de exhaustividad porque la autoridad dejó de analizar el contenido de las imágenes y expresiones alojadas en las redes sociales denunciadas con las que se acredita la existencia de actos anticipados de precampaña y/o campaña; empero, el inconforme se exime de precisar qué frases o imágenes en concreto se dejaron de estudiar o, bien, qué pruebas se omitió tomar en consideración por la autoridad, en relación a los actos de proselitismo anticipado de los que se duele en su denuncia y en los agravios formulados.

 

Lo anterior era necesario, toda vez que según se puso de relieve, mediante argumentos no controvertidos, la responsable fijó la litis a que se ceñían las providencias precautorias solicitadasactos anticipados de precampaña y/o campaña-, analizó las imágenes y frases denunciadas, externando las razones por las que estimó que para efectos del otorgamiento de las medidas cautelares era insuficiente la circunstancia de que apareciera la imagen de Ricardo Anaya Cortés; que en los sitios en cuestión se diera cuenta de una reunión nacional partidista en la que participó el mencionado líder nacional del Partido Acción Nacional, y que se hiciera referencia a temáticas alusivas a refrendar la militancia, a seguir trabajando por una patria ordenada y generosa, muestras de apoyo a favor de su dirigente. Incluso, respecto a las expresiones concernientes a que “falta un año para que @AcciónNacional regrese a los Pinos y todo lo anterior, “Lo Mejor Para México”, estimó que tampoco permitían apreciar la configuración de actos de proselitismo anticipado, ya que en ningún momento se solicitaba el voto al electorado, ni se exponía alguna plataforma política y menos estaba dirigido de forma abierta a la ciudadanía en general.

 

De esa forma, si en la resolución impugnada se estudiaron los hechos respecto de los cuales se solicitó a la autoridad el otorgamiento de la medida cautelar y establecieron las razones por las que resultaban improcedentes, deviene insuficiente que se aduzca que la responsable incurrió en falta de exhaustividad.

 

Por otra parte, resulta inatendible el argumento concerniente a que la autoridad omitió considerar los efectos e impacto que pueden generar a la ciudadanía las acciones de Ricardo Anaya Cortés y la Fundación u Organización Civil “Lo mejor para México”, más cuando se trata de actos reiterativos de precampaña o campaña ante el proceso federal electoral de 2018dos mil dieciocho-, promoviendo la figura del dirigente nacional del Partido Acción Nacional.

 

Esto, porque a través de tal disenso, el recurrente parte de la premisa inexacta concerniente a que la autoridad tuvo por acreditada la existencia de actos proselitistas y que le faltó pronunciarse sobre las consecuencias que ello genera, cuando para efectos de la providencia precautoria, para la Comisión de Quejas y Denuncias no existían hechos que pusieran en evidencia la existencia de actos anticipados de precampaña y/o campaña.

 

Así, al haberse desestimado los agravios, lo conducente es confirmar, en la materia de la impugnación, el acuerdo reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo reclamado.

 

Notifíquese en términos de Ley y según lo requiera la mejor eficacia de los actos a notificar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Conforme con la jurisprudencia 5/2015, cuyo rubro es “MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS”. Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 23 y 24.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 82.

[3] En términos de la citada jurisprudencia 5/2015, que establece: “MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS.- De la interpretación funcional del artículo 109, párrafo 3, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que el plazo para impugnar toda determinación del Instituto Nacional Electoral, sobre la adopción de medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas, tanto en el procedimiento ordinario como en el especial; sin embargo, dicho plazo debe aplicarse también para la presentación del medio de impugnación cuando se combata la negativa o reserva de otorgar las medidas cautelares referidas, atendiendo a su naturaleza sumaria, al carácter urgente de la tramitación del recurso y al principio de igualdad procesal.”

[4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 5/2014, Gustavo Francisco Petro Urrego respecto de la República de Colombia. MEDIDA CAUTELAR No. 374-13, 18 de marzo de 2014.