recurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EXPEDIENTE: SUP-REP-89/2018
recurrentes: JAVIER NÁÑEZ PRO Y JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN
AUTORIDAD responsable: sala regional especializada del tribunal electoral del poder judicial de la federación
MAGISTRADO PONENTE: indalfer infante gonzales
SECRETARIo: Arturo ángel cortés santos
Ciudad de México, dos de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-89/2018, interpuesto por Javier Náñez Pro, por propio derecho y en representación de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, contra la sentencia de doce de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-42/2018.
RESULTANDO:
PRIMERO. Antecedentes
De los hechos narrados por los recurrentes en su escrito inicial y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
a. Denuncia. El siete de febrero de dos mil dieciocho, Javier Náñez Pro, por propio derecho y en representación de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, denunciaron a Samuel Alejandro García Sepúlveda, entonces precandidato a Senador del Estado de Nuevo León del partido político Movimiento Ciudadano, por la realización de actos anticipados de campaña, derivado de la difusión de seis publicaciones en su perfil de la red social Facebook; realiza llamados expresos al voto.
b. Registro, reserva de admisión y requerimientos. En la propia fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/JHRC/CG/46/PEF/103/2018, reservó la admisión hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y requirió diversa información.
c. Ampliación de la denuncia. El trece de febrero de este año, los promoventes presentaron escrito de ampliación de denuncia, con motivo de dos publicaciones generadas por el denunciado en la misma red social con posterioridad a la presentación del escrito original.
d. Glosa de la ampliación. El propio trece, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de ampliación, que se glosó a los autos del expediente y ordenó realizar diligencias de investigación.
e. Admisión, emplazamiento y audiencia. El catorce de febrero del año en curso, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral admitió la queja a trámite y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el diecinueve siguiente.
f. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica remitió a la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente e informe circunstanciado.
g. Revisión de la integración del expediente y radicación. Recibidas las constancias atenientes, se verificó la integración del expediente y la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de la Sala Regional Especializada ordenó su radicación con la clave SRE-PSC-42/2018.
h. Primera resolución. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó la inexistencia de la infracción atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su calidad de precandidato a Senador de la República del partido político Movimiento Ciudadano, consistente en la realización de actos anticipados de campaña, derivado de la difusión de ocho publicaciones en su cuenta personal de Facebook.
i. Impugnación de la sentencia. Inconforme con lo anterior, los promoventes interpusieron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-43/2018). El veintidós de marzo de este año, la Sala Superior revocó la sentencia impugnada, a efecto de que la Sala Regional Especializada, tuviera por actualizada la comisión de actos anticipados de campaña, específicamente; por lo que hace a tres de las publicaciones objeto de denuncia, y determinara la responsabilidad del denunciado, calificara la gravedad de la infracción e individualizara la sanción.
j. Resolución impugnada. El doce de abril de dos mil dieciocho, la Sala Regional Especializada, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, emitió la resolución ahora controvertida al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
[…]
R E S U E L V E
PRIMERO. Se da cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-43/2018.
SEGUNDO. En consideración al punto anterior se impone a Samuel Alejandro García Sepúlveda la sanción correspondiente en AMONESTACIÓN PÚBLICA respecto a las publicaciones identificadas como 5, 6 y 8.
TERCERO. En cumplimiento a la sentencia antes precisada, y de conformidad con lo dispuesto en el resolutivo QUINTO de la misma, se reitera la inexistencia de la infracción atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda, en torno a la configuración de actos anticipados de campaña, conforme a lo razonado en la presente sentencia respecto de las publicaciones identificadas como 1, 2, 3, 4 y 7.
CUARTO. Infórmese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el juicio SUP-REP-43/2018.
[…]
SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador
a. Demanda. El diecisiete de abril de dos mil dieciocho, Javier Náñez Pro, por propio derecho y en representación de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón interpusieron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir la sentencia precisada en el resultando que antecede.
b. Remisión de expediente. El dieciocho siguiente, mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-574/2018, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió a este órgano jurisdiccional el referido escrito de impugnación, con sus anexos.
c. Turno a Ponencia. El dieciocho de abril de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-89/2018, con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado por Javier Náñez Pro, por propio derecho y en representación de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Competencia
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI, 99 párrafo cuarto fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción X, y 189 fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso f); 4 párrafo 1, y 109 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través del cual se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada emitida en un procedimiento especial sancionador.
SEGUNDO. Cumplimiento de los requisitos de procedencia
Se colman los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1; 9 párrafo 1; 13 párrafo 1; 45, 109 y 110 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
a. Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito ante la autoridad competente; consta el nombre de los recurrentes, domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación; los agravios y preceptos presuntamente vulnerados; hace constar, el nombre de los recurrentes, así como la firma autógrafa de quien promueve a nombre de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.
b. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque de las constancias de autos se advierte que la sentencia combatida se notificó a los recurrentes el catorce de abril del año en curso, en tanto que el escrito que da origen al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, se presentó ante la autoridad responsable el diecisiete de abril siguiente; esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación y Personería. Los requisitos se colman, toda vez que el medio de impugnación que nos ocupa fue interpuesto por parte legítima, ello es así porque:
Javier Náñez Pro, está legitimado como persona física y/o ciudadano, promoviendo por su propio derecho, ya que tuvo el carácter de denunciante, en la instancia que ahora se revisa.
También se reconoce la legitimación de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, quien igualmente fue denunciante en la queja administrativa y acude a esta instancia, por conducto de Javier Náñez Pro, quien tiene personería para actuar a su nombre, en tanto que es su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, siendo que la responsable le reconoció tal carácter en el informe circunstanciado[1].
d. Interés. Se advierte que los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer el recurso de revisión, por tratarse de la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia que ahora se revisa.
e. Definitividad. También se colma este requisito de procedencia porque en la normativa aplicable no existe otro medio de impugnación para cuestionar la sentencia recurrida.
En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse de oficio causas de improcedencia, corresponde analizar y resolver el fondo del asunto controvertido.
TERCERO. Hechos relevantes
La Sala Superior determinó revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en el expediente SRE-PSC-42/2018, a efecto de que tuviera por acreditada la realización de actos anticipados de campaña por lo que hace a las publicaciones identificadas como 5, 6 y 8, las cuales son:
No. | Fecha de publicación | Publicación | Contenido |
5 | 30/enero | Esto es delito… no solo se debe quitar registro, debe haber sanción y cárcel. Nuestros impuestos son para pagar sueldos de funcionarios al 100% enfocados en gobernar, NO JUNTAR FIRMAS. Ni una firma al bronco, menos un voto. Que le quiten el registro. | |
6 | 6/febrero | “QUE NO TE ENGAÑEN. PEPE MEADE ES EL RESPONSABLE DEL GASOLINAZO // YA LLEGAMOS A LOS 20 PESOS POR LITRO // NI UN VOTO PARA EL PRI // COMPARTE Y DIFUNDE La gasolina Magna, rompió la barrera de los 17 pesos por litro. En estaciones de servicio se llega a cotizar hasta en 17.54 pesos, de acuerdo con la información que empresas gasolineras entregan en tiempo real a la Comisión Reguladora de Energía. Es importante señalar que estos precios están siendo subsidiados por el gobierno para mantenerlos y así evitar que la población se levante a protestar, eso no les conviene y menos ahora que es un año electoral. De diciembre de 2017 a enero de 2018 el aumento de la gasolina incrementó hasta en un 5% cada vez pagamos más ¿a dónde vamos a parar? Aunque Meade niegue ser él el padre del gasolinazo responsable de que hoy la gasolina, ya los mexicanos no nos dejamos engañar tan fácil. #SAMUELALSENADO Samuel García, precandidato. | |
8 | 11/febrero | Este 1º de Julio de 2018 HAREMOS HISTORIA. Vamos a desaparecer al PRI. RUMBO A SU SEDE NACIONAL PARA DECÍRSELO EN SUS CARAS. #NIUNVOTOALPRI QUE PIERDA EL REGISTRO EL PRI Y SUS SATÉLITES. #SAMUELALSENADO precandidato. |
En cumplimiento a lo ordenado, el doce de abril del año en curso, la Sala Regional Especializada una vez que tuvo por acreditada la infracción atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda, entonces precandidato a Senador del Estado de Nuevo León, por el partido político Movimiento Ciudadano, consistente en la realización de actos anticipados de campaña por la difusión de las publicaciones identificadas como 5, 6 y 8, en su perfil de Facebook, procedió a determinar la responsabilidad, calificar la gravedad de la infracción e individualizar la sanción, lo que constituye la resolución impugnada.
CUARTO. Síntesis de los agravios
El análisis integral de la demanda se obtiene que los recurrentes están inconformes con la calidad del sujeto infractor, la individualización de la sanción, la calificación de la falta y la imposición de la amonestación pública. Por ello argumentan la indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, así como la vulneración a los principios de legalidad, exhaustividad, congruencia, equidad e igualdad, alegando al efecto una serie de omisiones en las que incurrió la responsable al momento de llevar a cabo el cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior.
Para la mejor elucidación de los disensos propuestos, dada la forma en que han sido expuestos, se estima pertinente ordenarlos y sistematizarlos, sin que ello implique una afectación al actor en términos de lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[2], dado que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendente, es que todos sean examinados.
Los agravios expresos, en lo medular, son del tenor siguiente:
a. Omisión de fundar y motivar
Los actores señalan que la responsable no motivo ni fundamento su determinación conforme al artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni con ningún otro artículo, por lo que la sentencia se reduce a un dogma; sin que pase inadvertido que, en el párrafo 194 de la sentencia recurrida, la responsable invoque a pie de página como fundamento un precedente de Derecho Convencional, ya que omite precisar su contenido y la porción normativa aplicable.
b. Calidad del sujeto infractor
b.1. Como ciudadano
Los recurrentes consideran que la sentencia es contradictoria, toda vez que se tuvo por acreditada la calidad de precandidato del denunciado, así como de dirigente del partido político Movimiento Ciudadano en Nuevo León, y la responsable realiza el análisis de la infracción como ciudadano, y no como servidor público o participante activo en una elección. Máxime, que con la mencionada calidad no puede ser considerado sujeto activo de la infracción, ya que la falta imputada se reserva únicamente para aspirantes y precandidatos.
b.2. Como servidor público
Además, refieren que existen elementos probatorios en el expediente para acreditar que el denunciado difundió las publicaciones infractoras en su calidad de servidor público, en específico la realizada el seis de febrero del año en curso, ya que se trata de un día y hora hábil, en relación con sus labores de diputado local, en virtud de que nunca pidió licencia.
c. Individualización de la sanción
c.1. Omisión de analizar las circunstancias previstas en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Los enjuiciantes exponen que la Sala Especializada no realizó la individualización de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 458, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, aun cuando expresa algunos criterios de la legislación aplicable, lo cierto es que acudió directamente a los principios generales de Derecho para determinar la sanción.
c.2. Singularidad o pluralidad de faltas
Los accionantes aducen que indebidamente la autoridad responsable sancionó al denunciado con una amonestación pública, al considerar la infracción como una conducta singular, ya que en realizad es una pluralidad de faltas, en razón de que no se trata de un solo acto, sino de tres publicaciones, que cada una de ellas conlleva la realización de actos anticipados de campaña, por lo que debió imponer una sanción mayor. Máxime que se denunció la difusión de seis publicaciones y posteriormente se presentó una ampliación por dos más, lo que denota la multiplicidad de faltas, sin que pueda resultar en perjuicio del quejoso, que la autoridad instructora determinara acumular las denuncias.
c.3. Intencionalidad y dolo
Los recurrentes refieren que la Sala Regional Especializada indebidamente concluyó que las conductas denunciadas no fueron cometidas de manera dolosa, toda vez que Samuel Alejandro García Sepúlveda sabía que estaba denunciado por la realización de actos anticipados de campaña y, con ese conocimiento de causa, realizó dos publicaciones más, lo que evidencia el dolo y la mala fe.
c.4. Reiteración de conductas
La resolución que impugnan resulta contario a Derecho, en razón de que la responsable concluyó que no existe una reiteración de conductas, ya que los tres actos anticipados de campaña acreditados se encuentran dirigidos a distintitos objetivos; es decir, las publicaciones 6 y 8 tienen el propósito de atacar al Partido Revolucionario Institucional, por su parte, la 5 y 6, están destinadas a incidir en la contienda Presidencial.
c.5. Benefició
Los actores señalan que la responsable pretende atenuar las faltas a la ley, al considerar que el denunciado no recibió ningún beneficio a razón de que la conducta no estaba relacionada con su precandidatura al Senado, cuando en las publicaciones 6 y 8 se hace un llamado expreso a no votar por el Partido Revolucionario Institucional, esto es, un partido político que contenderá por la candidatura a la que aspira Samuel Alejandro García Sepúlveda, de modo que existe transgresión directa a la equidad en la contienda.
Además, que el denunciado es dirigente de Movimiento Ciudadano, por lo que sus acciones repercuten en beneficio directo a su propia candidatura, así como el resto de las elecciones para otros cargos de elección popular.
Asimismo los inconformes, precisan que la ley señala como acto anticipado el llamado al voto en contra de una candidatura o un partido, sin especificar que sea dentro o fuera del ámbito de las aspiraciones del infractor, por lo que consideran indebido que la Sala responsable pretenda hacer esta distinción, con el propósito de negar la incidencia en el proceso electoral al que aspira.
c.6. Graduación de la falta
En concepto de los enjuiciantes, resulta indebida la sanción impuesta, consiste en una amonestación pública, ya que la falta se calificó como leve y se tuvieron por acreditados tres actos anticipados de campaña, lo que pone de manifiesto que correspondía un correctivo mayor, con el propósito de cumplir con la finalidad de disuadir la posible comisión de la infracción en situaciones similares.
d. Desequilibrio entre figuras de aspirantes a candidatos independientes y precandidatos de partidos políticos
Los recurrentes alegan que deviene discriminatorio que la responsable razone que los actos anticipados de campaña no acarrean el supuesto de perdida de registro, debido a que impone un trato diferenciado entre un candidato independiente y un precandidato, ya que para los primeros el artículo 372, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone como única medida de apremió la negativa de registro, y para los segundos, se tenga que graduar la conducta para imponer la sanción, siendo que el artículo 456 de la referida ley, también dispone como consecuencia jurídicamente posible la pérdida del derecho a ser registrado como candidato o, en su caso, de haber obtenido el registro, la cancelación del mismo.
Así, de la lectura de los artículos 226 y 474, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; se aprecia un tratado diferenciando respecto de las sanciones que implican los actos anticipados de campaña que regulan. El primer artículo se avoca sólo a sancionar los ilícitos cometidos en radio y televisión, mientras que el segundo abarca actos anticipados cometidos en diversos espacios. Ambos tienen como consecuencia la pérdida del derecho a ser registrado como candidato y, en su caso, si ya está registrado podría cancelarse el mismo, a pesar de tener un ámbito de aplicación diverso
Los recurrentes agregan que se debió de interpretar de manera armónica, sistemática y de conformidad con la Constitución, las disposiciones legales aplicables, para de esta forma determinar que la realización de actos anticipados de campaña conlleva la pérdida del registro, para evitar una sentencia discriminatoria frente a los aspirantes a candidaturas independientes yuxtapuesto a los de partidos políticos, ya que hechos idénticos deben de conllevar los mismos resultados y/o consecuencias.
e. Exhaustividad
Los enjuiciantes refieren que la Sala Regional Especializada no atendió a la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito inicial de queja, en razón de que fue omisa en estudiar y valor las consideraciones de Derecho relativas a la sanción a imponer al denunciado por la comisión de actos anticipados de campaña, vulnerando con ello, los principios de congruencia y acceso a la justicia.
f. Artículo 226 párrafo 3 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Los actores señalan, que la infracción que se analiza se encuentra en el Libro Octavo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo al cual hace referencia la responsable para llevar a cabo el estudio de la infracción es el 226, que se encuentra en el Libro Quinto, de la referida ley, por lo que la individualización de la sanción se realizó de manera incorrecta, ya que se debió hacer conforme al artículo 458, sección 5 de la multicitada Ley General.
En otra parte refiere, que no es posible determinar el artículo al qué hace referencia la responsable en el capítulo VII. ESTUDIO PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE LA SANACIÓN, al mencionar el numeral 226, párrafo 3 y 5 de la Ley General, ya que al consultar el sitio gubernamental www.ordenjurídico.gob.mx apartado de leyes federales, se advierte que existen más de treinta Leyes Generales.
QUINTO. Estudio de fondo
Los motivos de inconformidad resumidos en lo esencial, se examinan y resuelven en los términos siguientes.
a. Omisión de fundar y motivar
La Sala Superior concluye que el agravio relacionado con la omisión de fundar y motivar, contenido en el inciso a. de la reseña que antecede, resulta infundado, con base a las consideraciones que a continuación se precisan.
A fin de dilucidar el motivo de inconformidad bajo análisis, conviene tener presentes las consideraciones de la Sala Regional Especializada, al dictar la sentencia controvertida, las cuales, en esencia, son:
En el fallo controvertido, la autoridad jurisdiccional señaló que las publicaciones identificadas con los números 5, 6 y 8 constituían actos anticipados de campaña, en términos de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tuvo por acreditada la responsabilidad del denunciado, en razón de que reconoció de manera expresa ser el titular de la cuenta de Facebook en la que se publicó el contenido de mérito. Además, no presentó argumento alguno tendiente a demostrar que, en dicho caso, las publicaciones se hubieran difundido sin su consentimiento.
Determinó que la responsabilidad por la conducta denunciada se actualiza términos del artículo 445, párrafo 1, inciso a), en relación con los diversos 242 párrafos 2 y 3, así como el 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Distinguió que los actos anticipados de campaña no tienen relación directa con el proceso interno en que se desarrolló la entonces precandidatura de Samuel Alejandro García Sepúlveda al Senado, ya que la publicación 5 impacta negativamente a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, entonces aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República, la 6, está vinculada con el entonces precandidato del Partido Revolucionario Institucional, al cargo de elección popular para la renovación del titular del Ejecutivo Federal, y la 8, constituye un llamado genérico a no votar por el referido partido, sin vinculación específica con algún proceso electoral en turno.
Precisó que, aunque el denunciado es diputado local del Congreso del Estado de Nuevo León, las publicaciones infractoras no tienen algún elemento gráfico que evidencie que se realizaron como parte de su servicio público.
Concluyó que la responsabilidad de la infracción debe fijarse partiendo de la premisa de que los comentarios a sancionar se realizaron en su calidad de precandidato.
De igual forma, en el apartado que denominó VII. ESTUDIO PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN, resolvió:
Que en la especie no se encontraba ante las hipótesis de infracción de pérdida, negativa o cancelación de registro que están establecidas únicamente para los actos anticipados de precampaña y para la adquisición de tiempos en radio y televisión, al razonar que los alcances normativos de la mencionada restricción al derecho de ser votado se acotan a lo expresamente establecido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en específico en su artículo 226, párrafos 3 y 5, respectivamente.
Por tanto, determinó que, atendiendo a los principios de legalidad, gradualidad y proporcionalidad de las penas, se debía tender a lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece un catálogo de sanciones susceptibles de imponerse a los precandidatos, por la infracción de actos anticipados de campaña, señalada en el diverso numeral 445, párrafo 1, inciso a), de la referida ley.
Así, consideró que la sanción que se podía imponer por la infracción de actos anticipados de campaña debía partir de la mínima prevista en la norma; es decir, de la amonestación pública, pasando al siguiente nivel que es la multa y posteriormente arribar a la máxima que se considera la pérdida de registro como candidato o, en su caso la cancelación de este. La responsable agregó, que la subsunción se realizaría atendiendo a las características de la falta y a la culpabilidad del sujeto infractor, en aras de respetar el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones.
Una vez precisado lo anterior, procedió a la calificación de la falta, en los términos siguientes:
En primer lugar, señaló que se debían tomar en cuenta los elementos que ocurrieron en la difusión de las publicaciones 5, 6 y 8 a efecto de graduar la falta a la normativa electoral de Samuel Alejandro García Sepúlveda como levísima, leve o grave y dentro de esta última, ordinaria, especial o mayor, en términos del párrafo 5, del artículo 458, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De tal forma, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, precisando que las irregularidades atribuibles al denunciado consistían en la difusión de tres publicaciones en su perfil personal de la red social Facebook, correspondientes al treinta de enero, así como seis y once de febrero, todos del dos mil dieciocho, esto es durante el periodo de precampañas[3].
Después las condiciones externas y medios de ejecución, de lo que reseñó que la conducta se materializó en el momento en que se publicaron los mensajes en su página de red social y los puso a disposición de aquellas personas interesadas en conocerlas, distinguiendo que, no existían elementos que demostraran que las publicaciones se trataran de propaganda pagada que se haya traducido en un impacto en la equidad de la contienda, lo que señaló, constituye el bien jurídico tutelado.
Continuó con el análisis para distinguir si la conducta analizada consistía en una singularidad o pluralidad de faltas, de lo cual resolvió, que si bien la infracción se generó en tres actos distintos, lo cierto es que se trataba de una sola transgresión a lo establecido en el artículo 445, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso numeral 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tratarse de la comisión de actos anticipados de campaña por parte de un precandidato.
En seguida analizó la intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal, de la que distinguió que, la conducta se había realizado de forma intencional, pero no de manera dolosa, ya que no contaba con elementos para determinar que la acción se realizó premeditadamente, con el ánimo de dañar, en razón de que el actuar del denunciado se ciñó a una decisión espontánea propia de las que actividades que se realizan a través de las redes sociales.
Posteriormente, señaló que el bien jurídico tutelado por la norma infringida, es la equidad en la contienda.
En cuanto a la reiteración y reincidencia estimó que, no se cometió de forma reiterada, ya que fueron tres conductas independientes entre sí dirigidas a distintos objetivos, que se realizaron un solo momento. Además, destacó que no existe sentencia firme dictada en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda por el miso ilícito, para que se pueda considerar como reincidente.
De igual forma, refirió que, no se advertía un beneficio económico, social, cultural o de cualquier otra clase, al no haber elementos para determinar el uso de recursos materiales en su realización, ni se apareció que las publicaciones pudiesen haberle representado algún beneficio en términos de su precandidatura al Senado.
De lo relatado, concluyó que la falta debía calificarse como leve.
Finalmente, procedió a la individualización de la sanción, para lo que tomó en consideración el catalogó de sanciones referentes a los precandidatos que se contempla en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procedió a imponer a Samuel Alejandro García Sepúlveda una amonestación pública, al considerar que la aplicación de una sanción más severa sería excesiva y desproporcionada ante la naturaleza de la infracción acreditada y las condiciones en las que se suscitó.
La reseña que antecede revela que, opuestamente a lo alegado por los recurrentes, la Sala Regional responsable para determinar la sanción que correspondía imponer por la comisión de la conducta denunciada, sí emitió los fundamentos de derecho y consideraciones de hechos propios de una debida fundamentación y motivación.
En razón de que detalló cuál era el tipo de infracción cometida; el bien jurídico tutelado que se transgredió; determinó que se trató de una conducta singular; describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó; destacó que ésta no se cometió de manera reiterada y sistemática; precisó las condiciones externas -contexto fáctico- y los medios de ejecución; cual era la infracción a imponer por la conducta desplegada, además, precisó los motivos especiales, razones particulares y causas inmediatas que llevaron a dicha responsable a la procedencia de la sanción impuesta, así como el análisis concerniente a los elementos necesarios para la individualización de la sanción.
En efecto, la responsable, una vez que tuvo por acreditada la infracción, determinó que era atribuirle la responsabilidad por la comisión de actos anticipados de campaña a Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su calidad de precandidato, en términos de lo dispuesto en los artículos 445, párrafo 1, inciso a), en relación con los diversos 242, párrafos 2 y 3, así como el 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En seguida realizó el análisis de la conducta, ponderó el bien jurídico tutelado por la norma trasgredida y las particularidades del infractor, con el propósito de llevar a cabo la individualización de la sanción, conforme a lo señalado en el artículo 458, párrafo 5, de la referida Ley General.
Así, establecidas las particularidades objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular que incurrió el denunciado, lo sancionó con una amonestación pública, esto, atendió al catalogó de sanciones atribuidas a los precandidatos, contemplado en el artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo expuesto sirve para declarar infundado el agravio de los recurrentes en el que refieren que en el párrafo 194 de la sentencia recurrida, la responsable invoco a pie de página como fundamento un precedente de Derecho Convencional, del cual omitió precisar su contenido y porción normativa aplicable.
Esto, debido a que contrario a lo que indican, el texto del citado párrafo 194 constituye el extracto del contenido que la responsable considero aplicable para reforzar y motivar las consideraciones realizadas respecto a la importancia de la gradualidad de las penas, invocando a pie de página los casos en los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido el mencionado criterio.
En consecuencia, la Sala Superior estima que la fundamentación en la cual se sustenta la resolución controvertida resulta la adecuada para el problema planteado.
b. Calidad del sujeto infractor
En otro aspecto, se deben calificar como infundados en una parte e inoperantes en otra, los agravios relativos a la calidad del sujeto infractor, contenidos en el inciso b. del resumen de agravios.
b.1. Como ciudadano
El agravio de los enjuiciantes por el cual refieren que el análisis de la infracción de la realización de actos anticipados de campaña se hizo atendiendo a la calidad de ciudadano del denunciado, y no como servidor público o participante activo de una elección, resulta infundado.
Lo anterior, ya que este órgano jurisdiccional electoral federal advierte que la responsable analizó la responsabilidad por la comisión de actos anticipados de campaña de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en términos de los artículos 445, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; es decir, en su calidad de precandidato.
Más aún, una vez calificada la conducta, la responsable procedió a fijar la sanción, para lo cual atendió a lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la mencionada Ley General, que establece un catálogo de sanciones susceptibles de imponerse a los precandidatos, por la infracción de actos anticipados de campaña, de ahí lo infundado del agravio.
b.2. Como servidor público
En otro aspecto, el motivo de inconformidad por el cual el actor aduce existen elementos probatorios en el expediente para acreditar que el denunciado difundió las publicaciones infractoras en su calidad de servidor público, en específico la realizada el seis de febrero del año en curso, ya que se trata de un día y hora hábil, en relación con sus labores de diputado local, en virtud de que nunca pidió licencia, la Sala Superior lo considera inoperante.
Tal calificativa deviene atendiendo al principio jurídico de la preclusión procesal, esto, porque, pretende argumentar conceptos de violación que no fueron materia de la litis en el juicio de origen. Máxime, que están encaminados a combatir consideraciones de la responsable que, en forma excesiva y fuera de la litis, vertió en el fallo que ahora se analiza situación que no puede servir de base para analizar conductas que no fueron motivo de denuncia, como ahora pretende hacer verter, al sostenerse que el denunciado debió ser sancionado porque desplegó actos en su calidad de diputado en días y horas hábiles, esto, en razón de que, se insiste del estudio integral del escrito de queja, así como de su ampliación, no se advierte que se hubieran enderezado argumentos tendentes a denunciar la vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal.
c. Individualización de la sanción
Por otro lado, deben declararse infundados e inoperante los agravios encaminados a demostrar la indebida individualización de la sanción, reseñado en el inciso c. del resumen inicial.
c.1. Omisión de analizar las circunstancias previstas en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
En esta parte, los recurrentes señalan que el artículo 458, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los elementos que se deben tomar en consideración para individualizar adecuadamente la sanción.
En el caso, aseguran, que la responsable incumplió los lineamientos descritos en el referido precepto legal, ya que, aun cuando expresa algunos criterios contenidos en la norma, en la especie, la Sala Regional Especializada acudió directamente a los principios generales de Derecho para determinar la sanción.
Se estima infundada tal alegación, en virtud de que la responsable realizó el análisis de los elementos objetivos, circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que fue realizada la conducta infractora, condiciones externas y medios de ejecución, reincidencia, así como el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio, en términos de lo previsto en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el criterio emitido al respecto por la Sala Superior.
Lo anterior, a fin de permitir la individualización de una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
c.2. Singularidad o pluralidad de faltas
Adicionalmente, señala que la responsable indebidamente determinó que se trataba de una conducta singular, cuando es una pluralidad de faltas debido a que no se realizó un solo acto, sino de tres publicaciones que cada una conlleva la actualización de actos anticipados de campaña.
Lo alegado por los recurrentes devine inoperante porque, se exime de controvertir de manera frontal lo argumentado por la responsable, en el sentido de que no se trataba de una pluralidad de faltas, ya que al tratarse de la difusión de tres publicaciones en la red social Facebook, ello actualizaba una infracción realizada con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito, por lo que en ese tenor, deviene insuficiente que adopte una posición contraria a la responsable, argumentando que se trata de diversos hechos infractores, en tanto deja firme la consideración atinente a que, más allá de ello, tales conductas encuentran una unidad por cuanto hace a la vulneración de un mismo bien jurídico, en tanto se emitieron con el mismo propósito y medio de ejecución; de ahí que con independencia de la validez intrínseca de tales consideraciones, al dejarse de combatir de manera eficaz permanecen vivas por seguir rigiendo esa parte del fallo.
Deviene de exiguo lo alegado por los recurrentes al señalar que depara perjuicio el actuar de la autoridad instructora al determinar acumular las denuncias, porque los recurrentes parten de una premisa inexacta, en tanto que, la acumulación de quejas no presupone la concesión de un beneficio indebido e ilegal a los sujetos señalados como infractores, ya que tal situación no obsta para tener por denunciados los hechos que en cada ocurso se plantean, así como circunstancias objetivas y subjetivas delas conductas que se atribuyan; sin embargo, tal situación no llevara en automático a tener por demostrado una multiplicidad de conductas y/o infracciones.
c.3. Intencionalidad y dolo
De igual forma resulta infundado, lo alegado por los recurrentes respecto a que las conductas denuncias fueron realizadas de manera dolosa, ya que aun teniendo conocimiento de causa realizó dos publicaciones más, lo que evidencia el dolo y la mala fe.
Lo infundado radica en que el dolo en los ilícitos administrativos lleva implícita la intención de desarrollar una conducta a sabiendas de las consecuencias que se producirá, de modo que la conducta dolosa está inmersa en el tipo de infracción administrativa.
Cuestión distinta la constituye, que para efectos de individualización se tome en consideración al ponderar las condiciones externas y medios de ejecución, si mediaron maquinaciones por parte del agente infractor con el propósito conseguir una ventaja y/o engañar a la autoridad para evitar ser sancionado.
En la especie, la Sala Especializada consideró que la conducta desplegada por Samuel Alejandro García Sepúlveda aun cuando era intencional, no existían elementos de convicción para comprobar el dolo en los medios de ejecución de la infracción ya que su actuar se ciñó a una decisión espontánea propia de las actividades que se realizan a través de las redes sociales, y que de no ser por el hecho de haber infringido las reglas establecidas en materia de propaganda, se hubiera circunscrito a la emisión de una simple opinión amparada en la libertad de expresión.
Al respecto, la responsable sostuvo que no contó con elementos con los que se pudiera establecer que además de conocer y producir la conducta denunciada, se tuviera conciencia de la antijuricidad de ello, más allá de que la producción del resultado querido esté inmerso en el tipo infractor.
En el tenor apuntado se desestiman los agravios dirigidos a que se imponga como sanción la cancelación del registro del candidato a Senador, con base en el dolo aducido como una agravante de la falta.
c.4. Reiteración de conductas
Ahora, respecto a las consideraciones de los recurrentes por las que concluyen que fue indebido que la responsable determinara que no existe reiteración de conductas, ya que los tres actos anticipados de campaña acreditados se encuentran dirigidos a distintos objetivos, en razón de que las publicaciones 6 y 8 tienen el propósito de atacar al Partido Revolucionario Institucional, y la 5 y 6, están destinada a incidir en la contienda presidencial, debe de calificarse de infundado.
La calificativa obedece a que como lo sostuvo la Sala Especializada, en el caso no se actualiza reincidencia.
Esto, porque en materia electoral los artículos 456, párrafo 1, inciso a), fracción II; 458, párrafo 5, inciso e) y, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén que la reincidencia debe tomarse en consideración al determinar la sanción correspondiente a la infracción a la normalidad.
Conforme con el texto legal, reincidente es aquél que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones legales, incurra nuevamente en la misma conducta infractora, lo que justifica que se pueda imponer una sanción con hasta el doble a la previamente establecida.
Al respecto, este órgano jurisdiccional en distintas ejecutorias ha sostenido que los elementos a tomar en cuenta para tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son los siguientes:
1. El infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);
2. La infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y
3. En ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.
Tal criterio se recoge en la Jurisprudencia 41/2010, visible a fojas seiscientos cincuenta y dos a seiscientos cincuenta y cuatro, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: "REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN".
Desde esta óptica para que exista reincidencia, el infractor debe repetir la falta; es decir, infringir el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma, a través de conductas iguales o análogas por la que ya fue sancionado por resolución firme.
En la especie, se advierte que la Sala especializada, sustancialmente señaló que en el caso no se actualizaba, debido a que fueron tres conductas independientes entre sí dirigidas a distintos objetivos, que se realizaron en un solo momento y se agotaron una vez realizada la publicación, aunado a que no hay alguna sentencia firme dictada en contra del denunciado Samuel Alejandro García Sepúlveda por el mismo ilícito electoral, por virtud de la cual hubiese sido decretada la infracción.
En este sentido, si para actualizarse la reincidencia se requiere que a la fecha de la comisión de la conducta que se asegura es reincidente, se haya dictado una resolución firme y definitiva en la que se cerciore que la conducta inicialmente denunciada es constitutiva de una infracción, resulta incuestionable que en el presente caso ello no ocurrió. En este orden de ideas, contrario a lo que aducen los recurrentes, no es posible actualizar la reincidencia respecto a conductas que se tuvieron por acreditadas en el presente asunto.
c.5. Benefició
Este órgano jurisdiccional califica de infundado lo alegando por los recurrentes respecto a que la Sala Regional pretendía atenuar las faltas al considerar que el denunciado no recibió ningún benefició a razón de que la conducta no estaba relacionada con su precandidatura al Senado, lo que estiman deviene inexacto, alegando a tal fin, que en la publicaciones 6 y 8 se hace un llamado expreso a no votar por el Partido Revolucionario Institucional, esto es, un partido político que contenderá el proceso electoral en el que participa Samuel Alejandro García Sepúlveda, de modo que es evidente la trasgresión directa a la equidad en la contienda.
A lo expuesto, los recurrentes agregan que, el denunciado es dirigente de Movimiento Ciudadano, por lo que sus acciones repercuten en benefició directo a su propia candidatura, así como el resto de las elecciones para otros cargos de elección popular.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que un beneficio es aquella ventaja o utilidad obtenida derivada de alguna conducta determinada, entendiendo como tal, todo aquello que trae consecuencias positivas.
Así resulta necesario, advertir la diferencia del beneficio otorgado por la realización de un acto o negocio jurídico con el propósito de difundir propaganda de cualquier especie y medio, de aquel que se alcanza con la emisión de la publicidad, es decir el impacto obtenido.
Para calcular el beneficio es importante analizar todos los factores que inciden en la individualización de la sanción, así como las pruebas que obran en el sumario, a efecto de ponderar si los hechos denunciados pueden generar alguna utilidad o posicionamiento al infractor.
La Sala Regional Especializada determinó que de las publicaciones infractoras no se advertía que Samuel Alejandro García Sepúlveda hubiese recibido alguna clase de beneficio económico, social, cultural o de cualquier otra clase, ya que no contaba con elementos para determinar el uso de recursos materiales en su realización. Tampoco advirtió que las publicaciones pudieran haberle representado algún beneficio en términos de su precandidatura, en razón de que dos de las publicaciones inciden en el proceso electoral federal, para renovar al titular de la Ejecutivo Federal y la restante no se vincula específicamente algún proceso electoral en turno.
Así, es que se consideren que contario a lo alegado por los promoventes, en el caso, no es posible advertir un beneficio económico o electoral que favorezca a Samuel Alejandro García Sepúlveda en el proceso interno de selección de candidato a Senador de la República, de Movimiento Ciudadano, ni mucho menos al mencionado partido político, debido a que las publicaciones denunciadas están dirigidas a cuestionar a un candidato independiente a la Presidencia de la República, a un Partido Político Nacional y a su candidato al cargo de Titular del Ejecutivo Federal, cuando el denunciado se encontraba contendiendo a una Senaduría por el principio de mayoría relativa.
Tampoco les asiste la razón a los recurrentes al señalan que fue indebido el actuar de la Sala responsable al distinguir si la comisión de los actos anticipados de campaña se encuentra dentro o fuera del ámbito de las aspiraciones del infractor; ya que por el contrario las autoridades electorales competentes, administrativas o jurisdiccionales, federales y locales, se encuentran obligadas. En un primer momento a identificar la incidencia en el proceso electoral que se ve afectado, con el propósito de definir la competencia y vía por la cual se tramitara el procedimiento administrativo sancionador y, en segundo lugar, al momento de realizar la individualización de la sanción, resulta determinante advertir entre otras, el bien jurídico tutelado, las condiciones externas, medios de ejecución, y en su caso el beneficio.
De ahí, la necesidad de definir en qué proceso tenían incidencia los hechos que derivaron en la comisión de actos anticipados de campaña, a efecto de determinar si dicha conducta generaba un benefició a su precandidatura o no. Lo cual es un elemento indispensable para graduar la conducta.
c.6. Graduación de la falta
Por otra parte, deviene de infundado la inconformidad de los recurrentes por la cual manifiestan que atendiendo a que se graduó como leve la falta y, a que se tuvieron por acreditados tres actos anticipados de campaña, se debió imponer una sanción mayor a una amonestación, a efecto de que cumpliera su finalidad de disuadir la posible de comisión de infracciones similares.
Al haber quedado evidenciado el estudio que la responsable llevó a cabo en la sentencia que se revisa, deviene exiguo que el agravio de los recurrentes, máxime que un postulado que se intrinca en el contexto legal del procedimiento sancionador y que forma parte de las reglas básicas que le dotan de razonabilidad, es el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso, conforme al cual, se limita la arbitrariedad e irracionalidad de la actividad estatal, al confeccionar un marco básico de graduación de las sanciones que cobra aplicación tanto en el orden de creación de las normas como en su aplicación.
Tal directriz apunta a que las sanciones deben ser correspondientes a la esencia del hecho infractor cometido, esto es, constituye un imperativo su graduación acorde a dos criterios básicos: gravedad de la conducta, así como el grado de culpabilidad del sujeto infractor a partir de la forma en que se atenta contra el bien jurídico tutelado [doloso o por culpa –descuido-].
La sanción en la materia electoral se distingue porque su naturaleza es fundamentalmente preventiva y no retributiva; por tanto, se preocupará por la prevención general y especial, en función a los propósitos que orientan el sistema de las penas administrativas, por lo que la sanción debe ser:
a) Adecuada y considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
b) Proporcional y tomar en cuenta para individualizarla el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y,
c) Eficaz, en la medida en la que se acerque a un ideal de consecuencia mínima necesaria para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular y, en consecuencia, restablecer el Estado constitucional democrático de derecho.
También se debe buscar que sea ejemplar, en tanto las sanciones conforman lo que en la doctrina se denomina prevención general, lo cual no puede ser soslayado como uno de los atributos esenciales de la sanción.
A través de esa modalidad de prevención, tratándose de la materia electoral, los sujetos obligados deben respetar el ordenamiento jurídico y abstenerse de efectuar conductas que lo vulneren, por lo que las sanciones en esta materia deben ser disuasivas, en la medida en que inhiban a los infractores y demás destinatarios a cometer ese tipo de conductas y los induzcan a cumplir sus obligaciones.
De tal forma, el principio de legalidad incide de manera relevante al momento de definir en la ley las infracciones administrativas y las sanciones que se deben aplicar a éstas, así como al decidir sobre la responsabilidad del autor del hecho y la condena que se le debe aplicar.
En ese contexto, el citado postulado de legalidad y su aplicación material son definitorios en la reafirmación de la norma, puesto que únicamente cuando se materializa una sanción de forma efectiva pueden cristalizar los fines vinculados con la protección de los valores que ella protege.
En el ejercicio de individualizar o aplicar las sanciones, también se debe advertir una doble finalidad de prevención: general, para impedir la comisión de otros hechos irregulares, al constituirse en la confirmación de la amenaza abstracta expuesta en la ley, y especial, al aplicarse en concreto al responsable de la infracción para intimarlo a que no vuelva a transgredir el ordenamiento.
A partir de los lineamientos descritos, se evidenció, que la autoridad responsable procedió a individualizar la sanción, siendo que al efecto calificó la infracción como leve con base en los elementos objetivos concurrentes en la comisión del ilicitito administrativo, entre ellos, su gravedad, las condiciones esenciales de su comisión y por supuesto, el carácter intencional de la infracción.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Regional Especializada ubicó la falta en el parámetro correspondiente, llevando a cabo una evaluación que evidencia la proporcionalidad entre el quebranto al orden jurídico y la conducta del partido político denunciado.
La responsable determinó la sanción mediante la selección dentro del catálogo de correctivos enumerados en la norma, en función del que, desde su perspectiva, resultó más apto para inhibir la comisión a futuro de conductas infractoras similares a la desplegada.
d. Desequilibrio entre figuras de aspirantes a candidatos independientes y precandidatos de partidos políticos
En distinto orden la Sala Superior estima que deben calificarse como infundados los agravios encaminados a demostrar desequilibrio entre figuras de candidatos independientes y candidatos de partidos políticos, reseñados en el inciso d. del resumen inicial.
Como se adelantó resultan infundados los alegatos formulados por los enjuiciantes, respecto a que la sentencia resulta discriminatoria, al no haber interpretado las normas de manera armónica, sistemática y de conformidad con la Constitución, a efecto de homologar las sanciones correspondientes a los aspirantes a candidatos independientes y a los precandidatos de partidos políticos, por la realización de actos anticipados de campaña, con el propósito de imponer como sanción única la perdida, negativa o cancelación de registro como candidato, ya que los mismos hechos deben de conllevar los mismos resultados y/o consecuencias, por las siguientes razones.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014 y 43/2014 y sus acumuladas 47/2014, 48/2014 Y 57/2014, estableció que los candidatos independientes y los partidos políticos tienen naturalezas, permanencia y finalidades diferentes.
En este sentido, lo alegado por la parte actora resulta ser un ejercicio comparativo inexacto, ya que los candidatos postulados por partidos políticos, y los candidatos independientes pertenecen a categorías en una situación distinta, sin que sea posible homologar a los ciudadanos que pretenden contender individualmente en un proceso específico, sin comprometerse a mantener una organización política después de ello, con un partido político.
En efecto, la circunstancia que la legislación electoral prevean sanciones diferentes para cada uno de ellos no implica un desequilibrio, toda vez que no se trata de figuras equivalentes.
Como se ha destacado, los partidos políticos y los candidatos independientes se encuentran en situaciones jurídicas distintas, no equiparables, de modo que el marco normativo de los primeros no es aplicable a los segundos.
Los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios, programas e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En cambio, los candidatos independientes ejercen un derecho ciudadano para solicitar su registro como tales ante la autoridad electoral, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la legislación, pero sin adquirir la permanencia que sí tiene un partido.
En razón de estas diferencias no puede considerarse que las figuras jurídicas referidas sean equivalentes, pues tienen naturaleza y fines distintos, por lo que no es posible homologar a los partidos con los ciudadanos que pretenden contender individualmente en un proceso específico sin comprometerse a mantener una organización política.
Por ello, no existe un mandamiento que los obligue a adoptar exactamente los mismos requisitos para ambas figuras.
En ese tenor, resulta infundado lo alegado en lo tocante a que se le debió interpretado las normas de manera armónica, sistemática y de conformidad con la Constitución, a efecto de homologar las sanciones correspondientes a los aspirantes a candidatos independientes y a los precandidatos de partidos políticos, por la realización de actos anticipados de campaña, con el propósito de imponer como sanción única la perdida, negativa o cancelación de registro como candidato.
Esto, al margen de que la Sala Superior ha sostenido que tratándose de sanciones, siempre se debe ponderar la posibilidad de imponer alguna otra, que sea de menor entidad, por supuesto valorando las circunstancias del caso, por lo que tampoco resulta exacto que a los candidatos independientes de manera automática se les pueda sancionar con la cancelación del registro ante la comisión de una falta.
e. Exhaustividad
En otro orden de ideas, debe calificarse de infundado el agravio reseñado en el inicio d. del resumen previo, en que se aducen que la Sala Regional Especializada no atendió a la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito inicial de queja, en razón de que fue omisa en estudiar y valor las consideraciones de Derecho relativas a la sanción a imponer al denunciado por la comisión de actos anticipados de campaña., vulnerando con ello, los principios de congruencia y acceso a la justicia, al tenor de las siguientes consideraciones.
La calificativa apuntada obedece a que a la autoridad responsable no puede tomar en cuenta al momento de individualizar la sanción, argumentos enderezados por el quejoso en su escrito inicial, con el propósito de incidir en la razonabilidad y graduación de la pena, ya que la sanción, por naturaleza, afecta la esfera jurídica del imputado, por lo que la aplicación y alcance de su normativa debe ser restringida y absolutamente justificada por la autoridad, en la especie conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 5 de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí lo infundado del agravio.
f. Artículo 226 párrafo 3 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Finalmente, la Sala Superior estima que deben calificarse como infundados e inoperantes los agravios encaminados relacionados a las manifestaciones realizadas por los actos respecto al artículo 226, párrafo 3 y 5, de la multicitada Ley General, reseñados en el inciso f. del resumen inicial.
De tal forma que resulta inoperante el agravio por el cual denuncian que la individualización de la sanción se realizó de manera indebida, en virtud de que la responsable realizó su estudio conforme al artículo 226, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se encuentra en el Libro Quinto, cuando la infracción analizada se encuentra en el Libro Octavo, por lo que el estudio debió ser en términos del artículo 458, sección 5 de la referida ley.
La calificativa apuntada obedece a que la responsable señaló que la determinación de la responsabilidad por la comisión de actos anticipados de campaña del denunciado sería, en términos de lo dispuesto en los artículos 445, párrafo 1, inciso a), así como que a efecto de graduar la falta a la normativa electoral sería en términos del párrafo 5, del artículo 458, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, en relación con el artículo 226, párrafos 3 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el apartado denominado VII. ESTUDIO PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN, determinó que no eran aplicables las sanciones establecidas en él, al no estar en los supuesto de realización de actos anticipados de precampaña, ni de adquisición de tiempos de radio y televisión, de los que se prevé como sanción “única” la perdida, negativa o cancelación del registro, por lo que precisó que se debía atender al principio de legalidad, gradualidad y proporcionalidad de las penas, dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la mencionada ley.
Lo expuesto revela que la individualización de la sanción se llevó conforme a lo señalado por los recurrentes; es decir se estableció como sujeto de responsabilidad por las infracciones cometidas a las disposiciones electorales a un precandidato -442, párrafo 1, inciso c)-, como infracción la realización de actos anticipados de campaña -445, párrafo 1 inciso a)- para la individualización de la sanción se tomaron en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa infringida -artículo 458 párrafo 5- y se sancionó con una amonestación pública -456, párrafo 1, inciso c), fracción I-, es decir conforme al Libro Octavo, Capitulo Primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo expuesto, es que se califica de inoperante lo alegado por los actores al señalar que no les fue posible determinar a qué artículo se refería la responsable al referir el numeral 226, párrafos 3 y 5 de la Ley General, en razón de que existen más de treinta Leyes Generales en el orden jurídico mexicano; en virtud de que, el quejoso sí tuvo conocimiento del contenido de la norma indicada, tan es así que enderezo diversos agravios haciendo referencia a su contenido.
Así, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo conducente es confirmar, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE: como corresponda a los recurrentes, a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral y a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En términos del oficio suscrito por el Director del Secretariado de la Secretaría del Consejo General del Instituto que obra en los autos.
[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[3] El periodo de precampañas inició el catorce de diciembre de dos mil diecisiete y concluyó el once de febrero del dos mil dieciocho.