RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-90/2024
RECURRENTE: MORENA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TECNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS Y ANTONIO SALGADO CORDÓVA
ColaborARON: ISAEL ABIF MONTOYA ARCE NAVA Y DIEGO ANTONIO GARCÍA VELEZ
Ciudad de México, catorce de febrero de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] que confirma el acuerdo emitido por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral dentro en el expediente UT/SCG/PE/RALD/CG/9/PEF/400/2024.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) El medio de impugnación tiene origen en la queja que presentó MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz por actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada; y en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando.
(2) Lo anterior, derivado de la participación en un evento denominado “Bit Leaders: Cumbre Empresarial AMMJE (Asociación Mexicana de Mujeres Jefas de Empresa) 2023; y la publicación de un video con el título “Las mujeres debemos seguir conquistando espacios que trabajamos y merecemos” en la cuenta personal de YouTube de Xóchitl Gálvez, alusivo a ese evento.
(3) El veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, el encargado de despacho de la Unidad Técnica acordó la integración del expediente (UT/SCG/PE/RALD/CG/9/PEF/400/2024); formuló diversos requerimientos en una investigación preliminar; y, posteriormente, desechó de plano la denuncia, toda vez que consideró que, a partir de la queja y los medios probatorios allegados, no era posible acreditar una falta susceptible de ser sancionada en materia electoral.
(4) Ante esta Sala Superior, el recurrente controvierte el acuerdo de desechamiento porque considera que la Unidad Técnica motivó indebidamente su determinación y falto al principio de exhaustividad, ya que, desde su perspectiva, la denuncia contaba con los elementos mínimos para ser admitida.
II. ANTECEDENTES
(5) De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:
(6) 1. Queja. El dos de enero de dos mil veinticuatro, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, por actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, asimismo, por culpa in vigilando de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por su participación en un evento denominado “Bit Leaders: Cumbre Empresarial AMMJE (Asociación Mexicana de Mujeres Jefas de Empresa) 2023, así como la publicación en la cuenta personal de YouTube de la denunciada de un video con el título “Las mujeres debemos seguir conquistando espacios que trabajamos y merecemos”[4]; hechos que, desde su perspectiva, tuvieron el propósito de generar y recabar el apoyo de la población de manera anticipada, en aras de materializar su pretensión de ser presidenta de la Republica en dos mil veinticuatro.
(7) 2. Registro y desechamiento. El veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, el encargado de despacho de la Unidad Técnica recibió la queja e integró el expediente UT/SCG/PE/RALD/CG/9/PEF/400/2024[5]. Una vez analizados los hechos motivo de denuncia determinó desecharla de plano, por considerar que no se advertía vulneración a la normativa electoral.
(8) 3. Interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El treinta de enero de dos mil veinticuatro, el partido político recurrente interpuso ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral el medio de impugnación identificado al rubro.
III. TRÁMITE
(9) 1. Turno. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
(10) 2. Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y admitió a trámite el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
(11) 3. Cierre de instrucción. Una vez desahogado lo anterior, el Magistrado instructor ordenó cerrar la instrucción del presente juicio, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
Esta Sala Superior con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, toda vez que se impugna un acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
V. PROCEDIBILIDAD
(13) 1. Forma. En el recurso se hace constar la denominación del recurrente; el nombre de la persona que promueve en su representación; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa el órgano responsable y se identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se plantean conceptos de agravio, aunado a que cuenta con la firma autógrafa de la persona que promueve en representación del recurrente.
(14) 2. Oportunidad. La interposición del recurso de revisión es oportuna toda vez que la resolución impugnada fue notificada al partido político denunciante el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro,[7] por lo que el plazo de cuatro días previsto en la Jurisprudencia 11/2016[8] transcurrió del veintisiete al treinta de enero, fecha en la que se interpuso el medio de impugnación.
(15) 3. Legitimación. Se reconoce la legitimación de MORENA para promover el medio de impugnación, toda vez que fue denunciante en el procedimiento especial sancionador de origen.
(16) 4. Interés jurídico. Se considera que MORENA tiene acreditado su interés jurídico, toda vez que impugna el desechamiento de su queja, con la pretensión de que el mismo será revocado y, en consecuencia, la autoridad responsable admita y desahogue el procedimiento especial sancionador de mérito.
(17) 5. Personería. Se estima que Sergio Carlos Gutiérrez Luna, tiene acreditada su personería en el presente juicio, como representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual se desprende del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.
(18) 6. Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal por el que se pueda modificar o revocar la resolución impugnada.
VI. ESTUDIO DE FONDO
1. Consideraciones de la responsable
(19) La UTCE desechó la queja con fundamento en los artículos 471, párrafo 5, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que consideró que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia electoral, ya que, del escrito inicial no se advertía un hecho en específico ni las razones por las cuales consideraba que se actualizaban los actos anticipados de campaña, sino que el denunciante se limitó a referir que diversos medios de comunicación dieron cuenta del supuesto actuar indebido[9].
(20) Además, porque del análisis preliminar del video publicado en YouTube, el tres de noviembre, en la cuenta personal de Xóchitl Gálvez, se advertía que el evento no tenía relación con la materia política electoral, sino que únicamente reflejaba lo que pasó en un evento privado denominado “Bit Leaders: Cumbre Empresarial AMMJE (Asociación Mexicana de Mujeres Jefas de Empresa) 2023, dirigido a mujeres empresarias, organizado por una asociación civil[10] en Monterrey, Nuevo León, en donde no participaron partidos políticos, militantes o simpatizantes, y donde la denunciada fue invitada como conferencista.
(21) Aunado a que de la investigación preliminar se obtuvo que la asociación civil, constituida en 1965, tiene como objetivo agrupar mujeres propietarias y accionistas de empresas comerciales, industriales, agrícolas y de servicios, así como organizar Cumbes Empresariales de manera anualizada, en donde incluso Xóchitl Gálvez ya había participado, ya que en mil novecientos noventa y cuatro recibió el reconocimiento de “Empresaria del año”.
(22) En ese sentido, la UTCE determinó que ante la ausencia de relación del evento con la materia político-electoral era imposible admitir la denuncia presentada, sobre todo si se consideraba que Xóchitl Gálvez no realizó alusiones partidistas o electorales, sino únicamente manifestaciones relacionadas con el ámbito empresarial, de emprendimiento, mejoría a las condiciones laborales y oportunidades a favor de las mujeres.
(23) También precisó que no se podía advertir que el evento tuviera como finalidad presentar o promocionar una precandidatura o candidatura determinada o que se pretendiera influir indebidamente en un proceso electoral, sino que se trató de un ejercicio genuino de la libertad de expresión sobre el empoderamiento de la mujer.
(24) Finalmente, respecto a la denuncia por culpa in vigilando de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, se determinó que de la indagatoria no se obtuvo algún indicio de que esos partidos políticos hubieran organizado el evento o que, en su caso, administraran el perfil de Xóchitl Gálvez en YouTube; asimismo, por lo que respecta al uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada se determinó que el denunciante no aportó ningún elemento sobre tales conductas; aunado a que obra la respuesta de la Cámara de Senadores en el sentido de que ese órgano legislativo no administra los perfiles de la denunciada ni tampoco organizó ni financió el evento.
(25) En ese sentido, para la autoridad responsable, los hechos denunciados en los términos que fueron planteados no eran susceptibles de ser investigados, ya que no se demostraba, ni aun indiciariamente, alguna infracción en la materia electoral.
2. Planteamientos del recurrente
(26) MORENA aduce como concepto de agravio que la UTCE incurrió en una indebida motivación y falta de exhaustividad, ya que realizó un análisis incorrecto de los hechos y no ponderó adecuadamente el contenido de los mensajes emitidos por Xóchitl Gálvez en el evento materia de la denuncia y difundidos en el video de YouTube.
(27) Desde su perspectiva, la UTCE emitió juicios de valor y calificó la legalidad de los hechos motivo de denuncia, sin considerar el contenido del mensaje en donde la denunciada realizó manifestaciones sobre una plataforma electoral y posibles ofertas de campaña, al haber abordado temas educativos, de trabajo y de políticas públicas en favor de las mujeres.
(28) Señala que la autoridad responsable no advirtió que la materia de la queja consistía en la comisión de actos anticipados de campaña y precampaña atribuibles a la denunciada, quien ostentaba la calidad de Senadora de la República, pero también de aspirante a la candidatura a la Presidencia de la República, lo cual denotaba por sí mismo una connotación política electoral ligada a una campaña proselitista.
(29) En ese sentido, desde su perspectiva, las manifestaciones alusivas al apoyo financiero y educativo a las mujeres, la licencia parental, la flexibilidad de horarios para conciliar trabajo y vida personal de las mujeres, las barreras laborales que estas enfrentan, las instancias infantiles, centros deportivos y escuelas para jóvenes, los adultos mayores, el emprendimiento de las mujeres y la reducción de la brecha salarial, constituyen posicionamientos proselitistas que se circunscriben a acciones, planes y propuestas de gobierno, atendiendo a que es un hecho público que la denunciada, en ese momento, era la representante del Frente Amplio por México.
(30) Por tanto, concluye que, a pesar de que fue un evento privado, del análisis preliminar de las manifestaciones de Xóchitl Gálvez, se advierte que el evento sí tuvo una naturaleza proselitista con la finalidad de posicionar anticipadamente a la denunciada ante la ciudadanía, lo cual no fue advertido por la autoridad responsable.
(31) También señala que la autoridad responsable omitió analizar si esas manifestaciones podían constituir un incumplimiento a los acuerdos de medidas cautelares de la propia Comisión de Quejas y Denuncias en los que se exhortó a la denunciada a conducir sus actividades conforme a los principios rectores del proceso electoral, propiamente respecto de los acuerdos ACQyD-INE-208/23, ACQyD-INE-216/23, ACQyD-INE-220/23, ACQyD-INE-227/23, ACQyD-INE-230/23, ACQyD-INE-242/23 y ACQyD-INE-246/23.
(32) En suma, ante la indebida motivación y falta de exhaustividad del acuerdo impugnado, solicita que se revoque y se ordene el desahogo de la investigación correspondiente.
3. Precisión de la materia de impugnación
(33) MORENA denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, por actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, asimismo, por culpa in vigilando de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; tales infracciones fueron abordadas por la UTCE en el acuerdo impugnado.
(34) Ahora, en su escrito de demanda, MORENA aduce conceptos de agravio únicamente en relación con los posibles actos anticipados de precampaña y campaña, de ahí que las consideraciones que no fueron impugnadas deberán seguir rigiendo en sus términos.
(35) 4. Determinación
(36) Esta Sala Superior considera que se debe de confirmar el acuerdo impugnado ante lo infundado de los agravios del recurrente, pues se advierte que la UTCE justificó adecuadamente el desechamiento impugnado, además de que explicitó los parámetros legales en los que sustentó su determinación, con base en la valoración preliminar de las pruebas ofrecidas por el denunciante y las recabadas por la propia autoridad en la investigación preliminar de los hechos. Aunado a que los argumentos planteados son genéricos y no controvierten de manera toral las consideraciones del acuerdo impugnado.
5. Justificación
(37) Esta Sala Superior ha establecido que, en el ámbito de sus respectivas competencias, la UTCE es la facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es la autoridad que analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.
(38) Como parte de la sustanciación, la UTCE podrá decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:[11]
a. Cuando la queja no reúna los requisitos indicados;
b. Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c. Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y
d. Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
(39) Por su parte, en el artículo 60, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, se prevé como causal de desechamiento de la denuncia, entre otras, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral y cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.[12]
(40) El artículo 23, numerales 1 y 2, del referido Reglamento, dispone que las pruebas se deberán ofrecer en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se considera que demostrarán las afirmaciones vertidas.
(41) Esta Sala Superior ha considerado[13] que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión.
(42) Por lo que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales.
(43) Esta Sala Superior ha razonado que en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.[14]
(44) Además, que se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.
(45) Lo anterior, toda vez que el procedimiento sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[15]
(46) Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la UTCE debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.[16]
(47) Por lo tanto, no se puede llevar al extremo de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador;[17] no obstante, el hecho de que le esté vedado a la UTCE desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en una investigación preliminar.[18]
(48) Ahora bien, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido recurrente, toda vez que se considera que la UTCE desechó la queja en un adecuado ejercicio de sus facultades legales, pues fundó y motivó de manera preliminar y exhaustiva las razones jurídicas de su determinación, conforme a lo siguiente:
(49) En primer lugar, se debe tener en cuenta que la UTCE llevó a cabo diligencias preliminares de investigación para recabar información, entre ellas, requirió información sobre el evento denunciado a la asociación civil involucrada, a la Cámara de Senadores, a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; asimismo certificó el contenido del video alojado en la red social YouTube y las expresiones realizadas por Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz en el evento, de las cuales concluyó, de manera preliminar, que no tenía ninguna relación con la materia política electoral.
(50) En efecto, al realizar un análisis preliminar de los medios probatorios allegados al expediente, la UTCE destacó: a) que el evento “Bit Leaders: Cumbre Empresarial AMMJE (Asociación Mexicana de Mujeres Jefas de Empresa) 2023, fue de carácter privado, organizado por una asociación civil que no se relaciona con partidos políticos, militantes o simpatizantes; b) que el evento fue dirigido a mujeres empresarias de distintos rubros y Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz fue invitada como conferencista en su calidad de ciudadana y Senadora; c) que el mensaje que ofreció y que se difundió en redes sociales no tenía tintes partidistas o electorales, no se presentó una precandidatura o candidatura, ni se hizo referencia a un proceso electoral; d) que el mensaje de Xóchitl Gálvez se circunscribió al ámbito empresarial, de empoderamiento, condiciones laborales y oportunidades en favor de las mujeres.
(51) En ese contexto y ante la ausencia de pruebas que demostraran, por lo menos indiciariamente, que el evento denunciado tuvo fines proselitistas o de presentar anticipadamente una candidatura, o que fue pagado u organizado por Xóchitl Gálvez o los partidos políticos denunciados, se concluyó que el acto no tenía ninguna relación con la materia política electoral, sino que se inscribía en el ámbito de la libertad de expresión.
(52) De ahí que resulten infundadas las alegaciones de MORENA en el sentido de que la UTCE incurrió en una indebida motivación y falta de exhaustividad, al no ponderar adecuadamente el contenido del mensaje emitido por Xóchitl Gálvez, el cual, desde su perspectiva, actualizaba preliminarmente los elementos de los actos anticipados de precampaña y campaña, pues la responsable, más allá de destacar los elementos circunstanciales que se desprenden objetivamente del material probatorio, correctamente concluyó que no existían elementos que, al menos de manera indiciaria, pudieran sugerir que el evento tuvo una naturaleza electoral o que el mensaje tuvo tintes proselitistas.
(53) Es decir, la UTCE ciñó su conclusión en la deficiencia de las pruebas que fueron aportadas y recabadas en la investigación preliminar, así como la ausencia de indicios adicionales para concluir válidamente que los mensajes no tuvieron una connotación proselitista o de presentar anticipadamente al auditorio una plataforma electoral o una candidatura en específico.
(54) Lo anterior, en el entendido de que, las manifestaciones alusivas al apoyo financiero y educativo a las mujeres, la licencia parental, la flexibilidad de horarios para las mujeres, las barreras laborales, adultos mayores, jóvenes, las instancias infantiles, el emprendimiento de las mujeres y la reducción de la brecha salarial, se circunscribieron a mensajes que, como válidamente apreció la UTCE, son propios del ámbito de la libertad de expresión que razonablemente se pueden esperar en un evento relacionado con el empoderamiento de las mujeres, que fue privado y que no se vinculó con algún partido político.
(55) Aunado a lo anterior, se debe destacar que en su escrito de demanda, MORENA se limita a centrar su impugnación únicamente sobre la base de que la UTCE no ponderó de manera adecuada el mensaje de Xóchitl Gálvez, sin aportar elementos o argumentos para soportar indiciariamente la posible actualización de un acto anticipados de precampaña y campaña, ignorando por completo combatir las consideraciones y circunstancias particulares que llevaron a la responsable a concluir que el evento no se relacionaba con la materia política electoral sino con el empoderamiento de la mujer, las contestaciones realizadas por la asociación civil sobre la naturaleza y finalidad del evento, así como la conclusión de la UTCE alusiva a la ausencia de un vínculo entre esa organización y algún partido político.
(56) Es decir, se limitó a transcribir y subrayar las mismas manifestaciones del discurso de Xóchitl Gálvez que señaló en su queja primigenia[19], aduciendo genéricamente que esas eran precisamente las que se dejaron de tomar en consideración, lo cual, es insuficiente para que esta Sala Superior pueda analizar la legalidad de las razones de la responsable.
(57) Así, se considera que el análisis preliminar coincide con las facultades referidas por la UTCE en el acuerdo impugnado para desechar la demanda sin prevención alguna, por lo que efectivamente se actualizaban los supuestos previstos en los artículos 471, párrafo 5, inciso b) de la LGIPE, en relación con el artículo 60, párrafo 1, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, que señalan como causales para tal efecto, que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia electoral.
(58) De tal forma que se considera que la aplicación de tales preceptos legales fue adecuada, si se considera que las pruebas fueron analizadas de manera preliminar en los términos referidos. Con la particularidad, de que no resultaron suficientes ni idóneas para arrojar indicios objetivos y concretos respecto de la posible actualización de actos anticipados de precampaña y campaña, por lo que devienen infundados los agravios referidos.
(59) Conforme al principio dispositivo y las circunstancias particulares del caso, este órgano jurisdiccional considera que MORENA estaba obligado a aportar pruebas o indicios adicionales que sustentaran la razón de su dicho para el inicio legal y justificado de un procedimiento especial sancionador, en tanto que constituye un acto de molestia hacia la persona denunciada quien debe de tener la posibilidad de defenderse adecuadamente.
(60) Lo anterior, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 16/2011 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA, citada en el propio acuerdo impugnado.
(61) En conclusión, se considera que el acuerdo de desechamiento de la UTCE, fue apegado a Derecho, toda vez que de la lectura de las manifestaciones de la denunciada no se advierten expresiones o hechos que hagan suponer la posibilidad de que se pudiera llegar a actualizar la infracción denunciada.
(62) Finalmente, se consideran inoperantes los agravios relacionados con el supuesto incumplimiento a los acuerdos de medidas cautelares emitidos por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en atención a que los agravios analizados con anterioridad fueron estimados como infundados.
(63) Así, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, se debe confirmar el desechamiento controvertido por el recurrente.
(64) Por lo expuesto y fundado, se
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto de calidad de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, y con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-90/2024[20]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso
I. Introducción
Formulamos el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral,[21] respecto de la queja interpuesta por Morena en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[22] por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, así como en contra del PAN, PRD y PRI por falta a su deber de cuidado, con motivo de la participación de la referida ciudadana en un evento.
Lo anterior, porque consideramos que la UTCE calificó la legalidad de los hechos denunciados sin considerar de forma integral el escrito, basándose sólo en la naturaleza del evento en que fueron realizadas las manifestaciones, soslayando el contenido del material denunciado.
En ese sentido, estimamos que en la queja presentada existen elementos suficientes para admitir y sustanciar el procedimiento sancionador, ya que las expresiones realizadas en el evento, publicadas en YouTube, podrían traducirse en posicionamientos de la denunciada y la presentación de propuestas, lo cual fue analizado de forma sesgada por la UTCE.
Por tanto, se debió revocar el acuerdo de desechamiento, para el efecto de que la UTCE admita la queja y sea la Sala Regional Especializada quien determine si se actualiza o no la infracción objeto de la denuncia.
II. Contexto de la controversia
La controversia inició con la queja que presentó Morena en contra de Xóchitl Gálvez, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, así como en contra del PAN, PRD y PRI por falta a su deber de cuidado.
Lo anterior, con motivo de la participación de la denunciada, en su calidad de senadora, a un evento denominado “Bit Leaders: Cumbre Empresarial AMMJE (Asociación Mexicana de Mujeres Jefas de Empresa) 2023; y la publicación de un video con el título “Las mujeres debemos seguir conquistando espacios que trabajamos y merecemos” en su cuenta personal de YouTube, alusivo a ese evento.
Previa realización de diligencias, el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, la UTCE determinó desechar la queja, al considerar que, a partir de ésta y los medios probatorios allegados, no era posible acreditar una falta susceptible de ser sancionada en materia electoral.
Ello, porque no se advertía que el evento tuviera relación con la materia política electoral, sino únicamente reflejaba lo que pasó en un evento privado en donde no participaron partidos políticos, personas militantes o simpatizantes, y donde Xóchitl Gálvez fue invitada como conferencista.
En ese sentido, determinó que ante la ausencia de relación del evento con la materia político-electoral era imposible admitir la denuncia, sobre todo porque Xóchitl Gálvez no realizó alusiones partidistas o electorales, sino únicamente manifestaciones relacionadas con el ámbito empresarial. Así, se trató de un ejercicio genuino de libertad de expresión sobre el empoderamiento de la mujer.
Inconforme con esta determinación, el recurrente interpuso el presente recurso, alegando, en esencia, que la UTCE:
- Emitió juicios de valor y calificó la legalidad de los hechos motivo de queja, sin considerar el contenido del mensaje en donde la denunciada realizó manifestaciones sobre una plataforma electoral y posibles ofertas de campaña, al haber abordado temas educativos, de trabajo y de políticas públicas en favor de las mujeres.
- No advirtió que la materia de la queja consistía en la comisión de actos anticipados de campaña y precampaña, quien ostentaba la calidad de senadora, pero también de aspirante a la candidatura a la Presidencia de la República y era la representante del Frente Amplio por México (FAM), lo cual denotaba una connotación política.
- Omitió analizar si las manifestaciones que realizó en el evento podían constituir un incumplimiento a medidas cautelares ordenadas por el Instituto Nacional Electoral.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
La mayoría de los integrantes de la Sala Superior resolvieron confirmar el acuerdo de desechamiento, con base en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se precisó que toda vez que en la demanda del recurso de revisión sólo había planteamientos sobre los posibles actos anticipados de precampaña y campaña, las consideraciones que no fueron impugnadas seguirían rigiendo.
Enseguida, se razonó que no le asistía la razón al recurrente, porque la UTCE debidamente desechó la queja, ya que no existen pruebas que demuestren, por lo menos indiciariamente, que el evento denunciado tuvo fines proselitistas, al concluir que el evento no tenía alguna relación con la materia política-electoral.
Así, la UTCE basó su conclusión en la deficiencia de las pruebas aportadas y recabadas en la investigación preliminar.
Aunado a que las expresiones alusivas al apoyo financiero y educativo a las mujeres, la licencia parental, la flexibilidad de horarios para las mujeres, las barreras laborales, adultos mayores, jóvenes, las instancias infantiles, el emprendimiento de las mujeres y la reducción de la brecha salarial, se circunscribieron a mensajes que son propios del ámbito de la libertad de expresión que razonablemente se pueden esperar en un evento relacionado con el empoderamiento de las mujeres, que fue privado y que no se vinculó con algún partido político.
Además, Morena se limitó a afirmar que la UTCE no ponderó el mensaje de Xóchitl Gálvez, sin aportar elementos o argumentos para soportar indiciariamente la posible actualización de un acto anticipado de precampaña y campaña, sin combatir las consideraciones que la UTCE utilizó para respaldar su decisión.
Finalmente, en cuanto a la omisión de análisis del incumplimiento de medidas cautelares previas, se calificó de inoperante al haber resultado infundados los planteamientos sobre actos anticipados de precampaña y campaña.
IV. Razones del disenso
Contrario a lo resuelto por la mayoría, consideramos que le asiste la razón a Morena respecto a que la UTCE realizó un análisis de fondo, pues emitió juicios de valor y calificó la legalidad de los hechos motivo de la denuncia, sin considerar el contenido de las expresiones que manifestó Xóchitl Gálvez.
Desde nuestro punto de vista, la UTCE calificó la legalidad de los hechos denunciados sin considerar de forma integral la denuncia, basándose sólo en la naturaleza del evento en el que fueron realizadas.
En ese sentido, en la queja presentada existen elementos suficientes para admitir y sustanciar el procedimiento sancionador, ya que las expresiones que manifestó en el evento que fueron publicadas en YouTube, podrían traducirse en posicionamientos de la denunciada y en la presentación de propuestas, lo cual fue analizado de forma sesgada por la UTCE.
Lo anterior, porque el análisis preliminar de la UTCE debió partir de que Xóchitl Gálvez, al momento en que participó en el evento –3 de noviembre de 2023– aún no era precandidata y era la coordinadora del FAM.
En ese sentido, consideramos que, con independencia de que el evento en que fueron realizadas las manifestaciones denunciadas, en apariencia, tuviera una naturaleza privada de índole empresarial, en el expediente obran elementos suficientes para admitir y sustanciar el procedimiento sancionador, ya que las menciones que realizó podrían considerarse propuestas, aunado a que no guardan relación alguna con el tema para el que fue invitada como conferencista.
Ello, porque de las constancias que obran en el expediente de la queja, se concluye que Xóchitl Gálvez fue invitada al evento para impartir una conferencia del tema “Inteligencia artificial”; no obstante, las declaraciones que se advierten del video compartido en la red social no guardan relación con esta temática.
Por tanto, con independencia de que las manifestaciones denunciadas fueron realizadas en un evento privado de índole empresarial, lo cual está amparado por la libertad de expresión, lo cierto es que las manifestaciones realizadas por Xóchitl Gálvez deben ser observadas a la luz de que, en ese momento, era la coordinadora del Frente Amplio por México.
En virtud de lo anterior, concluimos que, contrario a lo resuelto por la UTCE, se debió partir de un análisis preliminar contextual, y no sólo desde la naturaleza privada del evento. Ya que, de haber realizado un estudio preliminar de los hechos denunciados se hubiese considerado el posible alcance de las frases denunciadas, específicamente, de las temáticas que podrían considerarse propuestas dentro del proceso electoral de la presidencia de la República.
En ese sentido, si la UTCE hubiera considerado las circunstancias integrales de la denuncia, habría advertido que, en el momento del evento, Xóchitl Gálvez estaba en un proceso político al ser coordinadora del FAM.
Asimismo, los siete puntos que señaló Xóchitl Gálvez podrían considerarse propuestas, que se vuelven más relevantes cuando se observa que no guardan relación con el tema para el que fue invitada al evento.
Por tanto, en síntesis, debido a que i) el evento y la difusión del video denunciado se llevó a cabo previo al inicio de las precampañas, ii) en ese momento la denunciada no tenía la calidad de precandidata, sino de coordinadora del FAM, y iii) la conferencia de la denunciada no se ciñó al tema para el cual la invitaron, sino que el espacio le permitió realizar diversas manifestaciones que podrían considerarse propuestas, es por lo que estimamos que la UTCE no valoró que el contexto pudiera generar algún acto anticipado de precampaña y/o campaña, como el que fue denunciado.
Contrario a ello, la autoridad responsable se enfocó exclusivamente en la naturaleza privada del evento para concluir la legalidad de las expresiones, a pesar de que sí contaba con los elementos suficientes para admitir la queja y sustanciar el procedimiento, para poder determinar si se actualiza alguna infracción en materia electoral, lo cual le corresponde a la Sala Regional Especializada en el estudio de fondo.
Por tal motivo, formulamos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En adelante, la recurrente.
[2] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.
[3] En lo subsecuente, UTCE.
[5] Esta determinación constituye el acto impugnado.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Como se puede advertir de la cédula de notificación que obra en el expediente del procedimiento especial sancionador a foja 17.
[8] De rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[9] Página 7 del acuerdo impugnado.
[10] Asociación Mexicana de Mujeres Jefas de Empresa.
[11] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.
[12] Artículo 60.
Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador
1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento;
II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
IV. La denuncia sea evidentemente frívola en términos de lo previsto en los artículos 440, párrafo 1, inciso e) y 447, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE (…).
[13] Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021.
[14] Jurisprudencia 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[15] Conforme a lo establecido en el artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[16] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis XVII/2015 de rubro “procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima”.
[17] En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro procedimiento especial sancionador. el desechamiento de la denuncia por el secretario del consejo general del instituto federal electoral no debe fundarse en consideraciones de fondo.
[18] Por ejemplo, véanse las sentencias dictadas al resolver los expedientes SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.
[19] Véase, fojas 5-7 de la demanda de REP y las fojas 8-10 de la queja inicial.
[20] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[21] En adelante, UTCE.
[22] En adelante, Xóchitl Gálvez.