RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-91/2023
Recurrente: Partido revolucionario institucional
RESPONSABLE: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETAriO: Sergio Moreno trujillo
COLABORÓ: Rosa María Sánchez Ávila
Ciudad de México, tres de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta sentencia que confirma el acuerdo ACQyD-INE-61/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[2] controvertido por el Partido Revolucionario Institucional[3], el cual determinó la improcedencia de medidas cautelares relacionadas con un promocional pautado por el partido político Morena, en radio y televisión. Lo anterior, porque en apariencia del buen Derecho, este órgano jurisdiccional coincide con la autoridad responsable de que no se advierte el uso de contenido calumnioso en la propaganda de campaña denunciada.
ANTECEDENTES
1. Proceso local. En el Estado de México actualmente se desarrolla el proceso electoral para renovar su gubernatura. La etapa de campañas transcurrirá del tres de abril al treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés[4].
2. Queja. El veintisiete de abril, el PRI presentó una queja en contra del partido político Morena, por la difusión en tiempo del estado de un promocional en radio y televisión[5], para el proceso electoral ordinario 2023 en el Estado de México.
El PRI argumentó la existencia de calumnias, descalificaciones y expresiones denigratorias, dirigidas a su partido político.
Además, solicitó el dictado de medias cautelares consistentes en que se ordenara la suspensión de la difusión del citado promocional.
3. Integración de expediente. La Comisión de Quejas y Denuncias integró el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/162/2023.
4. Acuerdo impugnado ACQyD-INE-61/2023. El veintiocho de abril, bajo la apariencia del buen Derecho, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares solicitadas, porque no advirtió la imputación de hechos o delitos falsos.
5. Demanda ante Sala Superior. El treinta de abril, el PRI presentó un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir el acuerdo mencionado.
6. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el presente expediente, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
7. Sustanciación. La Magistrada Instructora admitió y cerró instrucción en el recurso de revisión; en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia y legislación aplicable
La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador relacionado con un acuerdo de medidas cautelares respecto de transmisiones en radio y televisión[6].
Se precisa que el dos de marzo de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio.
No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional que promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el veintiocho de marzo del dos mil veintitrés.
En esa misma fecha, el ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contra del citado Decreto.
En el mismo proveído el ministro instructor determinó no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que mediante acuerdo del pasado veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, el mismo ministro instructor ya había decretado la suspensión del controvertido Decreto.
Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[7], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en 2023, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.
A partir de lo expuesto, y toda vez que el recurso de revisión identificado al rubro se presentó el pasado treinta de abril y la controversia planteada se relaciona con el proceso electivo a la gubernatura en el Estado de México que se encuentra desarrollandose, es que resulta aplicable la ley de medios vigente antes de la reforma electoral de este año.
En consecuencia, el presente recurso se resolverá conforme a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[8], conforme con lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. El recurso se presenta dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas,[9] ya que la notificación del acuerdo impugnado ocurrió el veintiocho de abril a las doce horas con cincuenta y siete minutos[10] y la interposición del recurso se dio el treinta de abril siguiente a las once horas con cuarenta y cuatro minutos.
3. Legitimación y personería. El PRI fue el partido denunciante y acude por conducto de Hiram Hernández Zetina, representante propietario de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad reconocida por la autoridad al rendir el informe circunstanciado[11].
4. Interés jurídico. El PRI controvierte el acuerdo de la autoridad que determinó la improcedencia de la adopción de medidas cautelares solicitadas.
5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.
TERCERA. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso
1.1 Promocional denunciado (radio y televisión)
El promocional denunciado se encuentra pautado por el partido político Morena, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, para su difusión en la pauta correspondiente al periodo de campaña del Estado de México.
El promocional inició su vigencia el pasado veintisiete de abril y concluye el tres de mayo siguiente, en sus versiones en radio y televisión, de conformidad con la impresión de reporte de vigencia de materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. En esencia, el promocional tiene el contenido siguiente:
Spot para televisión, versión “Mujeres DG V2”, folio RV00329-23 | |
Contenido representativo Mujer 1: ¿Ya te llamaron? Mujer 2: Sí y mandaron mensajes. Mujer 1: Nos están presionando para que votemos por los de siempre. Mujer 2: Como van perdiendo, quieren asustarnos con que nos van a quitar los apoyos. Mujer 1: No hagas caso, al contario, ya dijo Delfina que va a haber más. Mujer 2: Tienes razón, llegó la hora de liberarnos de estos corruptos. Mujer 1: ¡Se acabaron los cien años de saqueo! Mujer 2: A votar por el cambio. Voz en off mujer: Delfina gobernadora. Morena. | |
Spot para radio, versión “Mujeres DG V2”, folio RA00364-23 |
Contenido representativo Mujer 1: ¿Ya te llamaron? Mujer 2: Sí y mandaron mensajes. Mujer 1: Nos están presionando para que votemos por los de siempre. Mujer 2: Como van perdiendo, quieren asustarnos con que nos van a quitar los apoyos. Mujer 1: No hagas caso, al contario, ya dijo Delfina que va a haber más. Mujer 2: Tienes razón, llegó la hora de liberarnos de estos corruptos. Mujer 1: ¡Se acabaron los cien años de saqueo! Mujer 2: A votar por el cambio. Voz en off mujer: Delfina gobernadora. Candidatura común Juntos Hacemos Historia en el Estado de México. Morena. |
1.2 Acuerdo de improcedencia
La autoridad consideró improcedente el dictado de medidas cautelares, porque, bajo la apariencia del buen Derecho, no advirtió la imputación de hechos o delitos falsos, con impacto en el proceso electoral, ya que las frases que integran el promocional denunciado, corresponden, en principio, a la perspectiva, crítica u opinión del partido emisor del mensaje.
La Comisión de Quejas y Denuncias sostuvo lo siguiente:
- El promocional cuestionado señala la pregunta ¿Ya te llamaron?, obteniendo como respuesta Sí y mandaron mensajes, sin especificar el sujeto de quien o quienes se refieren o, en su caso, un partido político en particular.
- El promocional no contiene referencias auditivas o visuales respecto al o los sujetos que presuntamente les llamaron y, además, mandaron mensajes.
- El promocional señala Como van perdiendo sin especificar o aludir de manera directa al partido político denunciante.
- Si bien, es audible la frase quieren asustarnos con que nos van a quitar los apoyos, lo cierto es que no se especifica a qué tipo de apoyos se refieren, económicos, alimentarios, entre otros, y en su caso, quién es el responsable del otorgamiento, como pudiera ser un partido político, un ente gubernamental o una asociación.
- Si bien, en el promocional es audible la frase llegó la hora de liberarnos de estos corruptos, lo cierto es que, no se hace referencia a algún sujeto, partido político o ente gubernamental en particular.
- Si bien, es audible la frase ¡Se acabaron los cien años de saqueo!, lo cierto es que se considera que, ello, constituye la perspectiva, crítica u opinión del partido emisor del mensaje.
En este sentido, la autoridad consideró que es improcedente la adopción de medidas cautelares, porque, bajo la apariencia del buen Derecho, las frases contenidas en el promocional no constituyen calumnia en contra del PRI.
Lo anterior, porque no advirtió la imputación de hechos o delitos falsos hacia algún partido político o a persona, siendo su contenido la perspectiva, crítica u opinión del partido emisor del mensaje, por lo que no se aprecia de manera clara la imputación de hechos o delitos falsos que sirva de base para la adopción de medidas cautelares.
Asimismo, entre otras cuestiones, la Comisión de Quejas y Denuncias señaló que la expresión ¡Se acabaron los cien años de saqueo!, analizada en contexto, constituye una opinión del emisor respecto a lo que considera aconteció en el Estado de México, sin que dicha frase se le atribuya a una persona o partido determinado.
1.3 Agravios en el recurso de revisión
El PRI expone que el acuerdo controvertido contiene una indebida fundamentación y motivación. Desde su perspectiva lo procedente es conceder las medidas cautelares con base en el contenido calumnioso que se advierte del promocional controvertido.
A su consideración, contrario a lo argumentado por la autoridad, el promocional en ambas versiones no se encuentra amparado por la libertad de expresión por imputar un delito al PRI. Lo anterior, imposibilita su inclusión en la pauta ordinaria.
Señala que el partido político Morena de manera maliciosa crea un guion argumentando que ¡Se acabaron los 100 años de saqueos! Afirmación que, estima se realiza con dolo, a sabiendas de que el PRI ha gobernado el Estado de México desde 1929.
En efecto, sostiene que las calumnias, descalificaciones y expresiones denigratorias que están contenidas en el promocional denunciado son dirigidas al PRI, por supuestamente coaccionar el voto y condicionar programas sociales (artículo 7, fracción VII, tercer párrafo, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales), así como el delito de saqueo (artículo 136 del Código Penal Federal).
De esta manera, señala que se busca causar un daño a la reputación tanto del PRI como de la candidata a la gubernatura en la entidad federativa, al aseverar que el partido político comete no solo uno, sino varios delitos, como corrupción y saqueo, asimismo, amenaza con quitar los beneficios de programas sociales, a sabiendas de que no es cierto, de lo contrario, al existir pruebas se presentaría una denuncia de carácter penal.
Por último, el PRI sostiene que el derecho a la honra y a la dignidad personal constituyen un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, de grupos y del Estado, lo cual, no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.
2. Controversia
De manera central, es necesario definir si la autoridad fundó y motivó de manera adecuada la improcedencia de la adopción de medidas cautelares enfocadas a la suspensión del promocional pautado en radio y televisión por el partido político Morena.
3. Decisión de la Sala Superior
Los motivos de disenso del partido recurrente resultan infundados e inoperantes.
La Sala Superior confirma que el promocional denunciado, en sede cautelar, contiene manifestaciones críticas que configuran la perspectiva del emisor del mensaje, sin advertir la imputación de hechos o delitos falsos hacia algún partido político o persona.
Lo anterior, al amparo de la libertad de expresión e información en el contexto del debate político que se desarrolla en el periodo de campañas electorales en el Estado de México.
4. Caso concreto
La finalidad de la medida cautelar en un procedimiento sancionador electoral es tutelar los principios y derechos electorales y prevenir riesgos que lo afecten en forma grave, sobre la base de conductas manifiestamente ilícitas o con apariencia de ilicitud que impliquen dicho riesgo, lo que hace necesaria y urgente la intervención de las autoridades competentes.
Así, para establecer el otorgamiento de medidas cautelares, es necesario considerar:
a. La probable violación a un derecho o principio, del cual se pide la tutela en el proceso, esto es, la apariencia del buen Derecho, y
b. El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama[12].
Ahora bien, a la fecha, en el Estado de México se desarrolla la etapa de campaña del proceso electoral ordinario 2023 para la elección de la gubernatura.
El PRI sostiene que el partido político Morena realiza actos que pudieran constituir calumnia en su contra, con motivo de la difusión en tiempo del estado, para el proceso electoral ordinario 2023 del Estado de México, del promocional denominado “Mujeres DG V2”, en su versión de radio y televisión.
Desde la perspectiva del PRI, el promocional es propaganda electoral con contenido que calumnia a su partido político y a su candidata.
Al respecto, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares solicitadas, porque, bajo la apariencia del buen derecho, las frases contendidas en el promocional no constituyen calumnia en contra del PRI, sino la postura de un partido político que se encuentra en el contexto del debate público.
Por ello, ante este órgano jurisdiccional, el PRI controvierte la decisión de la autoridad y reitera que el partido político Morena de manera maliciosa crea un guion argumentando que ¡Se acabaron los 100 años de saqueos! Afirmación que, estima se realiza con dolo, a sabiendas de que el PRI ha gobernado el Estado de México desde 1929.
En este contexto, para la Sala Superior, lo relevante en la concesión de una medida cautelar por contenido aparentemente calumnioso reside en la imputación directa, unívoca y específica que se le haga a una persona de un hecho o acto delictivo de carácter falso, cuestión distinta de la supuesta vinculación con actos de carácter genérico que, además, no se desprenden de la literalidad de las palabras[13].
Contrario a lo sostenido por el PRI, la autoridad valoró integralmente el promocional denunciado, siendo que las razones que sustentaron su conclusión en el sentido de que no había calumnia, no son combatidas de manera eficaz y completa en esta instancia.
En el presente recurso, el PRI parte de la premisa inexacta que el partido político Morena maliciosamente crea un guion argumentando que ¡Se acabaron los 100 años de saqueos!
Sin embargo, bajo la apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar, la citada frase no acredita la imputación de un delito. Lo anterior, porque no es posible advertir de su contenido ni del análisis contextual del promocional denunciado algún elemento explícito que haga probable la ilicitud de la conduta o el posible daño irreparable a determinado derecho humano.
Si bien, la imputación de hechos o delitos falsos por parte de los partidos políticos o de las candidaturas, no están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, debiendo estar acreditado un grave impacto en el proceso electoral y haberse realizado de manera maliciosa, lo cierto es que, en el caso, no se encuentran comprobados tales elementos.
Por otra parte, el PRI deja de controvertir las razones de la Comisión de Quejas y Denuncias, en específico, respecto de que el promocional denunciado se trata de una crítica, perspectiva o señalamiento que realiza el emisor del mensaje, sin que alguna de sus frases, desde una óptica preliminar, pueda ser considerada como la imputación de un delito o un hecho falso a un sujeto determinado.
El PRI ante esta Sala Superior se limita a reiterar las manifestaciones formuladas en la queja que presentó ante la autoridad y deja de cuestionar la conclusión de la Comisión de Quejas y Denuncias respecto a que las aseveraciones del promocional cuestionado constituyen una opinión crítica o percepción, por lo que, no se tienen elementos para sostener que el discurso pronunciado por el partido político Morena sea la imputación directa e inequívoca de un hecho o delito falso al PRI y su candidatura.
Por ello, los argumentos expuestos ante este órgano jurisdiccional son ineficaces para, de manera preliminar y desde la apariencia del buen Derecho, evidenciar elementos puntuales de calumnia en la propaganda cuestionada, como se precisó, la imputación directa, unívoca y específica que se le haga a una persona de un hecho o acto delictivo de carácter falso[14].
Lo anterior se refuerza ante el reconocimiento que el propio partido recurrente realiza en su escrito de demanda, al exponer que la afirmación de que ¡Se acabaron los 100 años de saqueos! se realiza con dolo, a sabiendas que el Partido Revolucionario Institucional ha gobernado en el Estado de México desde 1929, cuando aún tenía la denominación de Partido Nacional Revolucionario (PNR) con el General Don Filiberto Gómez. Entonces, la Imputación directa es al partido político que por 100 años ha contado con la preferencia de los mexiquenses, evidentemente.
En consecuencia, tal como lo sostuvo la autoridad, no existe la suficiente claridad, en principio, para la imputación de un hecho o delito falso.
Por ello, en un análisis preliminar es posible sostener la inexistencia de imputación de un delito falso porque, en todo caso, la propaganda busca generar una posición del partido político Morena frente al supuesto contexto que permea en una entidad federativa, quien contiende para la gubernatura en cuestión.
En este contexto, esta Sala Superior confirma el acuerdo controvertido al constatar que la propaganda denunciada, en sede cautelar, se trata de manifestaciones críticas que configuran la perspectiva del emisor del mensaje, lo que no está sujeto a un canon de veracidad.
Por último, resulta ineficaz para revocar la determinación de la autoridad, la solicitud del PRI respecto a que sea aplicado el criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia SUP-JRC-267/2007[15]. Lo anterior, porque en cada caso este órgano jurisdiccional expone los elementos contextuales para sostener una decisión en específico, aunado a que, el partido recurrente apunta de manera genérica su aplicación análoga, sin realizar una argumentación mínima que lo evidencie.
En consecuencia, el PRI no aporta argumento alguno para demostrar que el material denunciado contiene afirmaciones falsas a sabiendas que lo son, y que son realizadas con malicia y con la intención de dañar su reputación ya que, en el mejor supuesto, se limita a sostener que el derecho a la honra y a la dignidad personal constituyen un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, de grupos y del Estado, sin que al caso ese reclamo se actualice porque como lo sostuvo la autoridad la propaganda electoral denunciada no refiere a partido político alguno, lo que está Sala Superior comparte.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo recurrido.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, actuando como Presidenta por ministerio de ley, la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
[1] En lo siguiente, Sala Superior.
[2] En adelante, Comisión de Quejas y Denuncias o autoridad.
[3] En lo siguiente, PRI.
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés.
[5] Spot para radio, versión “Mujeres DG V2”, folio RA00364-23, así como spot para televisión, versión “Mujeres DG V2”, folio RV00329-23.
[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 184; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[7] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[8] Previstos en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley de Medios.
[9] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[10] Notificación mediante oficio INE-UT/03164/2023.
[11] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[12] Jurisprudencia 26/2010 de la Sala Superior, de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR”.
[13] Ver sentencias SUP-REP-355/2022 y SUP-REP-229/2022.
[14] Resulta orientadora la sentencia SUP-REP-242/2022, en la cual, la Sala Superior confirmó la improcedencia en el dictado de una medida cautelar, al considerar que las expresiones contenidas en el promocional “Contraste Américo TAMS”, desde una perspectiva preliminar, no actualizan los elementos de la calumnia ni de la promoción personalizada de servidores públicos.
[15] El asunto está relacionado con la queja del Partido Acción Nacional presentada ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas contra la “Editora Hora Cero S.A. de C.V.”, por la publicación de propaganda en contra del citado instituto político y su entonces candidato a presidente municipal por Reynosa, Tamaulipas. El precedente referido por el partido actor no guarda relación con la controversia planteada en el presente caso, toda vez que en dicho asunto se determinó ordenar a una persona moral que se abstuviera de realizar en lo sucesivo, publicaciones que ofendieran, denigraran, atacaran la honra o la dignidad de Gerardo Peña Flores, o cualquier otro candidato. En el caso la propaganda denunciada no contiene elementos en apariencia del buen Derecho dirigidos a persona física o moral alguna.