RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-93/2024

 

RECURRENTE: MORENA[1]

 

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[2] DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

 

COLABORÓ: MOISÉS MESTAS FELIPE

Ciudad de México, veinte de marzo de dos mil veinticuatro[4].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], emite sentencia en la que confirma el acuerdo de la Unidad Técnica que desechó la queja presentada por el actor, al no advertir, de un análisis preliminar, elementos siquiera indiciarios de una posible violación en materia de propaganda político-electoral y vulneración del interés superior de niñas, niños y adolescentes.

ANTECEDENTES

1. Queja. El diecinueve de enero, Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó escrito de queja, ante la Unidad Técnica, en contra de Bertha Xóchilt Gálvez Ruíz[6] por la presunta transgresión a las normas sobre propaganda político-electoral y posible vulneración al interés superior de niñas, niños y adolescentes, con motivo de la difusión de un video en YouTube en el que aparecen los rostros identificables de diversas personas menores de edad; así como de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, y de la Revolución Democrática,[7] por culpa in vigilando.

2. Registro. El veinte de enero, la responsable registró la queja[8], determinó reservar su admisión y acordar sobre el emplazamiento; ordenó realizar diversas diligencias preliminares de investigación y, ante ello, acordó reversar la propuesta de medida cautelar.

3. Acuerdo impugnado. El veintisiete de enero, la Unidad Técnica desechó de plano la queja al no advertir, de un análisis preliminar, elementos siquiera indiciarios de una posible infracción a la normativa electoral en materia de propaganda político-electoral y vulneración del interés superior de niñas, niños y adolescentes.

4. Demanda. El treinta y uno de enero, el recurrente presentó escrito de demanda, ante la oficialía de partes común del INE, en contra del acuerdo de desechamiento referido.

5. Trámite. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior integró el expediente SUP-REP-93/2024 y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la Unidad Técnica, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[9]

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación los reúne,[10] de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa del representante del partido recurrente.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días,[11] toda vez que el Acuerdo controvertido le fue notificado a la parte recurrente el veintisiete de enero[12], por tanto, el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del veintiocho al treinta y uno de enero posterior[13]; por lo que, si la demanda se presentó el último día del plazo, resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación, interés jurídico. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, porque fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado y cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por el acuerdo de desechamiento de la queja que presentó.

4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que se controvierte una determinación emitida por la Unidad Técnica, respecto del cual no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.

Tercera. Cuestión previa

3.1. Contexto del caso. El origen de la controversia deriva de la queja que el ahora actor presentó en contra de Xóchitl Gálvez por la presunta transgresión a las normas sobre propaganda político-electoral y la posible vulneración del interés superior de niñas, niños y adolescentes, derivado de la difusión de un video[14], el seis de enero, en el canal de YouTube de la denunciada, en el que aparecen los rostros identificables de diversos menores de edad, sin que existiera certeza respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin.

Refirió que del video se advierte la aparición de menores de edad y que el material fue utilizado como propaganda político electoral, considerando la calidad de la denunciada como precandidata única a la Presidencia de la República, así como el periodo en el que nos encontramos, de ahí que resulta inconcuso que el material es utilizado como parte de la precampaña que estaba transcurriendo al momento de publicarlo y que actualmente permanece publicado.

Señaló que independientemente de que el video se realizó hace ya algunos años, vulnera los principios de protección del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al usarse como propaganda política electoral en la actualidad, como forma de persuadir a los simpatizantes y militantes de la coalición.

Por lo anterior, solicitó la emisión de las medidas cautelares consistentes en la eliminación de cualquier publicación relacionada con el video denunciado y de tutela preventiva, a fin de que los denunciados se abstengan de realizar todo acto que atente contra los principios de interés superior de la niñez.

3.2. Síntesis del acuerdo impugnado. Recibida la queja, la responsable ordenó la certificación del contenido denunciado, lo cual se instrumentó el veinte de enero y se dio cuenta de que en la descripción del video (ANEXO I) se aprecia el siguiente texto:

“Lo que más amo en esta vida es ayudar y servir al prójimo

Te comparto este video de cuando aún no entraba a la política y llevaba alimento a las comunidades más pobres del país

Precandidata única a la Presidencia. Mensaje dirigido a militancia del Partido Revolucionario Institucional”

Adicionalmente, la Unidad Técnica requirió información a la denunciada y a los partidos políticos denunciados, quienes respondieron en los mismos términos que la primera.

La denunciada señaló que la administración de la cuenta de YouTube estaba a cargo de una persona moral que la auxiliaba Aldea Digital S.A.P.I. de C.V.—; asimismo, informó que el video denunciado aludía a actividades realizadas por la Fundación Porvenir, A. C. de la cual había sido fundadora y dejó de existir en el año 2006 y que el video fue realizado hace más de 18 años, lo que implicaba que las personas menores de edad que aparecían en el mismo, en la actualidad, habían dejado de tener esa calidad personal, por lo que era formal y materialmente imposible pretender exigirle la aplicación retroactiva de los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político-electoral.[15]

La Unidad Técnica emitió el acuerdo que en esta vía se controvierte, en el que determinó el desechamiento de plano de la queja al considerar que del análisis del contenido del video denunciado era posible advertir que:

        La hoy precandidata Xóchitl Gálvez tiene una imagen distinta a la actual (para lo cual compara dos imágenes);

        En el discurso del video se aprecia que mencionan a la fundación “Porvenir”;

        Se observa a Xóchitl Gálvez, diversas personas, así como a algunos menores de edad;

        En el video no se realizan manifestaciones políticas o electorales.

Asimismo, señaló que, atendiendo a la información proporcionada por los denunciados, era posible advertir que:

        En términos de lo informado por la persona que lo publicó, el video tiene más de 18 años de antigüedad;

        Que la imagen de Xóchitl Gálvez es distinta a la actual;

        Que se trata de un video antiguo;

        El video no tiene elementos de propaganda política o electoral;

        En el video se describen actividades realizadas por la Fundación Porvenir.

A partir de lo anterior, concluyó que si bien en el video era posible apreciar la imagen de personas menores de edad, también lo era que al momento de su difusión ya han pasado al menos 18 años, de ahí que era posible inferir que las personas a la fecha eran mayores de edad, tomando en cuenta que en el momento en que se grabó el video no estaban vigentes los Lineamientos y en su momento el video tuvo el objeto de difundir actividades de una asociación, sin que se emitieran manifestaciones de tipo partidista o en el marco de un proceso electoral, de ahí que no era exigible recabar la documentación a la que se refieren los Lineamientos.

Así, estableció que atendiendo a que el video denunciado no contaba con imágenes de personas que actualmente sean menores de edad, no se contaba con prueba de que su difusión vulnerara el interés superior de la niñez.

Por lo anterior, concluyó que, de un análisis preliminar a los hechos denunciados, no se advertían elementos de una posible infracción a la normatividad electoral por parte de Xóchitl Gálvez, considerando actualizada la causal de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafo quinto, incisos b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16] y 10, párrafo primero, fracción V, en relación con el 60, párrafo primero, fracción I del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE[17].

3.3. Síntesis de agravios. El partido actor alega falta de exhaustividad, indebida motivación y que el desechamiento se sustentó en consideraciones de fondo.

Refiere que la autoridad no fue exhaustiva, al omitir desplegar diligencias preliminares de investigación. Sustenta esto en que únicamente realizó dos; un requerimiento a la denunciada y otro al PRI, PAN y PRD, las cuales considera insuficientes para determinar que no existían elementos siquiera indiciarios sobre la actualización de la infracción, toda vez que no corroboró por otros medios los dichos de los denunciados, así como las fechas en las que sustentó el desechamiento, como pudo ser mediante la revisión del sitio en donde se alojó el video original, las actividades que realizó la fundación y girar oficios a los administradores de la plataforma YouTube.

Por otra parte, refiere que la propaganda sí tiene naturaleza política electoral, al estar dirigida a militantes y simpatizantes del PRI; identificar plenamente a la denunciada (persona vinculada a un partido político, en términos del artículo 2 de los Lineamientos); transmitir ideas para ser validada o ratificada en el procedimiento interno al señalar “lo que más amo en esta vida es ayudar y servir al prójimo. Te comparto este video de cuando aún no entraba a la política y llevaba alimento a las comunidades más pobres del país” y pretendió utilizar el video como un medio de convencimiento para las personas a quienes va dirigido, para obtener la candidatura a la presidencia de la república.

A partir de lo anterior, refiere que el material denunciado sí cumple las características de un acto de precampaña, siendo que los Lineamientos estaban vigentes al momento de la publicación el pasado seis de enero en el perfil de la denunciada.

Finalmente, refiere que la responsable sustentó el desechamiento en consideraciones de fondo, toda vez que si bien, en apariencia, los hechos pudieron llevarse a cabo hace dieciocho años, la denunciada utilizó el material con fines político electorales dentro de sus actividades de precampaña, siendo por más notorio que aparecían menores de edad y frente a ello la responsable, de forma anticipada, indirectamente le da la razón a la denunciada para aprovechar la aparición de menores de edad con la condición de que se trate de elementos elaborados cuando los Lineamientos no estaban aprobados.

A consideración del recurrente, lo anterior implica dar un alcance restrictivo a los Lineamientos, siendo que, ante la presunción sobre el uso de la imagen de niñas, niños y/o adolescentes se debió iniciar el procedimiento a efecto de que los denunciados asumieran la carga de demostrar que las personas que aparecen son mayores de edad; que se cuenta con la autorización para usar la imagen respectiva o que difuminaron o hicieron irreconocibles las imágenes correspondientes.

Cuarta. Estudio de fondo

4.1. Planteamiento del caso. La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido y se ordene a la responsable admitir la queja, agotar las líneas de investigación y, en su oportunidad, remitir el expediente a la Sala Regional Especializada de este Tribunal para la resolución de la controversia.

Como se ha evidenciado, la causa de pedir la sustenta, esencialmente, en que la responsable desechó sobre la base de lo informado por los denunciados, sin ser exhaustiva, y emitiendo un criterio en cuanto a la permisibilidad de utilizar la imagen de menores siempre que el material se elabore previo a la aprobación de los Lineamientos, es decir, mediante consideraciones que atañen al fondo de la controversia.

La cuestión por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la emisión del acuerdo controvertido.

4.2. Decisión. Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados e inoperantes y, por tanto, confirma el acuerdo impugnado, toda vez que la UTCE desechó correctamente la queja porque, de un análisis preliminar, los hechos denunciados no son susceptibles de constituir una infracción en materia electoral. Además de que el actor no aportó un indicio sobre la circunstancia de que las personas que aparecen en el video actualmente sean menores de edad.

4.3. Explicación jurídica. Los procedimientos especiales sancionadores se desecharán, entre otras hipótesis, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, en concreto lo previsto en la base III del artículo 41 y en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, las normas sobre propaganda política o electoral; o actos anticipados de precampaña o campaña.[18]

Para ello, la autoridad administrativa competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.[19]

Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento.[20]

La investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad[21], y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.

Lo anterior no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador[22].

No obstante, el hecho de que le esté vedado a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar[23].

Por el contrario, la denuncia será desechada de plano por la Unidad técnica, sin prevención alguna, cuando, entre otras causas, los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo,[24] en caso contrario, si existen elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral, se debe instruir el procedimiento.

La facultad para decretar el desechamiento implica únicamente la realización de un análisis preliminar de los hechos denunciados, sin que ello le autorice a la autoridad responsable a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos,[25] a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada.[26]

Frente a lo anterior, un aspecto relevante para analizar la posible configuración de la causal de improcedencia referida consiste en establecer cuándo, de manera evidente, debe entenderse que los hechos denunciados no actualizan una violación en materia de propaganda político-electoral.

Lo anterior, con independencia de si, desde su perspectiva, los elementos que ofrece el denunciante y las circunstancias que giran en torno a los hechos denunciados resultan o no suficientes para demostrar la infracción alegada, pues ello corresponde exclusivamente al estudio de fondo de la cuestión planteada, el cual, como se ha indicado, es competencia de la Sala Regional Especializada y no de la autoridad instructora del procedimiento especial sancionador.

4.4. Caso concreto. En concepto de esta Sala Superior, son infundados los agravios mediante los cuales el partido actor alega falta de exhaustividad.

Como el propio recurrente reconoce, la responsable realizó diligencias preliminares de investigación y de estas logró corroborar lo informado en el escrito de queja, en cuanto a que el video había sido elaborado hace algunos años. A partir de esto y del análisis preliminar del video, la responsable advirtió que no contenía manifestaciones partidistas y que a partir del número de años desde que el video fue grabado, se podía inferir que los menores que aparecían en él actualmente ya no tienen esa calidad.

Es decir, de las diligencias que realizó no advirtió elementos que justificaran continuar con la línea de investigación.

Si bien ante esta instancia el recurrente señala algunas acciones que, a su consideración, pudo ejercer la responsable, lo cierto es que era al momento de presentar el escrito de queja cuando debió ofrecer las pruebas idóneas y suficientes para respaldar sus dichos. 

Al respecto, resulta importante considerar que el ejercicio de las facultades de investigación de la autoridad está sujeto a la existencia de indicios mínimos que ameriten ejercer dichas atribuciones, sin que en el caso el actor aportara elementos que evidenciaran o por lo menos aportaran un indicio sobre la circunstancia de que las personas que aparecen en el video actualmente sean menores de edad y que, en consecuencia, la denunciada debía acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los Lineamientos de la materia; así como que del contenido del video se advirtiera la existencia de alguna petición, que se hiciera referencia a algún proceso electoral o se hayan emitido manifestaciones contrarias a la normativa electoral.

Así, en concepto de esta Sala Superior, el recurrente parte de la premisa inexacta de que con los elementos de prueba que aportó con su denuncia, se desprendían elementos por lo menos básicos que pudieran dar pie para que la Unidad Técnica desplegara su facultad investigadora, la cual, de hecho, sí fue ejercida por la responsable, y no se obtuvieron indicios sobre la probable ilicitud de los hechos denunciados como constitutivos de infracciones a la normativa en materia de propaganda electoral.

En segundo término, este órgano jurisdiccional advierte que la Unidad Técnica señaló los fundamentos y razones por los cuales determinó que la denuncia presentada debía desecharse, al estimar que, de manera preliminar, no se advertían elementos de una posible violación en materia político-electoral, aunado a que no se aportaron pruebas suficientes para sustentar los dichos del quejoso.

Al respecto, como ha quedado evidenciado en el apartado correspondiente de esta ejecutoria, la autoridad responsable expresó que no existían indicios respecto de la presunta vulneración al interés superior de la niñez, toda vez que el material denunciado se trataba de un video elaborado hace más de dieciocho años, cuando los Lineamientos en la materia no estaban vigentes, de ahí que es un material antiguo y podía inferirse que actualmente los menores que aparecen en el video ya son mayores de edad, aunado a que el material no contenía manifestaciones partidistas y, en consecuencia, no tiene elementos de propaganda política o electoral.

Lo anterior resulta relevante, toda vez que el quejoso tenía la carga de probar su dicho, ya que las denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, de lo contrario se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos.

En este sentido, para esta Sala Superior, la autoridad responsable, de manera fundada y motivada, externó las razones jurídicas suficientes para evidenciar que los hechos denunciados no constituían una evidente violación en materia de propaganda político-electoral. Aunado a que, el recurrente no proporcionó los elementos necesarios para poder iniciar una investigación, así como, estar en posibilidad de desplegar las facultades de la autoridad responsable, esto es, aportar algún indicio de que el hecho denunciado no encontrara amparo en la labor periodística.

Fortalece la anterior conclusión la circunstancia de que al presentar la queja el propio quejoso manifestó que que el video se realizó hace ya algunos años.

A partir de lo expuesto deviene infundado el agravio relativo a la fundamentación y motivación del desechamiento controvertido.

Por otra parte, en concepto de este órgano jurisdiccional fue apegado a derecho el análisis preliminar realizado por la Unidad Técnica, quien está facultada para desechar una queja de un procedimiento especial sancionador cuando, entre otros aspectos, advierta que la denuncia no evidencia alguna irregularidad en materia política-electoral; no obstante, esa facultad debe ejercerla conforme con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.[27]

Lo anterior resulta relevante porque, como ya se evidenció, en el caso concreto el recurrente no aportó las pruebas suficientes para que la responsable estuviera en la posibilidad de realizar mayores diligencias preliminares a las que realizó.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera inoperantes los agravios mediante los cuales el partido actor refiere que la propaganda sí tiene naturaleza política electoral, toda vez que se trata de una reiteración de los motivos de su queja y no controvierte las razones que brindó la autoridad responsable para desechar la denuncia correspondiente, respecto a que el video tuvo el objeto únicamente de difundir actividades de una asociación, sin que se emitieran manifestaciones de tipo partidista o en el marco de un proceso electoral.

Así, lo que debió argumentar y probar el recurrente es que, contrario a lo sostenido por la Unidad Técnica, los hechos y elementos aportados en la denuncia evidencian la probable vulneración al interés superior de la niñez, a partir de presentar cuando menos indicios de que las personas que aparecen en el video actualmente son menores de edad, no obstante, el propio quejoso manifestó en su escrito de queja que el video es de hace algunos años.

Finamente, para este órgano jurisdiccional resulta evidente que la autoridad responsable no realizó un estudio de fondo. Si bien, la Unidad Técnica emprendió un análisis preliminar de los hechos denunciados y de las constancias del expediente, tal cuestión no implicó que realizara un análisis que, en su caso, corresponde a la autoridad resolutora.

Esto es, de un análisis preliminar, la autoridad responsable no advirtió elementos de una posible vulneración al interés superior de la niñez, ya que solo se acreditó la existencia de un video antiguo, de hace más de dieciocho años, a partir de lo cual infirió que los menores que aparecieron en él actualmente son mayores de edad.

Esta Sala Superior ha reconocido que en el análisis preliminar propio de las determinaciones de improcedencia, no es posible que la autoridad administrativa electoral encargada de la sustanciación de los procedimientos califique y valore las pruebas aportadas para desechar una denuncia como le corresponde a la autoridad jurisdiccional competente para ello, pero sí debe analizar si los elementos aportados permiten, por lo menos de manera indiciaria, establecer la probable existencia de las infracciones, cuestión que aconteció en este caso.

Lo anterior resulta relevante en el presente caso porque, contrario a lo que el recurrente aduce, no se advierte que la autoridad responsable realizara valoraciones o ejercicios argumentativos tendentes a verificar los elementos constitutivos de la infracción, ya que su análisis se limitó a determinar si existían elementos indiciarios para admitir y sustanciar la queja presentada por el recurrente.

En ese sentido, acreditó la existencia y difusión del material denunciado y, por la otra, concluyó en la inexistencia de un material probatorio suficiente para acreditar los hechos denunciados. Lo anterior, porque si bien se reconoció por las partes la realización y difusión del video, esa sola cuestión no implica la comisión de alguna irregularidad en los tiempos de precampaña del proceso electoral federal 2023-2024.

Ahora bien, la circunstancia de que la responsable sostuviera que el video denunciado se grabó cuando los Lineamientos en la materia aun no estaban vigentes y al no contener manifestaciones de tipo partidista no era exigible recabar la documentación a la que se refieren los Lineamientos, no supone, como parece sugerirlo la parte recurrente, que la Unidad Técnica haya dado un alcance restrictivo a los Lineamientos, toda vez que en momento alguno la responsable evaluó un alcance de la normatividad, sino que básicamente se limitó a describir lo que apreciaba en los elementos aportados en la queja, sin que ello suponga un ejercicio ponderativo, del cual se derive una regla de decisión, porque no se efectuó un análisis de fondo.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueba el siguiente

 R E S O L U T I V O 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Anexo I

Video con una duración de ocho minutos con cuarenta y un segundos (00:08:41), titulado "Lo que más amo en esta vida es ayudar y servir al prójimo", cuyo contenido es el siguiente:

 

Imágenes representativas

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente con confianza mediaInterfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamenteCaptura de pantalla de un celular con la imagen de una caricatura de una niña

Descripción generada automáticamente con confianza bajaInterfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

Imagen de la pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente con confianza mediaInterfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Audio

[Música]

 

Voz en off de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz:

 

El sueño de la fundación “Porvenir” es que lleguemos primero con el tema de la desnutrición. ¿Cómo damos asistencia sin pensar que estamos dando limosna? La limosna es cuando yo te mando ahí lo que me sobra.

 

Cuando un joven se levanta a las cinco de la mañana, toma el camión, se traslada, abraza a un niño. El simple hecho de estar ahí en tu presencia, esto deja de ser limosna.

 

Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, en entrevista:

 

Hay que apostarle a la educación, hay que apostarle a la salud y a la nutrición, por primera vez en la historia de este país hay un programa integral de salud y nutrición para los pueblos indígenas.

 

[Música]

 

Voz en off de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz:

 

Esa simple presencia de ustedes en las comunidades hace la diferencia, el saber que no está solo, el saber que hay una mano a tu lado que te puede apoyar o ayudar.

 

Persona del sexo femenino 1:

 

La fundación tiene aquí un objetivo muy importante, está haciendo participar a gente joven dentro de estos programas; que son muchachos de preparatoria, que son muchachos en formación, y los está haciendo sensibles a esta problemática.

 

Persona del sexo femenino 2:

 

…esto pero esto lo llenamos con los (inaudible), ¿no?

 

Persona del sexo femenino 3:

 

Al contrario, tú lo vas a mandar, tú tienes esto, empezamos a…

 

Persona del sexo femenino 2:

 

Y a la señora. Ah, ok, ok, ok.

 

[Música]

 

Persona del sexo femenino 4:

 

Nosotros tenemos algunos registros donde anotamos el nombre completo del niño, su fecha de nacimiento y después pasan, ahh, al peso y a la medida, ahí es en donde nos vamos a dar cuenta si son sanos o son desnutridos.

 

Persona del sexo masculino:

 

Catorce cuatrocientos.

 

Aquí pesamos a los niños que están muy chicos o que no se pueden parar y, o niños que vienen dormidos, los pesamos básicamente.

 

Persona del sexo femenino 5:

 

El programa de papilla se estableció pensando y dándonos cuenta que muchos niños de menos de cinco años en nuestro país y en nuestro Estado, están desnutridos por la falta de conocimientos, en algunos lados, o la falta de elementos para nutrirlos en otros, o por la falta de recursos económicos.

 

Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz:

 

¿Están preparando el atole?

 

Persona del sexo femenino 6:

 

 

Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz:

 

¿Y se lo da diario?

 

Persona del sexo femenino 6:

 

Pues cuando hay, cuando no hay pues no

 

[Música]

 

Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz:

 

Empezamos con 175,000 mujeres y 150,000 niños, pero cada año, cada año vamos a ir subiendo hasta, hasta cubrir a los 3 o 4 millones de niños que tenemos en poblaciones indígenas.

 

Persona del sexo femenino 5:

 

Un grupo de médicos del Hospital Infantil de México, se avocó a la tarea de buscar una fórmula que en nuestro país funcionara, haciéndola con elementos que conocemos y que estamos acostumbrados a tomar.

 

Persona del sexo femenino 7:

 

Son dos tazas de agua

 

Persona del sexo femenino 8:

 

Son papilla y viene así, nos dan un papelito y nos enseña cómo hacerlo, con un poquito de azúcar y de, de aceite, de leche, ahí dice que vamos a lavar bien las manos para hacer, preparar, todo así como hace uno la comida, sí

 

[Música]

 

Persona del sexo femenino 9:

 

Queda como un atole, se le proporciona al niño después de seis meses recupera su peso.

 

Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz:

 

Siempre la participación de la sociedad civil es indispensable, este trabajo que ustedes ven hoy aquí, es un trabajo e mucha tenacidad, entonces con lo que cubramos el gobierno federal, con lo que cubra la sociedad civil podemos aspirar que en diez años hubiera un cambio importante en México, yo sueño con un porvenir muy importante para ellos, este, que se puedan educar, que puedan tener un rendimiento en la escuela cada vez mejor, que creemos (sic) las oportunidades educativas a nivel secundaria, preparatoria y por qué no Universidad.

 

[Música]

 

Persona del sexo masculino 2:

 

Fundación Porvenir quería tener también otro giro de actividad que es el proyecto de comunidades indígenas, proyectos productivos.

 

Nosotros nos encontramos actualmente aquí en la comunidad de Cuentepec, Morelos para que puedan tener un autosustento económico.

 

Persona del sexo femenino 10:

 

Aquí estamos viniendo a visitar a un grupo de mujeres, son 43 mujeres que están reunidas en una sociedad, ellas fabrican miel de maguey y mermelada de tuna y de xoconostle. Para que ellas puedan tener una microempresa, hicimos un vínculo con la Escuela Bancaria y Comercial con la finalidad que estas comunidades lleguen a ser sustentables en un plazo de unos diez años, más o menos.

 

Persona del sexo femenino 11:

 

… muchas tuna y toda esta tuna pues se va al suelo, se tira, no se vende, la gente lo paga muy barato, a nosotros no nos conviene porque pues es mucha inversión de tiempo, los años que dura producir este, las plantas como para que lo estemos tirando, entonces fue cuando iniciamos la idea de, pues, envasar por medio de ahí podemos venderle a otras personas de lejos.

 

Digamos que cliente, cliente así que tenga un pedido mensual o cada dos meses, la verdad no, todavía no hemos llegado a ese, a esa meta, pero el sueño es ese, el sueño que tienen mis compañeras de, de que digamos, tengamos esa oportunidad de, de poder vender así.

 

[Música]

 

Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz:

 

¿Cómo amplío las capacidades y potencio las que ya se tienen? Ese es el gran reto en los pueblos indígenas.

 

El ser humano trasciende a través del dar.

 

Persona del sexo femenino 4:

 

Tenemos que compartir lo que tenemos, o sea digo, a lo mejor no somos riquísimos, no, a lo mejor no tenemos el dinero para comprar las despensas, pero si hay una empresa que está dando las despensas pero no tiene el trabajo de gente, y yo puedo dar el tiempo, entonces pues lo hacemos en el trabajo.

 

[Música]

 

Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz:

 

Cuando yo oigo la frase de que no hay que dar el pescado, que hay que enseñar a pescar, tiene mucha razón, nada más que si no damos el pescado ahorita quizá nunca aprendan a pescar porque seguramente se van a morir por causas de desnutrición.

 

[Música]

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante la recurrente, actor o inconforme.

[2] En lo ulterior, Unidad Técnica, autoridad responsable o responsable.

[3] En lo siguiente, INE.

[4] En adelante, todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[5] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[6] En adelante, denunciada o Xóchilt Gálvez.

[7] En lo subsecuente, PAN, PRI y PRD.

[8] Con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/78/PEF/469/2024.

[9] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[10] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 110, de la Ley de Medios.

[11] Con base en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. Las jurisprudencias y tesis de este TEPJF pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[12] Visible a foja 163 del expediente PE 78_2023 FOLIO 01_AL_177

[13] En términos del artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios, que establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

[14] https://www.youtube.com/watch?v=keGnpFyfKYs

[15] En lo subsecuente, los Lineamientos.

[16] En adelante LGIPE.

[17] En lo sucesivo, Reglamento de quejas.

[18] Artículos 470, párrafo 1, y 471 de la LGIPE y 60 del Reglamento de Quejas.

[19] Véase la Jurisprudencia 45/2016, de la Sala Superior, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[20] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas.

[21] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis XVII/2015, de rubro: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.

[22] En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

[23] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.

[24] Artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la LGIPE.

[25] Jurisprudencia 18/2019, con rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

[26] Artículos 470 y 471, párrafo 5, inciso b), de la LGIPE, así como 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas.

[27] Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-63/2021, en el que consideró aplicable la ratio decidendi del criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 62/2002, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.