EXPEDIENTE: SUP-REP-93/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que, derivado de la impugnación del PAN confirma el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, que desechó su queja en contra de Morena, y los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México, con motivo de la difusión de un promocional pautado para el proceso electoral local dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco del Estado de Durango.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

 

GLOSARIO

Autoridad responsable o UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN:

Partido Acción Nacional

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Recurrente:

PAN

Reglamento de Radio:

Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 


I. ANTECEDENTES

1. Queja. En el marco del actual Proceso Electoral Local Ordinario en Durango, el diecisiete de abril de dos mil veinticinco,[2] el PAN denunció a Morena por el uso indebido de la pauta y al PT y PVEM, por culpa in vigilando, por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de un promocional de televisión denominado “QUIEN SOY DGO” con folio RV00341-2025.[3]

Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se ordenara la suspensión de la propaganda denunciada.

2. Acuerdo impugnado. El dieciocho de abril, la UTCE ordenó formar el expediente respectivo,[4] y desechó la queja al señalar que de los medios de prueba aportados no se advertía de manera evidente una posible vulneración a la normativa electoral, por lo menos, en los términos planteados por el PAN.

3. Demanda. El veintiuno de abril, el recurrente presentó medio de impugnación en contra del acuerdo anterior.

4. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-93/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es la competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se cuestiona un acuerdo emitido por la UTCE que desechó la queja interpuesta por el recurrente, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala Superior.[5]

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia:[6]

1. Forma. La demanda se interpuso por escrito y consta: a) el nombre y firma de la persona que comparece como representante del partido político; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) los hechos que sustentan la impugnación; y e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.

2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo genérico de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado se notificó a la parte actora el dieciocho de abril,[7] en tanto que el escrito de demanda se presentó el veintiuno siguiente,[8] por lo que es oportuna.

3. Legitimación y personería. Se cumple la legitimación porque el actor fue parte denunciante en el PES que dio origen a la determinación analizada; además de que la demanda fue interpuesta por el representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE, Víctor Hugo Sondón Saavedra, quien tiene acreditada dicha calidad ante la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. El interés jurídico se actualiza pues el recurrente considera que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho y solicita se admita su queja.

5. Definitividad. Se colma, porque de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Qué se denunció?

El recurrente denunció a Morena por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional de televisión denominado QUIEN SOY DGO, pautado para el proceso electoral local 2024-2025 del Estado de Durango, en el que, a su consideración, no tiene congruencia lo que se observa visual y auditivamente en relación con su contenido.

Además, denunció al PT y PVEM, quienes con MORENA son integrantes de la coalición Juntos haremos historia en Durango, por la supuesta culpa in vigilando, por la posible comisión de difusión de propaganda indebida.

2. ¿Qué determinó la UTCE?

Desechar la queja al señalar que de un análisis preliminar de los hechos y pruebas no era posible advertir de manera evidente una vulneración a la normativa electoral, en razón de lo siguiente:

         Del promocional no se advierte qué elementos podrían actualizar el uso indebido de la pauta, en los términos denunciados, pues si bien se señaló en la queja una incongruencia entre lo visual y auditivo del video, no acontece dicha situación porque los subtítulos que aparecen son coincidentes de manera sincrónica con el material auditivo.

         Conforme al artículo 37, párrafo 6 del Reglamento de Radio, los promocionales de TV deben contener subtítulos en español sincrónicos, coincidentes y congruentes con el audio, lo que de manera preliminar se advierte en el caso.

         El denunciante señaló que de los medios auditivos se omitió por completo volver a expresar las frases “Súmate a la transformación” y “A mí sí me importa Durango”, por lo que no existió congruencia entre los gráficos y el contenido auditivo. Además de que se aprecia gráficamente el término “Morena” “La esperanza de México”, y auditivamente solo se aprecia “Morena”, por lo que se omite hacer referencia a la frase completa.

         No obstante, la Sala Superior ha sostenido que, de las disposiciones previstas en la LGIPE, la Ley de Partidos y el Reglamento de Radio, no existe disposición expresa o que se pueda deducir de otras, la obligación de los partidos de incorporar en los mensajes difundidos por TV el audio que corresponda a los elementos gráficos advertidos en el video, por lo cual, la conducta que se imputa no está tipificada como lo pretende el hoy recurrente.

         En cuanto a los elementos que incitan a la violencia, derivado de la aparición de una calavera, del análisis preliminar no advirtió que la inclusión de esa imagen pudiera incitar a la violencia, ya que no se realizaba bajo un contexto violento, ni se concatenaba con una frase o insinuación respecto de conductas que pudieran considerarse como de violencia.

         La imagen concatenada a la frase ¡Y así se quieren reelegir!, audible al mismo tiempo, es posible advertir que es una expresión de negativa a la reelección de determinada opción política, pero no de contenido que incite a la violencia o transmita hechos violentos.

         En el caso el hoy recurrente solo aportó medios para acreditar: a) la existencia del promocional pautado; b) que Morena pautó el spot como parte de sus prerrogativas de acceso a TV; y c) la inclusión de la imagen de la caricatura de una “calavera”. Sin que fuera suficiente para inferir la comisión de la conducta denunciada.

 

3. ¿Qué plantea el recurrente?

La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado y se admita su queja; la causa de pedir la sustenta en que la autoridad vulneró el principio de legalidad, conforme a lo siguiente:

Vulneración al principio de legalidad

         Se discriminó a las personas que padecen de discapacidad auditiva pues se les impidió presenciar de manera íntegra e idéntica el contenido del spot que fue presenciado por las personas que no tienen la condición.

         La interpretación de la responsable fue incorrecta porque la coincidencia de los gráficos y el contenido auditivo sí debe ser plenamente coincidente, ya que si no se vulnera el derecho a la información de personas que presenciaron el spot y quien tiene una discapacidad auditiva.

         El contenido gráfico tiene expresiones adicionales a las que se expresaron auditivamente por lo que no era necesario que existiera una disposición específica que exija dicha obligación, sino que a partir del artículo 1º de la Constitución, debe existir un mayor alcance para que la autoridad se hubiese pronunciado al respecto.

         En cuanto al uso de la calavera, se vulneró el principio de legalidad pues con independencia del contexto en el que se hubiera empleado, lo cierto es que no encuentra cabida en un spot difundido por partidos, pues a pesar de criticar o descalificar aspectos de otros contendientes, no se deben emplear símbolos negativos como sería una calavera pues se podría abrir una puerta que agrave el uso de símbolos violentos y negativos para cuestionar aspectos de una campaña. 

 

Indebido desechamiento con argumentos de fondo

         Se hizo una interpretación con consideraciones de fondo pues la autoridad administrativa carece de facultades para sobreseer o desechar los procedimientos iniciados por posibles infracciones en materia electoral.

         El hecho de que se hubiese analizado el catálogo de posibles infracciones para advertir la coincidencia o no del contenido denunciado gráfico y auditivo, implica que se trató de un análisis de fondo, al referir que la conducta no está tipificada en la norma electoral.

         Su análisis no fue preliminar y fue discriminatorio para las personas que tienen una discapacidad auditiva total.

         La responsable hizo un análisis contextual respecto a la aparición de una calavera, para definir el contenido y alcance del símbolo, por lo que se hizo un análisis mayor para desestimar el uso de este en el spot.

         Está indebidamente fundado y motivado el acto, pues de haber seguido la línea judicial sostenida por la Sala Superior, hubiera admitido la denuncia y la Sala Especializada hubiera sido quien determinara si se actualizaba o no una infracción.

 

4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y cuál la forma de análisis?

El problema jurídico es determinar si se debe revocar el acuerdo de la UTCE conforme a las pretensiones del recurrente, lo que conlleva a estudiar si sus planteamientos son suficientes para demostrar si se contraviene el principio de legalidad; o si, por el contrario, deben subsistir las consideraciones del mismo.

5. ¿Qué decide esta Sala Superior?

El acuerdo impugnado debe confirmarse ante lo infundado e inoperante de los agravios, pues la responsable justificó adecuadamente el desechamiento impugnado y no se sustentó en consideraciones de fondo; además de que no incurrió en una violación al principio de legalidad o discriminación a las personas que cuentan con una discapacidad auditiva, conforme se expone a continuación.

a. Marco normativo

De la fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.

De la inoperancia de agravios. La Ley de Medios establece que, cuando se promueve un recurso, deben mencionarse de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.[9]

Por lo que, se requiere que el recurrente haga referencia a las razones esenciales que sustentan el acto impugnado y la posible afectación que esto causa a sus derechos, para que la autoridad jurisdiccional confronte las mismas y valore si lo impugnado se apega o no a derecho.[10]

b. Caso concreto

Vulneración al principio de legalidad

Son infundados los agravios relativos a la presunta discriminación de la responsable a las personas que padecen una discapacidad auditiva pues se les impidió presenciar de manera íntegra e idéntica el contenido del spot; además de que la interpretación de la responsable fue incorrecta porque la coincidencia de los gráficos y el contenido auditivo sí debe ser plenamente coincidente, ya que si no se vulnera el derecho a la información.

Ello ya que ha sido criterio de esta Sala Superior[11] que está justificada la exigencia de que en los promocionales de televisión se lleven a cabo menciones auditivas y visuales, a fin de garantizar el derecho a la información de las personas que tienen alguna discapacidad que no les permita ver u oír.

En el presente caso se impugna el hecho de que no exista una coincidencia entre los elementos gráficos y auditivos del material denunciado, sin embargo, ello no implica una vulneración a la normativa electoral o en su caso a los derechos de la ciudadanía pues se trata de una cuestión accesoria e incidental.

Aunado a lo anterior, los pronunciamientos de esta Sala Superior han operado cuando existe una norma que prevé la obligación a cargo de los partidos políticos; sin embargo, en el presente caso no existe alguna disposición jurídica que disponga como conducta antijuridica, la omisión de los partidos de incluir en sus mensajes difundidos en los tiempos que le correspondan en televisión, el audio descriptivo correspondiente de los elementos gráficos o de texto contenidos en el mensaje promocional.[12]

Sino que la disposición reglamentaria actualmente vigente solo obliga, de manera expresa, a que los subtítulos coincidan con el audio. Tal y como se sostuvo por esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-261/2024.

Por lo que si la responsable, de un análisis preliminar, concluyó que los subtítulos que aparecen en el material denunciado son coincidentes de manera sincrónica con el material auditivo, es que fue correcto que se desechara la queja.

Sin que ello implique una violación al principio de legalidad o en su caso, una discriminación a las personas que cuentan con alguna discapacidad auditiva, pues la conducta que se imputa en el caso no se encuentra tipificada, por lo que se evidencia que las conductas denunciadas no implicaron de manera preliminar una posible vulneración a la normativa electoral que trajera como consecuencia el inicio de un procedimiento sancionador por parte de la responsable.

Por otra parte, en cuanto al uso de la calavera, el recurrente señala que se vulneró el principio de legalidad pues con independencia del contexto en el que se hubiera empleado, no se deben emplear símbolos negativos pues se podría abrir una puerta que agrave el uso de símbolos violentos y negativos para cuestionar aspectos de una campaña. 

Al respecto, se estiman inoperantes los agravios pues implican una suposición o una manifestación genérica sin sustento alguno, que no combate las razones del argumento que se analiza.

Indebido desechamiento con argumentos de fondo

En relación con la presente temática, el recurrente aduce esencialmente, que la responsable carece de facultades para sobreseer o desechar los procedimientos iniciados por posibles infracciones en materia electoral; además de que el hecho de que hubiera analizado el catálogo de posibles infracciones para advertir la coincidencia o no del contenido denunciado gráfico y auditivo, y que se analizara el contexto respecto a la aparición de una calavera, implicó que se trató de un análisis de fondo.

Al respecto se estima que es infundado el agravio, pues la responsable se limitó a revisar de manera preliminar las pruebas aportadas por el denunciante, de las cuales consideró que no era posible advertir que se actualizara el presunto uso indebido de la pauta, pues únicamente se logró acreditar a) la existencia del promocional pautado; b) que Morena pautó el spot como parte de sus prerrogativas de acceso a TV; y c) la inclusión de la imagen de la caricatura de una “calavera”, sin que fuera suficiente para inferir la comisión de la conducta denunciada.

Por tanto, sus consideraciones no pueden estimarse como de fondo, pues no implicaron juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos denunciados, a partir de la ponderación de los elementos que rodean a las conductas denunciadas y de la interpretación de la normatividad supuestamente conculcada, de ahí que no le asista la razón al recurrente.

De ahí que se considere que la UTCE actuó conforme a derecho y con base en la jurisprudencia de esta Sala Superior,[13] esto es, analizó el material denunciado y valoró preliminarmente, acorde a sus facultades si su contenido pudiese llegar a actualizar las infracciones denunciadas, lo cual como válidamente concluyó, no actualizan un hecho ilícito, por tanto, fue correcta la determinación de desechar la queja.

Por lo expuesto y fundado, se:

V. RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo materia de controversia.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como que la presente resolución se firma de manera electrónica.


ANEXO

Promocional “QUIEN SOY DGO” con folio RV00341-25

Imágenes representativas

Contenido auditivo del video

Voz José Ramón Enríquez:

Los del PRIAN prometieron mejorar las calles y vean.

Prometieron seguridad y estamos peor.

Prometieron oportunidades y los negocios están cerrando.

¡Y así se quieren reelegir!

Soy el doctor José Ramón Enríquez, candidato de Morena a la presidencia de Durango.

Nuestra ciudad está enferma y estoy listo para sanarla; llegó la hora de gobernar con honestidad.

Este primero de junio vota y ¡Súmate a la transformación!

Voz de mujer en off

Doctor José Ramón Enríquez, candidato a presidente municipal de Durango.

Coalición Sigamos Haciendo Historia en Durango, Morena.

Contenido subtitulado del video

Los del PRIAN prometieron mejorar las calles y vean.

Prometieron seguridad y estamos peor.

Prometieron oportunidades y los negocios están cerrando.

¡Y así se quieren reelegir!

Soy el doctor José Ramón Enríquez, candidato de Morena a la presidencia de Durango.

Nuestra ciudad está enferma y estoy listo para sanarla; llegó la hora de gobernar con honestidad.

Este primero de junio vota y ¡Súmate a la transformación!

 

Doctor José Ramón Enríquez, candidato a presidente municipal de Durango.

Coalición Sigamos Haciendo Historia en Durango, Morena.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro y Fanny Avilez Escalona. Colaboró: Nayelli Oviedo Gonzaga.

[2] En adelante, las fechas a que se hacen referencia en la presente sentencia corresponden a dos mil veinticinco, salvo referencia expresa.

[3] Contenido que se puede apreciar en el anexo de la presente sentencia.

[4] UT/SCG/PE/PAN/CG/24/2025

[5] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253 fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, así como 109 de la Ley de Medios.

[6] Acorde con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 109 y 110 de la Ley de Medios.

[7] Por estrados, según el oficio No. INE-UT/01946/2025 del expediente identificado como PE-24-2025.pdf.

[8] Jurisprudencia 11/2016: recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días.

[9] Acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.

[10] SUP-REP-358/2021 y SUP-REP-50/2022, entre otros.

[11] SUP-REP-115/2024 y acumulados, SUP-RAP-144/2024, SUP-RAP-177/2024 y SUP-RAP-187/2024.

[12] Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-REP-261/2024.

[13] Jurisprudencia 45/2016, de rubro: queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda electoral.