RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-94/2022

 

RECURRENTE:  MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES Rodríguez MONDRAGÓN

 

SecretariADO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES, ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERgER, RODOLFO ARCE CORRAL Y SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

 

ColaborÓ: leonardo zUÑIGA AYALA

Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior que confirma el Acuerdo ACQyD-INE-41/2022, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se declaró improcedente el dictado de medidas cautelares, consistentes en el retiro de un boletín con el título "Este gobierno federal es el más corrupto e impune, así lo demuestran todos los casos que involucran a su familia y allegados: Jesús Zambrano" en el sitio web y las redes sociales del Partido de la Revolución Democrática, ya que los agravios del partido recurrente son ineficaces.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

MORENA:

Partido político nacional Movimiento de Regeneración Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Revocación de Mandato:

Proceso de Revocación de Mandato del presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024

Secretario Técnico de la UTCE:

Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1. ASPECTOS GENERALES

(1)    El presente asunto está relacionado con la queja que MORENA interpuso en contra del PRD por la publicación de un boletín en sus redes sociales y su sitio web.

(2)    Según el partido recurrente, tal boletín tiene un contenido calumnioso que busca atribuir hechos falsos tanto al gobierno federal como al instituto político que representa.

(3)    Sin embargo, la Comisión de Quejas consideró que era improcedente el dictado de las medidas cautelares, ya que derivado de la inspección que realizó acreditó que tal boletín había sido eliminado de las redes sociales del PRD, por lo que se trataba de hechos consumados de manera irreparable.

(4)    Por otra parte, consideró que respecto de la publicación del boletín en el sitio web del PRD también era improcedente el dictado de las medidas cautelares, toda vez que tal documento no tenía un contenido calumnioso, sino que se trataba de un pronunciamiento, amparado bajo la libertad de expresión, que el dirigente de ese partido realizó respecto un tema de interés público, que además había sido reportado por diversos medios periodísticos nacionales

(5)    MORENA impugna tal acuerdo, ya que considera que esta indebidamente fundado y motivado.

(6)    En ese sentido, la presente controversia implica determinar si el acuerdo que declaró la improcedencia de las medidas cautelares se encuentra indebidamente fundado y motivado.

2. ANTECEDENTES

(7)    Queja. El doce de marzo de dos mil veintidós[1], el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE presentó una denuncia en contra del PRD, en la cual manifestó que en las redes sociales y sitio web del partido político denunciado se encontraba un boletín que contiene contenido calumnioso en contra de MORENA y de las y los funcionarios emanados de sus filas, por lo que solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de evitar mayores daños en los actuales procesos electorales locales.

(8)    Acuerdo ACQyD-INE-41/2022. Acto impugnado. El catorce de marzo, la Comisión de Quejas declaró improcedente el dictado de las medidas cautelares, pues, por una parte, el boletín había sido eliminado de las redes sociales del PRD y, por lo que refiere al boletín publicado en el sitio web del PRD, de manera preliminar, se consideró que no tenía un contenido calumnioso.

(9)    Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El dieciséis de marzo, MORENA, por medio de su representante ante el Consejo General del INE, presentó medio de impugnación ante la autoridad responsable.

(10) Integración de expediente y turno. Mediante un acuerdo, el magistrado presidente acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-94/2022 y ordenó turnarlo a su ponencia.

(11) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia; admitió a trámite la demanda, y una vez que se desahogó la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción y ordenó emitir el proyecto de sentencia respectivo.

3. COMPETENCIA

(12) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas, en el que se declaró improcedente emitir medidas cautelares, a través de un procedimiento especial sancionador, el cual es de competencia exclusiva de esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo dos, inciso f); 4, párrafo uno, y 109, párrafo dos, de la Ley de Medios.

4. PROCEDENCIA

(13) El presente recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia para su admisión, previstos en los artículos 9, párrafo uno; 13, párrafo uno; 109, párrafo uno, inciso b), y párrafo tres, y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.

(14) Forma. El recurso se presentó ante la autoridad responsable. Además, en el escrito de demanda consta el nombre y la firma autógrafa del promovente; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas que autoriza para ello; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimó violados de acuerdo con sus intereses y pretensiones.

(15) Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en la Ley de medios[2], puesto que si el acto impugnado fue notificado al recurrente el catorce de marzo a las doce horas con treinta y tres minutos y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el dieciséis siguiente, a las once horas con diecinueve minutos, resulta evidente su oportunidad.

(16) Legitimación, personería e interés jurídico. Según se advierte de la demanda, MORENA promueve el presente medio de impugnación por medio de su representante ante el Consejo General del INE. Por otra parte, cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado, pues la queja que dio origen al expediente fue promovida por el citado partido político

(17)  Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

(18) Este asunto tiene su origen en la denuncia que MORENA presentó en contra de la publicación de un boletín por parte del PRD, al considerarlo calumnioso, bajo el encabezado: “Este gobierno federal es el más corrupto e impune, así lo demuestran todos los casos que involucran a su familia y allegados: Jesús Zambrano”, el cual se describe a continuación:

         La compra de terrenos de parte de Fonatur Tren Maya a Banco Azteca, tres veces más que el costo inicial, evidencia que los negocios son en lo oscurito y con amigos del titular del Ejecutivo

         Reservan 5 años las escrituras de la compra porque evidentemente hay muchos implicados en esta sucia adquisición

El Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática (PRD), Jesús Zambrano Grijalva, señaló que la compra de los terrenos de parte de Fonatur Tren Maya a Banco Azteca en mil 150 millones de pesos, tres veces más de los que fueron valuados, es un caso más de corrupción y opacidad, el cual se suma a los que ya salieron a la luz como la Casa Gris, el más escandaloso y grave por estar directamente relacionado con el hijo del titular del Ejecutivo.

“Este gobierno con esos actos ha demostrado ser el más corrupto, haciendo contratos a modo, estimaciones millonarias a fin de beneficiarse, desviar recursos, proteger a familiares y amigos. Esto también tiene que investigarse a fondo a las empresas y personajes que estén implicados en esta compra, con qué cara el presidente de la República señala a quienes no son sus amigos, de ser corruptos si su administración ya se caracteriza por eso”, señaló.

Al respecto el líder perredista dijo que es una burla y un insulto para las y los mexicanos que todo lo negocien en “lo oscurito”. Investigación periodística señala que avalúo inicial de los lotes del predio Santa Ana número 2, en el kilómetro 15 de la carretera Puerto Juárez Tulum, en Quintana Roo fue de 407 millones 783 mil pesos, pero Banco Azteca se los vendió al gobierno federal al triple, con un nuevo avalúo realizado por INDAABIN.

“Hay todo un proceso de adquisición cuestionable, como todo lo que hace este gobierno, pues resulta sospechoso que Banco Azteca, propiedad de un amigo y protegido del mandatario federal sea quien le haya vendido en una cantidad exorbitante esos terrenos a Fonatur Tren Maya y más cuestionable que el pasado 18 de enero las escrituras de esa compra se hayan reservado por cinco años. Que no nos quieran ver la cara, es un claro acto de corrupción y vamos a exigir que se esclarezca este y todo lo que pretende esconder este gobierno”, manifestó.

Finalmente, el presidente nacional del PRD reiteró que este instituto político exige una investigación profunda y castigo a los implicados en este y en los demás casos, ya han salido a la luz muchos actos, en los que están implicados funcionarios, familiares y amigos del presidente del República y no hay investigaciones, al contrario se les defiende y protege.

10 MARZO 2022

(19) Asimismo, el partido recurrente refirió que el boletín denunciado se encontraba alojado tanto en las redes sociales del PRD como en su sitio web, ofreciendo, para probar tal hecho, las siguientes ligas electrónicas:

a)     https://twitter.com/PRDMexico/status/1501970762562945031?s=20&t=TyBtsTHRgh4B1ma_DRivyA

b)     https://www.facebook.com/PartidodelaRevolucionDemocratica/posts/10161732253598574;

c)     https://www.prd.org.mx/index.php/1978-este-gobierno-federal-es-el-mas-corrupto-e-impune-asi-lo-demuestran-todos-los-casos-que-involucran-a-su-familia-y-allegados-jesus-zambrano;

d)     https://www.prd.org.mx/index.php/1978-este-gobierno-federal-es-el-mas-corrupto-e-impune-asi-lo-demuestran-todos-los-casos-que-involucran-a-su-familia-y-allegados-jesus-zambrano?fbclid=lwAR3PKXGeZCH61IUETWujwjAlwlHLjaXqhB3YsDucWUh4VMs1gKltalw08;

5.2. Consideraciones del acto reclamado (Acuerdo ACQyD-INE-41/2022)

(20) La Comisión de Quejas analizó el caso y consideró que, respecto de la publicación del boletín en las redes sociales del PRD, resultaba improcedente el dictado de las medidas cautelares, ya que derivado de la inspección que se realizó, se arribó a la conclusión de que las publicaciones en redes sociales habían sido eliminadas.

(21) En ese sentido, estableció que el dictado de las medidas cautelares no puede realizarse respecto de actos consumados, pues su propósito es lograr la cesación de los hechos que presuntamente acreditan la infracción denunciada, por lo que, si en el caso no existían las publicaciones, el acto se había consumado de manera irreparable.

(22) Por otra parte, respecto de la publicación del boletín en el sitio web del PRD, la Comisión de Quejas consideró que no resultaba procedente el dictado de las medidas cautelares, ya que, contrario a lo manifestado por el partido político, el contenido del boletín preliminarmente no resultaba calumnioso para Morena y el Gobierno Federal, ya que no atribuía, falsamente, la comisión de delitos o hechos ilegales.

(23) En efecto, la Comisión de Quejas consideró:

         Bajo la apariencia del buen derecho, el material denunciado no constituye un acto de calumnia, en virtud de que no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos, sino manifestaciones o expresiones que abordan —desde la perspectiva del emisor—, una opinión o critica severa al gobierno federal sobre un tema que se encuentra en el debate público, relativa al uso de recursos públicos para la adquisición —supuestamente a sobreprecio— de terrenos que serán destinados por FONATUR a la construcción del Tren Maya, por lo que está amparada en la libertad de expresión.

         En efecto, bajo la apariencia del buen derecho, las expresiones constituyen la perspectiva, crítica u opinión del PRD, emisor del mensaje, en torno a un tema de interés público, tal como el uso de los recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad del Poder Ejecutivo Federal y sus dependencias, acorde a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, previstos en el artículo 134, párrafo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que de ninguna de dichas expresiones o fragmentos del audiovisual se aprecie, de manera individual o en su conjunto, la imputación directa y sin ambigüedades de hechos o delitos falsos que sirva de base para la emisión de medidas cautelares.

         Consideró que las afirmaciones a las cuales atribuye MORENA el carácter de calumniosas, es decir, las relacionadas con la adquisición de terrenos que serán destinados a la obra del Tren Maya, y que FONATUR pagó un precio excesivo a Banco Azteca, es un tema que forma parte del debate público, toda vez que es un hecho notorio que la construcción de la citada vía férrea ha sido un tema noticioso nacional, para lo cual citó diversas notas periodísticas de las que se desprende la cobertura nacional que este tema ha tenido en medios nacionales.

         Derivado de lo antes expuesto, concluyó que, bajo la apariencia del buen Derecho, en el boletín difundido por el PRD, su Presidente Nacional retomó el contenido de una investigación periodística para plantear la posible existencia de vicios en la adquisición de terrenos que serán destinados a la construcción del Tren Maya, de manera que, desde una perspectiva preliminar, el boletín denunciado no constituye un mensaje calumnioso, sino la postura de un dirigente partidista, respecto de información que difunde ampliamente y se encuentra en el contexto del actual debate público, derivado de la realización de obras emblemáticas del Ejecutivo Federal que se encuentra en ejercicio.

         En este sentido, del análisis preliminar al boletín objeto de queja, no se advirtió que se actualizaran los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, que den base para suspender la difusión del material denunciado, pues su contenido —se reitera, bajo la apariencia del buen derecho—, constituye la opinión o percepción del funcionario partidista, en torno a temas públicos y de interés general, como sería un posicionamiento en ejercicio de su libertad de expresión respecto del uso de recursos públicos que pudiera no estar apegado a los principios constitucionales previstos en el artículo 134, párrafo 1, de la Ley Fundamental, sin que ello se traduzca en la imputación directa y sin ambigüedades de hechos o delitos falsos que, en sede cautelar, ameriten el retiro de dicho material.

5.3 Síntesis de los agravios

(24) Inconforme con la resolución anterior, el partido político recurrente promovió el presente medio de impugnación y planteó, a manera de agravio, planteamientos relacionados con la indebida fundamentación y motivación, falta de exhaustividad, y violación al principio de legalidad, certeza y debido proceso. Al efecto, desarrolla su agravio de la siguiente manera:

a.     Señala que el boletín difundido en redes sociales del PRD contiene afirmaciones falsas, no expresa ideas y su finalidad es desinformar a la ciudadanía, cuestión que no es una simple crítica, sino que está basado en contenido falaz, teniendo la finalidad de afectar la imagen de MORENA de cara a los procesos electorales locales del año entrante.

b.     Añade que el PRD tenía conocimiento de la falsedad de los hechos que difundía en el boletín.

c.     En ese sentido, afirma que se actualizan los elementos subjetivo y objetivo de la calumnia.

d.     Agrega que la autoridad responsable negó el dictado de las medidas cautelares en atención a consideraciones de fondo, ello porque concluyó que la conducta denunciada era inexistente, cuando la atribución de responsabilidad por infracciones en materia electoral corresponde a la autoridad jurisdiccional y no a la administrativa.

5.4. Consideraciones de esta Sala Superior

(25) La pretensión del partido recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado, a efecto de que sean impuestas las medidas cautelares solicitadas.

(26) En ese sentido, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.

(27) Esta Sala Superior considera que deben desestimarse los agravios planteados por la parte recurrente, ya que son ineficaces, como se muestra a continuación.

5.4.1. El partido actor no combate las razones de la responsable para declarar la improcedencia de la medida cautelar.

(28) MORENA alega, de forma genérica, que la determinación de la Comisión de Quejas está indebidamente fundada y motivada porque el contenido del boletín difundido en las redes sociales del PRD contiene afirmaciones falsas y su finalidad es desinformar a la ciudadanía respecto de los precios de los diversos productos de la canasta básica, al manifestar que se han incrementado, responsabilizando de ello a Morena para afectarlo en las elecciones del año entrante.

(29) Para MORENA el spot (sic) denunciado sí actualiza el elemento objetivo de la calumnia porque indebidamente se refiere al Gobierno de MORENA siendo que no son gobierno sino una entidad de interés público que contribuye a posibilitar el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, además de que los precios de los alimentos básicos no son determinados por el gobierno federal, mucho menos por MORENA.

(30) Al respecto, está Sala Superior estima que el partido recurrente es vago y genérico en sus argumentos. En primer lugar, se inconforma de que la responsable no dictó las cautelares en redes sociales partiendo de que los hechos denunciados, en apariencia del buen derecho, no constituían calumnia, no obstante, la Comisión de Quejas consideró que era improcedente el dictado de las medidas cautelares, ya que, derivado de la inspección que realizó, acreditó que el boletín había sido eliminado de las redes sociales del PRD, por lo que se trataba de hechos consumados de manera irreparable.

(31) En ese sentido, en la demanda del partido actor no hay ningún agravio dirigido a cuestionar las razones de irreparabilidad que utilizó la Comisión de Quejas referente a la difusión del boletín en redes sociales del PRD. De esta manera, por lo que hace a la improcedencia de la medida cautelar, en redes sociales, la resolución de la Comisión de Queja debe seguir firme, al no ser combatida por el partido actor.

(32) Ahora bien, aunque se considerara que los agravios del partido actor están encaminados a controvertir el boletín cuya difusión sí fue acreditada en el sitio web del PRD, los agravios también son ineficaces para estimar que debe revocarse el acto reclamado, lo anterior porque el partido actor basa su demanda en hechos distintos a los que fueron valorados por la autoridad responsable.

(33) En efecto, en primer lugar, el partido actor hace alusión a un spot, siendo que el hecho controvertido es la difusión de un boletín en la página internet del PRD y , en segundo lugar, el partido señala que los hechos son falsos y calumniosos porque se refieren al incremento de los precios de los diversos productos de la canasta básica, siendo que el boletín objeto de estudio se refiere a hechos totalmente distintos, a saber, el uso de recursos públicos para la adquisición —supuestamente a sobreprecio— de terrenos que serán destinados por FONATUR a la construcción del Tren Maya.

(34) El actor también es impreciso en sus agravios porque aduce que es indebido que el boletín refiera que el aumento de los precios es del Gobierno de MORENA lo que le afecta en los seis procesos electorales del presente año; la imprecisión radica en que, del análisis del boletín denunciado en ningún momento se hace alusión a MORENA, ni se refiere al aumento de precios de la canasta básica, además de que tampoco el año entrante se celebrarán 6 procesos electorales.

(35) Finalmente, el actor no combate las consideraciones de la Comisión de Quejas referentes a que no se acredita elemento objetivo de la calumnia debido a que el boletín denunciado, preliminarmente, no difunde hechos falsos o delitos, ya que se trata de la opinión de un dirigente partidista respecto de acontecimientos que son relevantes y de interés público, por lo que se encuentran amparados, preliminarmente, bajo la libertad de expresión. El partido actor se limita a repetir los agravios que formuló en su queja sin controvertir las razones de la responsable, de ahí la ineficacia de los agravios.

(36) En consecuencia, para esta autoridad es evidente que la demanda del partido actor parte de hechos y valoraciones totalmente ajenas a la litis que resolvió y que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas, de manera que sus agravios no son aptos para revocar la resolución reclamada.

(37) La misma circunstancia prevalece en los agravios del partido enderezados a demostrar que sí se actualiza el elemento subjetivo de la calumnia, ya que solo manifiesta argumentos genéricos consistentes en referir que existe una estrategia maliciosa para calumniar a su partido y que se trata de un acto premeditado del PRD para calumniar a MORENA. No obstante, no controvierte ninguna de las razones que dio la autoridad para estimar que no se actualizaba dicho elemento, tales como que la adquisición de terrenos que serán destinados a la obra del Tren Maya es un tema que forma parte del debate público, toda vez que ha sido un tema noticioso nacional y que el boletín retomó el contenido de una investigación.

(38) Por último, esta Sala Superior también considera que es ineficaz el agravio relativo a que la Comisión de Quejas valoró pruebas y concluyó con argumentos de fondo que la conducta denunciada era inexistente, cuando la atribución de responsabilidad por infracciones en materia electoral corresponde a la autoridad jurisdiccional y no a la administrativa.

(39) El agravio es ineficaz porque el partido actor no precisa cuáles son los argumentos que estima son de fondo ni tampoco señala cuales son las pruebas que valoró la autoridad de forma indebida. En consecuencia, se considera que sus agravios son genéricos, impreciso y reiterativos de su queja inicial ya que no controvierten directa y frontalmente las razones que otorgó la responsable para dictar la improcedencia de las medias cautelares.

(40) Por estas razones y ante la ineficacia de los agravios se considera que no le asiste la razón a la parte recurrente y se deben desestimar sus motivos de queja, y, en consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] A partir de este momento todas las fechas se refieren a 2022, salvo mención en contrario.

[2] De conformidad con el artículo 109, párrafo tercero.