recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-rEp-97/2025
recurrente: DAVID SALGADO ARTEAGA
AUTORIDAD responsable: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL Y SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORARON: MICHELLE PUNZO SUAZO Y MOISÉS GONZÁLEZ VILLEGAS
Ciudad de México, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior que confirma el Acuerdo A09/INE/MÉX/CL/17-04-25 del Consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por medio del que determinó procedentes las medidas cautelares en contra del recurrente, derivado de la publicación de tres videos en la red social Facebook.
La decisión se sustenta en que: i) la responsable realizó un análisis preliminar congruente con la normativa aplicable; ii) las frases, desde un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, exceden los límites de la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral extraordinario de las personas juzgadoras, por lo que el dictado de las medidas cautelares fue correcto; y iii) no se actualizan las violaciones procesales que aduce.
Consejo local: | Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Lineamientos: | Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y de los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el Catálogo de infracciones para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven |
(1) Una ciudadana presentó una queja en contra de David Salgado Arteaga, en su carácter de candidato a magistrado de Circuito en Materia Civil por el Distrito Judicial 1 en el Estado de México, derivado de la publicación de tres videos en la red social Facebook. La ciudadana interpuso la queja porque, a su consideración, algunas de las expresiones emitidas en esas publicaciones aluden a un partido político y al Gobierno Federal.
(2) En su momento, el Consejo local determinó declarar procedentes las medidas cautelares consistentes en eliminar el material audiovisual denunciado, ya que, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, las expresiones involucran o realizan alusiones a un partido o fuerza política.
(3) En contra de esa determinación, el candidato presenta un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante esta Sala Superior.
(4) Queja. El quince de abril, una ciudadana presentó una queja en contra del recurrente, derivado de las expresiones que emitió en tres videos publicados en la red social Facebook.
(5) Registro y reserva de emplazamiento. El dieciséis de abril, se integraron los expedientes en los que se ordenó la certificación del contenido[2], se requirió información y se reservó el emplazamiento, hasta que se contara con los elementos suficientes para admitir y emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
(6) Procedencia de las medidas cautelares (Acuerdo A09/INE/MÉX/CL/17-04-25). El diecisiete de abril, el Consejo local dictó un acuerdo en el sentido de declarar procedentes las medidas cautelares en contra del recurrente.
(7) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El diecinueve de abril, el recurrente interpuso, ante la Junta Distrital Ejecutiva 29 en el Estado de México, el presente medio de impugnación en contra del acuerdo referido.
(8) Turno. Recibida la demanda, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente citado al rubro, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(9) Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda y ordenó cerrar la instrucción del medio de impugnación.
(10) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte un Acuerdo de un Consejo local del INE en el que se determinó la procedencia de medidas cautelares en contra de un candidato a magistrado de Circuito, en el proceso de elección de las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación, del cual esta Sala Superior conoce como instancia de revisión[3].
(11) Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 3, y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.
(12) Forma. Se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y la firma autógrafa del recurrente, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos violados.
(13) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo, al promoverse dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas[4], ya que se le notificó al recurrente sobre el acuerdo impugnado el diecisiete de abril a las doce treinta horas[5], en tanto que el escrito de demanda se presentó ante una junta local del INE[6] el diecinueve siguiente a las doce horas con cuatro minutos.
(14) Legitimación y personería. Se cumple, porque el denunciante acude por su propio derecho.
(15) Interés jurídico. Se actualiza, pues el recurrente considera que el acuerdo recurrido es contrario a Derecho y solicita que su queja sea admitida.
(16) Definitividad. En la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.
“En el hermoso municipio de Tequixquiac, en el norte del Estado de México, venimos promoviendo la candidatura para magistrado, recuerden boleta rosa, número 34, ahorita vamos, con el permiso de las autoridades municipales, vamos a pasar a hacer nuestro volanteo como lo manifestamos ante el INE. Y recuerda: la tres (3) cuatro T (4T), ¡gracias!”[7]
“Hasta las campanas están sonando, las campanas de la transformación, estamos aquí ya terminando el recorrido, aquí en el quiosco y zócalo municipal de Tequixquiac, muchas gracias, mis seguidores, los invito a votar, no lo olviden, tres (3) cuatro T (4T), la número treinta y cuatro en la planilla morada, gracias, buenas tardes. Síganos, vamos a Apaxco. Gracias, en un momento más nos vemos por allá. Gracias.”[8]
“Hola, algunos de ustedes ya me conocen. Para los que no, soy David Salgado. Soy padre e hijo, amigo, el día de hoy candidato a magistrado. Realicé mis estudios de licenciatura en la Universidad Autónoma de México. Cuento con varias especializaciones en amparo, así como realicé los estudios de maestría y también estudié un doctorado. Sin embargo, eso no es lo importante. Eso ya lo evaluó el poder que me postula. Lo más importante es que desde niño tengo un profundo sentimiento muy grande por la justicia con carácter social. Voy a aparecer en la boleta rosa con el número tres (3) cuatro t (4t), no lo olvides, para que juntos caminemos y hagamos historia, porque ¡David Salgado es pueblo!”[9]
(18) Esto, ya que, a su parecer, la citada propaganda electoral utiliza expresiones que aluden al partido político Morena y a la entonces coalición “Juntos Haremos Historia”, así como a la propaganda oficial del Gobierno Federal. La denunciante alega que estas expresiones son contrarias a la normativa en materia de campañas, lo cual vulnera el principio de equidad y actualiza el uso indebido de recursos públicos.
(19) El Consejo local determinó procedente la adopción de medidas cautelares para el efecto de que el denunciado elimine las publicaciones motivo de la queja. Desde una óptica preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, es posible advertir que las manifestaciones realizadas en las publicaciones denunciadas contravienen con lo dispuesto en el artículo 5, fracción XV, de los Lineamientos, el cual establece que las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras no podrán realizar la difusión de propaganda electoral que haga referencias inequívocas de identidad a un partido o fuerza política.
(20) La autoridad responsable determinó que resulta evidente que las expresiones “cuatro te (4T)”, “las campanas de la transformación”, “es pueblo” y “hagamos historia” pueden afectar el principio de equidad en la contienda, ya que su uso implica obtener un beneficio derivado de su notoriedad durante el Proceso Electoral Federal 2023-2024. Esta situación, de prevalecer, causaría afectaciones irreparables a los derechos de las personas contendientes en el actual Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de las personas juzgadoras.
(21) Explica que el uso de estas expresiones vulnera las condiciones de equidad en la contienda, pues se pretende acceder al poder público por vía del voto, aprovechándose de propaganda política ajena al proceso en curso.
(22) La autoridad responsable consideró que, del artículo 134 de la Constitución general, se prohíbe el uso de recursos públicos para beneficiar o perjudicar alguna candidatura, lo cual implica que la prohibición opera para las candidaturas, en el sentido de impedir que se beneficien o aprovechen de la propaganda auspiciada con recurso público. Es un hecho conocido que las frases “Hagamos historia”, “Cuatro T”, “Cuarta transformación” y “primero el pueblo” fueron frases utilizadas por la coalición “Juntos Haremos Historia”, y siguen siendo utilizadas por los gobiernos emanados de esas fuerzas políticas.
(23) Así, si el denunciado utilizó frases o expresiones como “voy a aparecer en la boleta con el número tres cuatro T”, “juntos caminemos y hagamos historia” y “las campanas de la transformación”, estas tienen las características de propaganda prohibida en los Lineamientos, por lo que resulta justificado restringir las manifestaciones hechas por el candidato, puesto que involucran o realizan alusiones a partidos o fuerzas políticas.
(24) En consecuencia, se ordenó al denunciado eliminar las publicaciones en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
(25) La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo de medidas cautelares. Su causa de pedir se sustenta en la presunta violación al debido proceso y falta de exhaustividad en el análisis de las frases, a partir de lo siguiente:
Las frases utilizadas son de dominio libre y público y no de uso exclusivo de determinados entes públicos. Considera que la autoridad responsable emitió de forma incorrecta la medida cautelar, puesto que no existe una patente para prohibir la verbalización de las frases.
La autoridad responsable no fue exhaustiva al analizar las frases. El recurrente se duele respecto del significado que la responsable les dio a las frases denunciadas y alega que no puede hacer uso de recursos públicos porque no es un servidor público. En particular, señala que:
o El significado o alcance de la expresión “tres (3) cuatro T (4T)” no hace alusión alguna a un partido político, sino que se refiere a “grandote”.
o La expresión “carácter social” hace referencia a que busca hacer justicia con dicho carácter.
o “Juntos … hagamos historia” fue una frase analizada fuera de contexto. La frase completa en cuestión fue “juntos continuemos y caminemos haciendo historia”, lo cual se traduce a una invitación a las personas que estén convencidas de las propuestas y trayectoria del recurrente.
o La palabra “transformación” no es exclusiva de Morena o del Ejecutivo Federal.
o “David Salgado es pueblo” refiere a la identidad con la que se asocia profundamente el recurrente.
No se le corrió traslado de la denuncia y sus pruebas. Esta es una violación procesal que lo deja en estado de indefensión.
Se vulnera su derecho a la libertad de expresión. De confirmarse el acuerdo impugnado y seguir con el procedimiento en cuestión, se actualizaría una violación flagrante a la libertad de expresión y libre ejercicio de dar a conocer su candidatura.
(26) En consecuencia, considera que el procedimiento debe desecharse, puesto que las frases denunciadas son de índole subjetiva.
(27) Esta Sala Superior debe revisar si la autoridad responsable declaró correctamente o no la procedencia de las medidas cautelares, a partir de un análisis preliminar de los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador, en relación con los planteamientos formulados por la parte recurrente en esta instancia.
(28) Dado que el recurrente plantea un único agravio con respecto a la falta de exhaustividad, se analizarán todas las razones que expone para tenerlo por configurado en su conjunto.
(29) Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente, por lo que debe confirmase el acuerdo impugnado, ya que el análisis preliminar del Consejo local resulta conforme a Derecho.
(30) A continuación, se expone el marco normativo y las consideraciones en las que se sustenta esta decisión.
(31) Las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela provisional, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia.
(32) En ese sentido, este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectar –de manera inminente– al proceso electoral o a algún derecho político-electoral, en lo que se emite la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud[10].
(33) Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que, para cumplir con el principio de legalidad, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar fundada y motivada a partir de dos circunstancias[11]:
La apariencia del buen derecho, es decir, la probable violación a un derecho o principio cuya tutela se solicita en el proceso, y
El peligro en la demora, esto es, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
(34) Así, se justifica la medida cautelar si hay un derecho humano, bien jurídico o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia material, respecto de la cual se busca evitar que sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento para la resolución del fondo de la pretensión.
(35) Además, esta Sala Superior ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información de la ciudadanía.
(36) En consecuencia, si no se tienen elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable, se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que se resolverá en definitiva sobre su licitud o ilicitud mediante una decisión de fondo y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar –en la medida de lo posible– los bienes jurídicos afectados[12].
(37) El principio de exhaustividad se deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, ya que en ese apartado se prevén las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en cualquier procedimiento jurisdiccional, de entre las cuales se encuentra que se estudie la totalidad de los planteamientos que hacen valer las partes, así como que se haga la valoración de las pruebas ofrecidas oportunamente.
(38) De esta manera, este principio se traduce en una obligación para las personas juzgadoras, la cual consiste en que, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, consideren cada uno de los argumentos formulados en la demanda y todas las pretensiones que manifiesten oportunamente para llegar a una resolución.
(39) Así, cuando una autoridad emita un acto de decisión sin resolver sobre algún punto de la controversia planteada, esta será violatoria del principio de exhaustividad.
(40) Por otra parte, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, de entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
(41) En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe prevalecer en cualquier respuesta dada por una autoridad.
(42) Ahora bien, en el penúltimo párrafo del artículo 96 constitucional, el constituyente determinó que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna[13].
(43) De igual forma, el artículo quinto transitorio del Decreto de reforma constitucional al Poder Judicial estableció que los partidos no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones [del Consejo General del INE) relacionadas a este proceso[14].
(44) En el mismo sentido, el artículo 506 de la LEGIPE establece que los partidos políticos no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna[15].
(45) Finalmente, en los Lineamientos, se establecen los sujetos de responsabilidad en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, así como las infracciones de las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras.
(46) En el caso particular, en el artículo 5, fracción XV, se establece como infracción la difusión de propaganda electoral que haga referencias inequívocas de identidad a un partido o fuerza política[16].
(47) El recurrente se duele del Acuerdo A09/INE/MÉX/CL/17-04-25, mediante el cual se determinó procedente el dictado de medidas cautelares respecto de tres publicaciones que realizó en redes sociales.
(48) Considera que es incorrecto que la autoridad responsable haya relacionado algunas de las frases que utilizó con algún sentido o definición en particular y, en su demanda, explica la intencionalidad detrás de cada una de las frases. También alega que la responsable no tomó en consideración que las frases utilizadas son de dominio público y no de uso exclusivo de algún partido o fuerza política, aunado a que tampoco es servidor público.
(49) Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente, pues contrario a lo que afirma en su demanda, la responsable correctamente indicó en su acuerdo que las frases, en un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, podrían constituir una infracción en materia electoral, puesto que durante el último proceso electoral se asociaron con el partido político Morena, con las ideologías políticas presentadas por el Poder Ejecutivo Federal o con la coalición “Juntos Haremos Historia”.
(50) En ese sentido, el actor parte de varias premisas incorrectas y no combate las razones que sustentaron el acuerdo impugnado, pues en ningún momento la responsable basó su decisión en que las frases eran de uso exclusivo de algún partido o fuerza política, que estas tuvieran alguna patente o que el recurrente fuera servidor público; sino que realizó un estudio preliminar sobre el uso de las frases denunciadas y su posible impacto en la equidad en los comicios, considerando que dichas frases en su conjunto constituyen parte de un discurso utilizado por una fuerza política.
(51) Al respecto, cabe resaltar que esta Sala Superior ha establecido en diversos precedentes[17] que las frases “Cuarta Transformación” y “4T” forman parte de la plataforma política del partido político Morena. Vocablos que fueron utilizados por el recurrente en los videos denunciados, así como otros que se vinculan con la misma fuerza política.
(52) De ahí, que la responsable haya concluido, de manera preliminar y en apariencia del buen derecho, que estas referencias razonablemente valoradas en su conjunto podrían relacionarse con una determinada fuerza política o partido que las utilizó como parte de su estrategia comunicacional en el último proceso electoral concurrente 2023-2024.
(53) Así, si tanto en la Constitución como en la LEGIPE se desprende una prohibición de que los partidos políticos tengan cualquier clase de participación en el proceso electoral extraordinario de las personas juzgadoras, y si a dicha prohibición se le dio funcionalidad en los Lineamientos al establecer una prohibición expresa a las personas candidatas para la difusión de propaganda electoral que haga referencias inequívocas de identidad a un partido o fuerza política, entonces es válido que, de un análisis preliminar de dichas referencias en su conjunto, el Consejo local haya determinado la procedencia de las medidas cautelares.
(54) Por ello, con independencia de que el recurrente haga mención sobre la presunta intencionalidad detrás de los mensajes denunciados, lo cierto es que, de un análisis preliminar, las expresiones utilizadas, valoradas en su conjunto, podrían constituir una referencia a la identidad de un partido o fuerza política específico, lo cual, como se dijo, se encuentra prohibido. Esto es así ya que la autoridad responsable sí analizó, de conformidad con ese marco normativo[18], las expresiones y concluyó que, de un estudio preliminar, no se encontraban amparadas por la libertad de expresión en este proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.
(55) En ese sentido, esta Sala Superior comparte el análisis preliminar del Consejo local, puesto que las frases, leídas en su conjunto, podrían constituir una referencia inequívoca a la identidad de un partido político o fuerza, lo cual podría llevar a una inequidad en la contienda. De ahí que la procedencia de las medidas cautelares sea una medida idónea para evitar una afectación mayor a un bien jurídico tutelado.
(56) Por otro lado, esta Sala Superior considera que tampoco le asiste la razón al recurrente respecto a las presuntas violaciones procesales relacionadas con la falta de entrega del traslado respectivo y de las pruebas en las que se sustenta la adopción de las medidas cautelares.
(57) En el procedimiento sancionador[19], el traslado corre a las partes una vez que se cuentan con los indicios suficientes para admitir el procedimiento. Antes de admitir el procedimiento, la autoridad administrativa competente debe realizar un análisis e investigación preliminar, proceso durante el cual se pueden emitir medidas cautelares, dado la naturaleza de urgencia y el posible peligro en la demora.
(58) Una vez admitida la denuncia, la autoridad administrativa emplazará a las partes para que comparezcan en una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar cuarenta y ocho horas posteriores a la debida integración y traslado del expediente.
(59) En ese sentido, se debe tener en cuenta que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que las medidas cautelares tienen características que justifican que en su emisión no sea imprescindible el emplazamiento del denunciando ni que deba ser escuchado antes de que se adopte la determinación respectiva[20].
(60) Las medidas cautelares –en su vertiente de tutela preventiva– se conciben como una protección en contra del peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione de forma irreparable el bien jurídico o principio rector involucrado.
(61) Por tanto, se ha considerado que, para el dictado de las medidas cautelares en los procedimientos sancionadores en materia electoral, no se requiere legalmente de una audiencia previa con la persona denunciada, considerando que propiamente no se está ante un acto privativo[21].
(62) Finalmente, el recurrente también alega que, de confirmarse el acuerdo impugnado, se vulneraría su derecho a la libertad de expresión. Esta Sala Superior considera que tampoco le asiste la razón al recurrente.
(63) Si bien, en principio, todas las formas de expresión cuentan con una protección constitucional y convencional, el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, por lo que, durante la realización de procesos electorales y ante su ponderación con el principio de equidad, en algunos casos esta tiene que ceder.
(64) Si bien existe un derecho a ejercer la libertad de expresión, existen prohibiciones directas con el fin de no influir de manera indebida en los procesos electorales y mantener una equidad en la competencia electoral. En ese tenor, el análisis preliminar del contenido de las expresiones que se lleva a cabo para tutelar los principios y bienes jurídicos involucrados no transgrede en las libertades y derechos, pues tiene como finalidad establecer límites para las candidaturas, lo cual es conforme a Derecho y necesario en una sociedad democrática.
(65) De ahí que si, de un análisis preliminar, se advierte que el recurrente utiliza frases que, en su conjunto, podrían hacer referencia a una fuerza política y, con ello, contravenir la normativa electoral vigente, entonces está justificada la adopción de medidas cautelares con el fin de evitar algún daño a los principios rectores de los procesos electorales.
(66) En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La subsecretaria general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante todas las fechas corresponden a 2025, salvo que se precise un año distinto.
[2] Expedientes JL/PE/PEF/MALR/MÉX/1/2025, JL/PE/PEF/MALR/MÉX/2/2025 y JL/PE/PEF/MALR/MÉX/3/2025, los cuales fueron acumulados en su momento.
[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 253, fracciones III y IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109 de la Ley de Medios.
[4] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con lo establecido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado. Véase página 48 del expediente electrónico.
[6] Resulta aplicable lo establecido en la Jurisprudencia 9/2024 de rubro oportunidad. la presentación de una demanda en la que se impugne un acto del consejo general del instituto nacional electoral ante sus juntas locales o distritales, interrumpe el plazo legal de impugnación. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Correspondiente al vínculo https://www.facebook.com/david.salgadoarteaga/videos/1203507674822886
[8] Correspondiente al vínculo https://www.facebook.com/david.salgadoarteaga/videos/1403019301151472
[9] Correspondiente al vínculo https://www.facebook.com/david.salgadoarteaga/videos/1214949096848599
[10] Véanse los artículos 4 y 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[11] Véanse las sentencias emitidas en los asuntos SUP-REP-351/2024 y acumulado, SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-128/2022, SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022; así como la Tesis XII/2015 de rubro medidas cautelares. para resolver si debe decretarse o no, el hecho denunciado debe analizarse en sí mismo y en el contexto en el que se presenta, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 54 y 55.
[12] Véanse, por ejemplo, las sentencias de los asuntos SUP-REP-138/2023 y acumulados, SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-50/2022, el SUP-JE-21/2022, de entre otras. Asimismo, véase la Jurisprudencia 21/98 de rubro medidas cautelares. no constituyen actos privativos, por lo que para su imposición no rige la garantía de previa audiencia, Pleno de la Suprema Corte, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, página 18.
[13] Para todos los cargos de elección del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
[14] El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones,actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
[15] Artículo 506.
1. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución.
[16] 5. Constituyen infracciones de las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras las siguientes:
(…)
XV. La difusión de propaganda electoral que haga referencias inequívocas de identidad a un partido o fuerza política.
[17] Véanse las sentencias recaídas en los expedientes SUP-JE-138/2021, SUP-REP-458/2023 y SUP-REP-493/2023 y su acumulado.
[18] CPEUM.
Artículo 96.
(…)
Para todos los cargos de elección del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
Decreto de reforma constitucional al Poder Judicial.
Artículo quinto transitorio.
(…)
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones,actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
LEGIPE
Artículo 506.
1. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución.
Lineamientos
5. Constituyen infracciones de las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras las siguientes:
(…)
XV. La difusión de propaganda electoral que haga referencias inequívocas de identidad a un partido o fuerza política.
[19] Artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
[20] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-121/2018 y acumulado, así como SUP-REP-435/2023 Y SUP-REP-436/2023 acumulados.
[21] Es orientador el criterio que informa la Tesis de Jurisprudencia P./J. 21/98, registro digital 196727, emitida por el Pleno, de rubro: “medidas cautelares. no constituyen actos privativos, por lo que para su imposición no rige la garantía de previa audiencia.”