RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-99/2020
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIOS: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA Y LUIS FERNANDO ARREOLA AMANTE
AUXILIAR: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA
Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil veinte.
La Sala Superior dicta resolución en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, promovido por Gonzalo Hernández Carrizales, representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, en el sentido de modificar el acuerdo emitido por la autoridad señalada como responsable, mediante el cual declaró que la competencia para conocer del procedimiento especial sancionador es del Organismo Público Local de Tamaulipas.
El partido recurrente presentó una queja en contra del Gobernador, diversos Diputados locales y un servidor público local del Estado de Tamaulipas, así como en contra de un Senador y un Diputado Federal, derivado de la supuesta entrega de bienes y productos a los ciudadanos, con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el COVID-19, difundida en redes sociales.
El Instituto Nacional Electoral determinó carecer de competencia para conocer de la denuncia de hechos que se atribuyen a Francisco Javier Cabeza de Vaca, Gobernador del Estado de Tamaulipas; Gerardo Peña Flores, Francisco Javier Garza de Coss, Alberto Lara Bazaldúa, Juana Alicia Sánchez Jiménez, Imelda Margarita San Miguel Sánchez, Sara Roxana Gómez Pérez, Rosa María González Azcárraga, Gloria Ivette Bermea Vázquez, Karla María Mar Loredo, Laura Patricia Pimentel Ramírez, Arturo Soto Alemán, Félix Fernando García Aguilar y Yahleel Abdala Carmona, diputados locales en el Estado de Tamaulipas; y Jesús Ma. Moreno Ibarra, Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable. Derivado de lo anterior, ordenó remitir el asunto al Instituto Electoral Local de Tamaulipas, sin proveer sobre las medidas cautelares por lo que a esos hechos se refiere.
Por otro lado, la autoridad nacional consideró ser competente para conocer de la queja contra el Senador y el Diputado Federal denunciados. Sin embargo, reservó el emplazamiento y el dictado de medidas cautelares hasta que se practicaran ciertas diligencias que ordenó.
En esta instancia, el partido recurrente aduce, esencialmente, que la autoridad responsable indebidamente determinó que las conductas cometidas por los servidores públicos y representantes populares en comento no tienen incidencia en el proceso electoral federal próximo a iniciar; sin tomar en consideración que los hechos denunciados en los que se desconozca el proceso electoral federal o local en que pudiera verse afectado con las conductas presuntamente violatorias, deben ser competencia de la autoridad federal.
Además, afirma que como los hechos denunciados son de la misma naturaleza que los analizados y estudiados por la misma autoridad federal en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/FEH/CG/9/2020, por lo que debió actuar de manera oficiosa por tratarse de hechos que de manera preliminar ya han sido declarados por la autoridad federal como presuntamente violatorios de la normatividad electoral, en el acuerdo ACQyD-INE-7/2020.
Finalmente, el actor refiere que, con la declaración de incompetencia y la remisión inmediata de las constancias al Instituto Electoral de Tamaulipas para su trámite y sustanciación, la responsable impidió que se adoptaran medidas urgentes a fin de detener la comisión de las conductas presuntamente violatorias de la normatividad electoral.
En consecuencia, la controversia se centrará en analizar la legalidad o no del mencionado acuerdo.
De la narración de hechos que expone el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. A. Denuncia del Partido MORENA. El veinte de julio de dos mil veinte, el partido MORENA presentó queja en contra de Francisco Javier Cabeza de Vaca, Gobernador del Estado de Tamaulipas; Ismael García Cabeza de Vaca, Senador de la República; Salvador Rosas Quintanilla, Diputado Federal; Gerardo Peña Flores, Francisco Javier Garza de Coss, Alberto Lara Bazaldúa, Juana Alicia Sánchez Jiménez, Imelda Margarita San Miguel Sánchez, Sara Roxana Gómez Pérez, Rosa María González Azcárraga, Gloria Ivette Bermea Vázquez, Karla María Mar Loredo, Laura Patricia Pimentel Ramírez, Arturo Soto Alemán, Félix Fernando García Aguilar y Yahleel Abdala Carmona, Diputados Locales del Estado de Tamaulipas; y Jesús Ma. Moreno Ibarra, Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable del municipio de Reynosa, Tamaulipas; derivado de la supuesta entrega de bienes y productos a los ciudadanos, con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el COVID-19, difundida en redes sociales, lo que, al parecer del denunciante, constituye uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada de dichos servidores públicos.
2. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares con la finalidad de que se ordene a las y los servidores públicos denunciados se abstengan de realizar actos o conductas consistentes en la entrega de bienes durante la emergencia sanitaria y se detuviera la promoción personalizada de dichos servidores.
3. La queja señalada dio lugar a la integración del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/53/2020.
4. B. Acuerdo impugnado. El veinte de julio de este año, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral determinó que el Instituto Nacional Electoral carecía de competencia para conocer de los hechos denunciados en contra del Gobernador, los diputados locales y el Gerente General de la comisión Municipal de Agua Potable del municipio de Reynosa, todos del Estado de Tamaulipas, porque no advertía elemento que permita considerar que las violaciones denunciadas tuvieran incidencia en el proceso electoral federal, o bien, que su comisión fuera a través de radio y televisión, por tanto, su conocimiento es competencia del Instituto Electoral de Tamaulipas.
5. Asimismo, determinó que respecto de los restantes servidores públicos denunciados, Ismael García Cabeza de Vaca, Senador de la República y Salvador Rosas Quintanilla, Diputado Federal, se actualizaba la hipótesis prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, por lo que lo procedente era iniciar el procedimiento especial sancionador; por ello, ordenó diligencias de investigación para, en su caso, admitir la denuncia, por tanto, reservó su admisión, el dictado de las medidas cautelares y el emplazamiento de los denunciados.
C. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
6. C.1. Demanda. Inconforme con tal determinación, el inmediato veintiocho de julio, el partido político MORENA, por conducto de Gonzalo Hernández Carrizales, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
7. C.2. Turno. El Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-99/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. C.3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
9. El Tribunal ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
10. Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir la validez de un acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, un órgano del Instituto Nacional Electoral, en el marco de un procedimiento especial sancionador.
11. Derivado de la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor que atraviesa el país por la pandemia del coronavirus COVID-19, el veintiséis de marzo del año en curso, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2020, mediante el cual implementó, como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales para la resolución de asuntos urgentes, entendiéndose por éstos, aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
12. El treinta de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo del Consejo de Salubridad General por el que se declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
13. El día siguiente se publicó en el mismo Diario Oficial, el Acuerdo de la Secretaría de Salud por el que se implementaron diversas medidas de contingencia, entre las que se previó la suspensión inmediata de actividades no esenciales del treinta de marzo al treinta de abril; resguardo domiciliario, entre otras.
14. El dieciséis de abril, se aprobó el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, en el que además de los supuestos de urgencia para resolver los asuntos de forma no presencial, se estableció que serían objeto de resolución aquellos asuntos que de manera fundada y motivada el Pleno determinara con base en la situación sanitaria del país, de manera que, si las medidas preventivas se extendieran en el tiempo, según lo determinaran las autoridades sanitarias correspondientes, este Tribunal podría adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.
15. En relación con esto último, la Sala Superior estima que resulta necesario y reviste un carácter urgente la resolución del presente asunto, dado que se controvierte un acto jurídico dictado en un procedimiento especial sancionador, cuya sustanciación no se encuentra suspendida como se advierte del propio acto impugnado, relacionado con la declinación de competencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, al Instituto Electoral de Tamaulipas, para conocer de los hechos denunciados respecto de servidores públicos locales, además de reservar la adopción de medidas cautelares.
16. Derivado de lo antes razonado, esta Sala Superior considera que se actualiza el requisito de urgencia previsto por el Pleno en los acuerdos generales 2/2020 y 4/2020 y, en consecuencia, debe resolverse el presente recurso en sesión pública por videoconferencia.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
17. La autoridad responsable manifestó en su informe circunstanciado que el recurso interpuesto es improcedente, toda vez que el acuerdo impugnado carece de definitividad y firmeza, por lo que no causa al recurrente agravios irreparables.
18. Al respecto, aduce que el acuerdo por el cual se determinó que la competencia para conocer de los hechos denunciados, por lo que ve a determinados servidores públicos no era federal, sino del Instituto Electoral local, además de reservar la adopción de medidas cautelares, es un acto intraprocesal que no es definitivo y no produce afectación a la esfera jurídica de la recurrente, ya que sus efectos no son de imposible reparación.
19. La causal de improcedencia hecha valer por la responsable es infundada, porque el acuerdo impugnado actualiza una excepción a la regla de que los actos intraprocesales no son irreparables.
20. En efecto, la Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes que los actos intraprocesales, como el acuerdo de admisión de un procedimiento sancionador, no son definitivos ni firmes[1]. Esto, porque los actos de carácter adjetivo, por su naturaleza jurídica, por regla general, no afectan en forma irreparable algún derecho de las partes, sino que sólo crean la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que sean tomados en cuenta en la resolución definitiva.
21. En ese contexto, se ha estimado que las afectaciones que en su caso se pudieran provocar en el procedimiento administrativo sancionador se generan con el dictado de una resolución definitiva, en la cual se tome en cuenta la afectación procesal para acreditar alguno de los elementos del ilícito administrativo o la responsabilidad del denunciado para imponerle una sanción.
22. Por tanto, ordinariamente, los actos emitidos al interior de un procedimiento administrativo sancionador forman parte de una serie cuya finalidad es la emisión de una resolución definitiva que, en su caso, es la que pudiera ocasionar algún perjuicio a las partes, y por ello es hasta esa etapa final cuando pudieran controvertirse las violaciones relacionadas con las etapas previas intraprocesales.
23. No obstante, tratándose de la competencia y del dictado o la omisión de dictar medidas cautelares, esta regla acepta excepciones. Lo anterior, porque esos actos procedimentales previos a la resolución del procedimiento sancionador pueden afectar de manera irreparable el curso del procedimiento.[2]
24. Esa hipótesis se actualiza en el presente asunto, porque el acuerdo controvertido es susceptible de generar una afectación irreparable, lo cual justifica un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Superior.
25. En efecto, la determinación sobre la competencia de la autoridad federal o local, así como la omisión de pronunciarse las medidas cautelares podrían acarrear consecuencias irreparables.[3]Esto, en virtud de que las actuaciones realizadas por una autoridad incompetente podrían resultar nulas y, en su caso, provocar la reposición del procedimiento para que se siga ante la autoridad competente con todas las consecuencias que ello implica; además, la omisión de emitir pronunciamiento sobre las medias cautelares también podría provocar la consumación de hechos de modo irreparable.
26. Por tanto, lo conducente es calificar como infundada la causal de improcedencia hecha valer y en consecuencia tener por satisfecho el principio procesal de definitividad.
VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
27. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
28. A. Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito, haciéndose constar: i) el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación;
iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; y, v) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del Instituto Mexicano del Seguro Social.
29. B. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto para ello.
30. Si bien, el plazo legal señalado por el artículo 109, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para interponer un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es de tres días si se trata de las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, o bien de cuarenta y ocho horas, en tratándose de las medidas cautelares; no se prevé plazo alguno para impugnar el desechamiento de una denuncia, así como lo relativo a una determinación de incompetencia.
31. Por tanto, como en el presente caso se recurre una determinación de incompetencia, debe estarse a la aplicación de la regla general de cuatro días establecida en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con el criterio contenido en la Jurisprudencia 11/2016[4].
32. En consecuencia, si el acuerdo reclamado se notificó al recurrente el veintidós de julio de dos mil veinte y la interposición del recurso fue el veintiocho de julio siguiente, debe considerarse oportuno, porque el plazo de cuatro días transcurrió del jueves veintitrés al martes veintiocho de julio, sin contar los días veinticinco y veintiséis por ser sábado y domingo.
33. C. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la demanda fue interpuesta por el partido MORENA que es la parte denunciante.
34. De la misma forma, se considera que Gonzalo Hernández Carrizales, representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, acredita la personería al ser reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado.
35. D. Interés jurídico. El recurrente impugna una determinación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en la cual se declaró la competencia de la autoridad electoral local para conocer de las denuncias presentadas en contra de servidores públicos locales, además de reservar la determinación respecto de las medidas cautelares solicitadas en el procedimiento, lo cual, en opinión del inconforme, atenta contra la normativa constitucional y legal vigente; de ahí, que tenga interés en que se revoque el acuerdo reclamado.
36. E. Definitividad. De la normativa aplicable no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por colmado este requisito, por las razones expuestas al dar contestación a la causa de improcedencia que se hizo valer en el informe circunstanciado.
37. Como se precisó en los antecedentes, el partido recurrente presentó una queja en contra del Gobernador, diversos Diputados locales y un servidor público municipal del Estado de Tamaulipas, así como en contra de un Senador y un Diputado Federal, derivado de la supuesta entrega de bienes y productos a los ciudadanos, con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el COVID-19, difundida en redes sociales.
38. La autoridad responsable, al emitir el acto controvertido, sostuvo, sustancialmente, lo siguiente:
INCOMPETENCIA Y REMISIÓN AL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS
La responsable estimó que en el caso el Instituto Nacional Electoral carece de competencia para conocer de los hechos de denunciados en contra de Francisco Javier Cabeza de Vaca, Gobernador del Estado de Tamaulipas; Gerardo Peña Flores, Francisco Javier Garza de Coss, Alberto Lara Bazaldúa, Juana Alicia Sánchez Jiménez, Imelda Margarita San Miguel Sánchez, Sara Roxana Gómez Pérez, Rosa María González Azcárraga, Gloria Ivette Bermea Vázquez, Karla María Mar Loredo, Laura Patricia Pimentel Ramírez, Arturo Soto Alemán, Félix Fernando García Aguilar y Yahleel Abdala Carmona, diputados locales en el Estado de Tamaulipas; y Jesús Ma. Moreno Ibarra, Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable de Reynosa, Tamaulipas; derivado de la supuesta entrega de bienes y productos a los ciudadanos, con motivo de la contingencia sanitaria COVID-19, difundida en redes sociales; porque la comisión de los hechos no fue a través de radio y televisión, además de que su incidencia no es en un proceso electoral federal, de ahí que no se actualiza alguno de los supuestos de competencia prevista constitucional y legalmente en favor de la autoridad federal.
En el mismo sentido, señaló la responsable que se colmaban los requisitos contenidos en la Jurisprudencia 3/2011, que señala que le corresponde a la autoridad electoral administrativa local conocer de las denuncias o quejas por violación al artículo 134 Constitucional, en específico de aquellos casos en los que se denuncia a servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la contienda en el ámbito local, al estar acreditado que la infracción denunciada está prevista en la normativa electoral local y que los hechos no tienen relación alguna con el proceso electoral federal.
COMPETENCIA Y VÍA PROCESAL RESPECTO DE LOS RESTANTES SERVIDORES PÚBLICOS DENUNCIADOS
La autoridad recurrida sostuvo que, respecto de Ismael García Cabeza de Vaca, Senador de la República y Salvador Rosas Quintanilla Diputado Federal, como los hechos denunciados actualizaban la hipótesis prevista en el artículo 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la vía procedente para conocer de la denuncia era el procedimiento especial sancionador.
RESERVA DE ADMISIÓN, MEDIDAS CAUTELARES Y EMPLAZAMIENTO.
La autoridad administrativa electoral consideró necesario realizar diversas diligencias de investigación necesarias a efecto de contar con indicios suficientes para, en su caso, admitir la denuncia; por tanto, reservó la determinación acerca de la admisión o desechamiento de la queja, hasta en tanto contara con elementos indispensables para ello.
De igual manera, se reservó el dictado de medidas cautelares solicitadas hasta en tanto se determinara lo conducente respecto de la admisión o desechamiento de la queja. También, como ordenó llevar a cabo diligencias de investigación, reservó la realización del emplazamiento de las partes involucradas, hasta en tanto se concluyera con las investigaciones mencionadas.
39. En esta instancia, el actor expone como conceptos de agravio los siguientes:
Falta de fundamentación y motivación
Aduce el inconforme que la autoridad responsable equivocadamente determinó que las conductas cometidas por los servidores públicos y representantes populares denunciados no tienen incidencia en el proceso electoral federal próximo, y por ello, la competencia recae en el Instituto Electoral de Tamaulipas; cuando ella misma había aceptado en un procedimiento sancionador diverso, que los hechos denunciados en los que se desconozca el proceso electoral federal o local que pudiera verse afectado con las conductas presuntamente violatorias, deberían ser competencia de la autoridad federal.
Explica, que las conductas que denunció no permiten inferir con certeza que sólo tendrían impacto en el proceso electoral local, como lo establece la responsable; máxime cuando se trata de conductas infractoras cometidas por sujetos que cuentan con la misma calidad de servidores públicos, por las mismas violaciones a la normatividad electoral y con el mismo modo de operación que las admitidas y tramitadas por la autoridad federal en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/FEH/CG/9/2020, que se encuentra en sustanciación, por la entrega de bienes y productos a la ciudadanía en el marco de la actual contingencia sanitaria y su correspondiente difusión en redes sociales, por parte de los Presidentes Municipales de Nuevo Laredo y Tampico, Tamaulipas, además de tres Diputados Locales, a saber, Javier Alberto Garza Faz, Miguel Ángel Gómez Orta y Félix Fernando García Aguiar.
Entonces, para el recurrente, como los hechos declarados como competencia local en el acuerdo que impugna, son de la misma naturaleza, por las mismas conductas infractoras y por sujetos con la misma calidad que los analizados y estudiados por la autoridad federal en el diverso procedimiento especial sancionador señalado, deben ser sujetos al mismo criterio y a consideración y competencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional.
Agrega que, tal circunstancia de remitir un expediente al organismo público electoral local para la emisión de medidas cautelares implica un actuar incongruente e ilegal de la responsable, al propiciar la posible contradicción de criterios entre la autoridad federal y la local, en procedimientos o controversias con idéntica calidad de sujetos, objeto y causa.
El recurrente afirma que la responsable vulnera los principios de legalidad y congruencia, al no actuar de manera oficiosa en los hechos puestos a su consideración, tal y como lo hizo respecto a los que dieron origen al procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/FEH/CG/9/2020; por tanto, derivado de la reincidencia por parte de uno de los servidores públicos, debió conocer de los hechos denunciados con el fin de obtener economía en los juicios, pero sobre todo, evitar que se dicten en juicios diversos fallos contradictorios.
Urgencia de la adopción de medidas cautelares.
El recurrente afirma que la autoridad responsable vulnera los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no dar fe de manera expedita de los hechos denunciados con el fin de determinar la adopción o no de medidas cautelares.
Sostiene que, con la supuesta declaración de incompetencia y la consecuente remisión inmediata de las constancias al Instituto Electoral de Tamaulipas para su trámite y sustanciación, la responsable impidió que se adoptaran medidas urgentes a fin de detener la comisión de las conductas presuntamente violatorias de la normatividad electoral.
Aunado a que, uno de los casos puestos a consideración de la responsable, era la conducta reincidente de un servidor público al que se le ordenó el cumplimiento de diversas medidas cautelares en el acuerdo ACQyD-INE-7/2020; situación que debió advertir la responsable y, por ende, acumular la indagatoria al procedimiento especial sancionador que ya se encontraba sustanciado, o bien, iniciar uno nuevo en el que declare la competencia federal, para evitar criterios diversos entre el Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Local de Tamaulipas.
También sostiene que, imperativamente, la responsable tiene la obligación de llevar a cabo la verificación de los hechos denunciados y su resultado ponerlo a consideración para el dictado de las medidas cautelares solicitadas, ya que es una facultad reservada para la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
A. TESIS DE LA DECISIÓN
40. Esta Sala Superior considera que el acuerdo impugnado debe modificarse para el efecto de que la autoridad electoral nacional remita la denuncia en su integridad al Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, en virtud de que, por una parte, los agravios del recurrente son ineficaces para derrotar las consideraciones expuestas en el acuerdo recurrido, respecto de que se surte la competencia del organismo público local para conocer de los hechos atribuidos a los servidores públicos locales del Estado de Tamaulipas; y, por otra, la Sala Superior advierte de oficio que la autoridad electoral estatal también resulta competente para conocer de los hechos que se atribuyen al Senador y al Diputado Federal denunciados.
B. JUSTIFICACIÓN
B.1. Ineficacia de los agravios contra la decisión de que la autoridad electoral local es la competente para conocer de los hechos denunciados respecto de los servidores públicos locales
41. Previo a calificar los motivos de disenso, es menester señalar que de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se promueve un juicio o recurso de los previstos en tal ordenamiento, como es el caso del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, se deben mencionar de forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
42. En ese tenor, los agravios en los medios de impugnación requieren que el actor refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable
43. Esta situación implica que los argumentos del actor deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.
44. Por tanto, cuando se omite expresar los agravios en los términos precisados, deben ser calificados de inoperantes porque no combaten las consideraciones del acto impugnado.
45. Sentado lo anterior, debe decirse que en el acuerdo impugnado, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral consideró que lo denunciado respecto del Gobernador de Tamaulipas, diversos Diputados Locales y el Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable de Reynosa, Tamaulipas, no tenía injerencia en un proceso electoral federal y que su difusión no fue en radio y televisión; por tanto, determinó que la autoridad competente para conocer de esa denuncia era el Instituto Electoral de Tamaulipas.
46. Lo anterior, porque de conformidad con la jurisprudencia 25/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.”, la competencia de la autoridad administrativa electoral federal se establece en cualquier momento tratándose de violaciones en materia de propaganda político electoral, cuando se cometa a través de los medios de radio y televisión.
47. Señaló, que la tramitación de procedimientos sancionadores no es de competencia exclusiva de la autoridad nacional, sino que debe atenderse al tipo y territorialidad de la infracción, atendiendo primordialmente a dos elementos: i) el vínculo de la irregularidad con el tipo de proceso (local o federal); y ii) el ámbito territorial en que dicha irregularidad se presente y tenga impacto la conducta ilegal. De manera que, para determinar la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local, impacte sólo en la elección local, acotada al territorio de una entidad federativa, y no se trate de una conducta ilícita de competencia exclusiva de la autoridad electoral federal[5].
48. Indicó, que la Sala Superior ha dado directrices para la instrumentación de los procedimientos cuando se denuncia infracción al artículo 134 constitucional, a fin de determinar si el acto incide o no en un proceso electoral federal o local, en forma directa o indirecta y, por tanto, si corresponde conocerlo a una autoridad federal o local, en específico, en los que se denuncien servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad en la contienda en el ámbito local[6].
49. Señaló que, con esa base, no advertía que en la queja se aludiera a hechos vinculados con un proceso electoral federal, además de que se cumplían con los requisitos establecidos por la Sala Superior, para que los institutos electorales locales conozcan de procedimientos sancionadores: i) la infracción que se denuncia esté prevista en la normativa electoral local [fracciones II y III del artículo 304 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas]; ii) los hechos que se denuncian no tienen relación alguna con el proceso electoral federal; y iii) los hechos denunciados están acotados al territorio de la entidad federativa de Tamaulipas.
50. Hizo notar que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17 Constitucional, 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la remisión de inmediato a la autoridad competente para conocer del asunto, en términos de lo señalado en el artículo 441, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; si al momento de la recepción de un escrito de queja o durante sus sustanciación, se advierten hechos o actos que no sean competencia del Instituto Nacional Electoral, lo procedente es que se remitan de inmediato las constancias, sin trámite adicional alguno, a la autoridad que se estime competente, para que sea ella en el ámbito de sus atribuciones quien determine lo que en derecho corresponda.
51. De lo anterior, se advierte que el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral expuso diversas razones, con base en las cuales consideró que la competencia para conocer de los hechos denunciados respecto de los servidores públicos locales era del Instituto Electoral de Tamaulipas, además de que dicha determinación tenía la consecuencia de remisión inmediata de las constancias a la autoridad que se consideraba competente, sin trámite adicional alguno.
52. Ahora, los motivos de disenso son inoperantes; lo que se constata con un análisis comparativo con las consideraciones contenidas en el acuerdo impugnado, atendiendo a las características especiales del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
53. En efecto, el actor únicamente sostiene que se vulneran los principios de legalidad y congruencia al determinar la responsable que la competencia para conocer de la denuncia recaía en el Instituto Electoral local, porque los hechos no se vinculaban con un proceso electoral federal, sin hacer una comparación con lo acordado en un diverso procedimiento especial sancionador; y como consecuencia de ello, la autoridad no se pronunció respecto de las medidas cautelares relacionadas con los hechos atribuidos a los servidores públicos locales.
54. Sin embargo, no expresa argumentos para cuestionar la razón esencial por la cual la autoridad responsable se declaró incompetente, que consiste en que consideró que la infracción que se denunció está prevista en la normatividad electoral local, que los hechos denunciados no tienen relación con algún proceso electoral federal, además de que se encuentran acotados al territorio de la entidad federativa de Tamaulipas y que su difusión no es en radio y televisión.
55. En efecto, como se advierte, la decisión de la responsable se sustentó en diversas consideraciones; sin embargo, el recurrente no controvierte frontalmente ninguno de esos razonamientos, ni aclara, en su caso, por qué la materia de la denuncia sí se encuentra relacionada con un procedimiento electoral federal; pues se limita a expresar argumentos genéricos y a reiterar temáticas que ya había hecho valer en la denuncia, sin dar mayores explicaciones ni aporta elementos para denotar que fue erróneo lo razonado por la responsable en el acuerdo impugnado.
56. El recurrente sostiene de manera toral en sus agravios, que la responsable debía acordar de manera idéntica a un diverso procedimiento electoral local, porque a su consideración, su queja y la que dio origen al expediente UT/SCG/PE/FEH/CG/9/2020, tienen identidad en sujetos, objeto y causa.
57. No obstante, lo que se necesitaba era que el recurrente desarrollara argumentos que demostraran que fue incorrecta la determinación de la responsable. Así, se requería, por ejemplo, que evidenciara que existe un proceso electoral federal al cual se pueden vincular los hechos denunciados; que éstos no se encuentran acotados al territorio de la entidad federativa de Tamaulipas, que la infracción que denunció no se encuentra prevista en la normativa electoral local; o bien, que se trata de infracciones del conocimiento exclusivo del Instituto Nacional Electoral y de la Sala Especializada y por ello, la autoridad nacional debió asumir el conocimiento del caso.
58. Máxime, si se tiene en cuenta que la Sala Superior ha revocado diversas resoluciones del Instituto Nacional Electoral relacionadas con cuestiones similares a la que aquí se analiza, es decir, con infracciones derivadas de la supuesta entrega de apoyos a la ciudadanía por parte de servidores públicos (federales y locales) con motivo de la emergencia sanitaria. La revocación de esas resoluciones se ha sustentado precisamente en que el Instituto Nacional Electoral carece de competencia para conocer de esos hechos y se ha ordenado la remisión de los asuntos respectivos a los organismos públicos locales que corresponden[7].
59. Derivado de ello, es notorio que el agravio que se sustenta en la consideración de que el Instituto Nacional Electoral ha aceptado la competencia para conocer de hechos similares al que se denuncia no es apto para provocar la modificación o la revocación del acto impugnado.
60. Respecto al tema de las medidas cautelares, el recurrente únicamente sostiene que con la determinación de incompetencia la responsable no proveyó respecto de las medidas precautorias; sin embargo, es omiso en controvertir la consideración relativa a que derivado de una interpretación sistemática y funcional de los artículos Constitucional y legales mencionados por el Titular responsable, la autoridad electoral nacional, al momento de recibir una queja, tiene el deber de remitir de inmediato a la autoridad que considere competente las constancias respectivas, sin trámite adicional alguno.
61. Es decir, no es suficiente señalar que lo ordinario es que la autoridad electoral administrativa nacional deba proveer respecto de las medidas cautelares solicitadas al momento de presentarse una denuncia; porque, lo que necesitaba controvertir el recurrente, es que aun cuando la autoridad responsable consideró carecer de competencia para conocer de esa denuncia, debía pronunciarse respecto de las medidas cautelares, para que esta autoridad jurisdiccional federal electoral estuviera en aptitud de calificar esos argumentos.
62. Por tanto, frente a lo genérico y reiterado de los agravios esgrimidos por el recurrente y a la falta de argumentos que combatieran frontalmente lo determinado por el responsable, es que resultan inoperantes.
63. Además, se debe hacer notar que la Sala Superior también ha revocado las resoluciones por virtud de las cuales el Instituto Nacional Electoral concedió medidas cautelares en asuntos derivados de hechos semejantes (entrega de apoyos durante la emergencia); al considerar que la autoridad nacional carecía de competencia para decretarlas[8].
64. Con base en lo expuesto, deben quedar firmes las decisiones de la autoridad responsable, en el sentido de que la autoridad competente para conocer de los hechos atribuidos a los servidores públicos locales es del organismo publico local de Tamaulipas y que es esa autoridad la que debe pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas.
B.2. Modificación del acuerdo impugnado a partir de un análisis oficioso de la competencia del Instituto Nacional Electoral para conocer de los hechos atribuidos a un Senador y a un Diputado Federal.
65. En principio, debe precisarse que la pretensión del partido político inconforme es que el Instituto Nacional Electoral conozca de todos los hechos que denunció.
66. Ahora, la autoridad nacional electoral aceptó conocer de algunos de esos hechos (los atribuidos a un Senador y a un Diputado Federal); cuestión que, por razones obvias, no se encuentra controvertida en este recurso.
67. No obstante lo anterior, la Sala Superior advierte de oficio que el Instituto Nacional Electoral tampoco tiene competencia para conocer de la queja en contra del Senador y del Diputad Federal, ya que de los elementos de la denuncia se advierte que los hechos únicamente revelan tener incidencia en el ámbito local, por lo que lo procedente es ordenar que se remitan las constancias al Organismo Público Local Electoral, para que ésta sea la autoridad que conozca de la denuncia por cuanto hace a todos los servidores públicos denunciados.
68. Cabe aclarar que esta decisión se encuentra justificada, pues, aunque parecería ser contraria a las pretensiones del recurrente, lo cierto es que está vinculada con un presupuesto procesal que debe ser examinado de oficio por la Sala Superior, con independencia de que el resultado al que se llegue pueda ser adverso a los intereses de quien interpuso el medio de impugnación.
69. Sobre este punto, debe decirse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en los casos en que el Tribunal revisor se encuentra autorizado (obligado) a analizar de oficio los presupuestos procesales, debe llevar a cabo el estudio respectivo, con independencia de que el resultado de ese estudio favorezca o no a quien interpuso el recurso; pues es el examen de esas cuestiones no se encuentra limitado por el principio de non reformatio in peius (no reformar en perjuicio del recurrente), porque dicho principio, cobra vigencia una vez que se ha constatado que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales[9].
70. Siguiendo esa línea, debe decirse que la Sala Superior tiene el criterio de que la competencia de la autoridad responsable debe ser examinada de oficio. Esto, en términos de la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
71. Como se dijo, la autoridad responsable sostiene que tiene competencia para conocer de la queja, respecto de los hechos denunciados atribuidos a los servidores públicos federales (Senador y Diputado Federal) y su difusión en redes sociales. Lo anterior, al considerar que los hechos denunciados actualizan la hipótesis prevista en el artículo 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
72. Sin embargo, esta Sala Superior ha sustentado que no constituyen elementos definitorios para determinar la referida competencia: la calidad federal o local del servidor público denunciado ni la difusión de los actos denunciados a través de redes sociales, ya que lo relevante es la contienda electoral que se impacte[10].
73. Respecto al régimen sancionador, esta autoridad ha considerado que la legislación de la materia otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al Instituto Nacional Electoral, como a los Organismos Públicos Locales Electorales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.[11]
74. Así, esta Sala Superior ha estimado que de la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado D, y 116, fracción IV, inicio o), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas, con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción.[12]
75. El ejercicio facultativo de la potestad sancionadora depende del principio de oficialidad, que implica el deber de perseguir y sancionar las infracciones, y del de oportunidad o permisibilidad, que se refiere a las condiciones para poner en marcha esas consecuencias jurídicas.[13]
76. En cuanto al principio de oficialidad, el artículo 15, numeral 2, del Reglamento de Quejas refiere que si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, advierte hechos que puedan constituir distintas violaciones o la responsabilidad de alguna persona iniciará de oficio un procedimiento de investigación, o de ser el caso ordenará las vistas a la autoridad competente.
77. Ahora bien, respecto de la oportunidad o permisibilidad, esta Sala Superior ha sostenido que la legislación en la materia otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto a la autoridad administrativa electoral nacional, como a los organismos públicos electorales locales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de la denuncia[14].
78. Así, esta Sala Superior también ha determinado que el conocimiento de violaciones al principio constitucional de imparcialidad y equidad en la contienda se debe definir a partir del tipo de proceso electoral en el que puedan tener incidencia[15].
79. Con motivo de ello, para determinar la competencia de la autoridad que deba conocer de los procedimientos sancionadores relacionados con la violación al artículo 134 constitucional, ya sea a favor de los Institutos Electorales locales o el Instituto Nacional Electoral, se deben analizar cinco aspectos fundamentales:
1. La regulación de las conductas denunciadas;
2. El impacto de la infracción aducida;
3. La extensión territorial de sus efectos;
4. La existencia de competencia exclusiva a favor de una autoridad en específico;
5. En su caso, las características de la denuncia.
80. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha definido que, si las conductas denunciadas se encuentran reguladas en el ámbito local, si la infracción se limita a los comicios locales, sus efectos se acotan a una entidad federativa, no existe competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral y Sala Especializada y de la denuncia no se pueden advertir elementos que vinculen esos actos con efectos en dos o más entidades federativas o los comicios federales, la competencia se actualiza a favor de los Organismos Públicos Locales Electorales.
81. Contrario sensu, si dichas conductas no se regulan en el ámbito local o la infracción incide en los comicios federales, sus efectos abarcan dos o más entidades federativas, su conocimiento es de la competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral y Sala Especializada y de la denuncia se advierten elementos que vinculen esos actos con efectos en dos o más entidades federativas o los comicios federales, la competencia se surte a favor del órgano administrativo nacional electoral.
82. Asimismo, como ya se mencionó al inicio de este apartado, esta Sala Superior ha sustentado que no constituyen elementos definitorios para determinar la referida competencia: la calidad federal o local del servidor público denunciado ni la difusión de los actos denunciados a través de redes sociales, ya que lo relevante es la contienda electoral que se impacte.
83. Así, cada órgano electoral administrativo y jurisdiccional, a través de los órganos facultados para ello, conocerán de las infracciones y, en su caso, sancionarán las conductas materia de la queja, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, pero atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie.[16]
84. Por ello, es necesario que la autoridad analice detenidamente, en cada caso, el asunto que se somete a su consideración, a fin de determinar cuáles conductas son de su competencia y cuáles no, así como si se podría configurar la figura procesal de la continencia de la causa.
85. Por otro lado, si las conductas denunciadas son independientes, a pesar de derivar de los mismos hechos, cada autoridad electoral se encargará de las que le corresponden conforme al sistema de distribución ordinario de competencias en los procedimientos sancionadores.
86. Ahora bien, de la denuncia se advierten los siguientes elementos:
Se alega infracción al artículo 134, párrafos primero, séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se denuncia el uso indebido de recursos públicos por parte de servidores públicos locales y federales (Senador, Diputado Federal, Gobernador, Diputados Locales y autoridad municipal).
Se argumenta como finalidad de esos hechos, la promoción personalizada de esos servidores públicos.
Esas conductas se encuentran reguladas en la Ley Electoral de Tamaulipas, en lo que respecta al incumplimiento a lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Federal, se encuentra previsto en la fracción III, del artículo 304.
Asimismo, en los hechos no se involucra la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión; el uso indebido de las pautas o la difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental.
87. En ese sentido, si las conductas denunciadas se encuentran reguladas en el ámbito local, si no hay elementos para determinar que la infracción vaya más allá de los comicios locales, sus efectos se acotan a una entidad federativa, no existe competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral y Sala Especializada, además de la denuncia no se pueden advertir elementos que vinculen esos actos con efectos en dos o más entidades federativas o los comicios federales, de manera preliminar la competencia se actualiza a favor del Organismo Público Local Electoral de Tamaulipas, razón por la cual la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral debe remitirle la queja y las constancias relacionadas con la misma.
88. Sin que esta determinación prejuzgue sobre la procedencia de la queja.
89. Conforme a lo que se ha analizado a lo largo de esta sentencia, las conductas denunciadas, atribuidas tanto a los servidores públicos locales (Gobernador, Diputados Locales y Director Municipal) como a los servidores públicos federales (Senador y Diputado Federal), se encuentran reguladas en el ámbito local, la infracción se limita a los comicios locales, sus efectos se acotan a una entidad federativa, no existe competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral y de la Sala Especializada, además, de la denuncia no se pueden advertir elementos que vinculen esos actos con efectos en dos o más entidades federativas o los comicios federales, la competencia se actualiza a favor del Organismo Público Local Electoral.
XI. EFECTOS.
90. En ese sentido, lo procedente es que esta Sala Superior modifique el acuerdo impugnado y ordene a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remita las constancias respectivas del procedimiento sancionador al Organismo Público Local Electoral de Tamaulipas, para que analice los elementos de la queja a fin de que determine lo que en derecho corresponda; y, en su caso, continuar la sustanciación, a fin de establecer si los hechos denunciados configuran las conductas contrarias a la normativa electoral que se refieren.
91. Una vez hecho lo anterior, informe a esta Sala Superior el cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que ello suceda, anexando copia certificada de las constancias que lo acrediten fehacientemente.
92. Por los fundamentos y razones expuestas se aprueban los siguientes:
PRIMERO. Se modifica el acuerdo controvertido.
SEGUNDO. Es competente para conocer del procedimiento sancionador en su integridad el Organismo Público Local Electoral del Estado de Tamaulipas.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, y con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE EMITEN DE MANERA CONJUNTA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO AL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-99/2020[17]
En esta sentencia votamos a favor de modificar el acuerdo impugnado, en el sentido de que la autoridad competente para sancionar los actos de diversos servidores públicos locales y federales es el Organismo Público Local.
Si bien en asuntos similares[18] votamos en contra de la opinión mayoritaria, al considerar que las autoridades competentes para conocer y resolver este tipo de asuntos son el INE y, posteriormente, la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, en este recurso nos sumamos al criterio mayoritario conforme a lo expuesto en el presente voto razonado.
En primer término, consideramos importante evidenciar que este recurso de revisión está relacionado con los hechos que originaron los diversos medios de impugnación SUP-JDC-1271/2020, SUP-REP-74/2020 y acumulados y SUP-REP-82/2020 y acumulados, respectivamente.
En el caso que ahora se analiza, MORENA denunció ante el INE la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos respecto de servidores públicos federales y locales, a partir de su actuación en el estado de Tamaulipas.
Desde el escrito de queja, MORENA refirió que los hechos denunciados están relacionados con otros que el INE ya está investigando, incluso identificó el número de procedimiento especial sancionador instaurado por la UTCE, y las determinaciones emitidas en el mismo, circunstancias que debieron ser analizadas por la responsable y pronunciarse al respecto con la finalidad de evidenciar, en su caso, por qué no se actualiza la conexidad o continencia de la causa, lo cual no aconteció.
A partir de lo anterior, advertimos que, en principio, sí existe la vinculación que aduce el recurrente.
En efecto, no es posible desmarcar los hechos denunciados por MORENA de los que el INE ya está investigando en relación con la entrega de artículos y la posterior difusión en redes sociales, en el marco de la contingencia sanitaria, respecto de diversos servidores públicos en Tamaulipas, incluso respecto de los mismos servidores que denuncia MORENA.
Al respecto, debe considerarse que la Unidad Técnica de lo Contencioso del INE inició de manera oficiosa diversos procedimientos especiales sancionadores relacionados con la actuación de alrededor de 61 funcionarios y funcionarias públicas, de más de 17 entidades federativas, a efecto de investigar la presunta promoción personaliza derivada de la entrega de artículos relacionados con la emergencia sanitaria y su posterior difusión en páginas de internet.
Luego de acumular los procedimientos especiales, el treinta de junio la Comisión de Quejas y Denuncias del INE aprobó un Acuerdo mediante el cual, respecto de algunos servidores públicos, decretó medidas cautelares a efecto de que eliminaran las publicaciones de internet y, respecto de otros, únicamente les ordenó que se abstuvieran de realizar conductas similares a las que estaban siendo investigadas.
Lo anterior es relevante porque entre los procedimientos acumulados está el UT/SCG/PE/CG/26/2020, instaurado en contra de cinco servidores públicos locales en Tamaulipas; el procedimiento UT/SCG/PE/CG/29/2020, respecto de dos Diputados Federales de Tamaulipas; y el UT/SCG/PE/CG/30/2020, respecto de un Senador de la República por hechos en Tamaulipas.
A partir de lo anterior, consideramos que existe estrecha vinculación entre los hechos que el INE ya está investigando y los que se denuncian por el actor.
En esos precedentes, consideramos que el INE era la autoridad competente para conocer, a partir de razonar que sólo así es posible llevar a cabo un análisis integral, dotando así de mayor certeza y seguridad jurídica a todas y todos los funcionarios implicados en este tipo de acusaciones.
Como puntualizamos, ante la posibilidad de que diversas funcionarias y funcionarios públicos hicieran un uso indebido de recursos públicos, así como propaganda personalizada por medio de entregas de recursos, de bienes o de ayudas en más de 17 entidades federativas en el marco de la emergencia sanitaria que se vive en el país, se correría el riesgo de oscurecer esos hechos u ocultar su impacto en el electorado, al determinar que cada una de las autoridades electorales locales analice individualmente esos hechos.
Ha sido nuestro criterio que tanto el INE como la Sala Especializada ofrecerían una investigación integral y homogénea de las denuncias, lo cual solo se puede lograr si la autoridad nacional conoce de estas infracciones. Estos dos organismos emitirían un pronunciamiento uniforme y criterios homogéneos, además de que por política institucional es el propio INE el que debe encabezar la investigación de estas presuntas infracciones.
Contrario a lo anterior, separar cada una de las infracciones en función de la entidad federativa en la cual fueron llevadas a cabo puede traer consecuencias negativas en los siguientes aspectos:
a) Riesgo de resoluciones contradictorias. Cabe la posibilidad que mientras que para un Instituto Electoral local no existió una infracción, puede que para el Instituto de otra entidad sí haya existido. Adicionalmente, esta situación se potencializa con el hecho que aún y con la decisión de la mayoría, es de recordar que esto solo tendrá efecto para la actora en estos recursos. Esto puede llevar a resoluciones contradictorias entre institutos locales y la Sala Especializada.
b) Falta de un estudio integral. Por otro lado, el hecho de que sea cada Instituto Electoral local quien conozca los hechos atribuidos a las y los servidores, a partir de que hayan ocurrido en su entidad, implica que cada una de estas autoridades lleve a cabo un análisis parcial cuando el caso amerita un estudio integral. Es decir, un análisis aislado podría restarle fuerza a los hechos que se investigan.
En consecuencia, en nuestro concepto, no será posible dar la máxima certeza y seguridad jurídica a todas y todos los funcionarios implicados en este tipo de acusaciones.
No obstante, en el presente caso, consideramos necesario precisar que votamos a favor de la propuesta al ser conforme con el criterio que ha sido reiterado por la mayoría de las magistradas y los magistrados de esta Sala Superior en diversos asuntos, por lo que asumir la postura que hemos venido sustentando en determinaciones anteriores, implicaría otorgar un trato distinto a asuntos de la misma naturaleza en los que ya se resolvió que quienes tienen competencia para sustanciarlos y resolverlos son las autoridades electorales locales.
Es por estos motivos que formulamos conjuntamente el presente voto razonado con el propósito de aclarar nuestra posición respecto de la decisión emitida en los expedientes SUP-JDC-1271/2020, SUP-REP-74/2020 y acumulados y SUP-REP-82/2020 y acumulados.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Ver. SUP-RAP-3/2020, SUP-RAP-9/2020, SUP-JE-93/2019.
[2] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/2010, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 30.
[3] Véase SUP-CDC-14/2009, el cual dio origen a la Jurisprudencia 1/2010, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.”.
[4] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45; de rubro y texto siguiente: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, entre otras, contra las medidas cautelares y el acuerdo de desechamiento de una denuncia que dicte el Instituto Nacional Electoral; asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece, como regla específica, que el plazo para impugnar las medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, toda vez que en dicho precepto no se prevé un plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia de una denuncia, y en el artículo 110, párrafo 1 de la ley referida se establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador serán aplicables, en lo conducente, las reglas del procedimiento establecidas para el recurso de apelación, es inconcuso que el plazo para impugnar tales actos es de cuatro días, atendiendo a lo dispuesto en la regla general prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la ausencia de una previsión especial al respecto.”
[5] Argumentos contenidos en la Jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.”.
[6] En la Jurisprudencia 3/2011, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓNAL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL”.
[7] Como se sostuvo en el expediente SUP-REP-78/2020.
[8] Como se determinó en los expedientes SUP-REP-74/2020 y acumulados; y SUP-REP-82/2020 y acumulados.
[9] Jurisprudencia 1a./J. 13/2013 (10a.), de rubro y texto: “PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS. El citado precepto prevé que el tribunal de alzada debe analizar de oficio los presupuestos procesales. Ahora, si bien es cierto que la segunda instancia se abre sólo a petición de parte agraviada, también lo es que el ad quem puede modificar la resolución recurrida con base en los agravios expuestos y/o el examen oficioso que deba hacer de aquéllos, al estar constreñido a ello; de ahí que el requisito para actualizar la hipótesis referida conforme al citado artículo 87, penúltimo párrafo, es que exista recurso de apelación, es decir, que se inicie tal instancia para que el tribunal ad quem esté constreñido a estudiar los presupuestos procesales, al margen de que dicho estudio favorezca o afecte la situación del apelante y, por tanto, su libertad de jurisdicción para analizar tales presupuestos no se encuentra limitada por el principio non reformatio in peius, locución latina que puede traducirse al español como "no reformar en peor" o "no reformar en perjuicio", utilizada en el ámbito del derecho procesal; ya que este principio opera cuando dichos presupuestos han quedado satisfechos”. [Décima Época, Registro: 2003697, Instancia: Primera Sal, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Página: 337].
[10] Criterio sustentado en el asunto general SUP-AG-61/2020 y el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-82/2020 y acumulados.
[11] Véase las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-8/2017, SUP-REP-15/2017, SUP-REP-142/2017 y SUP-REP-174/2017.
[12] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-160/2019.
[13] Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Quinta Edición, Tecnos, Madrid, 1993, p. 101,
[14] Criterio contenido en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-645/2018 y Acumulado.
[15] Argumentos que se advierten del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-279/2018.
[16] Por ello, cuando se denuncian ciertas conductas vinculadas con la difusión de propaganda en radio o televisión, o cuando dichas conductas pudieran actualizar distintas competencias de las autoridades electorales (nacional y local), pero que no se pueden escindir, en esos casos, la autoridad competente será la autoridad nacional, y no la local, para no dividir la continencia de la causa, y evitar resoluciones contradictorias. Al respecto véanse las jurisprudencias 13/2010 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 15 y 16; 25/2010 PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 32 a 34 y 12/2011 COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 14 y 15.
[17] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[18] SUP-JDC-1271/2020, SUP-REP-74/2020 y acumulados y SUP-REP-82/2020 y acumulados.