ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que, ante la impugnación promovida por ++++++++++++++++++++++++, confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, que determinó desechar la queja que presentó en contra de Ernesto Camacho Ochoa por la presunta realización de actos de proselitismo electoral en redes sociales en días y horas hábiles, en el contexto del actual proceso electoral judicial federal.
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Acuerdo plenario: | Acuerdo emitido por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relativo al horario de labores de las personas servidoras púbicas, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras tanto del Poder Judicial de la Federación como de las entidades federativas. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SRM: | Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Recurrente/denunciante: | ++++++++++++++++++++++++ |
Candidato denunciado: | Ernesto Camacho Ochoa en su calidad de candidato a la Sala Regional Monterrey. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
1. Queja. El pasado tres de abril, el recurrente presentó una denuncia por la presunta realización de actos de proselitismo electoral derivado de la difusión de una publicación realizada en las redes sociales del denunciado, en días y horas hábiles, con lo que a su decir, se vulneró el principio de imparcialidad y se hizo uso indebido de recursos públicos.
2. Acuerdo impugnado. El diecisiete siguiente, la UTCE desechó la queja al considerar que de los medios de pruebas que obran en el expediente, no se advierte una posible vulneración a la normativa electoral.
3. Demanda de REP. El veintitrés de abril, el recurrente impugnó dicha determinación.
5. Sesión y engrose. Derivado de la votación efectuada en la sesión pública de esta fecha, el proyecto de resolución fue rechazado por mayoría de votos y se encargó el engrose correspondiente al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es competente para resolver el recurso, al impugnarse una determinación en el contexto de un PES promovido en el marco del actual proceso electoral judicial federal.[2]
Se cumplen los siguientes requisitos de procedencia.[3]
1. Forma. La demanda se interpuso por escrito y consta de: a) nombre y firma del recurrente; b) domicilio para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La impugnación se interpuso en el plazo de cuatro días[4], conforme a las consideraciones que se desarrollan en el estudio de fondo.
3. Personería, legitimación y definitividad. Se satisfacen, pues el recurrente es parte denunciante en el PES del cual derivó el acuerdo impugnado y comparece por su propio derecho, además de que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.
IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
La controversia tiene relación con la queja que el ahora recurrente presentó en contra del denunciado, por la presunta realización de actos de proselitismo electoral derivado de la difusión de publicaciones realizadas después de las diecisiete horas del pasado dos de abril en sus redes sociales Facebook, X e Instagram.
Esto es, en días y horas que el quejoso estima como hábiles, atribuibles a la parte denunciada quien, además de ser candidato a una magistratura de la SRM actualmente se desempeña en ese mismo cargo, por lo que se vulneró el principio de imparcialidad y se hizo uso indebido de recursos públicos, en el marco del proceso extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
2. ¿Qué determinó la UTCE?
Después de realizar diversas diligencias determinó lo siguiente:
Constató que la publicación se difundió en las referidas redes sociales el pasado dos de abril y se relaciona con la candidatura del denunciado, quien en esa misma fecha participó en una sesión pública de la SRM en su carácter de magistrado.
Verificó que las publicaciones se difundieron en Facebook a las 17:30 horas y X a las 17:39 horas.
Precisó que derivado de los requerimientos realizados se advirtió que el denunciado contrató a una tercera persona (que no es servidora pública) como asistente o apoyo para realizar las publicaciones digitales relacionadas con su campaña, entre ellas, las que fueron denunciadas, cuyo contenido se indicó fue confeccionado en un día inhábil.
Con base en lo anterior, concluyó que no existían los indicios suficientes para estimar que los hechos denunciados pudieran llegar a constituir una infracción, pues las publicaciones fueron realizadas fuera del horario laboral establecido mediante el acuerdo plenario emitido por la SRM, que es de lunes a viernes de las 9:30 horas a las 16:00 horas.
3. ¿Qué alega el recurrente?
Expone como motivos de inconformidad las siguientes alegaciones:
Señala que su medio de impugnación se debe tener por presentado en tiempo y forma, ya que se le notificó de manera ilegal el acuerdo reclamado, además de que se vio imposibilitado para presentarlo de manera electrónica, debido a una falla atribuible al sistema de este Tribunal Electoral.
Aduce que de la cédula de notificación de diecinueve de abril, no se advierte que el notificador se haya cerciorado de que el domicilio al que acudió fuera el correcto y tampoco se acredita que se haya entregado copia autorizada del acuerdo impugnado, además de que se omiten diversos datos.
Refiere que fue indebido que la autoridad responsable sustentara el desechamiento en que las publicaciones fueron realizadas fuera del horario laboral con base en el acuerdo plenario emitido por la SRM, en virtud de que conforme al artículo 209, fracciones III y IV de la Ley Orgánica le corresponde a la Comisión de Administración la facultad para fijar los horarios laborales del personal jurisdiccional y administrativo de este Tribunal Electoral.
Asevera que no se realizó el análisis correspondiente de los hechos denunciados, conforme a los criterios establecidos por la Sala Superior sobre la neutralidad de los servidores públicos durante los procesos electorales.
4. ¿Qué decide esta Sala Superior?
Esta Sala Superior considera que los argumentos del recurrente son infundados e ineficaces para evidenciar que el acuerdo impugnado haya sido indebidamente fundado, por lo que procede su confirmación en lo que fue materia de impugnación, conforme a las siguientes consideraciones.
En primer término, con relación al agravio en el que se aducen diversos vicios con relación a la notificación de la resolución impugnada o la imposibilidad de presentar su demanda a través de la plataforma digital de esta Sala Superior el mismo es ineficaz.
En efecto, conforme a las constancias de autos se advierte que la notificación del acto impugnado fue realizada el pasado diecinueve de abril, por lo que si la demanda se presentó el siguiente veintitrés, es claro que se realizó dentro del plazo de cuatro días.
Además, si bien es verdad, que del análisis de los citatorios, cedulas y razones realizadas se advierten ciertas deficiencias procesales, lo relevante es que la parte recurrente expuso con oportunidad diversos planteamientos dirigidos a controvertir la resolución impugnada, por lo que no se advierte afectación alguna al derecho humano al debido proceso en su vertiente de garantía de audiencia[5].
Esto es así, porque el hecho de que el recurrente haya podido impugnar la resolución que aduce le causa afectación, implica que las irregularidades que pudieron existir en la notificación no fueron de tal magnitud para dejarle en estado de indefensión.
Por otro lado, es infundado el agravio relativo a que indebidamente la autoridad responsable desechó su queja considerando únicamente la temporalidad en que fueron realizadas las publicaciones, tomando en cuenta el acuerdo plenario emitido por la SRM.
Es decir, el recurrente pierde de vista que esa no fue la única premisa en la que la UTCE sustentó su determinación, sino que adicionalmente señaló que derivado de los diversos requerimientos realizados (al propio denunciado y a una tercera persona física), se desprenden elementos probatorios en cuanto a que no fue el candidato en cuestión, quien realizó personalmente las publicaciones, sino que las hizo una persona que le asiste para esos efectos y que no tiene el carácter de servidora pública.
Así, al margen del horario laboral en que fueron realizadas las publicaciones y lo aducido por el recurrente en cuanto a la validez del referido acuerdo plenario, se estima que lo determinante es que conforme a la información recabada, no existe la posibilidad jurídica de atribuir al denunciado la realización personal de las publicaciones denunciadas.
Dicho en otras palabras, esta Sala Superior considera que esa falta de certeza en la atribuibilidad de los hechos al denunciado es una cuestión que en el caso particular, torna innecesario llevar a cabo cualquier análisis en cuanto a la validez de la normativa que rige su horario laboral, además de que no le resulta aplicable a la tercera persona que, según los indicios, fue la que las realizó.
Sin que esa otra consideración de la autoridad responsable haya sido materia de su impugnación ante esta instancia.
Además, es preciso destacar que la UTCE se limitó a enunciar preliminarmente, los datos y las evidencias que se desprendían de las pruebas recabadas.
Entre ellas, las ya referidas y que el denunciado indicó que en la fecha en que se realizó la publicación denunciada participó en una sesión pública de la SRM a la que se encuentra adscrito como magistrado, además de que el contenido de la publicación tampoco se confeccionó en un día hábil.
En esos términos, se concluye que la UTCE desechó correctamente la queja en ejercicio de sus facultades legales y conforme al principio dispositivo que rige los PES.
Efectos. Al haberse desestimado los argumentos del recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado en lo que fue materia de la controversia.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las Magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO[6] QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL SUP-REP-99/2025.
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de nuestro disenso
I. Introducción. Emitimos el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales nos apartamos de la sentencia mayoritaria que determinó confirmar el acuerdo impugnado emitido por la autoridad responsable.
Lo anterior, porque tal y como lo consideró la Magistrada Otálora en la propuesta de resolución –materia de engrose–, contrario a lo sostenido por la mayoría, con independencia de los vicios de la notificación del acto impugnado, lo procedente era revocarlo con la finalidad de que se admitiera y sustanciara la queja y, de ser el caso, se determinara la responsabilidad del funcionario denunciado.
II. Contexto. En el proceso de elección de personas juzgadoras para integrar la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[7] del INE desechó una denuncia contra un magistrado integrante de dicha Sala Regional, por la presunta realización de actos de proselitismo electoral debido a la difusión de publicaciones realizadas en redes sociales en días y horas hábiles.
La improcedencia se sustentó en que de los hechos narrados en la denuncia y de los medios de pruebas aportados, no se había advertido de manera evidente una posible vulneración a la normativa electoral.
En contra de lo anterior, el recurrente interpuso recurso de revisión.
III. Consideraciones de la mayoría. La mayoría de nuestros pares determinó confirmar el acto impugnado, al considerar infundados los agravios del recurrente respecto a la indebida fundamentación y motivación de la decisión de la responsable, porque contrariamente a lo sostenido en sus agravios, en la fase preliminar no se logró demostrar, en grado de indicio, la vulneración a los principios rectores del proceso electivo, es decir, se determinó que no existe la posibilidad jurídica de atribuir al denunciado la realización personal de las publicaciones denunciadas.
IV. Razones de nuestro disenso. No compartimos la decisión de confirmar el acuerdo impugnado, porque consideramos que asiste razón al recurrente en que debía revocarse la improcedencia con la finalidad de que se diera cauce a la denuncia y, de ser el caso, se determinara la responsabilidad del magistrado regional denunciado.
Tal como lo propuso la Magistrada Otálora en el proyecto rechazado, con independencia de los vicios en la notificación del acuerdo controvertido al recurrente, en el caso, los agravios hechos valer resultan suficientes y eficaces para alcanzar su pretensión de revocación.
Explicación jurídica
A. Indebida notificación del acto impugnado.
Las notificaciones son actos procesales de carácter formal, cuyo fin es comunicar a las partes o a los terceros interesados dentro de un proceso, una resolución o un acto, a efecto de que, en su caso, puedan controvertir de forma oportuna dichas determinaciones.
Por regla, cuando una notificación no reúne los requisitos establecidos en la legislación, en principio este acto no puede surtir efectos y la consecuencia debe ser regularizar la notificación, con el fin de subsanar la violación respectiva.
Por otro lado, por excepción esta Sala Superior también ha establecido el criterio que en aquellos casos en que puedan existir ciertos vicios formales de una notificación, si ésta cumplió con su finalidad, no es dable restarle efectos jurídicos.[8]
En efecto, si aun con la existencia de dichos vicios en la notificación, la parte interesada pudo ejercer, de manera oportuna, los medios de defensa que estimó adecuados, no es posible afirmar que los defectos en la notificación le causaron una afectación, al menos no una que requiriera la intervención de un órgano jurisdiccional para su reparación.
Esto es así, porque el hecho de que la parte interesada haya podido impugnar la decisión jurisdiccional que le causa afectación, implica que los defectos que pudieron existir en la notificación no fueron de tal magnitud como para causarle una afectación en su esfera jurídica y, en última instancia, dejarle en estado de indefensión.[9]
Ahora bien, en cuanto a las formalidades para hacer del conocimiento las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores, se tiene que conforme a lo previsto en el artículo 460, numerales 1, 3, 6 y 7 de la LGIPE, éstas podrán hacerse de manera personal en días y horas hábiles en el domicilio señalado para tal fin y, en caso de no encontrarse la persona interesada a notificar o quien se encuentre autorizada para ello, se le dejará con cualquiera de las personas que se encuentren en el domicilio un citatorio. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y, si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados.
En el caso concreto, el actor refiere diversos vicios en la notificación, consistentes en que los citatorios y cédulas de notificación con los cuales se le pretendió hacer del conocimiento el acuerdo impugnado, no aparecen los datos esenciales como el nombre y domicilio del actor, así como tampoco se acompañó copia autorizada de la resolución impugnada; asimismo, refiere no haber podido presentarlo en tiempo por fallas técnicas de la plataforma digital de juicio en línea de esta Sala Superior.
Lo planteamientos devienen ineficaces.
En primer lugar, porque la cuestión relacionada con la imposibilidad de presentar en tiempo la demanda a través de la plataforma digital de esta Sala Superior, debe decirse que la demanda se encuentra presentada en tiempo y forma, por lo que la supuesta falla técnica atribuida a terceras personas no trascendió en la posibilidad de presentar la demanda de manera oportuna.
En efecto, del escrito de demanda se advierte que la resolución impugnada se emitió el diecisiete de abril, mientras que la responsable, por conducto de la Junta Local afirma haber practicado la notificación en domicilio cerrado el diecinueve siguiente, previo citatorio; por tanto, si la demanda se presentó el día veintitrés posterior, según se aprecia del sello de recepción respectivo, es claro que se presentó dentro del plazo de cuatro días.[10]
En segundo, dado que, si bien es cierto que, del análisis de las citatorios, cédulas y razones realizadas por el funcionario de la Junta Local se advierten las deficiencias alegadas por el actor, es decir, que, en efecto, adolecen de los vicios formales de precisión del nombre y dirección del domicilio a notificar, como se aprecia, de los citatorios y razones de notificación, lo relevante es que, existen planteamientos dirigidos a controvertir frontalmente la resolución impugnada.
En ese sentido, resulta claro que, con independencia de la existencia de cualquier vicio en las diligencias de notificación, ante la formulación de agravios debidamente configurados permiten advertir que el recurrente tuvo conocimiento de manera oportuna sobre un acto de autoridad que, a su juicio, vulnera su esfera jurídica.
Esto es así, porque estuvo en posibilidad de presentar un medio de impugnación contra dicho acto, por lo que se concluye que los vicios o deficiencias en la notificación no trascendieron a su esfera jurídica de derechos, ni que le hayan dejado en estado de indefensión, pues el fin último de la notificación -que es el de comunicar el acto de autoridad- fue satisfecho.
B. Indebido desechamiento.
Quienes suscribimos este voto consideramos que asiste razón al actor en su afirmación en el sentido que la decisión de la UTCE de desechar la queja se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque no tomó en cuenta que existen elementos suficientes para admitirla, como se explica a continuación:
Conforme los artículos 470, párrafo 1, y 471, párrafo 5, inciso b), de la LGIPE, las quejas se desecharán de entre otras hipótesis “cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral”.
Al respecto, la Sala Superior ha considerado que, la autoridad sustanciadora está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.[11]
Sin embargo, esto no puede llevarse al extremo de juzgar o calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, ya que esto es propio de la determinación de fondo.[12]
En ese sentido, se considera indebido desechar una queja, por ejemplo, a partir de argumentos que evalúen el impacto de la posible infracción, pues esto implica asumir que podría existir una irregularidad, pero que no podría llegar a afectar el bien jurídico tutelado por la norma. El análisis referente a si se afecta o no el bien jurídico tutelado es un examen que corresponde al fondo de la controversia, pues implica considerar una circunstancia excluyente de responsabilidad.
En el caso concreto, la UTCE estimó que la queja debía desecharse en virtud de que, de entre otras cuestiones, la conducta señalada como infractora no constituía infracción a la materia electoral, en tanto que, la difusión se había realizado en un horario considerado como no laboral, ello, sobre la base de que la Sala Regional Monterrey emitió un acuerdo que fijó los horarios laborales del funcionariado adscrito a dicho órgano que va de las 9:30 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, así como que de las diligencias preliminares se había afirmado por el denunciado que las publicaciones las realizaba una tercera persona y ésta última también lo había confirmado.[13]
Ahora bien, para desechar la queja la UTCE calificó la legalidad de los hechos denunciados, porque en términos del señalado acuerdo de la Sala Regional se habían realizado fuera del horario de labores, ello, sin perjuicio de que de las diligencias preliminares se hubiere acreditado el uso personal de las cuentas de redes sociales para la difusión de la candidatura del denunciado.
Como se advierte, la responsable, en principio, sí calificó de manera preliminar la conducta infractora y estableció que no se actualizaba la infracción a la materia electoral, lo cual representa consideraciones de fondo, cuyo pronunciamiento correspondía, en todo caso, a la autoridad resolutora.
Tales circunstancias no podrían ser suficientes para determinar la no admisión de la queja, porque la responsable pasó por alto que a los órganos del TEPJF que les corresponde fijar los horarios laborales de las personas empleadas y servidoras públicas es al Pleno de la Sala Superior o, en su caso, a la Comisión de Administración, a propuesta de su presidencia –la cual recae en la misma persona–, de conformidad con lo previsto por los artículos 168 y 284 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, la supervisión y vigilancia del cumplimiento de dicho horario de labores corresponde a la Dirección de Recursos Humanos y Enlace Administrativo de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 212 y 213, fracción X, del Reglamento Interno del TEPJF.
Por tanto, con independencia que el acuerdo emitido por la Sala Monterrey se sustenta en lo previsto por el artículo 51, fracciones I y XI del Reglamento Interno del TEPJF,[14] que únicamente faculta a las salas regionales para adoptar las medidas necesarias para que se lleve a cabo la sustanciación y resolución de los asuntos de su competencia, no podría considerarse eficaz para deslindar de manera preliminar de la responsabilidad al candidato denunciado.
En consecuencia, consideramos que lo procedente era revocar el acuerdo impugnado para que, se admitera la queja de origen y se continuara con el procedimiento sancionador para determinar si ha lugar a determinar la responsabilidad del candidato denunciado.
No pasa por alto a la anterior conclusión la existencia de los "Lineamientos de actuación para las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial",[15] aprobados por la Comisión de Administración, porque si bien el objetivo fue regular la actuación de las personas empleadas y servidoras públicas, quedaron exceptuadas las personas magistradas regionales,[16] entre otros cargos.
En ese sentido, tomando en consideración que la decisión de la UTCE se basó en consideraciones que corresponden a la resolutora y no se valoró el material difundido, por estar comprendido dentro del horario laboral respetivo conforme a un acuerdo viciado de origen, lo procedente era revocar el acuerdo impugnado, con el fin de que se admitiera la queja y, de ser el caso, a determinar la responsabilidad del candidato denunciado.
Por estas razones, es que emitimos el presente voto particular en contra.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro, Carlos Hernández Toledo y Alfredo Vargas Mancera.
[2] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, fracción III y fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109 de la Ley de Medios.
[3] Artículos 7, numeral 2; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso b), así como 110, todos de la Ley de Medios.
[4] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
[5] Respecto de ese tópico se tiene los criterios sustentados en las sentencias dictadas en los juicios SUP-JRC-140/2017 y SUP-JDC-14/2019 y acumulados, entre otros.
[6] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[7] En adelante, UTCE.
[8] Véase las sentencias dictadas en los juicios SUP-JRC-140/2017 y SUP-JDC-14/2019 y acumulados, entre otros.
[9] Lo anterior, con base en la razón esencial de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: "EMPLAZAMIENTO, LA CONTESTACIÓN OPORTUNA DEL DEMANDADO PURGA LOS VICIOS DEL.” Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIII, Quinta Época, página 2132; “EMPLAZAMIENTO. LOS DEFECTOS O VICIOS DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA QUEDAN DEPURADOS CUANDO SE CONTESTA LA DEMANDA Y SE EJERCE EL DERECHO DE DEFENSA, SIN VULNERARSE, POR ENDE, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”; Novena Época, materia común, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, diciembre de 2003; página 1388; y, “NOTIFICACIÓN. SUS IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL SE CONVALIDAN SI EL PARTICULAR COMPARECE ANTE LA AUTORIDAD A OBSEQUIAR LO SOLICITADO” Novena época, materia administrativa, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Agosto de 2001, página 1370.
[10] Conforme a la jurisprudencia 11/2016, cuyo rubro es el siguiente: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. Localizada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 43 a 45.
[11] Véase la Jurisprudencia 45/2016, de la Sala Superior, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[12] Jurisprudencia 20/2009, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
[13] En específico el denominado ACUERDO PLENARIO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, RELATIVO AL HORARIO DE LABORES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS TANTO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN COMO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, se estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente: “PRIMERO. Establecer como horario laboral de las personas que participan en las elecciones en cita, el que inicia a las 9:30 horas y concluye a las 16:00 horas.
De lunes a viernes. En la inteligencia que, la atención de asuntos de urgente decisión impondrá por el compromiso que tenemos con solventar la labor jurisdiccional, que debamos laborar en día de sesión siempre con horario abierto, para el desahogo de lo necesario. En esos casos, en la fecha de sesión, ninguna de las personas que participa en las elecciones destacadas, tendrá un horario recortado, de ser necesario para el desahogo de eventos o actos permitidos de campaña, deberá solicitar ese día a cuenta de vacaciones, o bien, lo pedirá como día económico, en los términos que lo permite la norma administrativa vigente.”
[14] El artículo 51 prevé en lo que interesa lo siguiente:
“Artículo. 51. La Presidencia de las Salas Regionales, tendrá las facultades siguientes:
I. Dictar y poner en práctica, en el ámbito de su competencia, los acuerdos y medidas necesarias para el pronto y buen despacho de los asuntos de la Sala Regional;
(…)
XI. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el buen desempeño y funcionamiento de la Sala Regional.!
[15] Aprobados por las personas integrantes de la Comisión de Administración a través del Acuerdo 02/SE3(07-IV-2025), consultable en la página web: https://www.diariooficial.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5755373&fecha=21/04/2025#gsc.tab=0
[16] Objetivo: Los presentes lineamientos tienen por objeto regular la actuación de las personas servidoras públicas, incluyendo aquellas que son candidatas, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, con excepción de las personas Magistradas Regionales, las personas Secretarias de Estudio y Cuenta Regionales o Secretarias de Estudio y Cuenta Regionales Coordinadoras designadas bajo la figura de personas Magistradas en funciones de las Salas Regionales, garantizando el ejercicio de sus derechos político-electorales sin menoscabo del desempeño de sus responsabilidades institucionales y en estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.