RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-102/2023
RECURRENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[2] DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL, ROSA OLIVIA KAT CANTO Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO
Ciudad de México, mayo veinticuatro de dos mil veintitrés[4]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo de la UTCE, que desechó el procedimiento especial sancionador[5] UT/SCG/PE/MORENA/JL/MICH/143/2023.
I. ANTECEDENTES
1. Denuncia. Por escrito presentado el catorce de abril ante la Junta Local del INE en Michoacán, Morena denunció al Partido de la Revolución Democrática, al Senador Antonio García Conejo, a la estación de radio XHMRL-FM y al concesionario José Humberto Loucille Martínez Morales, por el mensaje difundido en dicha estación, en el que se escuchó el nombre del Senador denunciado, lo que —a decir del recurrente— constituye promoción personalizada.
Asimismo, solicitó que se ordenara a la estación de radio y al citado Senador abstenerse de difundir, adquirir o contratar tiempo en medios electrónicos de comunicación.
2. PES UT/SCG/PE/MORENA/JL/MICH/143/2023. El dieciocho de abril, la UTCE recibió y registró la denuncia con la clave indicada, y reservó la admisión y el emplazamiento mientras desahogaba las diligencias preliminares.
3. Desechamiento de la denuncia —acto impugnado—. El veintiséis de abril, la UTCE desechó la denuncia por advertir que los hechos no constituían violaciones en materia de propaganda político-electoral.
4. SUP-REP-102/2023. Interpuesto contra el desechamiento narrado en el punto anterior, y turnado a la ponencia de la Magistrada Instructora para los efectos pertinentes.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Legislación aplicable. El dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6], de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya vigencia inició el día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México en curso.
El Decreto fue impugnado por el INE ante la Suprema Corte de la Nación, por lo que, el veinticuatro de marzo, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y suspendió su aplicación.
Es por ello que el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior dictó el Acuerdo General 1/2023, para que las justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:
2) Los presentados del tres al veintisiete de marzo, que no guarden relación con los procesos electorales de Coahuila y Estado de México, aplicará la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo;
3) Los iniciados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los referidos procesos locales, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas; y
4) Los promovidos a partir del veintiocho de marzo serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, derivado de la suspensión decretada en la controversia constitucional 261/2023.
En ese sentido, y toda vez que el recurso se interpuso el dos de mayo, se ubica en el cuarto supuesto, por lo que le aplicará la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en la Materia Electoral[7], en atención a la suspensión decretada por el máximo órgano constitucional y el acuerdo emitido por esta Sala Superior.
SEGUNDA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, por ser de su conocimiento exclusivo[8], al impugnarse un acuerdo de la UTCE en el que desechó un PES.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[9], de conformidad con lo siguiente:
3.1. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días[10], porque el acuerdo impugnado se notificó al actor el jueves veintisiete de abril y el recurso se interpuso ante la oficialía de partes común del INE el martes dos de mayo, mientras que el plazo feneció el jueves cuatro del mismo mes, de ahí que su presentación resulte oportuna[11].
3.2. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la responsable; indica el nombre del recurrente y de quien comparece en su presentación, el acuerdo controvertido, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa de la representación referida.
3.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Morena está legitimado para interponer el recurso, pues figura como denunciante en el PES cuyo desechamiento se controvierte; además, comparece mediante su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y cuenta con interés jurídico al considerar que el desechamiento de su queja es contrario a Derecho.
3.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que es de tener por satisfecho el requisito.
CUARTA. Estudio del fondo. En este apartado se analizarán los agravios planteados por el recurrente, por los cuales considera que debió admitirse la queja que fue desechada en el acuerdo controvertido.
Previo a ello, es importante establecer el contexto del caso, a partir del material denunciado, las razones que tuvo la responsable para desechar la denuncia, y los agravios planteados contra dicho acuerdo, a partir de lo cual se advertirá la causa de pedir, la pretensión y la litis del caso, se definirá el método de estudio y se analizarán los agravios respectivos.
4.1. Material denunciado. Morena denunció que el diez de abril, se transmitió en la estación de radio XHMRL-FM, en la barra de anuncios comerciales, un mensaje de cuarenta y ocho segundos con la voz del Senador Antonio García Conejo, en el que se identifica con su nombre en el que dirigió el mensaje siguiente:
“Voz de hombre: Que tal como están, mi nombre es Antonio García Conejo, y aprovecho este momento para mandar una gran felicitación a las niñas y a los niños, por este mes, el mes del niño, y bueno del niño y de la niña, así es que decirles que disfruten mucho la vida, que se la pasen bien, que jueguen mucho, obviamente que obedezcan a sus papás y también pues un llamado a los papás a cuidar mucho a los niños, protegeros, a ponerles atención cuando les están hablando porque a veces ignoramos, y la verdad los niños nos expresan con mucha sinceridad lo que sienten lo que quieren, así es que un fuerte abrazo cariñoso, respetuoso para todas las niñas y los niños , muchas felicidades y a cuidar nuestra niñez, felicidades.
Voz en off hombre: Feliz día del niño, 91.5 FM.
Voz en off mujer: Marcando tendencia.”
4.2. Razones que sustentan el desechamiento. La UTCE desechó la denuncia por considerar que los hechos denunciados no constituían violaciones en materia de propaganda político-electoral, lo que actualizaba la hipótesis prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso b) de la LGIPE, y su correlativo del Reglamento de Quejas y Denuncias[12] del INE.
Ello pues de los medios de prueba aportados, así como de la investigación preliminar, concluyó en la inexistencia de elementos e indicios que al menos presumieran la supuesta contratación y/o adquisición de tiempo en radio, pues la restricción constitucional dispuesta en el artículo 41, Base III, Apartado A de la CPEUM, cuya transgresión corresponde investigar a la UTCE, requiere que el contenido difundido sea de naturaleza electoral, con la finalidad de influir en las preferencias electorales, lo que del análisis preliminar ni siquiera se infería, pues no se aludía a algún partido, precandidatura, candidatura, plataforma o proceso electorales, sino que el mensaje guardó relación con la felicitación a las niñas y los niños en el mes de abril, lo que coincidía con lo informado por la concesionaria, de ahí que no impactara en la materia electoral.
Indicó que si bien del promocional se advertía la referencia “mi nombre es Antonio García Conejo”, de las frases que componen el mensaje no se aludió a la materia comicial, al grupo parlamentario del PRD en el Senado, o al propio partido también denunciado, por lo que si bien el mensaje fue difundido por radio, de su contenido no se desprendía ni siquiera un indicio que lo vinculara con la materia electoral, por lo que no era posible inferir una posible contratación y/o adquisición de tiempo en radio.
Enseguida descartó que se transgrediera la restricción de promoción o propaganda personalizada, dispuesta en el párrafo octavo del artículo 134 de la CPEUM, pues si bien el promocional refería el nombre del Senador denunciado e incluía su voz, de las frases que conforman el material denunciado, no se advertía referencia alguna a la materia comicial, ni a alguna precandidatura, candidatura, plataforma o proceso electorales.
Finalmente, concluyó que al versar la denuncia sobre la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos, así como probable promoción personalizada del Senador denunciado, y dado que de la investigación preliminar no se desprendió relación alguna con la materia comicial, lo conducente era desechar la denuncia, sin que hubiera lugar a proveer sobre las medidas cautelares solicitadas.
4.3. Síntesis de agravios. En esencia, Morena alega que el acuerdo controvertido está indebidamente fundado y motivado, porque considera que la UTCE desechó la denuncia a partir de consideraciones de fondo, aun cuando —en su concepto— los hechos denunciados quedaron acreditados plenamente y violan restricciones constitucionales.
Morena considera que al haberse desechado la queja por considerar que los hechos no constituían violaciones en la materia ni existían al menos indicios sobre la compra y/o adquisición de tiempos para influir en el electorado, se desatendieron las jurisprudencias 20/2009 y 18/2019 de esta Sala Superior, de rubros PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDIRSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASES EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
En concepto del recurrente, la UTCE incurrió en el extremo de juzgar sobre la certeza de la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de queja, al determinar que no se infería una posible contratación y/o adquisición de tiempos, lo que, considera, forma parte del fondo del asunto y se debe dilucidar ante la existencia o inexistencia de los hechos denunciados que, en el caso, se actualizaron al usar tiempo en radio para difundir un mensaje de un Senador en el que se promociona su nombre y su voz.
Alega que al determinar que no se verificaba el contenido electoral con la finalidad de influir en las preferencias electorales; ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidaturas a cargos de elección popular, la UTCE dejó de considerar la finalidad de la conducta, lo cual es materia de la resolución de fondo.
Por último, sostiene que la UTCE sustentó el desechamiento de la queja en razón de que la posible violación al párrafo octavo del artículo 134 de la CPEUM no se limita al ámbito de las autoridades electorales, pero reconoció que se trataba de un promocional con elementos de promoción personalizada, y aun así, determinó que no se advertía referencia alguna a la materia electoral, por lo que se valió de un razonamiento de fondo, cuando compete a la Sala Regional Especializada determinar si se actualizan o no los elementos personal, temporal y subjetivo.
En conclusión, el actor aduce que esas cuestiones son propias de las sentencias de fondo que dicte la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador, por lo que la responsable no solo incurrió en falta de debida fundamentación y motivación, sino que, invadió la esfera de competencia de la autoridad jurisdiccional al dictar un acuerdo de desechamiento bajo consideraciones que son propias de fondo en el PES, más cuando se trata de posibles violaciones a preceptos constitucionales ante hechos plenamente acreditados de un promocional de radio, en el que se advierte el nombre y la voz de un Senador de la Republica.
4.4. Causa de pedir, pretensión, litis y método de estudio. Como se advierte, el recurrente plantea como causa de pedir la supuesta violación al principio de legalidad porque, en su consideración, el desechamiento se basó en consideraciones de fondo.
Por ende, su pretensión es que el acuerdo impugnado sea revocado para que la responsable analice de nueva cuenta la denuncia y resuelva conforme a Derecho.
Por tanto, la litis o cuestión por resolver se circunscribe a determinar si el acuerdo de desechamiento se basó, o no, en consideraciones de fondo, caso en el cual, sería contrario a Derecho.
Así, dada la síntesis de agravios y lo razonado en este apartado, el estudio de los planteamientos se hará de manera conjunta.
4.5. Análisis de los agravios. En concepto de esta Sala Superior, los agravios de Morena son infundados, a partir de lo siguiente.
Marco jurídico.
Ha sido criterio de esta Sala Superior[13] que la UTCE puede desechar las quejas, sin que para ello se valga de argumentos relativos al fondo de la cuestión planteada, pues ello compete exclusivamente a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
Esto, porque el artículo 471, párrafo 5, inciso b) de la LGIPE prescribe que, tratándose del PES, la denuncia será desechada por la UTCE, sin prevención alguna, cuando los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.
En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que la función de la UTCE en relación con los PES consiste en instruir la denuncia cuando los hechos resulten violatorios de las reglas de la propaganda político-electoral; es decir, cuando pudiesen llegar a constituir una violación a la ley, a menos que de manera evidente no lo sean.
Por ello, le compete reunir los elementos que le permitan a la SRE pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, puesto que a ella corresponde la decisión sobre si se ha comprobado o no alguna infracción a partir de los hechos denunciados, pues si bien la UTCE cuenta con atribuciones legales para desechar la denuncia presentada, ha sido criterio de esta Sala Superior que dicha facultad implica únicamente la ejecución de un análisis preliminar de los hechos denunciados, sin que ello le autorice a desechar la queja a partir de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y la interpretación de la ley supuestamente conculcada.
De tal manera que para la procedencia de la queja e inicio del PES es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Al respecto, de lo dispuesto en los artículos 470 y 471, párrafo 5, inciso b), de la LGIPE, así como 60, párrafo 1, fracción II, del RQyD del INE, se tiene que para verificar si se actualiza la causa de improcedencia consistente en que los hechos no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral, debe llevarse a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados —lo que implica la necesidad de revisar superficialmente los hechos objeto de la cuestión planteada—, pues sólo de ese modo podrá definirse si, de manera clara e indubitable, son o no susceptibles de vulnerar la normativa electoral y, a partir de ello, concluir si se justifica el inicio del PES o, por el contrario, la denuncia deba desecharse por no actualizarse el requisito de procedencia.
Por lo tanto, un aspecto relevante para analizar la posible configuración de la causal de improcedencia referida consiste en establecer cuándo, de manera evidente, debe entenderse que los hechos denunciados no actualizan una violación en materia de propaganda político-electoral.
En este sentido, el Poder legislativo impuso la obligación a la UTCE de analizar preliminarmente los hechos denunciados, para advertir si razonablemente existe la posibilidad de que actualicen la violación citada, para lo cual, requiere determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción y que, por ende, se justifique el inicio del PES.
Sin que para ello, como ya se dijo, pueda invocar razones de fondo, ya que ha sido un criterio reiterado de esta Sala Superior[14] que el ejercicio de esa facultad no autoriza el desechamiento basado en juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos; la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o la interpretación de la ley supuestamente conculcada, pues para la procedencia es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
En la Jurisprudencia 18/2019, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO, se sostiene el criterio concerniente a que la UTCE carece de facultades para sobreseer los PES cuando la revisión de la conducta denunciada lleve al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido o la legalidad o ilegalidad de los hechos motivos de queja, ya que estas cuestiones son propias de la sentencia de fondo que dicte la SRE.
En efecto, la autoridad instructora del PES únicamente puede realizar un análisis preliminar de los hechos expuestos, y con base en ello, determinar si, a partir de lo alegado por el denunciante y de las constancias que obran en el expediente, se advierte de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados pueden constituir o no una violación a la normativa en materia electoral, en términos de la jurisprudencia 45/2016 pero ello no implica llegar al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador, en la cual se requiere un análisis e interpretación de las normas aplicables.
Lo anterior es así, porque sólo a partir de la valoración minuciosa, exhaustiva, conjunta y adminiculada de las probanzas allegadas al expediente, la persona juzgadora está en condiciones de decidir si está plenamente probada la infracción denunciada, así como la responsabilidad de los sujetos inculpados y, de ser el caso, imponer la sanción correspondiente; cuestiones inherentes al fondo del asunto, cuya competencia es exclusiva de la SRE de este Tribunal.
Lo anterior, con independencia de si, desde su perspectiva, los elementos que ofrece el denunciante y las circunstancias que giran en torno a los hechos denunciados resultan o no suficientes para demostrar la infracción alegada, pues ello corresponde exclusivamente al estudio de fondo de la cuestión planteada, el cual, como se ha indicado, es competencia de la SRE y no de la UTCE.
Caso concreto.
Como se dijo al inicio de este apartado, carece de razón lo alegado por Morena, puesto que del análisis puntual del acuerdo controvertido, se desprende con claridad que el desechamiento se sustentó en un análisis preliminar sobre los hechos denunciados y las pruebas aportadas y recabadas durante la investigación previa, sin que se adviertan aspectos que conduzcan a la existencia de una valoración sobre el fondo del caso.
En efecto, de la revisión del acuerdo combatido es posible advertir que la responsable sostuvo que los hechos denunciados no constituían un ilícito en la materia, pues no había elementos, ni siquiera indiciarios, para presumir la existencia de compra y/o adquisición de tiempos en radio, ni la promoción personalizada en la forma que fue denunciada por el ahora recurrente, como supuestamente transgresora de las restricciones constitucionales contempladas en los artículos 41, base III, apartado A, y 134, párrafo octavo de la CPEUM.
Esto porque, en relación con la compra y/o adquisición de tiempos, era necesario que el contenido del material difundido estuviera dirigido a influir en las preferencias electorales, sin que del análisis preliminar se infiriera, al menos, dicho requisito, pues en el mensaje no desprendió alguna mención que aludiera a algún partido político, precandidatura, plataforma electoral o proceso comicial alguno.
Además, sostuvo que si bien se advertía la referencia al nombre del Senador denunciado, no se advertía la alusión al grupo parlamentario del PRD ni a ese partido, de ahí que aun cuando el mensaje se haya difundido en radio, de la apreciación de su contenido no se advertía siquiera un aspecto indiciario que lo vinculara con la materia comicial que arrojara la posible actualización de la infracción denunciada.
En otra parte, razonó que tampoco se actualizaba preliminarmente la infracción consistente en promoción personalizada, pues aun cuando el material contuviera el nombre y la voz del Senador denunciado, las frases que lo componían carecían de referencias a la materia comicial, precandidaturas, candidaturas, plataforma o procesos electorales.
Ahora bien, si bien es cierto que la responsable sostuvo que el mensaje guardó relación con la felicitación a la niñez en el contexto de su celebración en el mes de abril, ello no puede considerarse como un análisis que ataña al fondo del asunto, pues es una cuestión que se desprende de la mera apreciación auditiva del material, junto con lo informado por la concesionaria durante la investigación preliminar, lo que, en todo caso, constituye una precisión que sustenta la referida falta de elementos para advertir la probable existencia de la infracción, aspecto necesario para admitir la queja.
De igual manera deben considerarse los restantes razonamientos analizados, pues de ninguno de ellos se advierte un análisis ajeno a uno de naturaleza preliminar, que pueda considerarse más del fondo del asunto, pues todas ellas derivaron del marco jurídico aplicable y del análisis de las pruebas que tuvo a su alcance, las que revisó de manera preliminar, con la única finalidad de advertir si razonablemente existía la posibilidad de que se actualizara una infracción susceptible de ser investigada y que, por ello, debiera admitir la queja presentada por Morena.
En efecto, lejos de emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad de las conductas denunciadas, la UTCE circunscribió sus consideraciones a destacar que no había elementos, ni siquiera indicios, que condujeran a la probable conculcación de las prohibiciones constitucionales establecidas en los artículos 41, base III, y 134 párrafo octavo de la CPEUM.
En ese sentido, es inexacto que la denuncia se haya desechado a partir de consideraciones de fondo, ya que, como puede verse, ello obedeció a la inexistencia de elementos e indicios que justificaran el inicio del PES, porque de la investigación preliminar no se desprendió relación alguna con la materia comicial ni se advertía la probable comisión de un ilícito o infracción en materia electoral.
Por ende, también es inexacto lo alegado por Morena en el sentido de que la UTCE incurrió en el extremo de juzgar sobre la certeza de la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, pues el haber concluido en la falta de elementos para advertir una probable contratación y/o adquisición de tiempos con impacto o trascendencia en la materia, de manera alguna puede considerarse un análisis propio del fondo del asunto, sino, como ya se dijo, se trató de un análisis preliminar, necesario para definir si la denuncia debía admitirse o si, como finalmente sucedió, debía desecharse de plano.
Tampoco constituye un análisis del fondo —como lo alega Morena— el hecho de que la responsable haya señalado que no se verificaba el contenido electoral ni la intención de influir en las preferencias electorales, beneficiar a algún partido o candidatura, pues ello también era necesario para advertir el mero cumplimiento de un requisito de procedencia, y no sobre la licitud o ilicitud de las conductas denunciadas.
Finalmente, Morena también parte de una premisa inexacta al considerar que la responsable debió admitir la queja por el solo hecho de haber advertido la existencia de elementos de promoción personalizada, pues ello no constituye un aspecto que, por sí mismo, derive en la admisión de la queja, como tampoco una consideración de fondo, máxime que la responsable de forma alguno calificó ni mucho menos tuvo por actualizado determinados elementos, ni mucho menos a señalar de qué elementos se trataba, sino que las menciones a que aludió estaban directamente vinculadas con el desechamiento en cuestión, más no con un análisis del fondo del asunto.
En consecuencia, dado que la pretensión del recurrente es infundada, con fundamento en lo que dispone el artículo 25 de la Ley de Medios, esta Sala Superior
III. RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
[1] En adelante recurrente.
[2] En lo sucesivo la UTCE o la responsable.
[3] Posteriormente INE.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.
[5] También identificado como PES.
[6] En lo sucesivo LGIPE.
[7] En adelante Ley de Medios.
[8] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —en lo sucesivo CPEUM—; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.
[9] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios, aplicables en lo conducente según lo dispuesto en el diverso 110 de la propia Ley procesal.
[10] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. En general, las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/>.
[11] Ello, toda vez que el asunto no se relaciona con algún proceso electoral en curso, por lo que no se tomaron en cuenta para el cómputo los días sábado veintinueve y domingo treinta de abril, como tampoco el uno de mayo, día considerado inhábil en términos de la normativa aplicable.
[12] En adelante RQyD.
[13] Entre otros asuntos, en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-62/2016 y SUP-REP-64/2016, respectivamente.
[14] Ver jurisprudencia 20/2009, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.