RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-102/2025

PROMOVENTE: ++++++++++++++++++++ [1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: CLARISSA VENEROSO SEGURA, JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS[2]

Ciudad de México, catorce de mayo de dos mil veinticinco[3]

(1)             Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[4] en el expediente UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/JD12/CM/28/2025.

I.     ASPECTOS GENERALES

(2)             El asunto se originó con motivo de la queja presentada por el ahora recurrente en contra de Claudia Valle Aguilasocho, quien además de ser candidata a magistrada de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, también se desempeña como magistrada de la Sala Regional Monterrey.

(3)             Lo anterior, por la presunta realización de actos de proselitismo electoral consistentes en la difusión de publicaciones realizadas en las redes sociales Instagram, Facebook y X, en días y horas hábiles, las cuales, a decir del actor, vulneran los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, por el uso indebido de recursos públicos, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

(4)             La UTCE del INE determinó desechar la denuncia, al estimar que, de un análisis preliminar, no se advertía alguna infracción en la normativa electoral.

II.   ANTECEDENTES

(5)             De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

(6)             Queja. El siete de abril, el recurrente denunció a la candidata a magistrada de la Sala Superior del TEPJF, Claudia Valle Aguilasocho, por la realización de supuestos actos de proselitismo electoral, derivado de diversas publicaciones difundidas en sus redes sociales que, a su decir, podrían constituir una vulneración al principio de imparcialidad en la contienda electoral, así como uso indebido de recursos públicos, en la modalidad de realizar actos de campaña en horario laboral.

(7)             Recepción y registro. El siete de abril la responsable registró la queja, reservándose la admisión y el emplazamiento correspondiente.

(8)             Desechamiento[5]. El veintidós de abril, la UTCE del INE determinó el desechamiento de la queja, al estimar que de los hechos denunciados no se desprendían indicios de alguna vulneración a la normativa electoral.

(9)             Recurso de revisión. El veinticinco de abril, la parte recurrente presentó en la oficialía de partes de esta Sala Superior, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

III. TRÁMITE

(10)          Turno. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-102/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(11)          Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación; al no estar pendiente alguna otra diligencia por desahogar procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

IV.     COMPETENCIA

(12)          Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se controvierte un acuerdo de desechamiento dictado por la UTCE del INE en un procedimiento especial sancionador, vinculado con la denuncia en contra de una candidata a ocupar el cargo de una magistratura de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuestión que atañe conocer a este órgano jurisdiccional[6].

V.       PROCEDENCIA

(13)          El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[7] de conformidad con lo siguiente:

(14)          Forma. La demanda se presentó por escrito y consta el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente; correo electrónico para recibir notificaciones; el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, conceptos de agravio y las pruebas que a su parecer sustentan su dicho.

(15)          Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno, ya que el acuerdo impugnado fue emitido por la responsable el veintidós de abril y notificado en la misma fecha. Por tanto, si la demanda se presentó el veinticinco de abril siguiente, resulta claro que su presentación fue dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

(16)          Legitimación e interés jurídico. Se cumple, porque la parte recurrente actúa por propio derecho y fue quien presentó la denuncia en el procedimiento del que deriva el acuerdo impugnado.

(17)          Definitividad. Se colma el requisito, porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional.

VI. ESTUDIO DE FONDO

a)     Contexto

(18)          El siete de abril, el recurrente presentó queja en contra de Claudia Valle Aguilasocho por la presunta realización de actos de proselitismo electoral debido a la difusión de publicaciones en sus redes sociales realizadas en días y horas hábiles[8].

(19)          Al respecto, señaló que ello podía ser constitutivo de uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de imparcialidad en la contienda electoral, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

(20)          El material denunciado motivo de análisis ante esta instancia es el siguiente:

“X”

4. 02 de abril 9:59 am

¿Por qué creo en la justicia? Aquí te lo cuento.

https://x.com/cvaguilasocho/status/1907463027722481837?s=46

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Teams

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

5. 03 de abril 12:32 pm

Es tiempo que quienes no hacen bien su trabajo se vayan y las personas comprometidas con la justicia nos hagamos cargo. El próximo 1 de junio marca 06 en la boleta azul para integrar la Sala Superior del @TEPJF_informa , desde ahí fortaleceremos la democracia.

https://x.com/cvaguilasocho/status/1907863809638666452?s=46

Facebook

6. 02 de abril 10:05 am

¿Por qué creo en la justicia? Aquí te lo cuento.?

https://www.facebook.com/share/v/1BBkvPV5aC/?mibextid=wwXlfr

 

b)     Consideraciones del acuerdo reclamado

(21)          La responsable desechó la denuncia al considerar que, del análisis preliminar de los hechos denunciados, no era posible advertir que estos constituían una vulneración a la normativa electoral, atendiendo a lo siguiente:

         Consideró que las publicaciones motivo de la queja se relacionaban con la promoción de una candidatura en el marco del actual proceso electoral federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 505 de la Ley General Electoral.

         Asimismo, sostuvo que de los elementos probatorios aportados por la parte quejosa y recabados durante la sustanciación del procedimiento no se advertían indicios de que diversas publicaciones se hubiesen difundido dentro del horario laboral de la denunciada.

         Ello, aunado a que no se contaba con elementos de prueba de que la denunciada hubiese desatendido sus labores, al contrario, existían indicios de que una tercera parte había realizado las publicaciones, debido a que se contrató a una empresa para que administrara las cuentas de redes sociales de la denunciada.

 

c)     Pretensión y agravios

(22)          Del análisis del escrito de demanda se advierte que la pretensión del recurrente consiste en que esta autoridad jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado, con la finalidad de que la responsable realice mayores diligencias de investigación y se remita el expediente a resolución.

(23)          En específico, respecto de las publicaciones que fueron realizadas durante el horario laboral –identificadas por la UTCE con los numerales 4, 5 y 6–, el recurrente hace valer la existencia de una indebida motivación.

(24)          Ello, al sostener que de forma incorrecta la autoridad responsable consideró que fueron realizadas por un tercero, por lo que, deja de observar que la ciudadanía no tiene forma de distinguir si fueron realizadas por la denunciada o por una empresa, pues simplemente advierte que se realizaron por una figura pública mientras debía estar laborando.

(25)          Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue ajustado a Derecho que la responsable desechara la queja o si, por el contrario, ésta debió admitirse y sustanciarse, para posteriormente ser remitida a la Sala Regional Especializada para su resolución.

Marco normativo

(26)          El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

(27)          Así, con relación a la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo.

(28)          Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral[9].

(29)          Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

(30)          Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016[10], ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.

(31)          En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

(32)          Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

 

Caso concreto

(33)          En esencia, la parte actora alega que el acuerdo de la autoridad responsable está indebidamente fundado y motivado, ya que está acreditado que las publicaciones denunciadas se realizaron en un horario laboral, y ello solo actualiza una infracción electoral, con independencia de si se realizó por un tercero o directamente por la denunciada.

(34)          Esta Sala Superior considera que son infundados los motivos de inconformidad porque la responsable sí fundó y motivó adecuadamente su determinación, y por otra parte, inoperantes porque el actor no controvierte las razones del acto impugnado.

(35)          En su escrito de denuncia la parte actora expresamente señaló que las publicaciones denunciadas fueron difundidas por la candidata en sus redes sociales Instagram, Facebook y X, durante días y horas hábiles.

(36)          En específico, señaló que a su consideración dichas conductas podrían actualizar la infracción contenida en el artículo 7 fracción V, del Catálogo de Infracciones para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Federal 2024-2025, en el cual se establece que constituyen infracciones de las personas servidoras públicas participar en actos de proselitismo en horas y días laborales.

(37)          Por su parte, la responsable refirió que en el caso se actualizaban las causales de desechamiento previstas en los artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la LEGIPE y 6’, párrafo 1, fracciones II y III, del Reglamento de Quejas y Denuncias, toda vez que de los elementos de prueba no se advertía la existencia de una infracción en materia electoral.

(38)          En principio, la autoridad responsable advirtió a través de un estudio preliminar que las publicaciones objeto de la denuncia efectivamente estaban relacionadas con la promoción de la candidatura en cita.

(39)          Empero, si bien las publicaciones identificadas con los numerales cuatro, cinco y seis –arriba precisadas–se difundieron los días dos y tres de abril durante horario laboral; lo cierto es que de los elementos probatorios del expediente no fue posible obtener, siquiera de manera indiciaria, que la denunciada hubiese participado en la difusión de las publicaciones materia del procedimiento.

(40)          Al contrario, advirtió la existencia de indicios que daban cuenta precisamente de lo contrario, toda vez que había identificado que la persona denunciada contrató una persona moral como asistente de apoyo para campaña; esto, a efecto de que ésta administrara sus cuentas de redes sociales durante el desarrollo de las presentes campañas electorales a nivel federal.

(41)          Incluso, la propia empresa reconoció que ella había realizado las publicaciones materia de la denuncia; con el propósito de promover legítimamente la candidatura de la candidata Claudia Valle Aguilasocho.

(42)          Aunado a ello, la propia candidata denunciada refirió que no realizó las publicaciones, debido a que la empresa contratada es quien administra las cuentas de las redes sociales, sin que hubiera algún elemento probatorio que indicara lo contrario.

(43)          De ahí que la UTCE haya concluido a través de un estudio preliminar de la materia de la queja, que no existían indicios que dieran cuenta de que la candidata denunciada difundió las publicaciones materia de análisis durante su horario laboral, y que, en consecuencia, hubiese desatendido las labores que tiene encomendadas; sino que, existían elementos de prueba que indican que en la difusión participó una tercera persona.

(44)          De ahí que no le asista la razón al ahora recurrente, ya que la autoridad responsable justificó debidamente la determinación combatida, pues a través de un estudio preliminar y atendiendo a la materia de la denuncia debidamente advirtió que no existían elementos de prueba que dieran cuenta de la participación de la candidata denunciada en la difusión de las publicaciones objeto de la denuncia.

(45)          Ello, en el entendido que, la admisión de una queja está justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa es posible presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; lo que en el caso no ocurrió.

(46)          Por tanto, la autoridad responsable justificó adecuadamente su determinación señalando el fundamento legal aplicable, y razonando que a partir de los hechos denunciados y los elementos probatorios del expediente no se desprendían indicios de una infracción electoral.

(47)          En ese sentido, resultan inoperantes los agravios de la parte actora, relativos a que no existe forma que la ciudadanía pueda distinguir si las publicaciones fueron realizadas por la candidata denunciada o por una tercera parte; toda vez que con ello no se combaten frontalmente las razones expuestas por la autoridad responsable; esto es, que no existían indicios de la participación de la persona denunciada en la difusión de las publicaciones denunciadas; conducta que precisamente fue objeto de la queja planteada por el ahora recurrente.

(48)          Por tanto, esta Sala Superior estima que fue correcto que la autoridad responsable decretara el desechamiento de la queja.

(49)          Finalmente, es improcedente la solicitud de la acción declarativa planteada por el recurrente, en el sentido de señalar que las personas contratadas por las candidaturas pueden realizar publicaciones en horario laboral, toda vez que la finalidad de ese tipo de acciones, en estricto sentido, es esclarecer el estado de incertidumbre ante un derecho, cuestión que en el caso escapa a la resolución de los procedimientos sancionadores, los cuales se centran en verificar una infracción administrativa en casos concretos a partir de las circunstancias particulares del caso.

d)     Decisión

(50)          Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.

VII.  RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Dato protegido, en cumplimiento al acuerdo de veintisiete de abril dictado por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, en el expediente en que se actúa.

[2] Colaboró: Jocelyn Cardiel Zepeda.

[3]En adelante, las fechas que se señalen corresponden al año 2025, salvo mención expresa.

[4] En adelante UTCE del INE.

[5] Expediente UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/JD12/CM/28/2025.

 

[6] Véase lo resuelto en los expedientes SUP-REP-29/2025 y SUP-REP-30/2025, en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha declinado su competencia a esta Sala Superior respecto de asuntos similares.

[7] Previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a), y 110 de la Ley de Medios.

[8] Infracción contenida en el artículo 7, fracción V del Catálogo de Infracciones para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Federal 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven y las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral.

 

[9] Véase la jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

[10] De rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.