RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-104/2016

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIO: JESÚS GONZÁLEZ PERALES

 

 

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma el acuerdo[1] de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[2], que a su vez negó las medidas cautelares solicitadas en el procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional y de la coalición Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca (CREO), por la difusión de un promocional transmitido en radio y televisión como parte de la campaña para elegir Gobernador en el estado de Oaxaca.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Denuncia. El veinticuatro de mayo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia ante el Instituto Nacional Electoral, en contra del Partido Acción Nacional y de la coalición Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca (CREO), por la difusión de promocionales pautados en radio y televisión[3] que, en su concepto, generan una percepción errónea y calumnian al candidato a Gobernador del estado de Oaxaca, postulado por dicho instituto político, al señalar hechos falsos como es el indicar que Alejandro Ismael Murat Hinojosa no nació en dicha entidad federativa.[4] En la referida denuncia se solicitó, como medida cautelar, la suspensión de la transmisión de los promocionales.

 

II. Admisión de Queja. El veinticinco de mayo siguiente se admitió a trámite la queja, por lo que hace a la presunta comisión de calumnia, por la probable violación al artículo 443, párrafo 1, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

III. Acuerdo impugnado. El veintiséis de mayo pasado, la Comisión de Quejas y Denuncias dictó el Acuerdo impugnado, en el sentido de estimar improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada.

 

IV. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, el Partido Revolucionario Institucional presen, el mismo día, demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integró el expediente indicado al rubro y se turnó al Magistrado Manuel González Oropeza, para su sustanciación.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

I. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del medio de impugnación[5], porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna un acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador.

 

II. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia del medio de impugnación, establecidos en la Ley General, en los términos que se explican a continuación.

 

Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el veintiséis de mayo del año en curso y el recurso se interpuso el mismo día; esto es, dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas previsto para tal efecto en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley General.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Instituto Nacional Electoral. En ella se hizo constar la denominación del partido político recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante. Se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como los nombres de las personas autorizadas para ello. Se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se ofrecen pruebas. Se cumplen por tanto los requisitos del artículo 9 de la Ley General.

 

Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que quien interpone el recurso es el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual es reconocido por la autoridad responsable. Se cumplen por tanto los requisitos establecidos en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General.

 

Interés jurídico. Se cumple el requisito en cuestión, toda vez que el partido recurrente fue quien presentó la demanda que originó el procedimiento especial sancionador de que se trata y, por tanto, quien solicitó la adopción de las medidas cautelares que fueron negadas en el Acuerdo impugnado.

 

Definitividad. En contra de los acuerdos que dicta la Comisión de Quejas y Denuncias respecto de medidas cautelares no procede medio de impugnación distinto al que ahora se analiza, por lo que se cumple el requisito de referencia.

 

Al estar colmados los requisitos señalados y no advertirse que se actualice causa de improcedencia alguna, lo procedente es el estudio de fondo del asunto.

 

III. Estudio de fondo

Consideraciones de la Comisión de Quejas y Denuncias. En primer término, la responsable precisó que, a decir del quejoso, el contenido de los promocionales no se ajusta al marco constitucional y legal, porque crea una percepción errónea y calumniosa del candidato a Gobernador del estado de Oaxaca, Alejandro Ismael Murat Hinojosa, al señalar que no es ciudadano de dicha entidad federativa. Indicó que los promocionales tienen el siguiente contenido:             

 

()

RV01640

 

-Voz en off: En Oaxaca hemos pasado por malos momentos, pero el peor fue cuando Murat era Gobernador, desempleo corrupción, auto atentados, departamentos en Estados Unidos y aviones privados.

 

Murat cree que no tenemos memoria y hoy quiere que su hijo Alejandro, que ni siquiera nació aquí, sea Gobernador ellos quiere robarse la elección con mentiras y guerra sucia.

 

(…)

RA01956

 

-Voz en off: Te acuerdas cuando Murat fue Gobernador, Oaxaca estuvo peor que nunca, desempleo, violencia, corrupción, auto atentados, departamentos millonarios en Estados Unidos y aviones privados.

 

Mura cree que no tenemos memoria y que Oaxaca es de su propiedad, ahora quiere imponernos como Gobernador a su hijo, que ni siquiera nació aquí.

(…)

[Énfasis añadido]

 

Indicó que, de manera destacada, el Partido Revolucionario Institucional cuestionaba la expresión “que no es de aquí”. Al respecto, precisó que dicha expresión no se contiene en los promocionales denunciados, ya sea de forma auditiva o visual.

 

No obstante lo anterior, de un estudio integral de la queja y considerando los agravios planteados, concluyó que la frase impugnada es la que expresa: “que ni siquiera nació aquí”, contenida tanto en el promocional de radio, como en el de televisión.

 

Establecido lo anterior, razonó que dicha frase no constituía la imputación de hechos o delitos falsos, en términos del artículo 471, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque la expresión en cuestión alude al lugar de nacimiento del candidato, lo cual forma parte del debate permitido en una contienda electoral, al dirigirse a evidenciar y cuestionar el lugar de nacimiento de quien pretende ocupar un cargo de elección popular en un determinado ámbito geográfico, lo cual está amparado por los límites de la libertad de expresión en el contexto de una contienda electoral, pues podría impactar en la opinión del electorado sobre la idea de pertenencia o arraigo del candidato respecto de la comunidad que pretende gobernar.

 

Por otra parte, indicó que aún y cuando los promocionales refieran que Alejandro Ismael Murat Hinojosa no nació en el estado de Oaxaca, dicha situación no implica la expresión de un hecho falso, puesto que el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa determinó, al resolver diversos expedientes[6], que dicha persona nació en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, lo cual no le impide ser candidato a Gobernador del estado de Oaxaca, en tanto ciudadano de dicha entidad federativa.

De esta manera, concluyó que la expresión “que ni siquiera nació aquí” tiene sustento fáctico y, por otra parte, el lugar del nacimiento del candidato se considera un tema de interés general que puede ser válidamente retomado como parte del debate en la contienda electoral, por lo que en apariencia del buen derecho no es de estimarse calumniosa.

 

Asimismo refirió que, al resolver el expediente SUP-REP-86/2016, esta Sala Superior estimó que la expresión “que no es de aquí”, utilizada en otro promocional difundido en el curso del proceso electoral para elegir Gobernador del estado de Oaxaca, podría tener diversas interpretaciones y que únicamente la relativa a que Alejandro Ismael Murat Hinojosa no es ciudadano oaxaqueño es inexacta o falsa, mientras que la relativa a que la referida persona no nació en el estado de Oaxaca es cierta.

 

En consecuencia, si en el promocional que ahora era objeto de análisis, la expresión denunciada señala que el candidato no nació en el estado de Oaxaca, tal señalamiento no podría estimarse falso o calumnioso.

 

Por otra parte, indicó que el umbral de tolerancia a la crítica, del candidato en cuestión, es más amplio al de un ciudadano que no se somete por voluntad propia al escrutinio público, al registrarse como candidato a Gobernador del estado de Oaxaca.

 

Por lo tanto, estimó que la suspensión de la transmisión de los promocionales denunciados restringía la libertad de expresión, causando un perjuicio a la ciudadanía al limitar el debate público y el derecho a la información en el contexto de la campaña electoral en curso.

 

Agravios del recurrente. En concepto del partido político recurrente la apreciación de la autoridad es incorrecta, pues la frase “que ni siquiera nació aquí” alude a hechos imprecisos que conllevan la imputación de hechos falsos, configurando calumnia.

 

Argumenta que los promocionales controvertidos, analizando en su contexto las premisas en ellos vertidos, llevan a la conclusión de que los hechos ahí manifestados son falsos, pues el candidato Alejandro Ismael Murat Hinojosa debe ser considerado oaxaqueño por nacimiento, contrariamente a lo indicado en los promocionales denunciados.

 

Indica que lo señalado en los promocionales no puede considerarse opiniones o juicios de valor vertidos en el curso de un proceso electoral, sino que se trata de la imputación de hechos falsos, que tienen como finalidad permear dentro de la sociedad oaxaqueña la creencia de que el candidato en cuestión no es considerado oaxaqueño por nacimiento y tildarlo, por tanto, de una persona foránea que contiende por el gobierno del estado.

 

Afirma que los hechos señalados en los promocionales son falsos, porque tanto el Tribunal Electoral de la entidad federativa, como esta Sala Superior han determinado que Alejandro Ismael Murat Hinojosa debía ser considerado nativo y ciudadano de la entidad federativa en cuestión, a efecto de poder ser registrado como candidato a Gobernador.

 

Argumenta que si bien es verdad que Alejandro Ismael Murat Hinojosa nació en el Estado de México, a través de la frase “que ni siquiera nació aquí” se pretende inducir a una percepción errónea y calumniosa del candidato, de considerarlo no nativo del estado de Oaxaca, lo cual es falso.

 

Decisión de esta Sala Superior. A juicio de esta autoridad jurisdiccional, en apariencia de buen derecho, los promocionales objeto de análisis no resultan calumniosos, pues no implican la imputación de hechos falsos. En consecuencia, debe confirmarse el Acuerdo impugnado.

 

Si bien ya ha sido motivo de análisis judicial, incluso por parte de esta Sala Superior, la cualidad ciudadano oaxaqueño de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, las consideraciones vertidas al respecto constituyen una interpretación de disposiciones jurídicas del marco normativo federal y del estado de Oaxaca, en tanto que se trata de conceptos jurídicos que ameritan una determinación precisa.

 

Sin embargo, como lo reconoce el partido político recurrente, el lugar que corresponde al hecho físico y jurídico del nacimiento de Alejandro Ismael Murat Hinojosa no está sujeto a controversia, pues está debidamente acreditado y reconocido que tal persona nació en el Estado de México.

 

En tal virtud, si en los promocionales de que se trata no se alude a la cualidad de nativo o a la ciudadanía oaxaqueña del candidato -que constituyen calidades jurídicas- sino que se alude a que tal persona no nació en el estado de Oaxaca -circunstancia correspondiente a un hecho físico- no puede estimarse que tal señalamiento sea falso y, por tanto, calumnioso para el candidato en cuestión.

 

En otras palabras, no le asiste la razón al partido político recurrente, porque su argumentación se sustenta en considerar que la determinación en torno a la cualidad de ciudadano del estado de Oaxaca que se ha realizado respecto del candidato en cuestión, condiciona la expresión de señalamientos en torno a su lugar de nacimiento, cuestión que es evidentemente distinta.

 

En efecto, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-174/2016, esta Sala Superior concluyó que de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de los artículos 116, fracción I, último párrafo de la Constitución Federal, así como 23, 24 y 68 de la Constitución del estado de Oaxaca, debía reconocerse a Alejandro Ismael Murat Hinojosa la calidad de ciudadano oaxaqueño, en términos de la fracción I, del citado artículo 68 de la constitución local y, por tanto, su derecho a ser votado como candidato a Gobernador, al ser éste un derecho de todo ciudadano o ciudadana oaxaqueña, en términos del artículo 24 invocado, dado que el propio ordenamiento estatal reconoce a los hijos de padre o madre nacidos en el Estado la calidad plena de ciudadanos, por lo que una interpretación distinta de la normativa aludida generaría un desconocimiento o disminución injustificada de los derechos de ciudadanía de quienes siendo hijos o hijas de padre o madre oaxaqueños pretendan ser candidatos al cargo de Gobernador, respecto de los ciudadanos nacidos en el territorio o que tengan la residencia efectiva y que deseen ser considerados como tales.

Tales determinaciones, como ha sido indicado, están referidas a la cualidad de ciudadanía oaxaqueña del candidato, pero no involucran o inciden en cuando al lugar de su nacimiento.

 

En cuando a esto último, como lo indicó la autoridad responsable, el lugar de nacimiento, como otra información personal correspondiente a los candidatos, es susceptible de incorporarse al debate público correspondiente a un proceso electoral, en tanto que permite a la ciudadanía forjarse una opinión informada respecto de los candidatos en contienda, pues pueden llegar a reflejar circunstancias como el grado de conocimiento o apego a la comunidad que se pretende gobernar.

 

De esta manera, contrario a lo que argumenta el partido político recurrente, en los promocionales no se alude a hechos imprecisos, sino que con toda claridad se expresa el hecho de que el candidato no nació en el estado de Oaxaca, por lo que tampoco se trata de opiniones o juicios de valor.

 

Asimismo, contrariamente a lo que indica el recurrente, en los promocionales no se desvirtúa la calidad de ciudadano oaxaqueño que corresponde al candidato, sino que el señalamiento se circunscribe al lugar de nacimiento.

 

Ahora bien, en cuanto a que la expresión “que ni siquiera nació aquí” tenga como finalidad permear dentro de la sociedad oaxaqueña la creencia de que el candidato en cuestión no es considerado oaxaqueño por nacimiento y tildarlo, por tanto, de una persona foránea que contiende por el gobierno del estado, esta Sala Superior estima, primero, que se trata de consideraciones subjetivas del partido recurrente en cuanto a la consecuencia que tendrá la transmisión de los promocionales en cuestión, las cuales no están demostradas, sobre todo en lo relativo a la ciudadanía por nacimiento.

 

Sin perjuicio de lo anterior, como ya se indicó, el debate en torno a la situación de arraigo o cercanía con la comunidad que se pretende gobernar forma parte del debate admisible en el curso de una contienda electoral, por lo que el hecho de que se aluda a dicha situación no podría justificar la suspensión de la transmisión de los promocionales de que se trata. Por tanto, lo procedente es confirmar el Acuerdo impugnado. Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

Notifíquese como corresponda. Devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] ACQyD-INE-92/2016, en lo sucesivo el Acuerdo impugnado.

[2] En lo sucesivo la Comisión de Quejas y Denuncias.

[3] RV01640-16 (televisión) y RA01956-16 (radio).

[4] El expediente se radicó con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/128/2016.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo la Ley General).

[6] Sentencia dictada en el recurso de apelación RA/17/2016 y sus acumulados, misma que fue confirmada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-174/2016.