recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-rEp-105/2019
recurrente: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia que confirma la emitida por la Sala Especializada, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-36/2019, que determinó que el Presidente municipal de Yaonáhuac, Puebla, difundió propaganda gubernamental en etapa prohibida, por lo que comunicó esa resolución al Congreso del estado de Puebla.[4]
ANTECEDENTES
1. Queja. El treinta y uno de mayo, el PRI denunció al ayuntamiento de Yaonáhuac, Puebla, y a sus integrantes,[5] por una publicación el veinticuatro de mayo, en la página de Facebook de Yaonáhuac Gobierno Municipal, en la que se encuentra el Presidente municipal Elías Lozada Ortega, en la biblioteca del Municipio, y entrega fertilizante para el campo a habitantes; lo cual vulnera los artículos 41 y 134 constitucionales.
2. Registro y admisión. El uno de junio, la 03 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral registró la queja con la clave JD/PE/PRI/JD03/PUE/PEF/4/2019 y solicitó que se realizara una investigación. El doce de junio siguiente, la admitió.
3. Medidas cautelares, emplazamiento y audiencia. El catorce de junio, la autoridad declaró improcedentes las medidas cautelares, por tratarse de hechos consumados, además, no advirtió la inminente realización de algún acto ilegal. Asimismo, afirmó que acceder a las redes sociales implica tener voluntad para hacerlo. El mismo día emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual, se realizó el dieciocho siguiente.
4. Sentencia impugnada. El cinco de julio, la Sala Especializada emitió sentencia, en el sentido de declarar existente la infracción atribuida a Elías Lozada Ortega, Presidente municipal de Yaonáhuac, Puebla, consistente en la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, por lo que comunicó la sentencia al Congreso local. Asimismo, declaró inexistente la infracción atribuida a los demás miembros del ayuntamiento.
La sentencia fue notificada personalmente al PRI el siete de julio siguiente.
5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El diez de julio, el PRI interpuso el presente medio de impugnación ante la Sala Especializada.
6. Recepción y turno. En esa misma fecha, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-105/2019 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis,[6] donde se radicó.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción. Por ello, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver este medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir la sentencia dictada por la Sala Especializada de este Tribunal.[7]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia.[8] Se tienen por cumplidos:
1. Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos.
2. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de tres días.[9]
3. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado por tratarse de un partido político.[10] Se reconoce la calidad de Catalina López Rodríguez como representante del recurrente, al ser quien compareció ante la autoridad responsable.
4. Interés jurídico. Este requisito se cumple porque el recurrente fue quien presentó la denuncia que inició la cadena procesal. Además, por tratarse de un partido político interesado en proteger la regularidad de las normas electorales.
5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la sentencia impugnada.
TERCERA. Síntesis de la sentencia y de los agravios
1. Sentencia
El PRI denunció al ayuntamiento de Yaonáhuac, Puebla, y a sus integrantes, por una publicación el veinticuatro de mayo, en la página de Facebook de Yaonáhuac Gobierno Municipal, en la que se encuentra el Presidente municipal Elías Lozada Ortega, en la biblioteca del Municipio, y entrega fertilizante para el campo a habitantes, al considerar que vulneraba los artículos 41 y 134 constitucionales.
En su sentencia, la Sala Especializada estableció que, si bien el PRI afirmó en su queja que hubo una reunión el veinticuatro de mayo, en la que participaron todos los integrantes del ayuntamiento mencionado, lo cierto era que en realidad lo que pretendía denunciar era la publicación de ese evento en la página de Facebook.
Al respecto, la Sala responsable tuvo por acreditado que el video se publicó en la cuenta de Facebook del presidente municipal y del análisis de su contenido, concluyó que se trataba de propaganda gubernamental.
Ello, porque advirtió que en la publicación había varias personas reunidas al parecer en una biblioteca, que el Presidente municipal, al entregar el fertilizante, señaló que se trataba de una tradición, agradeció a los asistentes, se tomaron una foto y, posteriormente, continuaron con pláticas referentes a la organización de la fiesta patronal del municipio.
La Sala Especializada consideró que, con la publicación del video en Facebook donde entregan fertilizante, se destacó un logro del gobierno municipal de Yaonáhuac, Puebla, hecho que actualizó la difusión de propagada gubernamental en redes sociales, por parte de un servidor público (presidente municipal).
Asimismo, advirtió que la difusión se realizó durante la etapa de campaña del proceso electoral extraordinario de la gubernatura en Puebla (24 de mayo). Por tanto, tuvo por acreditado el incumplimiento al mandato de difundir propaganda gubernamental durante periodo prohibido, en términos de los artículos 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo octavo, de la Constitución federal; 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;[11] 217, párrafo 5, y 392 Bis, fracción II, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
La Sala Especializada atribuyó la responsabilidad de la difusión de propaganda gubernamental a Elías Lozada Ortega, presidente municipal de Yaonáhuac, Puebla, por ser el titular de la cuenta de Facebook, y determinó la inexistencia de la infracción por parte de las regidoras y regidores Rosa Aidé Aparicio Parra, Juan Román Fernández, Victoria León de la Cruz, Francisco Rosas Cuevas, Amada Román Alemán, Miguel Huerta Chino y la síndica Maximina Vázquez Aguilar.
En consecuencia, comunicó la sentencia al Congreso local, por el actuar del Presidente municipal del Ayuntamiento de Yaonáhuac Puebla, Elías Lozada Ortega, ya que de acuerdo con la tesis XX/2016, de esta Sala Superior, corresponde a ese órgano imponer la sanción correspondiente.
2. Agravios. El recurrente se inconforma de lo siguiente:
a) Omisión por parte de la Sala responsable de determinar la sanción. El recurrente manifiesta que la sentencia controvertida se encuentra indebidamente motivada porque, a su juicio, era la Sala Especializada quien debió emitir una medida razonable en relación con la gravedad del ilícito; sin embargo, de manera incorrecta da vista al Congreso local, para que imponga una sanción al Presidente municipal de Yaonáhuac.
En ese sentido, argumenta que con la determinación de la Sala responsable se afecta el principio de imparcialidad, en razón de que no otorga certeza respecto de la sanción que se pudiera imponer.
En su demanda, el PRI solicita que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción imponga la medida que en derecho corresponda al citado Presidente, con independencia de la sanción que le imponga el Congreso local, ya que a su juicio resulta indispensable una ejemplar, debido a la existencia de difusión de propaganda gubernamental en etapa prohibida.
b) Culpa in vigilando. Por otro lado, la parte actora indica que en la sentencia controvertida también existe una indebida motivación y falta de análisis por parte de la Sala responsable, porque no califica adecuadamente que el entonces candidato Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta recibió un beneficio indirecto ante la ciudadanía con el hecho de que el Presidente municipal de ese ayuntamiento manifestara su apoyo en el evento partidista, lo que genera un incumplimiento a su deber garante (culpa in vigilando) por falta razonable de supervisión o acción para prevenir, impedir, interrumpir o rechazar los actos ilícitos que realizaron los servidores públicos.
QUINTA. Estudio de fondo.
1. Pretensión y causa de pedir
La pretensión del recurrente es que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida, por lo que hace a la vista ordenada al Congreso local, para que sancione al Presidente municipal denunciado; así como que se declare existente la infracción atribuida a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, por culpa in vigilando.
La causa de pedir, en primer término, la sustenta en que la Sala responsable debió establecer el beneficio indirecto que el apoyo del Presidente municipal le proporcionó y, en segundo, en que la Sala Especializada no debió dar vista al Congreso local, sino sancionar la conducta del Presidente municipal.
Por lo anterior, la cuestión a resolver es si fue adecuado o no el estudio efectuado por la Sala Especializada al resolver el procedimiento, si se puede sancionar al entonces candidato Luis Miguel Gerónimo Barbosa por responsabilidad indirecta debido a la asistencia de servidores públicos a uno de sus eventos proselitistas, así como la legalidad de la vista efectuada al Congreso local para que imponga la sanción correspondiente al Presidente municipal.
2. Decisión de la Sala Superior
Se considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que contrariamente a lo expuesto la Sala responsable de manera correcta dio vista al Congreso local, por la conducta efectuada por el Presidente municipal de Yaonáhuac, Puebla, porque esta Sala Superior ha determinado[12] que, ante la ausencia de normas específicas, los Congresos locales son los órganos competentes para sancionar a servidores públicos sin superior jerárquico, por la realización de conductas que la autoridad jurisdiccional determinó contrarias al orden jurídico en la materia electoral.[13]
Tampoco asiste la razón al recurrente, respecto de que se determine la responsabilidad de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, otrora candidato a la Gubernatura de Puebla, por culpa in vigilando, porque el PRI no le atribuyó infracción alguna en su queja.
3. Estudio de los conceptos de agravio
a) Omisión de la Sala responsable de determinar la sanción
El recurrente manifiesta que es incorrecto que la Sala Especializada en la sentencia controvertida diera vista al Congreso local para que impusiera una sanción al Presidente municipal de Yaonáhuac, cuando era la competente para sancionarlo.
Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, porque, contrariamente a lo señalado por el PRI, la Sala Especializada actuó correctamente al ordenar dar vista al Congreso local, en atención a lo dispuesto por el artículo 457, párrafo 1, de la LEGIPE, en relación con lo sostenido por esta Sala Superior en la tesis XX/2016, respecto a que cuando se determine que alguna autoridad realizó una infracción en materia electoral, y no tenga superior jerárquico, el Congreso de la entidad federativa es el competente para sancionarla.
En ese sentido, el recurrente parte de una premisa inexacta al señalar que se omitió imponer una sanción razonable, ejemplar y proporcional a la gravedad del ilícito, considerando las circunstancias particulares en que se actualizó la infracción, porque ante la ausencia de normas específicas y para hacer efectivo y funcional el régimen administrativo sancionador electoral, resulta procedente que las autoridades jurisdiccionales hagan del conocimiento de las autoridades competentes los hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas, para que, en su caso, impongan las sanciones correspondientes.
Esta Sala Superior ha sostenido que la Sala Especializada sólo se encuentra facultada para que, una vez determinada la vulneración en que incurrió el servidor público, integre el expediente respectivo a fin de ser remitido a la autoridad competente, para que imponga la sanción correspondiente conforme a Derecho.
Derivado de lo expuesto, no resulta atendible la pretensión del recurrente en cuanto a que, en plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional determine una sanción ejemplar con base en el catálogo de infracciones en materia electoral.
b) Culpa in vigilando
Es inoperante el argumento que hace valer el recurrente, al señalar que se debe determinar la responsabilidad del entonces candidato, Luis Miguel Barbosa Huerta, por el beneficio que obtuvo con la presencia del Presidente Municipal en el evento.
Ello es así, porque de la revisión de la queja presentada por el PRI, se advierte que el candidato referido no fue denunciado; esto es, no le atribuyó alguna conducta o haber obtenido un beneficio, por lo que ahora no puede hacer valer que debía sancionársele.
En ese tenor, al resultar infundado e inoperante los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Similares consideraciones se sustentaron en el SUP-REP-88/2019 y acumulados.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
[1] En adelante PRI.
[2] En lo sucesivo, Sala Especializada o Sala responsable.
[3] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil diecinueve, salvo mención en contrario.
[4] En adelante Congreso local.
[5] Presidente municipal Elías Lozada Ortega, las regidoras y regidores: Rosa Aidé Aparicio Parra, Juan Román Fernández, Victoria León de la Cruz, Francisco Rosas Cuevas, Amada Román Alemán, Miguel Huerta Chino y la síndica Maximina Vázquez Aguilar.
[6] Para la sustanciación prevista en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[7] Conforme con lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 184, 185, 186, fracción V y, 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f) y 109, párrafos 1, inciso a) y 2 de la Ley de Medios.
[8] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[9] La sentencia fue notificada al PRI el siete de julio, por lo que el plazo transcurrió del ocho al diez de julio, al estar vinculado el acto impugnado al proceso electoral local en curso en Puebla; de ahí que, si la demanda se presentó el último día, es indudable su oportunidad.
[10] Con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en relación con el 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[11] En adelante LEGIPE.
[12] De conformidad con el artículo 457, párrafo 1, de la LEGIPE.
[13] Lo anterior, encuentra sustento en la tesis XX/2016, de rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO.