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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-105/2022

 

RECURRENTE: MORENA

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA, RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y HORACIO PARRA LAZCANO

 

COLABORARON: YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES Y NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

 

 

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar, la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-31/2022, en la cual determinó, entre otras cosas, la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuida al Partido Acción Nacional; así como la calumnia atribuida a Marko Antonio Cortés Mendoza y al partido referido, por la transmisión del promocional “ES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER TV” y “ES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER en sus versiones para radio y televisión.

 

I.                   ASPECTOS GENERALES

 

La Sala Regional Especializada emitió sentencia en el expediente SRE-PSC-31/2022, en la cual determinó: i) que es inexistente la calumnia y el uso indebido de la pauta que se atribuyó al Partido Acción Nacional y ii) la inexistencia de calumnia que se atribuyó a Marko Antonio Cortés Mendoza.

 

El partido recurrente considera que la resolución de la Sala Regional Especializada carece de una debida fundamentación y motivación y vulnera los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y debido proceso, pues no examinó el contenido integral del mensaje difundido, el cual a su parecer, le atribuía hechos o delitos falsos.

 

II.                 ANTECEDENTES

 

De constancias, se advierte lo siguiente:

 

1.  A. Proceso electoral. En diversas fechas iniciaron los procesos electorales ordinarios en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas, para renovar gubernaturas, ayuntamientos y diputaciones.

 

2.  Primer queja. El trece de enero de dos mil veintidós, el partido político MORENA presentó queja contra el Partido Acción Nacional y Marko Antonio Cortés Mendoza, por la publicación de un video en la red social de Twitter en la cuenta del PAN, compartido por su dirigente nacional, respecto a los promocionalesES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER TV”  y ”ES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER”, alojados en el portal de pautas del Instituto Nacional Electoral, en la pauta federal del PAN para el periodo ordinario en diversos estados de la República, porque a su parecer contenía calumnia.

 

3.  Registro, admisión e investigación. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral registró la queja con el número de clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/8/2022, admitió y realizó las diligencias de investigación que consideró pertinentes.

 

4.  Medidas cautelares. El catorce de enero del año en curso, en el Acuerdo ACQyD-INE-5/2022, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas, porque no advirtió la imputación de un hecho o delito falso, sino opiniones amparadas en la libertad de expresión que forman parte del debate público. Acuerdo que fue confirmado por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-7/2022.

 

5.  Segunda queja. El siete de febrero del presente año, MORENA presentó queja contra el PAN por la difusión del promocional “ES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER TV”  y “ES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER”, para el periodo de intercampaña en el proceso electoral extraordinario en Puebla; y en las redes sociales de Twitter y Facebook de dicho instituto político, porque a su parecer, tales actos implican calumnia, uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña.

 

6.  Registro, admisión, acumulación y medidas cautelares. El siete de febrero, la Unidad Técnica registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/26/2022, admitió y remitió copia certificada de la denuncia al Instituto Electoral del Estado de Puebla por ser competente para conocer de los presuntos actos anticipados de campaña; la acumuló a la diversa UT/SCG/PE/MORENA/CG/8/2022; y desechó la solicitud de medidas cautelares porque ya existía pronunciamiento en el Acuerdo ACQyD-INE-5/2022 sobre los mismos promocionales.

 

7.  Procedimiento Especial Sancionador (SRE-PSC-31/2022). En su momento, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada, quien lo registró con la clave SRE-PSC-31/2022.

 

8.  Resolución impugnada. El dieciocho de marzo de dos mil veintidós, la autoridad responsable resolvió el referido procedimiento especial sancionador en el sentido de declarar la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuida al Partido Acción Nacional; así como la calumnia atribuida a Marko Antonio Cortés Mendoza y al partido antes referido, por la transmisión del promocional “ES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER TV” y “ES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER” en sus versiones para radio y televisión.

 

9.  Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de marzo del presente año, el representante del partido político MORENA, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó ante la responsable, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

10.  Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas y el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-105/2022, y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

11.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de dictar sentencia.

 

III.              COMPETENCIA

 

12.  Esta Sala Superior es competente para resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, debido a que se cuestiona una sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, cuya revisión está reservada, de forma exclusiva, a la Sala Superior.

 

13.  Lo anterior tiene fundamento en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2 de la Ley de Medios.

 

IV.             JUSTIFICACIÓN PARA SESIONAR POR VIDEOCONFERENCIA

 

14.  La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[1], en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior establezca alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del asunto de manera no presencial.

 

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

 

15.  El recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a), y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las consideraciones que se exponen en los siguientes apartados.

 

16.  A. Forma. El recurso reúne los requisitos, porque se hace constar: i) el nombre y firma del representante del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

17.  B. Oportunidad. Se cumple con el requisito. Lo anterior, porque la resolución impugnada se emitió el dieciocho de marzo de dos mil veintidós; se notificó a la parte recurrente el veintidós de marzo siguiente, según se advierte de la respetiva constancia de notificación[2]; y, conforme al artículo 460, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, surtió efectos el mismo día de su notificación.

 

18.  En ese sentido, conforme al artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de tres días para controvertir el acto reclamado transcurrió del veintitrés al veinticinco de marzo de dos mil veintidós; de ahí que, si la interposición del recurso identificado al rubro se hizo ante la responsable, el veintitrés de marzo del año en curso, resulta evidente su oportunidad.

 

19.  C. Legitimación y personería. El partido recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de revisión, dado que tuvo el carácter de parte denunciante en el procedimiento especial sancionador de origen.

 

20.  D. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque la parte recurrente controvierte la sentencia que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la infracción atribuida al Partido Acción Nacional y Marko Antonio Cortés Mendoza, por el supuesto uso indebido de la pauta y calumnia por la transmisión de los promocionalesES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER TV”  y ”ES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER” en sus versiones para radio y televisión.

 

21.  En ese sentido, al haber sido la parte denunciante en el procedimiento de origen, se acredite el interés en que se revoque la determinación controvertida.

 

22.  E. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir la resolución que se impugna, conforme al artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. ESTUDIO

 

A.   Consideraciones de la responsable

23.  Contenido del promocional denunciado

RV00006-22

ES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER TV

Imágenes representativas

Contenido Auditivo

Canción:

Supermercados MORENA, donde tu dinero vale menos.

Voz masculina en off.

El azúcar que costaba quince, hoy ya te cuesta veintisiete pesos el kilo; el kilo de huevo de veintiocho, ya te lo vendemos por cuarenta y dos pesos.

¿Te gusta el chile? ¡Este sí que pica! de treinta y seis, ya te lo cobramos a ochenta pesos.

Canción:

Supermercados MORENA, donde es imposible comprar barato.

Voz masculina en off.

Precios altos garantizados durante el gobierno de MORENA.

Es hora de cambiar y recuperar el tiempo perdido.

PAN, Unidos por un México mejor.

 

RA00005-22

ES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER

Contenido Auditivo

Canción:

Supermercados MORENA, donde tu dinero vale menos.

Voz masculina en off.

El azúcar que costaba quince, hoy ya te cuesta veintisiete pesos el kilo; el kilo de huevo de veintiocho, ya te lo vendemos por cuarenta y dos pesos.

¿Te gusta el chile? ¡Este sí que pica! de treinta y seis, ya te lo cobramos a ochenta pesos.

Canción:

Supermercados MORENA, donde es imposible comprar barato.

Voz masculina en off.

Precios altos garantizados durante el gobierno de MORENA.

Es hora de cambiar y recuperar el tiempo perdido.

PAN, Unidos por un México mejor.

 

Análisis de la calumnia

24.  La autoridad responsable consideró que no se actualizó la infracción de calumnia que se atribuyó al PAN derivado del contenido del promocional en televisión y radio, porque dicho mensaje no hace la imputación de un hecho falso a MORENA, pues de su contenido completo, tanto auditivo como visual, no se advierte que le atribuya a ese instituto político alguna acción, y si bien lo menciona, la comunicación que envía a la ciudadanía es el aumento de precio de diversos productos de la canasta básica durante el gobierno que provino de MORENA, pero no le atribuye esa alza al partido político.

 

25.  Agregó que, contrario a lo que afirma el denunciante, es un tema de interés general y debate público, donde se maximiza la libertad de expresión y se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones en ese tipo de confrontaciones, sin que se considere una transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que permitan la formación de una opinión pública libre.

 

Análisis del uso indebido de la pauta

26.  La Sala Regional Especializada determinó que no existía uso indebido de la pauta, porque el promocional en televisión y radio no se trata de un material difundido en periodo prohibido, pues su contenido se basa en una opinión critica del PAN sobre el aumento de precios en los productos alimentarios básicos durante el gobierno que provino de MORENA, lo que es parte del debate vigoroso sobre aspectos de interés general.

 

Análisis de las publicaciones en redes sociales

27.  La autoridad responsable determinó que, si el contenido del spot en radio y televisión no calumnia a MORENA, en vía de consecuencia, su difusión en Twitter, Facebook e Instagram tampoco actualiza la infracción, ya que, el contenido del video en redes sociales, igual que el promocional, forma parte de una crítica severa al actual gobierno y se encuentra amparado en la libertad de expresión.

 

B.   Agravios

28.  El partido político MORENA manifestó, en esencia, que la sentencia controvertida carece de una debida fundamentación y motivación y vulnera los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y debido proceso.

 

29.  Lo anterior, ya que contrario a lo referido por la responsable, en el promocional denunciado, el PAN le imputa hechos o delitos falsos a MORENA, que vician la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad del sufragio y equidad en la contienda.

 

30.  Agrega, que el derecho a la libre manifestación de ideas u opiniones no es absoluto, pues debe ser bajo los límites constitucionales establecidos.

 

31.  Arguye que la autoridad resolutora debe garantizar el derecho de acceso a la información veraz y objetiva, a fin de no generar confusión en el electorado e influir en la toma de decisiones.

 

32.  MORENA señaló que la Sala Especializada debió examinar el contexto integral del mensaje denunciado, con el objeto de determinar si la emisión del spot y su contenido tuvieron un significado equivalente de apoyo al PAN o rechazo hacia el recurrente. Es decir, analizar el material pautado como un todo (elementos auditivos y visuales) y no solo como frases aisladas, además del contexto del mensaje tomando en cuenta circunstancias que resulten relevantes.

 

33.  Sostiene, que las frases del promocional hacen alusión a la culpa del partido recurrente y al gobierno federal que ha emanado del mismo, del aumento de precios; además, también constituyen una evidente oferta de campaña dirigida a los electores al pedir que cambien de MORENA a PAN y eso solo se puede hacer mediante el voto.

 

34.  Agrega que, no obstante, en el escrito de denuncia expuso los hechos y pruebas que acreditaban la calumnia y falsedad de los mensajes y se demostró su equivalente funcional, así como el uso ilegal de la pauta al hacer el PAN campaña electoral disfrazada, la responsable no cumplió con el principio de exhaustividad, pues debió determinar si los actos controvertidos revestían las características que se le atribuyó y no solo limitarse a decir que no existió calumnia y que era critica severa.

 

35.  Para el recurrente, el promocional denunciado violenta las reglas del modelo de comunicación política, ya que el contenido de éste tuvo por objeto calumniar y difamar a MORENA, buscando generar una afectación negativa de su imagen en periodo de intercampaña dentro del proceso electoral en el estado de Puebla; además utiliza una expresión equivalente a no votar por una opción política, lo cual fue soslayado por la responsable, pues ningún pronunciamiento hizo al respecto en la sentencia combatida.

 

C.   Determinación de la Sala Superior

Análisis relacionado con la calumnia

36.  Son infundados los motivos de disenso del recurrente, porque el estudio que llevó a cabo la responsable respecto a la calumnia alegada se apega a derecho.

 

37.  Lo anterior, debido a que el material motivo de denuncia se debe analizar de forma integral en todas sus partes, como lo refiere el recurrente, pero, sobre todo, porque al ser propaganda política, se debe propiciar su difusión sin restricciones innecesarias que limiten el debate público en el marco de la libertad de expresión, como se sostiene en la resolución reclamada, máxime que está acreditado que se presenta la opinión del partido político que lo emitió.

 

38.  En efecto, se estima que no asiste razón al recurrente, puesto que lo denunciado se estudió correctamente y el contenido del mensaje no constituye propaganda calumniosa, tal como argumentó la Sala Especializada.

 

39.  La responsable realizó el estudio a partir del marco jurídico de la propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral; para ello precisó sus dos elementos, atribuir a alguien hechos o delitos que son falsos y, además, tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos; que, si se acredita el impacto de la calumnia de manera maliciosa, la conducta no tiene protección en la libertad de expresión. Igualmente, estableció la propaganda que pueden difundir los partidos políticos en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y también cuando no hay proceso electoral (periodo ordinario). A partir de lo cual analizó el contenido del material motivo de denuncia y posible infracción por calumnia a la norma electoral y uso indebido de la pauta.

 

40.  Señaló que el análisis del promocional debe ser de forma integral en todas sus partes, ya que, como cualquier otra pieza de comunicación, debe verse como una unidad de comunicación (visual, verbal y sonora).

 

41.  A partir de ello, determinó que el mensaje no hace la imputación de un hecho falso a MORENA, y por tanto no se acredita el elemento objetivo de la calumnia, al tratarse de una narrativa sobre el aumento de precios en diversos productos alimentarios básicos como el azúcar, huevo y chile, en el gobierno emanado de MORENA, al mismo tiempo que pasan las imágenes de esos alimentos con el costo que mencionan.

 

42.  Por tanto, de su contenido completo tanto auditivo como visual, no se advierte que le atribuya a ese instituto político alguna acción, y si bien lo menciona, la comunicación que envía a la ciudadanía es el aumento de precio de diversos productos de la canasta básica durante el gobierno que provino de MORENA, pero no le atribuye esa alza al partido político.

 

43.  Además, sostuvo la Sala Especializada, el mensaje que transmite el promocional es una crítica que hace una fuerza política al actual gobierno que procedió de MORENA, sobre el aumento en el costo de diversos alimentos de consumo básico. Cuestión que es importante y de relevancia para toda la sociedad, porque los efectos de la inflación en los productos básicos tienen implicaciones en los ingresos reales de las personas en general.

 

44.  De ahí que no se actualice el elemento subjetivo de la calumnia, pues contrario a lo que afirma el denunciante, es un tema de interés general y debate público, ya que en una nota periodística de “El Universal” de las que certificó la autoridad instructora, se da noticia de la inflación en alimentos en México, maximizando la libertad de expresión y ensanchando el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones en ese tipo de confrontaciones, sin que se considere una transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que permitan la formación de una opinión pública libre.

 

45.  Por tanto, el contenido del promocional no hace la imputación de un hecho falso a MORENA, pues se trata de una opinión crítica al gobierno que provino de ese partido, que no rebasa los límites de la libertad de expresión, sin acreditarse el elemento electoral de la calumnia, pues no se obtuvo algún impacto en los procesos locales ordinarios y extraordinario de Puebla. En conclusión, no se actualiza la calumnia contra MORENA que se atribuyó al PAN derivado del contenido del promocional en televisión y radio.

 

46.  Esta conclusión de la responsable es consistente con el criterio que la Sala Superior ha sostenido, en el sentido que las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o que el discurso contenga manifestaciones que puedan percibirse de forma negativa.

 

47.  Ahora bien, al estudiar el contenido del promocional audiovisual difundido por el PAN, se advierte que inicia con la frase “supermercados MORENA” y termina con una referencia al gobierno de MORENA. La imagen de referencia se muestra a continuación:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word, PowerPoint

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48.  En este sentido, lo denunciado y lo estudiado por la Sala Regional Especializada es consistente, toda vez que el material motivo de denuncia hace un señalamiento (escrito y verbal) respecto al gobierno emanado del partido denunciante, y no un señalamiento aislado y directo al partido, como señala el recurrente.

 

49.  El promocional contiene fragmentos de comunicación visual y verbal en alusión al gobierno de MORENA y no exclusivamente al partido político. En este sentido, precisamente como también lo sostiene el recurrente, analizar integralmente el contenido del mensaje y considerar tanto las imágenes y expresiones que aluden al partido político, éste, como cualquier otra pieza de comunicación, debe verse como una unidad de comunicación (visual, verbal y sonora) y no solo a partir de algunos fragmentos en forma aislada.

 

50.  Por tanto, contrario a lo que afirma el recurrente, se puede advertir que la Sala Especializada sí analizó correctamente el contenido integral audiovisual del mensaje, pues primero verificó su existencia y contenido en televisión y radio, las fechas en que fueron pautados, así como la existencia y contenido en las redes sociales, así como lo relativo a la autoría o a los responsables de su difusión, posteriormente analizó el contenido para determinar si -como lo afirmó el denunciante- el contenido del material denunciado actualiza la infracción de calumnia en agravio de MORENA.

 

51.  En consecuencia, como el mensaje que motivó la queja se debe analizar de forma integral y no de forma fragmentada, la separación de los gobiernos con los partidos que los postulan no es un elemento que sirva para hacer una distinción como la que pretende el recurrente de apoyo al PAN y rechazo a MORENA.

 

52.  Lo anterior, porque en el ámbito político-electoral la identificación de las y los gobernantes (o de quienes encabezan proyectos políticos y de gobierno) con los partidos políticos es inevitable. En ese sentido, la Ley General de Partidos Políticos considera información pública de los partidos las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto[3].

 

53.  Así, las plataformas electorales y de gobierno constituyen elementos que vinculan a gobernantes y partidos políticos durante su gestión de manera que no pueden desvincularse o separarse unos de otros. Adicionalmente, la experiencia muestra que, a lo largo de su mandato, las y los gobernantes buscan ser asociados con el partido (o las fuerzas políticas) que los postularon, pues hay una expectativa de que el partido político se afiance y mantenga el gobierno o el cargo de elección en cuestión.

 

54.  Por esta razón, las y los gobernantes y legisladores suelen asociar su imagen o identidad gráfica (colores y/o signos distintivos) a la de los partidos políticos que los postularon y/o respaldan. Por su parte, los partidos políticos también buscan que se les vincule con los logros de gobierno con éstos y con la idea de buen desempeño en el ejercicio de los cargos públicos.

 

55.  En ese marco, son frecuentes y válidas las referencias críticas que se hacen los partidos políticos entre sí y respecto de los gobiernos que encabezan y cargos públicos que desempeñan.

 

56.  Al respecto, la Sala Superior ha definido diversos elementos que componen la libertad de expresión en materia político-electoral[4]:

i.            Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.

ii.            El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.

iii.            La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

iv.            Por ejemplo, los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona.

57.  De manera que cuando un material de propaganda contenga críticas, opiniones o posicionamientos respecto a los partidos políticos, a sus candidaturas, o gobiernos, el espectro de permisibilidad es amplio en cuanto al contenido y la intensidad del debate, el cual se incrementa en relación con temas de carácter público y de interés general.

 

58.  Esta Sala Superior ha estudiado en diversas ocasiones la forma en la que se debe analizar y acreditar la calumnia en materia electoral y advierte que son correctas la razones que dio la Sala Especializada en relación con que el mensaje no contiene los elementos que acrediten tal infracción, pues solo constituyen opiniones del partido denunciado, las cuales están amparadas por el derecho fundamental de libertad de expresión y no están sujetas a un canon de veracidad.

 

59.  Este razonamiento es acorde con nuestras bases y límites constitucionales en materia electoral. En ese sentido, el artículo sexto de la Constitución general garantiza la libertad de expresión como un pilar democrático, mientras que el 41, párrafo tercero, base III, apartado C, del mismo ordenamiento, establece la previsión consistente en que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos se abstengan de expresiones que calumnien a las personas.

 

60.  Esta restricción o limitación tiene por objetivo proteger el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de las personas a votar de forma informada.

 

61.  De manera reiterada, esta Sala Superior ha sostenido que la libertad de expresión puede ser restringida válidamente cuando se busque proteger derechos de terceros de conformidad con los artículos sexto y séptimo constitucionales, y a partir de los distintos derechos humanos contenidos en tratados internacionales que tienen rango constitucional.

 

62.  Para verificar si un acto es calumnioso ─y, se actualiza una de las restricciones mencionadas─ resulta necesario constatar en primer lugar que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral (elemento objetivo), no a opiniones (las cuales implicarían la emisión de un juicio de valor que no están sujetos a un canon de veracidad).

 

63.  Para esta Sala Superior, es conforme a derecho lo decidido por la Sala Especializada, puesto que, de la revisión del contenido del material denunciado, se advierte que el promocional no contiene expresiones que le imputen al recurrente hechos o delitos falsos.

 

64.  En efecto, el partido recurrente se limita a afirmar que el contenido denunciado le vincula con un alza de precios, sin controvertir eficazmente que el promocional no presenta un hecho imputable al partido, sino una opinión crítica sobre el tema de la inflación de precios.

 

65.  Opinión que, además, como se mencionó, no se vierte de forma unívoca sobre el actuar del partido denunciante, sino sobre un gobierno emanado del mismo, por lo cual debe tener cabida en el contexto del debate público en una sociedad democrática, como ciertamente lo es el alza de precios de los productos alimentarios, donde el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones debe ensancharse, sobre todo cuando se presenten elementos que permitan la formación de la opinión pública

 

66.  En consecuencia, no obstante que en el promocional se menciona el aumento de precios a diversos productos de la canasta básica y tal hecho se vincula al partido político en el gobierno, tal situación no implica la imputación de hechos falsos ni de un delito, sino la manifestación de una opinión que puede ser crítica al gobierno y al partido que lo postuló.

 

67.  Esto no constituye calumnia en modo alguno, toda vez que, como señaló la responsable, es una temática de interés de la ciudadanía y no se incurre en falsedad, pues existen fuentes oficiales y periodísticas que abordan dicho incremento.

 

68.  Por tanto, las manifestaciones del PAN constituyen una opinión respecto al incremento del precio de diversos productos de la canasta básica; por lo que, al no tratarse de la imputación de un hecho o delito falso, sino de la opinión del partido que emite el mensaje, no está sujeta a un análisis sobre su veracidad.

 

69.  De esta manera, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la responsable no valoró correctamente, ni íntegramente, que el mensaje del promocional motivo de denuncia es una afirmación sujeta a verificación que no está amparada por la libertad de expresión, y que, por tanto, se debió declarar acreditada la calumnia.

 

70.  Tomando en consideración que las expresiones bajo escrutinio se dan en relación con un asunto de interés general (la postura de un partido político en torno al precio de los productos de la canasta básica) se debe maximizar la libertad de expresión, como los sostuvo este Tribunal en la Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

 

71.  Entonces, la libertad de expresión, en su dimensión política, enfatiza la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos y manteniendo abiertos los canales para el disenso y el cambio político, siendo un contrapeso al ejercicio del poder, constituyéndose en un verdadero escrutinio ciudadano a la labor pública[5].

 

72.  De ahí que no se puede determinar como un hecho calumnioso las afirmaciones “En supermercado MORENA, donde tu dinero vale menos. Precios altos garantizados durante el gobierno de Morena. Es hora de cambiar y recuperar el tiempo perdido. Pan, unidos por un México mejor; porque, como ya se dijo, se trata de una crítica que debe leerse en el contexto de todo el mensaje, esto es, del cuestionamiento de una opción política frente a otra (se trata de un promocional de un partido político que critica a otro partido político), con motivo de un tema de interés público (el incremento de precios de la canasta básica), ello resulta una opinión crítica de quien lo difundió y es compatible con las libertades que nos rigen y con la expectativa del debate político (en torno a temas de interés público) entre los partidos políticos.

 

73.  Bajo estas consideraciones, las afirmaciones realizadas en los promocionales no pueden calificarse como una imputación evidente de hechos o delitos falsos, de los que se pudiera considerar que el contenido denunciado constituye calumnia. Al contrario, estas afirmaciones presentan la opinión del partido que emitió el mensaje.

 

74.  Del promocional controvertido, se desprende una crítica que permite que la ciudadanía genere su propio criterio, lo cual no constituye desinformar al electorado, ni tampoco como el recurrente refiere, que constituya calumnia la relación entre lo que se dice de la situación actual del país y las referencias hacía MORENA.

 

75.  Por tanto, bajo estas consideraciones no asiste razón al recurrente cuando afirma que el promocional constituye una campaña negativa que busca generar un impacto desproporcionado sobre cómo la ciudadanía observa o tiene la imagen del partido recurrente.

 

76.  De manera que, contrario a lo que afirma el recurrente fue correcto que la responsable tuviera por no acreditado el elemento objetivo de la calumnia.

 

Análisis del uso indebido de la pauta.

 

77.  MORENA señala que existe uso indebido de la pauta, porque el contenido del material no tiene amparo en la etapa de intercampaña en que está pautado, lo que violenta el modelo de comunicación política, pues no deben menospreciar, menoscabar o afectar la imagen de otras opciones políticas, sino que deben ser de carácter genérico.

 

78.  Además, sostiene que se vulneraron las reglas del modelo de comunicación política ya que el contenido del promocional denunciado, además de tener por objeto calumniar y difamar a MORENA, usa frases equivalentes a llamar a no votar por una opción política determinada, dado que traería aparejada una consecuencia negativa, como lo es el que existan precios altos. Entonces, como su contenido no encuentra amparo en la etapa en que fue pautado, el PAN hizo uso indebido de la pauta, vulnerando así el modelo de comunicación política.

 

79.  Por su parte, la Sala Especializada sostuvo que en la etapa de intercampaña las autoridades difunden información sobre la organización de los procesos electorales, se invita a la ciudadanía a participar en las elecciones y se promueven los valores de la cultura democrática; mientras que los partidos políticos, pueden difundir propaganda política genérica -ideología, principios, valores y programas de un partido político- mensajes de contenido meramente informativo.

 

80.  De ahí que era válido que los contenidos que difundan los partidos políticos en esta etapa incluyan referencias a cuestiones de interés general y con carácter informativo, entre ellas, las relacionadas con el cambio o la alternancia política, o bien de críticas generales a ciertas políticas públicas o a un cierto estado de cosas.

 

81.  Por tanto, en el caso, el promocional en televisión y radio no se trata de un material difundido en periodo prohibido, porque su contenido se trata de una opinión critica del PAN sobre el aumento de precios en los productos alimentarios básicos durante el gobierno que provino de MORENA. Lo que es parte del debate vigoroso sobre aspectos de interés general, pues presenta la opinión especifica de un partido político sobre el actuar de un gobierno que surgió de otra fuerza política.

 

82.  En consecuencia, para la Sala Especializada, al tratarse de una crítica severa sobre una perspectiva política, no existe un uso indebido de la pauta que se atribuye al PAN.

 

83.  Con base en lo anterior, los agravios del recurrente son infundados.

 

84.  Ello es así, pues del análisis integral de los promocionales denunciados, se advierte que se trata de propaganda genérica y no electoral, pues se dirigen a manifestar una posición ideológica crítica que sustenta el Partido Acción Nacional respecto de la gestión gubernamental emanada del partido político recurrente, y no hacen referencia a alguna candidatura en particular; a la plataforma electoral registrada por dicho partido político; a las propuestas sostenidas por sus precandidatos; al proceso electoral local ordinario que transcurre en tales entidades federativas, o al extraordinario que transcurrió en Puebla. Además, contrario a lo sostenido por el recurrente, del contenido de sus mensajes no se aprecia claramente que constituyan un llamado expreso o implícito al voto de la ciudadanía.

 

85.  En efecto, el contenido de los promocionales denunciados no se puede clasificar como propaganda electoral, ya que no promueve a ningún candidato y no realiza de manera directa un llamado al voto del electorado, a favor o en contra de ningún candidato o partido político, por lo que resulta lógico que dichos promocionales se difundieran de forma particularizada en la etapa de intercampaña del proceso electoral que se desarrolla en Puebla, ya que justamente dicho contenido de carácter genérico es el permitido normativamente para ser difundido en esa etapa.

 

86.  Ello es así, porque, como se acreditó en el apartado anterior, su contenido se ajusta a la naturaleza de la propaganda política y, por ende, de los mensajes genéricos que pueden difundir los partidos políticos durante el periodo de intercampañas que transcurre en el citado proceso electoral local; porque su línea discursiva está encaminada a exteriorizar un posicionamiento esencial del Partido Acción Nacional, a manera de crítica que forma parte del contexto propio de un ejercicio válido de la libertad de expresión en el debate político, frente a la gestión del actual gobierno a partir de alusiones genéricas a la situación de ciertos temas de relevancia nacional, como son el alza de los precios que, desde su óptica, constituyen una realidad del país, en general.

 

87.  Entonces, como está acreditado que los promocionales denunciados estaban pautados por el PAN con motivo de sus prerrogativas constitucionales en los tiempos de radio y televisión, para ser difundidos para el periodo ordinario en diversos estados de la República (con vigencia del catorce al veintisiete de enero de este año) y para el periodo de intercampaña en Puebla (del cuatro al doce de febrero); y que del conjunto de expresiones que integran los mensajes analizados, se advierte que la direccionalidad de su discurso está encaminada a plantear un debate a partir de sus posiciones e ideología particular respecto de asignaturas de interés general para una sociedad democrática, ello se ajusta a la naturaleza de la propaganda genérica que pueden difundir los partidos políticos durante las intercampañas.

 

88.  Máxime que, se reitera, en los promocionales analizados no se solicitó el voto directo respecto de algún candidato, ni se hizo referencia a un proceso electoral determinado o a la plataforma electoral del Partido Acción Nacional.

 

89.  No obsta a lo anterior el hecho de que la Sala Regional Especializada no haya realizado pronunciamiento alguno respecto a las manifestaciones de MORENA hechas en la queja en la que denunció uso indebido de la pauta, relacionadas con que el promocional vulnera el modelo de comunicación política porque genera una afectación negativa a MORENA en la contienda electoral en Puebla, porque se utiliza una expresión equivalente a no votar por una opción política.

 

90.  Ahora, el hecho de que la Sala Regional haya sido omisa en pronunciarse al respecto daría lugar a revocar la resolución y ordenar a la Sala que se pronunciara respecto a la presunta actualización de un equivalente funcional con el objeto de verificar si existe, ya sea una manifestación expresa, o bien, el empleo de una palabra o expresión que permita inferir un apoyo o rechazo hacia una opción política.

 

91.  Sin embargo, esta Sala Superior advierte que el hecho de que en la propaganda denunciada se haga alusión al concepto de cambio o transición política, mediante el uso de frases como Es hora de cambiar y recuperar el tiempo perdido. PAN, Unidos por un México mejor.”; ello no puede considerarse que constituye un llamado implícito al voto –como un equivalente funcional-, porque lo cierto es que para establecer la finalidad de un promocional y, en consecuencia, determinar su legalidad o ilegalidad, es necesario analizarlo íntegramente, tomando en cuenta el contenido de las frases que se expresen y no solo de una de ellas o sus imágenes, sino también, del contexto en que se emita, como lo es la época en que se difunda. 

 

92.  Por ende, se desprende del mensaje íntegro, una alusión a una postura política genérica que expresa su ideología de frente a la sociedad, en relación con una crítica a un gobierno determinado, lo cual constituye un posicionamiento político que no es exclusivo de un proceso electoral; crítica que surge a partir de alusiones genéricas a la situación de ciertos temas de relevancia nacional, como son el alza de precios, que, desde la óptica de dicho partido político, constituyen una realidad del país en general.

 

93.  En esa línea argumentativa, se debe resaltar que es criterio de la Sala Superior que las expresiones que abonan al debate público y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país, se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en su doble dimensión, dada la facultad de los partidos políticos de determinar libremente el contenido de su propaganda; aunado a que se privilegia el derecho de la sociedad a recibir información y estar enterada de las diversas problemáticas y retos que se presentan en la situación actual, a partir de la perspectiva de los partidos políticos, como un elemento indispensable de un sistema democrático.

 

94.  Además, en la etapa de intercampaña -época en la que se difundió el promocional en el estado de Puebla-, es válido que los contenidos que difundan los partidos políticos en esta etapa incluyan referencias a cuestiones de interés general y con carácter informativo, entre ellas, las relacionadas con el cambio o la alternancia política, o bien de críticas generales a ciertas políticas públicas o a un cierto estado de cosas.

 

95.  En efecto, al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-52/2018, esta Sala Superior consideró que es válido que los desplegados o promocionales de intercampañas incluyan referencias a cuestiones de interés general y con carácter informativo, entre ellas, cuestiones relacionadas con el cambio o la alternancia política (como en el presente caso), o bien de críticas generales a ciertas políticas públicas o a un cierto estado de cosas, sin que ello implique en principio un posicionamiento indebido; siempre y cuando no hagan uso explícito de llamados a votar a favor o en contra, o referencias expresas a sus candidatos y plataforma electoral, ni se utilice, la imagen, voz, nombre, lema o algún elemento o referencia que identifique o haga identificable a los ciudadanos que serán postulados como candidatos o que participen en el proceso electoral.

 

96.  Es necesario enfatizar que, en dicho precedente, este órgano jurisdiccional federal sostuvo que hacer alusión genérica al cambio o a la continuidad de una política pública no supone una afectación grave o irreparable al principio de equidad en la contienda electoral, puesto que no es un llamamiento al voto.

 

97.  De esta manera, en el presente caso, a partir de los criterios de esta Sala Superior, es válido que los desplegados o promocionales de intercampañas incluyan referencias a cuestiones de interés general y con carácter informativo, de entre ellas, cuestiones relacionadas con el cambio o la alternancia política, o bien de críticas generales a ciertas políticas públicas, sin que ello implique en principio un posicionamiento indebido.

 

98.  Por ende, de la revisión de los promocionales motivo de denuncia, no existen elementos, ni siquiera indiciarios, de los que se pueda concluir válidamente que el PAN utilizó de forma indebida su pauta local para promocionar o incidir en el proceso extraordinario de Puebla o de las entidades federativas señaladas, porque no existe referencia expresa ni una equivalencia funcional, por la que se puede llegar a una conclusión contraria, ya que del contexto integral del mensaje y las demás características señaladas, se obtiene solamente una opinión critica del PAN sobre cuestiones de interés general, como lo es el aumento de precios en los productos alimentarios básicos durante el gobierno que provino de MORENA y dado que el promocional no tiene la intención de hacer un llamado para influir en el voto de la ciudadanía o dar a conocer alguna plataforma electoral, no se actualiza la infracción consistente en el uso indebido de la pauta. 

 

99.  Además, el promocional contiene fragmentos de comunicación visual y verbal en alusión al gobierno de MORENA y no exclusivamente al partido político, por lo que en este sentido, no es admisible -como pretende el recurrente- fragmentar el contenido del mensaje y considerar solo la expresión que alude a cambiar y recuperar el tiempo perdido (cierre del mensaje del promocional), pues éste, como cualquier otra pieza de comunicación, debe verse como una unidad de comunicación (visual, verbal y sonora) y no solo a partir de algunos fragmentos en forma aislada.

 

100.  En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios del partido recurrente, esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de impugnación.

101.  Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente punto.

 

VII.          RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Acuerdo aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[2] Visible a fojas 1025 a 1027 de anexo denominado “SRE-PSC-31-2022”.

[3] Artículo 30, párrafo 1, inciso h).

[4] Ver SUP-REP-490/2021.

[5] Lo anterior encuentra sustento en el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es libertad de expresión. dimensión política de este derecho fundamental, sus datos de identificación son: Instancia: Primera Sala; Décima Época;  1a. CDXIX/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 234.