recursos de revisión del procedimiento especial sancionador
EXPEDIENTEs: SUP-REP-106/2016 y sup-rep-107/2016, acumulados
recurrente: Partido Acción Nacional
AUTORIDAD responsable: comisión de quejas y denuncias del Instituto Nacional Electoral
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo ACQyD-INE-95/2016, emitido el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador, instaurado en contra del Partido Acción Nacional y del candidato a Gobernador de Veracruz de la coalición Unidos para rescatar Veracruz, mediante la cual determinó, entre otras cuestiones, procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del promocional de televisión Sumemos los votos v3, por cuanto al uso indebido de la pauta por la inserción de encuestas electorales.
A N T E C E D E N T E S
De lo expuesto por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
I. Procedimiento especial sancionador
a. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[1], en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a Gobernador de Veracruz, por la difusión de los promocionales de radio y televisión, Sumemos los votos v3, al considerar que imputaban hechos falsos y un delito electoral, además de difundir encuestas electorales sin estar amparados en estudios científicos que reunieran las exigencias normativas para ser dadas a conocer.
En dicho escrito, el Partido Revolucionario Institucional solicitó, como medida cautelar, que se suspendiera la difusión de los citados promocionales.
2. Admisión. Previa radicación e investigación preliminar, mediante acuerdo del siguiente veintisiete de mayo, se ordenó admitir a trámite el procedimiento especial sancionador, así como remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[2] para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente.
3. Acuerdo impugnado. En esa misma fecha, la Comisión emitió el acuerdo controvertido, mediante el cual, en lo que interesa, ordenó:
Declarar procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del promocional de televisión Sumemos los votos v3, por cuanto al uso indebido de la pauta por la inserción de encuestas electorales.
Ordenar al Partido Acción Nacional y a la coalición Unidos para rescatar Veracruz, que sustituyera ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en un plazo no mayor a tres horas, el promocional de televisión Sumemos los votos v3.
Ordenar a las concesionarias de televisión que estén en el supuesto del dicho acuerdo, se abstengan de difundir el promocional antes referido, de igual manera realizaran la sustitución de dicho material con el que indicara la autoridad electoral.
4. Notificación. El citado acuerdo se notificó al partido recurrente, ese mismo veintisiete de mayo, a las veintidós horas con un minuto.
II. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador
1. interposición. A fin de controvertir el acuerdo de la Comisión, el Partido Acción Nacional interpuso sendos medios de impugnación, a las veintitrés horas con veinte minutos y a las veintitrés horas con veintiún minutos, ambas, del propio veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, por conducto de sus representantes, respectivamente, ante el Comité de Radio y Televisión, y del Consejo General, ambos, del Instituto Nacional Electoral.
2. Integración de expedientes y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante proveídos del siguiente veintiocho de mayo, su Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes en los que se actúa y turnarlos a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Admisión, radicación y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los asuntos, admitió a trámite los recursos, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicado, porque se tratan de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir un acuerdo emitido por la Comisión, mediante el cual determinó, entre otras cuestiones, declarar procedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas por el respectivo denunciante.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso f), 4, apartado 1, y 109, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De las demandas se advierte que el recurrente impugna destacadamente el acuerdo ACQyD-INE-95/2016, emitido el pasado veintisiete de mayo de dos mil dieciséis por la Comisión, en el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a Gobernador de Veracruz, mediante la cual determinó, entre otras cuestiones, procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del promocional de televisión Sumemos los votos v3, por cuanto al uso indebido de la pauta por la inserción de encuestas electorales.
En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-REP-107/2016 al diverso SUP-REP-106/2016, por ser éste el primero que se interpuso y recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de cada uno de los expedientes acumulados.
Se debe sobreseer en el aludido recurso, en razón de que el Partido Acción Nacional agotó su derecho a impugnar el acuerdo controvertido de la Comisión, con la presentación del diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-106-2016, lo que ocasiona que el primer medio de impugnación sea improcedente.
El artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, entre otros supuestos, que cuando sea la notoria improcedencia de un medio de impugnación se derive de las disposiciones de dicho ordenamiento procesal, ese medio de impugnación se desechará de plano.
Por su parte, el artículo 11 del mismo ordenamiento procesal en materia electoral dispone que procede el sobreseimiento cuando, una vez admitido el juicio o recurso correspondiente, aparezca o sobrevenga una causal prevista en el propio ordenamiento invocado.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda, toda vez que si el derecho de impugnación, ya ha sido ejercido con la promoción de una demanda, no se puede volver a ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
Esto es así, en razón de que la promoción de un medio de impugnación electoral agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para interponer, con un nuevo o segundo escrito de demanda, idéntico medio de impugnación para controvertir igual acto reclamado, emitido por la propia autoridad.
De manera que, tales efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulte jurídicamente inviable presentar una segunda demanda, menos aún, cuando ésta contiene sustancialmente pretensiones idénticas a las del primer ocurso, en contra del mismo acto reclamado atribuido a la misma autoridad u órgano responsable, y con la manifestación de idénticos conceptos de agravio, pues en tal supuesto será improcedente[3].
En el caso, se advierte que el Partido Acción Nacional interpuso un primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral el veintisiete de mayo del año en curso a las veintitrés horas con veinte minutos, en la que, específicamente, controvierte el acuerdo ACQyD-INE-95/2016, emitido por la Comisión en el procedimiento especial sancionador, mediante la cual determinó, entre otras cuestiones, procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del promocional de televisión Sumemos los votos v3, por cuanto al uso indebido de la pauta por la inserción de encuestas electorales.
Este medio de impugnación se registró con la clave SUP-REP-106/2016.
Sin embargo, de manera posterior, esto es, a las veintitrés horas con veintiún minutos de ese mismo veintisiete de mayo, interpusieron un segundo recurso de revisión, ante la misma Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, en contra del mismo acuerdo de la Comisión y haciendo valer los mismos conceptos de agravio. Dicho medio de impugnación se remitió a esta Sala Superior y registrada como SUP-REP-107/2016.
Por tanto, en el caso que se analiza, el Partido Acción Nacional agotó su derecho de acción con la interposición del primer recurso registrado como SUP-REP-106/2016, para impugnar el acuerdo de la Comisión que determinó otorgar la medida cautelar solicitada en relación con el promocional de televisión Sumemos los votos v.3, ya que fue el primero que se presentó y recibió en esta Sala Superior.
Por tanto, es inconcuso que, dado que el Partido Acción Nacional agotó su derecho de impugnación con la interposición de un primer medio de impugnación para controvertir el mismo acuerdo de la Comisión, la interposición del recurso SUP-REP-107/2016, no es jurídicamente viable, por ende, resulta improcedente, y debe decretarse el sobreseimiento en dicho recurso.
El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos por el Partido Acción Nacional reúne los requisitos previstos en los artículos 8, apartado 1; 9, aparatado 1; 45, apartado 1, inciso b), 109 apartado 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El recurso se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, se identifica el acuerdo impugnado, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa de quien lo promueve en representación del partido político.
El recurso se presentó dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas, ya que el citado acuerdo se notificó al partido recurrente, ese el pasado veintisiete de mayo, a las veintidós horas con un minuto, en tanto que el medio de impugnación se interpuso ese mismo día a las veintitrés horas con veinte minutos.
Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque el recurso fue interpuesto por un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, a través de su representante legítimo ante el Comité de Radio y Televisión del ese instituto, representante que solicitó la orden de transmisión del promocional denunciado, tal como lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado.
El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el medio de impugnación, toda vez que impugna el acuerdo de la Comisión mediante el cual, como medida cautelar, ordenó la suspensión del promocional Sumemos los votos v3, cuya orden de transmisión solicitó en relación con la elección de la Gubernatura de Veracruz.
Se cumple con este requisito toda vez que en contra de los actos que señala en el artículo 109, apartado 1, de la ley procesal electoral, entre ellos, los actos relacionados con las medidas cautelares que emita el Instituto Nacional Electoral, la única instancia impugnativa es el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
Al encontrarse satisfechos los requisitos para la procedencia del recurso que se analiza, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios que en la especie se hacen valer.
El presente asunto se origina con la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional y de candidato a la Gubernatura de Veracruz postulado por la coalición Unidos para rescatar Veracruz, de la cual forma parte el señalado partido político, por la presunta difusión de los promocionales de radio y televisión Sumemos los votos v3.
De acuerdo con el denunciante, dichos promocionales imputan un hecho falso con la frase estamos arriba, pero son muy tramposos, así como la imputación directa de un delito electoral al señalar que el PRI se robará la elección, además de que difundían encuestas electorales son que los resultados que se mencionan estuvieran amparados en estudio científicos que reunieran las exigencias normativas para ser dados a conocer, lo que constituía un uso indebido de la pauta.
El texto del promocional de televisión denunciado es el siguiente:
Voz en off: Por primera vez el PRI está derrotado, estamos arriba, pero son muy tramposos, tenemos que aumentar la ventaja, así no se podrán robar la elección, unamos nuestra fuerza para sacar al PRI, vamos a sumar nuestros votos, solo votando por PAN y PRD, podremos lograrlo, juntos haremos historia.
Miguel Ángel Yunes: Si los sacamos habrá seguridad y empleo, les aplicaremos la ley y devolverán lo robado.
Voz en off: Miguel Ángel Yunes candidato de la coalición Unidos para rescatar Veracruz. PAN, PRD.
Sumemos los votos v3 RV01657-16 [televisión] | |
En lo que interesa para el presente asunto, en el acuerdo impugnado se precisó que el pasado veinticuatro de mayo, la propia Comisión determinó la procedencia de las medidas cautelares respecto del promocional Sumemos los votos v.2, porque introducía indebidamente encuestas de opinión, lo que significaba un uso indebido de la pauta.
Asimismo, se señaló que de la comparación realizada entre el señalado promocional con el denunciado en el procedimiento sancionador, se advertía que su contenido resultaba igual.
Por ello, desde la perspectiva de la responsable, bajo la apariencia del buen derecho, consideró que era procedente la adopción de la medida cautelar solicitada respecto del promocional de televisión Sumemos los votos v3, ya que en él se difundía una encuesta que se apartaba del marco jurídico aplicable, lo que podría generar desinformación y confusión en el electorado.
Lo anterior, porque en el spot denunciado se inserta una imagen que contiene una gráfica y ciertos porcentajes de supuestas preferencias electorales respecto de cada uno de los candidatos a la Gubernatura de Veracruz, por lo que dicha parte del promocional contenía la información y datos que constituían una encuesta de preferencias electorales, por lo que, desde la perspectiva del buen derecho, la responsable estimó que no se estaba en presencia de opiniones o consideraciones generales o abiertas en torno al éxito o fracaso de quienes contienden para obtener el cargo de elección popular referido, sino que se estaba en presencia de datos concretos y específicos de las preferencias electorales para dichos comicios.
A juicio de la Comisión, ello se robustecía si se tomaba en cuenta que en la imagen analizada se advertía la frase por primera vez el PRI está derrotado, lo que era coincidente con la gráfica y porcentaje que se mostraba respecto de dicho partido político, así como el hecho de que en el mismo promocional se escuchaba una voz en off que señalaba estamos arriba, pero son muy tramposos y tenemos que aumentar la ventaja, así no se podrán robar la elección, aseveraciones que estimó coincidentes con las señaladas gráficas y porcentajes, con los que se ubicaba a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática en primer lugar de aceptación.
Por ello, para la responsable, a partir de un análisis preliminar, el promocional denunciado daba a conocer al auditorio gráficas y porcentajes que reflejaban de un modo puntual y concreto las supuestas preferencias electorales de los veracruzanos para la elección de la Gubernatura.
Agregó la responsable, que era de destacar que el promocional no contenía, ni visual ni auditivamente, dato, elemento o referencia alguna respecto de la fuente u origen de la encuentra presentada, por lo que, a su juicio, se apartaba del marco jurídico aplicable, en tanto, que no permitía conocer al responsable de la misma, ni escrutar o confrontar su validez, así como su respaldo metodológico y científico.
Asimismo, señaló la Comisión, en la página del Organismo Público Local Electoral de Veracruz no se advertía la publicación de encuestas o sondeos de opinión que respaldasen la información vertida en el promocional denunciado, ni alguna otra que fuera responsabilidad de los partidos Acción Nacional o de la Revolución Democrática, o de la coalición que conforman.
Por ello, bajo la apariencia del buen derecho, tal situación de falta de datos de ubicación e identificación de la encuesta, provocaba un quebrantamiento a las normas que regulan la publicación y difusión de encuestas, cuya finalidad sería la de dotar de certeza y objetividad a ese tipo de estudios y permitir los electores conocer con suficiente grado de veracidad las tendencias y preferencias electorales para que emitan de manera informada su voto.
La responsable agregó que no era obstáculo a la referida conclusión que también se incluyeran en el promocional denunciado imágenes y elementos que denotaban una variación en las encuestas y porcentajes presentados, porque, si bien dicha circunstancia podría entenderse como una visión de lo que podría ocurrir, desde la perspectiva del emisor, ello no tornaría legal la parte correspondiente en la que de forma precisa y expresa se asentaban datos y porcentajes de las preferencias electorales que carecían de fuente o datos de identificación.
Asimismo, no pasó inadvertido para la Comisión que, en su sesión extraordinaria de nueve de mayo pasado, al resolverse las medidas cautelares solicitadas en un diverso expediente, se emitió el acuerdo en el que se declaró su improcedencia sobre la base de que las cifras e imágenes insertas en aquel promocional mostraban una perspectiva personal del emisor respecto de posibles resultados electorales.
Sin embargo, para la responsable, cada queja guardaba sensibles diferencias, pues en aquel asunto, al analizarse el promocional correspondiente de manera integral se advirtieron que las expresiones y opiniones vertidas por su emisor, ciertamente, constituían una posición personal del candidato a la Gubernatura del Estado, pues los resultados mostrados aparecían sesgados, derivado de que las correspondientes imágenes se centraban únicamente en colocar la atención del televidente en la cifra porcentual del candidato emisor del mensaje, pero obviaba otro tipo de datos para determinar que se trataba de una encuesta que lo colocaban por encima del resto de los candidatos.
Además, señaló la responsable, esta Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-79/2016, confirmó su determinación emitida el acuerdo ACQyD-INE-60/2016, de declarar la improcedencia de la medida cautelar relacionada con la utilización de encuestas para promover a un candidato o partido político, al considerar que de un análisis preliminar y con fines cautelares, la difusión de la correspondiente encuesta formaba parte del ejercicio al derecho a la información del electorado, al estar registrada ante la autoridad electoral y cumplir con los lineamientos respectivos.
La pretensión del Partido Acción Nacional es que se revoque el acuerdo impugnado a fin de dejar sin efectos la medida cautelar ordenada respecto del promocional de televisión Sumemos los votos v3.
Su causa de pedir la sustenta en que, desde su perspectiva, la Comisión realizó una indebida valoración del promocional porque:
Se violentó el principio de cosa juzgada.
Carece de sustento jurídico la determinación de adoptar la medida cautelar por el uso indebido de la pauta.
Deficiente investigación preliminar.
Por tanto, la litis del presente asunto consiste en determinar si la determinación de suspender cautelarmente la difusión del promocional Sumemos los votos v3, se encuentra ajustada a Derecho, para lo cual se debe analizar si se actualiza o no la figura de la cosa juzgada, si la presunta infracción cometida está relacionada con un uso indebido de la pauta, y si se obtuvieron los elementos necesarios para el dictado de la medida cautelar.
Se estima conforme a derecho confirmar el acuerdo impugnado, ya que se desestiman los planteamientos del Partido Acción Nacional, porque:
Lo determinado en un acuerdo por el cual se resuelve respecto a la solicitud de medida cautelar en un procedimiento especial sancionador, no actualiza la institución jurídica de la cosa juzgada, dado que no es una sentencia, y mucho menos una ejecutoriada.
El contenido del promocional analizado de manera preliminar en el acuerdo ACQyD-INE-59/2016, es distinto al que dio origen al procedimiento sancionador en el cual se dictó el acuerdo impugnado.
En apariencia del buen derecho, se estima que es conforme a Derecho la determinación de la Comisión al ordenar, como medida cautelar, suspender el promocional denunciado, ya que contiene encuestas de preferencias electorales, sin que se estableciera la fuente de dichos resultados ni los datos de identificación de las mismas, tal como se marca en la normativa aplicable.
El argumento de la responsable respecto de que en la página electrónica del Organismo Público Local Electoral de Veracruz no se advertía encuesta alguna en relación con la elección a la Gubernatura de esa entidad, fue solamente de apoyo a la determinación de que del promocional denunciado, se advertía que en el mismo se difundieron los resultados de una encuesta respecto de las preferencias electorales sin establecerse la fuente e identificación de la misma, lo cual, de un análisis preliminar y conforme con la apariencia del buen derecho, es contrario a la normativa electoral aplicable.
Es criterio de esta Sala Superior que las medidas cautelares se pueden decretar por parte de la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia de controversia, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.
Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
La finalidad de las medidas cautelares es evitar que el agravio o perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
Sobre este punto, se debe subrayar que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
Ello, con la finalidad, como ya se apuntó con anterioridad, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.
Además, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.
Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación se deberá ocupar cuando menos, de los aspectos siguientes:
La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el procedimiento sancionador, y,
El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama (periculum in mora).
La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –apariencia del buen derecho- unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final-.
Sobre la apariencia del buen derecho, se debe precisar que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
Por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el agravio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, se deberá negar la medida cautelar.
Como se puede observar de todo lo anteriormente explicado, es inconcuso que la ponderación de los valores tutelados que justifican los posicionamientos del denunciante o quejoso, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:
Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.
Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.
Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.
Fundar y motivar si la conducta motivo de denuncia, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y, si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
De esa forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
El Partido Acción Nacional aduce que acuerdo controvertido es contrario al principio de cosa juzgada, en razón de que el contenido del promocional objeto de denuncia ya había sido objeto de análisis por parte de la responsable, al resolver la solicitud de la medida cautelar en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/80/2016 mediante el acuerdo ACQyD-INE-59/2016.
Se desestima el planteamiento porque, además de que lo determinado en un acuerdo por el cual se resuelve respecto a la solicitud de medida cautelar en un procedimiento especial sancionador, no actualiza la institución jurídica de la cosa juzgada, dado que no es una sentencia, y mucho menos una ejecutoriada, sino una determinación de una autoridad administrativa que puede ser impugnada.
Además, el contenido del promocional analizado de manera preliminar en el acuerdo ACQyD-INE-59/2016, es distinto al que dio origen al procedimiento sancionador en el cual se dictó el acuerdo impugnado.
La institución jurídica de la cosa juzgada, es una calidad especial que la ley les asigna a ciertas sentencias, en razón del poder de jurisdicción del Estado.
Al respecto, esta Sala Superior ha sustentado que la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada[4].
Asimismo, Hernando Devis Echandía, define a la cosa juzgada como la calidad de inmutable y definitiva que la ley le otorga a la sentencia, en cuanto declara la voluntad del Estado, contenida en la norma legal que aplica en el caso concreto.
Por su parte, en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en su artículo 39, párrafo 1, fracción lV, establece que la solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente cuando ya exista pronunciamiento de la Comisión respecto de la propaganda materia de la solicitud.
En el caso, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/80/2016, el Partido Revolucionario Institucional denunció al Partido Acción Nacional y a Miguel Ángel Yunes Linares, candidato a Gobernador del Estado de Veracruz postulado por la coalición Unidos para rescatar Veracruz, por la difusión en radio y televisión, del promocional denominado Jefe político, identificados con las claves RA01379-16 y RV01197-16, respectivamente.
En su escrito de denuncia el entonces denunciante solicitó se ordenara la medida cautelar, la cual fue resuelta por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral el nueve de mayo de dos mil dieciséis, mediante acuerdo ACQyD-INE-59/2016, en el sentido de declarar improcedente la mencionada medida cautelar.
En el presente asunto, el partido recurrente controvierte el acuerdo por el cual la Comisión, entre otras determinaciones, declaró procedente ordenar las medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito por el que denunció, igualmente al Partido Acción Nacional y al candidato a Gobernador de la coalición Unidos para rescatar Veracruz, por la difusión, en radio y televisión, del promocional Sumemos los votos v3.
En este contexto, no asiste razón al recurrente cuando aduce que la Comisión realizó una indebida valoración del promocional denunciado al actualizarse la figura de la cosa juzgada, en virtud de que el contenido de dicho promocional fue analizado en un diverso acuerdo.
Ello, en principio, porque lo determinado en un acuerdo por el cual se resuelve respecto de la adopción o no de medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador, no actualiza la institución jurídica de la cosa juzgada, dado que no es una sentencia, y mucho menos una ejecutoria, sino una determinación de una autoridad administrativa que puede ser impugnada.
Asimismo, tampoco le asiste razón en la medida que los promocionales denunciados en ambos procedimientos sancionadores y sujetos a análisis preliminar relativo a la adopción de medidas cautelares, son distintos entre sí.
En efecto, el contenido del promocional objeto de denuncia en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/80/2016, es el siguiente:
“Jefe Político” RV01197-16[televisión] | |
Imágenes representativas | Audio |
| Voz en off: ¿Sabes por qué atacan y dicen tantas mentiras sobre Miguel Ángel Yunes? ¡Porque Yunes va ganando! Y ha dicho con determinación que a Duarte y a su pandilla
Miguel Ángel Yunes: Les aplicaremos la ley y devolverán lo robado.
Voz en off: Para no ir a la cárcel, Duarte necesita que gane el PRI y Héctor, porque Héctor es su empleado.
Voz Héctor Yunes: Javier Duarte es mi jefe político. Es mi jefe político. Es mi jefe político.
Voz en off: Duarte y Héctor son lo mismo. ¡Son los mismos! No dejemos que se salgan con la suya. Rescatemos Veracruz. Hagamos justicia. ¡Hagámoslo YA!
Miguel Ángel Yunes candidato de la coalición Unidos para rescatar Veracruz. PAN |
En lo que interesa, el contenido del promocional objeto del acuerdo impugnado en el presente asunto, es el siguiente:
Voz en off: Por primera vez el PRI está derrotado, estamos arriba, pero son muy tramposos, tenemos que aumentar la ventaja, así no se podrán robar la elección, unamos nuestra fuerza para sacar al PRI, vamos a sumar nuestros votos, solo votando por PAN y PRD, podremos lograrlo, juntos haremos historia.
Miguel Ángel Yunes: Si los sacamos habrá seguridad y empleo, les aplicaremos la ley y devolverán lo robado.
Voz en off: Miguel Ángel Yunes candidato de la coalición Unidos para rescatar Veracruz. PAN, PRD.
Sumemos los votos v3 RV01657-16 [televisión] | |
En este orden de ideas, se considera que es correcta la determinación de la Comisión, en el sentido de que, en cada caso, se deben analizar los elementos que constituyen la propaganda objeto de denuncia, para efecto de determinar si se ordena o no la medida cautelar atinente.
De esta forma, como también lo señaló la responsable, en ambos promocionales se advierten elementos distintivos que los distinguen y que permiten arribar a la conclusión de que el analizado en el acuerdo impugnado, bajo un estudio preliminar y con fines cautelares, se están utilizando datos que corresponden a una encuesta respecto de las preferencias electorales a fin de posicionar al candidato denunciado.
En efecto, en el primero de los promocionales señalados, se utiliza un porcentaje referido a dicho candidato a fin de establecer que, como “va ganado” y ha dicho que al actual Gobernador y “a su pandilla” les aplicará la ley para que “devuelvan lo robado”, es objeto de “ataques”.
Esto es, que supuesto porcentaje señalado en dicho promocional no es utilizado como elemento para promocionar al candidato, sino como un apoyo y premisa para sostener una de sus propuestas de campaña.
Por el contrario, como lo señaló la responsable, en el mensaje motivo del presente asunto, sí se utilizan los datos porcentuales sí se están utilizando con la finalidad de posicionar al candidato denunciado en las preferencias electorales, en el sentido de que al ser el mejor posicionado requiere de un mayor porcentaje a fin de evitar que la otra opción política se “robe la elección”, esto es, los porcentajes mencionados son el elemento fundamental del promocional denunciado.
Por ende, al tratarse el acuerdo impugnado un acto administrativo respecto del cual no se puede actualizar la figura de la cosa juzgada, y al tratarse de un promocional distinto al analizado de manera preliminar y para efectos de determinar la adopción o no de medidas cautelares, en un diverso procedimiento especial sancionador, se desestima el planteamiento del recurrente.
El Partido Acción Nacional aduce que en el caso no se involucra ninguna disposición en la que se regule el acceso a la prerrogativa en radio y televisión por lo que carece de sustento el otorgamiento de la medida cautelar, por el presunto uso indebido de la pauta, ya que el tema de la difusión de encuestas no está relacionado con el uso de la citada prerrogativa.
Asimismo, considera que las cifras que se muestran en el promocional objeto de denuncia presentan la perspectiva del emisor del mensaje sobre las posibles “preferencias electorales. y como parte de la justificación personal” de que el “PRI está derrotado”.
Por ello, desde su perspectiva, las expresiones e imágenes del promocional, son opiniones o perspectivas personales de “cómo van los ejercicios demoscópicos en relación con la elección a gobernador”, por lo que, considera, se restringe su libertad de expresión, el libre debate, así como la libre emisión y circulación de ideas.
Aunado a que no se puede considerar que, por el contenido del promocional objeto de denuncia, en la que se difunden encuestas electorales, se actualice un uso indebido de la pauta, dado que las cifras señaladas son parte de la estrategia proselitista del emisor del mensaje para lograr convencer a la ciudadanía de su oferta política.
Se desestima el planteamiento del recurrente porque, de un análisis preliminar, es conforme a Derecho la determinación de la Comisión de ordenar, como medida cautelar, la suspensión del promocional denunciado, ya que contiene encuestas de preferencias electorales, sin que se establecieran la fuente de los resultados de tal encuesta ni los datos de identificación de los mismas, tal como se marca en la normativa aplicable.
Esta Sala Superior ha sustentado[5] que la libre expresión, bajo cualquier medio, es uno de los pilares fundamentales para el Estado Constitucional Democrático de Derecho.
Ahora bien, en el sistema mexicano, el artículo 6º de la Constitución federal reconoce el derecho fundamental de libertad de expresión, al establecer que la manifestación de las ideas no será objeto de alguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Por lo general, la libertad de expresión se percibe en una doble dimensión: por un lado, individual y, por otro, colectiva, social, política o pública.
En su dimensión individual, la libertad de expresión se protege para asegurar a las personas espacios esenciales para su desarrollo individual, así como la condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales, como el de asociación, votar y ser votado, entre otros.
En su dimensión colectiva, el derecho de expresión corresponde a una vertiente pública, la cual rebasa la idea personal, para contribuir de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre, bien informada y, por tanto, para la toma de decisiones de interés público, más allá del interés individual, imprescindible para una democracia representativa.
Por ello, la protección de la libertad de expresión es diversa, según la dimensión en la que se ejerce: en la colectiva, existen expresiones que gozan de una protección más amplia, como ocurre con las que se presentan en el contexto de cuestiones o personas políticas, públicas o con proyección política, en cambio, en la individual, el margen de protección del discurso es moderado cuando se trate de un interés meramente individual.
Esto es, en el ámbito público o político, la libre expresión, cualquiera que sea la concreción, tiene un alcance y relevancia mayor que en el ámbito privado.
En contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a la elección de las autoridades, ya que contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-5/85, señaló la estrecha relación que existe entre democracia y libertad de expresión.
Por lo que, los márgenes de la libertad de expresión, desde la perspectiva interamericana, privilegian aquella información que resulte útil para forjar una opinión pública e informada y únicamente aceptan las limitantes válidas en una sociedad democrática.
En ese tenor, la libertad de expresión, al igual que opera con el resto de derechos fundamentales, no implica que sea absoluta, sino que se debe ejercer dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
Así, el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público.
Esto es, la propia norma fundamental del sistema jurídico mexicano establece límites a la libertad de expresión, de manera que en su ejercicio no se deben afectar otros valores y derechos constitucionales, y ello también se lee en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.
Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos[6], en el artículo 13, párrafo 1, en relación con el párrafo 2 del citado artículo, y el diverso numeral 11, párrafo 1 y 2, luego de reconocer el derecho de expresión y manifestación de las ideas, reitera como límites: el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad.
En suma, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna. Sin embargo, como cualquier otro derecho, no tiene una naturaleza absoluta, sino que se debe ejercer bajo los límites constitucionales de no atacar la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar el orden público o en el alcance que se define caso a caso cuando interactúa con algún otro derecho.
En el entendido, como se indicó, que el contexto incide directamente en la apreciación del ejercicio de la libertad de expresión, por lo que en los supuestos en los que la crítica, discurso, promocional, video, espectacular o cualquier elemento de expresión auditivo, visual o de diversa naturaleza, en el que se materialice el ejercicio de la libertad de expresión, se oriente a cuestionar un asunto o persona de interés o con funciones públicas, el margen de tolerancia será mayor, con la condición, en el caso de las personas de proyección pública, que las manifestaciones estén orientadas a cuestionar la actividad propiamente pública.
De la normativa aplicable se advierte lo siguiente:
La organización de las elecciones es una función estatal que se lleva a cabo del Instituto Nacional Electoral y de los Institutos Electorales de cada entidad federativa [artículos 41, base V, de la Constitución General de la República].
Respecto de los procesos electorales federales y locales, corresponde al Instituto Nacional Electoral emitir las reglas criterios y formatos, entre otras materias, respecto de encuestas [artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 5, de la Constitución General de la República, así como 32, apartado 1, inciso a), fracción V, y 213, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
Los Organismos Públicos Locales Electorales tienen competencia para ejercer las funciones, entre otras materias, respecto de las encuestas, conforme a las reglas, lineamientos y criterios emitidos por el Instituto Nacional Electoral [artículo 41, base V, apartado C, numeral 8, de la Constitución General de la República].
Los sujetos de Derecho que difundan encuestas deberán presentar ante el Instituto Electoral Local el informe sobre los recursos utilizados en su realización, en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente [artículo 213, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución [artículo 247, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta sobre asuntos electorales, que se lleven a cabo desde el inicio del procedimiento electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la jornada electoral, de entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, si la encuesta se difunde por cualquier medio [artículo 251, apartado 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
Por su parte, los Lineamientos, así como los criterios generales de carácter científico que deberán observar las personas físicas y morales que pretendan ordenar, realizar y/o publicar encuestas por muestreo, encuestas de salida y/o conteos rápidos que tengan como fin dar a conocer preferencias electorales, así como preferencias sobre consultas populares, durante los procesos electorales federales y locales, en lo que interesa, establecen:
2.- Todo resultado de encuesta o sondeo de opinión que se publique de manera original y por cualquier medio públicamente accesible con el fin de dar a conocer preferencias del electorado o las tendencias de la votación, así como preferencias sobre consultas populares, deberá identificar y diferenciar a los siguientes actores:
a. El nombre, denominación social y/o logotipo de la persona física o moral que patrocinó o pagó la encuesta o sondeo,
b. El nombre, denominación social y/o logotipo de la persona física o moral que llevó a cabo la encuesta o sondeo y
c. El nombre, denominación social y/o logotipo de la persona física o moral que solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión.
3.- Todos los resultados de encuestas o sondeos de opinión que se publiquen por cualquier medio deberán contener y especificar la siguiente información:
a. Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información.
b. La definición detallada de la población de estudio a la que se refieren. También deberán indicar clara y visiblemente que sólo tienen validez para expresar las preferencias electorales o la tendencia de la votación, así como las preferencias sobre consultas populares, de esa población en las fechas específicas del levantamiento de los datos.
c. El fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados, es decir, las preguntas de la encuesta.
d. La frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista. Este último dato deberá diferenciar entre el número de negativas a responder o abandono del informante sobre el total de intentos o personas contactadas y el número de contactos no exitosos sobre el total de intentos del estudio.
e. Si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta.
f. Clara y explícitamente el método de recolección de la información, esto es, si se realizó mediante entrevistas directas en vivienda o bien, a través de otro mecanismo, o si se utilizó un esquema mixto.
g. La calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra seleccionada para cada distribución de preferencias o tendencias.
De la normatividad invocada se advierte que, contrario a lo sustentado por el recurrente, el contenido de los promocionales que se difundan como propaganda electoral, en radio y televisión, se debe ajustar a los límites establecidos en el artículo 6° de la Constitución federal.
De manera que, el contenido de los promocionales que difundan los partidos políticos como propaganda electoral en un determinado procedimiento electoral, debe ser acorde con lo dispuesto tanto en las normas constituciones como legales, así como de los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con sus facultades, como lo son los lineamientos en materia de difusión de encuestas.
En este contexto, en apariencia del buen derecho, se estima que es conforme a Derecho la determinación de la Comisión al ordenar, como medida cautelar, la suspensión del promocional denunciado por contener encuestas de preferencias electorales, sin que se establecieran los datos de identificación de las mismas.
Lo anterior, en razón de que, en un análisis preliminar, del promocional de televisión denunciado. Sumemos los votos v3, se advierte que se insertan diversas imágenes que contienen gráficas y porcentajes de la supuesta preferencia electoral para la elección de la Gubernatura de Veracruz, como se aprecia en la siguiente imagen:
En este orden de ideas, como se adelantó, en apariencia del buen derecho, al difundir imágenes en las que se dan a conocer supuestas preferencias electorales en la elección a la Gubernatura en Veracruz, se debía precisar dato, elemento o referencia alguna respecto de la fuente u origen de esa información.
Por tanto, no puede sostenerse, bajo el señalado análisis preliminar, que en el mensaje denunciado se contengan opiniones o expresiones genéricas amparadas bajo la libertad de expresión del emisor, respecto de las tendencias electorales de la elección de la Gubernatura de Veracruz, en la medida, que tales expresiones se sustentan en porcentajes obtenidos de una encuesta electoral que no reúne los requisitos legales para que sus resultados puedan difundirse.
Conforme con lo razonado, se desestima el planteamiento del Partido Acción Nacional.
El Partido Acción Nacional aduce que la Comisión de manera indebida da por cierto que no existe alguna encuesta relacionada con la elección de la Gubernatura de Veracruz, por lo que, en su concepto, la responsable debió requerir al Organismo Público Local Electoral de aquella entidad el informe respectivo para determinar si había o no dichas encuestas, y poder estar en condiciones de decretar de manera fundada y motivada la medida cautelar.
Se desestima el planteamiento porque la consideración de la responsable respecto de que en la página electrónica del Organismo Público Local Electoral de Veracruz no se observaba encuesta alguna en relación con la elección a la Gubernatura de esa entidad, fue solamente de apoyo a la determinación de que del promocional denunciado, se advertía que en el mismo se difundieron los resultados de una encuesta respecto de las preferencias electorales sin establecerse la fuente e identificación de la misma, lo cual, de un análisis preliminar y conforme con la apariencia del buen derecho, es contrario a la normativa electoral aplicable.
Al respecto se debe precisar que, si bien la autoridad responsable en el acuerdo impugnado señaló que además, a la fecha de la presente resolución, en la página del Organismo Público Local Electoral de Veracruz no se advierte la publicación de encuestas o sondeo de opinión alguno que respalde la información vertida en el promocional denunciado, ni alguna otra cuya responsabilidad sea atribuida al Partido Acción Nacional, al Partido de la revolución Democrática, ni a la Coalición que conforman, lo que se suma como elemento para estimar que el promocional contiene una encuesta que se aparta de la normativa electoral, lo cierto es que la razón por la cual la Comisión ordenó la medida cautelar, es que en el promocional objeto de denuncia se incluyeron imágenes en las que se dan a conocer supuestas preferencias electorales de la mencionada elección a Gobernador, sin precisar dato, elemento o referencia alguna respecto de la fuente u origen de esa información.
En este orden de ideas, el hecho de que la responsable emitirá el razonamiento antes transcrito, no la torna en una determinación indebida, dado que, como se señaló, la razón fundamental por la cual se ordenó la media cautelar, es precisamente la inclusión de imágenes en las que se dan a conocer supuestas preferencias electorales de la mencionada elección a Gobernador, sin precisar la fuente u origen de esa información.
Así, desde una perspectiva de apariencia del buen derecho, se estima que el partido político recurrente tenía el deber jurídico de precisar la fuente de esa información en el promocional objeto de denuncia, lo cual ya ha sido analizado por este órgano jurisdiccional en los párrafos que anteceden en la presente ejecutoria, siendo que en el caso, el partido recurrente sólo se limita a señalar que la autoridad responsable debió de requerir al Organismo Público Local Electoral de Veracruz, a fin de obtener la información relativa a las encuestas correspondientes a la elección de Gobernador del Estado de Veracruz, sin aportar ante esta instancia jurisdiccional algún elemento de prueba mediante el cual se pueda constatar que la determinación de la mencionada Comisión no fue conforme a Derecho.
En este sentido, en términos de la normativa que ha sido señalada, el acuerdo controvertido se emitió conforme a Derecho.
Conforme con lo razonado, se desestima el planteamiento del recurrente.
Al desestimarse los planteamientos del Partido Acción Nacional, se confirma el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
Primero. Se acumula el expediente SUP-REP-107/2016 al diverso SUP-REP-106/2015. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de cada uno de los expedientes acumulados.
Segundo. Se sobresee en el recurso SUP-REP-107/2016.
Tercero. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
|
|
|
|
|
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
|
|
|
|
|
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
| |
| |
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |
[1] En adelante, Unidad Técnica.
[2] En lo sucesivo, Comisión o responsable.
[3] Jurisprudencia 33/2015. DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Pendiente de publicación.
[4] Jurisprudencia 12/2003. COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.
[5] Por ejemplo, en las sentencias emitidas en los recursos SUP-REP-55/2015 y, SUP-REP-147/2015 y acumulados.
[6] Integrada a nuestro orden jurídico nacional, conforme a lo previsto en los artículos 1º y 133 de la Constitución federal.