RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-111/2016 Y SUP-REP-112/2016, ACUMULADOS
RECURRENTES: OMAR YUNES MÁRQ|UEZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIOS: DANIEL PÉREZ PÉREZ Y ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves de expediente SUP-REP-111/2016 y SUP-REP-112/2016, promovidos por Omar Yunes Márquez y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la resolución de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, emitida en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSC-48/2016, y;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias de autos de los recursos al rubro indicados, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral local. El nueve de noviembre de dos mil quince, inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para la elección de Gobernador y diputados del Estado de Veracruz.
2. Primera denuncia y solicitud de medida cautelar. El treinta de abril de dos mil dieciséis, Omar Yunes Márquez presentó escrito de denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta contravención a lo establecido en las disposiciones electorales, por el uso indebido de la pauta, porque en su concepto, el promocional identificado con la clave RV01020-16, intitulado “ver mentiras” difundido en televisión, atenta contra la honra, integridad física y patrimonial, así como la utilización de su nombre e imagen.
En ese ocurso, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en suspender la difusión de ese promocional.
La denuncia quedó radicada, ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/OYM/CG/68/2016.
3. Segunda denuncia y solicitud de medida cautelar. El primero de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en contra del Partido Revolucionario Institucional, con motivo de la difusión de los promocionales identificados con las claves RA01180-16 y RV01020-16, intitulados “ver mentiras” difundidos en radio y televisión, respectivamente, porque en su concepto vulnera la normativa electoral, en el contexto del procedimiento electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), que se llevó a cabo en el Estado de Veracruz. En ese ocurso, el partido político denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en suspender la difusión del citado promocional.
La denuncia quedó radicada, ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/69/2016.
4. Radicación y admisión de las quejas. El dos de mayo de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante sendos proveídos radicó las denuncias precisadas en los apartados dos (2) y tres (3), que anteceden y, asimismo, determinó admitir esos ocursos.
Cabe precisar que en el acuerdo dictado en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/69/2016, se ordenó su acumulación al diverso procedimiento radicado con la clave UT/SCG/PE/OYM/CG/68/2016.
5. Medidas cautelares. Por acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-47/2016, de tres de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares, en razón de que, en apariencia del buen Derecho, no se consideró ilegal la difusión de la propaganda objeto de las denuncias.
6. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-69/2016 y acumulado. Disconforme con lo anterior, el cuatro y cinco de mayo de dos mil dieciséis, Omar Yunes Márquez y el Partido Acción Nacional promovieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
Las demandas de los mencionados medios de impugnación quedaron radicadas en los expedientes identificados con la clave SUP-REP-69/2016 y SUP-REP-71/2016. El nueve de mayo de dos mil dieciséis, esta Sala Superior dictó sentencia en el sentido de confirmar la determinación impugnada.
7. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El doce de mayo de dos mil dieciséis, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, misma que tuvo verificativo el inmediato día diecisiete.
8. Resolución impugnada. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, dictó resolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSC-48/2016, cuya parte considerativa y resolutiva, en lo atinente, es al tenor siguiente:
[…]
CONSIDERACIONES:
[…]
OCTAVO. Estudio de fondo.
Por cuestión de método la forma en que se estudiara la materia del procedimiento será:
Calumnia contra Miguel Ángel Yunes Linares, candidato a gobernador de Veracruz, con motivo de la difusión de los promocionales de radio y televisión.
El uso del nombre e imagen de Omar Yunes Márquez en el promocional de televisión.
1.- Estudio de la Calumnia
Marco normativo, constitucional, convencional y legal.
El artículo 6, párrafo 1, de la Constitución federal establece, entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
El artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1, de la Constitución Federal indica que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
En el orden legal, el artículo 247, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que en la propaganda que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Así, el artículo 443, párrafo 1, inciso j), del citado ordenamiento legal establece que constituyen infracciones de los partidos políticos a dicha ley, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.
El artículo 471, párrafo 2, de la misma ley, conceptualiza la calumnia al establecer que es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse de cualquier expresión, en su propaganda política o electoral, que calumnie a las personas.
En su ejercicio jurisdiccional, sobre el tema en estudio, debemos retomar criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha considerado que la libertad de expresión en materia política cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el intercambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[1] Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.
En este contexto, la jurisprudencia de la Suprema Corte señala que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados, voluntariamente, en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica[2].
En el orden convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse[3].
Bajo este panorama, podemos decir que la prohibición del tipo administrativo de calumnia, en el ámbito político electoral es, preponderantemente, que un sujeto impute mediante una acusación directa o referencia indirecta a otra persona o personas concretas, la participación en hechos falsos o constitutivos de un delito, en alguna actividad ilícita o jurídicamente reprobables, que afecte su honor, dignidad humana, reputación.
Caso Concreto
En el asunto, nos encontramos frente a promocionales difundidos en radio y televisión, pautados por el Partido Revolucionario Institucional, en el ejercicio de su prerrogativa de acceso a estos medios de comunicación social, en el marco de la elección local en Veracruz.
De esta forma, al tratarse de una prerrogativa que la Constitución federal y la ley comicial le concede a los partidos políticos, dentro del modelo de comunicación política, son el medio donde tienen la posibilidad de fijar sus posicionamientos en temas que estiman de interés, por tanto, dichos mensajes alcanzan un grado máximo de protección constitucional, salvo que sean efectivamente calumniosos.
Con las premisas apuntadas, se procede al análisis del promocional reclamado en sus versiones de televisión y radio, cuyo contenido se describió en el apartado de “Existencia de los Hechos”.
Recordemos que ambas versiones del promocional, que se difunden durante la campaña electoral en Veracruz, periodo en el cual, por la dinámica propia de la contienda, es lógico y natural, la circulación de ideas y opiniones de toda índole, entre otras, aquellas relacionadas precisamente con un candidato; es decir, un personaje con proyección pública, en el caso, Miguel Ángel Yunes Linares, de ahí que, el partido político en su libertad de autodeterminación de contenidos, estimó que debía formar parte del debate y de la opinión pública.
Por cuanto hace al contenido visual y auditivo explícito, se debe destacar que:
Se hace alusión a noticias emitidas por medios de comunicación tal y como se establece en la primera parte del promocional con las siguientes frases “Puede resultar cuestionable que alguien que gana 75 mil dólares al año, se compre una propiedad en Nueva York por 58 millones de dólares.”; “Ya la prensa internacional ha demostrado la falsedad del candidato del PAN, PRD, en su declaración patrimonial.”.
Emite la opinión del partido denunciado “Si Miguel Ángel Yunes es capaz de mentir en algo así, imagínate lo que haría, en caso de llegar al poder.”; “Lo único que Miguel nos ha dado son: mentiras, mentiras, mentiras…”; “La verdad, no es guerra sucia. Llegó el momento para mejorar Veracruz.”
En opinión de esta Sala Especializada, los promocionales de radio y televisión presentan una crítica y postura del partido político involucrado, en relación a determinados temas que estima la opinión pública debe conocer respecto del actuar de Miguel Ángel Yunes Linares, quien es el candidato a gobernador en Veracruz, postulado por la coalición “Unidos para rescatar Veracruz” integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Sin que pase desapercibido que dicho candidato en su momento fue servidor público; en atención a ello, los promocionales en cuestión deben valorarse bajo un margen de tolerancia mayor, porque involucraron una figura pública sometida a escrutinio, por las actividades que realizó o por el rol que en su momento desempeñó.
En consecuencia, esta Sala Especializada considera que el promocional en radio y en televisión, materia de la denuncia, son opiniones, juicios valorativos o apreciaciones, sin que impliquen calumnia por imputación de hechos o delitos falsos, porque son una crítica vehemente, fuerte, vigorosa, en relación a los hechos que dan cuenta; por tanto se encuentra en el margen constitucional y legal del ejercicio de la prerrogativa de acceso a radio y televisión, en cuanto a libertad de autodeterminación de contenidos que tiene el Partido Revolucionario Institucional.
En las relatadas consideraciones, por cuanto al tema de calumnia, es inexistente la infracción reclamada.
2.- Estudio del uso de la imagen de Omar Yunes Márquez.
Marco normativo, constitucional, convencional, legal y jurisprudencial.
Por Decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor:
Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Del texto vigente del artículo 1° de la Constitución Federal se destacan varios aspectos:
En México, la Ley Suprema de la Federación reconoce los derechos humanos de los que gozan todas las personas.
Las normas sobre Derechos Humanos se deben interpretar conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de la materia, en los que el Estado Mexicano es parte, “…favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…”.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Los derechos humanos sólo se pueden restringir o suspender en las circunstancias, con los requisitos y características previstos en la Ley Suprema de la Federación.
El Estado tiene el deber jurídico permanente de reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la legislación aplicable.
En este contexto, esta Sala Especializada, frente a un derecho fundamental, tiene el deber de interpretar las normas con un criterio garantista, maximizador, progresista, tutelador, que proporcione la protección más amplia de su vigencia eficaz, en beneficio de la sociedad.
En este orden de ideas, la citada reforma constitucional en materia de derechos humanos, entraña un nuevo sistema dentro del orden jurídico mexicano, en cuya cúspide está la protección de los derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.
Previsión que encuentra plena armonía con el artículo 133 constitucional, en cuanto establece la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, son Ley Suprema de la Unión.
Conforme a este nuevo paradigma de protección de los derechos humanos, esta Sala Especializada tiene el deber constitucional de resolver los asuntos sometidos a su escrutinio jurisdiccional, a la luz del bloque de constitucionalidad y convencionalidad para favorecer, en todo momento, la protección más amplia a las personas, en el caso, el respeto a los derechos fundamentales del honor, dignidad, reputación e imagen.
Ejercicio jurisdiccional que se confecciona a partir de un ejercicio de ponderación entre los fines legítimos que persigue la propaganda electoral, la cual tiene un propósito comunicativo para transmitir ideas políticas a la ciudadanía en el contexto del derecho a la información, y los derechos fundamentales de terceros, en tanto personas de carácter privado que gozan de la protección a su imagen.
Ahora bien, el artículo 41 Constitucional establece que los partidos políticos tienen en forma permanente acceso a tiempo en radio y televisión, el cual, esencialmente debe estar dirigido a difundir su ideología política y sus propuestas, de acuerdo a las diversas etapas que integran los procesos electorales, o bien, presentar a sus candidatos.
Los partidos políticos cuentan con libertad de autodeterminación para la confección de sus promocionales de radio y televisión, atento a los fines constitucionales que tienen, en tanto entidades de interés público que permiten el acceso real de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Empero, tal libertad de autodeterminación, en su vertiente de configuración de promocionales, en modo alguno es absoluta, pues está sujeta a las restricciones que derivan de la propia norma fundamental.
Encontramos así en el artículo 6º Constitucional límites, que si bien están dirigidos al ejercicio de la libertad de expresión, también resultan aplicables a los contenidos de la propaganda que difunden los partidos políticos.
En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal, en su ejercicio jurisdiccional, sostuvo que el respeto a los derechos y valores previstos en el artículo 6º Constitucional, constituyen un límite a la propaganda electoral que difunden los partidos políticos, al emitir la tesis XII/2009, la cual se cita en lo conducente y por el criterio que informa:
CENSURA PREVIA. EXISTE CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SUJETA, DE MANERA ANTICIPADA, LAS EXPRESIONES QUE SE HACEN EN LA PROPAGANDA POLÍTICA, A UNA RESTRICCIÓN DISTINTA A LAS PREVISTAS EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL. Los artículos 6º y 7º, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 38, párrafo primero, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión; la Sala Superior ha interpretado que el ejercicio de esa libertad, en el contexto del debate político, en el que se inserta la propaganda electoral, se maximiza, al ser un instrumento esencial en la formación de la opinión pública, y propiciar las condiciones para una elección informada, libre y auténtica; el cual no es absoluto, tiene límites reconocidos en el propio orden constitucional y legal, a saber: el respeto a la moral, los derechos de terceros, la paz social y el orden público. En esta tesitura, al reconocer la trascendencia de tal derecho fundamental, tanto el orden jurídico nacional como el comunitario coinciden en establecer la restricción a las autoridades competentes de implementar mecanismos para excluir, en forma previa, expresiones que se profieran en el marco del debate político, por ello, las autoridades administrativas no pueden, en ejercicio de la facultad reglamentaria que tienen reservada a su favor, adicionar otras limitantes respecto de ese derecho humano que impliquen un examen previo en cuanto a la veracidad de lo expresado, como sucede cuando a través de un acuerdo general se exige que las manifestaciones vertidas en la propaganda electoral, se realicen "con sustento o apoyo" o alguna prevención similar, en tanto, ello implica apartarse de lo previsto en la Constitución, los tratados internacionales y la ley.[4]
Se debe tener presente que la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos, precandidatos y candidatos puede afectar tanto a participantes en un proceso electoral como a personas que no son actores centrales en la contienda.
Tratándose de las violaciones a derechos personales, como el honor (en sus vertientes de honra, reputación o prestigio profesional), la vida privada o la propia imagen son tutelables a través de la justicia electoral[5].
Es por ello, que los alegados abusos o excesos en un acto de propaganda política por un partido político o por candidatos, pueden ser reclamables a través del procedimiento sancionador[6].
Así, en el artículo 470 párrafo 1 inciso b), de la Ley General se establece que dentro de los procesos electorales, se instruirá el mencionado procedimiento cuando se denuncie, entre otras, la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.
De tal forma, frente a la difusión de la propaganda electoral, se insertan valores y derechos fundamentales de las personas, como límite a la libertad configurativa de los partidos políticos; en el caso, se destaca la imagen, honra y reputación de terceros.
En efecto, la libertad de autodeterminación de los partidos políticos no puede afectar o menoscabar derechos fundamentales de las personas, dispuestas en el artículo 6º de la Constitución, y que deben ser respetados acorde al nuevo paradigma de Derechos Humanos, previsto por el artículo 1º Constitucional.
Razonar en sentido contrario implicaría que, bajo el amparo de la difusión de propaganda político-electoral, se pudiera trastocar o mermar el derecho a la vida privada, la honra, el honor, la dignidad, como condiciones humanas básicas de toda persona.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11, párrafo 2 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17, párrafo primero, manifiestan que ninguna persona puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
Ahora bien, el artículo 246, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la propaganda que difundan los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
A partir de lo expuesto, es posible establecer que un límite a la libertad configurativa de confección de los promocionales de los partidos políticos lo constituye, precisamente, el respeto absoluto a derechos fundamentales de las personas, como el uso de la imagen sin su consentimiento o autorización.
En el entendido que la imagen es un valor universal, integrado por la opinión, percepción, reputación y buena fama que se llega a tener de las personas.
Ahora bien, se debe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las personas con proyección pública deben admitir una disminución en su umbral de protección, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da esa característica, o la hayan difundido voluntariamente.
Criterio contenido en la tesis[7] que a continuación se transcribe:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL. La proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información. En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública, o ellos la hayan voluntariamente difundido. Esto es, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma. Lo anterior conduce a concluir que el hecho de que una persona sea conocida en el medio en que se desenvuelve, ello no la convierte, por sí solo, en persona con proyección pública para efectos del ejercicio ponderativo sobre los límites a la libertad de expresión y al derecho de información.
Así, en el caso de las personas ajenas a la vida política, el manto protector de su imagen se amplía, pues con la difusión de la misma se pone en riesgo su honra y reputación.
Caso Concreto.
Omar Yunes Márquez señaló en su denuncia que el promocional televisivo utilizó indebidamente su nombre e imagen, al ser un sujeto ajeno al proceso electoral del Estado de Veracruz.
Según expresó en su denuncia, sus apariciones en el promocional de televisión atentan su imagen, honra y reputación contra el artículo 6º Constitucional.
La parte del spot cuestionado es:
Imagen | Contexto auditivo en el que se muestra |
Voz masculina:
“Ya la prensa internacional ha demostrado la falsedad del candidato del PAN, PRD, en su declaración patrimonial.” | |
Voz masculina:
“Si Miguel Ángel Yunes es capaz de mentir en algo así, imagínate lo que haría, en caso de llegar al poder. “ | |
Voz masculina:
“Lo único que Miguel nos ha dado son: mentiras, mentiras, mentiras…” |
Del contexto de estas imágenes y expresiones, se obtiene que en el promocional se expresó que:
La prensa internacional demostró la falsedad de la declaración patrimonial de Miguel Ángel Yunes Linares, mientras se exhibe la imagen de Omar Yunes Márquez;
Se dice que Miguel Ángel Yunes Linares mintió, y se cuestiona en torno a qué haría si llegara al poder; a la par, se muestra una imagen de Omar Yunes Márquez y frases para indicar que tiene propiedades millonarias en Polanco, en el otrora Distrito Federal, hoy Ciudad de México.
Lo único que Miguel Ángel Yunes Linares dio son mentiras; a cuadro aparece Omar Yunes Márquez.
Esta Sala Especializada considera que la inclusión de la imagen y nombre de Omar Yunes Márquez, en el promocional televisivo en cuestión, en modo alguno se justifica.
Se arriba a esta conclusión, porque Omar Yunes Márquez de manera alguna tiene proyección pública, o intervención en el proceso electoral actualmente en desarrollo en el Estado de Veracruz, porque se carece de dato que indique su postulación a algún cargo de los que se renovarán con motivo de esos comicios, o vinculación directa con esa elección local.
Tampoco hay elementos en el expediente para suponer que Omar Yunes Márquez se desempeña, o fue servidor público, circunstancias reconocidas por el Partido Revolucionario Institucional al comparecer al procedimiento, pues en su escrito de contestación indicó: “…debe advertirse que el C. Omar Yunes (…) como lo señala, no ha ocupado un cargo público, ni tampoco está participando actualmente en la contienda electoral que se lleva cabo en el estado de Veracruz…”
Entonces, acorde al contexto en el cual se incluyó su nombre e imagen, puede afirmarse que el propósito fue vincularlo con las conductas atribuidas a Miguel Ángel Yunes Linares, quién sí participa como candidato a gobernador de Veracruz.
Esta circunstancia resulta excesiva, pues si bien los partidos políticos pueden, en ejercicio de su autorregulación y autodeterminación, determinar libremente el contenido de los promocionales relacionados con sus prerrogativas en radio y televisión, ello debe ceñirse a los límites previstos en el artículo 6º de la Constitución Federal, en específico, el respeto a los derechos de tercero.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera se materializa la afectación a los derechos de tercero, en la especie, de Omar Yunes Márquez, pues sin que mediara su consentimiento, su nombre e imagen se usaron para asociarlo con cuestionamientos respecto del actuar de un candidato a un puesto de elección popular, lo cual resulta injustificado.
Aunque en efecto, Omar Yunes Márquez es un empresario destacado en el Estado de Veracruz, y por ello adquiere notoriedad, tal circunstancia en modo alguno resulta suficiente para considerar válida su inclusión en spots de tipo electoral.
Esto, porque su papel como empresario en la sociedad veracruzana, y la posible cuantía de su patrimonio, son aspectos probablemente noticiosos, que en modo alguno le brindan proyección política para poderse utilizar su imagen en la prerrogativa del partido político.
Lo anterior, por la ausencia de elementos en el expediente para demostrar que voluntariamente difundió sus actividades ordinarias y de negocio, como parte del debate propio del proceso electoral local.
Además, aunque el Partido Revolucionario Institucional indicó que los temas abordados en el promocional televisivo en torno a las supuestas propiedades de Omar Yunes Márquez, son tópicos que actualmente se manejan en medios informativos, para lo cual solicitó la certificación de diversas notas periodísticas visibles en Internet[8], ello tampoco justifica la inclusión de su nombre e imagen.
Entonces, ante la ausencia de estos elementos, en modo alguno puede afirmarse que cuenta con la proyección pública citada por el Partido Revolucionario Institucional, como para poderlo incluir en su spot de televisión.
Tampoco es posible acoger el argumento del Partido Revolucionario Institucional respecto a que Omar Yunes Márquez es una figura pública, como resultado del vínculo familiar que lo une con Miguel Ángel Yunes Linares.
En opinión de esta Sala Especializada, el parentesco con un contendiente del proceso electoral, en modo alguno implica que los miembros de un grupo familiar adquieran, en automático, proyección pública, pues ésta solo corresponde a quienes, por sus funciones desempeñadas como servidores públicos, o bien, a los que participen en la contienda como aspirantes, precandidatos o candidatos a un puesto de elección popular, sujetos que pueden ver disminuida su esfera de protección, precisamente en el marco del debate propio de los procesos electorales.
Así, dadas las características del mensaje televisivo, en un ejercicio de ponderación de los derechos involucrados, se considera que la aparición de Omar Yunes Márquez de ninguna forma se justifica en el contexto propio del debate del proceso electoral veracruzano; y por el contrario, implicó un uso indebido de la prerrogativa que en televisión corresponde al Partido Revolucionario Institucional, en el marco de tales comicios locales.
Por tanto, se considera existente la conducta objeto de análisis en este apartado, y con la cual el Partido Revolucionario Institucional inobservó la normativa electoral.
NOVENO. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
Toda vez que se actualizó una inobservancia a la normativa electoral por parte del Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es la calificación de la falta y la correspondiente individualización de la sanción con base en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CALIFICACIÓN.
En principio se debe señalar que el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, se ocupa sustancialmente de la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
El propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación, a efecto que la determinación que, en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Proporcionalidad; lo cual implica tomar en cuenta, para individualizar la sanción, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Eficacia; esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación de la falta e individualización de la sanción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se analizarán los elementos de carácter objetivo (gravedad de los hechos, sus consecuencias, circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución), así como elementos subjetivos (enlace personal entre el autor y su acción), a efecto de graduarla como:
Levísima
Leve
Grave:
Ordinaria
Especial
Mayor
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley, la que corresponda.
En consecuencia, una vez que se acreditó y demostró la falta cometida y la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, se procede a determinar la sanción a imponer, en términos del artículo 458 párrafo 5, de la Ley General.
1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
a) Modo. La conducta consistió en la difusión del promocional televisivo intitulado “Ver Mentiras”, identificado con la clave RV01020-16, el cual tuvo novecientos sesenta y un (961) impactos en emisoras que se ven y escuchan en el Estado de Veracruz.
b) Tiempo. La transmisión del promocional televisivo aludido ocurrió del uno al seis de mayo, durante la fase de campañas electorales del proceso comicial de Veracruz.
c) Lugar. El promocional se difundió en emisoras con cobertura en el Estado de Veracruz.
2. Condiciones externas y medios de ejecución.
La difusión del promocional televisivo citado implicó un uso indebido de la prerrogativa que en ese medio de comunicación, corresponde al Partido Revolucionario Institucional, al incluir, de manera injustificada, el nombre e imagen de Omar Yunes Márquez, como se razonó en el considerando precedente de esta sentencia.
3. Singularidad o pluralidad de las faltas.
Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normativa electoral, pues si bien la inobservancia consistió en la difusión de un promocional televisivo, el cual tuvo novecientos sesenta y un impactos, lo cierto es que se trató de una sola conducta, la cual generó el uso indebido de la pauta, por la afectación de derechos de tercero.
4. Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal.
Está acreditado conforme a las constancias de autos que el Partido Revolucionario Institucional pautó el promocional televisivo aludido, por lo que, como se vio, resulta responsable por uso indebido de la pauta.
5. Bien jurídico tutelado.
Con la conducta se vulneró la normativa electoral, y se puso en riesgo el derecho humano a la honra y dignidad de Omar Yunes Márquez.
6. Reincidencia.
De conformidad al artículo 458, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considerará reincidente a quien, declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
En el caso, se carece de antecedente alguno que evidencie que el partido político hubiere sido sancionado con antelación por la misma conducta.
7. Falta de beneficio económico.
Tanto de las constancias que obran en el expediente, como del análisis de la conducta infractora, se determina que no hubo beneficio económico alguno.
8. Conclusión para la calificación de la conducta señalada.
Atento a que la conducta se tuvo por acreditada, al realizarse la transmisión de un promocional en televisión pautado por el Partido Revolucionario Institucional, con un total de novecientos sesenta y un (961) impactos, durante la campaña del proceso local de la gubernatura de Veracruz, al tomar en consideración los elementos anteriormente precisados, que no se trata de una conducta reiterada o sistemática, pues se trató de una sola falta; no hay reincidencia en la conducta; no hubo beneficio económico; sin embargo, existió uso indebido de la pauta al incluir injustificadamente el nombre e imagen de Omar Yunes Márquez; lo que no puede considerarse como una afectación leve o menor, sino que involucra una trascendencia relevante si se considera la afectación a un derecho humano; por lo que se concluye que en el presente caso, la conducta debe calificarse como grave ordinaria.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
El artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos: la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto Nacional Electoral, y la cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.
Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país.
Así las cosas, y en virtud que la conducta irregular atribuida al Partido Revolucionario Institucional se calificó como grave ordinaria, se justifica la imposición de una multa.
En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en amonestación pública, interrupción de la transmisión de propaganda política o electoral, y cancelación de su registro como partido político son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó un ejercicio indebido de la prerrogativa de acceso a radio y televisión que puso en riesgo el derecho humano a la honra y dignidad de Omar Yunes Márquez, se considera que tales correctivos no resultan idóneos para inhibir conductas como la acreditada en el caso.
La amonestación resulta inadecuada en atención a que se puso en riesgo el derecho humano a la honra y dignidad de Omar Yunes Márquez, de ahí que este tipo de sanción no corresponda a la gravedad de la conducta cometida; en tanto que la interrupción de la transmisión de propaganda política o electoral o la cancelación de su registro como partido político, resultarían excesivas y desproporcionales atento a las circunstancias específicas que rodearon la infracción.
De tal forma, en concepto de esta Sala Especializada, al tomar en consideración el bien jurídico protegido, que la conducta se calificó como grave ordinaria; dicho instituto político debe ser sujeto de una sanción acorde a las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley.
Así, acorde a lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a la reforma constitucional sobre la Unidad de Medida y Actualización [UMA], se advierte que la multa a aplicarse puede ascender hasta un monto máximo de diez mil veces la Unidad UMA, por lo que se tiene como punto mínimo una UMA y como límite máximo diez mil veces la UMA, equivalentes a $730,400.00 (Setecientos treinta mil cuatrocientos pesos cero centavos Moneda Nacional).
Conforme a las consideraciones anteriores, y las particularidades del caso, se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en multa de mil (1,000) veces la Unidad de Medida y Actualización[9], equivalente a $73,040.00 (Setenta y tres mil cuarenta pesos cero centavos Moneda Nacional), que es una cantidad suficiente para disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
Al respecto, es necesario considerar las condiciones socioeconómicas del partido a fin que la sanción impuesta no constituya una carga excesiva.
De la información que obra en poder de esta Sala Especializada, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG1051/2015[10] aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el dieciséis de diciembre de dos mil quince, se tiene que el Partido Revolucionario Institucional recibe la cantidad de $978,221,234.88 (Novecientos setenta y ocho millones doscientos veintiún mil doscientos treinta y cuatro pesos ochenta y ocho centavos Moneda Nacional), perteneciente al rubro financiamiento para actividades ordinarias permanentes ministrado por el Instituto para el presente año.
Corre agregado al expediente copia del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1656/2016, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, a través del cual comunica el importe de la ministración mensual de mayo de este año, por concepto de actividades ordinarias permanentes, que deberá depositarse al Partido Revolucionario Institucional.
En ese documento, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos refirió que el importe de esa ministración mensual ascendería a la cantidad de $81’145,490.35 (Ochenta y un millones, ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos treinta y cinco centavos Moneda Nacional).
Dicha cantidad no constituye una afectación a las actividades ordinarias del referido instituto político, al resultar equivalente al 0.007% (cero punto cero cero siete por ciento) de su financiamiento anual para actividades ordinarias del ejercicio dos mil dieciséis, y al 0.090% (cero punto cero noventa por ciento) de su ministración mensual correspondiente a mayo de este año, lo cual le permite continuar con su actuar partidista.
Por tanto, el partido político está en posibilidad de pagar la sanción económica que por esta vía se impone, además que la sanción es proporcional a la falta cometida, por lo que se estima que puede generar un efecto inhibitorio, lo cual, según lo ha establecido la Sala Superior, es precisamente, la finalidad que debe perseguir una sanción.
A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula al Instituto en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que descuente al Partido Revolucionario Institucional la cantidad de la multa impuesta, de su ministración mensual de actividades ordinarias correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
Esta Sala Especializada estima que para la publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de esta Sala Especializada, y en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
DÉCIMO. Reparación del daño.
Atento a la determinación a la cual se arribó en la presente sentencia, conviene recordar que de conformidad con la obligación derivada del artículo 1º, párrafo tercero de la Constitución Federal, esta Sala Especializada debe promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos de las personas, siempre y en todo momento, aun cuando no forme parte de la materia de controversia, toda vez que así se acata el paradigma de potenciar esos derechos, tal como se evidenció en esta sede jurisdiccional, por primera vez en el SRE-PSC-27/2016.
Apoya este proceder, en lo conducente y por el criterio que informa, la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, y cuyo texto dice:
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[11]. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Ante esto, cada vez que sea oportuno y conducente, esta Sala Especializada hará el estudio sobre el respeto a los Derechos Humanos de las personas, en el uso de la prerrogativa de los partidos políticos.
Las constancias de autos revelan que la transmisión del promocional televisivo que incluyó el nombre e imagen de Omar Yunes Márquez, se ordenó a partir del uno de mayo, como parte de la pauta del Partido Revolucionario Institucional, para la campaña a gobernadora o gobernador en el Estado de Veracruz, sin que se especificara el final de su transmisión.
Ante ello, esta Sala Especializada considera que las medidas a implementar para reparar el daño ocasionado a Omar Yunes Márquez son:
Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que de continuar al aire el promocional RV01020-16 “Ver Mentiras”, ordene el cese de su difusión, acorde a lo dispuesto por el artículo 477, en relación con el 415 párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se conmina al Partido Revolucionario Institucional garantice la no repetición de los actos que originaron la violación ocasionada a Omar Yunes Márquez absteniéndose de incluir la imagen de ciudadanos en su propaganda, ajenos a la contienda y al debate electoral sin contar con su autorización.
Similar criterio se sostuvo en la sentencia alusiva al procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-45/2016, de veinte de mayo.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO.- Es inexistente la conducta atribuida al Partido Revolucionario Institucional respecto a la calumnia en perjuicio de Miguel Ángel Yunes Linares, candidato a gobernador de Veracruz, conforme lo razonado en esta sentencia.
SEGUNDO.- Tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral atribuida al Partido Revolucionario Institucional, por la inclusión del nombre e imagen de Omar Yunes Márquez en un promocional televisivo, por las razones expresadas en esta sentencia.
TERCERO.- Se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en multa de mil (1,000) veces la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $73,040.00 (setenta y tres mil cuarenta pesos cero centavos Moneda Nacional).
CUARTO.- Se determina la procedencia de la reparación del daño ocasionado a Omar Yunes Márquez, en términos de la presente ejecutoria.
QUINTO.- En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
[…]
II. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconformes con la resolución trasunta, en la parte conducente, en el apartado ocho (8) del resultando que antecede, el veintinueve y treinta de mayo de dos mil dieciséis, Omar Yunes Márquez y el Partido Revolucionario Institucional presentaron sendos escritos de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral y en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, respectivamente.
III. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada. El treinta de mayo de dos mil dieciséis, se recibió, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, el oficio identificado con la clave INE/SE/0758/2016, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió el escrito de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado por Omar Yunes Márquez y demás documentación relacionada con el medio de impugnación en que se actúa.
Con las citadas constancias, en la aludida Sala Regional Especializada se integró el cuaderno de antecedentes identificado con la clave SRE-CA-54/2016.
IV. Remisión de expedientes. El treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional responsable remitió, mediante oficios TEPJF-SRE-SGA-490/2016 y TEPJF-SRE-SGA-491/2016, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, los aludidos escritos de impugnación, con sus anexos, señalados en el considerando segundo (II), que antecede.
V. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-REP-111/2016 y SUP-REP-112/2016, con motivo de las demandas presentadas por Omar Yunes Márquez y el Partido Revolucionario Institucional, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos precisados en los artículos 109 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. Por autos de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador que motivaron la integración de los expedientes SUP-REP-111/2016 y SUP-REP-112/2016.
VII. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación de los medios de impugnación, al rubro identificados, no compareció tercero interesado alguno.
VIII. Admisión de demandas. Mediante proveídos de seis y siete de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió las demandas de los medios de impugnación al rubro citado.
IX. Cierre de instrucción. Por auto de quince de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera declaró, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerrada la instrucción, con lo cual los recursos quedaron en estado de resolución, y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro identificados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador promovidos para controvertir una resolución emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO: Reserva sobre oportunidad. Toda vez que mediante proveído de seis de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor acordó reservar el análisis de la oportunidad en la presentación del escrito de demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-111/2016, se procede a analizar si se cumple o no el mencionado presupuesto de procedibilidad.
En el particular, es necesario destacar que a partir del Sistema Electoral Nacional, que derivó de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y de la expedición de la nueva legislación ordinaria, publicada oficialmente el veintitrés de mayo del mismo año, se establecieron, entre otras disposiciones, novedosas reglas específicas respecto de la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores.
En este sentido, en términos de lo previsto en los artículos 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476 y 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que en el procedimiento especial sancionador la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral le corresponde llevar a cabo el trámite y substanciación de la respectiva queja.
Así, entre otras determinaciones, ese órgano de autoridad administrativa electoral debe resolver respecto de la admisión de la queja; emplazar al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos; en su caso, proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias el dictado de las medidas cautelares; resolver sobre la admisión desahogo de los elementos de pruebas aportados por los sujetos vinculados al procedimiento y remitir el expediente completo del procedimiento especial sancionador correspondiente, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.
Por otra parte, a la Sala Regional Especializada le corresponde, en términos generales, emitir las resoluciones que resuelvan el procedimiento especial sancionador, las cuales podrán tener alguno de los siguientes efectos 1. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o 2. Imponer las sanciones que resulten procedentes.
En el particular el acto controvertido lo constituye la resolución de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la mencionada Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSC-48/2016, la cual fue notificada personalmente a Omar Yunes Márquez, el inmediato viernes veintisiete, como se constata con la “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” y la “RAZÓN DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” que obran a fojas quinientas trece y quinientas catorce del expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-48/2016, integrado en la Sala Regional responsable, clasificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del expediente radicado con la clave SUP-REP-111/2016.
Por tanto, el plazo legal para presentar el escrito de revisión transcurrió del sábado veintiocho al lunes treinta de mayo de dos mil dieciséis, al ser computables todos los días y horas como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la resolución controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral ordinario, que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Veracruz, para elegir al Gobernador Constitucional.
Ahora bien, se debe precisar que el escrito de impugnación respectivo fue presentado en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral el domingo veintinueve de mayo de dos mil dieciséis, por lo que a juicio de esta Sala Superior, el mencionado ocurso se presentó de manera oportuna.
En efecto, porque si bien conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el enjuiciante tiene la carga procesal de presentar el escrito de demanda correspondiente ante la autoridad responsable, en el caso, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, aunado a que conforme lo establecido en artículo 17, párrafo 2, de la mencionado ley electoral local, en el supuesto que algún órgano del Instituto Nacional Electoral reciba la demanda de un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que ha sido emitido por ese órgano de autoridad, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.
Lo cierto es que, tal como se precisó, derivado de la especifica regulación de la sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador, en el supuesto que se pretenda controvertir la resolución emitida por el aludido órgano judicial en ese procedimiento administrativo, a juicio de esta Sala Superior, resulta conforme a Derecho que la demanda se presente ante la autoridad administrativa electoral nacional.
Esto es así, porque el procedimiento especial sancionador constituye un conjunto sistematizado de actos y hechos que tiene por objeto dilucidar si existe o no vulneración a lo establecido en la Base III, del artículo 41, o a lo dispuesto en el párrafo séptimo u octavo del artículo 134, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y también cuando se aduzca que se contravengan normas sobre propaganda política o electoral o se trate de actos anticipados de precampaña o de campaña, en cuya sustanciación y resolución participan el Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
En este orden de ideas, a fin de tutelar el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia del recurrente, en términos de lo previsto en el artículo 1° y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el supuesto que se pretenda controvertir la resolución emitida por el aludido órgano judicial en ese procedimiento administrativo, resulta conforme a Derecho que la demanda correspondiente se presente ante la autoridad administrativa electoral nacional.
TERCERO. Acumulación. Del análisis de los escritos de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, que motivaron la integración de los expedientes al rubro identificados, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En los dos escritos los recurrentes controvierten el mismo acto, esto es, la resolución dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, el veintiséis de mayo del año en que se actúa, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-48/2016.
2. Autoridad responsable. Los recurrentes, en cada una de las demandas de los medios de impugnación al rubro indicados, señalan como autoridad responsable a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
En ese contexto, es evidente que si existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los dos medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente conforme a Derecho es decretar la acumulación del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-112/2016 al diverso recurso identificado con la clave de expediente SUP-REP-111/2016, por ser éste el que se recibió primero, en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del recurso acumulado.
CUARTO. Conceptos de agravio. En los escritos de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, los recurrentes expresan los siguientes conceptos de agravio:
1. Omar Yunes Márquez. En el medio de impugnación, identificado con la clave de expediente SUP-REP-111/2016, el recurrente hace valer los siguientes conceptos agravio:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Previo a exponer los conceptos de violación, me apego al beneficio desarrollado por la Sala Superior dentro de la Jurisprudencia 3/2000 de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
PRIMER FUENTE DE AGRAVIOS.
Así, expongo que me causa agravio el considerando noveno de la resolución impugnada, inherente a la calificación de la falta e individualización de la sanción, en las consideraciones que ahora se refieren.
Por principio de cuentas, me causa agravio la consideración hecha por la responsable relativa a la singularidad de la falta cometida por el Partido Revolucionario Institucional, esto debido a que la Sala en comento determina que es una sola falta la que se comete, es decir, que no hay pluralidad en estas pues arriba a la convicción de que la conducta sancionable es el uso indebido de la pauta, lo cual generó perjuicios en mis derechos.
No obstante lo considerado por la responsable, si bien la conducta sancionable como tal puede ser el uso indebido de la pauta como ella lo determina, dicha conducta se actualizó 961 veces, pues éste fue el número de impactos que en autos se acredita, fue transmitido el spot televisivo del cual me quejé inicialmente.
Haciendo una analogía con lo anterior, si una persona entra 961 veces a una tienda y cada vez roba un chicle, tenemos entonces que si bien la conducta es una sola, y que es además penalmente típica (sólo por ejemplificar), la misma se realizó 961 veces y no una, así la pérdida del propietario de la tienda donde se venden esos chicles, no perdió uno solo de ellos, sino 961.
Por simple u ordinario que parezca el ejemplo, es suficiente para demostrar que la consideración que al efecto hace la responsable es, en concepto del suscrito, errónea.
Por tanto, debe determinarse que no es una singularidad, sino una pluralidad de conductas, consistentes en 961 impactos televisivos del spot en el cual el Partido Revolucionario Institucional deliberadamente incluyó mi imagen, nombre y además sostuvo que soy propietario de bienes de los cuales no existe constancia de ello, con el fin de perjudicarme en actividades particulares que no son propias del proceso electoral actual de Veracruz y mucho menos cuestiones de interés público.
Otra consideración que causa agravio al suscrito es la denominada “Falta de beneficio económico”, donde la responsable determina que el Partido Revolucionario Institucional no reportó con su falta, beneficio económico alguno para sí mismo.
No obstante, omite la responsable considerar si en el caso el suscrito reportó algún perjuicio de esa misma naturaleza, omitió preguntarme si, para efectos de la imposición de la sanción correspondiente, el suscrito en mi calidad de empresario, el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional haya usado de manera indebida tanto mi nombre como mi imagen en un spot televisivo, con el fin de calumniarme y perjudicarme, si ello reportó algún perjuicio de carácter económico al suscrito, pues si hay algo que respalda a un empresario en su medio, es precisamente su reputación, y es lo que el denunciado atacó indebidamente.
Es ilógico pensar que, el hecho de que el denunciado haya incluido indebidamente mi imagen y nombre en un spot televisado 961 veces, le reportaría alguna ganancia, pero sí es muy razonable pensar que la misma conducta repetida 961 veces, haya impactado de alguna manera en el suscrito que soy empresario, no de forma positiva pues no se hace una referencia benéfica de mi persona.
He ahí lo inexacto de la responsable en el apartado que se combate, ello en concepto del suscrito.
Por lo anterior, la conducta cometida y acreditada por el Partido Revolucionario Institucional no puede ser calificada como grave ordinaria, pues no es una sola falta, y tampoco se verificó el perjuicio económico que sufrió el suscrito con la indebida inclusión de mi imagen y mi nombre en los spots que fueron televisados 961 veces en todo el Estado de Veracruz, que dicho sea de paso, cuenta con más de cinco millones de electores.
En concepto del suscrito, la falta debe ser calificada como grave especial, atendiendo a lo que he venido exponiendo hasta aquí, y por ende, la multa que debe imponerse al denunciado es mayor a la que se le ha impuesto en la resolución recurrida.
Ahora bien, aun en el caso que subsista la calificación que de la falta da la responsable, la multa debe ser mayor, por lo que ahora se expone.
El artículo 456, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como sanción mínima para los partidos políticos la amonestación pública (fracción I), y como máxima, la pérdida de su registro (fracción V).
Como sanción intermedia se establece la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento púbico que corresponda según la gravedad de la falta, la cual se contiene en la fracción III, del precepto en cita.
La fracción II, del precepto en comento, es la que contiene la multa como sanción, teniéndose como máximo diez mil días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, y como mínimo se entiende que es la unidad de dicha medida.
Esta última sanción (multa), se ubica por debajo de la sanción media que establece la fracción III, del artículo en comento de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, si las conductas se pueden calificar como levísimas, leves y graves, y estas últimas a su vez como grave ordinaria, grave especial y grave mayor, es entonces inobjetable que una falta que se califica como grave ordinaria, no puede ser sancionable con una multa de 1000 unidades de medida, pues es a todas luces desproporcionada a la calificación inherente. Es desproporcionadamente menor.
Lo anterior porque la calificación de la falta (grave ordinaria) que hace la responsable, se encuentra en un punto equidistante a la calificación de levísima y de grave mayor, por ende, la sanción que debe fijarse al partido sancionado, es la que se especifica en la fracción III del artículo antes comentado y que se hace consistir en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento púbico que corresponda según la gravedad de la falta.
Pues es dicha sanción la que se encuentra equidistante entre la pena mínima (fracción I) y la pena máxima (fracción V).
Esto debe considerarse además, teniendo en cuenta que en el derecho administrativo sancionador en materia electoral, son aplicables mutatis mutandis los principios que rigen en materia penal tal como se desprende de la Tesis XLV/2002 de rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.
Atento a ello, aun si se llegara a considerar que la reducción de las ministraciones por financiamiento público es excesivo para sancionar al partido denunciado, pese a que se está demostrando aquí que es la sanción correlativa a la calificación que de la falta hace la responsable, la multa que se impone es irrisoria, pues se omite considerar los argumentos que antes se han vertido en vía de agravios, además de que no resulta ejemplar para disuadir de la comisión de conductas similares al partido sancionado, pues los perjuicios electorales que pueda causar, si se cuantificaran en votos, son superiores a la erogación que hace por el pago de la multa que se le ha impuesto.
Esto es, en sí, cometer este tipo de anomalías al partido denunciado, le resulta más beneficioso, aun en el caso de tener que pagar una multa por cometer tales conductas, como en el caso lo fue el perjudicar mi imagen y con ello la del candidato de la Coalición Unidos Para Rescatar Veracruz al Gobierno del Estado, y a cambio de ello tener que pagar $73,040.00 pesos.
SEGUNDA FUENTE DE AGRAVIOS.
Una segunda fuente de agravios es el considerando décimo de la resolución que se impugna, en lo relativo a lo determinado por la responsable para la reparación del daño hecho al suscrito.
Ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que aun cuando en la normatividad que se aplica, no se prevea la figura de la reparación del daño, esta resulta procedente, tal como es en el caso.
No obstante, la responsable confunde el concepto de reparación del daño, pues para ello determina ordenar a la Dirección Ejecutiva competente para que cese la difusión del promocional RV01020-16, y por otro lado conmina al PRI a garantizar la no repetición de los actos por los cuales se le sanciona.
Ello, con el debido respeto a las autoridades que integran la sala responsable, de ningún modo es una reparación del daño, pues para empezar jamás se me preguntó cuál es la magnitud del mismo, el cual sólo yo sé cuál ha sido.
Es decir, si el daño lo ha sufrido el suscrito, la determinación de la responsable debió ser en el sentido de que a mí se me repare lo dañado, lo cual ni el cese de la transmisión, ni la conminación al partido sancionado tienen tal naturaleza, pues tales determinaciones son consecuencia lógica de la determinación de la infracción en sí, pues sería ilógico determinar que se ha usado de manera indebida mi imagen y nombre y que aun con ello, los spots denunciados se siguieran transmitiendo.
Dicho de otra manera, la reparación del daño debe resarcir el perjuicio causado en mi persona, honra y dignidad, mínimamente, de la misma manera en que se causó. Esto es, a través de spots donde el sancionado pida disculpas públicas por haber usado indebidamente mi imagen y nombre, y aclare, que lo dicho de mi persona en tal spot, es una completa mentira, como la afirmación atinente a que soy propietario de determinados bienes.
En resumidas cuentas y para concluir, lo que la responsable determina como reparación del daño no es tal, pues no se repara daño alguno, en primer término porque no se me ha pedido que acredite el daño que me causó la conducta actualizada por el denunciado, y en segundo término, porque lo que está determinando es una consecuencia congruente con la infracción actualizada por el denunciado y con sanción impuesta.
2. Partido Revolucionario Institucional. En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SUP-REP-112/2016, el aludido instituto político expresa los conceptos de agravio que a continuación se transcriben:
A G R A V I O S
PRIMERO. Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, la parte considerativa de la resolución impugnada identificada como 2.- Estudio del uso de la Imagen de Omar Yunes Márquez, en tanto carece de la debida motivación y fundamentación lo sostenido en el sentido de que indebidamente su nombre e imagen se incluyó en el promocional que motivó el inicio del procedimiento especial sancionador cuya sentencia ahora se reclama. Deficiencia que es violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos al apartarse del principio de legalidad que rige toda decisión judicial.
La Sala Regional Especializada haciendo una inexacta aplicación e interpretación de las normas que cita en apoyo de su determinación -las cuales conocemos y compartimos como reguladoras y protectoras de los derechos de las personas en el
nuevo paradigma constitucional- arriba de manera ilegal a las siguientes conclusiones:
2.- Estudio del uso de la Imagen de Omar Yunes Márquez.
Marco normativo constitucional, convencional, legal y jurisprudencial
[…]
Conforme a este nuevo paradigma de protección de los derechos humanos……. en el caso, el respeto a los derechos fundamentales del honor, dignidad, reputación e imagen.
[…]
Caso concreto.
Omar Yunes Márquez señaló en su denuncia que el promocional televisivo utilizó indebidamente su nombre e imagen, al ser un sujeto ajeno al proceso electoral del Estado de Veracruz.
Según expresó en su denuncia, sus apariciones en el promocional de televisión atenían su imagen, honra y reputación contra el artículo 6 Constitucional.
La parte del spot cuestionado es:
[…]
Esta Sala Especializada considera que la inclusión de la imagen y nombre de Omar Yunes Márquez en el promocional televisivo en cuestión, en modo alguno se justifica.
Se arriba a esta conclusión, porque Omar Yunes Márquez de manera alguna tiene proyección pública, o intervención en el proceso electoral actualmente en desarrollo en el estado de Veracruz, porque se carece de dato que indique su postulación a algún cargo de los que se renovarán con motivo de esos comicios, o vinculación directa con esa elección local.
Tampoco hay elementos en el expediente para suponer que Omar Yunes Márquez se desempeña, o fue servidor público, circunstancias reconocidas por el Partido Revolucionario Institucional, al comparecer al procedimiento, pues en su escrito de contestación indico “...debe advertirse que el C. Omar Yunes Márquez (...) como lo señala, no ha ocupado un cargo público ni tampoco está participando actualmente en la contienda electoral que se lleva a cabo en el estado de Veracruz...”.
Entonces, acorde al contexto en el cual se incluyó su nombre e imagen, puede afirmarse que el propósito fue vincularlo con las conductas atribuidas a Miguel Ángel Yunes Linares, quien si participa como candidato a gobernador de Veracruz.
Esta circunstancia resulta excesiva, pues si bien los partidos políticos pueden, en ejercicio de su autorregulación y autodeterminación, determinar libremente el contenido de los promocionales relacionados con sus prerrogativas en radio y televisión, ello debe ceñirse a los límites previstos en el artículo 6 de la Constitución Federal, en específico, el respeto a los derechos de tercero.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera se materializa la afectación a los derechos de tercero, en la especie, de Omar Yunes Márquez, pues sin que mediara su consentimiento su nombre e imagen se usaron para asociarlo con cuestionamientos respecto del actuar de un candidato a un puesto de elección popular, lo cual resulta injustificado.
Aunque en efecto, Omar Yunes Márquez es un empresario destacado en el estado de Veracruz, y por ello adquiere notoriedad, tal circunstancia en modo alguno resulta suficiente para considerar válida su inclusión en spots de tipo electoral.
Esto, porque su papel como empresario en la sociedad veracruzana, y la posible cuantía de su patrimonio, son aspectos probablemente noticiosos, que en modo alguno le brindan proyección política para poderse utilizar su imagen en la prerrogativa del partido político.
Lo anterior, por la ausencia de elementos en el expediente para demostrar que voluntariamente difundió sus actividades ordinarias y de negocio, como parte del debate propio del proceso electoral local.
Además, aunque el Partido Revolucionario Institucional indico que los temas abordados en el promocional televisivo en torno a las supuestas propiedades de Omar Yunes Márquez, son tópicos que actualmente se manejan en medios informativos, para lo cual solicitó la certificación de diversas notas
periodísticas visibles en internet, ello tampoco justifica la inclusión de nombre imagen.
Entonces, ante la ausencia de estos elementos, en modo alguno puede afirmarse que cuenta con la proyección pública citada por el Partido Revolucionario Institucional, como para poderlo incluir en su spot de televisión.
Tampoco es posible acoger el argumento del Partido Revolucionario Institucional respecto a que Omar Yunes Márquez es una figura pública, como resultado del vínculo familiar que lo une con Miguel Ángel Yunes Linares.
En opinión de esta Sala Especializada, el parentesco con un contendiente del proceso electoral, en modo alguno implica que los miembros de un grupo familiar adquieran en automático, proyección pública, pues esta solo corresponde a quienes, por sus funciones desempeñadas como servidores públicos, o bien, a los que participen en la contienda como aspirantes, precandidatos o candidatos a un puesto de elección popular, sujetos que pueden ver disminuida su esfera de protección, precisamente en el marco del debate propio de los procesos electorales.
Así, dadas las características del mensaje televisivo, en un ejercicio de ponderación de los derechos involucrados, se considera que la aparición de Omar Yunes Márquez de ninguna forma se justifica en el contexto propio del debate del proceso electoral veracruzano; y por el contrario, implicó un uso indebido de la prerrogativa que en televisión corresponde al Partido Revolucionario Institucional, en el marco de tales comicios locales.
Por tanto, se considera existente la conducta objeto de análisis en este apartado, y con la cual el Partido Revolucionario Institucional inobservó la normativa electoral.
Tomando como base el marco jurídico que en la propia resolución que se cuestiona se invoca, lo ilegal de la decisión adoptada por la Sala Regional Especializada deviene de lo siguiente.
Esta Sala Suprior al resolver el SUP-REP-69/2016 señaló que el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos.
También señaló, por un lado, que quienes tienen la calidad de servidores públicos están sujetos a un margen mayor de apertura al escrutinio, la crítica y a la opinión pública, -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes.
Por otro, que el derecho a la libertad de expresión e información también constituyen algunos de los principales mecanismos con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público.
Así, sostuvo esa Sala Superior, que la confección de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integradora de nuestro orden jurídico, en los términos que lo orienta el artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha establecido que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.
De ese modo, continua esa Sala Superior, debe permitirse la circulación de ideas e información por parte de los partidos políticos y cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información, siempre y cuando no transgreda las limitantes previstas en la normatividad constitucional, convencional y legal, entre ellas, como lo disponen los artículos 6 y 7 de la norma fundamental, que no se afecten derechos de terceros.
Conforme al análisis de la normatividad atinente, esa Sala Superior, aun cuando se pronunció en apariencia del buen derecho, dejó perfectamente establecido lo siguiente:
“Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior estima infundados los agravios en cuestión, toda vez que de un examen preliminar en la apariencia del buen Derecho, el material denunciado denominado “Ver Mentiras”, identificado con el número de registro RV01020-16 (televisión) y RA01180-16 (radio), no se desprende que vulnere el marco normativo aplicable, dado que de su contenido no se advierten mensajes o alusiones que transgredan los límites de la libertad de expresión, en el contexto de la contienda electoral en el Estado de Veracruz.
En efecto, de la imagen y voz del promocional controvertido, bajo la apariencia del buen Derecho, se aprecia que se hace referencia de manera directa al candidato Miguel Ángel Yunes Linares, postulado por la Coalición “Unidos para Rescatar Veracruz”, precisando que se encuentra demostrada la falsedad en su declaración patrimonial, por lo que al ser capaz de mentir en algo así, se cuestiona lo que haría en caso de llegar a ser Gobernador de la citada entidad federativa, por lo que se afirma que llegó el momento para mejorar Veracruz.
Como complemento de lo anterior, en el promocional en cuestión se aprecian diez imágenes (las identificadas con los numerales1,5,6,7,10,13,14,15,16 y 17) del candidato Miguel Ángel Yunes Linares acompañado en algunas de éstas de diversas personas, entre ellas los representantes de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, Elba Esther Gordillo; cinco imágenes (las identificadas con los numerales 2, 3, 4, 11 y 12) en las que aparecen los siguientes textos: “Univisión denuncia a Miguel Ángel Yunes”, “alguien que gana 75 mil dólares al año”, “Miguel Ángel Yunes”, “Ingreso Neto Anual total $1,315,412 PESOS” y “se compre una propiedad en Nueva York”; 55 St Lexington y Park Ave, $55-$58 MILLONES por 58 Millones de dólares”; “Fortuna de más de mil 100 millones de pesos” “imagínate lo que haría, en caso de llegar al poder”; “Fortuna de más de mil 100 millones de pesos” “70 west 45 St. New York, Ny “Casa”; “Lo único que Miguel nos ha dado son: mentiras,”; dos imágenes (las identificadas con los numerales 8 y 9), en las que aparece la imagen de Omar Yunes Márquez y los siguientes textos: “en su declaración patrimonial” y “TIENE OMAR YUNES MILLONARIAS PROPIEDADES EN POLANCO, D.F.”; “Si Miguel Ángel Yunes es capaz de mentir en algo así.”; finalmente, se advierten dos imágenes (identificadas con los números 18 y 19) con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y la palabra “Veracruz”
Por tanto, es evidente que los promocionales en cuestión están referidos a la situación patrimonial del candidato Miguel Ángel Yunes Linares y, en dicho sentido se hace referencia a diversas cuestiones como son: denuncias, ingresos anuales, propiedades inmobiliarias y personas, entre las cuales se incluye a su hijo Omar Yunes Márquez.
En dicho orden de ideas, la referencia a tales cuestiones o personas, no puede estimarse que constituya, en apariencia del buen Derecho, un ejercicio indebido de la libertad de expresión en el contexto de la campaña electoral para elegir Gobernador en el Estado de Veracruz, actualmente en curso, ni que implique una vulneración a los derechos de quienes ahí aparecen.”
Las conclusiones emitidas por esta Sala Superior aun cuando se emiten bajo la figura jurídica de la apariencia del buen derecho son plenamente válidas respecto de la calidad de persona privada con proyección pública de Omar Yunes Márquez y de la no vulneración de sus derechos, ya que aun cuando dicho análisis se hace de manera preliminar, tiene como base la existencia de un derecho de quien pide la protección jurisdiccional o medida cautelar; que se pueda afectar ese derecho tutelado por el orden jurídico nacional; que se pueda dañar ese derecho de forma irreparable, así como el temor fundado de que mientras llega la tutela jurídica efectiva, pueda desaparecer las circunstancias que justifican la decisión de fondo por cuanto al derecho que se estima transgredido.
Es decir, para realizar el examen preliminar es requisito sine qua non, se requiere la existencia de un derecho y una posible afectación, de ahí que la autoridad judicial determine de manera reiterada solo son protegibles por medidas cautelares aquellos casos en los que se acredita la temeridad o actuar indebido de quien con esa conducta ha forzado la instauración del procedimiento. En esa medida, uno de los elementos apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable; en tanto que el segundo elemento, se insiste, consiste en la posible frustración de los derechos de quien promueve la medida cautelar-esencialmente-, ante el riesgo de su irreparabilidad.
De ahí que para resolver la materia de litis planteada en ese recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-69/2016, esa Sala Superior tuvo que analizar si existía algún derecho que proteger a Omar Yunes Márquez, más tratándose de derechos fundamentales, ya que no debe olvidarse que mediante este análisis en apariencia del buen derecho, se debe garantizar la existencia y restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima puede afectarse de manera irreparable.
En este orden de ideas esa máxima autoridad jurisdiccional electoral tuvo que determinar lo siguiente: a) la existencia del derecho que alegaba Omar Yunes Márquez como vulnerado, b) justificar el temor fundado de que podía ser lesionado, c) si la conducta denunciada se ubicaba en el campo de lo ilícito y d) la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada.
Así, primero tuvo que determinar el derecho alegado, consistente en una parte respecto a -Pronunciamiento por la supuesta inclusión indebida de Omar Yunes Márquez en el debate de la contienda electoral de Veracruz, sin ser parte de la misma-, quedando establecido de manera categórica por esa Sala Superior que “...el material denunciado denominado “Ver Mentiras”, identificado con el número de registro RV01020-16 (televisión) y RA01180-16 (radio), no se desprende que vulnere el marco normativo aplicable, dado que de su contenido no se advierten mensajes o alusiones que transgredan los límites de la libertad de expresión, en el contexto de la contienda electoral en el Estado de Veracruz...”.
Asimismo, si se transgredía ese derecho dada la calidad del sujeto peticionario de la tutela judicial, dejando claro igualmente de manera categórica que “...Además, del análisis del contenido de los promocionales se puede advertir que, por lo que hace a las personas ahí incluidas, se trata de quienes actualmente o en algún otro momento fungieron como dirigentes partidistas o sindicales, así como de uno de los hijos del precandidato en cuestión, respecto de quienes se estima que por tal situación encuentran restringido su ámbito de privacidad....” y “...Particularmente, por lo que hace al ahora actor, es de señalarse que como lo indicó la autoridad responsable, su situación de empresario destacado en la entidad federativa en cuestión, así como de que se trata de uno de los hijos del candidato Miguel Ángel Yunes Linares, justifica, en un análisis de apariencia del buen Derecho, se aluda a dicho ciudadano, puesto que en su calidad de persona con proyección pública su ámbito de privacidad se encuentra restringido y, por otra parte, tanto el candidato como la coalición que lo postula, están en aptitud de ejercer el derecho de réplica en torno a lo señalado en los promocionales de que se trate...”
Aspectos y decisiones que debió tomar en cuenta la Sala Regional Especializada al resolver, ya que aun cuando la decisión definitiva corresponde a este órgano jurisdiccional, el derecho aparentemente transgredido y la calidad del sujeto en modo alguno cambian con independencia del tipo de estudio que se realice -preliminar o de fondo-; de ahí que la resolución impugnada sea contraria y de oponga de manera directa a la emitida por esa Sala Superior, contradicción que debe ser resuelta en los términos en que ha sido definido por la propia Sala Superior. A partir de lo sostenido por la Sala Superior, como puede apreciarse, contrariamente a lo que se señala en la resolución impugnada, la inclusión del nombre y la imagen de Omar Yunes Márquez en el promocional denunciado ante la autoridad electoral administrativa, en modo alguno puede estimarse violatorio de sus derechos humanos o fundamentales, por ser hijo de un candidato a un cargo de elección popular-gobernador de Veracruz-, ser una persona privada con proyección pública -como más adelante se abunda y demuestra-, cuya relación con Miguel Ángel Yunes Linares -padre-hijo y de negocios o comerciales-, lo vincula directamente a temas de interés general para la sociedad veracruzana y al actual proceso electoral local pues la relación con su padre respecto del patrimonio que no fue declarado en su 3 de 3 se enmarca en el debate público que fomenta una democracia informada y participativa.
En relación con lo anterior, causa perjuicio y deja en estado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional la determinación de la Sala Regional Especializada, ya que de manera dogmática, general, vaga y sin precisar qué derechos se violan a Omar Yunes Márquez califica como ilegal su aparición en el promocional multicitado, decidiendo sancionar por ese hecho al Partido Revolucionario Institucional, pues solo se limita a señalar que no se encuentra justificada su inclusión, aseveración que sin fundamento constitucional o legal alguno, le permite concluir en la forma en que lo hizo.
En efecto, la Sala Especializada nunca señala que derechos protegidos por el orden jurídico convencional, constitucional o legal se transgreden a Omar Yunes Márquez con la inclusión en el spot denunciado de su nombre e imagen, máxime que no existe norma legal que prohíba a los partidos políticos y candidatos independientes utilizar en su propaganda electoral, todos aquellos elementos que les permitan transmitir el mensaje que desean permear ante los electores, ya que en términos del artículo 70, fracción VII del código electoral local, la propaganda electoral no tendrá más límite, en términos del artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
Aunado a que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, la cual puede adquirir un matiz diferente, como es la de restar adeptos a los opositores políticos mediante la crítica dura, vehemente, caustica del desempeño de los funcionarios salidos de sus filas partidarias, de su comportamiento social, de la legalidad de su patrimonio, etc., como de la forma de conducirse de las personas vinculadas al partido de que se trate como a sus candidatos, en la especie, se insiste, el vínculo existente entre Miguel Ángel Yunes Linares y Omar Yunes Márquez, de filiación y de negocios.
En la especie, con independencia de que no existe violación alguna a los derechos de Omar Yunes Márquez, la Sala Regional Especializada es omisa en señalar cuál de los derechos previstos constitucionalmente resultó afectado con la difusión del promocional denunciado y la inclusión en este del nombre e imagen del indicado ciudadano, cuestión que de suyo torna ilegal la parte cuestionada de la resolución impugnada.
Cierto, en modo alguno se puede, por analogía o mayoría de razón, tipificarse o calificarse como infracción una conducta cuando esta no está expresamente prevista por la ley como contraria a derecho, como en el caso que se analiza sucede, ya que la simple inclusión del nombre e imagen de Omar Yunes Márquez sin violentar sus derechos humanos o fundamentales, en términos de la norma local invocada y del artículo 7 de la Carta Magna, no es una conducta sancionable conforme al marco jurídico vigente. Omisión grave de la Sala Regional Especializada que atenta contra el principio de legalidad y mi garantía a una defensa adecuada. Y no lo hizo porque no existe derecho violado ni conducta que deba ser sancionada.
Al respecto resulta aplicable el aforismo Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, conforme al cual no puede existir delito ni imponerse una pena sino existe una ley anterior al hecho que califique la conducta como infracción o delito.
Tampoco señala la responsable las razones del por qué la inclusión del nombre e imagen de Omar Yunes Márquez excede los límites de la libertad de expresión, pues si bien en la sentencia se contiene un marco jurídico de referencia, al arribarse a la conclusión se omite señalar con puntualidad cómo es que se violenta ese marco normativo, ya que se insiste, el argumento toral de la Sala Especializada se basa en una inclusión injustificada, pero nunca pone de manifiesto cómo es que esa inclusión trastoca ese marco jurídico del bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, también debe señalarse que esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-6972016 en relación con el promocional denunciado y la inclusión del nombre e imagen de Omar Yunes Márquez resolvió:
a) Del análisis del contenido de los promocionales se puede advertir que, por lo que hace a las personas ahí incluidas, se trata de quienes actualmente o en algún otro momento fungieron como dirigentes partidistas o sindicales, así como de uno de los hijos del precandidato en cuestión, respecto de quienes se estima que por tal situación encuentran restringido su ámbito de privacidad.
b) Su situación de empresario destacado en la entidad federativa en cuestión, así como de que se trata de uno de los hijos del candidato Miguel Ángel Yunes Linares, justifica, en un análisis de apariencia del buen Derecho, se aluda a dicho ciudadano, puesto que en su calidad de persona con proyección pública su ámbito de privacidad se encuentra restringido.
c) El candidato como la coalición que lo postula, están en aptitud de ejercer el derecho de réplica en torno a lo señalado en los promocionales de que se trate.
d) No obsta a la conclusión a la que se arriba, que en las demandas los actores aduzcan que Omar Yunes Márquez es un tercero ajeno al debate político, ya que si bien no ocupa ni ha ocupado un cargo público y tampoco participa en el actual proceso electoral en curso en el Estado de Veracruz, como ha sido indicado, lo cierto es que se trata de una persona privada con proyección pública, dada la actividad económica y social que desarrolla y que es del dominio público, además de que resulta ser uno de los hijos del candidato a Gobernador, postulado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, lo que dentro de la contienda electoral referida, constituye información trascendente si se considera que la situación patrimonial de los candidatos es parte esencial del debate político-electoral.
En efecto, la Sala Regional responsable soslayando lo resuelto por la Sala Superior, criterios que le son obligatorios, sin sustento alguno señala que Omar Yunes Márquez de manera alguna tiene proyección pública o intervención en el proceso electoral actualmente en desarrollo en el estado de Veracruz, pues deja de considerar que como lo ha sostenido esa Sala Superior de manera reiterada, dicho ciudadano tiene proyección pública dada la actividad económica y social que desarrolla como empresario, esencialmente en el ramo culinario e inmobiliario, hecho público y notorio, que debió valorarse por la Sala Especializada en términos del artículo 461, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que tanto la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva como el Consejo General podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso, así como en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Circunstancia que quedó demostrada con las notas de periódico que corren agregadas al sumario, entre ellas, la de la revista Reporte índigo en la que se dio como noticia lo siguiente:
El hijo ‘próspero’ de Yunes
En tan solo cuatro años, el hijo menor de Miguel Ángel Yunes Linares -Omar Yunes- adquirió al menos cuatro propiedades en la exclusiva zona de Polanco en el DF. Un patrimonio nada despreciable para un empresario de 35 años.
Igual que su padre, Omar Yunes Márquez es un hombre exitoso. A diferencia de millones de jóvenes en México, el hijo del político panista Miguel Ángel Yunes Linares conoce bien lo que es la prosperidad.
En tan solo cuatro años logró adquirir propiedades en la exclusiva zona de Polanco en el Distrito Federal.
De 2009 a 2012 fue una época inmejorable para Omar, mejor conocido entre sus amigos cercanos y familiares como “Boni” o “El Conejo”.
Mientras en todo el país se sentía la repercusión de la crisis internacional detonada por el desbalance inmobiliario en Estados Unidos, el joven empresario iba para arriba.
Se hizo de un edificio, dos terrenos y un lujoso penthouse en el Distrito Federal, con valor de más de 30 millones de pesos.
Propiedades cuyo valor comercial podría ser muy superior al que pagó por ellos, a juzgar por la zona en la que están ubicadas.
Su carrera en el medio inmobiliario era poco conocida. Es el único de los tres hijos de Yunes Linares, exdirector del ISSSTE, que no ha hecho carrera política.
Sin embargo, no le ha hecho falta, pues en los últimos años despegó como acreedor de bienes inmuebles.
Omar es el menor de tres hijos y tiene 35 años de edad.
En 2000 inició su carrera empresarial en el ramo de la comida japonesa con una cadena de restaurantes en Puebla y Veracruz.
Pero sus verdaderos negocios están en la compra y venta de terrenos.”
Como ha quedado demostrado en la secuela del procedimiento especial sancionador, Omar Yunes Márquez es una persona con proyección pública dada la actividad económica y el conocimiento que de ello tiene la ciudadanía por ser parte de eventos noticiosos de manera recurrente en los diferentes medios de comunicación social, radio y televisión, electrónicos y prensa escrita. Asimismo, porque es parte del debate político en el actual proceso electoral la actividad que este despliega y los actos de comercio que en combinación con su señor padre lleva a cabo, como es la compra de inmuebles, recursos que se afirma omitió reportar según los diferentes medios de comunicación.
Por ello, resulta irrelevante que esté postulado para un cargo público, como desafortunadamente lo sostiene la Sala Regional Especializada responsable, pues basta la primera calidad para estar sujeto a un escrutinio más severo y con mayor resistencia a su privacidad dentro del debate público en el proceso electoral para la elección de gobernador.
De otra parte, tampoco puede estimarse legal lo decidido por la responsable cuando afirma que Omar Yunes Márquez no tiene intervención o vinculación con el proceso electoral local que se desarrolla en Veracruz. Esto es así debido a que si bien no lo es de manera directa, si está vinculado de manera indirecta.
Ciertamente, como lo señaló la Sala Superior al resolver el SUP-REP-69/2016, Omar Yunes Márquez es uno de los hijos del candidato a Gobernador, postulado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, lo que dentro de la contienda electoral referida constituye información trascendente, si se considera que la situación patrimonial de los candidatos es parte esencial del debate político-electoral.
Como es sabido por la Sala Superior, hoy en día es una exigencia social conocer el patrimonio de los futuros gobernantes, para ello se les ha conminado a hacer pública su declaración patrimonial, la declaración fiscal y la declaración de intereses. A ese fin, se solicita hagan pública la situación patrimonial de sus parientes o dependientes económicos (hijos, esposa, hermanos, etc.); indiquen su participación en negocios, sociedades, direcciones o consejos de administración de familiares hasta en primer grado y dependientes económicos, y haber contribuido con sus impuestos al desarrollo social de la comunidad por un lado, y por otro, que lo declarado en hacienda corresponda a lo realmente poseído u obtenido como producto del trabajo desempeñado en los cargos públicos y privados.
Lo anterior es así, ya que lo que busca la ciudadanía y forma parte del derecho de los partidos políticos, es proporcionar y que aquellos tengan información y elementos objetivos que les permitan tomar una mejor decisión el día de la jornada electoral, conociendo aspectos de honestidad, honradez, pulcritud, transparencia y, sobre todo, conocer de mejor manera a los candidatos, familia y entorno que posibilite que en el ejercicio de la función pública el principio rector será la capacidad y honestidad en beneficio de la población.
En este sentido, para salvaguardar el derecho de votar de los ciudadanos, debe entrar en el debate público la trayectoria de los candidatos y su familia, incluida su situación económica, más aún cuando uno de sus familiares se encuentra vinculado al candidato por razón no solo del lazo consanguíneo, sino por vínculos de trabajo, negocios o comerciales, que se relacionan con el patrimonio que se posee y que ha sido declarado a fin de demostrar que no accederán de manera indebida a los recursos públicos, cuestión que habrá de advertirse al final de la gestión.
En la especie, es un hecho público y notorio que ha salido a la luz pública a través de diversos medios de comunicación, radio y televisión, electrónicos y prensa escrita, los negocios inmobiliarios entre Miguel Ángel Yunes Linares y su hijo Omar Yunes Márquez, como la compra de departamentos en Estados Unidos.
En efecto, en Univisión fue difundido un audio relativo a una conversación entre ambas personas, respecto de la compra de un departamento en Nueva York por un monto de casi 85 millones de dólares, y que le dejaría a Miguel Ángel Yunes Linares una rentita de 83 mil.
Los hechos anteriores, vinculan directamente al candidato a gobernador Miguel Ángel Yunes Linares con su hijo Omar Yunes Márquez, y del mismo modo, estos hechos vinculan al hijo del candidato con el actual proceso electoral, específicamente en la transparencia de los bienes y recursos con que cuenta el candidato y el hijo, de ahí que, al tratarse de hechos de conocimiento público y dada la vinculación indicada, es válido jurídicamente la inclusión en los promocionales del Partido Revolucionario Institucional los hechos y personas mencionadas, ya que esas situaciones están y se convierten en aspectos que se encuentran inmersos en el debate político por ser de interés de los veracruzanos.
Por tanto, se insiste, resulta innecesario que para poder incluir su imagen y nombre, se requiere necesariamente acreditar que se desempeñó o se desempeña como servidor público, ya que las razones que anteceden desvirtúan esa afirmación equívoca de la Sala Especializada.
De otra parte, el Partido Revolucionario Institucional no pretende vincularlo con las conductas atribuidas a su papá Miguel Ángel Yunes Linares, pues como se ha hecho notar en los agravios precedentes, ese vínculo surge directamente de las relaciones de parentesco y de negocios o comerciales que ambos tienen, de ahí que el promocional denunciado se ajuste a los parámetros legales en materia de propaganda electoral. De ahí que también resulte ilegal, lo sostenido por la responsable en el sentido de que:
Aunque en efecto, Omar Yunes Márquez es un empresario destacado en el estado de Veracruz, y por ello adquiere notoriedad, tal circunstancia en modo alguno resulta suficiente para considerar válida su inclusión en spots de tipo electoral.
Esto, porque su papel como empresario en la sociedad veracruzana, y la posible cuantía de su patrimonio, son aspectos probablemente noticiosos, que en modo alguno le brindan proyección política para poderse utilizar su imagen en la prerrogativa del partido político.
Lo anterior, por la ausencia de elementos en el expediente para demostrar que voluntariamente difundió sus actividades ordinarias y de negocio, como parte del debate propio del proceso electoral local.
Cabe reiterar que la sala responsable en modo alguno señala que derecho de tercero se viola a Omar Yunes Márquez, ni la norma convencional, constitucional o legal que contemple ese derecho, por lo que sus afirmaciones carecen de fundamentación y motivación. Empero, a los agravios expuesto, debe agregarse que tampoco se requiere que dicho ciudadano haya difundido por sí mismo sus actividades ordinarias y de negocios, ya que estas salieron a la luz pública por el papel preponderante que tienen en la sociedad éste y su papá Miguel Ángel Yunes Linares, lazo de parentesco y de negocios o comerciales, que hacen sean de interés de la sociedad y estén en el debate político.
Así también, no es la cuantía de su patrimonio lo que lo hace personaje con proyección pública, sino más bien, los tratos y negocios con su padre quien aspira a gobernar Veracruz, lo que sí es trascendente socialmente y forma parte del debate público.
Al respecto debe tomarse en cuenta al momento de resolver por parte de esta sala Superior la jurisprudencia de rubro:
LIBERTAD DE INFORMACIÓN. EL ESTÁNDAR DE CONSTITUCIONALIDAD DE SU EJERCICIO ES EL DE RELEVANCIA PÚBLICA (LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación integral de los artículos 7, 25 y 28 a 34, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, se desprende que el estándar de constitucionalidad del resultado del ejercicio de la libertad de información es el de relevancia pública, el cual depende de dos elementos: (i) el interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen; y (ii) el contenido de la información en sí mismo, según la doctrina de la malicia efectiva, lo cual cobra importancia cuando las noticias comunicadas redundan en descrédito del afectado, pues en caso contrario, ni siquiera existiría un conflicto entre derechos fundamentales al no observarse una intromisión al derecho al honor. La distinción entre figuras públicas y personas privadas sin proyección pública, debe entenderse dentro del “sistema dual de protección”, mientras que la calificación de un tema como de “interés general”, debe valorarse en cada caso concreto. Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
El criterio que antecede es aplicable al caso concreto en razón de que al no quedar acreditada la violación a algún derecho fundamental de Omar Yunes Márquez, puesto que en modo alguno se dice en la sentencia reclamada cual está siendo transgredido, es claro que la aparición de este ciudadano en la propaganda del partido ningún perjuicio le genera. Primero, porque la información y los hechos junto con las personas involucradas son de relevancia pública. En segundo lugar, no se coloca a Omar Yunes Márquez en una posición de descrédito social, no se dice que el negocio que hizo sea ilegal, o fuera de la ley, lo que aparece es que hizo ese negocio, el cual no fue declarado por el destinatario del promocional Miguel Ángel Yunes Linares. Por tanto, en términos de la jurisprudencia invocada, no hay violación a derechos fundamentales al no afectarse el honor, honra o reputación de Omar Yunes Márquez.
AGRAVIO SEGUNDO. Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, la parte considerativa de la resolución impugnada identificada como 2.- Estudio del uso de la Imagen de Omar Yunes Márquez., en tanto carece de la debida motivación y fundamentación lo sostenido de que indebidamente su nombre e imagen se incluyó en el promocional que motivó el inicio del procedimiento especial sancionador cuya sentencia ahora se reclama.
Con independencia del agravio expuesto, el cual resulta suficiente para revocar la sentencia impugnada y, absolver de cualquier tipo de responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional, también irroga perjuicio lo aseverado por la responsable en el sentido de que con el promocional el propósito fue vincularlo con las conductas atribuidas a Miguel Ángel Yunes Linares, quien si participa como candidato a gobernador de Veracruz. Esta circunstancia resulta excesiva, pues si bien los partidos políticos pueden, en ejercicio de su autorregulación y autodeterminación, determinar libremente el contenido de los promocionales relacionados con sus prerrogativas en radio y televisión, ello debe ceñirse a los límites previstos en el artículo 6 de la Constitución Federal, en específico, el respeto a los derechos de tercero.
En este caso, la Sala Especializada no precisa, o bien, es omisa en especificar qué derecho o derechos contenidos en el artículo 6 se trastoca con el promocional difundido que afecte la esfera de derechos de Omar Yunes Márquez, cuando la prohibición legal son los límites del artículo 7 de ese ordenamiento.
Adicionalmente, el promocional no está dirigido a Omar Yunes Márquez, ni existe interés en evidenciar cuestión o circunstancia alguna ligada a éste, como sujeto principal, menos aún la cuantía de su patrimonio, lo que el partido buscó, por ser de interés en el debate político, es que la ciudadanía se percatara de que los bienes que supuestamente declaró Miguel Ángel Yunes Linares no corresponden a los que realmente tiene, para ello es válido referir a las relaciones de negocios y comerciales que tiene con su hijo o con cualquier otra persona, aspecto que debe ponderar la ciudadanía al emitir su voto en aras de elegir a las personas que mejor defiendan sus intereses dada su conducta intachable.
Esto es así porque el ejercicio de la libertad de expresión, en donde se oriente a cuestionar un asunto o persona de interés o con funciones públicas, el margen de tolerancia será mayor, con la condición, en el caso de las personas de proyección pública, que las manifestaciones estén orientadas a cuestionar la actividad propiamente pública, y el promocional se dirige a cuestionar la conducta de Miguel Ángel Yunes Linares no la de Omar Yunes Márquez sino solo es un referente para establecer los posibles ingresos del primero, quien si está obligado socialmente a hacer público el total de su patrimonio.
Además, uno de los principios que rigen los procesos electorales es el de objetividad, que se traduce en que los actores políticos actúen con estricto apego a la realidad tangible y demostrable, desposeída por completo de maquinaciones, ocultamientos o manifestación de cuestiones carentes de veracidad, de manera que la voluntad ciudadana, en especial del elector, no se encuentre comprometida o viciada con información falsa o inexacta. En su caso, desalentando la preferencia electoral hacia determinada opción política con esos artificios.
De ahí que en el promocional, la inclusión del nombre e imagen de Omar Yunes Márquez solo deviene de la inclusión de notas periodísticas relacionadas con negocios, debiendo señalar que la Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que los partidos políticos pueden incluir en su propaganda electoral hechos que son del conocimiento público, como se razonó entre otros, el expediente SUP-REP-25/2016 donde en esencia se señaló que en los mensajes se debe considerar que los límites de la crítica son más amplios con respecto a la materia política, asuntos de interés social y cuestiones gubernamentales, ya que éstas deben sujetarse al examen riguroso de la opinión pública atendiendo a que la tolerancia en el ejercicio de la libertad de expresión abarca una realidad sensible, lo que está en el debate público.
En este orden de ideas, puede aludirse a hechos que son del conocimiento público por así informarlo diversos medios de comunicación social.
En el promocional en momento alguno se afirma o se dice cuestión en particular de Omar Yunes Márquez como ciudadano, que haya cometido una violación legal, ya que lo que se aduce en el mensaje de los spots, es una crítica vehemente, fuerte, vigorosa y cáustica a Miguel Ángel Yunes Linares en relación con los hechos de que dan cuenta; posicionamiento que se encuentra en el margen constitucional y legal de la libertad de expresión del instituto político involucrado y de respeto a los derechos de terceros.
No debe pasar inadvertido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reafirmado la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya que al asumir la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), determinó que de conformidad con el sistema dual de protección, los límites de crítica e intromisión son más amplios si se refieren a personas, que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática -empresarios o con actividad económica preponderante- están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, ya que consideró que en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública al que se aspira.
Conforme a los agravios expuestos, tampoco puede considerarse que existe un uso indebido de la pauta y de la prerrogativa de acceso a medios de comunicación, ya que es un derecho de los partidos difundir propaganda electoral en esos medios de comunicación social radio y televisión, menos puede considerarse uso indebido cuando en la sentencia reclamada se omite señalar los preceptos presuntamente violados, los derechos que se dice se afectaron a un tercero, o bien, establecer cómo es que se configura una inclusión indebida del nombre e imagen de Omar Yunes Márquez que dé lugar a una infracción legal.
TERCERO. Dado lo dogmático, carente de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, lo procedente es que se deje sin efectos en la parte cuestionada y se revoque la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional, en tanto que el promocional denunciado se ajusta a los parámetros legalmente previstos, ya que en modo alguno el promocional se dirige a Omar Yunes Márquez, se le imputa delito o conducta antisocial alguna, se pone en riesgo su integridad personal, no es el sujeto principal del spot, solo se hacer referencia de su persona a partir del contexto noticioso hecho del conocimiento público a través del ejercicio periodístico, es decir, lo que se dice en el entorno noticioso y que ahora se encuentra en el debate público e importante en el desarrollo del actual proceso electoral y solo aportan un insumo a la opinión pública.
CUARTO. En caso de estimar esa Sala Superior que los agravios precedentes son insuficientes para dejar sin efectos la ilegal sentencia emitida por la Sala Especializada, también resulta ilegal la calificación de la falta por los siguientes aspectos.
Nos causa agravio lo resuelto por la responsable en su apartado 2, del considerando octavo y que se refleja en la imposición de la sanción que determina en el considerando noveno y que finalmente sr impone a mi representada en el resolutivo tercero de la resolución impugnada, ya que esta adolece de una indebida fundamentación y motivación y rompe con los principios de adecuación y proporcionalidad, por las razones siguientes:
En primer lugar, se debe retomar lo que en este caso, según la propia responsable, se tiene en cuenta al momento de realizar la individualización de la sanción que se pretende imponer en este tipo de asuntos.
“En principio se debe señalar que el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, se ocupa sustancialmente de la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales. El propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación, a efecto que la determinación que, en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
• Adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
• Proporcionalidad; lo cual implica tomar en cuenta, para individualizar la sanción, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
• Eficacia; esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
• Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
• La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación de la alta e individualización de la sanción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se analizarán los elementos de carácter objetivo (gravedad de los hechos, sus consecuencias, circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución), así como elementos subjetivos (enlace personal entre el autor y su acción), a efecto de graduarla como:
Levísima
Leve
Grave: Ordinaria
Especial
Mayor
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
• La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
• Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
• El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
• Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley, la que corresponda.”
Esto es, de acuerdo con la transcripción anterior, para poder determinar la sanción o sanciones aplicables dentro del Procedimiento Especial Sancionador, se deben tomar en cuenta diversas situaciones respecto de la conducta que se considera contraria a la normatividad electoral, así como aspectos relacionados con el infractor, entre los que sobresalen, los aspectos de la reincidencia y la intencionalidad de la falta.
Dentro de la segunda, se deben analizar además, según también lo mencionado por la responsable, los elementos objetivos de gravedad de los hechos y sus consecuencias.
De este modo, aunque no lo compartimos, la responsable concluye que la sanción que debía aplicarse en este caso, era la correspondiente a 70 veces la Unidad de Medida y Actualización, lo que equivale a la cantidad de $73,040.00 (Setenta y tres mil cuarenta pesos cero centavos Moneda Nacional), por considerar que la infracción cometida tiene una gradualidad de “Grave - Ordinaria”.
Lo anterior, evidentemente nos causa perjuicio, pues suponiendo sin conceder, que se confirme la determinación adoptada por la propia responsable en el apartado 2 del considerando octavo de la resolución impugnada, en el sentido de que si se incluyó indebidamente la imagen de Omar Yunes Márquez en el spot denunciado, también lo es que nunca existió intencionalidad de la parte que represento por causar un perjuicio o menoscabo a dicha persona, sino que su aparición visual, además de esporádica, obedeció al contexto en que fueron realizadas las notas informativas de las que se extrajo la información para demostrar que Miguel Ángel Yunes Linares incumplió con declarar diversas propiedades que, según la información que consta en tales medios, fueron adquiridas a través de Omar Yunes Márquez; esto es, que del mensaje visual nunca se advierte alguna imputación directa en contra del denunciante, pues se insiste, no era esa, ni lo fue nunca, la intención de dicho promocional.
Lo que, aunado a que respecto de esta misma persona, mi representada nunca había ejercido ninguna otra imputación directa o indirecta, esto es, que no existe reincidencia alguna, también lo debió tomar en cuenta la responsable para determinar, contrario a lo resuelto, que se trataba de una falta levísima o leve. Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la siguiente Tesis de Jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior, en la parte relativa:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEREALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridadadministrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados.
De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 51 y 52.
[…]
QUINTO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por los recurrentes serán analizados en orden distinto a lo expuesto en los escritos de impugnación, sin que tal forma de estudio genere agravio alguno a los actores.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Así, de la lectura integral de los ocursos presentados por Omar Yunes Márquez y Partido Revolucionario Institucional, se advierte que los conceptos de agravio, se pueden agrupar en dos temas fundamentalmente:
1. Acreditación del uso indebido de la pauta
2. Incorrecta individualización de la sanción
Precisado lo anterior, los razonamientos lógico-jurídicos relacionados con esos temas serán analizados en el orden expuesto, en primer lugar se estudiarán los argumentos en los que el Partido Revolucionario Institucional aduce que de manera incorrecta la Sala Regional responsable consideró que ese instituto político incurrió en uso indebido de la pauta, por la difusión en televisión del promocional identificado con la clave RV01020-16, intitulado “ver mentiras”.
En segundo lugar, en caso de resultar infundados o inoperantes los conceptos de agravio señalados en el párrafo que precede, se analizarán los razonamientos lógico jurídicos manifestados tanto por Omar Yunes Márquez, como por el mencionado instituto político recurrente en los que controvierten la calificación de la conducta en que incurrió ese instituto político y, por ende, la individualización de la sanción correspondiente.
SEXTO. Estudio del fondo de la litis.
1. Acreditación del uso indebido de la pauta
El partido político recurrente aduce que la resolución controvertida no está debidamente fundada y motivada, en específico, por cuanto hace al estudio que lleva a cabo la Sala Regional Especializada respecto de la inclusión del nombre e imagen de Omar Yunes Márquez en los promocionales difundidos por el partido político ahora recurrente.
En este sentido, considera que esta Sala Superior, al resolver el diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-69/2016 y acumulado estableció el alcance del derecho a la libertad de expresión.
En este orden de ideas, señala que en la mencionada ejecutoria, aun y cuando el análisis se llevó a cabo en apariencia del buen derecho, se estableció la calidad de persona privada con proyección pública de Omar Yunes Márquez, así como la no vulneración de sus derechos, por lo que la resolución de la Sala Responsable es contraria a lo sostenido por la Sala Superior.
Asimismo, aduce que la proyección pública del mencionado ciudadano también está dada en razón de la actividad económica que desempeña y el conocimiento que de ello tiene la ciudadanía en el Estado de Veracruz.
Por otra parte, considera que es indebido que se califique como ilegal la inclusión de la imagen de Omar Yunes Márquez en el promocional objeto de denuncia, dado que en su concepto, no existe disposición en la que se prohíba a los partidos políticos y a los candidatos independientes esa inclusión en la propaganda electoral, aunado a que no se señala que derecho fue afectado al mencionado ciudadano y la manera en la que excedió los límites de la libertad de expresión.
Asimismo, señala que el promocional no está dirigido a cuestionar alguna actividad de Omar Yunes Márquez, ni mucho menos se le imputa algún acto que constituya alguna infracción, sino que el fin de los promocionales es que la ciudadanía tuviera conocimiento de que los bienes que declaró Miguel Ángel Yunes Linares no corresponden a los que realmente tiene, lo cual constituye una crítica fuerte al mencionado ciudadano.
Por todo lo anterior, el partido recurrente concluye que no existe un uso indebido de la pauta.
A juicio de esta Sala Superior los mencionados conceptos de agravio son sustancialmente fundados como se razona a continuación.
Al caso, se debe tener presente que en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin consiste en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, motivo por el cual se considera que el Estado tiene el deber de otorgar las prerrogativas necesarias para que los partidos políticos cumplan sus fines.
Por tanto, conforme a lo establecido en las Bases II y III, del citado precepto constitucional, la ley garantizará que los partidos políticos nacionales tengan acceso permanente, de manera equitativa, a los medios de comunicación social, para lo cual se prevé que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para administrar el tiempo que corresponde al Estado, en radio y televisión, destinado a los fines de ese órgano de autoridad y al ejercicio del derecho de los institutos políticos.
Las mencionadas disposiciones constitucionales han sido instrumentadas en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor literal siguiente.
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:
[…]
d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
[…]
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 159.
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
[…]
Artículo 160.
1. El Instituto es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia.
[…]
En este sentido, en ejercicio de su facultad reglamentaria, el Consejo General del Instituto Nacional reconoció, en términos de lo dispuesto en el artículo 37, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el derecho de los partidos políticos a determinar el contenido de sus promocionales, conforme a su libertad de expresión. El mencionado precepto reglamentario es al tenor literal siguiente.
Artículo 37.
De los contenidos de los mensajes
1. En ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos y los/las candidatos/as independientes determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna. Los/las candidatos/as independientes y partidos políticos en el ejercicio de sus prerrogativas, así como los precandidatos/as, candidatos/as y militantes serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.
Ahora bien, respecto al ejercicio del aludido derecho fundamental en la normativa constitucional y en los tratados de derechos humanos, integrados al sistema jurídico nacional, se prevé, en términos generales que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, sino que al ejercerlo no se debe vulnerar el pleno goce de otros derechos fundamentales. Las aludidas disposiciones son al tenor literal siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
[…]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
[…]
Convención Americana de Derechos Humanos
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
[…]
De la normativa trasunta se advierte lo siguiente:
Los gobernados no deben ser molestados por causa de sus opiniones. Así el derecho reconocido en la mencionada normativa no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley.
Así, no se puede restringir el derecho de libertad de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para diarios, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios para efecto de impedir la comunicación y la difusión de ideas y opiniones.
Además, se proscribe la inquisición judicial o administrativa respecto de la manifestación de las ideas, a menos que en el ejercicio de ese derecho se conculque la moral, la protección de la seguridad nacional, la salud, la vida privada o los derechos de otros gobernados, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Precisado lo anterior, en el particular, el contenido del promocional objeto de la denuncia que dio origen a la resolución del procedimiento especial sancionador controvertida en los recursos al rubro indicados es el siguiente:
Promocional “Ver Mentiras” (RV01020-16) | |
Voz femenina:
“Puede resultar cuestionable que alguien que gana 75 mil dólares al año, se compre una propiedad en Nueva York por 58 millones de dólares. “ | |
Voz masculina:
“Ya la prensa internacional ha demostrado la falsedad del candidato del PAN, PRD, en su declaración patrimonial.” | |
Voz masculina:
“Si Miguel Ángel Yunes es capaz de mentir en algo así, imagínate lo que haría, en caso de llegar al poder. “ | |
Voz masculina:
“Lo único que Miguel nos ha dado son: mentiras, mentiras, mentiras…” | |
Voz masculina:
“La verdad, no es guerra sucia. Llegó el momento para mejorar Veracruz. | |
Voz masculina:
“Partido Revolucionario Institucional. Veracruz.” | |
Del contenido del aludido promocional se advierte, en la parte atinente, que se expresa lo siguiente:
- La prensa internacional demostró la falsedad de la declaración patrimonial de Miguel Ángel Yunes Linares, mientras se exhibe la imagen de Omar Yunes Márquez.
- Se afirma que Miguel Ángel Yunes Linares mintió y se cuestiona respecto a qué haría si llegara al ejercicio del poder público; al tiempo que se muestra una imagen de Omar Yunes Márquez con frases para indicar que tiene propiedades millonarias en Polanco, Distrito Federal.
- Asimismo, se asevera que Miguel Ángel Yunes Linares sólo expresa mentiras; al tiempo que se transmite otra imagen de Omar Yunes Márquez.
De lo anterior, como se señaló, a juicio de esta Sala Superior, asiste razón al Partido Revolucionario Institucional, porque la inclusión de la imagen y nombre de Omar Yunes Márquez, en el promocional transmitido en televisión objeto de la denuncia, no configura la infracción normativa electoral, consistente en el uso indebido de la prerrogativa en ese medio de comunicación atribuida al instituto político recurrente.
Esto es así, porque del contenido del mencionado promocional no se advierte que se vulneren las disposiciones convencionales, constitucionales, legales y reglamentarias antes precisadas, dado que las imágenes y mensajes que se transmiten en él no transgreden los límites del ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión, en el contexto del procedimiento electoral que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Veracruz.
Lo anterior, porque a juicio de este órgano jurisdiccional, el promocional identificado con la clave RV01020-16, intitulado “ver mentiras” hace referencia de manera directa al candidato a Gobernador de la mencionada entidad federativa, Miguel Ángel Yunes Linares, postulado por la Coalición “Unidos para Rescatar Veracruz”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Esto es así, porque del análisis integral del contenido de ese mensaje se advierte que consiste en una crítica al mencionado otrora candidato, debido a que se afirma que está demostrada la falsedad en su declaración patrimonial, por lo que al ser capaz de mentir sobre tal aspecto, se cuestiona lo que haría en caso de llegar a ser electo como Gobernador del Estado de Veracruz.
Como complemento de lo anterior, en el promocional objeto de la denuncia se aprecian quince imágenes del entonces candidato Miguel Ángel Yunes Linares acompañado en algunas de éstas de diversas personas, entre otros, funcionarios partidistas, en las se difunde el mensaje, en términos generales, relativo a las supuestas inconsistencias en las que ha incurrido el aludido otrora candidato respecto de su declaración patrimonial.
En este orden de ideas, es evidente que el promocional objeto de las denuncias constituye una crítica dirigida al entonces candidato Miguel Ángel Yunes Linares y, en ese sentido, en el mensaje del promocional hace referencia a diversas cuestiones como son: denuncias, ingresos anuales, propiedades inmobiliarias y personas, entre las cuales se incluye a su hijo, el ahora recurrente Omar Yunes Márquez.
En este sentido, a juicio de esta Sala Superior, la referencia a tales cuestiones o personas en el promocional identificado con la clave RV01020-16, intitulado “ver mentiras”, no constituye un ejercicio indebido del derecho de libertad de expresión, porque no implica una vulneración a los derechos de quienes ahí aparecen, particularmente, respecto de Omar Yunes Márquez.
Lo anterior, porque, tal como se ha considerado en diversas ejecutorias dictadas por este órgano jurisdiccional, la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, en ese tenor, la difusión de información o ideas en las que se cuestione a los participantes en la contienda electoral, aun cuando no sean favorablemente recibidas en el contexto del debate político son válidas, siempre que en el ejercicio de ese derecho no se rebasen los limites constitucional y convencionalmente establecidos para tal efecto.
Así, el alcance del ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su efecto en la sociedad democrática en el contexto político-electoral, implica dos aspectos: el individual, que se lleva cabo mediante la expresión de pensamientos e ideas, que también conlleva el derecho a recibirlas y el social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación entre los integrantes del electorado.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva identificada con la clave OC-5/85, ha destacado la estrecha relación que existe entre democracia y libertad de expresión, al establecer que esta última es un elemento fundamental de la sociedad democrática; indispensable para la formación de la opinión pública; una condición para que los partidos políticos que pretendan influir en la sociedad puedan desarrollarse plenamente y para que el electorado al ejercer el derecho de voto, en su vertiente activa, este en aptitud jurídica de hacerlo de manera informada y razonada.
En este orden de ideas, se ha considerado que es necesario tener un control completo y eficaz sobre la actuación de quienes aspiran a ser electos como depositarios del Poder Público o bien de quienes derivado de su proyección pública y que, además, tengan una vinculación directa con esos candidatos a cargos de elección popular, por lo que esos sujetos de Derecho tienen una protección diferenciada, frente a la crítica y cuestionamiento de los demás participantes en la contienda electoral y de la propia ciudadanía, en relación con la que tendría cualquier gobernado que no esté involucrado en asuntos de esa naturaleza.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, es necesario que en el curso del debate que se desarrolló con motivo de la campaña del procedimiento electoral local que se lleva a cabo en el Estado de Veracruz, el electorado tuviera todos los elementos que le garantizaran un pleno conocimiento y le permitieran tener absoluta transparencia respecto de las conductas de quienes participan en la contienda como candidatos a ejercer el poder público en esa entidad federativa.
En este sentido, se debe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis aislada identificada con la clave 1a. CLXXIII/2012 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, cuyo rubro es “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL” ha considerado que la proyección pública de una persona privada se debe, entre otros factores, a su incidencia en la sociedad por su actividad política, profesión, trascendencia económica o relación social, así como a la relación con algún suceso importante para la sociedad.
Así, la inclusión de la imagen y nombre de Omar Yunes Márquez en el promocional objeto de las denuncias que motivaron el dictado de la resolución controvertida en los recursos que se analiza no constituye infracción a lo dispuesto en las normas de la materia, porque es una persona privada con proyección pública, debido a que es un hecho notorio que derivado del parentesco por consanguinidad que existe entre ese ciudadano y el otrora candidato a Gobernador del Estado de Veracruz, Miguel Ángel Yunes Linares, es ascendiente en primer grado, además que las actividades económicas y sociales que lleva cabo Omar Yunes Márquez han constituido un hecho conocido públicamente por la sociedad en la mencionada entidad federativa, debido a que han sido difundidos en diversas notas periodísticas.
De las constancias de autos obra el “ACTA CIRCUNSTANCIADA INSTRUMENTADA”, de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, suscrita por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores y el Subdirector de Procedimientos Administrativos Sancionadores, todos del Instituto Nacional Electoral, en la cual se hace constar el contenido de diversas notas periodísticas difundidas en internet en las que se informa y da a conocer diversos aspectos de la situación patrimonial de Omar Yunes Márquez. Las mencionadas notas son las siguientes.
No | Título de la nota | Dirección electrónica |
1. | SAT emite reporte por “Panama Papers”; identifica a 33 involucrados | http://golpepolitico.com/2016/05/06/sat-emite-reporte-panama-papers-identifica-33-involucrados/ |
2. | Niega Yunes Linares liga de su hijo con 'Papeles de Panamá | |
3. | Al desnudo, el tráfico clandestino de las fortunas de prominentes mexicanos | http://www.proceso.com.mx/435634/al-desnudo-trafico-clandestino-las-fortunas-prominentes-mexicanos |
4. | Omar Yunes, el hijo incomodo de la campaña 2016; su riqueza, sus audios y sus departamentos | |
5. | Cientos de personas se desnudan en Ciudad de México por los papeles de Panamá | http://www.elmundo.es/internacional/2016/04/19/5715987622601ddd0d8b46ab.html |
6. | Hijo de Miguel Ángel Yunes, entre los mencionados en escándalo de los "Panama Papers" | |
7. | Confirma Proceso que Omar Yunes si está metido en Panamá Papers | http://centinela.mx/noticia/confirma-proceso-que-omar-yunes-si-esta-metido-en-panama-papers |
8. | #PanamaPapers pega a Omar Yunes, hijo de candidato panista en Veracruz | http://www.negocios360.mx/panamapapers-pega-a-omar-yunes-hijo-de-candidato-panista-en-veracruz |
9. | YUNES, DEL PANAMA PAPERS A LAS PROPIEDADES EN NY | http://www.lospoliticosveracruz.com.mx/yunes-del-panama-papers-a-las-propiedades-en-ny/ |
10. | Desmiente Proceso a Yunes Linares sobre el caso Panamá Papers; Omar Yunes Márquez sí planeó lavar dinero, afirma la prestigiada revista | |
11. | El multimillonario Yunes Jr. |
El “ACTA CIRCUNSTANCIADA INSTRUMENTADA” obra a fojas trescientas setenta y cinco a trescientas noventa (375-390) del expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-48/2016, clasificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador radicado con la clave SUP-REP-111/2016.
La aludida constancia, a juicio de esta Sala Superior, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, relacionado con los diversos numerales 15 y 16, párrafo 1 y 2, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque es una documental pública cuya autenticidad y contenido no han sido controvertidos y menos aún desvirtuados en autos.
En este contexto, derivado de que es un hecho no controvertido que Omar Yunes Márquez lleva a cabo una actividad empresarial destacada en la entidad federativa, aunado al parentesco por consanguinidad que existe entre ese ciudadano y el otrora candidato a Gobernador del Estado de Veracruz, postulado por la Coalición denominada “Unidos para rescatar Veracruz” justifica, que se aluda a ese ciudadano en el mencionado promocional, puesto que en su calidad de persona con proyección pública implica que este sujeto a un mayor escrutinio que una persona privada sin tal carácter.
En este sentido, la protección de la difusión de las actividades de Omar Yunes Márquez tiene un umbral distinto a la de las demás personas privadas, respecto del ejercicio de la libertad de expresión en la que se cuestione su actuación en el contexto económico y social, por lo que, como se ha precisado, toda vez que esa información se difunde en los medios de comunicación social y se trata de cuestiones vinculadas, de manera directa con Miguel Ángel Yunes Linares, contendiente a la Gubernatura del Estado de Veracruz, constituyen aspectos de interés para la sociedad de esa entidad federativa.
Aunado a lo anterior, se debe destacar que el mencionado mensaje tampoco contiene elementos de calumnia que trascienda a la honra y dignidad de Omar Yunes Márquez.
En efecto, porque de las imágenes respectivas que se insertan en el promocional objeto de la denuncia se advierte que en una se hace mención del aludido ciudadano al tenor siguiente: “Tiene Omar Yunes millonarias propiedades en Polanco, D.F.”, respecto de lo cual Omar Yunes Márquez no argumentó en su escrito de queja, ni en el ocurso de impugnación, que se le imputara un hecho falso, sino que se ha limitado a manifestar que el hecho de que se divulgara tal información afecta su honra y dignidad y pone en riesgo su integridad física y patrimonial.
Conforme a lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior, la utilización del nombre e imagen del mencionado ciudadano en el promocional identificado con la clave RV01020-16, intitulado “ver mentiras” difundido en televisión, no configura el uso indebido de la pauta por parte del Partido Revolucionario Institucional.
En consecuencia, ante lo fundado del concepto de agravio que se analiza, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada.
En este orden de ideas, dado el sentido de lo considerado anteriormente, resulta innecesario resolver los demás razonamientos lógico-jurídicos manifestados por el Partido Revolucionario Institucional y Omar Yunes Márquez para controvertir la individualización de la sanción impuesta por la Sala Regional responsable al mencionado instituto político, porque a ningún fin u objeto jurídico eficaz conduciría tal análisis, porque, como se expuso, a juicio de esta Sala Superior en el caso no se acredita el uso indebido de la pauta.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador radicado en el expediente SUP-REP-112/2016, al diverso recurso identificado con la clave SUP-REP-111/2016.
Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE: por correo electrónico a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral; personalmente al recurrente y al Partido Revolucionario Institucional, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese de los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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| |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |
[1] Tesis aislada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.
[2] Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional. Página: 806.
[3] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009.
[4] Las tesis y jurisprudencias de este Tribunal son visibles en la dirección electrónica http://www.te.gob.mx
[5] Jurisprudencia 14/2007, cuyo rubro es “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.
[6] En ese sentido, puede consultarse la jurisprudencia 13/2013, cuyo rubro es “DERECHO DE RÉPLICA. SE TUTELA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” en la cual se determinó que el procedimiento especial sancionador también constituye la vía para tutelar el derecho de réplica, derivado de violaciones a los derechos antes mencionados. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 35 y 36. En relación con lo anterior, en la tesis XXXIV/2012 se estableció que para el ejercicio de este derecho, la persona afectada debe acudir previamente ante la persona o instancia responsable de la publicación. Tesis XXXIV/2012, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 37 y 38.
[7] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada 1a. XLVI/2014 (10a.), Materia Constitucional, Página: 674.
[8] El acta circunstanciada instrumentada por la Unidad de lo Contencioso para dar cuenta de los contenidos citados por el Partido Revolucionario Institucional, es una documental pública en términos de los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El detalle de las once notas que fueron corroboradas se muestra en el Anexo Uno de esta sentencia.
[9] La Unidad de Medida y Actualización equivale a un día de Salario Mínimo General, esto es, $73.04 (Setenta y tres pesos cuatro centavos Moneda Nacional), de acuerdo con la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1º de enero de 2016 y su nota aclaratoria; publicadas ambas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015.
[10] Consultable en la página: http://www2.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/12_Diciembre/CGex201512-16_1a/CGex201512-16_ap_11.pdf
[11] Las tesis y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son consultables en la página electrónica http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx