Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador

EXPEDIENTE: SUP-REP-111/2020

RECURRENTE: María Esther Cruz hernández

RESPONSABLE: unidad técnica de lo contencioso electoral de la secretaría ejecutiva del instituto nacional electoral[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAdo: sergio moreno trujillo y maribel tatiana reyes pérez

Ciudad de México, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], dicta sentencia en el presente recurso, en el sentido de revocar el acuerdo de cinco de octubre pasado de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en el cual, se declaró que los hechos denunciados no actualizaban su competencia, respecto de la supuesta realización de conductas que presuntamente afectan la equidad en la contienda por la renovación de los órganos partidistas de MORENA.

ANTECEDENTES

1. Resolución incidental. El veinte de agosto[3], la Sala Superior resolvió el incidente de inejecución de sentencia del juicio ciudadano 1573/2019, en el cual ordenó que el Consejo General[4]  del Instituto Nacional Electoral se encargara de la elección de la presidencia y secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional[5] de MORENA.

2. Lineamientos INE/CG251/2020. El treinta y uno de agosto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6] emitió los lineamientos del proceso de elección de los cargos directivos partidistas mencionados.

3. Emisión de convocatoria INE/CG278/2020. Posteriormente, el cuatro de septiembre, el Consejo General aprobó la Convocatoria respectiva.

4. Primeras impugnaciones –SUP-JDC-1903/2020 y acumulado–. Entre el siete y diez de septiembre, diversas ciudadanas y ciudadanos controvirtieron la convocatoria citada en el punto anterior, mediante juicios ciudadanos o vía incidental —SUP-JDC-1573/2019—.

El quince de septiembre, la Sala Superior resolvió estas impugnaciones, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado para distintos efectos.

En cumplimiento a dicha sentencia, el dieciocho de septiembre, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG291/2020 por el cual modificó los lineamientos, cronograma y convocatoria relacionados con la elección de la presidencia y secretaría general del CEN. Dicho acuerdo fue confirmado en el expediente SUP-RAP-83/2020.

5. Registro de candidaturas. El doce de septiembre, en acatamiento a la sentencia SUP-JDC-1903/2020 y acumulado, se aprobó el dictamen de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE respecto al listado completo de candidaturas para la elección de los cargos a la presidencia y secretaría general de MORENA. Entre las candidaturas aprobadas se encuentra la correspondiente a Mario Martín Delgado Carrillo a la presidencia del CEN de ese partido político.

6. Escrito de queja. El dos de octubre, la parte recurrente presentó denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral por el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada de Mario Martín Delgado Carrillo, en su carácter de Diputado al Congreso de la Unión, Coordinador de la fracción parlamentaria de MORENA y presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.

La parte recurrente refiere que, la persona denunciada desde julio de dos mil diecinueve ha empleado la plataforma que le brinda ser Diputado Federal, para manifestar su interés en participar en la contienda partidista para la renovación de la dirigencia. Además, una vez emitida la convocatoria respectiva, se han colocado anuncios espectaculares y se realizaron publicaciones en páginas de internet y redes sociales, elementos a través de los cuales realiza promoción personalizada de su imagen.

7. Acuerdo controvertido. El cinco de octubre, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, mediante acuerdo UT/SCG/CA/MECH/CG/97/2020, determinó su incompetencia para conocer de la queja presentada y ordenó su remisión a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

8. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El nueve de octubre, la parte recurrente interpuso recurso de revisión ante la autoridad responsable, a fin de controvertir el citado acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

9. Recepción y turno. El diez de octubre, se recibió en la Sala Superior el escrito de demanda, así como el informe circunstanciado suscrito por la autoridad responsable y diversa documentación atinente al medio de impugnación.

En la misma fecha, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-111/2020 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para su sustanciación.

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo de incompetencia emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral a una denuncia[7].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[8], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de manera no presencial.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[9], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda contiene la firma autógrafa y cumple con los demás requisitos.

2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro de los cuatro días señalados en la jurisprudencia de la Sala Superior[10], porque el acuerdo cuestionado fue notificado a la parte recurrente el cinco de octubre y se presentó el recurso en que se actúa el siguiente nueve.

3. Legitimación. La parte recurrente, quien promueve por derecho propio, tiene legitimación para presentar este recurso, ya que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral analizó una queja presentada por ella misma.

4. Interés jurídico. La parte recurrente señala que el acuerdo controvertido está indebidamente fundado y motivado; por tanto, con independencia de que le asista la razón, tiene interés jurídico para interponer este medio de impugnación[11].

5. Definitividad. La Ley de Medios no prevé alguna otra impugnación que deba ser agotada de manera previa al presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

CUARTA. Cuestión previa. Con la finalidad de exponer la controversia, a continuación, se sintetiza el acuerdo controvertido y los conceptos de agravios formulados en la presente instancia.

1. Acuerdo impugnado

La autoridad responsable menciona que de la lectura integral de la denuncia, se advierte que la promovente afirma que el denunciado ha difundido publicidad en la que destaca su carácter de servidor público y coordinador de la bancada parlamentaria de ese partido político, colocando elementos propagandísticos que supuestamente han sido sufragados con recursos públicos y con los que se realiza promoción de su persona, con el propósito de afectar la contienda interna que actualmente se lleva a cabo para la renovación de su dirigencia, además que solicita el dictado de medidas cautelares para que se retiren los elementos propagandísticos.

En ese contexto, la autoridad responsable determina que es incompetente para conocer del asunto.

Al respecto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral señala que, es una cuestión que escapa de la competencia de la autoridad electoral nacional, debido a que es ajena y diferente de las conductas y hechos que conforme a la normativa constitucional y legal[12] puede conocer, porque el acto no está circunscrito en el marco de una elección constitucional, sino que los actos se centran totalmente a la esfera de la elección interna de MORENA, lo cual, no es un supuesto de infracción previsto en la Ley Electoral, ni en la misma Constitución.

Además, su ámbito competencial está acotado textualmente a que con las conductas de usos de recursos públicos y promoción personalizada se ponga en riesgo o se atente contra la equidad de la contienda entre partidos políticos, es decir, lo que el legislador pretendió prever con la mencionada disposición constitucional establecida en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, es que sea la autoridad electoral, quien conozca y, en su caso, sancione las conductas citadas, cuando, con su actuar, se afecte la competencia entre partidos políticos, es decir, en el marco de renovación de cargos públicos de elección popular.

La base fáctica del caso concreto estriba en la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad por la realización de conductas irregulares de un militante, en el contexto de la elección interna de MORENA, y no de la renovación de cargos públicos de elección popular, circunstancias por las que la denunciante solicita la imposición de sanciones y el dictado de medidas cautelares, tales cuestiones vistas bajo la luz del proceso electivo en el que supuestamente inciden, son competencia directa de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese partido político, al tratarse de actos irregulares en su proceso de selección de dirigencia nacional[13].

Por tanto, ordenó la remisión del expediente al órgano de justicia partidista citado, para su resolución y el dictado de medidas cautelares solicitadas por la denunciante. Asimismo, ordenó el cierre del cuaderno de antecedentes correspondiente.

2. Síntesis de demanda

La parte recurrente señala que, el INE es la autoridad encargada de la realización de la encuesta nacional abierta a la militancia y simpatizantes de MORENA, para la elección de la presidencia y secretaría general del CEN.

Por ello, a su juicio, la autoridad administrativa nacional también es competente para conocer de los procedimientos y quejas que se presente respecto de hechos relacionados con dicho procedimiento de elección interna.

En concreto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral es competente para conocer de la queja que presentó la parte recurrente por el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada del señalado servidor público[14].

Máxime que, los hechos podrían constituir la violación al artículo 134 de la Constitución federal, puesto que, se trata de un servidor público federal y las conductas están relacionadas con la realización de actos proselitistas en diversas entidades federativas, donde presuntamente se aplicaron indebidamente recursos de una instancia federal a efecto de obtener el reconocimiento de la militancia y simpatizantes de MORENA, vulnerando las reglas de equidad.

3. Decisión de la Sala Superior

La Sala Superior considera que son fundados los conceptos de agravio, porque del análisis de las atribuciones de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y del contexto del procedimiento de renovación de dirigencia nacional de MORENA, la mencionada autoridad es competente para resolver la denuncia que se presenta en el aludido procedimiento de renovación.

Lo anterior, debido a que la denuncia se efectúa en contra de un candidato a la presidencia del CEN de MORENA, y la materia de ésta se relaciona con el supuesto uso indebido de recursos públicos y realización de promoción personalizada, en vulneración a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución federal, con aparente incidencia en el procedimiento de renovación partidista organizado por el INE, conforme a lo ordenado por la Sala Superior.

3.1 Atribuciones de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

Conforme a la legislación constitucional y legal[15] el procedimiento especial sancionador fue diseñado para ser tramitado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y la resolución sobre la acreditación de la falta, en su caso, la imposición de la sanción corresponde a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

La autoridad administrativa sancionadora puede sustanciar tanto procedimientos ordinarios como especiales, ya sea de oficio o a instancia de parte.

El procedimiento ordinario sancionador procede en relación con las conductas denunciadas como presuntamente infractoras que no sean materia del procedimiento especial sancionador[16].

Por su parte, se tiene que cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución federal; contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, dentro de los procesos electorales, se instruirá el procedimiento especial sancionador.

En tal sentido, se ha dicho que el procedimiento especial sancionador ha sido diseñado como un método sumario o de tramitación abreviada para resolver determinados casos que, según la naturaleza de la controversia, deben dirimirse en menor tiempo que el empleado en la sustanciación de uno de carácter ordinario.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que la autoridad administrativa electoral debe tramitar por la vía del procedimiento especial sancionador las quejas o denuncias que se presenten durante el curso de un proceso electoral, incluyendo aquellas que, aunque deban sustanciarse en la vía ordinaria, incidan directa o indirectamente en el procedimiento comicial[17], y que, de no considerarse así, deberá razonarse por qué la conducta denunciada carece de dicha vinculación.

Cabe precisar que la competencia del INE para tramitar y de la Sala Regional Especializada para resolver, se establece conforme criterios objetivos y subjetivos, es decir, por la materia (como serían los procesos electorales federales o la materia de infracción) o por los sujetos que intervengan, atendiendo a calidad específica o su intervención en procesos que desarrolle la aludida autoridad electoral nacional.

De no actualizarse esa hipótesis, la regla general es que las quejas y denuncias se tramiten por la vía ordinaria pues, de inicio, no se estaría en el presupuesto que exija la sustanciación y resolución sumarias, al no existir riesgo de afectación a algún proceso electoral constitucional.

3.2 Sistema de justicia interna en MORENA

El Estatuto de MORENA prevé un sistema de justicia interna, conforme al cual el órgano correspondiente puede pronunciarse con relación a las denuncias que se presenten en los procedimientos internos de renovación de dirigencia.

Los artículos 47 y 49 del Estatuto, en relación con lo previsto en los preceptos 43, párrafo 1, inciso e); 46; 47 y 48, de la Ley General de Partidos Políticos, el sistema de justicia partidaria debe garantizar la solución de controversias de manera pronta, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de su militancia.

Conforme a la citada normativa, los partidos políticos deben tener un órgano colegiado, el cual será el responsable de la impartición de justicia intrapartidista, teniendo como características la independencia, imparcialidad y objetividad.

Asimismo, deben establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que protejan los derechos político–electorales de sus afiliados cuando vean amenazado su ejercicio pleno.

En este orden de ideas, del análisis del artículo 49 del Estatuto, se advierte que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano competente de manera ordinaria para conocer, entre otras cuestiones: las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA.

De igual forma, el artículo 53 del Estatuto establece el catálogo de conductas sancionables que son competencia del mencionado órgano de justicia partidaria, entre ellas, la comisión de actos contrarios a la normatividad interna durante los procesos electorales internos.

Por su parte, el artículo 38 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia regula el procedimiento sancionador electoral, el cual podrá ser promovido por cualquier militante por actos u omisiones en que incurran, entre otros, la militancia, por presuntas faltas a la debida función electoral cometidas durante los procesos electorales internos.

De lo anterior, se concluye que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por los órganos partidistas, así como de velar que las conductas de los militantes se apeguen a las normas internas y a las disposiciones legales aplicables, en actos que se desarrollan al interior del partido y por autoridades del partido.

3.3 Situación excepcional en el caso concreto

La Sala Superior considera que en el caso concreto los planteamientos de la parte recurrente deben ser analizados por el INE y no por el órgano de justicia partidaria de MORENA.

Lo anterior, debido a que se trata de una denuncia por actos acontecidos durante los actos preparatorios llevados a cabo por el INE, para la ejecución de la encuesta que definirá a las personas que ocuparán los cargos de la presidencia y secretaría general del CEN, conforme a lo ordenado por la Sala Superior.

Aun cuando el sujeto denunciado sea participante en el proceso intrapartidista señalado, lo cierto es que tal proceso es organizado por el INE y atendiendo a un criterio subjetivo de competencia y de unicidad en el proceso electivo, la queja debe ser conocida por la aludida autoridad electoral nacional.

Además, la materia de la denuncia está relacionada con el supuesto uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, con supuesta incidencia en un procedimiento de renovación partidista que organiza el INE.

En efecto, la parte recurrente aduce que, la queja podría acreditar la violación al artículo 134 de la Constitución federal, puesto que, el denunciado se trata de un servidor público federal y los hechos están relacionados con la realización de actos proselitistas en diversas entidades federativas, donde presuntamente se aplicaron indebidamente recursos de una instancia federal a efecto de obtener el reconocimiento de la militancia y simpatizantes de MORENA, vulnerando las reglas de equidad.

Aunque en una situación ordinaria, lo procedente sería que las posibles irregularidades dentro de un procedimiento interno de renovación de dirigencia partidista las conociera el órgano de justicia del partido político, siempre que fuera organizado y llevado a cabo por autoridades intrapartidistas, en el particular se está ante una situación extraordinaria.

Esto es, el procedimiento de renovación se organiza por la autoridad electoral nacional, por lo cual, es adecuado que las inconformidades que, como en el asunto particular, surjan respecto de las personas contendientes por vulneración al precepto constitucional citado, se diriman ante la propia autoridad organizadora.

En ese sentido, la Sala Superior considera que atendiendo a las particularidades del caso, esto es, que se da respecto de una denuncia presentada en contra de un candidato a la presidencia del CEN de MORENA, por actos acontecidos en el desarrollo del proceso organizado por el INE, la queja debe ser conocida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, porque la determinación que se tome al respecto podría incidir en el desarrollo de las actividades para resolver sobre la renovación de dirigencia, aun en curso.

Maxime que, la controversia expone hechos que podrían constituir la violación al artículo 134 de la Constitución federal.

Interpretar lo contrario implicaría supeditar la actuación de una autoridad administrativa electoral nacional a las resoluciones de los órganos de justicia de los partidos políticos, lo cual no es acorde con el vigente sistema electoral mexicano.

En conclusión, en el caso concreto, la Sala Superior considera que el hecho de que se haya presentado una denuncia en contra de una de las candidaturas en el procedimiento de renovación de dirigencia que tiene a su cargo el INE, debido al cumplimiento sustituto que se ordenó, hace que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral sea la competente para la sustanciación del procedimiento y determine lo que conforme a Derecho corresponda.

Solamente de esa manera se le dará sistematicidad y coherencia al procedimiento de renovación de la presidencia y secretaría general de MORENA, en conexión con el cumplimiento del derecho de acceso a la justicia.

No es óbice a lo anterior que en otros asuntos esta Sala Superior haya determinado remitir sendas quejas o denuncias a la Comisión de Justicia de MORENA[18], porque se trata de circunstancias fácticas distintas, porque en tales expedientes se pretendió presentar la denuncia directamente ante esta Sala Superior y propiamente no se planteó, como se hace en el caso, el supuesto uso indebido de recurso públicos ni la presunta promoción personalizada en contravención del artículo 134, de la Constitución federal, en ese sentido se trata de situaciones diversas que ameritan resoluciones distintas.

Similares consideraciones son expuestas en el juicio ciudadano 9973/2020 resuelto por la Sala Superior, porque en ellas se destacaba también la vulneración de los derechos político-electorales de uno de los candidatos a la presidencia del CEN de MORENA, con relación a un acuerdo de incompetencia dictado por la Unidad Técnica de lo Contenciosos Electoral, para conocer de la denuncia que éste presentó en contra de otro, por el supuesto uso indebido de recursos públicos y la promoción personalizada.

Asimismo, en la sentencia del juicio ciudadano 2485/2020, la Sala Superior estableció que, en relación con el supuesto uso indebido de recursos derivado de que los contendientes sean servidores públicos, que, si el Consejo General del INE llegara a tener reportados gastos indebidos durante el desarrollo del procedimiento electivo, podrá llevar a cabo la fiscalización correspondiente, conforme a las reglas establecidas en la LGIPE y la Ley General de Partidos Políticos.

Además, se reconoció que las irregularidades pueden ser denunciadas, investigadas y resueltas por la autoridad competente, por vulneración a las disposiciones previstas en el artículo 134 constitucional.

3.4 Conclusión y efectos

Se revoca la determinación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral mediante la cual se declaró incompetente para resolver sobre la denuncia presentada, para que en plenitud de atribuciones y a la brevedad resuelva lo que conforme a Derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca el acuerdo reclamado para los efectos señalados en esta ejecutoria. 

SEGUNDO. Se ordena a la responsable informar sobre la resolución que recaiga a la denuncia presentada por la parte recurrente, dentro del plazo de cuarenta y ocho posteriores a que ello suceda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado José Luis Vargas Valdez. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y, 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REP-111/2020.

 

Con el debido respeto, formulo voto particular en la resolución correspondiente al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador de clave SUP-REP-111/2020, porque considero que la demanda debía ser desechada de plano, al carecer la recurrente de interés jurídico, toda vez que se controvierte un acto de la autoridad electoral nacional en cumplimiento a una medida excepcional, relacionado con un proceso electivo partidista en el cual no participa como contendientes.

 

A continuación, expongo los razonamientos que me hacen considerar que en el caso resultaba improcedente realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada

I.          Contexto y antecedentes del conflicto.

 

A. Juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019

El doce de octubre de dos mil diecinueve, Jaime Hernández Ortiz presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en la que confirmó la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, respecto de la renovación de los órganos internos del partido político. 

El treinta de octubre de dos mil diecinueve, la Sala Superior resolvió el juicio ciudadano, en el sentido de revocar la resolución y convocatoria impugnadas, para, entre otros efectos, dejar insubsistentes todos los actos llevados a cabo en el procedimiento de elección de dirigentes de MORENA.

El veinte de agosto de dos mil veinte, la Sala Superior declaró fundado el incidente de inejecución promovido por Alejandro Rojas Díaz Duran y otros, respecto de la sentencia dictada en el referido expediente SUP-JDC-1573/2019.

Entre los efectos de la citada vía incidental se previó que, como consecuencia de la ineficacia de los actos desplegados por el órgano atinente del partido, lo acotado de los tiempos para la realización de la elección correspondiente, el hecho de que en las diversas resoluciones emitidas se ha evidenciado que no existen condiciones internas para la autoorganización del partido y a efecto de salvaguardar los derechos de la militancia, la Sala Superior estimó que lo conducente era ordenar al Consejo General del INE encargarse de la renovación de la presidencia y secretaría general del instituto político.

B. Lineamientos INE/CG251/2020 y Convocatoria. El treinta y uno de agosto siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[19]  emitió los lineamientos del proceso de elección de los cargos directivos partidistas mencionados.

Posteriormente, el cuatro de septiembre, el Consejo General aprobó la Convocatoria respectiva.

C. Registro de candidaturas. El doce de septiembre, en acatamiento a la sentencia SUP-JDC-1903/2020 y acumulado, se aprobó el dictamen de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE respecto al listado completo de candidaturas para la elección de los cargos a la presidencia y secretaría general de MORENA. Entre las candidaturas aprobadas se encuentra la correspondiente a Mario Martín Delgado Carrillo a la presidencia del CEN de ese partido político.

D. Escrito de queja. El dos de octubre, María Esther Cruz Hernández presentó denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral,[20] por el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada de Mario Martín Delgado Carrillo, en su carácter de Diputado al Congreso de la Unión, Coordinador de la fracción parlamentaria de MORENA y presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.

Lo anterior, al considerar que la persona denunciada, desde julio de dos mil diecinueve, ha empleado la plataforma que le brinda ser Diputado Federal, para manifestar su interés en participar en la contienda partidista para la renovación de la dirigencia. Además, una vez emitida la convocatoria respectiva, se han colocado anuncios espectaculares y se realizaron publicaciones en páginas de internet y redes sociales, lo que constituye promoción personalizada de su imagen.

E. Determinación impugnada. El cinco de octubre, el Titular de la UTCE, mediante acuerdo UT/SCG/CA/MECH/CG/97/2020, determinó su incompetencia para conocer de la queja presentada.

En el acuerdo cuestionado, la UTCE se declaró incompetente para conocer respecto de los hechos denunciados por María Esther Cruz Hernández Hernández, por el presunto uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada que atribuyó a Mario Martín Delgado Carrillo, en su carácter de Diputado al Congreso de la Unión, Coordinador de la fracción parlamentaria de MORENA y presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, respecto de la supuesta realización de conductas que presuntamente afectan la equidad en la contienda por la renovación de los órganos partidistas de MORENA, y ordenó la remisión del expediente a la Comisión de Honestidad y Justicia del indicado partido, para su resolución y el dictado de medidas cautelares solicitadas por la denunciante.

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Inconforme con la determinación de la UTCE, el nueve de octubre del presente año, María Esther Cruz Hernández interpuso recurso de revisión ante la autoridad responsable, a fin de controvertir el acuerdo de incompetencia.

La recurrente considera que la determinación de la autoridad responsable le causa perjuicio, porque, en su concepto, si el INE es la autoridad encargada de la realización de la encuesta nacional abierta a la militancia y simpatizantes de MORENA, para la elección de la presidencia y secretaría general del CEN., la indicada unidad técnica de la autoridad administrativa nacional es competente para conocer de los procedimientos y quejas que se presenten respecto de hechos relacionados con dicho procedimiento de elección interna.

En concreto, estima que la UTCE debe conocer de la queja, puesto que los hechos podrían constituir la violación al artículo 134 de la Constitución federal, ya que el denunciado es un servidor público federal y las conductas están relacionadas con la realización de actos proselitistas en diversas entidades federativas, donde presuntamente se aplicaron indebidamente recursos de una instancia federal a efecto de obtener el reconocimiento de la militancia y simpatizantes de MORENA, vulnerando las reglas de equidad.

III.                Consideraciones de la mayoría.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría, en primer término, se consideró que la recurrente tiene interés jurídico para impugnar la determinación de la UTCE del INE, con base en el argumento que en la demanda se aduce que el acuerdo controvertido estaba indebidamente fundado y motivado y que, por tanto, con independencia de que le asistiera o no la razón, tiene interés jurídico para interponer este medio de impugnación.

 

En segundo término, al proceder al estudio de fondo de la cuestión planteada, se llegó a la conclusión de revocar el acuerdo de cinco de octubre del presente año, emitido por la UTCE del INE, en el cual se declaró que los hechos denunciados por la recurrente no actualizaban su competencia, respecto de la supuesta realización de conductas que presuntamente afectan la equidad en la contienda por la renovación de los órganos partidistas de MORENA.

 

En la decisión mayoritaria se consideró revocar esa determinación, esencialmente, con base en los siguientes razonamientos:

         Del análisis de las atribuciones de la UTCE y del contexto del procedimiento de renovación de dirigencia nacional de MORENA, dicha autoridad es competente para resolver la denuncia que se presenta en el aludido procedimiento de renovación;

 

         La denuncia fue en contra de un candidato a la presidencia del Comité Ejecutivo de MORENA, y la materia de ésta se relaciona con el supuesto uso indebido de recursos públicos y realización de promoción personalizada, en vulneración a lo dispuesto en el artículo 134, de la Constitución federal, con aparente incidencia en el procedimiento de renovación partidista organizado por el INE, conforme a lo ordenado por la Sala Superior;

 

         La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por los órganos partidistas, así como de velar que las conductas de los militantes se apeguen a las normas internas y a las disposiciones legales aplicables, en actos que se desarrollan al interior del partido y por autoridades del partido;

 

         Se considera que los planteamientos de la parte recurrente deben ser analizados por el INE y no por el órgano de justicia partidaria de MORENA;

 

         Aunque en una situación ordinaria, lo procedente sería que las posibles irregularidades dentro de un procedimiento interno de renovación de dirigencia partidista las conociera el órgano de justicia del partido político, siempre que fuera organizado y llevado a cabo por autoridades intrapartidistas, pero en el caso se está ante una situación extraordinaria;

 

         Lo anterior, debido a que se trata de una denuncia por actos acontecidos durante los actos preparatorios llevados a cabo por el INE; ejecución de la encuesta que definirá a las personas que ocuparán los cargos de la presidencia y secretaría general del CEN, conforme a lo ordenado por la Sala Superior; y

 

         Aun cuando el sujeto denunciado sea participante en el proceso intrapartidista señalado, lo cierto es que tal proceso es organizado por el INE y atendiendo a un criterio subjetivo de competencia y de unicidad en el proceso electivo, la queja debe ser conocida por la aludida autoridad electoral nacional, además que la materia de la denuncia está relacionada con el supuesto uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, con supuesta incidencia en un procedimiento de renovación partidista que organiza el INE.

IV.               Motivos del disenso.

 

Antes de exponer las razones por las cuales estoy en contra de la sentencia aprobada por la mayoría, debo señalar que mi postura, de ninguna forma deja de lado el reconocimiento respecto que, como lo ha reiterado esta Sala Superior, la militancia de MORENA tiene un interés legítimo para combatir la constitucionalidad y legalidad jurídica y partidista de los actos genéricos de dicho partido político, lo anterior en tanto que se le reconoce la facultad de exigir el cumplimiento de los documentos básicos que los rigen

 

En efecto, en contextos ordinarios, la Sala Superior ha reconocido el interés legítimo de los militantes de MORENA para impugnar actos o determinadas resoluciones que estén vinculados con su proceso de renovación de sus órganos.

 

No obstante, en el actual proceso de elección de la presidencia y secretaría general del CEN de MORENA, que se instituye a través del acuerdo INE/CG251/2020, tiene particularidades extraordinarias cuyo control lo exceptúa de las reglas comunes del partido. Lo anterior, porque a) Se vincula con el cumplimiento de una sentencia en la cual se concedió a la autoridad administrativa nacional un plazo de cuarenta y cinco días naturales para cumplir; b) Se trata de un supuesto extraordinario y excepcional en el que la Sala Superior solicitó al INE llevar a cabo la renovación de dichos cargos, y c) El método de elección ordenado por la Sala Superior para los referidos cargos, no tiene una regulación estatutaria.

 

En este orden de ideas, la determinación de la Sala Superior estableció un proceso de elección de la presidencia y secretaría general de MORENA que no puede estar condicionado a la normas estatutarias y procesos ordinarios del partido.

 

Ello, toda vez que, en esta etapa, se ha verificado la ineficacia de dichas disposiciones para asegurar que se lleve a cabo la referida elección, atendiendo a las circunstancias específicas que enfrenta el partido político en este momento.

 

Así, el acuerdo INE/CG251/2020 establece los lineamientos rectores para un proceso de elección excepcional. Por lo que, en consecuencia, las reglas y actos que se desarrollen por parte de la autoridad administrativa electoral sólo son aplicables para esta ocasión y las controversias que se susciten no pueden regirse conforme a las disposiciones partidistas ordinarias, porque este proceso surge ante el incumplimiento del partido político a la orden por la que se mandató la renovación de su dirigencia.

 

Sentado lo anterior, disiento del criterio y razonamientos que se exponen en la resolución aprobada.

 

La sentencia aprobada por la mayoría está construida con base en los mismos argumentos que sustentan lo resuelto por esta Sala Superior en el  juicio ciudadano número SUP-JDC-9973/2020, que fue interpuesto por el ciudadano Porfirio Alejandro Muñoz Ledo, en el cual, en esencia, se determinó que la autoridad competente para conocer del procedimiento especial sancionador es la UTCE del INE, por tratarse el promovente de un candidato contendiente en el proceso electivo de la dirigencia de Morena y, dado ese carácter de participante en la elección, se encuentra legitimado para denunciar los actos de los demás contendientes y, en razón de la situación excepcional que es la autoridad electoral administrativa quien organiza el proceso atinente, la UTCE es la competente para conocer de las quejas presentadas y no la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena.

 

No obstante, en el presente caso en mi opinión debía desecharse la demanda, porque si bien, quien promueve es también una militante del indicado partido político, en la especie no se genera una afectación a su esfera jurídica, puesto que no tiene el carácter de contendiente en la elección que organiza el INE, por lo que, acorde con el criterio asumido en diversos asuntos, resueltos por esta Sala Superior, en los cuales se desechó la demanda respectiva porque la parte actora carecía de interés legítimo, según se razona en las correspondientes sentencias de los medios de impugnación que se precisan en la siguiente tabla:

 

Expediente

Acto impugnado

Razones para desechar

SUP-RAP-93/2020 y acumulado

Actores

MORENA y otros

Responsable

Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos

Magistrado

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Votación

Unanimidad

Acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos por el que se tienen por recibidos los resultados de la encuesta de reconocimiento, se aprueba el listado de candidaturas que participarán en la encuesta pública abierta para la renovación de la presidencia y secretaría general del partido político nacional denominado MORENA y se solicita al grupo de expertos de la encuesta abierta que modifique la metodología para dicha encuesta.

Se desecharon algunas demandas, por distintas causales de improcedencia, entre ellas, por falta de interés y legitimación dado que se sostuvo que la militancia carecía de interés para controvertir un acto emitido por la autoridad administrativa nacional, sin acreditar una afectación directa a su esfera de derechos.

Lo anterior, porque el interés con el que acudía la parte actora era tuitivo, el cual, en lo ordinario se le reconocería dentro de un proceso de renovación de dirigencia, en el caso, al cuestionar un acto de la autoridad administrativa nacional en cumplimiento a una medida excepcional que no encuentra regulación dentro de la normativa partidista, por lo que, no se actualiza dicho interés.

SUP-JDC-1899/2020

Actora

María Esther Cruz Hernández

Responsable

INE

Magistrado

Janine M. Otálora Malassis

Votación

Mayoría; con el voto en contra de Reyes Rodríguez Mondragón

Acuerdo del INE por el que, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada en el Incidente de incumplimiento SUP-JDC-1573/2019, se emiten los Lineamientos, así como el Cronograma de actividades para Proceso de Elección de la Presidencia y la Secretaría General de MORENA a través de una Encuesta Nacional Abierta.

Se desechó la demanda debido a que la parte actora carece de interés para controvertir, ante este órgano jurisdiccional, puesto que la militancia carece de interés para controvertir un acto emitido por la autoridad administrativa nacional, sin acreditar una afectación directa a su esfera de derechos.

En la especie, el acto controvertido fue emitido por la autoridad administrativa nacional, sin acreditar una afectación directa a su esfera de derechos.

Lo anterior, porque el interés con el que acudía la parte actora era tuitivo, el cual, en lo ordinario se le reconocería dentro de un proceso de renovación de dirigencia, en el caso, al cuestionar un acto de la autoridad administrativa nacional en cumplimiento a una medida excepcional que no encuentra regulación dentro de la normativa partidista, por lo que, no se actualiza dicho interés.

SUP-JDC-2469/2020

Actora

Juan Manuel López Sánchez

Responsable

Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos

Magistrado

Felipe de la Mata Pizaña

Votación

Mayoría; con el voto en contra de Reyes Rodríguez Mondragón

El registro otorgado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos de Carol Berenice Arriaga García como candidata a la secretaría general del CEN.

Se desechó la demanda debido a que el actor carece de interés jurídico para impugnar el registro de una candidatura a la secretaría general del CEN, dado que el actor era una candidato a la presidencia del CEN; entonces, ninguna afectación le causa el registro de una persona a un cargo partidista distinto al cual pretende acceder.

Lo anterior, porque para cuestionar los actos del INE relacionados con la renovación de la dirigencia de MORENA no es admisible contar solo con interés legítimo, sino que necesariamente es exigible un interés jurídico, el cual supone la existencia de una afectación personal y directa a los derechos individuales de la parte actora, condición que no se satisface en el presente caso.

SUP-JDC-2497/2020

Actora

Jaime Hernández Ortiz

Responsable

Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos

Magistrado

Felipe de la Mata Pizaña

Votación

Mayoría; con el voto en contra de Reyes Rodríguez Mondragón

El registro otorgado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos de a) por la presidencia, a Yeidckol Polevnsky Gurwitz, y b) por la secretaría general, a Carol Berenice Arriaga García..

Se desechó la demanda debido a que el actor carece de interés jurídico para impugnar el registro de candidaturas a la presidencia y a la secretaría general del CEN, puesto que el actor en modo alguno es candidato a la presidencia ni a la secretaría general del CEN; entonces, ninguna afectación le causa el registro de candidaturas a esos cargos partidistas.

Lo anterior, porque para cuestionar los actos del INE relacionados con la renovación de la dirigencia de MORENA no es admisible contar solo con interés legítimo, sino que necesariamente es exigible un interés jurídico, el cual supone la existencia de una afectación personal y directa a los derechos individuales de la parte actora, condición que no se satisface en el presente caso.

SUP-JDC-2731/2020

Actora

María Esther Cruz Hernández

Responsable

INE

Magistrado

Janine M. Otálora Malassis

Votación

Mayoría; con el voto en contra de Reyes Rodríguez Mondragón

Acuerdo del INE por el cual se modificó los lineamientos, cronograma y convocatoria relacionados con la elección de la presidencia y secretaría general del CEN.

Se desechó la demanda debido a que la parte actora carece de interés para controvertir, ante este órgano jurisdiccional, puesto que la militancia carece de interés para controvertir un acto emitido por la autoridad administrativa nacional, sin acreditar una afectación directa a su esfera de derechos.

En la especie, el acto controvertido fue emitido por la autoridad administrativa nacional, sin acreditar una afectación directa a su esfera de derechos.

Lo anterior, porque el interés con el que acudía la parte actora era tuitivo, el cual, en lo ordinario se le reconocería dentro de un proceso de renovación de dirigencia, en el caso, al cuestionar un acto de la autoridad administrativa nacional en cumplimiento a una medida excepcional que no encuentra regulación dentro de la normativa partidista, por lo que, no se actualiza dicho interés.

SUP-JDC-3369/2020

Actora

Jaime Hernández Ortiz

Responsable

INE

Magistrado

Janine M. Otálora Malassis

Votación

Mayoría; con el voto en contra de Reyes Rodríguez Mondragón

Acuerdo del INE por el cual se modificó los lineamientos, cronograma y convocatoria relacionados con la elección de la presidencia y secretaría general del CEN.

Se desechó la demanda debido a que la parte actora carece de interés para controvertir, ante este órgano jurisdiccional, puesto que la militancia carece de interés para controvertir un acto emitido por la autoridad administrativa nacional, sin acreditar una afectación directa a su esfera de derechos.

En la especie, el acto controvertido fue emitido por la autoridad administrativa nacional, sin acreditar una afectación directa a su esfera de derechos.

Lo anterior, porque el interés con el que acudía la parte actora era tuitivo, el cual, en lo ordinario se le reconocería dentro de un proceso de renovación de dirigencia, en el caso, al cuestionar un acto de la autoridad administrativa nacional en cumplimiento a una medida excepcional que no encuentra regulación dentro de la normativa partidista, por lo que, no se actualiza dicho interés.

 

Como puede advertirse, en los expedientes precisados se desechó la demanda debido a que la parte actora carece de interés para controvertir, ante este órgano jurisdiccional, actos emitidos por la autoridad electoral administrativa nacional encaminados a dar cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el juicio ciudadano número SUP-JDC-1573/2019, con sustento en el argumento central que la militancia carece de interés para controvertir un acto emitido por la autoridad administrativa nacional, sin acreditar una afectación directa a su esfera de derechos.

 

En los indicados medios de impugnación, los actos controvertidos fueron emitidos por la autoridad administrativa nacional, sin que los promoventes lograran acreditar una afectación directa a su esfera de derechos.

 

En las respectivas sentencias, esta Sala Superior estimó improcedente realizar el estudio de fondo, porque el interés con el que acudía la parte actora era tuitivo, el cual, en lo ordinario se le reconocería dentro de un proceso de renovación de dirigencia, pero en el caso, al cuestionar un acto de la autoridad administrativa nacional en cumplimiento a una medida excepcional que no encuentra regulación dentro de la normativa partidista, no se actualiza dicho interés.

 

En dichos precedentes se consideró que la parte actora carece de interés para controvertir, ante este órgano jurisdiccional, un acto emitido por la autoridad administrativa nacional, sin acreditar una afectación directa a su esfera de derechos. También se dijo que, si bien se alegaba en las demandas que la normatividad emitida por el INE vulneraba sus derechos político-electorales, en su calidad de militantes, no se actualizaba un interés jurídico directo, y dado el carácter extraordinario de que la elección es organizada por el INE, que el caso no actualizaba el interés legítimo conforme a la tesis relevante XXIII/2014, de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”[, porque no se está ante el supuesto que refiere este criterio.

 

De tal manera, se precisó que, al no estar de por medio la afectación de las normas partidistas, debido a que las reglas dispuestas por el INE derivan de un mandato de esta Sala Superior, por sí solo no actualizaba un interés legítimo para su impugnación, sino un interés simple, ya que el acto impugnado no incide en el cumplimiento del marco jurídico interno, porque estas disposiciones no son las que sustentan la determinación del INE, sino la sentencia que se cumplimenta con cada acto de la autoridad.

 

Bajo esa lógica, la decisión de proceder al estudio de fondo de la cuestión planteada, a mi parecer es una solución que, además que difiere de los criterios establecidos por esta Sala Superior en los precedentes que se han indicado, conlleva la posibilidad que ante cualquier acto de la autoridad electoral administrativa en el contexto del proceso de elección de la dirigencia del partido político se cuestione su legalidad y/o constitucionalidad, aduciéndose un interés difuso que, en situaciones excepcionales como el presente proceso electivo, trascienden del marco del conocimiento del instituto político, ante la circunstancia particular de militantes que no participan como contendientes.

 

No es óbice a lo anterior, la circunstancia que María Esther Cruz Hernández cuestione la determinación que declaró la incompetencia de la UTCE respecto de una queja presentada por la propia recurrente, ya que ello en modo alguno le reporta una afectación directa a su esfera de derechos, puesto que, se insiste, en el contexto excepcional del proceso electivo en curso, al no ser contendiente en el proceso de renovación de la dirigencia y no contar con el interés tuitivo, acorde con los precedentes que se han citado, se encuentra impedida para cuestionar los actos y decisiones de la autoridad electoral administrativa nacional, porque al no tener esa calidad (contendiente) su solo carácter de denunciante resulta insuficiente para que tenga aptitud para que acuda en representación de la militancia del partido.

 

Conclusión

 

No se comparte la determinación mayoritaria de estudiar el fondo del asunto, porque tal decisión, a mi parecer, difiere del criterio sostenido por esta Sala Superior en las sentencias de los medios de impugnación que se han precisado en el apartado anterior, en el que de forma reiterada y consistente se consideró que la militancia de MORENA carecía de interés tuitivo para controvertir, ante este órgano jurisdiccional, actos emitidos por la autoridad administrativa nacional, sin acreditar una afectación directa a su esfera de derechos, respecto de actos relacionados con una elección de dirigencia nacional organizada, de manera extraordinaria y excepcional, por el INE, en la cual no participan como contendientes.

 

Estas son las razones por las cuales emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral o autoridad responsable.

[2] En adelante Sala Superior.

[3] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinte, salvo mención en contrario.

[4] En adelante Consejo General.

[5] En adelante CEN.

[6] En adelante INE.

[7] De conformidad con los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c), así como, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[8] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.

[9] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[10] Ver jurisprudencia 11/2016 de la Sala Superior, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[11] Resulta orientadora la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[12] Artículos 41 y 134 constitucionales, así como 442, 442 Bis, 448, 464, 470, 471 y 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[13] Lo anterior, en términos de la normativa interna del citado partido político, así como lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-AG-172/2020.

[14] Entre otras cuestiones, la parte recurrente considera se debe tener en cuenta lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-2485/2020 y acumulados, así como en el expediente SUP-JDC-9973/2020.

[15] Artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado D, 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, 470, 473, 475, 476, 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 185, 189, fracción XVI, 189 Bis; 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 109 y 110, de la Ley de Medios.

[16]  Artículos 459, 464, 470, 471, 475, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 3, 4, 5, 45 y 59, del Reglamento de Quejas y Denuncias.

[17] Ver la tesis XIII/2018 de esta Sala Superior, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL.

[18] SUP-AG-172/2020 (citado por la autoridad responsable) y SUP-AG-173/2020.

[19] En adelante INE

[20] En adelante UTCE.