RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-112/2020 Y SUP-REP-1142020, ACUMULADOS

RECURRENTES: JAIME LÓPEZ VERA Y MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

COLABORÓ: CLAUDIA ELVIRA LÓPEZ RAMOS

 

Ciudad de México, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

Sentencia que revoca el acuerdo de cinco de octubre de dos mil veinte emitido por la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en los expedientes UT/SCG/CA/JLV/CG/99/2020 y UT/SCG/CA/MMDC/CG/100/2929, en el cual se declaró incompetente para conocer de la queja promovida por Jaime López, en la que denuncia, entre otros aspectos, el uso indebido de recursos públicos y la promoción personalizada por parte de Mario Martín Delgado Carrillo, con incidencia en el proceso de renovación de la dirigencia del partido político MORENA.

Lo anterior, en virtud de las siguientes razones: a) el Instituto Nacional Electoral es quien está organizando ese procedimiento de renovación partidista; b) en la queja de origen se denuncia a un contendiente de ese mismo proceso de renovación y, c) para evitar la emisión de determinaciones contradictorias sobre un mismo tema, es la autoridad administrativa electoral nacional quien debe conocer de ese tipo de quejas.  

CONTENIDO

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. POSIBILIDAD DE SESIONAR POR VIDEOCONFERENCIA

4. ACUMULACIÓN

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. EFECTOS

8. RESUELVE

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos que se auto adscriban como simpatizantes y a las y los militantes del partido político nacional denominado MORENA, para la elección de la presidencia y secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional, a través del método de encuesta abierta

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Lineamientos:

 

Lineamientos rectores del proceso de elección de la presidencia y la secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional MORENA a través de encuesta nacional abierta a militantes y simpatizantes

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

1. ANTECEDENTES

A partir de los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes de los juicios analizados, se identifican los siguientes hechos relevantes.

1.1. Resolución incidental. El veinte de agosto de dos mil veinte. esta Sala Superior resolvió el incidente de inejecución de sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019, en el cual ordenó que el Consejo General del INE se encargara de la elección de la presidencia y la secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

1.2. Emisión de los lineamientos. El treinta y uno de agosto, el Consejo General del INE emitió los lineamientos del proceso de elección de los cargos directivos partidistas mencionados en el numeral que antecede, mediante el acuerdo INE/CG251/2020.

1.3. Emisión de convocatoria. El cuatro de septiembre, el Consejo General del INE aprobó la convocatoria respectiva, a través del acuerdo INE/CG278/2020.

1.4. Registro de candidaturas. El doce de septiembre siguiente, mediante el acuerdo INE/ACPP/03/20, se aprobó el dictamen de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE respecto al listado de candidaturas para la elección de los cargos a la presidencia y secretaría general de MORENA, en el cual se otorgó el registro, entre otros, a Mario Delgado como candidato a la presidencia del partido.

1.5. Escrito de queja. El cinco de octubre, Jaime López presentó una denuncia por supuestos actos relacionados con el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, atribuidos a Mario Delgado en su carácter de diputado del Congreso de la Unión y coordinador de la fracción parlamentaria de MORENA en la Cámara de Diputados.

1.6. Acuerdo controvertido. En la misma fecha, el titular de la UTCE, mediante un acuerdo, determinó la incompetencia para conocer de la queja presentada y ordenó su remisión a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

1.7. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El doce de octubre, Jaime López presentó ante la Oficialía de Partes del INE un escrito de demanda a fin de controvertir el acuerdo que precede. Este escrito fue recibido al día siguiente en esta Sala Superior y se le asignó la clave SUP-REP-112/2020.

1.8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El mismo doce de octubre, Mario Delgado presentó un escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del INE en contra del acuerdo de incompetencia dictado por el titular de la UTCE, el cual fue recibido ante esta Sala Superior el día dieciséis de octubre posterior, asignándosele el número de expediente SUP-JDC-10048/2020.

1.9. Turnos a la ponencia. Los días trece y dieciséis de octubre, el Magistrado Presidente ordenó integrar, respectivamente, los expedientes identificados con las claves SUP-REP-112/2020 y SUP-JDC-10048/2020, y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

1.10. Recepción de informes circunstanciados. Los días trece y dieciséis de octubre de dos mil veinte se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, respectivamente, los informes circunstanciados correspondientes a los expedientes SUP-REP-112/2020 y SUP-JDC-10048/2020, así como otras constancias que la autoridad responsable acompañó a los mismos, para efectos de la resolución de los medios de impugnación.

1.11. Cambio de vía. Por acuerdo de veintiuno de octubre siguiente, se encauzó el SUP-JDC-10048/2020 a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-114/2020.

1.12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado ponente radicó los expedientes en la ponencia a su cargo y realizó los acuerdos de trámite correspondientes. 

2. COMPETENCIA

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-112/2020 y SUP-REP-114/2020, pues el acto impugnado es un acuerdo de incompetencia emitido por la UTCE en relación con la denuncia presentada por el hoy actor, Jaime López Vera.

Lo anterior de conformidad con los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X de la Constitución general; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c), así como, párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios.

3. POSIBILIDAD DE SESIONAR POR VIDEOCONFERENCIA

En la sesión privada del uno de octubre de este año, esta Sala Superior aprobó el acuerdo general 8/2020 por medio del cual, entre otras cuestiones, se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.

En el acuerdo general mencionado se dejaron insubsistentes los criterios asumidos en los acuerdos 2, 4 y 6 del 2020, que tenían como propósito definir qué asuntos se podrían resolver mediante resolución no presencial, como consecuencia de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2.

Por tal razón, ya no es necesario justificar la resolución no presencial de asuntos pues el transitorio segundo del acuerdo general 8/2020 aludido señala que se podrán resolver todos los medios de impugnación a partir del 14 de octubre de este año[1], sin embargo, las sesiones públicas seguirán celebrándose mediante videoconferencia.

4. ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda se advierte una conexidad en la causa, debido a que hay identidad el acto reclamado (el acuerdo de incompetencia de fecha cinco de octubre de dos mil veinte) y en la autoridad señalada como responsable (la UTCE).

De esta manera, en atención al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, se determina la acumulación del expediente SUP-REP-114/2020 al diverso SUP-REP-112/2020, pues este fue el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior. Se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

Sirve como fundamento lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5. PROCEDENCIA

Los medios de impugnación que se resuelven reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se precisa a continuación:

5.1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque las demanda se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable y en ellas: 1) se precisa el nombre de los actores; 2) se señalan los domicilios para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) se identifica el acuerdo impugnado; 4) se menciona a la autoridad responsable; 5) se narran los hechos en que se sustentan las impugnaciones; 6) se expresan conceptos de agravio; 7) se ofrecen pruebas y 8) se asienta los nombres, firmas autógrafas correspondientes.

5.2. Oportunidad. Ambos escritos de demanda fueron presentados dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior[2].

Esto es así ya que el acto impugnado se emitió por la UTCE el cinco de octubre de dos mil veinte y le fue notificado a ambos actores el nueve de octubre siguiente, según se constata con la cédula de notificación personal que obra en la foja veintisiete del expediente electrónico correspondiente al juicio SUP-REP-114/2020, así como lo señalado por el actor Jaime López en la página cuatro de su escrito de demanda, lo cual es confirmado por la autoridad responsable en la segunda página de su informe circunstanciado INE-RPES/36/2020.

Por tanto, si los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, el lunes doce de octubre, los medios de impugnación resultan oportunos.

5.3. Legitimación. Los juicios ciudadanos fueron promovidos por partes legítimas. Esto es así ya que los actores son ciudadanos que comparecen por su propio derecho, ostentándose como militantes del partido político MORENA, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales, derivado de la incompetencia alegada por la autoridad responsable para el conocimiento de la queja interpuesta por Jaime López en contra de Mario Delgado por supuestos actos ilegales consistentes en el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada durante la contienda para la renovación de la dirigencia partidista.

5.4. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque los enjuiciantes consideran que la determinación reclamada no fue emitida conforme a Derecho, puesto que, desde su apreciación, al declararse incompetente la responsable, indebidamente se restringió, por una parte, su derecho al acceso a la justicia y, por la otra, se trastocan los principios rectores del Derecho electoral en la elección de los órganos de dirección de MORENA, lo que genera una afectación directa y personal a sus derechos político-electorales.

En el caso particular de Jaime López, su interés jurídico se encuentra acreditado en virtud de que el acto impugnado fue emitido por la UTCE en respuesta al escrito de queja originalmente interpuesto por él mismo ante dicha autoridad.

Con relación a Mario Delgado, su interés jurídico se actualiza, ya que el sentido de las quejas interpuestas en su contra como candidato a la presidencia de MORENA, afectarían directamente su derecho a votar y a ser votado para acceder a cargos partidistas al grado de impactar en la posibilidad de obtener el puesto al que aspira.

5.5. Definitividad y firmeza. El acuerdo controvertido es definitivo y firme, toda vez que se trata de una decisión emitida por el titular de la UTCE, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de una denuncia en contra de un servidor público por la supuesta comisión de actos relacionados con el uso de recursos púbicos y promoción personalidad, determinación, respecto de la cual conforme a la normativa electoral aplicable, no procede medio de defensa alguno para privarlo de efectos y remediar los agravios que aducen los enjuiciantes.

En tal orden de ideas, le corresponde a esta instancia jurisdiccional electoral federal su conocimiento y resolución de manera directa, al no existir medio de impugnación alguno previo para combatir la referida determinación.

Aunado a lo anterior, la determinación adoptada por la responsable produce efectos de imposible reparación, ya que es el órgano encargado de la organización y vigilancia del desarrollo del proceso electoral interno de MORENA, y que, por su propia naturaleza, no puede ser motivo de estudio y pronunciamiento de otro órgano jurisdiccional durante el desarrollo de las diversas etapas que conforman el procedimiento de renovación de los órganos de dirección partidista.

Por lo tanto, ante la posibilidad de tornarse irreparable el acto jurídico impugnado, puede ser analizado por este órgano jurisdiccional federal electoral de manera directa desde el momento mismo de su emisión.

En consecuencia, se procede al análisis de fondo del asunto, conforme a las consideraciones siguiente.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento

Jaime López afirma que indebidamente la responsable no asumió competencia, cuando denunció a Mario Delgado por uso indebido de recursos públicos en contravención al artículo 134 constitucional, por lo que se vulnera su derecho de acceso a la justicia, en conexión con el de afiliación, en el contexto del desarrollo de un procedimiento de renovación de dirigencia de un partido político nacional.

Desde su perspectiva, la responsable no funda ni motiva adecuadamente su incompetencia para sustanciar y resolver el procedimiento sancionador que corresponda para conocer de una denuncia interpuesta en contra de un contendiente dentro del aludido procedimiento de renovación.

Por su parte, Mario Delgado alega que la declaración de incompetencia por parte de la responsable da lugar a la posibilidad de dividir la continencia de la causa con el riesgo aparejado de la emisión de resoluciones contradictorias, dado que ya hay una denuncia en su contra sustanciándose ante la autoridad responsable.

Además, argumenta que con este actuar de la UTCE, se está supeditando la actuación de una autoridad administrativa electoral a las resoluciones de los órganos de justicia partidaria, lo cual no es acorde con el sistema electoral mexicano vigente y vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado para acceder a cargos partidistas, así como de acceso a la justicia.

Así, ya que tendría que acudir en su defensa ante dos instancias con autoridades y reglas distintas por hechos similares, vulnerando en su contra los principios de certeza, seguridad jurídica y debido proceso.

6.2. Decisión

La Sala Superior considera que son fundados los conceptos de agravio, porque del análisis de las atribuciones de la UTCE y del contexto del procedimiento de renovación de dirigencia nacional de MORENA, es factible determinar que la mencionada autoridad es competente para conocer y resolver las denuncias que se presenten respecto a los contendientes del aludido procedimiento de renovación, por actos que incidan directamente en el proceso de renovación partidista que desarrolla el INE para elegir a las personas que ocuparan la presidencia y secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional.  

6.3. Justificación

6.3.1. Atribuciones de la UTCE

Conforme a la legislación constitucional y legal[3] el procedimiento especial sancionador fue diseñado para ser tramitado por la UTCE y la resolución sobre la acreditación de la falta y, en su caso, la imposición de la sanción corresponde a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

Se trata de un acto en el que intervienen dos autoridades, una de naturaleza administrativa que tramita e investiga los hechos presuntamente constitutivos de infracción y otra jurisdiccional que resuelve sobre la existencia o no de la falta y, en su caso, impone la sanción que corresponda.

La autoridad administrativa sancionadora puede sustanciar tanto procedimientos ordinarios como especiales, ya sea de oficio o a instancia de parte. El procedimiento ordinario sancionador procede en relación con las conductas denunciadas como presuntamente infractoras que no sean materia del procedimiento especial sancionador[4].

Por su parte, se tiene que cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución general; contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, dentro de los procesos electorales, se instruirá el procedimiento especial sancionador.

En tal sentido, se ha dicho que el procedimiento especial sancionador ha sido diseñado como un método sumario o de tramitación abreviada para resolver determinados casos que, según la naturaleza de la controversia, deben dirimirse en menor tiempo que el empleado en la sustanciación de uno de carácter ordinario.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que la autoridad administrativa electoral debe tramitar por la vía del procedimiento especial sancionador las quejas o denuncias que se presenten durante el curso de un proceso electoral, incluyendo aquellas que, aunque deban sustanciarse en la vía ordinaria, incidan directa o indirectamente en el procedimiento comicial[5], y que, de no considerarse así, deberá razonarse por qué la conducta denunciada carece de dicha vinculación.

En tal sentido, es válido concluir que la vía del procedimiento especial sancionador se instauró para dar curso a los procedimientos sancionadores interpuestos durante el curso de un proceso electoral, o que, de alguna manera, se identifique que la conducta denunciada puede incidir, directa o indirectamente, en los comicios en curso o que estén por iniciar, dado su carácter coercitivo, preventivo y sumario, lo que posibilita restablecer rápidamente el orden jurídico afectado.

Cabe precisar que la competencia del INE para tramitar, y de la Sala Regional Especializada para resolver, se establece conforme criterios objetivos y subjetivos, es decir, por la materia (como serían los procesos electorales federales o la materia de infracción) o por los sujetos que intervengan, atendiendo a calidad específica o su intervención en procesos que desarrolle la aludida autoridad electoral nacional.

De no actualizarse esa hipótesis, la regla general es que las quejas y denuncias se tramiten por la vía ordinaria pues, de inicio, no se estaría en el presupuesto que exija la sustanciación y resolución sumarias, al no existir riesgo de afectación a algún proceso electoral constitucional.

6.3.2. Sistema de justicia interna en MORENA

El artículo 41, Base I, tercer párrafo, de la Constitución general, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la propia Constitución y la ley.

Por su parte, los artículos 34, párrafos 1 y 2, incisos c) y f), y 35 de la Ley de Partidos, establecen que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución general, en esa Ley, así como en su respectivo estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

Entre tales actos, se prevé la elección de integrantes de los órganos internos de los partidos políticos como parte de su vida interna, así como la emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos, entre otros, los Estatutos.

A su vez, en el artículo 23, párrafo 1, inciso c) se prevé como un derecho de los partidos políticos el gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interna y los procedimientos correspondientes.

Los artículos 39, párrafo 1, inciso l) y 40, de la Ley de Partidos disponen que los Estatutos contendrán las normas, plazos y procedimientos de justicia partidista, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, como tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militantes cuando sean violentados al interior del instituto político.

En el Estatuto de MORENA se prevé un sistema de justicia interna, conforme al cual el órgano correspondiente puede pronunciarse respecto a las denuncias que se presenten en los procedimientos internos de renovación de dirigencia.

Los artículos 47 y 49 del mismo Estatuto, en relación con lo previsto en los preceptos 43, párrafo 1, inciso e); 46; 47 y 48, de la Ley de Partidos, señalan que el sistema de justicia partidaria debe garantizar la solución de controversias de manera pronta, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de su militancia.

Conforme a la citada normativa, los partidos políticos deben tener un órgano colegiado, el cual será el responsable de la impartición de justicia intrapartidista, teniendo como características la independencia, imparcialidad y objetividad.

Asimismo, deben establecer procedimientos de justicia partidista que protejan los derechos político–electorales de sus afiliados cuando vean amenazado su ejercicio pleno.

Del análisis del artículo 49 del Estatuto de MORENA, se advierte que la Comisión de Honestidad y Justicia es el órgano competente de manera ordinaria para conocer, entre otras cuestiones: las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del partido.

De igual forma, el artículo 53 del Estatuto establece el catálogo de conductas sancionables que son competencia del mencionado órgano de justicia partidaria, entre ellas, la comisión de actos contrarios a la normatividad interna durante los procesos electorales internos.

Por su parte, el artículo 38 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia regula el procedimiento sancionador electoral, el cual podrá ser promovido por cualquier militante por actos u omisiones en que incurran, entre otros, la militancia, por presuntas faltas a la debida función electoral cometidas durante los procesos electorales internos.

De lo anterior, se concluye que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por los órganos partidistas, así como de velar que las conductas de los militantes se apeguen a las normas internas y a las disposiciones legales aplicables, en actos que se desarrollan al interior del partido y por autoridades del partido.

6.3.3. Situación excepcional en el caso concreto

Esta Sala Superior considera que en el caso concreto los planteamientos de los promoventes deben ser analizados por la UTCE y no por el órgano de justicia partidaria de MORENA, debido a que se trata de una denuncia en contra de uno de los contendientes a la presidencia del partido, por actos supuestamente acontecidos durante los actos preparatorios llevados a cabo por el INE, para la ejecución del método electivo que definirá a las personas que ocuparán los cargos de la presidencia y la secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional, conforme a lo ordenado por la Sala Superior en el incidente de inejecución de sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019.

Lo anterior cobra especial relevancia, debido a que, aun cuando el sujeto denunciado sea participante en el proceso intrapartidista señalado con antelación y el denunciante sea militante del mismo partido político, lo cierto es que tal proceso es organizado por el INE por lo que, por razón de competencia y congruencia en el proceso electivo, la queja debe ser conocida por la aludida autoridad electoral nacional.

Además, la materia de la denuncia está relacionada con el supuesto uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, con supuesta incidencia en un procedimiento de renovación partidista que organiza el INE.

En efecto, uno de los actores es militante de MORENA —cuyo procedimiento se encuentra en la fase final de encuesta organizada por el INE— y denuncia al también actor, Mario Delgado, en su carácter de candidato contendiente por el presunto uso indebido de recursos públicos y la supuesta promoción personalizad, lo cual, desde su perspectiva, genera inequidad en la contienda interna de renovación de dirigencia nacional de MORENA.

En una situación ordinaria, lo procedente sería que las posibles irregularidades dentro de un procedimiento interno de renovación de dirigencia partidista las conociera el órgano de justicia del partido político, siempre que fuera organizado y llevado a cabo por autoridades intrapartidistas.

Sin embargo, en el caso particular se está ante una situación extraordinaria, como lo es que el procedimiento de renovación se organice por la autoridad electoral nacional. Debido a esto, lo adecuado es que las inconformidades que surjan en contra de los candidatos contendientes se diriman ante la propia autoridad organizadora.

En este sentido, se destaca que esta Sala Superior, al resolver el incidente de inejecución de sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019, ordenó al Consejo General del INE desarrollar la elección de la presidencia y secretaría general de MORENA. En cumplimiento a esta determinación, el Consejo General del INE emitió los lineamientos del proceso de elección y la correspondiente convocatoria.

Además, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos aprobó, en su oportunidad, el dictamen respecto al listado de candidaturas para la elección de los cargos a la presidencia y secretaría general de MORENA, determinando las candidaturas que participarían en la fase final de la encuesta.

Ante la evidente participación del INE como autoridad encargada del desarrollo del procedimiento por el que se renovará la dirigencia partidista de MORENA, esta Sala Superior considera que, en el caso concreto y atendiendo a las particularidades de la queja presentada, esta debe ser conocida por la UTCE, pues la determinación que se tome al respecto podría incidir en el desarrollo de las actividades del INE para resolver sobre el proceso de renovación ya referido.

Interpretar lo contrario implicaría supeditar la actuación de una autoridad administrativa electoral nacional a las resoluciones de los órganos de justicia de los partidos políticos, lo cual no es acorde con el vigente sistema electoral mexicano.

En conclusión, en el caso concreto, esta Sala Superior considera que el hecho de que se haya presentado una denuncia en contra de otro de los contendientes en el procedimiento de renovación de dirigencia que tiene a su cargo el INE, en razón del cumplimiento sustituto que se ordenó por este órgano jurisdiccional, hace que la UTCE sea la competente para la sustanciación del procedimiento y determine lo que conforme a Derecho corresponda.

Solamente de esa manera se le dará sistematicidad y coherencia al procedimiento de renovación de la presidencia y secretaría general de MORENA, en conexión con el cumplimiento del derecho de acceso a la justicia.

A esa misma conclusión arribó esta Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-9973/2020, resuelto el pasado seis de octubre, en el que se conoció también de la incompetencia de la UTCE para conocer de una queja presentada en contra de Mario Delgado, también por violaciones al artículo 134 constitucional.

En esa ocasión se reconoció que en otros asuntos resueltos ante esta instancia se había determinado remitir diversas quejas o denuncias a la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA (SUP-AG-172/2020 y SUP-AG-173/2020).

Sin embargo, se afirmó que se trataban de casos diversos que ameritaban resoluciones distintas, al contemplar circunstancias fácticas distintas.

Esto, ya que en ellos se pretendió presentar la denuncia directamente ante esta Sala Superior y no se analizaban denuncias en contra de una candidatura en la etapa final de la encuesta desarrollada por el INE, ni mucho menos se planteaba el supuesto uso indebido de recurso públicos ni la presunta promoción personalizada en contravención del artículo 134, de la Constitución general, por lo cual es posible afirmar que se trataban de casos diversos que ameritan resoluciones distintas.

7. EFECTOS

Toda vez que los agravios planteados por el actor son fundados, se revoca la determinación de la UTCE mediante la cual se declaró incompetente para conocer y resolver sobre la denuncia presentada por Jaime López en contra de Mario Delgado para que, en plenitud de atribuciones y a la brevedad, resuelva lo que conforme a Derecho corresponda.

8. RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-114/2020 al diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-112/2020, por lo que deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del asunto acumulado.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo reclamado para los efectos señalados en esta ejecutoria. 

TERCERO. Se ordena a la responsable informar sobre la resolución que recaiga a la denuncia presentada por Jaime López Vera, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a que ello suceda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-112/2020 Y ACUMULADO.

En el presente caso coincido con que resulta procedente el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-114/2020 promovido por Mario Martín Delgado Carrillo, dado que este último cuenta con interés jurídico para controvertir la determinación adoptada por la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva[6] del Instituto Nacional Electoral[7], puesto que actualmente participa como candidato para la presidencia de Morena.

Sin embargo, emito el presente voto particular porque me aparto del criterio mayoritario respecto a la procedencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-112/2020 promovido por Jaime López Vera.

Lo anterior, porque desde mi perspectiva, el referido recurso de revisión es improcedente por falta de interés jurídico por parte del recurrente debido a que controvierte un acto de la UTCE del INE emitido en cumplimiento a una medida excepcional, relacionada con el proceso electivo de Morena en el cual no participa como contendiente y, en consecuencia, la demanda debía desecharse de plano.

A. Decisión de la mayoría.

En la sentencia aprobada por la mayoría, esta Sala Superior determinó que Jaime López Vera contaba con interés jurídico para impugnar el acuerdo emitido por la UTCE, en los expedientes UT/SCG/CA/JLV/CG/99/2020 y UT/SCG/CA/MMDC/CG/100/2929, en el cual se declaró incompetente para conocer de la queja promovida en contra de Mario Martín Delgado Carrillo, candidato a la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional[8] de MORENA.

Dicha determinación se sustenta en el argumento de que Jaime López Vera impugna un acuerdo emitido por la UTCE en respuesta al escrito de queja originalmente interpuso ante dicha autoridad, alegando que al declararse incompetente la responsable, indebidamente se restringió, por una parte, su derecho al acceso a la justicia y, por la otra, se trastocan los principios electorales rectores en la elección de la dirigencia nacional de Morena, lo que genera una afectación directa y personal a sus derechos político-electorales.

B. Motivos de mi disenso.

Como señalé, a mi juicio, debía desecharse la demanda del recurso de reconsideración del procedimiento especial sancionador que derivó en la integración del expediente SUP-REP-112/2020 promovido por Jaime López Vera, debido a que este último carece de interés jurídico para impugnar actos desarrollados dentro del marco relacionados con el proceso interno para la renovación de la dirigencia nacional de Morena.

Lo anterior, porque el recurrente en modo alguno ha participado como candidato a la presidencia ni a la secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, entonces, ninguna afectación le causa la determinación controvertida pues la misma está relacionada con  el cumplimiento de una media excepcional, como es el desarrollo del proceso electivo interno de Morena por parte de la autoridad administrativa electoral nacional, en la que no está involucrada una afectación de normas partidistas.

En efecto, la materia de controversia está centrada en conocer quién es competente para conocer de supuestas conductas ilícitas desarrolladas dentro proceso de renovación de la dirigencia nacional del citado partido político, las cuales son atribuidas a uno de los candidatos que actualmente participa para ocupar la presidencia del CEN, procedimiento electivo que esta Sala Superior ordenó al INE realizar mediante una encuesta abierta, derivado de las dificultades que enfrentó Morena para llevarlo a cabo por sí mismo.

Al respecto, es necesario señalar que, en la sentencia incidental de veinte de agosto de este año, dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019, se precisó que, ante el carácter extraordinario de la elección, en modo alguno era posible realizarla con base en la totalidad de la normativa de Morena, motivo por el cual se facultó al INE para hacerla en plenitud de atribuciones.

Así luego, en cumplimiento de esa sentencia, el CG del INE emitió los Lineamientos y la Convocatoria respectivos, los cuales son los principales instrumentos normativos para realizar la encuesta abierta a fin de elegir a las personas que ocuparán la presidencia y secretaría general del CEN.

En el entendido que, la normativa estatutaria de Morena será aplicable en lo conducente y, en particular, respecto del cumplimiento de los requisitos para ocupar la presidencia y secretaría general del CEN, salvo la exigencia de ostentar una consejería nacional.

En la especie, el recurrente promueve el recurso por propio derecho y en su carácter de militante de Morena, a fin de controvertir un acto emitido por un órgano del INE relacionado con la competencia para conocer de supuestas conductas ilícitas desarrolladas dentro proceso de renovación de la dirigencia nacional de ese partido político, las cuales son atribuidas a unos de los candidatos que actualmente participa para ocupar la presidencia del CEN.

Sin embargo, en su escrito de demanda no precisa que aspire a uno los cargos partidistas en elección ni que haya obtenido la candidatura a la presidencia o secretaría general.

Desde esta perspectiva, es evidente que ninguna afectación se ocasiona a una situación jurídica o derecho del recurrente, con motivo de un acto emitido en el actual marco en el que se desarrolla el proceso para la renovación de la dirigencia nacional de Morena.

Si bien se ha reconocido el derecho de la militancia de ese instituto político para exigir el cumplimiento de su normativa interna, hay que recordar que ello ha sido en el contexto de situaciones ordinarias y en aplicación de sus bases estatutarias.

Sin embargo, acorde con el criterio asumido en diversos asuntos, resueltos por esta Sala Superior, en los cuales se desechó la demanda respectiva porque la parte actora carecía de interés legítimo, según se razona en las correspondientes sentencias de los medios de impugnación que se precisan en la siguiente tabla:

Expediente

Acto impugnado

Razones para desechar

SUP-RAP-93/2020 y acumulado

Actores

MORENA y otros

Responsable

Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos

Magistrado

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos por el que se tienen por recibidos los resultados de la encuesta de reconocimiento, se aprueba el listado de candidaturas que participarán en la encuesta pública abierta para la renovación de la presidencia y secretaría general del partido político nacional denominado MORENA y se solicita al grupo de expertos de la encuesta abierta que modifique la metodología para dicha encuesta.

Se desecharon algunas demandas, por distintas causales de improcedencia, entre ellas, por falta de interés y legitimación dado que se sostuvo que la militancia carecía de interés para controvertir un acto emitido por la autoridad administrativa nacional, sin acreditar una afectación directa a su esfera de derechos.

Lo anterior, porque el interés con el que acudía la parte actora era tuitivo, el cual, en lo ordinario se le reconocería dentro de un proceso de renovación de dirigencia, en el caso, al cuestionar un acto de la autoridad administrativa nacional en cumplimiento a una medida excepcional que no encuentra regulación dentro de la normativa partidista, por lo que, no se actualiza dicho interés.

SUP-JDC-1899/2020

Actora

María Esther Cruz Hernández

Responsable

INE

Magistrado

Janine M. Otálora Malassis

Acuerdo del INE por el que, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada en el Incidente de incumplimiento SUP-JDC-1573/2019, se emiten los Lineamientos, así como el Cronograma de actividades para Proceso de Elección de la Presidencia y la Secretaría General de MORENA a través de una Encuesta Nacional Abierta.

Se desechó la demanda debido a que la parte actora carece de interés para controvertir, ante este órgano jurisdiccional, puesto que la militancia carece de interés para controvertir un acto emitido por la autoridad administrativa nacional, sin acreditar una afectación directa a su esfera de derechos.

En la especie, el acto controvertido fue emitido por la autoridad administrativa nacional, sin acreditar una afectación directa a su esfera de derechos.

Lo anterior, porque el interés con el que acudía la parte actora era tuitivo, el cual, en lo ordinario se le reconocería dentro de un proceso de renovación de dirigencia, en el caso, al cuestionar un acto de la autoridad administrativa nacional en cumplimiento a una medida excepcional que no encuentra regulación dentro de la normativa partidista, por lo que, no se actualiza dicho interés.

SUP-JDC-2469/2020

Actora

Juan Manuel López Sánchez

Responsable

Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos

Magistrado

Felipe de la Mata Pizaña

El registro otorgado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos de Carol Berenice Arriaga García como candidata a la secretaría general del CEN.

Se desechó la demanda debido a que el actor carece de interés jurídico para impugnar el registro de una candidatura a la secretaría general del CEN, dado que el actor era una candidato a la presidencia del CEN; entonces, ninguna afectación le causa el registro de una persona a un cargo partidista distinto al cual pretende acceder.

Lo anterior, porque para cuestionar los actos del INE relacionados con la renovación de la dirigencia de MORENA no es admisible contar solo con interés legítimo, sino que necesariamente es exigible un interés jurídico, el cual supone la existencia de una afectación personal y directa a los derechos individuales de la parte actora, condición que no se satisface en el presente caso.

SUP-JDC-2497/2020

Actora

Jaime Hernández Ortiz

Responsable

Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos

Magistrado

Felipe de la Mata Pizaña

El registro otorgado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos de a) por la presidencia, a Yeidckol Polevnsky Gurwitz, y b) por la secretaría general, a Carol Berenice Arriaga García.

Se desechó la demanda debido a que el actor carece de interés jurídico para impugnar el registro de candidaturas a la presidencia y a la secretaría general del CEN, puesto que el actor en modo alguno es candidato a la presidencia ni a la secretaría general del CEN; entonces, ninguna afectación le causa el registro de candidaturas a esos cargos partidistas.

Lo anterior, porque para cuestionar los actos del INE relacionados con la renovación de la dirigencia de MORENA no es admisible contar solo con interés legítimo, sino que necesariamente es exigible un interés jurídico, el cual supone la existencia de una afectación personal y directa a los derechos individuales de la parte actora, condición que no se satisface en el presente caso.

SUP-JDC-2731/2020

Actora

María Esther Cruz Hernández

Responsable

INE

Magistrado

Janine M. Otálora Malassis

Acuerdo del INE por el cual se modificó los lineamientos, cronograma y convocatoria relacionados con la elección de la presidencia y secretaría general del CEN.

Se desechó la demanda debido a que la parte actora carece de interés para controvertir, ante este órgano jurisdiccional, puesto que la militancia carece de interés para controvertir un acto emitido por la autoridad administrativa nacional, sin acreditar una afectación directa a su esfera de derechos.

En la especie, el acto controvertido fue emitido por la autoridad administrativa nacional, sin acreditar una afectación directa a su esfera de derechos.

Lo anterior, porque el interés con el que acudía la parte actora era tuitivo, el cual, en lo ordinario se le reconocería dentro de un proceso de renovación de dirigencia, en el caso, al cuestionar un acto de la autoridad administrativa nacional en cumplimiento a una medida excepcional que no encuentra regulación dentro de la normativa partidista, por lo que, no se actualiza dicho interés.

SUP-JDC-3369/2020

Actora

Jaime Hernández Ortiz

Responsable

INE

Magistrado

Janine M. Otálora Malassis

Acuerdo del INE por el cual se modificó los lineamientos, cronograma y convocatoria relacionados con la elección de la presidencia y secretaría general del CEN.

Se desechó la demanda debido a que la parte actora carece de interés para controvertir, ante este órgano jurisdiccional, puesto que la militancia carece de interés para controvertir un acto emitido por la autoridad administrativa nacional, sin acreditar una afectación directa a su esfera de derechos.

En la especie, el acto controvertido fue emitido por la autoridad administrativa nacional, sin acreditar una afectación directa a su esfera de derechos.

Lo anterior, porque el interés con el que acudía la parte actora era tuitivo, el cual, en lo ordinario se le reconocería dentro de un proceso de renovación de dirigencia, en el caso, al cuestionar un acto de la autoridad administrativa nacional en cumplimiento a una medida excepcional que no encuentra regulación dentro de la normativa partidista, por lo que, no se actualiza dicho interés.

De lo anterior, se puede advertir que, al resolver diversos medios de impugnación, esta Sala Superior determinó que la militancia de Morena no está legitimada para impugnar los actos emitidos por el Consejo General del INE relacionados con la elección de la presidencia y secretaría general del CEN.

Lo anterior, porque se está ante una situación extraordinaria, en la cual las reglas que rigen dicha elección son, de forma destacada, los lineamientos que emite el Consejo General, en otras palabras, las bases normativas y convocantes del proceso no surgen en sede partidista.

Efectivamente, en la sentencia incidental de veinte de agosto, dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019, esta Sala Superior precisó que, ante el carácter extraordinario de la elección, en modo alguno era posible realizarla con base en la totalidad de la normativa de Morena, motivo por el cual se facultó al INE para hacerla en plenitud de atribuciones.

Con base en lo anterior, se concluyó que, en virtud de la naturaleza excepcional del caso y el origen de las disposiciones que rigen esta elección, no resultan aplicables los criterios para la calificación del interés de la militancia de Morena para impugnar los actos referentes a dicha elección.

Por lo que, en consecuencia, las reglas y actos que se desarrollen por parte de la autoridad administrativa electoral sólo son aplicables para esta ocasión y las controversias que se susciten no pueden regirse conforme a las disposiciones partidistas ordinarias, porque este proceso surge ante el incumplimiento del partido político a la orden por la que se mandató la renovación de su dirigencia.

De ahí que no acompañe la decisión de la mayoría de reconocer el interés jurídico de Jaime López Vera para controvertir una determinación de la autoridad administrativa electoral que, en esencia, guarda relación directa con el desarrollo del proceso electivo interno de Morena, toda vez estamos en presencia de una situación extraordinaria que tiene como base disposiciones distintas a las internas del partido político, y derivada del propio incumplimiento de Morena de renovar la presidencia y secretaría general conforme a la temporalidad y procedimiento dispuesto en su normativa interna.

Como se mencionó, las reglas rectoras en la elección de esos cargos partidistas, mediante una encuesta abierta, son preponderantemente los Lineamientos y la Convocatoria emitidos por el INE para renovar tanto la presidencia como la secretaría general del CEN.

Por tanto, se reitera, si el recurrente no tiene la calidad de contendiente para ocupar la presidencia del CEN de Morena es evidente que carece de interés jurídico para impugnar una determinación que dimana o tiene cabida precisamente dentro del marco de desarrollo del proceso electivo interno, ya que tiene que ver con el actuar de uno de los candidatos a dicho cargo.

Es por ello que, en mi opinión, como el recurrente no es candidato a la presidencia del CEN del referido instituto político, entonces no resiente una afectación a una situación jurídica o derecho con motivo de la competencia para conocer y resolver sobre supuestas conductas irregulares atribuidas a un candidato que actualmente participa en la renovación de la presidencia del CEN, desarrolladas en el marco del proceso de renovación interno llevado a cabo en cumplimiento a una medida excepcional derivadas de un mandato de esta Sala Superior.

Por lo que, en consecuencia, las reglas y actos que se desarrollen por parte de la autoridad administrativa electoral sólo son aplicables para esta ocasión y las controversias que se susciten no pueden regirse conforme a las disposiciones partidistas ordinarias, porque este proceso surge ante el incumplimiento del partido político a la orden por la que se mandató la renovación de su dirigencia.

C. Conclusión.

Por tanto, es mi convicción que Jaime López Vera carece de interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración del procedimiento especial sancionador SUP-REP-112/2020, debido a que el actor actualmente no participa como contendiente en la actual etapa del proceso para elegir al presidente de Morena, además de que el acuerdo controvertido es un acto emitido por una autoridad en cumplimiento a una media excepcional en la que no está involucrada una afectación de normas partidistas. y, en consecuencia, el medio de impugnación debió desecharse por improcedente.

 


[1] El acuerdo general 8/2020 emitido por esta Sala Superior se publicó el trece de octubre pasado en el Diario Oficial de la Federación (https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020), su transitorio segundo señala que entraría en vigor al día siguiente de su publicación.

[2] Ver jurisprudencia 11/2016 de la Sala Superior, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

[3] Artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado D, 99, párrafo noveno, de la Constitución general; 459, 470, 473, 475, 476, 477, de la LEGIPE; 185, 189, fracción XVI, 189 Bis; 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 109 y 110, de la Ley de Medios.

[4]  Artículos 459, 464, 470, 471, 475, de la LEGIPE y 3, 4, 5, 45 y 59, del Reglamento de Quejas y Denuncias.

[5] Ver la tesis XIII/2018 de esta Sala Superior, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL.

[6] En lo subsecuente UTCE.

[7] En lo sucesivo INE.

[8] En adelante CEN.