RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-112/2023
RECURRENTE: JEAN PAUL HUBER OLEA Y CONTRÓ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA
Ciudad de México, a siete de junio de dos mil veintitrés[3].
En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, que desechó la queja presentada por el recurrente por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña y vulneración al interés superior de la niñez.
I. ANTECEDENTES
De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.Queja. Jean Paul Huber Olea y Contró, presentó queja por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña atribuibles a Beatriz Elena Paredes Rangel, Senadora de la República, derivado de su participación en un evento realizado el quince de abril del año en curso, en la Costa Chica de Guerrero, organizado por artesanas, campesinas y productoras de esa región relacionado con el trabajo, oportunidades y necesidades en el marco de áreas de oportunidad del ámbito legislativo, pues su participación estuvo encaminada a publicitarse y ganar popularidad.
Además, refirió la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, atribuible a Greta Esteófenes Ventura Lemus, derivado de la publicación de fotografías que dan cuenta del referido evento.
Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se ordenara el cese de las conductas denunciadas y la difusión en redes sociales de los hechos denunciados.
2. Registro, admisión e investigación. En su oportunidad la UTCE registró la queja bajo la clave UT/SCG/PE/JPHOC/CG/169/2023, la admitió y ordenó distintas diligencias de investigación.
3. Acuerdo controvertido. El nueve de mayo, la UTCE determinó desechar la denuncia, toda vez que, de un análisis preliminar de los hechos denunciados, no se advertía, en forma evidente, que constituyeran violaciones en materia de propaganda político electoral.
4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. A fin de controvertir el acuerdo anterior, la parte actora interpuso demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en el que se actúa.
5. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-112/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción del asunto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a través del cual se controvierten un acuerdo emitido por la UTCE[4].
SEGUNDO. Legislación aplicable. Se precisa que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de los dispuesto en el artículo primero transitorio.
No obstante, tal Decreto fue impugnado por el INE ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la SCJN, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5º y 6º de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución federal, surtió efectos el siguiente veintiocho de marzo.
En la referida fecha, el ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contra del citado Decreto.
En el mismo proveído el ministro instructor determinó que no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que mediante acuerdo del pasado veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, se decretó la suspensión del controvertido Decreto.
Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[5], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo en el DOF, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.
En consecuencia, al haberse promovido el cinco de abril, el presente recurso se resolverá conforme a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
TERCERO. Requisitos de procedencia. El recurso de revisión que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de conformidad con lo siguiente:
a). Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
b) Oportunidad. Se considera que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, dado que el acuerdo controvertido se notificó el once de mayo[7] y la demanda se presentó el quince de mayo siguiente, es decir, dentro del término de cuatro días[8], previsto por el artículo 8 de la Ley de Medios.
Tal aseveración encuentra asidero en la jurisprudencia de número 11/2016 y rubro "RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS".
c) Legitimación. En la especie, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, esto es, el medio de impugnación se interpone por propio derecho y por la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador.
d) Interés jurídico. El requisito se colma, porque el recurrente interpone el recurso en contra del acuerdo que declaró improcedente la queja promovida bajo la presunta comisión de actos anticipados de campaña y vulneración al interés superior de la niñez.
e) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte un acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.
CUARTO. Estudio de fondo.
4.1) Caso concreto.
En la denuncia, el ahora recurrente se quejó de la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y/o campañas atribuibles a Beatriz Elena Paredes Rangel, Senadora de la República, derivado de su participación en un evento realizado el quince de abril del año en curso en la Costa Chica de Guerrero, organizado por artesanas, campesinas y productoras de esa región relacionado con el trabajo, oportunidades y necesidades en el marco de áreas de oportunidad del ámbito legislativo.
Asimismo, se queja de la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, atribuible a Greta Esteófenes Ventura Lemus, derivado de la publicación en redes sociales de fotografías que dan cuenta del citado evento, donde aparecían la imagen de dos personas menores de edad, sin la autorización del padre de las niñas, lo que, en su concepto, vulneró la normativa en materia de propaganda político electoral.
Al respecto, la autoridad responsable consideró desechar la denuncia porque, de un análisis preliminar de los hechos denunciados advirtió que no constituían violaciones en materia de propaganda político electoral.
Ahora bien, el partido actor hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
I. Agravios
a) Falta de exhaustividad y congruencia de la resolución reclamada.
Considera que la autoridad responsable, no expresa las razones y motivos pormenorizados y particularizados que la llevó a determinar el sentido de su decisión, así como tampoco señaló con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustentan su decisión.
El actor refiere que, la autoridad responsable realizó una valoración sesgada y parcial, sin adminicular todos los documentos y elementos jurídicos en su conjunto, lo que arrojó como consecuencia que omitiera llegar a una debida conclusión.
Desde su perspectiva, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, el evento denunciado era de carácter político, toda vez que si bien la Senadora Beatriz Elena Paredes Rangel no organizó el evento denunciado, asistió como invitada y dicho acto estaba relacionado con la labor como Senadora, quien ejerce un trabajo esencialmente político, por lo que el acontecimiento denunciado constituye un evento político por lo que se necesitaba el permiso del padre de familia para la aparición de las personas menores de edad, de ahí que se acreditara la violación al interés superior de la niñez.
b) Incorrecta valoración probatoria para el cumplimiento de los requisitos para la aparición de personas menores de edad por confusión de conceptos “patria potestad” y “guardia y custodia” así como se otorga de manera indebida validez a diversas pruebas técnicas aportadas por la denunciada.
Señala que, la presencia y difusión de sus hijas menores de edad, en el evento denunciado, es ilegal y contraviene lo establecido para salvaguardar el interés superior de la niñez, toda vez que, Greta Esteófenes Ventura Lemus, quien es la madre de las dos menores, carece de la patria potestad de manera exclusiva y sólo tiene la guarda y custodia provisional.
Refiere que la autoridad responsable, realiza un razonamiento erróneo respecto de que la guarda y custodia equivale a contar de manera exclusiva con la patria potestad sobre las menores.
Por otra parte, desde su perspectiva, la carta autorización y los videos de conversación con las menores y demás formatos aportados por la denunciante carecen de validez como prueba plena ya que requieren la adminiculación de otros medios de prueba para demostrar los hechos que contiene, además de que la denunciada no menciona de manera clara y extensa qué es lo que se quiere probar y tampoco se hace acompañamiento de otras pruebas para corroborar su dicho.
II. Contestación de agravios.
A continuación, se analizarán los agravios en el orden expuesto por el actor en su demanda sin que ello genere perjuicio alguno pues lo trascendente es que sean estudiados, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
A partir de lo manifestado por el recurrente, esta Sala Superior considera que su pretensión consiste en revocar la determinación impugnada con la finalidad de que se admita y sustancie la queja por parte de la Unidad Técnica del INE y, en su momento, se remita a la Sala Regional Especializada para su resolución.
La causa de pedir radica en que, a su juicio, el desechamiento controvertido no está debidamente fundado y motivado, de ahí que considere que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad.
Por ende, la litis en el presente recurso consiste en determinar si el desechamiento controvertido se encuentra ajustado a Derecho, o bien, si como lo sostiene el recurrente, se actualizan las violaciones que alega en el acto impugnado.
a) Falta de exhaustividad y congruencia de la resolución reclamada.
Esta Sala Superior estima que los agravios son infundados porque de autos se desprende que la UTCE sí hizo una valoración exhaustiva de todos los elementos probatorios y los hechos que formaron parte de la denuncia, aunado a que citó los preceptos aplicables al caso y formuló los razonamientos respectivos para sostener la improcedencia del procedimiento especial sancionador.
El artículo 16 de la Constitución general establece que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado. Esto implica el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión.
En el caso particular de la vulneración al interés superior de la niñez, las autoridades electorales deben privilegiar tal principio garantizando los derechos de los menores de edad (imagen, honor, intimidad y reputación)[9] porque pueden ser eventualmente lesionados con la difusión de su imagen o referencia en medios de comunicación social o en redes sociales que permita identificarlos[10].
Esta Sala Superior ha sostenido que, el interés superior de la niñez demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo para las niños, niñas y adolescentes[11].
Por lo anterior, el INE emitió los Lineamientos para la protección de la niñez, en los que establece que cuando su imagen pueda ser identificable se requiere i) el consentimiento de los padres o de quienes ejercen la patria potestad, o de la autoridad que deba suplirles; ii) la opinión informada en función de la edad y su madurez, y iii) difuminar siempre la imagen si no se tienen los requisitos anteriores, sin importar si la aparición es principal o incidental.
Cabe señalar que la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JE-245/2021 y sus acumulados consideró que los Lineamientos son aplicables a todas las personas siempre y cuando se trate de publicaciones con contenido de propaganda político electoral.
Ahora bien, del análisis del acuerdo controvertido, esta Sala Superior advierte que la UTCE sí cumplió con el principio de exhaustividad, ya que analizó los hechos denunciados y los elementos de prueba, con base en los cuales concluyó que no existen los elementos mínimos para la admisión de la queja por la existencia de presuntos actos anticipados de precampaña y atribuible a Beatriz Elena Paredes Rangel[12], derivado de su participación en un evento realizado por artesanas, campesinas, y productoras de la región de la Costa Chica de Guerrero; así como, tampoco por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez atribuible a Greta Esteófenes Ventura Lemus[13], con motivo de la publicación de fotografías alusivas al referido evento con la aparición de imágenes de personas menores de edad.
Así, en principio precisó que en términos del artículo 471, punto 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14], contaba con la facultad de desechar las quejas que se le presenten si se actualizan las siguientes condiciones:
a) Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471[15];
b) Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
d) Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
En esas condiciones y de conformidad con lo previsto en el señalado numeral, estableció que las denuncia serán desechada por la unidad técnica, sin prevención alguna, entre otras causas, cuando los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.
Con esa base, procedió al análisis preliminar de los hechos denunciados[16], mediante la ponderación de los elementos que rodean las conductas denunciadas y la interpretación de la ley supuestamente conculcada[17].
De ese análisis estimó que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia electoral, dado que los actos anticipados de campaña son aquellas expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido, mientras que los de precampaña, son las manifestaciones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
En ese sentido, la autoridad responsable determinó que la asistencia de la senadora no podía configurar actos anticipados de precampaña o campaña, pues si bien se acreditó su asistencia al evento, lo cierto es que los materiales denunciados no contienen expresiones de llamamiento al voto a favor o en contra de alguna candidatura, la difusión de plataforma electoral partidaria o de persona candidata o la solicitud de apoyo para contender por un cargo de elección.
Asimismo, tomó en consideración que la Senadora informó que únicamente asistió al evento como invitada por parte de las artesanas, campesinas y productoras de la región de Costa Chica Guerrero quienes fueron las organizadoras y que tal encuentro, se relacionó con el trabajo y necesidades en el marco de áreas de oportunidad del ámbito legislativo.
Bajo esas premisas, la responsable determinó que la sola participación e intervención de una servidora pública en actos relacionados con su funciones, solo es susceptible de vulnerar los principio de imparcialidad o equidad de la contienda ante la difusión de manifestaciones encaminadas a ocupar cargos de elección popular o favorecer o perjudicar a algún partido político o candidato, lo que en el caso no se actualizó, cuestión que fundamentó bajo el criterio jurisprudencial 38/2013, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS, SU PARTIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIOENS QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA”.
De igual manera, la responsable respecto a la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez, definió que conforme los hechos se acusó la difusión de la imagen de dos personas menores de edad en redes sociales en el marco del evento organizado por artesanas, campesinas y productoras de la Costa Chica de Guerrero.
Al respecto, indicó que la parte denunciante alegó la vulneración al interés superior de la niñez derivado de la publicación en las redes sociales personales de la madre de las personas menores de edad, lo que calificó como propaganda electoral.
Sobre la presunta infracción, la Unidad Técnica señaló que se actualiza cuando en la propaganda política o electoral se difundan mensajes que puedan afectar derechos de personas menores de edad a quienes deben garantizárseles sus derechos en el marco de su interés superior.
Respecto a la propaganda política la autoridad responsable señaló que es aquella que presenta la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la ida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
Por su parte, en cuanto a la propaganda electoral, sostuvo que su finalidad es propiciar el conocimiento de quienes ostentan las candidaturas, la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básico y, particularmente, en la plataforma electoral, con miras a obtener el triunfo en el cargo de elección popular por el cual se compita.
En tal contexto, señaló que en el particular, las publicaciones denunciadas en redes sociales carecían del carácter de propaganda política o electoral al no presentar las características antes precisadas y limitarse a presentar la imagen de una persona con sus hijas en el marco de un evento organizado por asociaciones civiles en la que participó y que hizo públicas, por lo que tal acto escaba de la tutela en materia electoral, aunado a que la parte denunciante faltó a su deber de presentar elementos para sustentar la supuesta infracción y de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad responsable no se obtuvieron elementos para suponer la existencia de conducta violatoria en el ámbito electoral.
En tal virtud, la autoridad estimó que no existía algún elemento de prueba ni indicio alguno, aportados por los quejosos o recabados por esa autoridadd sobre la presunta realización de actos anticipados de campaña y la difusión de propaganda político o electoral con la aparición de personas menores de edad.
Con base en lo expuesto, se estima que no le asiste la razón al actor, respecto a que la autoridad responsable faltó al principio de legalidad y coincide con la determinación adoptada por el Tribunal local, ya que resulta apegada a la normativa aplicable y a los criterios asumidos por este órgano jurisdiccional.
Efectivamente, la autoridad responsable sustentó su decisión en la causal establecida en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[18], razonando que en el caso en estudio la asistencia a un evento por parte de una Senadora se realizó en el ámbito de sus funciones y que la vulneración al interés superior de la niñez en materia electoral es tutelable siempre que se de publicaciones con contenido de propaganda político electoral.
Así es, con relación a los actos anticipados de precampaña y campaña, es criterio reiterado de esta Sala Superior que se actualizan siempre que coexistan los elementos siguientes[19]:
Personal: Que los lleven a cabo los partidos políticos, su militancia, las personas aspirantes o precandidatas; y que en el contexto del mensaje se adviertan elementos que hagan plenamente identificable a la persona de que se trate.
Temporal: Consiste en el periodo en el cual ocurren los actos; es decir, que los mismos se lleven a cabo antes del inicio formal de las precampañas o de las campañas.
Subjetivo: Versa sobre el hecho de que una persona despliegue actos o cualquier tipo de conducta o expresión que revele la intención de llamar a votar, o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección de candidaturas o un proceso electoral; o bien, que de tales expresiones se desprenda la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura o candidatura para un cargo de elección popular.
De esos elementos, el que ha implicado un mayor grado de interpretación y valoración, caso por caso, es el subjetivo; pero de manera general, este órgano jurisdiccional ha establecido que para su acreditación se debe verificar si la comunicación que se somete a escrutinio contiene, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, un llamamiento al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas o posicionar una precandidatura o candidatura.
Además, esta Sala Superior ha considerado que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes que se denuncien incluye, necesariamente, el estudio del contexto integral y demás características expresas, para determinar si las manifestaciones constituyen o contienen un equivalente funcional de apoyo electoral[20].
En este sentido, esta Sala Superior concuerda con la responsable debido a que del contexto del evento denunciado no se advierte del análisis preliminar alguna alusión expresa a algún proceso electoral, ni el llamamiento al voto a favor o encuentra de partido o candidatura alguna, así como tampoco se advierte expresiones o frases de la que se pueda deducir el posicionamiento de la servidora pública frente al electorado y de cara a algún proceso electoral.
Máxime que el recurrente se limita a señalar que la solo asistencia de la Senadora al evento le generó el carácter de político, sin precisar las razones o fundamentos que sostiene tal afirmación.
Por otra parte, en cuanto a la determinación de la autoridad responsable sobre que el material denunciado no puede ser clasificado como propagan política o electoral, por lo que la supuesta vulneración al interés superior de la niñez escapa del control en materia electoral, se estima conforme a los criterios de esta Sala Superior.
En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial de este órgano jurisdiccional[21], en asuntos de materia político-electoral, cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen menores de edad, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.
Esto es, si en actos político o electorales se afectan los derechos de la niñez, las autoridades electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.
Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que en el asunto de que se trate, la propaganda denunciada sea de tipo político-electoral.
En ese sentido, se ha distinguido entre distintitos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral, (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).
La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público[22].
La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[23].
La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en periodo próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[24].
De ahí que, pueda concluirse que las autoridades electorales sólo tienen atribuciones para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral.
En el particular, las imágenes de personas menores de edad difundidas en redes sociales, como lo estableció la autoridad responsable no son de naturaleza política-electoral.
En efecto, las publicaciones que fueron objeto de certificación mediante acta notarial fuera de protocolo e inspección mediante acta circunstanciada instrumentada por la autoridad electoral (entre ellas el material denunciado), es posible advertir la difusión en el perfil de Facebook de Greta Ventura Lemus de imágenes de personas menores de edad en compañía de ella a quien se le identifica como su madre y en algunas ante la presencia de otras personas asistente al evento organizado por mujeres productoras de la región Costa Chica del Estado de Guerrero
Asimismo, que algunas de las publicaciones se encuentran acompañas de mensajes de agradecimiento a las mujeres asistentes, expresiones de admiración respecto a la Senadora Beatriz Paredes Rangel y de afecto sobre las menores de edad, como enseguida se ejemplifica:
En tal sentido, como se ha puesto de manifiesto, en las imágenes denunciadas no se señalan personajes inmersos en alguna contienda electoral, propuestas de campaña ni se realizan llamados al voto, razón por la cual, es correcto lo sostenido por la autoridad electoral que las publicaciones carecen de las características de la propaganda política o electoral.
Por lo anterior, se considera que la determinación es correcta en relación al aspecto analizado.
b) Incorrecta valoración probatoria para el cumplimiento de los requisitos para la aparición de personas menores de edad por confusión de conceptos “patria potestad” y “guardia y custodia” así como se otorga de manera indebida validez a diversas pruebas técnicas aportadas por la denunciada.
A juicio de esta Sala Superior los agravios resultan inoperantes toda vez que el actor parte del supuesto inexacto de que la responsable realizó una valoración probatoria a fin de verificar sí se cumplía o no con los requisitos previstos en los lineamientos y anexos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político electoral y mensajes electorales (Lineamientos del INE) y con ello determinar la inexistencia de la vulneración del interés superior de la niñez.
En el caso, del contenido del acuerdo impugnado se puede observar que la UTCE solamente refirió que la denunciada había manifestado y acreditado ser la madre de las menores de edad, señalando que no participaron en el evento sino solamente la acompañaron y ella decidió subir fotografías, a sus redes sociales personales.
Asimismo, la autoridad responsable solo enlistó en el acto impugnado la documentación que adjuntó la denunciada en su escrito de defensa a fin de acreditar que cumplió con los requisitos previstos en los Lineamientos del INE[25].
Sin embargo, contrario a lo aducido por el recurrente, del contenido del acuerdo controvertido no se advierte que la responsable haya valorado o se hubiese pronunciado sobre el material probatorio, ni tampoco que haya hecho un razonamiento respecto de que la guarda y custodia equivale a contar de manera exclusiva con la patria potestad sobre las menores.
Tampoco se observa que la responsable haya valorado la carta autorización y los videos de conversación con las menores y demás formatos aportados por la denunciante, esto es, le haya dado algún valor probatorio, ni tampoco analizó o estudió argumento alguno efectuado por la denunciada respecto a la presentación de sus pruebas relacionadas con la supuesta vulneración el interés superior de la niñez, porque consideró que en el caso no se trataba de propaganda política-electoral.
Esto es, lo que sostuvo la UTCE fue que, en el caso, no se actualizaba el supuesto de propaganda política o electoral, ya que las publicaciones denunciadas no presentaban la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados, o alguna plataforma electoral, sino que se trataban de fotografías de una persona con sus hijas en el marco de un evento organizado por asociaciones civiles en el que participó y que publicó en sus redes sociales personales, situación que no podía considerarse como una posible violación en materia electoral.
Por tanto, concluyó que si bien la parte quejosa manifestó su inconformidad respecto de una posible violación en materia electoral, lo cierto es que no aportó elementos para sustentar su dicho, además que del resultado de las diligencias de investigación realizadas por esta autoridad no se logró obtener mayores elementos para suponer al menos de manera indiciaria alguna infracción en materia electoral por parte de la denunciada; de ahí no existían elementos que justificaran que esa autoridad electoral nacional continuara con el procedimiento administrativo sancionador.
Razonamientos que no son combatidos frontalmente por el ahora recurrente.
Además, el actor se limita a señalar que la autoridad administrativa electoral desechó la denuncia por considerar que los elementos presentados por la denunciada eran suficientes para probar que la aparición de sus hijas menores de edad estaban dentro del marco legal, lo cual , como se dijo en párrafos precedentes, no fue el motivo expuesto por la responsable, si no lo trascendente fue que no se actualizó el supuesto de propaganda política o electoral, ya que en las imágenes denunciadas no se señalaron personajes inmersos en alguna contienda electoral, propuestas de campaña ni se realizan llamados al voto, además de que estaba relacionado con un evento organizado por mujeres productoras de la región Costa Chica del Estado de Guerrero y vinculado con el trabajo y necesidades en el marco de áreas de oportunidad del ámbito legislativo.
Lo anterior tiene sustento, mutatis mutandi, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2009, con registro número 166031, de la Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común, que a la letra establece:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado”.
De igual forma, apoyan el criterio sustentado las tesis jurisprudenciales con claves de identificación VI. 2o. J/179 y I.6o.C. J/20, con los números de registro 220008 y 209202, de la Octava Época, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, con el rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando no se advierta la existencia de queja deficiente que suplir y el acto reclamado se sustente en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo de tal forma, la resolución subsistiría con apoyo en aquellas que no fueron impugnadas y por tanto, los conceptos de violación deben ser considerados inoperantes, ya que aun cuando fueran fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados.
CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando son varias las consideraciones legales en que descansa la sentencia reclamada y los conceptos de violación no controvierten la totalidad de éstas, los mismos resultan inoperantes, porque aún en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo, debido a la deficiencia en el ataque de los fundamentos en que se sustenta el referido fallo, los que con tal motivo quedarían firmes, rigiendo a éste”.
En consecuencia, dado que la pretensión del recurrente es infundada, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada.
Por los fundamentos y razones expuestas, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de desechamiento controvertido.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, actor, la parte actora o recurrente.
[2] En adelante, autoridad responsable o UTCE.
[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés.
[4] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracciones V y X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso c) y numeral 2, de la Ley de Medios.
[5] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[6] En adelante Ley de Medios.
[7] Conforme se advierte de la cédula y razón de notificación que obran a fojas 214 y 215 del expediente UT/SCG/PE/JPHOC/CG/169/202.
[8] Sin tomar en cuenta los días trece y catorce de mayo, porque corresponden a días inhábiles, como lo son sábado y domingo, en atención a que el asunto no se vincula con algún proceso electoral en curso.
[9] Véase la Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES. Registro 2008547, 1a. LXXXII/2015 (10a.) Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1398.
[10] Artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
[11] Véase los expedientes SUP-REP-32/2019 y SUP-JE-213/2020 y su acumulado.
[12] Senadora de la República.
[13] Titular de la Unidad para Atender, Prevenir y Erradicar la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.
[14] Esta disposición se reproduce en el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[15] 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
[16] Jurisprudencia 18/2019, con rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[17] Artículos 470 y 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley general de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
[18] 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
…
b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
[19] Elementos establecidos en las sentencias recaídas a los recursos de apelación, identificados con las claves: SUP-RAP-15/2009 y acumulado; SUP-RAP-191/2010; SUP-RAP-204/2012; SUP-RAP-15-2012, y al juicio de revisión constitucional electoral, de clave: SUP-JRC-274/2010.
[20] Como lo establece la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[21] Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.—En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010)
[22] Al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.
Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.
[23] Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.
Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
[24] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
[25] Ver página 10 del acuerdo impugnado.