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EXPEDIENTE: SUP-REP-113/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

 

SENTENCIA que con motivo de la demanda presentada por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, respecto de la queja presentada en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz por la presunta realización de actos anticipados de campaña.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Xóchitl Gálvez:

Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz

Recurrente:

DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

 

 

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El primero de febrero de la presente anualidad[2], el recurrente presentó ante la UTCE una queja por la presunta realización de actos anticipados de campaña en el período de intercampaña del actual proceso electoral federal, atribuibles a Xóchitl Gálvez en su carácter de precandidata a la presidencia de la República, derivado de la publicación de un mensaje en sus redes sociales X y Facebook el pasado veintidós de enero, mismo que fue reporteado en las tres notas periodísticas que señaló en su escrito inicial.

2. Acuerdo de desechamiento (acto reclamado). El pasado dos de febrero, la UTCE determinó desechar la queja al estimar que de los hechos denunciados no se advertían elementos para considerar que se pudiera actualizar una infracción en materia electoral.

3. Demanda. El siete de febrero se promovió el presente medio de impugnación.

4. Turno a ponencia. En su oportunidad la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-113/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

5. Instrucción. En su momento el magistrado instructor radicó y admitió la demanda, por lo que una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el citado medio de impugnación al controvertirse un acuerdo de desechamiento de la UTCE, cuya sustanciación y resolución le corresponde de manera exclusiva conforme a sus facultades legales[3].

III. PROCEDENCIA

El escrito de demanda cumple los siguientes requisitos de procedencia[4].

1. Forma. Se interpuso por escrito y consta: a) nombre y firma autógrafa del recurrente; b) domicilio para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el acuerdo se le notificó al recurrente el tres de febrero[5] y la demanda se presentó el siete siguiente[6].

3. Legitimación y personería. Se satisfacen pues el recurrente promueve por su propio derecho.

4. Interés jurídico. Se actualiza ya que el recurrente pretende que se revoque el acuerdo impugnado al ser contrario a su pretensión.

5. Definitividad. Se colma el requisito al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

El asunto tiene relación con la queja que presentó el recurrente en contra de Xóchitl Gálvez por la difusión el pasado veintidós de enero, de un mensaje coincidente en sus redes sociales X y Facebook que según su dicho constituye un llamado a no votar por MORENA y sus partidos aliados, lo que actualiza la infracción de actos anticipados de campaña, dado que fue emitido en el período de intercampaña del actual proceso electoral federal[7].

El recurrente refiere que el contenido de dicho mensaje fue retomado por tres notas periodísticas cuya localización digital precisó en su escrito de queja.

Al respecto, la UTCE determinó desechar la queja al estimar de manera preliminar que los hechos denunciados no arrojaban indicios mínimos respecto de la posible actualización de dicha infracción.

2. ¿Qué determinó la autoridad responsable?

En primer lugar, señaló que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55, fracción VI de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-239/2016, no procedía la reserva del dato personal relativo al nombre del recurrente, dado que la información relativa al Sistema Integral de Quejas y Denuncias debe ser consultada sin restricción alguna por cualquier persona física o moral.

Determinó que los hechos denunciados no pueden configurar actos anticipados de campaña ya que de la publicación controvertida no se advierte ningún elemento del que se desprenda una solicitud de voto a favor o en contra de alguna candidatura.

Precisó que el recurrente en su escrito inicial se limitó a señalar que del contenido del mensaje se advierte una solicitud a no votar por MORENA y los partidos afines a sus intereses, siendo ello un posicionamiento indebido en una etapa de intercampaña.

Concluyó que los hechos denunciados no constituyen propaganda política o electoral, sino que se trata de un mensaje en el que la denunciada refiere ser una ciudadana interesada en la defensa de la democracia en el país, situación que no puede considerarse como una posible violación en materia electoral.

Señaló que las notas periodísticas aportadas por el ahora recurrente gozan de una presunción de licitud, ya que únicamente tuvieron como objeto retomar frases de supuestas manifestaciones realizadas por la denunciada.

3. ¿Qué alega el recurrente?

En específico, señala como primer agravio una indebida negativa de reserva de sus datos personales por parte de la autoridad responsable, sin que al respecto sea aplicable el precedente de esta Sala Superior citado en el acuerdo impugnado[8].

Como segundo agravio señala una falta de exhaustividad al haberse decretado el desechamiento de su queja por frivolidad al estar sustentada solamente en notas periodísticas, pues el objetivo de ofrecerlas fue para demostrar cómo fue retomado en medios de comunicación el mensaje denunciado.

Afirma que el razonamiento de la responsable fue genérico cuando aduce que ni siquiera de forma indiciaria está acreditado un llamado a no votar por MORENA.

Enfatiza que en la publicación en cuestión, no se difunde información acerca de la organización del citado proceso electoral, en tanto que las expresiones utilizadas constituyen un llamado a no votar por MORENA, ni por otros partidos políticos afines.

Indica como agravio una incongruencia de la autoridad responsable al señalar que de las diligencias de investigación no se advirtieron elementos para considerar la posible actualización de la infracción denunciada, ya que ni siquiera se llevaron a cabo, además de que incluye párrafos de otros asuntos para sustentar el desechamiento.

Argumenta que en todo caso corresponde a la Sala Especializada realizar en el estudio de fondo del asunto el análisis de equivalencias funcionales, por lo que en este caso sí existían indicios suficientes para iniciar el procedimiento respectivo.

Finalmente, destaca que se identifica la opción política de MORENA, las frases “nunca más” alusivas a un grupo en el poder, lo que tiene la intención de influir en la ciudadanía a que no se vote por ese partido político.

4. ¿Qué decide esta Sala Superior?

i) Caso concreto

Confirmar el acuerdo impugnado en tanto que los agravios son infundados e inoperantes, toda vez que se estima que la UTCE desechó la queja interpuesta por el recurrente en un adecuado ejercicio de sus facultades legales, pues fundamentó y motivó de manera preliminar y suficiente las razones jurídicas de dicha determinación.

En primer término, es preciso tener en cuenta que la UTCE desechó la queja con base en las siguientes premisas que se observan derivan de un estudio preliminar: i) que del mensaje denunciado no se advertían expresiones que permitieran catalogarlo como propaganda política o electoral, y ii) que la publicación en cuestión fue realizada por la denunciada en su calidad de ciudadana.

Sin que se advierta que en la emisión del acuerdo impugnado se hubiere realizado algún juicio de valor que implicara un estudio de fondo, en la medida en que las razones que expuso la UTCE no lo requerían.

En ese sentido, el primer agravio aducido por el recurrente es inoperante en tanto que con ello no controvierte frontalmente dichas consideraciones, pues se limita a señalar su inconformidad respecto de la negativa de la UTCE para proteger sus datos personales en los términos solicitados en su escrito de queja.

Es decir, el hecho de que le asista o no la razón a la autoridad responsable para no acceder a la petición de protección de dicha información, no es una circunstancia jurídica que resulte relevante para el sentido de la determinación adoptada por la UTCE.

Ahora bien, en cuanto al segundo agravio relativo a una supuesta falta de exhaustividad, el mismo es infundado en tanto que las consideraciones realizadas por la UTCE en torno a la presunción de validez de las notas periodísticas ofrecidas como pruebas, constituyeron un argumento válido y adicional para señalar que aunque no fueron controvertidas como tal, las mismas constituyen un ejercicio periodístico consistente en reseñar la publicación denunciada.

Con la precisión, de que la forma en que tales ejercicios periodísticos hayan recogido la publicación denunciada no puede fungir como un aspecto de carácter jurídico a considerar para la actualización del elemento normativo de la ilicitud planteada, consistente en la presencia de un ánimo proselitista, ya que ello constituye un planteamiento frontalmente contrario al debido proceso.

Lo anterior, ya que se tratan de piezas informativas que contienen opiniones o puntos de vista externos de carácter noticioso por parte de terceras personas, realizadas presuntivamente al amparo de la libertad de expresión y el derecho a la información de la ciudadanía, cuya autoría no puede ser atribuida a la denunciada[9].

De igual forma, es inoperante el argumento del recurrente en cuanto a que el razonamiento de la autoridad responsable fue genérico, pues con ello no controvierte eficientemente las citadas consideraciones relativas a la falta de indicios respecto de la infracción denunciada, ni tampoco precisa en que consistió la supuesta falta de exhaustividad que alega.

Asimismo, del hecho de que en la publicación denunciada no se haya señalado información relativa a la organización del actual proceso electoral, no se sigue que la misma sea ilícita, pues en todo caso, ello se trata de una apreciación subjetiva del recurrente de lo que en su opinión debería contener dicha publicación dada la temporalidad en que fue realizada.

En esos términos, no se estima que la autoridad responsable haya llevado a cabo un indebido análisis de lo denunciado, pues se constata que más allá de destacar los elementos circunstanciales que se desprenden de los propios materiales probatorios, no llevó a cabo un estudio particular o pormenorizado de los elementos normativos que conforman la infracción denunciada.

 

Es decir, la UTCE se limitó a observar la falta de idoneidad de las pruebas antes referidas, así como a verificar el contenido de las expresiones contendidas en la publicación en cuestión, concluyendo que no tenían una connotación política o electoral, sino que se trataba de un mensaje realizado por la denunciada en su carácter de ciudadana interesada en la defensa de la democracia en el país, situación que no puede estimarse como una posible violación en materia electoral[10].

 

Consideraciones que dicho sea de paso no fueron específicamente combatidas por el ahora recurrente.

 

Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable haya incurrido en ciertas imprecisiones u omisiones en la elaboración del acuerdo impugnado, pues las mismas no tienen la entidad suficiente para afectar jurídicamente las razones que explicitó para desechar la queja materia de la presente resolución.

 

Aunado a lo anterior, es ineficaz lo aducido en torno a que se omitió considerar que corresponde a la Sala Especializada llevar a cabo un estudio de fondo de una posible equivalencia funcional, pues bajo esa connotación, tampoco se advierten expresiones que preliminarmente pudieran llegar a actualizar actos anticipados de campaña.

 

Además, en su escrito de agravios la parte recurrente refiere haber señalado ejemplos de cómo a su decir, lo denunciado actualiza la infracción señalada. Sin embargo, de una lectura de su escrito inicial no se advierte esa “argumentación” que asevera no fue tomada en cuenta por la UTCE, de ahí que deviene inoperante su alegato en cuanto a una supuesta falta de exhaustividad.

 

Por lo anterior, se concluye que dicho análisis es concordante con las facultades referidas por la UTCE en el acuerdo impugnado para desechar la demanda sin prevención alguna.

 

Particularmente conforme a los supuestos de desechamiento previstos en el artículo 471, párrafo 5, incisos a), b) y c) de la LEGIPE, relativos a que preliminarmente, los hechos denunciados no constituyan una violación en materia electoral y que el denunciante no ofrezca, ni aporte pruebas de su dicho, en este caso, de que se hubieren cometido actos anticipados de campaña.

 

Además, conforme al principio dispositivo y las circunstancias particulares del caso, este órgano jurisdiccional considera que la parte recurrente estaba a obligada a aportar pruebas adicionales que soportaran la razón de su dicho para el inicio legal y justificado de un procedimiento especial sancionador, en tanto que constituye un acto de molestia hacia la persona denunciada la que debe de tener la posibilidad de defenderse adecuadamente[11].

 

Lo anterior, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA, citada en el propio acuerdo impugnado.

 

Por esas razones, se concluye que tal análisis preliminar es suficiente para sustentar la decisión de la UTCE de desechar la queja, por lo que lo legalmente procedente, es confirmar la determinación impugnada dado que el recurrente fue omiso en derrotar las razones expuestas por la UTCE para sustanciar su queja conforme al debido proceso, más allá de las apreciaciones subjetivas que plantea.

ii) Pronunciamiento especial: No obstante, lo decidido en cuanto al desechamiento analizado, se estima que las razones señaladas por la UTCE para no proteger el nombre del recurrente como dato personal en la sustanciación del procedimiento, son insuficientes ya que derivan de un deficiente entendimiento e interpretación de la normativa referida, así como de lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-RAP-239/2016.

En el citado precedente esta Sala Superior no determinó en modo alguno la imposibilidad jurídica de que los datos personales de una persona denunciante puedan ser protegidos cuando así se solicite durante la sustanciación de un procedimiento especial sancionador, por la simple razón de que esa cuestión no fue la materia de la controversia resuelta en esa ocasión.

En efecto, el hecho de que se haya ordenado por esta Sala Superior que en esa ocasión el Consejo General del INE modificara su Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para que la información relativa al Sistema Integral de Quejas y Denuncias sea accesible sin restricción alguna, no se sigue que no pueda llevarse a cabo la protección de los datos personales cuando así se solicite por el promovente.

Máxime cuando la UTCE omitió atender en su carácter de sujeto obligado la normativa del INE en la materia que prevé dicha posibilidad conforme a los procedimientos establecidos para tales efectos, siendo la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales una de las instancias encargadas de supervisar la recepción y trámite tanto de las solicitudes de acceso a la información, como de las relativas al ejercicio de los derechos ARCO y la protección de datos personales[12].

Por tales razones, al margen del sentido de la presente resolución, conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo primero constitucional, este órgano jurisdiccional da vista a la citada Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales del INE, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda, conforme a la legislación y normativa atinente[13].

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

PRIMERO. Se confirma el acuerdo impugnado.

SEGUNDO. Se da vista a la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.


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Antes de ser política soy ciudadana. Morena y sus aliados quieren regresarnos con su “Plan C” al México en el que un solo grupo político tiene el poder absoluto. Ese país ya lo conocemos y, por ello, en honor a la lucha histórica por la democracia en nuestro país decimos #NuncaMás. #NuncaMás un partido de Estado. #NuncaMás un México sin contrapesos ciudadanos. #NuncaMás una dictadura perfecta. Por la vida, la libertad y la verdad, #NuncaMás un solo grupo con todo el poder.

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Contenido:

Antes de ser política soy ciudadana.

Morena y sus aliados quieren regresarnos con su “Plan C” al México en el que un solo grupo político tiene el poder absoluto.

Ese país ya lo conocemos y, por ello, en honor a la lucha histórica por la democracia en nuestro país decimos #NuncaMás.

#NuncaMás un partido de Estado.

#NuncaMás un México sin contrapesos ciudadanos.

#NuncaMás una dictadura perfecta.

Por la vida, la libertad y la verdad, #NuncaMás un solo grupo con todo el poder.

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR CONJUNTO DE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-113/2024 (DESECHAMIENTO DE DENUNCIA POR EXPRESIONES QUE PUEDEN CONSTITUIR ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA)[14]

Respetuosamente, formulamos el presente voto particular, ya que consideramos que el acuerdo impugnado debió revocarse y ordenarse que, de no existir algún otro supuesto de improcedencia, se admita la queja, a fin de que se realice el trámite correspondiente.

El problema jurídico del recurso que nos ocupa consiste en decidir si fue correcto que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE) desechara una denuncia de actos anticipados de campaña.

El criterio mayoritario fue confirmar el acto impugnado, sin embargo, a nuestro juicio, los agravios del recurrente son fundados y operantes para combatir el acuerdo de desechamiento impugnado, dado que advertimos que existen elementos suficientes para admitir la queja, pues estimamos que el contenido del mensaje denunciado hace necesario un estudio de fondo para decidir si las expresiones que empleadas constituyen un discurso equivalente a un llamado a no votar por un partido político.

Enseguida exponemos algunos antecedentes del caso y las razones que justifican nuestra postura.

1. Planteamiento del caso

El primero de febrero del presente año, el ahora recurrente presentó ante la UTCE una queja por la presunta realización de actos anticipados de campaña atribuibles a Xóchitl Gálvez, derivado de la publicación de un mensaje en sus redes sociales X y Facebook el pasado veintidós de enero, esto es, durante el periodo de intercampaña.[15] El mensaje denunciado es el siguiente:

Antes de ser política soy ciudadana. Morena y sus aliados quieren regresarnos con su “Plan C” al México en el que un solo grupo político tiene el poder absoluto. Ese país ya lo conocemos y, por ello, en honor a la lucha histórica por la democracia en nuestro país decimos #NuncaMás.

#NuncaMás un partido de Estado.

#NuncaMás un México sin contrapesos ciudadanos.

#NuncaMás una dictadura perfecta.

Por la vida, la libertad y la verdad, #NuncaMás un solo grupo con todo el poder. [Énfasis añadido].

Cabe referir que, al menos, tres medios de comunicación (El Universal, El Sol de Chiapas y Cuarto Poder) retomaron la publicación respecto a que la denunciada hizo un llamado para impedir que Morena tenga el poder absoluto.[16]

El dos de febrero siguiente, la UTCE determinó desechar la queja, al calificarla como frívola; principalmente, consideró que:

         El mensaje denunciado no contiene llamados expresos a no votar por Morena, sino que es genérico en defensa de la Democracia;

         el denunciante se limitó a señalar que el mensaje es un equivalente funcional a no votar, pero no indicó las condiciones de tiempo, modo y lugar de los actos anticipados ni acompañó pruebas para respaldar su dicho, por lo que no existen indicios de actos anticipados; y,

         las notas periodísticas aportadas están protegidas por la libertad de expresión.

Asimismo, la UTCE señaló que no podía proteger como dato personal el nombre del denunciante, porque —en su concepto— la sentencia de la Sala Superior recaída en el SUP-RAP-239/2016, en la que se revisó el reglamento del INE en materia de transparencia, determinaba que siempre se tenía que hacer público el nombre de los denunciantes.

Inconforme, el denunciante promovió el recurso en que se actúa. En la sentencia aprobada, se decidió confirmar el desechamiento de la UTCE.

2. Razones de nuestro disenso

Como adelantamos, no compartimos las consideraciones de la sentencia aprobada, ya que concluimos que debe revocarse el acuerdo impugnado, pues los agravios del recurrente son fundados y operantes, con base en los razonamientos siguientes:

2.1. Existen elementos suficientes para admitir la queja

De las constancias del expediente, se deprende que el hoy recurrente denunció de manera clara que el contenido del mensaje antes referido constituía una solicitud para no votar por Morena y sus aliados. Además, señaló que dicha petición había sido expresada en la forma de un equivalente funcional.[17]

La UTCE señaló que no había llamados expresos a votar en contra de ningún partido y que las expresiones constituían un mensaje genérico en defensa de la democracia.

En el presente medio de impugnación, el recurrente insiste en que no se trata de un mensaje genérico; en cambio, sostiene que el hecho de que la entonces precandidata Xóchitl Gálvez utilice la expresión “nunca más”, refiriéndose a un partido político, lo que implica una equivalencia a no votar por dicho partido.

Al respecto, la sentencia aprobada señala que de las expresiones denunciadas no se advierte que preliminarmente pudieran llegar a actualizar actos anticipados de campaña y valida la determinación de la UTCE respecto de que, en el mensaje denunciado, no se advierten expresiones que permitan catalogarlo como propaganda política o electoral.

No compartimos esa conclusión, porque no tiene soporte alguno (la sentencia no motiva cómo es que se llega a esa conclusión), sino que se da por sentado justo lo que debiera ser materia de un análisis preliminar.

Más aún, el hecho de que en la sentencia se afirme que el mensaje denunciado “no pudiera llegar a actualizar actos anticipados de campaña”, implica emitir una conclusión en cuanto al fondo del asunto. Es decir, la sentencia valida y realiza un análisis propio del estudio de fondo del caso, pues decide si las expresiones usadas equivalen a un llamado a no votar por un partido político.

Contrario a lo que sostiene el criterio mayoritario, estimamos que, sin pronunciarnos del fondo, es posible observar que el mensaje denunciado contiene elementos suficientes para que la investigación se admita, pues en el caso concurren las variables siguientes:

         La persona que emitió el mensaje era entonces una precandidata a la Presidencia de la República.

         El mensaje se hizo en el periodo de intercampaña, que es una etapa en la que las candidaturas tienen prohibido solicitar el voto, de entre otros supuestos, en contra o a favor de un partido político.

         El mensaje hace alusión al partido político (Morena) en contra del cual compite la persona que lo emite.

         El mensaje alude a la posibilidad de que se generen diversas consecuencias que pudieran entenderse como negativas, posiblemente atribuidas a un partido político (a saber, que Morena busca regresarnos al México en el que un solo grupo político tiene el poder absoluto).

         Este mensaje se refuerza con otro de posible rechazo, esto es, “nunca más” a situaciones tales como: “un partido de Estado”, “un México sin contrapesos ciudadanos”, “una dictadura perfecta, “un solo grupo con todo el poder”.

Como se adelantó, para admitir la denuncia no hace falta analizar si estas expresiones constituyen o no un equivalente funcional a un llamado a no votar por Morena. Por el contrario, basta advertir que son expresiones que pudieran preliminarmente vincularse a cuestiones proselitistas y electorales, atendiendo al sujeto que las emite, a la referencia a un partido, a la finalidad del mensaje y al uso de una expresión como “nunca más” en el contexto en que se usa la expresión.

Asimismo, es posible concluir que, en una primera aproximación, no puede afirmarse si dicho mensaje es o no, un llamado a no votar. Dicho de otra forma, razonablemente, no puede decirse que estas expresiones de manera inequívoca o indubitable carecen de una finalidad electoral.

Así, basta que se advierta la existencia de estas variables (sujeto emisor, contexto, mensaje, referencia a un partido) en la forma en que se articulan en el presente caso para concluir que, en una aproximación preliminar, no es posible descartar que las expresiones puedan llegar a constituir, de forma evidente, un llamado de naturaleza electoral.

Es decir, lo relevante para la procedencia de la queja radica en que los hechos denunciados, en su conjunto, frente a las infracciones que se alegan, guardan una relación suficiente para considerar que no es evidente que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, porque, como el recurrente lo refiere, los hechos manifestados son susceptibles de analizarse como supuestos de hecho de la infracción denunciada.

Consecuentemente, en nuestro concepto y por las razones expuestas, el presente caso tiene el mérito suficiente para que la UTCE lo admita (a partir de los elementos que ya obran en el expediente). De ahí que nos separamos de la sentencia aprobada, en la que se valida el desechamiento de la queja.

 

2.2. La resolución impugnada sí es incongruente

El recurrente alegó que la autoridad fue incongruente, porque la denuncia no se basó en notas periodísticas y, por tanto, no es frívola, dado que las notas solo se aportaron para evidenciar cómo fue que los medios de comunicación interpretaron el mensaje denunciado, poniendo de relieve su finalidad e impacto.

En la sentencia aprobada se considera que no se da la falta, porque se analizaron las notas periodísticas y válidamente se concluyó que suponen un ejercicio tutelado por la libertad de expresión. Además, se estima que la autoría de las opiniones, contenidas en las notas periodísticas, no pueden atribuirse a la denunciada. Igualmente, calificó esta consideración como un argumento válido y adicional para sostener el desechamiento impugnado.

Al respecto, consideramos fundado el agravio formulado por el recurrente, porque se advierte que la autoridad sí varió el planteamiento del denunciante (incongruencia externa, entre lo planteado y lo decidido), pues claramente señaló como objeto de la denuncia la publicación de un mensaje en las redes sociales de la denunciada y no así el contenido de las notas periodísticas.

Además, no consideramos adecuado validar argumentos de la responsable que no atienden a la cuestión efectivamente planteada, como lo es que las notas de prensa están tuteladas por la libertad periodística. Finalmente, es jurídicamente irrelevante sostener que las notas no pueden ser atribuidas a la denunciada, pues dichas notas no fueron denunciadas.

Por otro lado, el recurrente señaló que la responsable fue incongruente, debido a que en una parte tiene por acreditadas las publicaciones en las redes sociales y posteriormente indica que no hay elementos de prueba de una infracción electoral.

La sentencia señala que el actor no combatió las consideraciones relacionadas con la falta de indicios, pues la responsable destacó que no había pruebas y que las expresiones no constituían un mensaje político ni electoral.

Al respecto, nos apartamos de esa conclusión, consideramos que el análisis del significado de un mensaje no es una cuestión probatoria, sino de un análisis contextual y lingüístico del mensaje. Por tanto, los denunciantes no tienen que acompañar medios de prueba para cuestionar el contenido de un mensaje o evidenciar su ilegalidad. Las pruebas se ofrecen para demostrar la existencia de hechos, no de violaciones y, en el caso, la existencia de la publicación denunciada está plenamente acreditada en el expediente.

En ese sentido, hay que referir que el recurrente también señaló que la responsable fue incongruente, pues en una parte tuvo por acreditadas las publicaciones en las redes sociales y posteriormente indica que no hay elementos de prueba de una infracción electoral.

Al respecto, la decisión de la mayoría señala que, si bien la UTCE incurrió en imprecisiones u omisiones, estas no tienen la entidad suficiente para justificar una revocación. Además, convalida la conclusión de la responsable consistente en que el recurrente, en este caso, estaba obligado a aportar pruebas adicionales que soportaran la razón de su dicho, aun cuando el objeto de la denuncia fue un mensaje con expresiones que constituían equivalentes funcionales.

Sobre este aspecto, estimamos que el agravio es igualmente fundado, pues la consideración de la responsable es incongruente respecto de que el quejoso no señaló ni probó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos llamados al voto en contra de Morena, y a su vez, tuvo por acreditada la publicación hecha en dos redes sociales de la denunciada.

En ese sentido, el recurrente sí controvirtió las consideraciones relativas a la falta de indicios respecto de la infracción denunciada, pues el denunciante aportó los medios de prueba idóneos que evidencian la existencia de las expresiones y la presunta autoría de la denunciada, al ser las cuentas oficiales de sus redes sociales, sin que la autoridad haya realizado más actos de investigación al respecto.

2.3. El Tribunal Electoral no puede declarar inoperantes agravios respecto de una materia en la que no tiene competencia, como lo es la revisión de una negativa a tutelar datos personales

El recurrente le plantea a este Tribunal que fue indebido que la UTCE se negara a proteger su información confidencial en la resolución reclamada.

La sentencia califica que ese agravio como inoperante, pues no combate las consideraciones de la UTCE.

Nos apartamos de ese tratamiento, porque implica asumir que, si el recurrente hubiera combatido adecuadamente las razones de la responsable, el Tribunal Electoral hubiera podido revisar la respuesta de la responsable, en la materia de datos personales.

Así, no compartimos la propuesta y para ello basta señalar que este Tribunal no tienen atribuciones para revisar una negativa en esa materia y que ésta debiera combatirse vía el recurso de revisión ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Sin bien compartimos que la sentencia aprobada precise los alcances de un precedente de este Tribunal (que la UTCE empleó para negar la solicitud del ciudadano) y que se dé vista a la Unidad de Transparencia del INE, consideramos que debieron eliminarse todas las afirmaciones que impliquen una revisión de la decisión de la responsable en la materia de datos personales.

3. Conclusión

Por tales razones, nos apartamos del sentido de la sentencia aprobada y consideramos que, de no actualizarse otro supuesto de improcedencia, la queja debió admitirse, consecuentemente, emitimos el presente voto particular conjunto.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Carlos Hernández Toledo y Andrés Ramos García.

[2] En adelante, las fechas a que se hacen referencia corresponden al año en curso.

[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109 de la Ley de Medios.

[4] Artículos 7, párrafo 2; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 párrafo 1, inciso b), y párrafo 3, de la Ley de Medios.

[5] Según lo refiere el propio quejoso, no fue controvertido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y se constata con las cédula y razón de notificación respectivas, mismas que obran a fojas 40 y 41 de las constancias de autos.

[6] Lo anterior, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 11/2016 de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

[7] Detallado en el anexo único de la presente resolución.

[8] SUP-RAP-239/2016 y acumulados.

[9] En ese sentido, esta Sala Superior en la resolución de los asuntos SUP-REP-42/2024 y SUP-REP-108/2024 confirmó por unanimidad similares consideraciones respecto de la presunción de licitud de notas periodísticas que se pretenden ofrecer como medios de prueba de las infracciones denunciadas.

[10] Análisis preliminar del contenido de lo denunciado y de la insuficiencia de las pruebas aportadas que se encuentra dentro de las facultades legales de la UTCE, tal y como esta Sala Superior recientemente validó en la resolución de los expedientes SUP-REP-6612023, SUP-REP-2/2024, SUP-REP-18/2024, SUP-REP-58/2024, SUP-REP-64/2024 y SUP-REP-68/2024.

[11] Principio que cobra relevancia ante la falta de pruebas adicionales ofrecidas por las partes denunciantes y que esta Sala Superior ha reiterado de manera reciente en los precedentes SUP-REP-447/2023, SUP-REP-623/2024, SUP-REP-670/2023, SUP-REP-692/2023, SUP-REP-3/2024, SUP-REP-62/2024 y SUP-REP-88/2024.

[12] Conforme a lo dispuesto por los artículos 15, 20 fracciones III y V y 40 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del INE.

[13] Entre ella, el referido Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Protección de Datos Personales.

[14] Con fundamento en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración del presente voto colaboraron Paulo Abraham Ordaz Quintero, Brenda Denisse Aldana Hidalgo, José Manuel Ruiz Ramírez y Jenny Solís Vences.

[15] La intercampaña inició el 19 de enero de conformidad con el Acuerdo INE/CG563/2023.

[16] https://www.eluniversal.com.mx/elecciones/xochitl-galvez-llama-a-impedir-que-morena-tenga-el-poder-absoluto-en-el-pais/

https://elsoldechiapas.com/xochitl-galvez-llama-a-impedir-que-morena-tenga-el-poder-absoluto-en-el-pais/

https://www.cuartopoder.mx/nacional/xochitl-llama-a-impedir-que-morenatenga-poder-absoluto/478466

[17] Página 2, segundo párrafo de la denuncia.