RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-113/2025

 

RECURRENTE: dato protegido [1]

 

responsable: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

 

 

Ciudad de México, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco[3].

 

Sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[4] que confirma el acuerdo emitido por la UTCE del INE[5], por el que desechó de plano la queja promovida en contra María de los Ángeles Guzmán García.

 

I.            ASPECTOS GENERALES

1)             El asunto tiene su origen en la queja que presentó el ahora recurrente, en contra de una candidata a Magistrada de la Sala Regional Monterrey del TEPJF, quien actualmente se desempeña como Consejera del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Nuevo León[6]; lo anterior, por diversas publicaciones realizadas en Instagram y YouTube que, a juicio del promovente, vulneraban el principio de imparcialidad, al hacer uso indebido de recursos públicos.

2)             En su oportunidad, la UTCE determinó desechar la queja, al considerar que, de un análisis preliminar de los hechos denunciados, así como de los elementos de prueba aportados y recabados, no se evidenciaba alguna transgresión en materia político-electoral, puesto que las publicaciones versaban sobre la divulgación de información en materia de acceso a la información y otras daban cuenta de su participación en entrevistas para la divulgación de su candidatura.

3)             Mientras que, de una publicación, donde la denunciada solicitaba el voto a su candidatura presuntamente en día laboral y en instalaciones públicas, la autoridad determinó que no se advertían circunstancias de modo, tiempo y lugar para inferir el uso indebido de instalaciones públicas.

4)             En contra del desechamiento señalado, el recurrente promovió el medio de impugnación de mérito.

II.            ANTECEDENTES

5)             Queja. El treinta de abril, el hoy recurrente presentó escrito de queja,[7] en contra de María de los Ángeles Guzmán García, por la difusión de diversas publicaciones en la red social Instagram y en la plataforma de YouTube, donde realizaba actos de proselitismo electoral en días y horas hábiles, haciendo uso de instalaciones de instituciones públicas, lo que, a su parecer, constituye un uso indebido de recursos públicos y vulnera el principio de imparcialidad en la contienda.

6)             Acuerdo impugnado. El dos de mayo, la UTCE tuvo por recibido el escrito de queja señalado en el numeral que antecede, ordenó integrar el expediente respectivo[8] y, entre otras cuestiones, determinó desechar la queja por considerar que, del análisis preliminar de los hechos denunciados y de los medios de prueba aportados por la parte denunciante, no se advertían elementos que presupongan una posible vulneración a la normativa electoral.

7)             Demanda. Inconforme con lo anterior, el cinco de mayo, el accionante interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante esta Sala Superior.

III.            TRÁMITE

8)             Turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-113/2025, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

9)             Sustanciación. En su momento, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción.

10)          Sesión del pleno. En sesión pública de veintiuno de mayo, el Pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia de la magistrada ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

IV.            COMPETENCIA

11)          La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso, al haberse interpuesto en contra de un acuerdo de desechamiento dictado por la UTCE en el contexto de un procedimiento especial sancionador promovido en el marco del actual proceso electoral extraordinario federal.[9]

V.            REQUISITOS DE PROCEDENCIA

12)          El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[10] de acuerdo con lo siguiente:

13)          Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta: i) el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y iv) los conceptos de agravio que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.

14)          Oportunidad. Es oportuna, porque se promovió dentro del plazo genérico de cuatro días[11], ya que el término controvertirlo transcurrdel cuatro al siete de mayo[12] y el escrito de demanda se presentó ante este órgano jurisdiccional el siguiente cinco, por lo que es evidente su oportunidad.

15)          Personería, legitimación e interés jurídico. Se cumple la legitimación porque el recurrente fue parte denunciante en el procedimiento del cual derivó el acto impugnado; mientras que el interés jurídico se actualiza debido a que considera que la determinación cuestionada es contraria a Derecho y solicita se revoque.

16)          Definitividad. Se satisface porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar antes de acudir a esta instancia.

VI.            CONTEXTO

17)          El treinta de abril, el recurrente presentó una queja en contra de María de los Ángeles Guzmán García, por la presunta comisión de uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda, con motivo de la difusión de diversas publicaciones en la red social Instagram y en la plataforma de YouTube, en días y horas hábiles, haciendo uso de instalaciones de instituciones públicas, señalando para tal efecto las direcciones electrónicas de las que se certificó el contenido referido en el anexo de esta sentencia.

18)          A partir del estudio de dichas publicaciones la UTCE concluyó lo siguiente:

1. Publicaciones sobre materia de transparencia y acceso a la información pública (números 1 y 5)

 

         Dos publicaciones en la red social Instagram

         Se hace una breve relatoría respecto a asuntos llevados a cabo en Veracruz y San Luis Potosí en materia de acceso a la información

         Se observa a la denunciada en un espacio físico en el que se ubica la bandera de México y muebles de oficina, en concreto un archivero y un sillón.

                        2. Participación en medios de comunicación (números 2, 3, 6 y 7)

                         

       Cuatro publicaciones realizadas en la red social Instagram y la plataforma YouTube

       Publicaciones y transmisiones en medios de comunicación, en los que se da cuenta de su participación en entrevistas respecto a su candidatura.

3. Presunto uso de instalaciones públicas • Una publicación en la red social Instagram (número 4)

 

       Se realiza una propuesta en materia de justicia y se hace un llamado al voto a favor de su candidatura.

 

Acuerdo impugnado

19)          En acuerdo controvertido la UTCE determinó el desechamiento de la queja, esencialmente, por lo siguiente:

         Las publicaciones en materia de trasparencia y acceso a la información pública se encuentran bajo el amparo del ejercicio público de las funciones de la denunciada, quien se desempeña como Consejera del INFONL, por lo que se trata de actividades de carácter institucional, que desarrolla con motivo del cargo que ostenta.

         En cuanto a su participación en medios de comunicación, tales conductas no se encuentran previstas como infracción, al estar dentro de los límites señalados en el acuerdo INE/CG/334/2025[13].

         El quejoso solo aportó medios de prueba para acreditar la difusión de las participaciones de la denunciada en medios de comunicación; sin embargo, no formuló argumentación al respecto, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la comisión de los actos.

         En cuanto al uso de instalaciones públicas, si bien uno de los videos denunciados contiene tomas de la candidata que se encuentra al parecer en un edificio público, no se puede advertir que se trate de un uso indebido de instalaciones y, con ello, inferir un posible uso de recursos públicos, con fines ajenos a los institucionales, por parte de una persona servidora pública.

         Respecto a que la publicación se realizó dentro del horario laboral (veintidós de abril), aun cuando la fecha es coincidente, no se puede observar la hora en que se practicó, toda vez que en la red social Instagram sólo se señala la fecha.

VII.            ESTUDIO DE FONDO

Agravios

20)          El recurrente pretende que se revoque el acuerdo y que la autoridad responsable admita la queja presentada en contra de María de los Ángeles Guzmán García, para sustentar su pretensión expone los siguientes motivos de disenso:

I.            La responsable estableció un estándar de prueba imposible, ya que, a su parecer, se aportaron los medios de convicción idóneos para que efectuara los requerimientos necesarios para tener certeza de las conductas denunciadas.

Lo anterior, porque no hubo controversia sobre la existencia de las publicaciones, por tanto, era evidente que se incurrió en el uso de instalaciones públicas por parte de la denunciada para realizar un video de campaña.

Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la UTCE pudo realizar diversas técnicas de investigación, como formular requerimientos a la propia denunciada y a la empresa META, sobre el horario de publicación.

II.            Analizó de forma incorrecta la participación de la denunciada en los medios de comunicación, ya que dejó de advertir que se trata de espacios que no están abiertos a todas las candidaturas y buscan posicionar únicamente a la referida postulante.

Considera que no agotó diligencias de investigación pertinentes para corroborar que las conductas denunciadas son contrarias a los parámetros de equidad, por no dispensar un trato igualitario a todas las candidaturas, por lo que se debió requerir a los medios de comunicación involucrados, a efecto de que informaran si esos espacios se abrieron en general a las postulaciones.

III.            Los precedentes invocados por la autoridad para respaldar el desechamiento de la queja no guardan identidad o coincidencia fáctica con las infracciones denunciadas en la queja, en particular el SUP-REP-59/2025.

21)          Atendiendo a los agravios expuestos, se considera que los reclamos serán analizados de manera conjunta y en un orden distinto al presentado en la demanda, sin que ello le cause afectación jurídica.[14]

Decisión

22)          Esta Sala Superior considera que se determina confirmar el acuerdo controvertido, con base en las consideraciones y fundamentos que enseguida se exponen.

Explicación jurídica

23)          La UTCE es la autoridad facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es quien analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, de ser el caso, la sanción que corresponda.

24)          Como parte de la sustanciación, la UTCE puede decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:[15]

         Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE;[16]

         Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

         Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

         Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.

25)          Para determinar si se actualiza la causal de desechamiento, basta definir, en términos formales, si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador.[17]

26)          Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[18] que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión.

27)          En consecuencia, el análisis que la autoridad debe realizar para determinar si se actualiza alguna causa de improcedencia de una denuncia supone revisar si los enunciados aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, esto es, si coinciden o no con alguna de las conductas descritas en el artículo 470 de la LGIPE.

28)          Esto se justifica dado que, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos constituyen una infracción a las normas electorales.

29)          Para ello, la autoridad administrativa competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.[19]

30)          Lo anterior no releva al denunciante de aportar, por lo menos, un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, porque la omisión de alguna de estas exigencias no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.[20]

31)          Esto es así ya que este órgano jurisdiccional razonó[21] que en el procedimiento administrativo sancionador electoral las quejas o denuncias presentadas deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.

32)          De esta manera, en el análisis preliminar, propio de las determinaciones de improcedencia, si bien no permite calificar y valorar las pruebas aportadas sí puede analizar si los elementos aportados permiten, establecer la probable existencia de las infracciones.[22]

33)          En consecuencia, el hecho de que le esté vedado a la UTCE desechar una denuncia basada en consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar.[23]

Caso concreto

34)          En este asunto, la responsable desechó la queja del recurrente al considerar que, del análisis preliminar, no se advertían elementos siquiera indiciarios que hicieran evidente una posible transgresión a la normativa electoral, así como a los principios de imparcialidad y equidad, relacionados con la elección de personas juzgadoras.

Participación en medios de comunicación

35)          El recurrente aduce que la responsable analizó de forma incorrecta la participación de la denunciada en los medios de comunicación, ya que no advirtió que se tratan de espacios que no están abiertos a todas las candidaturas y buscan posicionar únicamente a la persona denunciada.

36)          Además, dejó de agotar las diligencias de investigación pertinentes a efecto de que los involucrados informaran si esos espacios se abrieron en general a las postulaciones.

37)          Se considera ineficaz lo alegado por el accionante porque se trata de un planteamiento genérico e hipotético, que se funda en la premisa de que los medios o espacios de comunicación no favorecen la apertura a todas las candidaturas participantes en el proceso electivo, sin que se aporten elementos de prueba o argumentos que sustenten tal afirmación y, por tanto, constituyan indicios de una posible vulneración a la normativa electoral.

38)          Lo anterior genera que sea la autoridad administrativa electoral la que indague dicha situación a efecto de corroborar la referencia del quejoso, lo cual no se encuentra contemplado en los parámetros normativos.

Precedentes invocados por la responsable

39)          Por otro lado, resulta inoperante el agravio relativo a que los precedentes invocados por la autoridad para respaldar el desechamiento de la queja no guardan identidad o coincidencia fáctica con las infracciones denunciadas.

40)          Se afirma lo anterior, toda vez que la cita de precedentes implica la simple mención o referencia a decisiones judiciales previas, sin que esto implique una aplicación directa o vinculante de los mismos en el caso actual, por ende, la importancia de los mismos radica en la forma en que se utilizan, no solo en su mera invocación.

Omisión de formular requerimientos

41)          En otro tema, el recurrente sostiene que la autoridad fue omisa en efectuar los requerimientos necesarios para tener certeza sobre las conductas denunciadas, en particular, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron.

42)          Se debe desestimar dicha alegación ya que las publicaciones identificadas con los números 1, 2, 3, 5, 6 y 7, la autoridad consideró que, se refieren a asuntos relacionados con la función pública que ejerce la denunciada, así como a su participación en entrevistas sobre su candidatura, lo que en un estudio preliminar no constituyen infracciones en materia electoral.

43)          De esta forma, el desechamiento efectuado por la autoridad responsable de estas publicaciones no atendió a una falta de elementos que debieran allegarse por la UTCE, sino que, la intervención de las personas servidoras públicas en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los principios de imparcialidad y equidad, si es que no se difunden mensajes que impliquen su pretensión de ocupar un cargo de elección popular.[24]

44)          Así, lo inoperante de este agravio reside en que, lejos de controvertir las razones esenciales que uso la autoridad para efectuar el desechamiento se limita a referir de manera genérica que la UTCE dejó de agotar las diligencias pertinentes para acreditar la falta de equidad, por la participación de la denunciada en espacios noticiosos.

45)          En ese tenor, también es irrelevante que, en esas publicaciones aparezcan edificios que pudieran tratarse de instalaciones públicas, dado que, como lo refirió la responsable, su contenido no promocionaba su candidatura, sino que se realizaron en ejercicio de su cargo público.

46)          Respecto la publicación número 4[25], en la cual la candidata denunciada desarrolla una propuesta en materia de justicia y solicita el voto a su favor, que supuestamente fue publicado en día laboral y que, desde la perspectiva del denunciante, se hizo uso de instalaciones de un edificio público;[26] en lo que interesa, la responsable consideró dos elementos particulares para sustentar el desechamiento respecto de tal publicación:

1.      Si bien el video denunciado contiene en lo que al parecer se trata de las instalaciones de un edificio público, lo cierto es que no se puede advertir ni siquiera de carácter indiciario, que se trate de un uso indebido de instalaciones y con ello inferir siquiera un posible uso de recursos públicos.

2.      Si bien la publicación se realizó en un día hábil; de un análisis preliminar no se puede observar la hora en la que ésta se publicó, toda vez que de la red social Instagram, únicamente se señala la fecha en que fue realizada.

47)          Esta Sala Superior coincide con la determinación de la responsable de confirmar el desechamiento de la queja, ya que le correspondía a la parte promovente aportar por lo menos el mínimo material probatorio para corroborar su dicho, respecto de ambos supuestos.

48)          En ese sentido, contrario a lo sostenido por el promovente, el contenido de la publicación denunciada no permite advertir, siquiera de manera indiciaria, que se realizó en horario laboral o en ellas se haya utilizado de forma indebida inmuebles gubernamentales que precisó en su denuncia.

49)          Se afirma lo anterior dado que, de las constancias que obran en los autos, se observa que la autoridad certificó el contenido de los enlaces electrónicos proporcionados por el quejoso, entre ellas la publicación de mérito, de la cual no fue posible corroborar el horario en el que fue realizada.

50)          En ese sentido, el promovente fue omiso en aportar algún medio de convicción que permitiera a la autoridad advertir que la publicación se realizó en horario específico.

51)          Ello es relevante dado que, se debe tener presente que los procedimientos administrativos sancionadores se rigen, preponderantemente, por el principio dispositivo, conforme al cual la parte denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustentan su denuncia.[27]

52)          Por ello, a juicio de los que resuelven, correspondía al actor aportar, por lo menos, un mínimo de material probatorio que permitiera a la autoridad administrativa estuviera en aptitud de determinar si existían indicios que condujeran a iniciar su facultad investigadora, pues de lo contrario, no se encontraba compelida a realizar diligencias preliminares.

53)          Estimar lo contrario, removería la obligación que recae a los denunciantes de aportar elementos probatorios mínimos de la comisión de la infracción que denuncian.

54)          En este caso, no bastaba con demostrar la existencia de la publicación denunciada o que se hubiera publicado en un día hábil para asumir que se realizó dentro del horario laboral, sino que, era menester presentar algún indicio acreditar, aunque fuera de manera preliminar, tal inferencia.

55)          Cabe precisar que tal exigencia no se trata de un estándar de prueba imposible como lo afirma en su demanda, sino que es una exigencia razonable en tanto que con ella se evita activar la facultad sancionatoria del estado a partir de meras inferencias o suposiciones que no estén sustentados en un mínimo de caudal probatorio.

56)          En ese sentido, lo que se exige en el caso concreto son elementos mínimos que permitan a la autoridad advertir, aunque sea de manera indiciaria, que la publicación se llevó a cabo durante el horario laboral.

57)          Conforme con lo expuesto, se estima no se aportaron los medios de convicción idóneos para que la UTCE efectuara los requerimientos pretendidos por el recurrente, ya que solo se puso en conocimiento la publicación denunciada, sin que de su contenido fuera posible corroborar que efectuó en horario laboral.

58)          Por ello, se estima adecuada la determinación de la autoridad, en cuanto que, en el caso, no existían indicios suficientes que, de manera preliminar, dieran cuenta de la comisión de una posible infracción y que tuviera como efecto desplegar una indagación preliminar.

59)          Estas mismas razones resultan aplicables al supuesto uso indebido de las instalaciones públicas, ya que, en su queja se limitó mencionar el uso de instalaciones para la realización de un video y, que ello, por sí mismo constituye un uso de recursos públicos.

60)          Sin embargo, se insiste en el deber del denunciante de aportar e individualizar el material mínimo probatorio para demostrar al menos de manera indiciaria la actualización de la infracción que estaba señalando, en este caso, la indebida utilización de inmuebles gubernamentales.

61)          En su queja el hoy recurrente solo refirió de forma genérica la utilización de edificios en las publicaciones denunciadas (INFONL, Congreso de Nuevo León y la Universidad Autónoma de Coahuila) sin particularizar donde se realizó cada una de ellas, o bien que la zona donde se efectuaron tuviera un acceso restringido.

62)          De igual manera, durante la certificación que llevó a cabo la responsable sólo constató el contenido, específicamente que era una publicación con una propuesta en materia de justicia y donde solicitaba el voto, sin detallar algún aspecto sobre el lugar donde ésta se efectuó.

63)          Lo anterior hace evidente la falta de indicios que permitieran a la autoridad responsable realizar los requerimientos que menciona el recurrente, ya que, en principio, la queja no detalló cuál de los tres edificios públicos se utilizó de forma indebida y, menos aún, porqué asume que ello fue así.

64)          En síntesis, esta Sala Superior coincide con la determinación de la responsable, puesto que del examen preliminar de los elementos probatorios que obran en el expediente, no se advierte la existencia de hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, tales como actos posibles conductas de proselitismo electoral en horario laboral o haciendo uso de recursos públicos.

65)          De manera que, al desestimarse las alegaciones del recurrente en torno al indebido desechamiento de la queja, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

66)          Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente.

VIII.            RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

ANEXO

VOTO PARTICULAR[28] QUE, DE MANERA CONJUNTA, FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-113/2025.

I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones del engrose; IV. Razones de nuestro disenso; y V. Solución jurídica

I. Introducción

Tal y como lo anunciamos en la sesión pública, emitimos voto particular, al no compartir la decisión mayoritaria en el sentido de confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral,[29] mediante el cual desechó la queja presentada contra María de los Ángeles Guzmán García, candidata a magistrada de la Sala Regional Monterrey, que actualmente se desempeña como Consejera del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Nuevo León “INFONL”, al considerar que del examen preliminar de los elementos probatorios que obran en el expediente, no se advierte la existencia de hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, tales como posibles conductas de proselitismo electoral en horario laboral o haciendo uso de recursos públicos.

A nuestro criterio, la UTCE incurrió en falta de exhaustividad, toda vez que fue omisa en practicar las diligencias de investigación pertinentes respecto de la publicación efectuada en la red social Instagram señalada como elemento número 4, que conduce a un video en el cual la candidata desarrolla una propuesta en materia de justicia y solicita el voto a su favor, que fue realizado en día laboral, al parecer en las instalaciones de un edificio público, aspectos que incluso reconoció la responsable, de lo cual se advierte la existencia de hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, tales como posibles conductas de proselitismo electoral en horario laboral, haciendo uso de recursos públicos.

Por tal motivo, en el presente caso consideramos que, contrario a lo aprobado por la mayoría, lo procedente era revocar el acuerdo impugnado a efecto de que, únicamente por lo que respecta a la publicación antes mencionada, una vez desahogados los requerimientos o actos de investigación preliminar necesarios y, analizados en su integridad los elementos de prueba, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, la responsable admitiera la queja, se realizaran las actuaciones necesarias en la sustanciación del procedimiento, y en su oportunidad, se remitieran las constancias a la Sala Regional Especializada a fin de que determinara si se configuraba o no la infracción atribuida.

II. Contexto

Una persona ciudadana denunció a la citada María de los Ángeles Guzmán García, por la presunta comisión de uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda, con motivo de la difusión de diversas publicaciones en la red social Instagram y en la plataforma de YouTube, en días y horas hábiles, haciendo uso de instalaciones de instituciones públicas, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, señalando al efecto los enlaces electrónicos de los que se obtuvo los siguiente resultados:

 

La UTCE resolvió desechar la queja, esencialmente, por las razones siguientes:

         Del análisis preliminar de las publicaciones en materia de trasparencia y acceso a la información pública, éstas se encuentran bajo el amparo del ejercicio público de las funciones de la denunciada, quien se desempeña como Consejera del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Nuevo León, por sus sigas “INFONL”, por lo que se considera que se trata de actividades de carácter institucional, que desarrolla con motivo del cargo que ostenta.

         En cuanto a su participación en medios de comunicación, tales conductas no se encuentran previstas como infracción, al estar dentro de los límites señalados en el acuerdo INE/CG/334/2025, en el que se aprobaron los criterios que garantizan la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas y veda electoral para el proceso electoral extraordinario en curso.

         Que el promovente de la queja solo aportó medios de prueba para acreditar la difusión de las participaciones de la denunciada en medios de comunicación, aduciendo por ello transgresión a los principios de imparcialidad y equidad en el proceso electivo; sin embargo, no formuló argumentación alguna al respecto, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la comisión de los actos.

         En cuanto al uso de instalaciones púbicas, si bien el video denunciado contiene tomas de la candidata que se encuentra al parecer en un edificio público, lo cierto es que no se puede advertir ni siquiera de modo indiciario, que se trate de un uso indebido de instalaciones y con ello inferir un posible uso de recursos públicos, con fines ajenos a los institucionales, por parte de una persona servidora pública.

         Finalmente, según la parte quejosa, la publicación se realizó dentro del horario laboral del veintidós de abril, empero, aun cuando la fecha es coincidente, no se puede observar la hora en que se practicó, toda vez que en la red social Instagram solo se señala la fecha.

Inconforme con esa determinación, el promovente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en el que argumenta, en lo conducente, que la responsable no fue exhaustiva en realizar las diligencias necesarias en la etapa preliminar, ya que omitió efectuar los requerimientos o actos de investigación necesarios para allegarse de toda la información que estuviera a su alcance, a fin de tener certeza sobre las conductas denunciadas, en particular, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron, que le permitieran emitir su determinación debidamente fundada y motivada, al contar con los elementos suficientes para ello. 

Al respecto, la Magistrada Otálora Malassis presentó una propuesta al Pleno en la que, por una parte, se determinaba que las publicaciones y videos difundidos respectivamente en la red social Instagram y en la plataforma de YouTube, identificados con los números 1, 2, 3, 5, 6 y 7 no constituyen infracciones en materia electoral, sin embargo, en cuanto a la publicación del pasado veintidós de abril, efectuada en la red social Instagram señalada como elemento número 4, el proyecto planteaba revocar el acuerdo controvertido para el efecto de que la autoridad administrativa electoral, una vez desahogados los requerimientos o actos de investigación preliminar necesarios y, analizados en su conjunto los elementos probatorios, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, admitiera la queja, sustanciara el procedimiento y, en su oportunidad, remitiera las constancias al órgano jurisdiccional correspondiente a fin de que resolviera lo procedente conforme a Derecho.

La propuesta fue desechada y se ordenó su engrose

III. Consideraciones del engrose

La sentencia aprobada determinó confirmar el desechamiento impugnado, al considerar ineficaces e inoperantes los motivos de agravio formulados, con base en lo siguiente:

         Que lo alegado por el accionante en el sentido de la responsable analizó de forma incorrecta la participación de la denunciada en los medios de comunicación se trata de un planteamiento genérico e hipotético, puesto que se funda en la premisa de que los medios o espacios de comunicación no favorecen la apertura a todas las candidaturas participantes en el proceso electivo, sin que se aporten elementos de prueba o argumentos que sustenten tal afirmación y, por tanto, constituyan indicios de una posible vulneración a la normativa electoral.

         Que lo afirmado por el recurrente en torno a que los precedentes invocados por la autoridad para respaldar el desechamiento de la queja no guardan identidad o coincidencia fáctica con las infracciones denunciadas, resulta inoperante, toda vez que la cita de precedentes implica la simple mención o referencia a decisiones judiciales previas, sin que esto implique una aplicación directa o vinculante de los mismos en el caso actual, por ende, la importancia de los mismos radica en la forma en que se utilizan, no solo en su mera invocación.

         En cuanto al argumento relativo a que la autoridad fue omisa en efectuar los requerimientos necesarios para tener certeza de las conductas denunciadas sobre las publicaciones identificadas con los números 1, 2, 3, 5, 6 y 7, debe desestimarse, ya que el desechamiento no atendió a una falta de elementos que debieran allegarse la UTCE, sino que la intervención de las personas servidoras públicas en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los principios de imparcialidad y equidad, si es que no se difunden mensajes que impliquen su pretensión de ocupar un cargo de elección popular, sin que se controvirtieran las razones esenciales que empleó la autoridad al emitir su determinación.

         Respecto de la publicación número 4 en la que la candidata denunciada desarrolla una propuesta en materia de justicia y solicita el voto a su favor presuntamente publicado en día laboral, la Sala Superior coincide con la determinación de confirmar el desechamiento de la queda ya que correspondía a la parte promovente aportar por lo menos un mínimo de material probatorio.

         Por lo que contrario a lo sostenido por el promovente el contenido de la publicación denunciada no permite advertir, siquiera de manera indiciaria que se realizó en horario laboral o que en ellas se haya utilizado de forma indebida inmuebles gubernamentales.

         La parte promovente no aportó algún elemento de convicción que permitiera a la autoridad advertir que la publicación se realizó en un horario especifico; y,

         Que no bastaba con demostrar la existencia de la publicación denunciada o que se hubiera publicado en un día hábil para asumir que se realizó dentro del horario laboral, sino que, era menester presentar algún indicio acreditar.

IV. Razones de nuestro disenso

No compartimos el criterio de la sentencia aprobada por la mayoría, ya que observamos que, aun cuando la responsable cuenta con facultades para realizar un examen preliminar de la queja, que le permita apreciar si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador, del estudio de la determinación de improcedencia advertimos que, la autoridad resolvió sin que existieran elementos de prueba suficientes y sin que efectuara las diligencias de investigación preliminar necesarias, toda vez que se concretó a ordenar la certificación del contenido de los enlaces electrónicos indicados por el accionante, sin realizar ninguna otra actuación al respecto, de ahí que con su proceder transgredió el principio de exhaustividad.

Lo anterior, toda vez que, desde nuestra perspectiva, resultó incorrecto el desechamiento con base en que no se advertía que los hechos pudieran constituir de forma indiciaria alguna violación en materia electoral, porque del contenido de la propia queja, así como de los elementos de prueba aportados por el denunciante, se contaba con tales indicios, que pudieron verse reforzados con el desahogo de los requerimientos o actos de investigación preliminar conducentes.

A partir de lo antes expuesto, consideramos que lo procedente era que prevalecieran las consideraciones de la propuesta rechazada; por tanto, se presenta como voto particular el proyecto que fue sometido a consideración del Pleno de esta Sala Superior, a fin de expresar las razones por las que disentimos del criterio sostenido por la mayoría de sus integrantes.

V. Solución jurídica

Como ya lo adelantamos, no compartimos la determinación aprobada por la mayoría, con base en las consideraciones y fundamentos que enseguida se exponen.

El asunto deriva de la queja promovida por un ciudadano en contra de María de los Ángeles Guzmán García, candidata a magistrada de la Sala Regional Monterrey del TEPJF, por el supuesto uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de imparcialidad en la contienda, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras del PJF.

La responsable determinó el desechamiento al considerar, en esencia, que del análisis preliminar de los hechos denunciados y de los medios de prueba aportados por el denunciante, no se advierten elementos siquiera indiciarios que presupongan de manera evidente una posible transgresión a la normativa electoral, así como a los principios de imparcialidad y equidad, relacionados con la elección de personas juzgadoras.

Por una parte, el recurrente adujo que la responsable analizó de forma incorrecta la participación de la denunciada en los medios de comunicación, ya que dejó de advertir que se trata de espacios que no están abiertos a todas las candidaturas y buscan posicionar únicamente a la persona denunciada, además dejó de agotar las diligencias de investigación pertinentes a efecto de que los involucrados informaran si esos espacios se abrieron en general a las postulaciones.

En este sentido, en nuestro criterio, es ineficaz lo alegado por el accionante porque se trata de un planteamiento genérico e hipotético, que se funda en la premisa de que los medios o espacios de comunicación no favorecen la apertura a todos los candidatos participantes en el proceso electivo, sin que se aporten elementos de prueba o argumentos que sustenten tal afirmación y, por lo tanto, constituyan indicios de una posible vulneración a la normativa electoral; con la sola pretensión de que sea la autoridad administrativa electoral la que indague dicha situación a efecto de corroborar la referencia del quejoso, lo cual no se encuentra contemplado en los parámetros normativos.

Por otro lado, consideramos que resulta inoperante el agravio relativo a que los precedentes invocados por la autoridad para respaldar el desechamiento de la queja no guardan identidad o coincidencia fáctica con las infracciones denunciadas, toda vez que la cita de precedentes implica la simple mención o referencia a decisiones judiciales previas, sin que esto implique una aplicación directa o vinculante de los mismos en el caso actual, por ende, la importancia de los mismos radica en la forma en que se utilizan, no solo en su mera invocación.

Sobre el agravio relativo a la falta de exhaustividad

El ciudadano recurrente sostiene, en lo medular, que fue incorrecto el desechamiento de la queja, puesto que la autoridad fue omisa en efectuar los requerimientos o técnicas de investigación necesarios a fin de tener certeza sobre las conductas denunciadas, en particular, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron.

Al respecto, cabe precisar, que si bien es cierto, las publicaciones y videos difundidos en la red social Instagram y en la plataforma de YouTube respectivamente, identificados previamente con los número 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de los elementos sujetos a análisis, se refieren a asuntos relacionados con la función pública que ejerce la denunciada, así como a su participación en entrevistas sobre su candidatura y, en cuanto al nuevo modelo de elecciones judiciales, desafíos y áreas de oportunidad, desde nuestra perspectiva, en el estudio preliminar no constituyen infracciones en materia electoral.

Sin embargo, en cuanto a la publicación efectuada en la red social Instagram[30] señalada como elemento número 4, que conduce a un video en el cual la candidata desarrolla una propuesta en materia de justicia y solicita el voto a su favor, que fue realizado en día laboral (veintidós de abril pasado), sin que se precise el horario, al parecer en las instalaciones de un edificio público, aspectos que incluso reconoció la UTCE al emitir su acuerdo de desechamiento y, se pueden apreciar en las imágenes que se incorporan a continuación:

 


Imágenes representativas

 

 

En el caso estimamos que el motivo de agravio resulta fundado debido a que, si bien la responsable cuenta con facultades para realizar un análisis preliminar de la materia de la denuncia, tal y como lo sostiene el accionante, se aprecia que, la autoridad resolvió el desechamiento de la queja sin que existieran elementos de prueba suficientes y sin que realizara las investigaciones necesarias, toda vez que se concretó a ordenar la certificación del contenido de los enlaces electrónicos proporcionados por el quejoso, sin efectuar alguna otra diligencia al respecto, por lo cual, incurrió en falta de exhaustividad.

En efecto, la lectura del escrito de denuncia permite evidenciar que el accionante promovió queja contra la candidata al cargo de magistrada de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, por la presunta realización de actos de proselitismo electoral con motivo de diversas publicaciones en la red social Instagram y su participación en un podcast difundido en la plataforma de YouTube, en días y horas hábiles, haciendo uso de un instalaciones de instituciones públicas.

Mientras que la autoridad responsable concluyó que, de la revisión preliminar de los hechos denunciados, no se advertían elementos que configuraran una infracción en materia electoral, al actualizarse la causal de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la LGIPE y, 60, párrafo 1, fracciones II y III, del Reglamento de Quejas y Denuncias, por estimar que no se cuenta con elementos o motivos que resulten suficientes para, legal y razonablemente, sustanciar un procedimiento administrativo sancionador por las conductas específicas que se pretenden atribuir a la denunciada.

Sin embargo, a nuestro parecer y como alega el recurrente, la responsable no fue exhaustiva en realizar las diligencias necesarias en la etapa preliminar, ya que omitió efectuar los requerimientos o actos de investigación necesarios para allegarse de toda la información que estuviera a su alcance, a fin de tener certeza sobre las conductas denunciadas, en particular, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron, que le permitieran emitir su determinación debidamente fundada y motivada, al contar con los elementos suficientes para ello. 

Conforme lo anterior, consideramos que del examen preliminar de los elementos probatorios que obran en el expediente, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, sí se advierte la existencia de hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, tales como actos posibles conductas de proselitismo electoral en horario laboral, haciendo uso de recursos públicos.

En tales condiciones, desde nuestra perspectiva y como lo afirma el accionante, resultó incorrecto el desechamiento con base en que no se advertía que los hechos pudieran constituir de forma indiciaria alguna violación en materia electoral, toda vez que del contenido de la propia queja, así como de los elementos de prueba aportados, se contaba con tales indicios, que pudieron verse reforzados con el desahogo de los requerimientos o actos de investigación preliminar conducentes.

Por tanto, en el particular, estimamos que el ejercicio realizado por la Unidad Técnica careció de exhaustividad, porque sí se observan elementos mínimos indiciarios sobre la infracción denunciada, al acreditarse la existencia de la publicación identificada con el número 4, fechada el veintidós de abril, difundida en la red social Instagram que direcciona a un video promocional, en el que se aprecia a la denunciada dentro de una oficina presumiblemente de tipo público o gubernamental en la que realiza propuestas de campaña y hace solicitud expresa a votar por su candidatura.

De ahí que corresponda a las autoridades sustanciadora y resolutora del procedimiento, efectuar la investigación correspondiente, así como valorar los elementos respectivos en el análisis sobre la actualización de la probable infracción, al resolver la queja.[31]

No pasa inadvertido que los procedimientos administrativos sancionadores se rigen, preponderantemente, por el principio dispositivo, conforme al cual la parte denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustentan su denuncia, sin embargo, ello no implica un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por el denunciante y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar, como sucede en el caso a estudio. Sin que lo anterior imposibilite una adecuada defensa de la persona candidata a quien se atribuyen los hechos.

En términos de las consideraciones expuestas, al resultar fundadas las alegaciones del recurrente en torno al indebido desechamiento de la queja, estimamos que lo procedente era revocar el acuerdo reclamado para el efecto de que, una vez desahogados los requerimientos o actos de investigación preliminar necesarios y, analizados en su conjunto e integridad los elementos de prueba, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, la UTCE admitiera la queja en cuestión, únicamente por lo que respecta a la publicación de fecha veintidós de abril, efectuada en la red social Instagram señalada como elemento número 4, realizara las actuaciones necesarias en la sustanciación del procedimiento y en su oportunidad, remitiera las constancias a la Sala Regional Especializada a fin de que resolviera lo procedente conforme a Derecho.

Los razonamientos anteriores sustentan nuestro voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] En adelante, recurrente, promovente, accionante o demandante. En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68 fracción IV y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 4 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] En lo que sigue, UTCE o autoridad responsable.

[3] Las fechas corresponden a este año, salvo mención expresa de una anualidad diferente.

[4] En lo siguiente, Sala Superior.

[5] En el expediente UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/JLE/CM/61/2025

[6] En lo sucesivo INFONL

[7]Ante la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en esta ciudad, que fue remitida a la UTCE del INE, el uno de mayo siguiente.

[8] Expediente UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/JLE/CM/61/2025.

[9] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, fracción III y fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109 de la Ley de Medios.

[10] Establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 109, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[11] Conforme a la jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[12] Lo anterior, ya que fue notificado mediante correo electrónico el acuerdo impugnado el tres de mayo, misma que obra a foja 84 del expediente UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/JLE/CM/61/2025

[13] En el que se aprobaron los criterios que garantizan la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas y veda electoral para el proceso electoral extraordinario en curso

[14] Conforme al criterio de la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[15] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.

[16] En adelante, Reglamento de Quejas.

[17] Tales conductas están señaladas en el artículo 470, párrafo 1 de la LGIPE y se refieren a: i) Violar lo establecido en la base III del artículo 41 y en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ii) contravenir las normas sobre propaganda política o electoral; o, iii) constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

[18] Al resolver, entre otros, los SUP-REP-184/2023 y SUP-REP-196/2021.

[19] Véase la jurisprudencia 45/2016 de esta Sala Superior, de rubro: queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral.

[20] Véase el SUP-REP-44/2024.

[21] En la jurisprudencia 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[22] Véase el SUP-REP-195/2021.

[23] Véase el SUP-REP-260/2021, SUP-REP-620/2023 y SUP-REP-90/2024, entre otros.

[24] Con fundamento en la Jurisprudencia 38/2013, de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.

[25] Visible en la dirección electrónica: https://www.instagram.com/reel/DIxKltkScI6/?igsh=MW9qM2hzZm52Zmxzbw%3D%3D

[26] En la queja solo refiere al INFONL, Congreso del Estado de Nuevo León y la Universidad Autónoma de Coahuila

[27] De conformidad con la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”

[28] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[29] En adelante, UTCE o responsable.

[30] Visible en la dirección electrónica: https://www.instagram.com/reel/DIxKltkScI6/?igsh=MW9qM2hzZm52Zmxzbw%3D%3D

[31] En similares términos se resolvió el diverso recurso identificado con la clave SUP-REP-216/2024.