EXPEDIENTE: SUP-REP-114/2025

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, catorce de mayo de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que, con motivo del recurso interpuesto por Andrés Augusto Rosaldo García, confirma la resolución de la Sala Regional Especializada[2] que determinó, entre otras cuestiones, la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos por parte del recurrente.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Qué se denunció?

2. ¿Qué determinó la Sala Superior en el SUP-REP-32/2025 y acumulados?

3. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?

4. ¿Cuáles son los planteamientos del recurrente?

5. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver?

6. ¿Qué decide esta Sala Superior?

V. RESUELVE

GLOSARIO

Andrés Rosaldo /

denunciado /recurrente:

Andrés Augusto Rosaldo García, otrora director de Gobernación del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz.

CAS:

Catálogo de Sujetos Sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Consejo Distrital:

11 Consejo Distrital del INE en Veracruz.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciante/MC:

Movimiento Ciudadano.

Hernán Cortes:

Hernán Cortes Rojas, jefe de Oficina de Jefatura de Gobierno en la Dirección de Gobernación del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

REP:

Recurso(s) de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

Responsable/

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovó, entre otros cargos, a las diputaciones y senadurías federales. Las campañas transcurrieron del uno de marzo al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

2. Quejas. El seis y dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, MC denunció al presidente municipal de Coatzacoalcos, Veracruz y a quienes resultaran responsables por la presunta vulneración al principio de neutralidad y uso indebido de recursos públicos,[3] derivado de la destrucción y retiro de propaganda electoral de candidaturas federales colocadas en bastidores y mamparas en distintas ubicaciones de dicha localidad. Solicitó el dictado de medidas cautelares.

3. Medidas cautelares. El dieciocho de abril siguiente el Consejo Distrital determinó la adopción de medidas cautelares consistentes en ordenar al Presidente municipal la colocación, nuevamente, de la propaganda retirada.

4. Primer Sentencia.[4] El veintiséis de febrero de dos mil veinticinco[5] la Sala Especializada declaró la existencia de uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por parte del hoy recurrente, entre otras personas.

5. Primer REP.[6] El diecinueve de marzo, esta Sala Superior revocó la resolución de primera instancia, exclusivamente por lo que hace a la determinación de responsabilidad de Andrés Rosaldo y Hernán Cortes; ordenando a la responsable realizar un nuevo análisis de la probable responsabilidad, con base en los parámetros precisados en la ejecutoria.

6. Sentencia impugnada. El veintinueve de abril, en cumplimiento a la determinación señalada en el punto anterior, la Sala responsable emitió una nueva resolución, en la que determinó la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuible a Andrés Rosaldo y a Hernán Cortes.

Asimismo, dio vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, para los efectos correspondientes; y ordenó el registro de la sentencia en el CAS.

7. Demanda. Inconforme, el cinco de mayo, el recurrente interpuso REP.

8. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Presidencia de este órgano ordenó integrar el expediente SUP-REP-114/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

9. Sustanciación. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y el asunto quedo en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el REP en el que se controvierte la sentencia de un PES emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[7]

 

 

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[8]:

1. Forma. El REP se interpuso por escrito y contiene: a) el nombre y firma del actor; b) el medio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) la identificación del acto impugnado; d) los hechos que sustentan la impugnación y e) los agravios y la normativa que se dice vulnerada.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo, ya que el recurrente impugnó dentro de los tres días hábiles posteriores a que se le notificó la sentencia controvertida, sin contar sábados y domingos, así como días inhábiles,[9] al no encontrarse dentro de un proceso electoral.[10]

Por lo tanto, si a decir del recurrente, la resolución le fue notificada el treinta de abril y el escrito de demanda se presentó el cinco de mayo siguiente, es claro que el recurso se presentó en tiempo.[11]

Lo anterior, tomando en cuenta lo referido por el actor respecto la fecha de notificación, en tanto que en el expediente del PES no obra la constancia de notificación correspondiente de la resolución impugnada, ni la Sala responsable opuso causal de improcedencia al respecto.

3. Legitimación y personería. La legitimación se actualiza, porque el recurrente fue parte denunciada en el PES, respecto de quien la Sala Especializada determinó la existencia de diversas infracciones en su contra. Asimismo, se acredita su personería al interponer el recurso por propio derecho.

4. Interés jurídico. Se actualiza porque el recurrente estima que la sentencia recurrida es contraria a Derecho, ya que a su parecer el análisis fue ilegal y afectó sus derechos, por lo que pide se revoque.

5. Definitividad. Se colma, pues de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Qué se denunció?

MC denunció a diversas personas servidoras públicas del ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, por el presunto uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, con motivo de la alteración, retiro y/o destrucción de propaganda electoral del denunciante, con la imagen de sus candidaturas a senadurías y diputaciones federales.

En la primera sentencia del PES, la Sala Especializada determinó la responsabilidad de los denunciados, entre ellos el hoy recurrente, por la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como el uso indebido de recursos públicos.

2. ¿Qué determinó la Sala Superior en el SUP-REP-32/2025 y acumulados?

La Sala Superior revocó parcialmente dicha resolución, al estimar que la autoridad incumplió con la debida fundamentación y motivación, al no justificar de manera suficiente la responsabilidad de Hernán Cortes y del hoy recurrente, por los hechos denunciados, realizados por terceros.

En tanto que consideró, que la responsable se limitó a sostener que Andrés Rosaldo es superior jerárquico de los responsables directos. Lo cual es insuficiente para determinar la responsabilidad del Director de Gobierno del Ayuntamiento, pues la simple mención de una relación jerárquica no actualizaba por sí sola la responsabilidad en la comisión de las infracciones mencionadas.

Por lo anterior, esta superioridad determinó revocar parcialmente la sentencia para que se realizara un nuevo análisis de la responsabilidad de Andrés Rosaldo y Hernán Cortes, debiendo realizar una mayor argumentación que vincule lo previsto en la ley, la calidad jurídica de los probables responsables y su participación específica en los hechos.

3. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?

En cumplimiento a lo anterior, la Sala responsable determinó la responsabilidad de Andrés Rosaldo, con motivo de los hechos realizados por sus inferiores jerárquicos, porque:

      De la interpretación de la normativa local aplicable,[12] se desprende la obligación de Andrés Rosaldo, otrora titular de la Dirección de Gobierno del municipio de Coatzacoalcos, de vigilar la buena conducta en el empleo, cargo o comisión de sus inferiores jerárquicos, lo que en el caso no aconteció, al haber distraído sus funciones ordinarias para vulnerar la ley electoral.

      Es un hecho reconocido y no controvertido, conforme se asentó en el acta circunstanciada  que las personas encargadas de la destrucción de la propaganda electoral, en horario laboral, reconocieron que la orden de retiro había sido, entre otras, por la Dirección de Gobernación, de la que era titular Andrés Rosaldo

      De los elementos que obran en el PES, se consideró que Andrés Rosaldo tenía pleno conocimiento de los hechos denunciados, ya que la presidencia municipal informó a la autoridad instructora del PES sobre la carpeta de investigación iniciada con motivo de los mismos.[13]

      No existen elementos, ni siquiera indiciarios, de los que se desprenda que Andrés Rosaldo se deslindó de las acciones realizadas por sus inferiores jerárquicos, ni que haya avisado a la autoridad competente por la actuación de dichas personas.

 

Derivado de lo anterior y al tratarse de la responsabilidad de una persona del servicio público, ordenó dar vista al titular de la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Coatzacoalcos para que determinara lo que en Derecho correspondiera.

Asimismo, ordenó registrar la sentencia en el CAS y comunicar la misma, de manera inmediata, a esta Sala Superior.

4. ¿Cuáles son los planteamientos del recurrente?

La pretensión del promovente es que se revoque la sentencia recurrida, a fin de no determinar su responsabilidad en la comisión de las infracciones atribuidas. La causa de pedir la sustentan en la ilegalidad de la sentencia, con base en los siguientes conceptos de agravio:

A. Vulneración al principio de legalidad, pues no existen elementos que acrediten la responsabilidad del recurrente.

Además, sostiene que la responsable interpretó de manera arbitraria diversas normas, como en el caso del artículo 115 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Gobierno del Estado de Veracruz, pues en la normativa local no existe obligación que le imponga el deber de vigilancia respecto de los actos que realicen sus inferiores jerárquicos.

B. Indebido cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior. Pues contrario a lo ordenado por la Sala Superior, la Sala Especializada se valió de presunciones para determinar su responsabilidad en los hechos, aduciendo que es responsable indirecto por la sola circunstancia de ser el superior jerárquico de las personas responsables directas.

C. Indebida motivación. La Sala Especializada sostuvo de manera indebida que era un hecho reconocido y no sujeto a prueba que las personas infractoras reconocieron haber recibido instrucciones para llevar a cabo los hechos denunciados por parte del recurrente. Sin embargo, estima que las personas responsables directas decidieron guardar silencio al ser cuestionadas respecto los hechos atribuidos. Además, el recurrente negó haber dado instrucciones para la destrucción de la propaganda.

Finalmente sostiene que no tuvo conocimiento de los hechos hasta ya iniciada la instrucción del procedimiento, por tal razón, no pudo deslindarse de ellos.

5. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver?

Establecer si, como aduce el recurrente, se debe revocar la sentencia y determinar que no existe responsabilidad del recurrente en la comisión de las infracciones o, por el contrario, deben subsistir las razones de la sentencia al estar apegadas a Derecho.

6. ¿Qué decide esta Sala Superior?

Se confirma la sentencia impugnada ante lo infundados e ineficaces de los agravios.

6.1. Marco normativo

De la exhaustividad. Acorde al artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales, es decir integrales[14].

De la fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.

De la congruencia. Este principio se relaciona con la exhaustividad pues al decidir una controversia debe atenderse a lo planteado por las partes, sin omitir ni añadir cuestiones (congruencia externa) o verificar que la decesión no tenga razones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos (congruencia interna)[15].

6.2. Estudio del caso

No le asiste razón al recurrente, porque contrario a lo sostenido, la responsable sí estableció las bases jurídicas de la decisión y dio las razones para determinar, acorde a sus atribuciones, la responsabilidad del recurrente en la comisión de las infracciones con motivo del retiro y/o destrucción de la propaganda electoral de MC.

Al respecto, analizó los elementos probatorios a su alcance a fin de decidir que, Andrés Rosaldo, en su calidad de titular de la Dirección de Gobernación ordenó el retiro de la propaganda; que dicho denunciado tuvo pleno conocimiento de los hechos; y que pese a ello. no se deslindó de las acciones realizadas por sus subalternos. Por lo que es responsable de la conducta de sus inferiores jerárquicos, al obstaculizar el normal desarrollo de la campaña electoral, al impedir ocupar los espacios publicitarios que fueron asignados por la autoridad electoral.

Para esta Sala Superior, la determinación de la responsabilidad de Andrés Rosaldo fue adecuada pues, contrario a lo señalado por el recurrente cuando sostiene que los responsables directos decidieron guardar silencio al ser cuestionadas respecto los hechos atribuidos, la Sala responsable sí tuvo por acreditado que dichos sujetos reconocieron que la orden de retiro fue dada, entre otros, por la Dirección de Gobernación, del que el recurrente era titular al momento de la comisión de la infracción.

Lo anterior, porque la Sala responsable tuvo por acreditado dicho reconocimiento, conforme al acta circunstanciada efectuada por la Oficialía Electoral, en la cual se hizo constar que el personal del Ayuntamiento, al ser cuestionado respecto de la orden de retiro, sostuvo que entre los implicados estaba la Dirección de Gobernación.

Incluso, de la referida acta circunstanciada se advierte que se asentó que se escuchó la conversación de una llamada telefónica, y que el personal del Ayuntamiento señaló: “De parte del Director de Gobernación”.

En ese mismo sentido, la Sala Especializada sostuvo que Andrés Rosaldo tuvo pleno conocimiento de los hechos denunciados, en tanto que la Presidencia municipal informó a la autoridad instructora del PES sobre la carpeta de investigación iniciada con motivo de los hechos denunciados.

Cuestiones que no fueron controvertidas ni desvirtuadas por el recurrente en esta instancia, por lo que tales consideraciones deben tenerse por acreditados.

Así, se considera que la Sala sí fundó y motivó adecuadamente la determinación de la responsabilidad, en tanto que estableció las disposiciones legales relacionadas con las atribuciones y obligaciones del Director de Gobernación, así como el deber de vigilancia respecto de la actuación de sus subalternos.

Es decir, la autoridad responsable fue exhaustiva, pues contrario a lo sostenido sí precisó el marco normativo aplicable, destacando el artículo 115 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Gobierno del Estado de Veracruz, respecto las obligaciones de los servidores públicos municipales, entre ellos, aquellas referentes al correcto uso de los recursos que tengan asignados, la dirección de sus inferiores jerárquicos y la obligación de comunicar al titular de la dependencia el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en dicho ordenamiento.

De manera complementaria, argumentó que de dichas disposiciones se advertía la obligación de vigilar la buena conducta cargo o comisión de sus inferiores jerárquicos, lo cual no aconteció al haber distraído sus funciones ordinarias para violentar la ley electoral.

Con base en lo cual concluyó la responsabilidad de Andrés Rosaldo, en tanto que, en autos no existen elementos ni de manera indiciaria de los que pudiera desprenderse que se deslindó de las acciones realizadas por sus inferiores jerárquicos, ni que haya avisado a la autoridad competente por la actuación de ellos, conforme al citado numeral 115 de la ley municipal.

Por tanto, esta Sala Superior, coincide con el análisis realizado para determinar la responsabilidad del recurrente, pues de las constancias de autos se advierten elementos que válidamente llevan a concluir, de forma objetiva, que el recurrente tenía un deber de vigilancia respecto la actuación de sus subalternos, que tuvo conocimiento de los hechos denunciados; y que contrario a lo que sostiene debió realizar las actuaciones necesarias para evitar la comisión de la infracción.

Incluso se insiste, que en el acta circunstanciada de la Oficialía Electoral, quedó constancia de que tuvo conocimiento de los hechos denunciados; incluso se constató que entre las autoridades que ordenaron el retiro de la propaganda se encontraba la Dirección de Gobierno de la que en esos momentos era titular.

Máxime que las consideraciones en que la Sala Especializada sustentó su determinación no fueron efectivamente controvertidas por el recurrente, quien se limita a señalar de manera general que no se acredita su responsabilidad en la comisión de las infracciones y que no tuvo conocimiento de los hechos sino hasta la instrumentación del PES.

Por ello, es infundado el agravio relativo a que supuestamente la autoridad responsable no motivó de manera suficiente las razones por las que le atribuyó responsabilidad en la comisión de las infracciones.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que la argumentación sostenida por la responsable, en cuanto a la justificación de la responsabilidad es suficiente para confirmar el sentido de la resolución controvertida.

Tampoco es atendible el argumento del recurrente en cuanto a que se vulneró el principio de taxatividad, pues esta Sala Superior ha señalado que el principio de imparcialidad exige a todas las personas servidoras públicas que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones, por actos u omisiones en el desempeño del cargo, ya sea por sí o por medio de otras autoridades o agentes, o tolerar conductas que debió evitar.

En tanto que las personas servidoras públicas deben evitar que en el ejercicio de sus funciones se busque favorecer o perjudicar a un partido o candidatura, a fin de observar el deber de imparcialidad y evitar afectar el equilibrio en la contienda electoral (artículo 134 de la Constitución, párrafos séptimo y octavo).

6.3. Conclusión.

Ante lo infundado e ineficaz de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida en la materia de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en la materia de impugnación.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro, Karem Rojo García y Víctor Octavio Luna Romo.

[2] Dictada en el expediente SRE-PSD-8/2025.

[3] Registrados con los expedientes JD/PE/MC/JD11/VER/PEF/1/1/2024 y JD/PE/MC/JD11/VER/PEF/2/2024

[4] SRE-PSD-8/2025.

[5] A partir de este momento, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[6] SUP-REP-32/2025.

[7] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 253, fracciones VI y XII, y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica; y 3.2., inciso f) y 109.2 de la Ley de Medios.

[8] Acorde con los artículos 7.2, 8.1, 9.1, 13, 109 y 110 de la Ley de Medios.

[9] Acuerdo General 6/2022 de la Sala SuperiorRELATIVO A LA DETERMINACIÓN D ELLOS DÍAS HÁBILES E INHÁBILES PARA LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DE PLAZOS PROCESALES EN LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL ASÍ COMO DE LOS DE DESCANSO PARA SU PERSONAL.

[10] Artículos 7.2, 8.1 y 109.3 de la Ley de Medios.

[11] Ello sin contar el jueves uno de mayo, de conformidad con el artículo 74, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo; así como el sábado tres y domingo cuatro de mayo.

[12] Artículos 5, 25 y 54, fracción XVII del Reglamento Interno de la Administración Pública Municipal de Coatzacoalcos; así como los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del gobierno del Estado de Veracruz.

[13] A través del oficio PRES-237/2024.

[14] Impone agotar cuidadosamente todos los planteamientos de apoyo a sus pretensiones.

[15] Jurisprudencia 28/2009: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.