RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-115/2025
RECURRENTE: LENIA BATRES GUADARRAMA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera
SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y EMMANUEL QUINTERO VALLEJO[3]
Ciudad de México, a trece de mayo de dos mil veinticinco[4].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] que revoca el acuerdo ACQyD-INE-31/2025 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, en el que se declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por Martín Ramírez Ramírez, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PEF/MRR/CG/45/2025.
1. El recurso tiene su origen en la denuncia presentada por Martín Ramírez Ramírez,[6] en contra de Lenia Batres Guadarrama, actual ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] y candidata al mismo cargo, al considerar que se actualizaron actos proselitistas en su beneficio, así como la posible aportación de entes prohibidos, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad, derivado de la difusión en Facebook de distintos eventos organizados en diversas universidades del país en los que participó como ponente.
2. La CQyD emitió el acuerdo ACQyD-INE-31/2025, por el que consideró procedentes las medidas cautelares solicitadas y ordenó a la parte denunciada retirar las publicaciones cuestionadas, consistentes en su participación dentro de foros académicos realizados en la Universidad de Guadalajara y en la Universidad de Xalapa. Asimismo, ordenó abstenerse de realizar posicionamientos personales en eventos institucionales a los cuales acuda en su carácter de ministra de la SCJN.
3. De lo narrado por la recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
4. Denuncia. El veintidós de abril, el recurrente denunció ante el Instituto Nacional Electoral[8] los supuestos posicionamientos proselitistas, así como la posible aportación de entes prohibidos, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, atribuibles a la ahora recurrente en su carácter de ministra de la SCJN, derivado de la difusión de su participación en eventos realizados por diversas instituciones académicas.
5. Acto impugnado ACQyD-INE-31/2025. El tres de mayo, la CQyD emitió el acuerdo impugnado, en el que, entre otras cosas:
Declaró procedente la adopción de medidas cautelares sobre la publicación y difusión de las expresiones emitidas por parte de la actual ministra de la SCJN;
Ordenó a la denunciada eliminar las publicaciones cuestionadas de su cuenta de Facebook, así como de cualquier otra plataforma electrónica en las que se hayan difundido su contenido, en un plazo que no podría exceder de seis horas.
Declaró procedente el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, a fin de que la recurrente se abstenga de realizar posicionamientos personales que constituyan actos de proselitismo o que traspasen el ámbito del actual proceso electoral, dentro de eventos institucionales a los cuales acuda en su calidad de ministra de la SCJN.
6. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, el cinco de mayo, Lenia Batres Guadarrama presentó ante esta Sala Superior un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
7. Recepción y turno. Una vez recibido el medio de impugnación, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-115/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por economía procesal, se radica, admite y se cierra instrucción en el presente expediente.
9. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador mediante el cual se controvierte el acuerdo de la CQyD que proveyó sobre las medidas cautelares solicitadas, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[10]
V. PRESUPUESTOS PROCESALES
10. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es procedente conforme a lo siguiente:[11]
11. Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Superior; se hace constar el nombre y firma autógrafa de la recurrente; se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se exponen los agravios respectivos; y los preceptos presuntamente vulnerados.
12. Oportunidad. Se cumple con este requisito, porque el acuerdo impugnado se notificó a la recurrente el cuatro de mayo a las cero horas con veintiocho minutos; mientras que el recurso se interpuso el día siguiente a las veintiuna horas con treinta y seis minutos, esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas fijado por la Ley de Medios.
13. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, porque la recurrente fue la parte denunciada en el acuerdo que ahora se impugna y la demanda la presentó por propio derecho.[12]
14. Interés jurídico. La recurrente tiene interés jurídico porque impugna el acuerdo que declaró procedente la adopción de medidas cautelares derivado de la denuncia presentada en su contra, por tanto su pretensión es que se revoque esa decisión.
15. Definitividad. Está colmado este requisito, porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa para acudir a esta instancia jurisdiccional.
VI. CONTEXTO
a. Denuncia
16. En lo que al caso interesa, Martín Ramírez denunció a Lenia Batres Guadarrama, ministra de la SCJN y actual candidata al mismo cargo, y solicitó la adopción de medidas cautelares para evitar una ventaja indebida frente a las demás candidaturas a la SCJN.
b. Consideraciones de la responsable
18. A partir de un análisis preliminar de las manifestaciones realizadas, la CQyD consideró que la recurrente, al haber asistido a los eventos académicos en su carácter de ministra de la SCJN, desvirtuó su naturaleza, ya que emitió mensajes de índole electoral.
19. Asimismo, la responsable señaló que la denunciada refirió tres propuestas para este primero de junio, a saber: 1) justicia social, 2) acceso a la justicia y 3) austeridad en el Poder Judicial de la Federación, por lo que desvirtuó la naturaleza académica de los eventos organizados por las universidades.
20. Lo anterior, constituyó el motivo por el cual la CQyD concedió las medidas cautelares solicitadas sobre la difusión de cinco publicaciones, a efecto de evitar que se transgredieran de forma irreparable la equidad del proceso electoral de personas juzgadoras.
22. En distinto orden de ideas, declaró improcedente el dictado de medidas cautelares en cinco publicaciones, pues: i) cuatro forman parte del quehacer periodístico y, ii) la restante ya no se encontraba en la red, por lo que se trató de un acto consumado de manera irreparable.
VII. AGRAVIOS
23. En contra de las anteriores consideraciones, la parte recurrente aduce los agravios siguientes.
a.1. Las manifestaciones realizadas no se vinculan con el actual proceso electoral judicial, por lo que la responsable, sin fundamentar y motivar adecuadamente el acuerdo impugnado, dictó la procedencia de las medidas cautelares.
La participación en los eventos académicos se trata de una función inherente al cargo, en los cuales, se limitó a expresar temas jurídicos de interés general, lo que no representa un llamamiento expreso al voto.
Las expresiones analizadas se emitieron dentro del contexto de eventos académicos a los cuales se acudió con el carácter de ministra de la SCJN, en pleno apego al ejercicio de la libertad de expresión, aunado a que éstos fueron privados y dirigidos a comunidades académicas.
Sus intervenciones se encuentran amparadas por los artículos 6 y 7 de la Constitución general, pues las realizó en plena libertad de cátedra, por lo que no se actualizaron los actos proselitistas.
No se analizó el contexto académico en que se desarrollaron los eventos, en especial, el carácter en el que acudió a éstos, estimando así que la autoridad responsable no detalló con precisión qué manifestaciones son contrarias a la normativa electoral.
Ante la falta de motivación del acuerdo, se infiere que cualquier actividad que realice en su carácter de ministra de la SCJN puede ser valorada de manera desproporcionada.
Existe incongruencia en el acuerdo impugnado, toda vez que la responsable reconoce que no se presentaron propuestas concretas ni llamados al voto, evidenciando así que las manifestaciones fueron emitidas desde una perspectiva académica e institucional, evidenciando que la responsable no expuso qué mensajes pueden entenderse como propaganda electoral.
La posterior difusión de las conferencias en redes sociales no altera la naturaleza de las mismas, pues la mera retransmisión de conferencias académicas no transforma su esencia ni las convierte en actos de campaña, máxime cuando tampoco se realizó algún pronunciamiento respecto preferencias por una candidatura.
No se actualiza la apariencia del buen derecho ni se trató de declaraciones con naturaleza electoral, ya que la responsable en modo alguno justificó que las manifestaciones pudieran tener un impacto dentro del proceso electoral federal.
La CQyD parte de una premisa errónea al afirmar que la recurrente pretende utilizar o asociar acciones de su cargo como ministra para favorecer su candidatura.
a.2.No se acreditó el peligro en la demora para el dictado de medidas cautelares, por lo que no se demostró por qué las expresiones realizadas podrían influir en el ánimo del electorado.
Ni el denunciante ni la responsable aportaron pruebas en las que demostraran que las expresiones realizadas en los eventos académicos pudrieran influir en el ánimo de la ciudadanía.
Se realizó una incorrecta apreciación del principio de imparcialidad, pues no se ponderaron los derechos a la libertad de expresión, transparencia y acceso de información, los cuales no pueden estar sometidos a un escrutinio de censura que evite el contraste de ideas.
Tampoco se explicó la relación o nexo causal entre las expresiones con las que se justificó el dictado de las medidas cautelares en el proceso electoral.
a.3 Las medidas cautelares concedidas, en su vertiente de tutela preventiva, constituyeron por sí mismas un mecanismo de censura previa.
La responsable se basó en conjeturas sobre futuras comparecencias, careciendo de pruebas que acreditaran posibles invitaciones a nuevos eventos académicos.
La tutela preventiva vulnera el derecho de expresión y de libre cátedra, al impedir que se pueda participar en espacios universitarios sin que existan razones comprobadas para ello.
El que haya acudido a invitaciones abiertas, sin ocultamiento alguno y sin erogar recursos de campaña, disminuye la probabilidad de reiteración dolosa, por lo que la prevención resulta injustificada.
No se observó el diverso acuerdo INE/CG358/2025, en el cual se establece que las participaciones universitarias no se sujetan a los mismos parámetros a los foros de debate.
El acuerdo impugnado se sustenta en actos futuros de realización incierta, sin que encuentre soporte en elementos objetivos que establezcan como probable dicha situación.
Resulta injustificado ordenarle que se abstenga de realizar posicionamientos personales que constituyan actos de proselitismo.
a.4 Contradicción de criterios
Dentro del diverso expediente UT/SCG/PE/PEF/MAMC/CG/2/2025 la responsable desechó la queja presentada en contra de la recurrente, al considerar que las conferencias relacionadas con la reforma al poder judicial tuvieron un carácter académico.
Cuestión que fue validada por este órgano jurisdiccional en la ejecutoria SUP-REP-21/2025, en la que, entre otras cosas se estableció que la entonces responsable analizó correctamente las publicaciones denunciadas y valoró primordialmente si el contenido pudiese actualizar la vulneración a la normativa electoral.
a.5. Inobservancia a lo dispuesto en el acuerdo INE/CG334/2025
La recurrente señala que la responsable no estudió su participación dentro del contexto de los eventos académicos bajo los parámetros establecidos por el Consejo General del INE en el referido acuerdo, desconociendo así que las instituciones educativas gozan de libertad para diseñar sus programas y seleccionar a los ponentes que participarán.
Se vulnera el régimen jurídico aplicable definido por el Consejo General del INE y ratificado por este órgano jurisdiccional, argumentando que se ampliaron los supuestos de prohibición previamente estipulados por el máximo órgano de dirección.
VIII. ESTUDIO
a. Tesis de la decisión
24. Este órgano jurisdiccional considera que son fundados los agravios, pues de un estudio preliminar de la controversia se advierte que las expresiones denunciadas no son contrarias a la normativa electoral.
b. Marco normativo
25. Las medidas cautelares constituyen un instrumento que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de la parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.
26. Por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.[13] Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
27. Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
28. Por tanto, las medidas precautorias están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
29. En ese tenor, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
30. Ahora, para que el dictado de las medidas cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:
La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso.
El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).
31. Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor– o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
32. Sobre la apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable; en tanto que el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
33. Como se puede advertir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto –aun cuando no sea completa– en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
34. En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
35. Por ello, el análisis de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:
Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende;
Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia;
Justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte, y
Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce y dentro de los límites que encierra el estudio preliminar, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
36. Tales consideraciones permiten identificar los principales elementos de las medidas cautelares, así como la finalidad y funcionalidad de su dimensión preventiva.
37. Razón por la cual, la autoridad competente deberá analizar de manera preliminar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue.
38. En consecuencia, se deberá fundar y motivar si la conducta denunciada, trasciende por lo menos indiciariamente los límites del derecho o libertad que se considera violado y, si de manera preliminar, pudiera ubicarse o no en el ámbito de lo ilícito.
c. Caso concreto
39. Es necesario tener en cuenta que la autoridad responsable consideró procedente la adopción de medidas cautelares respecto de las expresiones que a continuación se precisan:
Trayectoria profesional
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… a mí me decían, las ministras los ministros porque han deber escuchado sino les comento que su servidora se comprometió desde que fui nominada a la terna para formar parte de la Suprema Corte a cumplir con el monto constitucional de la remuneración y desde diciembre de 2023 que ingresé a la corte, solicité que se adecuara mi remuneración, que como no iba a recibir además el seguro de gastos médicos mayores se me inscribiera al ISSSTE y se me contestó que eso no podía ser porque me iba a encontrar en situación de desigualdad, dice el escrito que me entregaron y porque nosotros, los ministros y ministras, no tenemos por qué inscribirnos al ISSSTE, porque somos patrones equiparados, eso me escribió el administrativo de la Suprema Corte de Justicia de la nación, cuando la Constitución y la ley del ISSSTE dice que somos servidores públicos y ahí hay un problema de concepción… | Su servidora, pues hice un compromiso, porque como ciudadana este tema siempre me indignó, pues creí que debería ser congruente y cuando fui parte de la terna que compareció en el Senado de la República para cubrir la vacante que ahora ocupo en la Suprema Corte, se me preguntó directamente si estaría dispuesta a que se me recortara la remuneración para percibir la misma remuneración que el presidente de la República y contesté que sí, que me comprometía a eso, a que iba a ganar menos que el presidente de la República, como dice el artículo 127 constitucional. Hice trámites, intenté que me descontaran en la propia Suprema Corte, se me contestó que no y lo que he hecho desde entonces es devolver el excedente quincena tras quincena. |
Visión acerca de los recursos que reciben las y los ministros de la SCJN y logros administrativos.
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… yo creo que serio, porque pues justamente ha justificado, pues estos temas, cuando discutimos el año pasado el presupuesto para 2025, me decían los, los ministros, ministra no se castigue tanto, no tiene por qué devolver eso, es una cantidad muy pequeña, no sirve para nada, el gobierno no va a poder hacer ninguna obra con esa esa pequeña devolución que usted hace y yo les decía, no ministros, es una cantidad muy grande y les hice la cuenta en diciembre, que discutíamos el presupuesto porque se quería volver a repetir el sueldo en el mismo monto que venía sucediendo y, y la cuenta que les hice fue que hasta ese momento yo había devuelto ya más de un millón, casi un millón cuatrocientos mil pesos en efectivo, con motivo del excedente, con motivo de ese excedente, pero que además, como no recibía los seguros privados, ni el pago de riesgos ni los ochenta y cinco mil pesos para comida, además ahorré en no recibir esos conceptos, más de dos millones de pesos y con lo cual le estaba ahorrando ya a la Suprema Corte casi tres millones y medio de pesos… | Llegó el diciembre de 2024, que estábamos discutiendo el presupuesto de 2025 y nuevamente estaba en discusión la remuneración de ministros y ministras, y me decían los ministros que para qué me bajaba la remuneración, que me estaba sacrificando, que ni siquiera era tanto dinero que sirviera para alguna obra u otras acciones del Estado, y lo que hice fue hacerles la cuenta y les dije, miren, de diciembre de 2023 a diciembre de 2024 su servidora ha devuelto en efectivo cerca de un millón 400 mil pesos. Además, dejé de cobrar porque no acepté el Seguro de Gastos Médicos Mayores, Seguro de Separación Individualizada, Pago por Riesgo, apoyo en comedor, perdón, apoyo de comidas, todo eso que constituyó más de dos millones de pesos. Entonces les decía, pues sí es algo, en un año le ahorré a la Corte más de tres millones o cerca de tres millones 400 mil pesos, sí es algo. |
Logros como ministra
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…que el equipo de su servidora, integrado por 79 personas, alrededor de 9 secretarios y secretarias de estudio y cuenta que me ayudan a formular los proyectos que presentamos, ya llevamos nosotros más de 500 sentencias aprobadas por el Pleno y por la Segunda Sala de la Suprema Corte… | … fíjense que el equipo que trabaja con su servidora, 79 personas organizadas con nueve secretarios de estudio y cuenta, que tenemos una carga de trabajo muy fuerte y la venimos sacando adelante hasta la fecha. Por cierto, gracias a esa cantidad de colaboradores, pues logramos superar, siendo la ministra novata logramos superar el promedio de sentencias presentadas por todos los ministros, a la fecha llevamos más de 500 sentencias aprobadas |
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que este equipo, además, cuando fue ingresando, también le solicité que cumpliera con la ley y que no firmara la aceptación de 2 seguros prohibidos por la Ley Federal de Austeridad Republicana, seguro de gastos médicos mayores, seguro de separación individualizado y además pues por tenían ellos el ISSSTE y aceptaron todos aceptaron 79 personas, que sumados a los tres millones y medio que les comentaba, pues le ahorraron también una cantidad cercana a los siete millones de pesos al erario en conjunto al mes de diciembre, antes incluso de contabilizar nuestro aguinaldo, ya le habíamos ahorrado a la Suprema Corte, una sola ministra y su equipo de trabajo, más de diez millones de pesos al erario y les decía, pues pueden ustedes verlo como una cantidad pequeña pero si nosotros multiplicáramos 2,377 personas servidoras públicas que al día de hoy ganan más que la Presidenta, si ganaran, no menos o mucho menos de lo que gana la Presidenta, sino si ganaran lo mismo, estaríamos ahorrando al año más de dos mil siento sesenta y siete millones de pesos, y digo el año porque si multiplicamos por 15 años que esa Suprema Corte no ha querido y el propio Poder Judicial cumplir con una disposición constitucional pues ya habría sumado más de treinta mil millones de pesos no me digan que eso no es nada. ¿Cuántos municipios, cuántos Estados podrían hacer maravillas de infraestructura, de satisfacción de algunos problemas? Rezagadísimos, uno muy importante, el de la infraestructura hidráulica que padecen muchos municipios en nuestro país ¿Cuánto se pudiera, por ejemplo, haber satisfecho con eso? ¿Cuántas pensiones para adultos mayores, cuántas becas para jóvenes podrían pagarse con esa cantidad? | Pero les decía que ese equipo de 79 personas, también les pedí que cumplieran con la ley, particularmente que no aceptaran el Seguro de Gastos Médicos Mayores y el Seguro de Separación Individualizada que se les entrega a los servidores públicos de la Corte, y todos renunciaron.
Al final del año, además de esta cantidad que les comentaba, el equipo había ahorrado a la Corte más de o cerca de siete millones de pesos, es decir, una ministra y su equipo le ahorraron más de 10 millones, 300 mil pesos o cerca de 400 mil pesos a la Suprema Corte de Justicia de la nación. Puede pensarse que eso no es nada frente a un presupuesto que, efectivamente, es actualmente de más de ocho billones de pesos, pero miren, 10 millones de pesos alcanza para pagar becas y para pagar pensiones, y para pagar incluso hasta necesidades de comunidades enteras.
Pero yo les decía, eso podría no importar, porque podría no haber ahorrado más que tres pesos y sería el reflejo del cumplimiento de una obligación constitucional. Y los ministros, los jueces, los magistrados tenemos la obligación de cumplir las leyes, de cumplir la Constitución, de dar ejemplo, porque cómo vamos a pedirle a un ciudadano, a una ciudadana, a una institución, a una empresa que cumpla la ley o que cumpla la Constitución, si nosotros mismos somos los primeros en incumplirla, además en beneficio propio. Y les decía, pero miren ustedes, si los dos mil 377 servidores públicos que actualmente no tienen ajustada su remuneración al límite constitucional recibieran no menos o no mucho menos que la presidenta de la República, sino lo mismo, pensando que los subdirectores en adelante pueden ganar lo mismo que la presidenta, pues estaríamos nosotros ahorrando al año más de dos mil 167 millones de pesos.
Por supuesto que eso sirve todavía más para necesidades sociales, pero si lo multiplicamos por 15 años que el Poder Judicial se ha negado a cumplir con esta obligación constitucional, pues de ahí salen más de 30 mil millones de pesos que, por supuesto, podrían haber cubierto muchísimas necesidades, no de uno, sino de varios municipios o de entidades federativas, de infraestructura, escuelas, hospitales o alguna carretera o cuántas pensiones o cuántas becas, etcétera, etcétera. |
Todavía falta una, falta ganar, que se restrinjan las prestaciones porque no se han querido disminuir o igualar estas prestaciones, pero sí por lo menos esta parte que se recibe en efectivo, adelante por favor. | …la remuneración de los ministros después de que se aprueba la reforma sube todavía más, llega… este es nada más los montos en efectivo, lo que llamamos sueldo, llega a 388 mil pesos en 2019 con la disminución del presidente, pues baja, pero por supuesto queda lejísimos. No obstante que ya para ese año la totalidad de ministros, ministras tendrían que haber asumido el límite constitucional… También hay un pago de riesgos que recibe un ministro que no recibe el titular de la Presidencia y por eso va ampliándose la diferencia al final. Y estas son las prestaciones adicionales, vean, hay dos cobros que son aleatorios de pago de defunción y gastos funerarios, pero fuera de ahí son conceptos permanentes, apoyo de comedor, anteojos, alimentación, gasolina celular, que es por encima de la operativa, medicamentos no cubiertos por seguro. Y hay dos conceptos que son muy altos y yo creo que totalmente injustificados, que son el de gastos de alimentación, que se le entregan 85 mil pesos al mes a cada ministro por encima de su sueldo, más este de capacitación y becas, que es un concepto abierto que puede significar cualquier tipo de pago de cualquier tipo de institución educativa, mexicana, extranjera, presencial en línea y que a la fecha hemos visto están pagando más de 25 mil pesos al mes en colegiaturas, en instituciones diversas |
Visión de impartición de justicia
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De esa enorme cantidad, vean ustedes, que se ha destinado muy poco criterio para hacer cumplir los derechos sociales, encontramos 195 tesis relacionadas con el derecho a la salud, 70 con el derecho a la educación, 30 con el derecho a la vivienda y exclusivamente 13 sobre el derecho humano al agua, adelante, en contraparte, encontramos una cantidad mucho mayor, por ejemplo, respecto de criterios como el que denominamos equidad tributaria, ustedes saben que no existe un derecho humano relacionado con el tema fiscal, porque lo que existe es una obligación de todas y todos los mexicanos a contribuir con el presupuesto a través del pago de estas contribuciones. Entonces quien interpone juicios, pues no alega el cumplimiento de un derecho humano, sino más bien la aplicación de un criterio que le pueda beneficiar, busca generar ese criterio y si no, pues busca que se le apliquen los criterios que se van estableciendo justamente aquí en estas jurisprudencias. | ¿Qué criterios nos interesaba buscar? Pues las interpretaciones que hubiera emitido el Poder Judicial, la Suprema Corte ahora, respecto del cumplimiento de derechos, derechos varios.
Y juntamos estos, porque nos pareció muy revelador este tema, este número o este conjunto de números. De esa enorme cantidad de tesis, fíjense ustedes, encontramos nada más 195 que nos habla del derecho a la salud, cómo hacer efectivo el derecho a la salud, 70 sobre el derecho a la educación, 30 sobre el derecho a la vivienda y 13 sobre el derecho humano al agua, para mencionar algunos derechos sociales muy significativos. Y luego buscamos otros criterios que se aplicaran, sobre todo, a derechos individuales, pero encontramos dos datos que no son derechos humanos individuales, pero que nos parecieron muy interesantes frente a la cantidad de criterios para hacer cumplir derechos sociales.
Encontramos este, que es el tema de la llamada equidad tributaria o equidad fiscal, encontramos 12 mil 845 tesis, si se acuerdan de cuántas decíamos de los derechos sociales. ¿Por qué tenemos esta cantidad?, ¿de qué se derivan estos criterios? Pues de los juicios que se presentan para pedir condonaciones, deducciones, devoluciones de impuestos, es decir, para buscar minimizar la carga tributaria. ¿Quiénes presentan este tipo de juicios?, ¿los ciudadanos, las ciudadanas que les descuentan de sus recibos el impuesto sobre la renta, de sus recibos de trabajo? Pues no, ¿verdad?, ¿o quién paga el IVA en las distintas operaciones comerciales que realizamos todos los días? Pues tampoco, en general no hay personas físicas que presenten juicios para el no pago de estos dos impuestos, que son los más grandes y en los que pagamos más impuestos la totalidad de los mexicanos.
En realidad, quien paga, quien interpone juicios es quien tiene que pagar las mayores cantidades de impuestos, que son los grandes contribuyentes, grandes empresas o grupos empresariales que permanentemente están buscando reducir sus impuestos. Bueno, eso no sería ninguna sorpresa, porque podríamos pensar que tienen derecho a intentarlo, lo que sí sorprende es que el Poder Judicial les conceda tanto y les conceda criterios para facilitarlo, eso es lo que es muy sorprendente, mucho más criterios de este tipo que criterios en favor de problemáticas que uno podría pensar que son mayoritariamente más fuertes para la población, como son los derechos sociales. Y luego encontramos este, nos pareció interesante que hubiera 1.387 tesis en defensa del derecho a la propiedad privada, en este caso sí se considera un derecho humano, tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos como en nuestra Constitución, simplemente lo mencionamos por lo protegido que está, podríamos decir que es el derecho humano individual más protegido de nuestra Constitución por el Poder Judicial. |
Crítica al sistema de justicia
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Y más allá de eso, lo que muchos pensamos es que las víctimas y la gente en general que exige seguridad ciudadana, que es un derecho humano o que exige que se castigue a un presunto responsable, que también es un derecho humano, pues no le preocupa a las víctimas, a la ciudadanía, quién es el responsable de que el Estado no funcione y más bien deberíamos jueces, ministerios públicos, Congreso de la Unión, Congresos de los Estados, concentrarnos en entender y corregir el gran problema de la impunidad penal que tenemos en nuestro país. | … es desequilibrado que se ponga mucho énfasis en los derechos humanos de la persona inculpada y digo que es desequilibrado cuando no va acompañado de la misma preocupación de los jueces por los derechos humanos de la víctima y por los derechos humanos de la población en su conjunto, porque finalmente tenemos un derecho humano a la seguridad ciudadana. Creo que este tema, afortunadamente el Congreso de la Unión se ha comprometido a que sea la segunda parte de su reforma, de la Reforma Judicial, y creo que este tema puede justamente llevarnos a las instituciones públicas a que asumamos con mucha responsabilidad entre todas las partes, porque la independencia judicial no significa estar peleados con el resto del Estado mexicano, sino al contrario, pues significa asumir con independencia y imparcialidad su función, pero también con mucho compromiso. Yo creo que puede dialogar con las fiscalías y puede dialogar con los congresos y puede dialogar con las policías para ayudar a identificar todos los problemas que tenemos para que no tengamos esto.
Esto no es un problema del MP, o del policía, o del juez solito, es un problema del Estado mexicano y a las víctimas les tiene sin cuidado, obviamente, que se eche la culpa unos y otros, por supuesto que debería ser una preocupación de absolutamente todo el Estado mexicano |
Visión acerca de la administración de recursos en el poder judicial y crítica al sistema judicial
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bueno, resulta que no es necesario que se lo soliciten porque la Suprema Corte ha venido resolviendo en 79 sentencias en los últimos años la invalidez de artículos por extensión, quiere decir de manera oficiosa, que me parece a mí gravísimo, adelante… | también tenemos este otro exceso, que declaramos la invalidez por extensión de manera oficiosa, nos solicitan en una demanda que se declaren invalidados los artículos 5, 6 y 7 de una ley y resulta que nosotros determinamos que sí, está bien, vamos a declarar los invalidados, más los artículos 16, 17 y 18, por extensión, sin que nadie nos lo haya solicitado, es decir, de manera oficiosa, no existe esa facultad en ninguna ley |
Visión acerca de la administración de recursos en el poder judicial
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Finalmente, pues tenemos control financiero, que hace muchísima falta que se racionaliza el gasto, que se vaya fundamentando a mejorar la atención ciudadana, la calidad también de nuestra justicia con jueces que no solamente nos dediquemos a especializarnos en los procedimientos, sino que también seamos capaces de resolver sobre el fondo de las materias, respectivamente, a quien le corresponda, por supuesto, adelante. | que tengan además la noción y la seguridad de que hay alguien cuidando sus actuaciones, yo creo que es muy importante. Y control financiero, que no se despache con la cuchara grande el Poder Judicial, porque le toca justamente ser el último en la cadena de decisiones, como después el Poder Judicial no hay nadie, pues no nos pueden impugnar nuestros actos, pues podemos hacer lo que sea, no, eso no puede suceder. |
Visión del tipo de juzgadores que deben llegar al Poder Judicial
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Si esto logra, tener mejores jueces que respondan a los intereses públicos y sociales que dice nuestra Constitución, no los que se nos ocurren a nadie, que sean confiables, que sean responsables, es decir, que rindan cuentas, que actúen con transparencia, honradez, racionalidad y decencia en el uso de los recursos públicos, que actúen con sensibilidad y con conciencia social.
Fíjense que la Ley Orgánica ya metió eso como requisito para ser persona juzgadora, estamos obligados a entender el contexto social en el que ocurren los hechos que se juzgan y estamos obligados también a entender la desigualdad entre las partes que se someten a juicio, dos temas que casi nunca se consideran en los juicios actualmente. | si la reforma nos deja jueces que respondan a los intereses públicos y sociales, los que dice nuestra Constitución, no los que crea el juez, jueces que sean confiables, que no vaya la ciudadanía a someter sus casos con el miedo de que les resuelvan en contra de lo que dice la Constitución o la ley, pero eso sucede en la realidad, jueces que rindan cuentas, que no asuman que una vez que se les nombra ya no tienen por qué darle ningún tipo de cuentas a nadie, por qué informar de nada, ellos son autónomos y son independientes y resuelven lo que quieran y si no les gusta, pues vayan a interponer una queja en el Consejo de la Judicatura Federal, que ya se sabe que no hará nada, jueces que actúen con sensibilidad y con conciencia social.
Es muy importante, fíjense que entró un artículo en la Ley Orgánica del Poder Judicial ya desprendida de esta reforma que dice que para ser persona juzgadora es un requisito poder entender el contexto social en el que se realizan las acciones que están sometidas justamente a la decisión de un juez. Y también nos dice esta reforma que es un requisito para ser persona juzgadora que seamos capaces de discernir la desigualdad entre las partes, lo cual es importantísimo, porque nos enseñaron a abstraernos y aprendimos que si formalmente son iguales ante la ley no tenemos por qué mirar diferencias |
40. Una vez que la responsable identificó las expresiones que desde una vertiente preliminar constituían una probable violación a la normativa electoral, precisó lo siguiente:
“Al considerar que la denunciada asistió a eventos académicos en su calidad de Ministra de la SCJN, preliminarmente, se advierte que se pudo haber desvirtuado la naturaleza de estos, al emitir mensajes de índole electoral, lo anterior, considerando que en el actual proceso electoral ostenta una candidatura, aunque no se hayan presentado propuestas concretas o que impliquen llamados al voto, ello podría generar afectación en la equidad en la contienda del proceso electoral en curso”.
41. Asimismo, la autoridad responsable precisó, respecto de las expresiones realizadas en los eventos académicos objeto de estudio, lo siguiente:
“Se difunde un comunicado de prensa de la visita de la denunciada a Guadalajara Jalisco, en el cual se da cuenta de su gira de trabajo por dicha enditad federativa en la que fijó una postura con relación a la utilización de recursos de fideicomisos del Poder Judicial por parte de Nacional Financiera y señaló haber ofrecido una conferencia académica en el Centro de Universitario de Ciencias económico Administrativas de la UdeG.
(…)
Al respecto es relevante señalar que lo que en la publicación refiere como 3 propuestas para este primero de junio, justicia social, acceso a la justicia y austeridad en el Poder Judicial de la Federación, son temas que fueron tocados durante su participación en el evento convocado por la Universidad de Xalapa, tal y como ha quedado de manifiesto en párrafos que anteceden.”
42. Ahora bien, en el caso, se estima que los agravios son fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida, puesto que, de un estudio preliminar, las expresiones destacadas por la responsable no transgreden la normativa electoral, al ser acordes con el evento académico realizado y con la etapa en que se emitieron.
43. Lo anterior, ya que las publicaciones se refieren a posicionamientos de la denunciada en eventos académicos en los que se le invita en su calidad de ministra de la Suprema Corte y ella habla de su experiencia como tal, así como su visión y entendimiento de la función judicial.
44. No obstante, en el acuerdo impugnado, la responsable efectuó un razonamiento de inferencias predictivas basándose en apreciaciones subjetivas.
45. Ello, porque las manifestaciones de la denunciada, objeto de la medida cautelar, se refieren a la perspectiva que tiene como ministra de la Suprema Corte respecto de la justicia social, el acceso a la justicia y la austeridad en el Poder Judicial de la Federación, en el contexto de un evento académico.
46. De ahí que, en principio, atendiendo al contexto en el que fueron emitidas esas expresiones existe la presunción de legalidad respecto de la intervención de la denunciada, y la responsable debía aportar elementos indiciarios o probatorios que justificaran adecuadamente, en sede preliminar, el por qué se vería derrotada esa presunción legal.
47. Contrario a lo anterior, del acuerdo impugnado no se advierte que la autoridad hubiera justificado el dictado de la medida cautelar con algún elemento probatorio o indiciario y, a partir de ello, que se demostrara de forma preliminar la posible afectación a las disposiciones que regulan los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad y equidad respecto de la elección judicial.
48. En efecto, en el acuerdo impugnado, la CQyD señaló que Lenia Batres Guadarrama asistió a los eventos académicos en su calidad de ministra de la SCJN y, si bien no presentó propuestas concretas o que impliquen un llamado al voto, sí se pudo haber desvirtuado el propósito de sus exposiciones.
49. A juicio de esta Sala Superior, las consideraciones anteriores demuestran que en el caso, desde una visión preliminar de la controversia, de la naturaleza de los eventos académicos no generan transgresión a las normas electorales, pues se emitieron en el contexto de eventos académicos celebrados dentro de la etapa de campaña.
50. Se afirma lo anterior, pues basta imponerse del contenido de las frases destacadas por la autoridad responsable, para advertir que se refieren a las temáticas siguientes:
Opiniones sobre el sistema de remuneraciones en el Poder Judicial, expresadas en su nominación al cargo de ministra y durante su participación en el Senado de la República y los trámites administrativos que realizó sobre el particular.
Referencia a la devolución de dinero y prestaciones inherentes a su encargo.
Sentencias emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionados con la protección a los derechos fundamentales.
Emisión de criterios jurisprudenciales y tesis aisladas por el Alto Tribunal del país.
Opiniones sobre la racionalización del gasto
51. De dichas temáticas se puede advertir, en un estudio preliminar de la controversia, que las expresiones destacadas por la responsable no identifican ni exaltan méritos, trayectoria, visión de la función jurisdiccional y tampoco visión de la impartición de justicia.
52. Con base en lo expuesto, dado que no existen elementos que lleven a concluir preliminarmente que las expresiones denunciadas implicaban posicionamientos tendentes a la obtención del voto o apoyo popular y dado el contexto en que fueron realizadas, esta Sala Superior considera que resultaba improcedente la adopción de medidas cautelares.
c. Decisión
53. Al haber resultado fundados los agravios en estudio, es innecesario realizar un análisis de los restantes motivos de inconformidad, pues aún de asistirle la razón a la inconforme, no mejoraría su pretensión.
54. En consecuencia, en la materia del recurso, procede revocar el acto controvertido.
RESUELVE
ÚNICO. En la materia del recurso, se revoca el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-115/2025 (MEDIDAS CAUTELARES EN CONTRA DE UNA CANDIDATA A MINISTRA EN FUNCIONES)[14]
En este voto particular expondré las razones por las que disiento del criterio mayoritario de revocar el Acuerdo ACQyD-INE-31/2025, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral (CQyD), en el Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PEF/MRR/CG/45/2025, por el que se ordenó, como medida cautelar, a Lenia Batres Guadarrama retirar publicaciones en Facebook sobre eventos académicos a los que acudió con su carácter de ministra, así como abstenerse de realizar posicionamientos electorales en eventos en los que acude con ese mismo caracter.
A mi juicio, el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado y debió confirmarse, aunque por razones parcialmente distintas a las expresadas por la autoridad responsable, de forma destacada, porque, de un estudio preliminar, se advierte que la denunciada podría haber obtenido una ventaja indebida que pone en peligro la equidad en la contienda, al haber vertido expresiones electorales personales en eventos a los cuales fue invitada no como candidata, sino como ministra.
Para expresar las razones de mi voto, lo divido en tres apartados, el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
El presente recurso deriva de una denuncia presentada por un ciudadano en contra de Lenia Batres Guadarrama, ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y candidata al mismo cargo, por su asistencia con el carácter de ministra a ocho eventos organizados por diversas universidades durante la etapa de campañas, así como por la difusión de estos eventos en su perfil de Facebook. El denunciante consideró que estos hechos podrían actualizar las infracciones consistentes en la realización de actos proselitistas en su beneficio en eventos institucionales, la posibilidad de aportaciones por parte de entes prohibidos, la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos, la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como por la supuesta organización de foros de debate en condiciones de inequidad.
La CQyD determinó procedente ordenar a la denunciada que retirara seis publicaciones de su cuenta de Facebook sobre eventos organizados por la Universidad de Guadalajara y la Universidad de Xalapa. Además, en tutela preventiva, le ordenó abstenerse de realizar posicionamientos electorales personales que constituyan propaganda electoral en eventos institucionales a los que acuda como ministra.
La autoridad responsable fundamentó su decisión en que, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, la ministra emitió expresiones que podrían llegar a constituir propaganda electoral según el artículo 505 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), pues realizó lo siguiente:
1. Dio a conocer su trayectoria profesional.
2. Proporcionó su visión sobre la función jurisdiccional.
3. Emitió propuestas de mejora al Poder Judicial.
Lo relevante del caso es que estos actos ocurrieron en eventos a los que la ministra fue invitada en su calidad oficial, no como candidata, por lo que la CQyD consideró que se desvirtuó la naturaleza académica de los eventos y, por ende, estos debieron cumplir con las reglas que emitió la autoridad administrativa electoral para garantizar la equidad en la organización de foros de debate, las cuales están contenidas en el Acuerdo INE/CG334/2025 por el que se aprobaron, de entre otras cuestiones, los criterios que garantizan la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas, así como el periodo de veda electoral para el proceso electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras.
2. Criterio mayoritario
La sentencia aprobada por la mayoría revoca el acuerdo impugnado, al considerar que, de un estudio preliminar, las expresiones realizadas por la denunciada no transgreden la normativa electoral.
La mayoría sostuvo que las expresiones destacadas por la autoridad responsable son acordes con el evento académico realizado, pues no identifican ni exaltan sus méritos, trayectoria o visión de la función jurisdiccional, es decir, que no constituyen propaganda electoral.
La resolución concluye que, atendiendo al contexto de los eventos, existe una presunción de legalidad de la intervención de la denunciada que no fue derrotada por la autoridad responsable.
3. Razones de disenso
Me aparto del criterio mayoritario por cuatro razones fundamentales que explico a continuación.
3.1. El aspecto central del caso es la dualidad de roles de la denunciada
Las medidas cautelares se sustentan en que la denunciada utilizó su investidura oficial y espacios académicos institucionales a los cuales fue invitada como ministra para realizar lo que podrían considerarse actos electorales.
La evidencia documental en el expediente demuestra claramente que, de forma preliminar, la ministra, en estos eventos:
Habló sobre su trayectoria y logros durante su gestión;
compartió su visión crítica del sistema judicial y la distribución de recursos; y
presentó propuestas específicas para el Poder Judicial ("justicia social, acceso a la justicia y austeridad").
Estas manifestaciones encuadran precisamente en la definición de propaganda electoral del artículo 505 de la LEGIPE. Sin embargo, estas no están prohibidas por sí mismas en esta etapa del proceso electoral, pues lo verdaderamente relevante es el contexto institucional en que ocurrieron, ya que fue invitada a estos espacios como ministra, no como candidata.
Al respecto, el artículo 506, párrafo 2 de la LEGIPE establece claramente que las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas "deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales"[15]. Esta prohibición tiene como finalidad evitar, precisamente, la situación que aquí se presenta, es decir, la utilización de la investidura institucional para obtener ventajas en la contienda electoral.
Como se dijo, esto no significa que la denunciada no pueda realizar actos de campaña, pero lo tendrá que hacer con su carácter de candidata y sujetándose a las reglas establecidas para tal efecto, a fin de garantizar la equidad en la contienda, sin obtener un beneficio indebido por su carácter de servidora pública.
3.2. La CQyD fundamentó y motivó adecuadamente su acuerdo
Contrario a lo que sostiene la resolución, la CQyD realizó un análisis detallado de las expresiones emitidas por la ministra, identificándolas y clasificándolas en categorías específicas (trayectoria profesional, logros como ministra, visión de impartición de justicia, etc.).
La autoridad responsable motivó adecuadamente su decisión, al señalar que se desvirtuó la naturaleza académica de los eventos, pues, aunque las universidades indicaron que su organización responde a motivos institucionales y académicos, la ministra realizó manifestaciones que, analizadas de forma preliminar, podrían constituir propaganda electoral, es decir, utilizó su investidura para obtener una ventaja indebida.
Esto no implica que la CQyD considerara que la ministra con ese carácter no podía emitir opiniones sobre temas jurídicos de interés general, sino que lo determinante fue que utilizó eventos a los que asistió en su carácter oficial y –bajo la apariencia de actividades académicas para realizar manifestaciones con potencial impacto electoral– habló de su trayectoria, su visión, sus logros, y sus propuestas, lo que encuadra en la definición de propaganda que se encuentra en la LEGIPE.
3.3. Ponderación entre principios
En este caso, aun en sede cautelar, debe privilegiarse la equidad en la contienda sobre la libertad de expresión. Como lo ha sostenido este Tribunal en múltiples precedentes, ningún derecho, en general, es absoluto y, en este asunto, existen razones de peso para limitar la expresión de una funcionaria judicial en activo no porque dichas expresiones estén prohibidas, sino porque las realizó como servidora pública aunque su actuar refleja su carácter de candidata, emitiendo expresiones que constituyen propaganda electoral y poniendo en riesgo la equidad en la contienda.
Este principio es fundamental en todo proceso electoral, particularmente en esta primera elección judicial en la que resulta crucial establecer criterios claros que eviten ventajas indebidas. Una ministra de la Suprema Corte tiene una proyección pública y acceso a espacios institucionales que otras candidaturas no poseen, lo que justifica las medidas adoptadas por la CQyD, si –de forma preliminar– se considera que utilizó esos espacios para promocionarse y, por ende, obtener una ventaja indebida sobre las personas con quienes compite por el mismo cargo.
3.4. La tutela preventiva está justificada
La tutela preventiva ordenada por la CQyD está debidamente justificada, al existir un patrón de conducta sistemático y reiterado. La ministra participó en ocho eventos similares durante el periodo de campañas, lo que hace razonable presumir que podría continuar con esta práctica y justifica la intervención cautelar de la autoridad responsable.
La CQyD sostuvo que las medidas cautelares pueden dictarse en su vertiente preventiva cuando existe un riesgo real de que la conducta se repita. Lejos de constituir censura previa como argumenta la recurrente, esta medida busca preservar la equidad en la contienda electoral en tanto se determina si las conductas denunciadas podrían actualizar infracciones tales como el uso indebido de recursos públicos.
Conclusión
Por las razones expuestas, considero que debió confirmarse el acuerdo impugnado, pues protege un valor fundamental en los procesos electorales: la equidad en la contienda. En este primer proceso electoral judicial de la historia de México, resulta crucial establecer criterios claros que eviten que personas funcionarias judiciales en activo utilicen su investidura institucional para obtener ventajas electorales indebidas.
La libertad de expresión y el derecho a realizar campaña no justifican que se utilicen plataformas y prerrogativas institucionales con fines electorales. Permitir estas malas prácticas vulnera el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de todos los servidores públicos, especialmente de quienes ocupan cargos en el Poder Judicial.
Por las razones expuestas, considero que debió confirmarse el acuerdo impugnado, por lo que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[16] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-115/2025
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso
I. Introducción
Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de revocar el acuerdo controvertido dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[17] que, entre otras cuestiones, declaró procedente la adopción de las medidas cautelares consistentes en el retiro de cinco publicaciones en el perfil de Facebook de Lenia Batres Guadarrama,[18] ministra de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación[19] y candidata a ese cargo, por sus manifestaciones en actos realizados en el Centro Universitario de Ciencias Económico Administrativas de la Universidad de Guadalajara[20] y en la Universidad de Xalapa,[21] así como en tutela preventiva, ya que, desde mi perspectiva, fue correcta la determinación de la responsable al declarar procedente la medida cautelar en los términos que lo hizo, por lo que estimo que debe confirmarse el acuerdo controvertido, como lo detallaré enseguida.
II. Contexto de la controversia
La controversia tiene origen con la denuncia presentada por el ciudadano Martín Ramírez Ramírez,[22] por su propio derecho, en contra de Lenia Batres Guadarrama, ministra de la SCJN y candidata a ese cargo, por la difusión de veintidós publicaciones –entre ellas, dieciocho publicadas en su perfil de Facebook,[23] y cuatro en diversos medios de comunicación–, relacionadas con ocho eventos en los que asistió y participó, los cuales fueron organizados por diversas instituciones educativas públicas y privadas los días tres, cinco, diez, once, doce y trece de abril dos mil veinticinco;[24] en los que, a decir del denunciante, existieron posicionamientos de naturaleza proselitista, aportaciones de entes prohibidos, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda; así como la supuesta organización de foros de debate en condiciones de inequidad, en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.[25]
En el escrito de queja, el denunciante solicitó como medidas cautelares ordenar a la denunciada: 1) Se abstenga de realizar actos públicos organizados, financiados o difundidos por instituciones educativas públicas o privadas, entes gubernamentales, partidos políticos o cualquier otra persona impedida por la normativa electoral; y, 2) La suspensión inmediata de la difusión de cualquier material, audiovisual, gráfico o digital, derivado de los eventos denunciados, incluyendo publicaciones en redes sociales y medios electrónicos administrados directa o indirectamente por entes prohibidos.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva, para que se emitiera un exhorto a efecto de que la denunciada se conduzca con estricto apego a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad, absteniéndose expresamente de utilizar el cargo de ministra de la SCJN en sus actividades proselitistas, en tanto que ello genera una ventaja indebida que compromete la equidad de la contienda y distorsiona las condiciones democráticas válidas bajo las cuales debe desarrollarse el proceso electoral.
Una vez admitida la queja, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió el acuerdo ACQyD-INE-31/2025, mediante el cual, entre otras cuestiones, desde una perspectiva preliminar, declaró improcedente la adopción de las siguientes medidas cautelares siguientes:
Las relacionadas con la procedencia de ordenar el retiro de publicaciones realizadas por medios de comunicación, la responsable consideró que las publicaciones denunciadas forman parte del quehacer periodístico de los referidos medios de comunicación y, por tanto, no se justificó su retiro;
Respecto de una publicación de Facebook, a la fecha de la emisión del acuerdo impugnado ya no se encuentra disponible; por tanto, la responsable estimó que se trata de actos consumados de manera irreparable;
Del retiro de las publicaciones realizadas por la denunciada vinculadas con su participación en otros eventos realizados en diversos Estados, la responsable consideró que de los elementos de prueba que obran en autos, preliminarmente, no se tiene certeza de lo ocurrido o manifestado en dichos eventos y en las publicaciones de referencia no se aprecian expresiones que, en sede cautelar, deban ser retiradas; y,
Finalmente, respecto de los hechos denunciados que actualizan un probable uso indebido de recursos públicos y privados, la responsable señaló que es un tópico del cual no puede pronunciarse en sede cautelar, en tanto que atañe al fondo del asunto.
Por otra parte, la responsable declaró procedente la adopción de las medidas cautelares respecto del retiro de las publicaciones realizadas por la denunciada en relación con los eventos realizados en CUCEA de la UDG y por la UX, al estimar que de la totalidad de los eventos denunciados, solo cuenta con la videograbación de los eventos realizados, respectivamente, en las citadas universidades; además, de la revisión preliminar de esos materiales, se puede advertir que la denunciada emitió expresiones que podrían llegar a constituir propaganda de campaña, en términos del artículo 505, de la LGIPE, en eventos de índole académico a los cuales había acudido en su calidad de ministra y no como candidata, toda vez que: i) Da a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional; ii) Proporciona su visión acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia; y, iii) Emite propuestas de mejora al poder judicial y en general de impartición de justicia.
En efecto, la responsable ordenó a la denunciada que, en un plazo no mayor a seis horas, eliminara las publicaciones, así como de cualquier otra plataforma electrónica en que se hayan difundido dichos contenidos, bajo su dominio, control o administración, debiendo informar de su cumplimiento.
Adicionalmente, la CQyD declaró procedente el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, al advertir la comisión de conductas posiblemente antijurídicas, cuya continuación o repetición debe evitarse en el futuro, a fin de que no se violen de modo irreparable los derechos y principios constitucionales que deben garantizarse y observarse en todo tiempo, dentro del PEEPJF, tales como la imparcialidad y neutralidad con la que deben conducirse las personas servidoras públicas, así como las personas candidatas.
Por otra parte, la responsable señaló que de las investigaciones de la UTCE, a partir la transcripción de las videograbaciones de los eventos realizados en la UDG y la UX; encuentra sustento que, en sede cautelar, desde una óptica preliminar y bajo la apariencia del buen derecho se puede establecer una posible sistematización o reiteración de los actos denunciados, puesto que existen más datos que nos permitan inferir que los hechos que nos ocupan se han repetido en varias ocasiones; de ahí que existe un riesgo real de que la conducta denunciada ocurra nuevamente.
En consecuencia, se ordenó a Lenia Batres Guadarrama se sirva conducir su actuar a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad, particularmente, para que se abstenga de realizar posicionamientos personales que constituyan actos de proselitismo, o que traspasen al ámbito del proceso comicial, que transgredan los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en el marco del actual PEEPJF, en eventos institucionales a los cuales acuda en su calidad de ministra de la SCJN.
Al respecto, es relevante destacar que, una vez transcurrido el plazo para que la denunciada diera cumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-31/2025, la responsable dictó un acuerdo de incumplimiento de las medidas cautelares, debido a una certificación de existencia de las publicaciones con idéntico contenido de las cuales se había ordenado su eliminación.
Ahora bien, para controvertir el acuerdo ACQyD-INE-31/2025, el recurrente interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que hace valer como agravios, esencialmente la indebida fundamentación y motivación del acuerdo, porque: 1) Las manifestaciones emitidas no se vinculan con el proceso electoral en curso; 2) Es incongruente la determinación emitida en relación con los hechos materia de la denuncia; 3) No se acredita el peligro en la demora y no se justifica cómo las expresiones vulneran los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda; 4) Las medidas cautelares en tutela preventiva resultan improcedentes; 5) Los efectos del acuerdo controvertido constituyen censura previa; 6) La responsable omitió analizar las causas de improcedencia por actos consumados y actos futuros de realización incierta; y 7) La responsable actuó en contra de precedentes del INE y del TEPJF.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
La mayoría de las magistraturas de la Sala Superior resolvieron revocar el acuerdo controvertido, al estimar que los agravios son fundados, pues de un estudio preliminar de la controversia advirtieron que las expresiones denunciadas no transgreden la normativa electoral, al ser acordes con el evento académico realizado y con la etapa en que se emitieron.
La sentencia aprobada por la mayoría de mis pares precisó que en el acuerdo impugnado la responsable efectuó un razonamiento de inferencias predictivas basándose en apreciaciones subjetivas, porque de las manifestaciones de la denunciada, objeto de la medida cautelar, estas refieren a la perspectiva que tiene como ministra respecto de la justicia social, el acceso a la justicia y la austeridad en el PJF, en el contexto de un evento académico.
Asimismo, que en la determinación controvertida no se advierte que la responsable hubiera justificado el dictado de la medida cautelar con algún elemento probatorio o indiciario y, a partir de ello, que se demostrara de forma preliminar la posible afectación a las disposiciones que regulan los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad y equidad respecto de la elección judicial; además, que la CQyD señaló que Lenia Batres Guadarrama asistió a los eventos académicos en su calidad de ministra de la SCJN y, si bien no presentó propuestas concretas o que impliquen un llamado al voto, sí se pudo haber desvirtuado el propósito de sus exposiciones.
Adicionalmente, se precisó que, dado que no existen elementos que lleven a concluir, preliminarmente, que las expresiones denunciadas implicaban posicionamientos tendentes a la obtención del voto o apoyo popular y dado el contexto en que fueron realizadas, la mayoría de mis pares consideraron que resultaba improcedente la adopción de medidas cautelares.
De ahí que, para la posición mayoritaria, se estime que las citadas consideraciones demuestran que, en el caso, desde una visión preliminar de la controversia, las expresiones no generan transgresión a las normas electorales, pues las expresiones destacadas por la responsable se emitieron en el contexto de eventos académicos celebrados dentro de la etapa de campaña, en la que no se identifican ni exaltan méritos, trayectoria, visión de la función jurisdiccional y tampoco visión de la impartición de justicia.
IV. Razones del disenso
Formulo el presente voto particular, porque disiento de que se deba revocar el acuerdo controvertido ya que, desde mi perspectiva, fue correcta la determinación de la CQyD al declarar procedente la medida cautelar en los términos que lo hizo, por lo que debe confirmarse el acuerdo controvertido.
Estimo que no es correcta la premisa fundamental del proyecto, en el sentido de que las expresiones materia de la denuncia no son contrarias a la normativa electoral –al considerar que son acordes al evento académico realizado y con la etapa en la que se emitieron, porque a la denunciada se le invito en su calidad de ministra y habló de su experiencia, su visión y entendimiento de la función judicial.
En este orden de ideas, desde mi perspectiva, estimo que es correcta la determinación de la CQyD al considerar que, de un análisis preliminar en sede cautelar, se desvirtuó la naturaleza académica de los eventos realizados por la UDG y la UX, a partir de las manifestaciones que podrían constituir propaganda de campaña, en términos de lo establecido en el artículo 505 de la LGIPE, porque da a conocer su trayectoria profesional, proporciona su visión acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia y emite propuestas de mejora al poder judicial y en general de la impartición de justicia.
Al respecto, entre otras, la CQyD consideró manifestaciones de la denunciada tales como:
1) “les comento que su servidora se comprometió desde que fui nominada a la terna para formar parte de la Suprema Corte a cumplir con el monto constitucional de la remuneración”,
2) “siendo la ministra novata logramos superar el promedio de sentencias presentado por todos los ministros, a la fecha llevamos más de 500 sentencias aprobadas…”
3) “vean ustedes que se ha destinado muy poco criterio para hacer cumplir los derechos sociales…”
4) “Encontramos este, que es el tema de la llamada equidad tributaria encontramos 12 mil 845 tesis… Pues de los juicios que se presentan para pedir condonaciones, deducciones, devoluciones de impuestos… que son los grandes contribuyentes, grandes empresas o grupos empresariales que permanentemente están buscando reducir sus impuestos… lo que es muy sorprendente es que el Poder Judicial les conceda tanto y les conceda tantos criterios para facilitarlo…”
5) “hace muchísima falta que se racionaliza el gasto, que se vaya fundamentalmente a mejorar la atención ciudadana…”
6) “…tener mejores jueces que respondan a los intereses públicos y sociales que dice nuestra Constitución, no los que se nos ocurren a nadie, que sean confiables, que sean responsables, es decir que rindan cuentas…”
Al respecto, es relevante tener en cuenta en un análisis preliminar que, como lo consideró la CQyD, si bien la denunciada asistió a los eventos académicos en su calidad de ministra de la SCJN, es un hecho público y notorio[26] que también ostenta la calidad de candidata a ese mismo cargo;[27] y que las personas candidatas a cargos del Poder Judicial se encuentran sometidas a diversas restricciones, a fin de generar condiciones de equidad para las candidaturas.
Situación que no acontece cuando, como en el caso, en el que a partir del análisis en sede cautelar realizado por la autoridad responsable, es dable concluir que se desvirtuó la naturaleza académica de los eventos realizados por la UDG y la UX, a partir de las manifestaciones de la denunciada que podrían constituir propaganda de campaña, en términos de lo establecido en el artículo 505 de la LGIPE de ahí que haya sido correcta la determinación controvertida al declarar procedente la medida cautelar.
Es por estas razones que no comparto la decisión mayoritaria y por las que formuló el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo siguiente, “parte denunciada”.
[2] En lo sucesivo, “autoridad responsable”, “Comisión de Quejas y Denuncias” o “CQyD”.
[3] Colaboró: Salvador Mercader Rosas.
[4] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al presente año, salvo mención en contrario
[5] En lo subsecuente, “Sala Superior”.
[6] En lo siguiente, el “denunciante”.
[7] En adelante, SCJN.
[8] En lo subsecuente, “INE”
[9] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.
[10] De conformidad con los artículos 9, párrafo 1, 109, párrafo 1, inciso b) y 110, todos de la Ley de medios.
[11] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 45 párrafo 1, inciso a); 109 y 110 de la Ley de Medios.
[12] Artículos 12, párrafo 1, inciso a) y 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[13] Véase la jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”.
[14] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Luis Itzcóatl Escobedo Leal y Brenda Denisse Aldana Hidalgo.
[15] Artículo 506.
1. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de
proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución.
2. Las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.
[16] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[18] En adelante, denunciada.
[19] Posteriormente, SCJN.
[20] En adelante, CUCEA de la UDG o UDG.
[21] Posteriormente, UX.
[22] En lo subsecuente, denunciante.
[23] Una de ellas ya no se encuentra disponible y quince fueron replicadas en su perfil de X antes Twitter.
[24] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[25] Posteriormente, PEEPJF.
[26] Invocado acorde a lo previsto en el artículo 15, de la Ley de Medios.
[27] https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/4103/6