RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-118/2016
RECURRENTE: T.V. CABLE PROVINCIA S.A. DE C.V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIADO: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA Y ANDREA J. PÉREZ GARCÍA
En la Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y dicta SENTENCIA en el recurso al rubro identificado, en el sentido de REVOCAR, para los efectos que se precisan más adelante, la diversa emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-53/2016, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
1. Inicio del proceso electoral local. El quince de diciembre de dos mil quince, inició formalmente el procedimiento electoral local ordinario para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.
2. Periodo de precampañas. En los meses de enero, febrero y marzo del año en curso, transcurrió el periodo de precampañas en la citada entidad federativa.
3. Vista. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/0710/2016, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese instituto dio vista por la supuesta omisión por parte de la concesionaria de televisión restringida terrenal denominada Cable de Provincia S.A. de C.V., de retransmitir mensajes de partidos políticos y autoridades electorales durante doce días, en la etapa de precampañas del proceso electoral local de Hidalgo.
4. Inicio del procedimiento especial sancionador. Al día siguiente, la autoridad instructora determinó radicar y admitir a trámite la queja con la clave UT/SCG/PE/CG/21/2016, y ordenó la realización de diversas diligencias y requerimientos.
Asimismo, el dieciocho de mayo siguiente, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el veintisiete de ese mismo mes y año.
5. Trámite en la Sala Regional Especializada. Derivado de lo anterior, el veintisiete de mayo se remitió a la Sala Especializada de este tribunal el oficio por el que la autoridad instructora envió el expediente respectivo, a efecto de que esta última resolviera lo que en derecho correspondiera.
Dicho asunto quedó radicando ante la citada Sala, bajo el número de expediente SRE-PSC-53/2016.
6. Acto impugnado. El primero de junio de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada de este tribunal dictó la sentencia respectiva, en el sentido de sancionar a la concesionaria recurrente con una multa de $73,040.00 (setenta y tres mil cuarenta pesos 00/100 M.N.), por la omisión de retransmitir 864 (ochocientos sesenta y cuatro) mensajes de partidos políticos y autoridades electorales -durante doce días- en la etapa de precampañas del proceso electoral local en el Estado de Hidalgo.
7. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El tres de junio siguiente, T.V. Cable de Provincia, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la determinación que antecede.
8. Turno y sustanciación. El cuatro de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente al rubro indicado, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos que en Derecho correspondieran.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, al no existir trámite alguno por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se combate la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-53/2016, cuyo conocimiento y resolución compete exclusivamente a esta Sala Superior.
2. PROCEDENCIA
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en el que se hace constar el nombre de la persona moral recurrente, así como la firma autógrafa de quien promueve en su representación. Se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, se ofrecen pruebas y se menciona los preceptos presuntamente violados.
2.2. Oportunidad. Se cumple tal requisito, toda vez que la sentencia recurrida se emitió el primero de junio del año en curso, en tanto que la demanda de recurso de revisión fue presentada el inmediato tres de junio siguiente; esto es, dentro del plazo legal de tres días previsto para tal efecto.
2.3. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de los artículos 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV; en relación con el artículo 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el recurrente es una persona moral, quien tuvo el carácter de denunciada en el procedimiento especial sancionador del que deriva la sentencia impugnada.
De igual forma, el presente recurso se promueve por conducto de Carlos Cabezas Escárcega, en su carácter de representante legal de la sociedad denominada “TV CABLE DE PROVINCIA, S.A. de C.V.”, cuya calidad le es reconocida por la autoridad responsable.
2.4. Interés Jurídico. La recurrente acredita su interés jurídico, toda vez que impugna una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral que, a su juicio, afecta su esfera de derechos, pues le impone una sanción consistente en una multa de mil (1,000) Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a la cantidad de $73,040.00 (setenta y tres mil cuarenta pesos 00/100 M.N.); además, considera que este medio de impugnación es la vía idónea para modificar o revocar la determinación y reparar la violación que reclama.
2.5. Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que la recurrente controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este tribunal, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso mediante el cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.
En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia del presente asunto y, no advertirse alguna causa de improcedencia que lleve al desechamiento del medio de impugnación en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
3. ESTUDIO DE FONDO.
Para mayor claridad a continuación se mencionarán los antecedentes que interesan en el justiciable.
3.1. Procedimiento especial sancionador.
Como se mencionó en los antecedentes de la presente ejecutoria, el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/0710/2016, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese instituto dio vista por la supuesta omisión por parte de la concesionaria de televisión restringida terrenal denominada Cable de Provincia S.A. de C.V., de retransmitir mensajes de partidos políticos y autoridades electorales durante doce días, en la etapa de precampañas del proceso electoral local de Hidalgo.
Con base en dicha actuación, la citada unidad determinó radicar y admitir a trámite la queja con la clave UT/SCG/PE/CG/21/2016, con lo que se procedió a realizar diversas diligencias y requerimientos, dentro de los cuales se destacan los siguientes:
Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/0824/2016, de primero de marzo del año en curso,[1] por el que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral requiere a la concesionaria denunciada, para el efecto de que informe el canal restringido por el que retransmite la señal radiodifundida a que se encuentra obligado, así como el canal retransmitido. Lo anterior, en razón de haberse detectado diferencias en los canales restringidos monitoreados, consistente en que el canal abierto que retransmite el canal de las estrellas[2]con distintivo XHTWH-TDT, no coincide con lo retransmitido en el canal 2 de la concesionaria en cita.
Respuesta al oficio precisado en el párrafo que antecede, de once de marzo del año en curso,[3] por el que la representante de T.V. Cable Provincia, S.A. de C.V., manifiesta, entre otros aspectos, que con motivo del reciente apagón analógico, se llevó a cabo un ajuste en la realineación de la barra programática del servicio de la concesionaria en cita, con lo cual se insertó el canal de las estrellas de Tulancingo Hidalgo, con distintivo XHTWH-TDT Canal 51, en el canal 11.
Acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral,[4] por el que, entre otros aspectos, se requirió a TV. Cable Provincia, S.A. de C.V. que informara, en esencia: 1) los motivos por los cuales omitió retransmitir la señal de televisión radiodifundida a que se encuentra obligada; 2) las razones y circunstancias particulares por las que presuntamente omitió cumplir con sus obligaciones; 3) en su caso, la exhibición del materia probatorio que sustentara su dicho, y 4) las medidas que fueron tomadas en su momento para cumplir con la retransmisión de las pautas.
Respuesta de dieciséis de abril de dos mil dieciséis[5], por el que la representante legal de T.V. Cable Provincia S.A. de C.V., en desahogó al requerimiento de cuenta, en esencia manifestó nuevamente que, con motivo de la transición a la Televisión Digital Terrestre (apagón analógico) y por el cambio de formato de las señales de analógico al digital, se tuvieron que hacer ajustes en la alineación de canales de la barra programática, y la señal XHTWH-TV dejó de estar disponible, estando únicamente al alcance la señal XHTWH-TDT, en su formato digital y que corresponde al “canal de las estrellas”, la cual se retransmite en el canal 11 del sistema de televisión restringida de la citada concesionaria, para lo cual se adjuntaron las copias de las bitácoras de retransmisión.[6]
Requerimiento dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral,[7] suscrito por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de dicho instituto, cuyo contenido es del tenor siguiente:
…
SEGUNDO. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN AL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DE ESTE INSTITUTO:
I. Del análisis al escrito presentado el dieciséis de abril del año en curso, signado por la representante legal de T.V. Cable Provincia S.A. de C.V, a través del cual da respuesta al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad, se advierte que por lo que hace al presunto incumplimiento correspondiente al mes de enero de la presente anualidad, dicha persona moral manifiesta que a consecuencia del apagón analógico (Transición a la Televisión Digital Terrestre) y por el cambio de formato de las señales analógico digital se retransmitió la señal radiodifundida XHTWH-TDT en el canal 11 de su servicio de televisión restringida.
Asimismo, por lo que hace al presunto incumplimiento monitoreado en el mes de febrero del año en curso, la representante legal de T.V. Cable Provincia S.A. de C.V. informó que la autoridad electoral monitoreo el canal 2 del sistema de T.V restringida y no así el canal 11 en el cual se retransmite el servicio de televisión restringida en Tulancingo, Hidalgo.
Además, la representante legal de la persona moral referida señala que durante el periodo de enero y febrero de la presente anualidad retransmitió la señal identificada como Canal de las Estrellas en dos canales del servicio de televisión restringida en Tulancingo, Hidalgo, en el canal 11, retransmitió la señal radiodifundida con el distintivo XHTWH-TDT y en el canal 2 retransmitió la señal con distintivo XEW-TDT.
En virtud de lo anterior, se solicita al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este instituto, a fin de que, en breve término, se sirva remitir lo siguiente:
a) Indique la fecha en que la señal con distintivo XHTWH-TV canal 51 dejó de estar disponible, para ser retransmitida por los concesionarios de televisión restringida.
b) Mencione si la señal con distintivo XHTWH-TV Canal 51 fue sustituida por la similar con signo XHTWH-TDT, Canal de las Estrellas.
c) En caso de que su respuesta al inciso anterior sea afirmativa señale la fecha en que se realizó la sustitución de dicha señal.
d) Indique si el canal sintonizado de TV restringida CABLECOM-TRTUL-CAB- CANAL 2 y el canal retransmitido monitoreado XHTWH-TDT Canal de las Estrellas, mismo que fue monitoreado por esa dirección a su cargo, son distintos al identificado con el signo distintivo XHTWH-TDT, canal de las estrellas, el cual se transmite en el canal 11.
e) Indique si tenía conocimiento de que la persona moral denominada T.V. Cable Provincia S.A. de C.V., durante el periodo de enero y febrero de la presente anualidad, retransmitió la señal identificada como Canal de las Estrellas en dos canales del servicio de televisión restringida de Tulancingo, Hidalgo, en el canal 11 retransmitió la señal radiodifundida con el distintivo XHTWH-TDT y en el canal 2 retransmitió la señal con distintivo XEW-TDT.
f) Indique si con motivo del monitoreo efectuado por la Dirección a su cargo fue monitoreado el canal 11, y el mismo corresponde a la señal obligada a retransmitir por T.V. Cable Provincia S.A. de C.V., y en su caso verifique el cumplimiento de la retransmisión en los canales motivo de la vista materia del actual Procedimiento Especial Sancionador.
g) Finalmente señale, si a consecuencia del apagón analógico la dirección a su cargo realizó una revisión a la retransmisión de todos los canales de televisión restringida propiedad de la persona moral denominada T.V. Cable de Provincia S.A. de C.V.
Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1899/2016[8] por el que, en desahogo al requerimiento precisado en el párrafo anterior, se informó lo siguiente:
Por lo que hace a T.V. Cable Provincia, S.A. de C.V. y en atención a la fracción I, incisos a), b) y c) de su requerimiento, le informo que la señal análoga XHTWH-TV transmitida en el canal 10 dejó de estar disponible el 31 de diciembre de 2015, derivado de la transición a la Televisión Digital Terrestre, en consecuencia y con la misma fecha la señal que nos ocupa fue sustituida por XHTWH-TDT, transmitida en el canal 51.
Respecto del inciso d) no es posible contestarla, por lo que se solicita aclare el sentido de la misma.
Ahora bien, en relación con los incisos e) y f), es importante señalar que no se tenía conocimiento que dicho concesionario retransmitía en dos canales de televisión restringida el Canal de las Estrellas. Asimismo, cuando se realizaba el monitoreo de la señal en su formato analógico en 2015, se sintonizaba en el canal 11 del sistema restringido; Sin embargo, en el mes de enero del presente año, se recibió escrito del concesionario, en el cual señaló que el monitoreo correspondiente debía realizarse en el canal restringido 2 (anexo 1); en ese sentido, a partir de dicho mes se realizó el monitoreo en el canal restringido 2, en el cual se detectaron los incumplimientos de los que ya tiene conocimiento. En consecuencia, y en razón de que esta Dirección conocía que en el canal 11 antes monitoreado se retransmitía la señal esperada de manera correcta, en el mes de marzo se realizó nuevamente el cambio de sintonización al canal 11.
Por otra parte, es importante mencionar que mediante oficio INE/DEPPP/DAI/0824/2016 esta Dirección Ejecutiva realizó un requerimiento de información al concesionario, señalando que en el canal 2 sintonizado se observaban incumplimientos en la retransmisión de la señal radiodifundida. Por consiguiente, el concesionario dio respuesta indicando que derivado de la transición a la Televisión Digital Terrestre se llevó a cabo un ajuste en la realineación programática de su servicio, insertando el Canal de las Estrellas en el canal 11 restringido. Derivado de lo anterior, a partir de esa fecha esta Dirección monitorea el canal 11, observando el correcto cumplimiento a la pauta.
Asimismo, en atención al inciso g), le informó que el procedimiento que se ejecutó con motivo del apagón analógico, fue la búsqueda de la señal retransmitida en la barra de canales de dicho concesionario, así, una vez encontrado el canal esperado éste se corroboró mediante la revisión de su programación y se comparó con la programación de la señal radiodifundida obligada a retransmitirse.
…
De lo anterior, conviene insertar, en la parte que interesa, la imagen correspondiente al anexo 1 (uno)[9] al que se hace alusión en el oficio de cuenta, mediante el cual la representación de T.V. Cable Provincia S.A. de C.V. informó a la autoridad electoral, el veinticinco de enero de la presente anualidad, que el canal en donde cumpliría con su obligación de retransmisión sería el canal 2 (dos), en Tulancingo, Hidalgo.
Oficio INE-UT-5957/2016,[10] de diecinueve de mayo del año en curso, por el que se emplaza a la ahora recurrente para que comparezca, el veintisiete de ese mismo mes y año, al audiencia de pruebas y alegatos correspondiente.
Escrito por el que T.V. Cable Provincia S.A. de C.V. comparece a la audiencia de pruebas y alegatos indicado en el párrafo que antecede[11], del que se desprende la reiteración de lo manifestado en el desahogó de los requerimientos que le fueran formulados.
Acta de audiencia y pruebas y alegatos, por el que, entre otras cuestiones, se ordena la remisión del expediente del procedimiento especial sancionador a la Sala Regional Especializada de este tribunal electoral.
3.2 Sentencia de la Sala Regional Especializada.
La responsable determinó la existencia de la falta atribuida a T.V Cable Provincia S.A. de C.V., consistente en haber omitido retransmitir 864 (ochocientos sesenta y cuatro) mensajes de partidos políticos y autoridades electorales durante doce días del mes de febrero, correspondiente a la etapa de precampañas del proceso electoral local en el Estado de Hidalgo, fundamentalmente a partir de los testigos de grabación, a los que se les concedió valor probatorio pleno por no estar controvertidos, y los comparó frente a los testigos de grabación de la señal retransmitida por T.V Cable Provincia S.A. de C.V. en Tulancingo, Hidalgo, correspondiente al canal 2 (dos),[12] concluyendo que la citada concesionaria había difundido promocionales que no habían sido pautados por la autoridad electoral, razón por la que debía tenerse por acreditada la falta atribuida a la ahora recurrente, consistente en haber omitido incorporar de forma íntegra los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales conforma a la pauta local programada por el Instituto Nacional Electoral, en su zona de cobertura.
Asimismo, la Sala Regional Especializada desestimó lo alegado por la ahora recurrente, en el sentido de que la señal radiodifunda, cuya omisión de retransmisión fue materia del inicio del procedimiento iniciado en su contra, fue difundida en una emisora (canal 11) distinta a la que previamente había informado a la autoridad electoral (canal 2). Lo anterior, al considerar que no existían elementos probatorios fehacientes para demostrar dicha afirmación, dado que la copia simple de las bitácoras de transmisión aportadas por T.V Cable Provincia S.A. de C.V. sólo constituían un leve indicio que, al no estar adminiculado con otro elemento, carecían de valor.
También consideró que carecía de valor el oficio rendido por el Director de Prerrogativas de Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral por el que se informa que, a partir de lo manifestado por T.V. Cable Provincia S.A. de C.V., respecto a que el canal que debía ser monitoreado era el 11 (once) y no el 2 (dos), se procedió a realizar dicha diligencia en el primero de los canales mencionados advirtiéndose el cumplimiento de la pauta ordenada a la concesionaria en cita. Ello, pues en concepto de la responsable tal informe no demostraba el cumplimiento de la retransmisión de los promocionales en el mes de febrero, sino sólo aquéllos difundidos en fecha posterior.
En ese sentido, concluyó que si previamente T.V Cable Provincia S.A. de C.V. había informado a la autoridad electoral que cumpliría la retransmisión de los promocionales de partidos políticos y autoridad electorales en una emisora determinada (canal 2), y fue en esa donde se llevó a cabo el monitoreo del que se advirtió la omisión de retransmisión atribuida, es que la conducta irregular le fuera reprochable a dicha concesionaria; ello, bajo el fundamento de que nadie puede alegar a su favor su propio error o dolo.
Así, acreditada la infracción atribuida, la responsable determinó que la misma debía ser calificada como grave ordinaria, procediendo a individualizar la sanción respectiva, a la cual correspondió una multa de $73,040.00 (setenta y tres mil cuarenta pesos 00/100 M.N.), derivado de la omisión de retransmitir 864 (ochocientos sesenta y cuatro) mensajes de partidos políticos y autoridades electorales locales, durante doce días del mes de febrero, correspondientes al periodo de precampaña del proceso ordinario electoral local en el Estado de Hidalgo.
3.3. Resumen de agravios.
Ahora bien, en la presente instancia jurisdiccional T.V Cable Provincia S.A. de C.V. formula los agravios que se exponen a continuación, los cuales, por razón de método, serán analizados de manera conjunta en un apartado posterior, sin que le genere agravio alguno, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[13]
Expuesto lo anterior, se precisa lo siguiente:
- El recurrente, en su calidad de concesionaria de televisión restringida terrenal en el Estado de Hidalgo, aduce que la responsable valoró erróneamente los elementos probatorios que obraban en el expediente, relacionados con lo que fue alegado durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador iniciado en su contra, en el sentido de que cumplió con su obligación, ya que retransmitió, en el canal 11 (once) la señal radiodifundida con signo distintivo “XHTWH-TDT”,[14] identificada como “canal de las estrellas”, razón por la que quedaba acreditado el cumplimiento de su obligación de retransmitir de manera íntegra, simultánea y sin modificaciones los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales en la citada entidad federativa.
-Al respecto, aduce que durante la sustanciación del procedimiento se aportaron diversos escritos mediante los cuales se manifestó que, con motivo del denominado “Apagón Analógico”, se tuvieron que realizar diversos ajustes en la alineación de canales de la barra programática, lo que conllevó a que la señal con distintivo XHTWH-TV, en su formato analógico, y que fuera retransmitida en el canal 2,[15] dejara de estar disponible[16] a partir del diecisiete de diciembre de dos mil quince, estando únicamente disponible la señal con signo distintivo XHTWH-TD,[17] en su formato digital, la cual se retransmite en el canal 11 (once) del sistema de televisión restringida de T.V. Cable Provincia S.A. de C.V., en Tulancingo Hidalgo.
- En ese sentido, afirma que la supuesta irregularidad que le fue atribuida obedeció a que la autoridad electoral estaba monitoreando un canal distinto al que debía ser monitoreado, lo cual incluso fue advertido por esta última durante la sustanciación del procedimiento; sin embargo, esto fue inobservado por la Sala responsable, quien únicamente se limitó a tener por acreditada la falta a partir del análisis de los testigos de grabación que no correspondían al canal que debía ser monitoreado, señalando injustificadamente que las bitácoras de transmisión que fueran oportunamente aportadas por T.V. Cable Provincia S.A. de C.V., a efecto de acreditar el cumplimiento de su obligación, eran copias simples que no estaban relacionadas con algún otro medio de prueba que robusteciera su valor, lo cual es falso, en tanto que existían otros elementos que debieron ser analizados y valorados conjuntamente para acreditar el cumplimiento a sus obligaciones.
- Por tanto, sostiene que ante la presencia de hechos inciertos, la Sala Regional Especializada debió realizar mayores diligencias o, en su caso, ordenarlas a la autoridad sustanciadora, como lo hubiera sido la confronta de las bitácoras de transmisión aportadas en el procedimiento respectivo, frente a los registros de transmisión (monitoreo) que obran en poder de la autoridad electoral –Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos-, al tratarse de una diligencia que sólo ésta puede desahogar, misma que resultaba fundamental para resolver la controversia.
- Con base en lo anterior, aduce que la responsable transgrede el principio de presunción de inocencia, pues indebidamente tuvo por acreditada la infracción atribuida a T.V Cable Provincia S.A. de C.V., al concluir que el monitoreo llevado a cabo por la autoridad electoral se efectuó en el canal que la propia concesionaria había informado -a saber, el canal 2 (dos)-, sin que estuviera demostrado que la retransmisión de los promocionales a los que se encontraba obligada se realizó en otro canal.
- Lo anterior, pues si bien se informó previamente a la autoridad electoral un canal diverso para ser monitoreado -a saber, el canal 2 (dos)-, lo cierto es que dicho error no actualiza automáticamente la infracción que le es atribuida, considerando que la propia autoridad electoral, atendiendo al escrito de desahogo del requerimiento formulado a T.V Cable Provincia S.A. de C.V., reconoció que al monitorearse la señal XHTWH-TDT, a través del canal 11 (once) en Tulancingo Hidalgo, ésta cumplía a cabalidad con su obligación de retransmitir la señal radiodifundida de televisión abierta de la zona de cobertura con pauta local a la que se encontraba obligada.
- En consecuencia, la recurrente alega que la responsable inobservó los principios de derecho penal aplicables al derecho administrativo sancionador y, consecuentemente, la tesis de jurisprudencia de rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE IUS PUNIDENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, pues al no existir elementos de prueba suficientes para acreditar el incumplimiento de su obligación de retransmitir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, ésta debió ordenar la realización de mayores diligencias para esclarecer los hechos materia de la controversia, lo que hubiera conllevado a que se declarara infundado el procedimiento instaurado en su contra.
De lo anterior, se tiene que la pretensión final de la recurrente consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se declare infundado el procedimiento especial sancionador iniciado en su contra.
Su causa de pedir, se sustenta en que de la valoración integral de las pruebas que obran en el expediente, no existen elementos para acreditar fehacientemente que T.V Cable Provincia S.A. de C.V., omitió retransmitir la señal radiodifundida de televisión abierta de la zona de cobertura con pauta local a la que se encontraba obligada en Tulancingo, Hidalgo.
3.4. Análisis de los agravios.
Ante todo, es menester señalar que se le atribuye a la recurrente el incumplimiento de la retrasmisión de la pauta, particularmente por dejar de transmitir la señal correspondiente al canal de las estrellas con distintivo XHTWH-TDT- Canal 51, porque en el canal que se monitoreo, a saber, CABLECOM-TRTUL-CAB- CANAL 2, no se difundió tal señal durante diversos días del mes de febrero. Al respecto, es importante señalar que el monitoreo en un canal diverso al que la impugnante aduce que se retransmitió no se debió a un error de la responsable, sino a que la propia recurrente informó el canal en que presuntamente retransmitiría tal señal, como lo reconoce en sus agravios y se advierte del oficio de fecha veinticinco de enero del año en curso, cuya imagen se inserta en párrafos precedentes.
Sin embargo, existe la presunción de que efectivamente, la agraviada sí retransmitió la pauta a la que estaba obligada en un canal diverso; esto es, en el canal 11 de TV. Cable Provincia, lo cual no fue debidamente valorado por la responsable, por lo que asiste la razón al inconforme, al alegar que la autoridad debió allegarse de mayores elementos a fin de verificar si, tal y como se alegó durante la sustanciación del procedimiento, la retransmisión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales se realizó o no en un canal diverso al que fuera monitoreado (canal 11).
Lo anterior es así, en virtud de que la inconforme allegó al procedimiento copias simples de las bitácoras de transmisión de T.V. Cable Provincia S.A. de C.V., sin que pase desapercibido que la Sala responsable desvirtuó su valor probatorio por tratarse de copias simples; sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que dichas documentales fueron aportadas en estricto acatamiento a un requerimiento formulado por la autoridad sustanciadora del procedimiento a la recurrente, sin que del mismo se advierta una carga adicional a cargo de esta última de presentarlas en copia certificada o en un medio distinto al que fuera aportado.
En efecto, del contenido del requerimiento formulado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de trece de abril del año en curso,[18] y mismo que fuera desahogado el dieciséis siguiente,[19] se advierte que dicha autoridad electoral solicitó a T.V Cable Provincia S.A. de C.V, entre otros aspectos, que informara el motivo, razones y/o circunstancias particulares por las que omitió retransmitir la señal de televisión a que se encontraba obligada -en los términos detallados en el informe de monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos-, para lo cual debía exhibir en copia el material probatorio que sustentara su dicho, especificando textualmente que éste podía consistir en el reporte técnico, bitácora de transmisión, testigos de grabación, entre otros.
A fin de evidenciar lo anterior, conviene transcribir, en la parte que interesa, lo requerido por la citada autoridad electoral a T.V Cable Provincia S.A. de C.V, del que se desprende lo siguiente:
“…
SEGUNDO. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN: Con el objeto de proveer lo conducente, requiérase a Megacable S.A. de C.V., T.V. Cable Provincia, S.A. de C.V. (cablecom) y Telefutura, a través de sus representantes legales, para que en el plazo improrroglrable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la legal notificación del presente proveído a cada uno de ellos, remitan, la siguiente información:
1. El motivo por el cual la señal de televisión restringida de su representada omitió transmitir la señal de televisión radiodifundida a que se encuentra obligada de manera gratuita y no discriminatoria, en los términos que se detallan en el informe de Monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que se anexa al presente requerimiento.
2. De los periodos que aparecen los siguientes cuadros, indique las razones y/o circunstancias particulares por las que presuntamente omitió cumplir con sus obligaciones que tienen en materia de retransmisión de señales radiodifundidas.
…
ENTIDAD | LOCALIDAD | CONCECIONARIA | EMISORA | PERIODO |
Hidalgo | Tulancingo de Bravo | T.V. Cable de Provincia S.A. de C.V. (Cabelcom) | XHTWH-TV Canal 51 | 1° al 31 de enero de 2016 |
…
No. | ENTIDAD Y LOCALIDAD | CONCESIONARIA | CANAL SINTONIZADO DE TV RESTRINGIDA | CANAL RETRANSMITIDO MONITOREADO | FECHA |
1 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 01/02/2016 |
2 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 03/02/2016 |
3 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 05/02/2016 |
4 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 08/02/2016 |
5 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 10/02/2016 |
6 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 13/02/2016 |
7 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 16/02/2016 |
8 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 18/02/2016 |
9 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 20/02/2016 |
10 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 23/02/2016 |
11 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 25/02/2016 |
12 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 27/02/2016 |
…
3. En su caso, exhiba el material probatorio que sustente su dicho (reporte técnico, bitácora de transmisión, testigos de grabación, entre otros), y
4. Mencione las medidas que fueron tomadas en su momento para cumplir con la transmisión de las pautas ordenadas por este Instituto.
No se omite señalar que la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que se sustenta cada una de sus respuestas; asimismo, deberán acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener elementos que respalden la veracidad de su dicho.
…”
Como se observa, fue precisamente la autoridad sustanciadora del procedimiento quien solicitó a la ahora recurrente que presentara los elementos de prueba para acreditar su dicho, especificando que éstos podían ser, entre otros, las copias de las bitácoras de transmisión de T.V Cable Provincia S.A. de C.V., sin que de dicha solicitud se advierta una exigencia adicional para presentarlas de una manera distinta a la que se hizo.
Bajo ese contexto, es que este órgano jurisdiccional electoral federal considere que, si la Sala Regional Especializada estimó que dichas constancias eran insuficientes para acreditar lo manifestado por la concesionaria denunciada por tratarse de copias simples, en tanto que debieron aportarse, por ejemplo, copias certificadas de las bitácoras de transmisión u otro elemento distinto al que le fuera requerido por la autoridad sustanciadora del procedimiento, es que este órgano jurisdiccional concluya que, en todo caso, correspondía a la primera de las autoridades electorales mencionadas realizar u ordenar mayores diligencias a fin de esclarecer la veracidad o no de lo alegado por T.V Cable Provincia S.A. de C.V.
Asimismo, obra en autos el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1899/2016[20], el cual también fue incorrecto que la responsable no tomara en consideración, por el que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral informó que, a partir de lo manifestado por la recurrente durante la sustanciación del procedimiento iniciado en su contra, se procedió a monitorear el canal 11 (once), del que se advirtió el correcto cumplimiento a la pauta que estaba obligada a acatar.
Lo anterior se considera así, pues si bien es cierto que mediante dicho informe no existe plena certeza de que T.V Cable Provincia S.A. de C.V. haya retransmitido los promocionales a los que se encontraba obligada durante el mes de febrero, en tanto que dicho oficio se rindió en fecha posterior al periodo en el que se advirtió el supuesto incumplimiento por parte de la concesionaria denunciada, también lo es que dicho documento, adminiculado con las copias de las bitácoras de transmisión –las cuales, como se mencionó, fueron indebidamente desestimadas por la responsable-, generan un indicio suficiente que conllevaba necesariamente a que la Sala Regional Especializada efectuara u ordenara mayores diligencias a fin de conocer, con plena certeza, si existió o no el incumplimiento denunciado.
En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia reclamada, para el efecto de que la Sala Regional Especializada realice u ordene las diligencias necesarias para perfeccionar las pruebas documentales consistentes en las bitácoras de retransmisión aportadas por la concesionaria recurrente, así como cualquier otra diligencia que estime necesaria para el esclarecimiento de los hechos y, en su oportunidad, con plena libertad de jurisdicción, valorando de manera conjunta todos los elementos de prueba que obran en expediente, proceda a emitir de manera fundada y motivada la sentencia que en Derecho corresponda.
III. R E S O L U T I V O S
ÚNICO. Se revoca la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-53/2016, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | ||
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |||
[1] Consultable a foja 220 del cuaderno accesorio 1.
[2] 51 de TDT, antes 10 analógico.
[3] Consultable a foja 221 del cuaderno accesorio 1.
[4] Notificado mediante el diverso oficio INE-UT/3764/2016.
[5] Consultable a foja 211 del cuaderno accesorio 1.
[6] Consultables a fojas 223 a 231 del cuaderno accesorio 1.
[7] Consultable a fojas 239 a 247 del cuaderno accesorio 1.
[8] Consultable a foja 316 del cuaderno accesorio 1.
[9] Consultable a fojas 319 a 323 del cuaderno accesorio 1.
[10] Consultable a foja 366 del cuaderno accesorio 1.
[11] Consultable a fojas 427 a 422 del cuaderno accesorio 1.
[12] El canal 2 de TV. Cable Provincia no es la señal original del “CANAL DE LAS ESTRELLAS”, sino que se trata de su señal de retransmisión en el Estado de Hidalgo.
[13] Consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] Canal 51 correspondiente al “CANAL DE LAS ESTRELLAS” en Hidalgo, en FORMATO DIGITAL.
[15] Distintivo HGO-TRTUL-CAB
[16] “Canal de las estrellas” en versión ANALÓGICA, fue la que dejó de estar disponible, NO ASÍ el canal 2 de T.V. CABLE PROVINCIA.
[17] “Canal de las estrellas” en versión DIGITAL
[18] Consultable a fojas 168 a 176 del cuaderno accesorio 1 (uno) del expediente en que se actúa.
[19] Consultable a foja 211 a 231 del cuaderno accesorio 1 (uno) del expediente en que se actúa.
[20]Consultable a foja 316 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.