RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-118/2025 Y ACUMULADO
RECURRENTES: JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ Y SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN[1]
responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADo: KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ Y HORACIO PARRA LAZCANO
colaboró: Emiliano Hernández González
Ciudad de México, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], confirma la resolución de la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-26/2025, en la que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral y uso indebido de recursos públicos por parte de Samuel García, derivado de la difusión de una publicación en su cuenta de Instagram, y el beneficio indebido atribuido a Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano[4].
ANTECEDENTES
1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5], declaró el inicio del proceso electoral federal 2023-2024, cuya jornada electoral se llevó a cabo el dos de junio del año siguiente.
2. Queja. El cuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Partido Revolucionario Institucional[6] presentó una denuncia, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León,[7] contra el gobernador de dicha entidad federativa y quien resultara responsable por vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos, así como promoción personalizada, por la emisión de doce publicaciones en su cuenta de Instagram el dieciocho y diecinueve de enero anterior. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.
3. Registro y diligencias de investigación. El cinco de abril de dos mil veinticuatro, el Instituto local registró la queja[8] y ordenó diligencias de investigación.
4. Incompetencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[9]. El veintinueve de enero de dos mil veinticinco[10], el Tribunal local acordó[11] que carecía de competencia formal para conocer de la infracción denunciada, lo anterior, porque las conductas podían incidir en las elecciones federales. Por tanto, remitió los autos a la Dirección Jurídica del Instituto local para que resolviera lo conducente.
5. Incompetencia del Instituto local. El seis de febrero, el Instituto local determinó su incompetencia para conocer la denuncia y tramitar el procedimiento, ya que los hechos se circunscribían a los comicios federales, por lo que remitió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[12].
6. Registro, admisión, emplazamiento y audiencia. El veintiséis de febrero, la UTCE registró la queja[13], la admitió a trámite y ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el cinco de marzo siguiente. Sin embargo, la UTCE sólo emplazó por cinco publicaciones, sin que se emplazara por las siete restantes.
7. Primera resolución de la Sala Especializada. El uno de abril, la Sala Especializada emitió la resolución SRE-PSC-19/2025 en la que, entre otras cuestiones, determinó escindir siete publicaciones denunciadas que no fueron emplazadas a los denunciados, a fin de que la UTCE determinara lo correspondiente.
Asimismo, respecto a las cinco publicaciones que sí conoció, determinó la inexistencia de la promoción personalizada atribuida a Samuel García, beneficio indebido atribuido a Luis Donaldo Colosio Riojas y la falta al deber de cuidado de MC. Por su parte, declaró la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos atribuidos a Samuel García y el beneficio indebido atribuido a Álvarez Máynez y MC[14].
8. Registro y remisión. El siete de abril, la autoridad instructora registró un cuaderno de antecedentes[15] y el ocho siguiente, remitió al Instituto local para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo correspondiente respecto de tres publicaciones.
9. Registro, admisión y emplazamiento. El diez de abril, la UTCE registró el expediente, admitió a trámite y ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, sobre cuatro publicaciones.
10. Sentencia impugnada (SRE-PSC-26/2025). El veintinueve de abril, la Sala Especializada emitió resolución en la que determinó, la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral y uso indebido de recursos públicos por parte de Samuel García, derivado de la difusión de cuatro publicaciones en su cuenta de Instagram, y el beneficio indebido atribuido a Álvarez Máynez y a MC. Asimismo, determinó la inexistencia de la promoción personalizada atribuida a Samuel García, el beneficio indebido atribuido a Luis Donaldo Colosio Rojas y Mariana Rodríguez Cantú y la falta de deber de cuidado atribuida a MC.
11. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra de lo anterior, el ocho y nueve de mayo, los recurrentes interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador ante la responsable y la Sala Monterrey quien lo remitió ese mismo día a este órgano jurisdiccional, respectivamente.
12. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-118/2025 y SUP-REP-121/2025; así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
13. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada instructora admitió a trámite las demandas y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, ya que los recurrentes impugnan una resolución emitida por la Sala Regional Especializada, dictada en un procedimiento especial sancionador, cuya revisión le corresponde, de manera exclusiva, a este órgano jurisdiccional[16].
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa. Esto porque hay identidad en la pretensión, en la responsable y en la resolución reclamada.[17]
En consecuencia, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-121/2025 debe acumularse al diverso SUP-REP-118/2025, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
Por lo expuesto, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos que se aprueben por esta Sala Superior, al expediente acumulado.
TERCERA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia[18], conforme a lo siguiente:
1. Forma. Se cumplen porque las demandas se presentaron por escrito y en ella consta: i) el nombre y firma de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) el acto impugnado y la responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y iv) los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La interposición de los recursos se considera oportuna, porque se hizo dentro del plazo legal de tres días[19], conforme a lo siguiente:
Expediente | Notificación | Presentación de la demanda |
SUP-REP-118/2025 | 5 de mayo[20] | 8 de mayo |
SUP-REP-121/2025 | 6 de mayo[21] | 9 de mayo |
3. Legitimación, interés jurídico y personería. Las partes recurrentes tienen legitimación para controvertir el acto impugnado al ser partes denunciadas en el procedimiento. Asimismo, cuentan con interés jurídico, toda vez que aducen un perjuicio en su esfera de derechos, causado por la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador en la que se determinó la existencia de infracciones electorales en su contra.
Asimismo, Ulises Carlin de la Fuente está habilitado para presentar el medio de impugnación, ya que se ostenta como consejero jurídico del Gobernador de Nuevo León[22] y promueve en representación de Samuel García, titular del Poder Ejecutivo Estatal de Nuevo León, quien fue la parte denunciada en el procedimiento que dio origen a la sentencia impugnada.[23]
4. Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.
CUARTA. Controversia
4.1. Contexto del caso. El asunto tiene su origen en la queja que presentó el PRI en contra de Samuel García y de quienes resultaran responsables por cuatro publicaciones[24] realizadas en su cuenta personal de Instagram el dieciocho y diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Lo anterior, al considerar que se vulneraban los principios de imparcialidad, en su doble vertiente, neutralidad y equidad en la contienda; el presunto menoscabo a la equidad en la competencia dentro del entonces proceso electoral federal para la renovación de la presidencia de la República; así como promoción personalizada y el presunto beneficio indebido que se generó a Jorge Álvarez Máynez, Mariana Rodríguez Cantú, Luis Donaldo Colosio Riojas y Movimiento Ciudadano las publicaciones denunciadas.
El contenido de las publicaciones es el siguiente:
1 | Análisis: Video de 15 segundos en los que se observa a la entonces precandidata a alcaldesa de Monterrey, Mariana; al precandidato a la presidencia, Jorge Máynez; y al Gobernador Samuel García llegando a un evento proselitista en Monterrey.
El único audio es música de fondo. | |
2 | Análisis: Video de 9 segundos en los que se percibe como se graba desde un dispositivo, el noticiero televisivo donde se observa un video con las apariciones de Mariana Rodríguez Cantú, Jorge Álvarez Máynez y Samuel García. | |
Contenido del audio:
Música de fondo | ||
3 | Análisis: Video de 14 segundos en los que se percibe al Gobernador de Nuevo León y a la multitud gritando: Samuel!!! Al final se hace una toma de Jorge Máynez y solo se le escucha decir: Es este evento y este proyecto… y se corta. | |
Contenido del audio: “Samuel!!! Es este evento y este proyecto… y se corta.” | ||
4 | Análisis: Video de 16 minutos con 52 segundos.
Mariana Rodríguez Cantú habla del min 0 al 4:17 en el que destaca programas a favor de Nuevo León; En el min 2:50 habla de Jorge Máynez como futuro presidente; vuelve a hablar sobre su campaña.
Personas organizadoras del evento del min 4:20 al 5:35 empiezan a animar a la audiencia con Presidente, Presidente!!!
Jorge Álvarez Máynez del min 5:45 al 16:52 Habla de Mariana Rodríguez Cantú para ser alcaldesa de Monterrey. | |
Contenido del audio: |
4.2. Resolución impugnada (SRE-PSC-26/2025)
La Sala Especializada determinó, en lo que se controvierte, la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral y uso indebido de recursos públicos por parte de Samuel García, derivado de la difusión de una de las cuatro publicaciones en su cuenta de Instagram, y el beneficio indebido atribuido a Álvarez Máynez y a MC.
-Vulneración a principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda
En cuanto a las tres primeras publicaciones, la responsable consideró que no actualizaba la infracción.
Por lo que hace a la cuarta publicación, consideró que sí tuvo un contenido de carácter electoral en favor de Álvarez Máynez. Aunado a que la publicación se realizó de la cuenta de Instagram de Samuel García, la cual es usada para difundir actividades y eventos relacionados con su función pública.
Conforme a lo anterior, determinó que era existente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda atribuida a Samuel García.
- Uso indebido de recursos públicos
La responsable sostuvo que, si bien, el perfil de Instagram era una cuenta personal y que no se pagó o contrató a persona física o moral para la publicación y difusión, en esa cuenta se presenta como gobernador y publica actividades relacionadas a su función, lo cual impacta no sólo de forma informativa dentro del partido, sino también a la ciudadanía en general[25].
- Promoción personalizada y beneficio indebido
Es inexistente la promoción personalizada de Samuel García, porque en el caso no se actualiza el elemento objetivo.
- Beneficio indebido
No era procedente imputar responsabilidad por presunta obtención de un beneficio en el marco del pasado proceso electoral federal a Mariana Rodríguez Cantú y Luis Donaldo Colosio Riojas, porque no obraban constancias en las que se advirtiera que hubieran tenido conocimiento de las publicaciones denunciadas; no obstante, Álvarez Máynez sí tuvo conocimiento porque fue arrobado en la cuarta publicación, por tanto, la falta de deslinde representó un beneficio electoral indebido, así como para el partido que lo postuló, ya que ello pudo incidir en la ciudadanía. En consecuencia, declaró la existencia del beneficio indebido que se imputó a Álvarez Máynez y a MC y la inexistencia de la infracción atribuida a Luis Donaldo Colosio y Mariana Rodríguez Cantú.
- Falta al deber de cuidado
La responsable declaró la inexistencia de la infracción atribuida a MC, porque las infracciones acreditadas se cometieron por un servidor público, por lo que dicho partido político no tenía la calidad de garante respecto de su actuar.
4.3. Agravios
a) Agravios Álvarez Máynez (SUP-REP-118/2025)
Alega la caducidad de la facultad sancionadora al transcurrir un lapso mayor de un año desde que se presentó la denuncia.
Resulta insuficiente justificar la dilación, al sostener que el inicio del plazo para determinar la caducidad fuera a partir de que la autoridad local remitió a la UTCE la denuncia, asimismo, alega la falta de exhaustividad porque la responsable porque no se pronuncia de la caducidad.
La UTCE actuó indebidamente al no emplazar respecto a la totalidad de las conductas inicialmente denunciadas, lo que deriva en una doble sanción respecto a la misma infracción, sancionada en el diverso SRE-PSC-19/2025.
Desde el cuatro de abril de dos mil veinticuatro, se presentó la denuncia en su contra y a partir de esa fecha debe comenzar el cómputo del plazo de un año que dispone la autoridad para ejercer su facultad sancionadora.
De constancias no se advierte justificación de la superación o ampliación excepcional del plazo de un año.
No se aprecia que el asunto exigiera la práctica de mayores diligencias que razonablemente hubieren podido realizarse dentro del plazo de un año.
Ad cautelam, sostiene que no se advierte una correspondencia expresa, inequívoca y equivalente, a efecto de solicitar el voto por MC o por alguna de sus candidaturas, o en contra de alguna fuerza política.
Las expresiones emitidas por Samuel García debieron valorarse que se emitieron en un contexto de libertad de expresión, como parte de una interacción libre y espontánea de mensajes con sus seguidores que respondió al acto volitivo.
La responsable incumple el principio de taxatividad.
De las pruebas no se advierte que se promocionara Samuel García, ni que éste favoreciera a Álvarez Máynez, por tanto, no se actualiza el uso indebido de recursos.
La conducta denunciada goza de presunción de legalidad al realizarse al amparo de la libertad de expresión en redes sociales, por lo que la mera presunción o indicios no bastan para acreditar que incurrió o fue beneficiado por los hechos denunciados.
b) Agravios de Samuel García (SUP-REP-121/2025)
El Congreso de Nuevo León no es superior jerárquico del gobernador.
No se actualiza el supuesto contenido en el artículo 457 de la LGIPE, en que se sustenta la vista ordenada al Congreso del Estado.
La responsable infringe el principio de división de poderes al atribuirle facultades de control al Congreso local, respecto del Poder Ejecutivo, lo que genera un desequilibrio en los poderes de la entidad, causando una afectación al Ejecutivo al subordinarlo al Legislativo.
Falta de exhaustividad y congruencia en la resolución.
La responsable omitió valorar la totalidad de elementos de tiempo, modo y lugar en que se contextualizan las publicaciones denunciadas.
De la publicación denunciada no se advierte una correspondencia expresa, inequívoca y equivalente a efecto de solicitar el voto en favor de Movimiento Ciudadano o en contra de otra opción política.
Se trata de publicaciones realizadas en redes sociales de naturaleza espontánea que se encuentran amparadas por la libertad de expresión.
Las publicaciones se realizaron en una cuenta personal de redes sociales en ejercicio pleno de su libre desarrollo de la personalidad.
No se acreditó el uso de recursos públicos en cualquiera de sus vertientes, con el objeto de beneficiar indebidamente a alguna candidatura o fuerza política.
La cuenta de redes sociales es de carácter personal y la maneja directamente el recurrente, sin que se hagan referencias a su calidad de gobernador.
La indebida fundamentación y motivación al determinar existente la infracción consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos.
5. Fondo
5.1. Planteamiento del caso
La pretensión de los recurrentes es que se revoque la sentencia controvertida.
La causa de pedir la sustentan en que se actualiza la caducidad de la facultad sancionadora, la falta de exhaustividad y congruencia en el estudio realizado por la responsable de las faltas que les atribuye y la indebida fundamentación y motivación, aunado a que dio vista al Congreso de Nuevo León siendo que no es el superior jerárquico del gobernador.
Metodología. En principio se analizará si se actualiza la caducidad de la facultad sancionadora, porque, de resultar fundados, harían innecesario el estudio de los agravios restantes, ya que se colmaría su pretensión.
En caso de que no se acredite se estudiaran el resto de los agravios expuestos de la siguiente manera: falta de exhaustividad, congruencia e indebida fundamentación y motivación, supuesto indebido análisis del beneficio obtenido; vista indebida al Congreso local; y, la supuesta sanción doble.
5.2. Decisión. Esta Sala Superior determina que los agravios planteados por los recurrentes son infundados e inoperantes, en tanto que no se configura la caducidad de la facultad sancionadora, porque, conforme al criterio de esta Sala Superior, el plazo de un año para que opere debe computarse a partir de que la UTCE asumió competencia.
Por otra parte, la Sala Especializada sí analizó el caso concreto, advirtiendo el contexto en que se realizaron las publicaciones, y justificó debidamente las razones por las que se acreditaban las infracciones, sin que las consideraciones particulares sean controvertidas eficazmente por los recurrentes.
5.3. Explicación jurídica
- Caducidad de la facultad sancionadora
Esta Sala Superior, en la Jurisprudencia 8/2013[26], de rubro caducidad. opera en el procedimiento especial sancionador, ha considerado que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de un plazo razonable; que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente. Asimismo, ha precisado que ese plazo se cuenta a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso.
No obstante, también la Sala Superior ha considerado que el plazo de un año referido admite excepciones, siempre que estén justificadas. Por ejemplo, en la Jurisprudencia 11/2013, de rubro: caducidad. excepción al plazo en el procedimiento especial sancionador se estableció que el plazo de un año puede ampliarse por circunstancias de hecho o de derecho, entre otras cuestiones, por la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.
De similar manera, en la Jurisprudencia 14/2013, de rubro: caducidad. suspensión del plazo en el procedimiento especial sancionador, se consideró que el plazo de un año puede suspenderse, por ejemplo, desde el momento en que se interponga algún medio de impugnación en contra de la resolución que se emita en el procedimiento respectivo, hasta la notificación de la sentencia correspondiente, “debido a que dentro de ese lapso la autoridad administrativa no está en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora”.
Conforme a lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido que, a pesar de que se ha considerado como razonable y suficiente el plazo de un año para que, de manera general, la autoridad sancionadora realice la indagatoria correspondiente, existen excepciones que pueden ampliar o suspender ese plazo, cuando la dilación del procedimiento derive de: a) la parte denunciada provoque la dilación con su conducta procesal; b) ese tiempo sea suficiente, en atención a la complejidad de las diligencias que tuvieron que llevarse a cabo; o, c) cuando la autoridad administrativa no haya estado en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora, por ejemplo, a consecuencia de la interposición de algún medio de defensa[27].
- Fundamentación y motivación
Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.
Para satisfacer este requisito, la autoridad debe expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la fundamentación y motivación es una de las “debidas garantías” previstas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[28] además de que forma parte del conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.[29]
Por su parte, la Constitución general establece en su artículo 17 que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla a través de resoluciones prontas, completas e imparciales, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir sentencias de forma exhaustiva y congruente.
El principio de exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia.
El principio de congruencia, en su aspecto interno, exige la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya premisas, argumentaciones y/o resolutivos contradictorios entre sí.
5.4 Caso concreto
a) Caducidad
Álvarez Máynez alega que, en el caso, debe operar la caducidad de la facultad sancionadora, porque transcurrió un lapso mayor de un año desde que se presentó la denuncia. Al respecto, sostiene que es insuficiente justificar la dilación, al sostener que el inicio del plazo para determinar la caducidad fue a partir de que la autoridad local remitió a la UTCE la denuncia.
Asimismo, alega una falta de exhaustividad de la responsable al no pronunciarse sobre la caducidad de la facultad sancionadora ni acreditar excepción alguna sobre el plazo de un año.
Como se adelantó, el agravio resulta infundado, porque, tal como lo sostiene la responsable, la UTCE tuvo conocimiento de la denuncia primigenia hasta el veintiséis de febrero de este año. En ese sentido, conforme a lo que ha sostenido esta Sala Superior, el cómputo de plazo de un año para que opere la caducidad de la facultad sancionadora en los procedimientos especiales sancionadores, no debe comprender el lapso en el cual la instrucción y resolución estuvo a cargo de autoridades que carecían de competencia[30].
En el caso, de las actuaciones que obran en autos, se advierte que la parte denunciante presentó su denuncia ante el Instituto local contra el gobernador de dicha entidad federativa y quien resultara responsable por vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos, así como promoción personalizada, por la emisión de doce publicaciones en su cuenta de Instagram el dieciocho y diecinueve de enero anterior. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.
No obstante, fue hasta el veintinueve de enero de dos mil veinticinco, cuando el Tribunal local determinó que carecía de competencia formal para conocer de la infracción denunciada, lo anterior, porque las conductas podían incidir en las elecciones federales, por lo cual remitió los autos a la Dirección Jurídica del Instituto local para que resolviera lo conducente.
Sobre esa línea fue hasta el veintiséis de febrero siguiente, que la UTCE tuvo conocimiento de la denuncia, de ahí que no pueda considerarse como una indebida actuación por parte de la autoridad investigadora o resolutora federal.
Para mayor ilustración, se inserta un cuadro sobre la temporalidad de las actuaciones, a partir de la presentación de la queja, tanto de las autoridades locales como federales respecto al procedimiento especial sancionador que se originó de la denuncia del PRI contra los recurrentes.
Fecha | Actuación - instancia local |
19 de abril de 2024 | Solicitud del PRI para dar fe de hechos respecto de publicaciones de Samuel García del 18 y 19 de enero de 2024[31] |
4 de abril de 2024 | Presentación de la queja ante el Instituto local[32] |
5 de abril de 2024 | Acuerdo de radicación del Instituto local[33] |
8 de abril de 2024 | Acuerdo de improcedencia de medida cautelar[34] |
11 de abril de 2024 | Acuerdo de solicitud de certificación de un acuerdo relativo a la resolución del calendario electoral 2023-2024[35] |
17 de abril de 2024 | Recepción de acuerdo de solicitud de certificación del expediente FEP-41/2024 por tener relación con el procedimiento[36] |
23 de abril de 2024 | Acuerdo de solicitud para integrar información de redes sociales de Samuel García que obraba en el PES-430/2024[37] |
1 de mayo de 2024 | Acuerdo de solicitud para integrar el horario oficial de labores de Samuel García que obraba en el PES-22/2023[38] |
8 de mayo de 2024 | Acuerdo en el que se ordena agregar copia certificada de documentación relacionada a la remuneración anual y mensual de Samuel García[39] |
16 de mayo de 2024 | Acuerdo de requerimiento a la Secretaría de Gobernación de Nuevo León[40] |
7 de junio de 2024 | Acuerdo de requerimiento a la Unidad Administrativa de Comunicación de la Persona Titular del Poder Ejecutivo[41] |
7 de junio de 2024 | Acuerdo por el que se agrega respuesta de la Secretaría General de Gobierno de Nuevo León[42] |
11 de junio de 2024 | Acuerdo por el que se agrega respuesta de la Titular de Comunicación del Ejecutivo de Nuevo León[43] |
19 de junio de 2024 | Acuerdo en el que se ordena integrar copia certificada del acuerdo INE/CG/441/2023 (calendario PEF 2023-2024)[44] |
5 de julio de 2024 | Acuerdo en el que se ordena integrar copia certificada del acuerdo INE/CG/446/2023 (resolución de calendario electoral 2023-2024)[45] |
21 de julio de 2024 | Acuerdo por el que se ordena agregar copia certificada de un oficio del Titular de Comunicación del Ejecutivo que obraba en el PES-956/2024[46] |
6 de agosto de 2024 | Acuerdo en que se comisionó a verificar sobre la candidatura de Mariana Rodríguez Cantú[47] |
22 de agosto de 2024 | Acuerdo en que se comisionó a verificar sobre las redes sociales de la candidata Mariana Rodríguez Cantú[48] |
30 de agosto de 2024 | Verificación de información[49] |
7 de septiembre de 2024 | Acuerdo en el que se comisionó para recabar información de la candidatura de Mariana Rodríguez Cantú[50] |
15 de septiembre de 2024 | Verificación de información[51] |
19 de septiembre de 2024 | Acuerdo en que se comisionó a verificar sobre las redes sociales de la candidata Mariana Rodríguez Cantú[52] |
24 de septiembre de 2024 | Verificación de información[53] |
3 de octubre de 2024 | Acuerdo en el que se ordena integrar copia certificada de un acuerdo del Instituto local relacionado a las solicitudes de registro de candidaturas de ayuntamientos de Nuevo León (IEEPCNL/CG/110/2024)[54] |
19 de octubre de 2024 | Acuerdo en que se comisionó a verificar, en diversos motores de búsqueda de internet, información de las redes sociales del denunciado[55] |
27 de octubre de 2024 | Verificación de información[56] |
12 de noviembre de 2024 | Acuerdo de emplazamiento[57] |
21 de noviembre de 2024 | Audiencia de pruebas y alegatos[58] |
27 de noviembre de 2024 | Acuerdo del Tribunal local en el que recibe el procedimiento especial sancionador[59] |
17 de diciembre de 2024 | Acuerdo de radicación del Tribunal local y ordena girar oficio a la dirección jurídica del Instituto local para que remita un disco compacto dañado[60] |
19 de diciembre de 2024 | Cumplimiento de requerimiento[61] |
6 de enero de 2025 | Acuerdo de presidencia por el que se ordena poner a disposición de la ponencia instructora la documentación de cumplimiento[62] |
29 de enero de 2025 | Acuerdo plenario de incompetencia y remisión de autos a la dirección jurídica del Instituto local para que resolviera lo conducente[63] |
4 de febrero de 2025 | Acuerdo de recepción de constancias en la Dirección Jurídica del Instituto local [64] |
6 de febrero de 2025 | Acuerdo de la Dirección Jurídica del Instituto local que presentó a la Comisión de Quejas y Denuncias del mismo Instituto, en el que se declaró la incompetencia del procedimiento[65] |
Fecha | Actuación - instancia federal |
26 de febrero de 2025 | Acuerdo de la UTCE, por el cual registró la documentación recibida, convalidó lo actuado por el Instituto local; asimismo, admitió la denuncia, ordenó el emplazamiento y señaló fecha de audiencia de pruebas y alegatos[66] |
5 de marzo de 2025 | Audiencia de pruebas y alegatos[67] |
31 de marzo de 2025 | Acuerdo de presidencia de la Sala responsable en el que recibió la documentación, registró el expediente (SRE-PSC-19/2025 y turnó a una ponencia el asunto[68] |
1 de abril de 2025 | Sentencia del SRE-PSC-19/2025, en la que escindió siete publicaciones denunciadas que no fueron emplazadas a los denunciados, a fin de que la UTCE determinara lo correspondiente[69] |
3 de abril de 2025 | Notificación de sentencia a la UTCE[70] |
7 de abril de 2025 | Acuerdo de la UTCE por el cual registró la documentación que remitió la Sala Especializada y ordenó solicitud de acta circunstanciada[71] |
7 de abril de 2025 | Acta circunstanciada para certificar contenido[72] |
8 de abril de 2025 | Acuerdo de la UTCE mediante el cual determinó que tres de las siete publicaciones que no fueron emplazadas, estaban relacionadas con el proceso electoral local; y, cuatro con el proceso electoral federal, por tanto, remitió al Instituto local las relacionadas a su ámbito. Asimismo, la UTCE aperturó un procedimiento especial sancionador respecto de las publicaciones de su competencia[73] |
10 de abril de 2025 | Acuerdo de admisión de la denuncia, emplazamiento y señalamiento para audiencia de pruebas y alegatos[74] |
22 de abril de 2025 | Audiencia de pruebas y alegatos[75] |
28 de abril de 2025 | Presidencia de la sala responsable acordó la recepción de la documentación, registro del expediente SRE-PSC-26/2025 y turnó a una ponencia el asunto[76] |
29 de abril de 2025 | Sentencia del SRE-PSC-26/2025 |
Conforme a lo antes precisado, se evidencia que la UTCE y la responsable sustanciaron y resolvieron el procedimiento especial sancionador en tres meses; mientras que las autoridades locales tuvieron una dilación de diez, sólo para determinar que eran incompetentes para conocer de la denuncia que se interpuso contra Samuel García y contra quienes resultaran responsables.
En ese sentido, siguiendo el criterio de esta Sala Superior[77] y, atendiendo a que la autoridad administrativa competente para conocer del procedimiento especial sancionador que se controvierte conoció hasta el veintiséis de febrero del presente año, resulta desproporcional exigirle que se deba ajustar al plazo de un año a partir de la presentación de la denuncia, porque, previamente, no tenía conocimiento alguno de la queja presentada.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior advierte que, en el caso, se trata de un asunto que, dada la complejidad sobre el ámbito competencial de las autoridades que debían conocer sobre las publicaciones denunciadas, se justifica la dilación y los requerimientos que se realizaron, sin que ello pueda considerarse perjudicial para la parte denunciante o favorable para los denunciados.
Lo anterior, porque, conforme a lo expuesto en la explicación jurídica, el plazo de un año también puede suspenderse, por ejemplo, desde el momento en que se interponga algún medio de impugnación en contra de la resolución que se emita en el procedimiento respectivo, hasta la notificación de la sentencia correspondiente, “debido a que dentro de ese lapso la autoridad administrativa no está en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora”, con independencia de que la propia autoridad administrativa haya cometido alguna irregularidad que hubiese motivado la impugnación[78].
Conforme a lo anterior, este Tribunal federal advierte un grado de complejidad respecto a la autoridad competente que debió conocer desde un inicio de las doce publicaciones denunciadas, y que, a partir de dicha circunstancia concatenado con la fecha en que conoció la UTCE de la denuncia, se actualiza una excepción a la caducidad de la facultad sancionadora, lo cual se constata con la cronología de actuaciones precisada en el cuadro inserto.
En ese sentido, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, en el caso, no se actualiza la caducidad de la facultad sancionadora reclamada y, por ello, resulta incorrecto el planteamiento del recurrente al sostener que la responsable debió pronunciarse sobre la excepción de no resolver dentro de un año a partir de la presentación de la denuncia. Ello, dado que el plazo para computar esa regla debe realizarse a partir de que la UTCE conoció de la denuncia, es decir, desde el veintiséis de febrero del presente año.
Criterio similar sostuvo esta Sala Superior en el SUP-REP-78/2025.
b) Falta de exhaustividad, congruencia e indebida fundamentación y motivación.
Los recurrentes aducen que la responsable omitió valorar la totalidad de elementos de modo, tiempo y lugar en los que se contextualizan las publicaciones denunciadas pues, a su parecer, no se advierte que de manera expresa, inequívoca y equivalente se solicite a la ciudadanía en general que voten por MC, alguna candidatura o por alguna fuerza política, o que no voten por una determinada alternativa partidista.
En ese sentido, refieren que las publicaciones denunciadas tienen una naturaleza de interacción espontánea amparada en la libertad de expresión; asimismo, que la cuenta desde la que fueron emitidos no tiene el carácter oficial, sino que corresponde a una cuenta personal, por lo que no existen elementos por los que pudiera considerarse un recurso público, sólo porque se tiene contacto con la ciudadanía, ya que no se advierte que se ostente como titular del Ejecutivo, ni se tiene prueba del uso de recursos del gobierno para su edición o publicación, aunado a que las publicaciones se realizaron fuera del horario laboral del gobernador.
De ahí que, afirmen, resulta incorrecta la conclusión de la Sala Especializada al determinar el uso indebido de recursos públicos.
El agravio resulta, por una parte, infundado y, en otra, inoperante.
Lo infundado radica en que los recurrentes parten de la premisa inexacta de que la sala responsable dejó de tomar en consideración el contexto en que ocurrieron las publicaciones denunciadas, a fin de determinar que el contenido de la publicación identificada con el numeral 4, infringió la normativa electoral, considerando para ello diversos elementos esenciales en materia electoral, como lo es la temporalidad, contenido, impacto y finalidad electoral.
Esto porque, la Sala Especializada especificó en la sentencia impugnada que, por lo que hizo a la publicación identificada con el número 4, se refería a un video difundido en una historia en Instagram de un diverso usuario que compartió Samuel García en su perfil, cuyo contenido fue de carácter electoral, puesto que se exaltaban cualidades personales, todas dirigidas a captar el apoyo del electorado y consolidar una imagen favorable durante un evento y en el marco de la contienda electoral en favor de Álvarez Máynez, además de que se utilizaba el color naranja en su vestimenta y frases publicitarias de su campaña —al hacer referencia a “lo nuevo”— con que se identifica al partido Movimiento Ciudadano, por lo que se tuvo por acreditada la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, atribuidas al mencionado servidor público.
Es conforme a lo anterior, que como parte del contexto de la publicación, la sala responsable valoró:
La publicación se compartió en las historias de la cuenta de Instagram del gobernador, siendo que ahí se identifica con dicho cargo, en que además de difundir aspectos de carácter personal, cotidianamente difunde actividades y eventos que desempeña en el marco de su función pública.
La publicación se difundió durante el proceso de precampañas[79] del proceso electoral federal 2023-2024.
El contenido de la publicación es de carácter electoral, con el ánimo de influir en el electorado a favor de uno de los precandidatos a la presidencia de la República.
Es así que, la Sala Especializada realizó un estudio exhaustivo del contexto en que se realizó la publicación denunciada, además de que fundó y motivó debidamente los elementos con los cuales se tendría por acreditada la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como del uso indebido de recursos públicos.
Al respecto, los recurrentes sostienen que se trata de interacciones espontáneas amparadas por la libertad de expresión; sin embargo, no puede pasarse por alto el contexto en que el gobernador compartió el video en sus historias de Instagram, por lo que en concordancia con lo resuelto por la responsable si el video que compartió es de naturaleza electoral, durante el periodo de precampañas, es que no puede catalogarse como una interacción espontánea.
Por otro lado, si bien le asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que en el contenido de la publicación no se hace un llamado expreso al voto o para no votar en favor de una opción política, también lo es que, en el contenido del video que se compartió, se incluyen expresiones que claramente exaltan las cualidades de Álvarez Máynez, con el ánimo de captar el apoyo del electorado y consolidar una imagen favorable para dicho precandidato, por lo que no puede considerarse que esté amparado por la libertad de expresión al haberse compartido por un servidor público en una de sus redes sociales en que se identifica con su calidad de titular del Ejecutivo, a pesar que tiene el deber de respetar el deber de imparcialidad y no generar inequidad en la contienda electoral[80].
En otro orden de ideas, tampoco le asiste la razón a los recurrentes, cuando señalan que la responsable no acreditó el uso indebido de recursos públicos en cualquiera de sus vertientes, con el objeto de beneficiar indebidamente a alguna candidatura o fuerza política, aunado a que no tomó en consideración que dicha la publicación se compartió en una cuenta personal, sin que se emplearan recursos del gobierno local.
Al respecto, en la sentencia impugnada se explica que se actualizaba el uso indebido de recursos públicos por parte del citado funcionario público, toda vez que utiliza su perfil de Instagram como un canal oficial de comunicación en el que se destacan acciones gubernamentales específicas de su gobierno.
Es así que, contrario a lo que sostienen los recurrentes, se puede apreciar que la sala responsable tuvo por acreditada la vulneración al principio de imparcialidad en su vertiente de uso indebido de recursos públicos (materiales), a partir del uso de la cuenta personal de Instagram del gobernador de Nuevo León, en la que se identifica con tal carácter, por lo que dicha red ha adquirido la misma relevancia pública que su titular, al haber compartido una publicación con contenido electoral, pese a estar obligado a tener prudencia en la forma en que utiliza dicha herramienta de información.
Por otra parte, se estiman inoperantes los agravios en los que los recurrentes afirman que es incorrecto que la responsable haya determinado que las cuentas de redes sociales de las personas servidoras públicas son materialmente recursos públicos y que la cuenta en que se difundió el material denunciado es de carácter personal y la maneja directamente el recurrente, sin que se haga referencia a su calidad de gobernador.
Lo anterior, porque dichos planteamientos resultan genéricos y no combaten los argumentos en los que la responsable basó su determinación, al concluir que se acreditaba el uso indebido de recursos públicos porque el contenido de la publicación compartida en sus historias buscó incidir en la elección presidencial de dos mil veinticuatro, lo cual se difundió a través de una cuenta en la que el denunciado se ostenta como titular del Poder Ejecutivo Local y en la que comparte acciones de gobierno y actividades relacionadas con su cargo.
Finalmente, resultan ineficaces los argumentos sobre que hay precedentes que han maximizado la libre expresión de los ciudadanos, porque debe recordarse que este derecho no resulta absoluto y menos para los servidores públicos, quienes deben tener mayor deber de cuidado, especialmente encontrándose en curso un proceso electoral, siendo que en el caso, como ha quedado ampliamente expuesto, el contenido de la publicación que compartió tuvo un contenido de carácter electoral y el recurrente lo emitió en una cuenta en que se identifica con el carácter de titular del gobierno del estado[81].
De igual forma, resulta inoperante la supuesta vulneración al principio de taxatividad, porque la parte recurrente no expone mayores argumentos en los que se combata las consideraciones de la responsable en las cuáles desarrolló los principios electorales vulnerados y desarrolló una individualización de la sanción, de ahí que no se constate algún tipo de arbitrariedad de la responsable[82] y, por el contrario, conforme a lo expuesto en la totalidad del presente agravio, se evidencia una resolución debidamente fundada y motivada.
c) Indebido análisis del beneficio indebido
Álvarez Máynez señala que la Sala Especializada erróneamente determinó la existencia de un beneficio indebido, al basar su conclusión únicamente en el hecho de que fue arrobado en la publicación es insuficiente para determinar que tenía el deber de deslindarse.
El concepto de agravio se estima infundado, porque la responsable consideró que el candidato sí conoció del hecho infractor, al haber sido arrobado en la misma, por lo que al no haberse verificado un deslinde le representó un beneficio electoral indebido.
Sin que ello resulte una carga excesiva o desproporcionada, pues ha sido criterio de esta Sala Superior que, para atribuir responsabilidad indirecta por tolerar publicaciones violatorias a la normativa electoral, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, lo cual se justifica en este caso con haber arrobado a Álvarez Máynez.[83]
En otro orden de ideas, la parte recurrente parte de una premisa errónea al afirmar que no se puede actualizar un beneficio indebido a su favor, dado que al no haberse acreditado el elemento objetivo de la promoción personalizada, es que no se acreditaban elementos para demostrar que se estaba promocionando a Samuel García o que se le hubiere beneficiado; porque el beneficio se obtuvo con motivo de la difusión del video que contiene contenido electoral en su favor, y nada tiene que ver con el hecho de que en la resolución que se impugna se haya determinado la inexistencia de la promoción personalizada de Samuel García.
d) Vista indebida al Congreso local
El actor refiere que indebidamente la responsable sustentó la vista al Congreso del Estado, en el artículo 457 de la LGIPE, cuando no se cumplen los supuestos previstos en la disposición derivado de que no es su superior jerárquico, al tratarse de poderes que tienen atribuciones específicas, pero uno no es superior del otro y viceversa.
Señala que la responsable infringe el principio de división de poderes porque le atribuye facultades de control al Congreso local respecto de otro poder que no están previstas constitucionalmente, generando un desequilibrio en los poderes de la entidad federativa, desconociendo lo sostenido en la controversia constitucional 310/2019.
En concepto de este órgano jurisdiccional, el agravio es infundado porque la Sala Regional Especializada justificó su determinación tomando en cuenta su calidad de titular del Poder Ejecutivo estatal, sin superior jerárquico, a partir de lo dispuesto por el artículo 457 de la LGIPE, así como lo dispuesto por la Tesis XX/2016 de la Sala Superior, relativa a la vista que se debe dar a los congresos locales en esas circunstancias, debiendo corresponder en todo caso a dicho órgano colegiado justificar la normativa en que sustente su actuación para tales efectos.
Aunado a lo anterior, se considera que no resulta aplicable el precedente invocado por el recurrente, respecto de la sentencia dictada por la Primera Sala de la SCJN en la controversia constitucional 310/2019, ya que si bien en ese asunto se declararon fundados los conceptos de invalidez hechos valer por el entonces Titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León, los mismos hacían referencia al dictamen emitido por el Congreso de Nuevo León, mediante el cual creó un procedimiento para sancionar de manera inminente al titular del Poder Ejecutivo Estatal del Gobierno de Nuevo León, y al secretario general de Gobierno del Estado, y no así, respecto de la vista al Congreso local ordenada por la Sala Especializada.
En ese sentido, se debe precisar que la sentencia emitida por la Sala Especializada no constituyó un mandato forzoso para sancionar al titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León, sino que se limitó a dar vista para que el Congreso local “determine lo que en Derecho corresponda conforme a las leyes aplicables, por el actuar y responsabilidad de Samuel García, gobernador de Nuevo León”.[84]
e) Sanción doble
Álvarez Máynez manifiesta que la UTCE actuó indebidamente al no emplazarlo respecto a la totalidad de las conductas inicialmente denunciadas, lo que deriva en una doble sanción respecto a la misma infracción, sancionada en el diverso SRE-PSC-19/2025.
En concepto de esta Sala Superior el agravio deviene infundado dado que el recurrente parte de la premisa inexacta de que se le está imponiendo una doble sanción por la misma infracción, lo que implica una transgresión al principio de non bis in ídem, el cual prohíbe el doble enjuiciamiento por el mismo delito, contenido en el artículo 23 de la Constitución general.
Sin embargo, en el caso, no se advierte que le pudiere estar imponiendo una doble sanción al recurrente porque los hechos no son idénticos, ya que si bien se advierte que en el procedimiento SRE-PSC-19/2025 y el diverso SRE-PSC-26/2025, existe identidad en los sujetos y, uno de ellos es justamente Álvarez Máynez, no se puede perder de vista, en el caso del SRE-PSC-19/2025, se analizaron sólo cinco[85] de las doce publicaciones que realizó Samuel García en su cuenta de Instagram, en tanto que en el procedimiento cuya resolución se analiza, se analizaron cuatro diversas[86] de las doce publicaciones originalmente denunciadas, y sólo se le sancionó por una de ellas, por lo que de manera alguna se trata de los mismos hechos.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos, en los términos precisados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada en la materia de controversia.
Notifíquese, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presenta resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurrentes, promoventes. Tratándose de Samuel Alejandro García Sepúlveda, Samuel García; y, respecto a Jorge Álvarez Máynez como Álvarez Máynez.
[2] En lo siguiente, responsable, Sala Especializada, sala responsable o responsable.
[3] En lo posterior, Sala Superior.
[4] En subsecuente, MC.
[5] En lo sucesivo, respecto al Instituto Nacional Electoral será INE.
[6] En lo siguiente PRI.
[7] En adelante, Instituto local.
[8] PES-953/2024.
[9] En ulterior, Tribunal local.
[10] En lo posterior, la fecha hará referencia al dos mil veinticinco, salvo precisión.
[11] Mediante Acuerdo Plenario en el PES-953/2024
[12] En adelante, UTCE.
[13] Registrada como UT/SCG/PE/PRI/OPL/NL/7/2025.
[14] Lo cual confirmó esta Sala Superior en el SUP-REP-65/2025 y acumulados.
[15] UT/SCG/CA/68/2025.
[16] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso g) y 256, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[17] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[18] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley de Medios.
[19] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[20] Visible en el expediente electrónico principal SRE-PSC-26/2025, PDF 321, folio 356.
[21] Visible en el expediente electrónico principal SER-PSC-26/2025, PDF 27, folio 191.
[22] De conformidad con el oficio numero 40-A/2022 en el que se le designa como consejero jurídico del Titular del Poder Ejecutivo del Estado. Con fundamento en los artículos 5 y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, así como el artículo 6, fracción IV y 16, fracción IX, del Reglamento de las Unidades Administrativas de la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal de Nuevo León.
[23] La responsable, al rendir su informe circunstanciado, señala que se le reconoció la personería del recurrente en la audiencia de pruebas y alegatos.
[24] Conforme a la escisión de la responsable en el SRE-PSC-19/2025, así como al acuerdo de la autoridad instructora.
[25] SRE-PSC-19/2025, confirmado por la Sala Superior en el SUP-REP-65/2025.
[26] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 16 y 17.
[27] Véase el SUP-REP-78/2025.
[28] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1.o de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[29] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[30] Véase el SUP-REP-78/2025.
[31] Foja 74 a 80 del accesorio único del expediente electrónico SRE-PSC-19/2025. Consultado en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos, como hecho notorio, conforme al artículo 15 de la Ley de Medios. En adelante, las referencias que se haga a los expedientes electrónicos serán consultados en el referido sistema. Asimismo, las referencias de fojas que se realicen en el presente cuadro harán referencia al citado anexo único del expediente electrónico.
[32] Foja 24.
[33] Reverso de la foja 36.
[34] Reverso de la foja 51.
[35] Foja 53. La certificación se realizó el 14 de abril de 2024.
[36] Foja 70. La certificación de un disco compacto con la información solicitada se realizó al día siguiente.
[37] Foja 99. La certificación se realizó el 27 de abril de 2024.
[38] Foja 107.
[39] Foja 144.
[40] Foja 209. El oficio se giró el 17 de mayo de 2024.
[41] Foja 212.
[42] Foja 230.
[43] Foja 231.
[44] Foja 233.
[45] Foja 241.
[46] Foja 252.
[47] Foja 255.
[48] Foja 280.
[49] Foja 282.
[50] Foja 284.
[51] Foja 285.
[52] Foja 290.
[53] Foja 291.
[54] Foja 296.
[55] Foja 350.
[56] Foja 351.
[57] Foja 356 a 358.
[58] Foja 392 a 393.
[59] Foja 396.
[60] Fojas 397 y 398. El oficio se giró el mismo 17 de diciembre.
[61] Foja 402.
[62] Foja 405.
[63] Fojas 407 a 410.
[64] Foja 411.
[65] Foja 418.
[66] Foja 427
[67] Foja 18 a 27 del expediente electrónico SRE-PSC-19/2025. A continuación, las fojas harán referencia al presente expediente, salvo precisión.
[68] Foja 81. En la misma fecha se radicó en la ponencia.
[69] La sentencia se confirmó por esta Sala Superior en el SUP-REP-65/2025 y acumulados.
[70] Foja 1 del accesorio único del expediente electrónico del SRE-PSC-26/2025.
[71] Foja 21 del accesorio único del expediente electrónico del SRE-PSC-26/2025.
[72] Foja 29 a 52 del accesorio único del expediente electrónico del SRE-PSC-26/2025.
[73] Foja 69 a 70 del accesorio único del expediente electrónico del SRE-PSC-26/2025.
[74] Foja 83 y 84 del accesorio único del expediente electrónico del SRE-PSC-26/2025.
[75] Foja 25 del expediente electrónico SER-26/2025.
[76] Foja 60 del expediente electrónico SER-26/2025. Al día siguiente se radicó en la ponencia.
[77] SUP-REP-78/2025.
[78] Véase la Jurisprudencia 14/2013, de rubro: CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
[79] 18 de enero de 2024.
[80] Sobre el especial deber de cuidado de un gobernador/a véanse los SUP-REP-240/2023 y SUP-REP-114/2023.
[81] Véase la jurisprudencia 12/2024, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS TIENEN LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE CONDUCIRSE CON PRUDENCIA DISCURSIVA, A FIN DE QUE SU ACTUAR NO ROMPA CON LOS PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD E IMPARCIALIDAD IMPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE.
[82] Véanse las sentencias SUP-REP-261/2024, SUP-REP-603/2024, SUP-REP-339/2023, así como SUP-REP-648/2024 y acumulados, entre otras.
[83] Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandis, la Tesis VI/2011, de rubro: RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.
[84] Criterio similar se sostuvo al resolver los expedientes SUP-REP-1009/2024, SUP-REP-1131/2024, SUP-REP-163/2024, SUP-REP-1089/2024 y acumulados y SUP-REP-24/2025.
[85] Marcadas en el acta circunstanciada de 19 de enero de 2024, que emitió el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, identificadas con los números 3, 4, 10, 11 y 12.
[86] Marcadas en el acta circunstanciada de 19 de enero de 2024, que emitió el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, identificadas con los números 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 13, con la precisión que se identifican en la resolución del SRE-PSC-26/2025 con los numerales 1, 2, 3 y 4.